REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN TERCERA Magistrado (E): DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IVÁN FERNANDO LANCHEROS VARGAS DEMANDADO: INPEC Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 15759-33-33-002-2025-00011-01 ASUNTO:
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZO LA REFORMA DE LA DEMANDA. Ingresan las diligencias al Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda por extemporánea (Índice 00027 expediente de primera instancia).
I.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante promueve el medio de control con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones SUB 337257 del 12 de diciembre de 2022 y DPE 3806 del 13 de marzo de 2023, expedidas por COLPENSIONES, mediante las cuales se le negó y confirmó la negativa del reconocimiento de una pensión especial de vejez a su favor (pág. 1 - Índice 00004 expediente de primera instancia). 2.
Mediante auto de 10 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso admitió la demanda y el 17 de marzo se procedió a la notificación de la demanda (Índices 00013 y 00016 expediente de primera instancia). 3. Tanto COLPENSIONES como el INPEC contestaron la demanda el 21 de abril de 2025 (Índices 00018, 00019 y 00020 expediente de primera instancia). 4.
El traslado de las excepciones propuestas por la defensa de las entidades se produjo entre el 19 al 21 de mayo de 2025 (Índices 00021 expediente de primera instancia). 5. La parte demandante presentó reforma de la demanda el 28 de mayo de 2025 (Índices 00024 y 00025 expediente de primera instancia). 6. A través de providencia de 9 de junio de 2025, notificada por estado al día siguiente, se resolvió rechazar por extemporánea la reforma de la demanda presentada, precisando (Índices 00027 y 00028 expediente de primera instancia): “En el presente caso se evidencia la notificación de la demanda a las partes el 17 de marzo de 2025 (SAMAI: índice 00016), siendo que el término para el traslado de la demanda venció el día 9 de mayo de 2025.
En esta medida, la oportunidad para presentar reforma a la demanda feneció el 23 de mayo de 2025, y la presentada por la parte demandante se radica el 28 de mayo de 2025, es decir de forma extemporánea, por lo que se impone su rechazo.” (Transcripción literal). 2 7. Inconforme, la parte demandante, el 13 de junio de 2025 formuló recurso de reposición y en subsidio apelación (Índice 00030 expediente de primera instancia). 8.
Una vez corrido el traslado por secretaría del recurso entre el 26 de junio al 1° de julio de 2025 “para quienes no recibieron el recurso en sus correos” (Índice 00031 expediente de primera instancia) se resolvió negativamente la reposición mediante providencia del 14 de julio de 2025 concediéndose la apelación en el efecto suspensivo (Índice 00034 expediente de primera instancia). 1.1.
Sustentación del recurso de apelación 9. El recurrente sostuvo que la reforma de la demanda fue presentada oportunamente, conforme al artículo 173 del CPACA, pues el término de 10 días hábiles para reformar comenzó a correr una vez vencido el plazo para contestar la demanda. Precisó que el día 26 de marzo de 2025 realizó la notificación personal de la admisión de la demanda a Colpensiones, a través de correo electrónico, por tanto que el término para contestar transcurrió entre el 1 de abril y el 20 de mayo de 2025, y que, en consecuencia, el término para reformar inició el 21 de mayo y vencía el 4 de junio de 2025. 10.
Advirtió que el despacho incurrió en error al no tener en cuenta la suspensión de términos durante la vacancia judicial de Semana Santa (12 al 20 de abril de 2025), lo que alteraba el cómputo efectuado en el auto recurrido y conducía a que la reforma no fuera extemporánea. Con fundamento en lo anterior, solicitó la reposición del auto de 9 de junio de 2025 para que se admitiera la reforma y, en subsidio, la concesión del recurso de apelación ante el superior (Índice 00030 expediente de primera instancia).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. Conforme con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para resolver de las apelaciones de los autos dictados por los jueces administrativos y que sean susceptibles de apelación. 12. Así mismo, el artículo 243 del CPACA señala las providencias susceptibles de apelación, dentro de las cuales el numeral 1° de esa norma incluye los autos que rechacen la demanda o su reforma. 13.
Por otra parte, el artículo 125 del CPACA indica en el numeral 2 literal g) que es competencia de las Salas de los Tribunales Administrativos dictar las providencias enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando decidan el recurso de apelación contra estas. 14. Finalmente, en cuanto a la oportunidad del recurso, se advierte que la parte demandante presentó la apelación en subsidio al de reposición en el término legal en el término dispuesto en el artículo 244 del CPACA.
Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial impugnada1. Además, como se advirtió, la decisión impugnada es susceptible de alzada en los términos del numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el recurso es procedente y se abordará su estudio de fondo. 2.2. Estudio y solución del caso concreto. 1 La providencia de 9 de junio de 2025 que rechazó la reforma de la demanda fue notificada por estado el 10 de junio de 2025 (Índices 00027 y 00028 expediente de primera instancia) y el recurso se interpuso el 13 de junio de 2025 (Índice 00030 expediente de primera instancia). 3 15.
Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si había o no lugar a rechazar por extemporánea la reforma de la demanda presentada el 28 de mayo de 2025. En concreto, deberá establecerse si el término para promover la reforma, previsto en el artículo 173 del CPACA, fue correctamente contabilizado por el juez de primera instancia, o si, por el contrario, resultaba tal como lo señala la recurrente, no se tuvo en cuenta la suspensión de términos durante la vacancia judicial de Semana Santa para efectos de determinar su oportunidad. 16.
Para resolver dicha cuestión, la Sala estima necesario precisar, en primer lugar, el régimen aplicable al cómputo de términos procesales en la jurisdicción contencioso administrativa en relación con la reforma de la demanda. A partir de lo anterior, se verificará el momento exacto en que inició y feneció el término para contestar la demanda y, correlativamente, el término para presentar la reforma, con el fin de establecer si la providencia apelada se ajustó o no a derecho. 2.2.1.
Sobre la reforma de la demanda. 17. En referencia a esta figura, la Ley 1437 de 2011 consigna en su artículo 173 lo siguiente: “Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” 18.
De otro lado, en sentencia de unificación, del 6 de septiembre de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado2 precisó “que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma (…)". 2.2.2. Solución al caso concreto 19. De conformidad con lo expuesto, corresponde establecer el momento en que se surtió la notificación del auto admisorio y, a partir de ello, determinar el inicio y vencimiento del término para contestar la demanda, así como el término para promover su reforma.
Del expediente se advierte que mediante auto de 10 de marzo de 2025 se admitió la demanda (Índice 00013 expediente de primera instancia) y que la notificación electrónica se efectuó el 17 de marzo de 2025 (Índice 00016 expediente de primera instancia). 20. En relación con la notificación electrónica, el artículo 205 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021) establece que la notificación se entiende surtida una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos comienzan a correr a partir del día siguiente al de la notificación. En consecuencia, si 2 Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00252-00 (C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS). 4 el envío se realizó el 17 de marzo de 2025, la notificación se tuvo por surtida el 19 de marzo de 2025 y el término para contestar la demanda inició el 20 de marzo de 2025. 21.
El término para contestar la demanda es de 30 días hábiles (artículo 172 del CPACA). Durante su transcurso operó la vacancia judicial de Semana Santa entre el 12 y el 20 de abril de 2025, periodo en el cual los términos se suspenden, en aplicación de las reglas sobre cómputo de términos previstas en el artículo 118 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA.
Por tanto, los días correspondientes a dicha vacancia no podían contabilizarse. 22. Realizado el conteo desde el 20 de marzo de 2025, excluyendo los días inhábiles y el periodo de vacancia judicial indicado, la Sala verifica que el término para contestar la demanda feneció el 9 de mayo de 2025, tal como lo indicó el juez de primera instancia en la providencia recurrida (Índice 00027 expediente de primera instancia).
En consecuencia, el término de 10 días hábiles previsto en el artículo 173 del CPACA para presentar la reforma de la demanda comenzó a correr el 12 de mayo de 2025 y venció el 23 de mayo de 2025. 23. Así las cosas, la reforma presentada el 28 de mayo de 2025 (Índices 00024 y 00025 expediente de primera instancia) fue radicada por fuera del término legal.
Por tanto, no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que el plazo para reformar se extendía hasta el 4 de junio de 2025, pues su cómputo partió de una fecha de notificación distinta a la que obra en el expediente. En efecto, la notificación electrónica del auto admisorio fue realizada por la Secretaría del Juzgado el 17 de marzo de 2025 (Índice 00016 expediente de primera instancia), en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión (Índice 00013), de manera que era a partir de esa actuación, y no de la comunicación que la propia demandante afirma haber efectuado el 26 de marzo de 2025, que debía contabilizarse el término procesal correspondiente, conforme a la regla prevista en el artículo 205 del CPACA 24.
En consecuencia, la Sala concluye que el auto de 9 de junio de 2025 se ajustó a derecho al rechazar por extemporánea la reforma de la demanda, razón por la cual será confirmado. III. COSTAS 25. Sobre las costas, el artículo 188 del CPACA acogió el régimen objetivo establecido en el C.G.P. para su imposición, con lo cual y al tenor del artículo 361 del estatuto procesal general, las costas se integran tanto por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, así como por las agencias en derecho. 26.
Es por ello que, conforme al artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas en esta instancia, a pesar de resolverse de forma desfavorable el recurso de apelación a la parte que presentó y promovió el recurso, con ocasión a que no se encuentra probado en el proceso la configuración de costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 9 de junio de 2025, que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente providencia. 5 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado