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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-013-2026-00076-01

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2026-06-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023 y la accionante contra la sentencia del 28 de abril de 2026, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo de Tunja accedió parcialmente al amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Solicitud 1. Aura Esperanza Cetina López, actuando a través de la Defensoría del Pueblo, instauró acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la dignidad humana, entre otros que estima transgredidos por las entidades accionadas. 2. En consecuencia, solicitó que se les ordene la implementación urgente de medidas de mitigación de riesgo, tales como instalación de materiales de contención, tendientes a la protección de su integridad física, la de su esposo y sus dos hijos, ante la situación de riesgo que experimentan en su vivienda. 1 Índice 3 de SAMAI (primera instancia).

ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: AURA ESPERANZA CETINA LÓPEZ. ACCIONADOS: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. VINCULADOS: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE, PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE PARE, CONSORCIO GESTIÓN VIAL ZIPAQUIRÁ 2023, CONSORCIO INUCPI VIAL Y CONSORCIO APPLUS VIAL 010. REFERENCIA: 15001-33-33-013-2026-00076-01.

TEMA: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA DIGNIDAD HUMANA / RIESGO DE ACCIDENTALIDAD CON INCIDENCIA EN HABITABILIDAD DE VIVIENDA FAMILIAR. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 2 3. En complemento, solicitó que se ordene la reubicación transitoria del núcleo familiar mientras se implementan tales medidas.

En su defecto, si la mitigación del riesgo no es permanente, que se disponga la reubicación definitiva con cargo a las autoridades accionadas2. Hechos 4. La parte accionante indicó que ella y su núcleo familiar residen desde tiempo atrás en un inmueble ubicado en el municipio de San José de Pare. Específicamente, precisó que la vivienda se encuentra en un tramo curvo de la vía nacional que atraviesa el sector, por lo que la residencia presenta una exposición directa a la calzada. 5.

Explicó que, hasta el año 2022, el inmueble ofreció condiciones óptimas de seguridad, sin embargo, con ocasión de labores de rehabilitación vial y reparación de la carpeta asfáltica realizadas en ese año y en 2023, el sector se convirtió en una zona de alta accidentalidad de vehículos, especialmente durante episodios de lluvia o de descensos a alta velocidad al transitar la curva colindante a la vivienda. 6.

Relató que los primeros accidentes de relevancia ocurrieron en 2023, cuando vehículos de carga invadieron el área contigua a la vivienda. Posteriormente, entre 2024 y la presente anualidad, se presentaron nuevos incidentes, entre ellos dos de especial gravedad, consistentes en que buses de gran tamaño destinados al servicio de transporte se deslizaron hacia el predio familiar, destruyendo señalización, árboles y otras estructuras cercanas a la vivienda.

En uno de los episodios más recientes, ocurrido en febrero de este año, falleció un pasajero. 7. Expuso que, en adición a los daños materiales, la situación ha generado afectaciones psicológicas y emocionales en los integrantes del núcleo familiar, particularmente, indicó que su esposo cuenta con diagnóstico de depresión, mientras que ella presenta síntomas de angustia, insomnio, desesperación y afectación emocional asociada a la exposición reiterada a los accidentes de tránsito. 8.

Finalmente, manifestó que ella y su familia carecen de medios para reubicarse y tampoco han logrado vender el inmueble, precisamente, por su historial de accidentes, por lo que ella y su familia se han visto obligados a permanecer en el lugar en una situación de absoluta desprotección. TRÁMITE PROCESAL 9. Mediante autos del 14 y 20 de abril de 20263, el juzgado admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación de terceros y concedió a estos y a las accionadas el término de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa.

Igualmente, 2 La reubicación definitiva fue una solicitud adicional formulada directamente por la accionante mediante memorial visible en los índices 4, 6 y 12 de SAMAI (primera instancia). 3 Índices 7 y 22 de SAMAI (primera instancia). Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 3 dispuso el decreto de una medida provisional4.

Dentro del término concedido se recibieron los informes de las demandadas y vinculadas. INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Municipio de San José de Pare5 10. El ente territorial sostuvo que no le constaban la mayoría de los hechos narrados en la tutela, incluidos los accidentes específicos, los daños materiales del inmueble y las afectaciones a la salud de la accionante y su núcleo familiar.

No obstante, reconoció que tenía conocimiento general sobre la ocurrencia de algunos siniestros viales en el sector. 11. Manifestó carecer de competencia funcional y material sobre el corredor vial involucrado, por tratarse de una vía nacional cuya administración, mantenimiento e intervención corresponde al INVIAS y demás autoridades nacionales competentes, por lo que no existe acción u omisión que le sea atribuible, razón por la que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 12.

Finalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de subsidiariedad, pues estimó que la problemática planteada corresponde principalmente a asuntos de seguridad vial y derechos colectivos, susceptibles de ser tramitados mediante otros mecanismos judiciales, como la acción popular. Instituto Nacional de Vías6 13.

La entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración que le sea atribuible. En su criterio, los siniestros ocurridos obedecieron principalmente a condiciones climáticas, conducta de los usuarios de la vía y ocupación irregular de la franja vial por parte de la accionante, por lo que se trata de circunstancias que son ajenas a su control. 14.

Frente a las intervenciones de mantenimiento vial realizadas entre 2022 y 2023, afirmó que no existía sustento técnico que permitiera concluir que estas hubieran convertido el sector en una zona de alta accidentalidad, aunque reconoció que la vivienda se encuentra dentro de una zona con pendiente negativa, curva vertical y curva horizontal a la derecha, condiciones que pueden favorecer altas velocidades y posible pérdida de control de vehículos. 15.

Agregó que la vivienda se encuentra dentro de la franja de zona de uso de vía, lo cual no es permitido por la normatividad aplicable e incide en el riesgo alegado por la parte accionante. En complemento, manifestó que no se acreditó que los daños materiales e inmateriales alegados fueran consecuencia directa de los accidentes de tránsito. 4 Específicamente, se ordenó a las entidades y contratistas vinculados realizar una visita técnica al inmueble, con el fin de evaluar el riesgo de accidentalidad y su impacto sobre la vivienda y sus ocupantes, e identificar, en caso de ser necesario, las medidas temporales de mitigación correspondientes y los responsables de su implementación. 5 Índice 16 de SAMAI (primera instancia). 6 Índice 19 de SAMAI (primera instancia).

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 4 La Nación – Ministerio de Transporte7 16. La entidad solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque carece de competencia para ejecutar las medidas solicitadas por la accionante, atendiendo que su función principal consiste en formular políticas, programas y regulaciones en materia de transporte, tránsito e infraestructura, mientras que la ejecución directa de intervenciones corresponde a otras entidades del sector, como el INVÍAS. 17.

Sin perjuicio de lo anterior, también alegó la improcedencia de la tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad, pues las pretensiones de la accionante deben ser objeto de debate mediante otros mecanismos, particularmente, la acción popular. Personería Municipal de San José de Pare8 18. Indicó que algunos de los hechos narrados por la accionante son ciertos o parcialmente ciertos, entre ellos la existencia de la problemática, la ocurrencia de varios siniestros y algunos daños alegados, sin embargo, precisó que otros aspectos, como las afectaciones en salud y la imposibilidad de reubicación, no le constan. 19.

Manifestó que ha ejercido funciones de vigilancia preventiva y acompañamiento institucional, sin embargo, carece de competencia funcional, técnica y presupuestal para atender directamente las pretensiones de la acción de tutela, frente a las cuales, expresó que no se opone, siempre que no se le impongan órdenes ajenas a su marco de competencias.

Consorcio INUCPI Vial9 20. En su defensa, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, atendiendo que, no existe acción u omisión que le sea atribuible. 21. Explicó que suscribió con el INVÍAS el contrato n.º 3797 de 2023, cuyo objeto consistió en la interventoría técnica, administrativa, financiera, jurídica y ambiental sobre el contrato de obra n.º 3547 de 2023, celebrado entre la entidad y el Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023 para la gestión vial integral de la Ruta 45A.

Explicó que ambos contratos iniciaron el 27 de octubre de 2023 y estuvieron vigentes hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la que el INVIAS declaró la caducidad del contrato de obra por incumplimientos graves del contratista. 22. Decantado lo anterior, manifestó que, durante la vigencia contractual, realizó una visita de inspección al inmueble de la demandante por instrucción de la entidad, a la cual le informó sobre la necesidad urgente de realizar rocería, 7 Índice 21 de SAMAI (primera instancia). 8 Índice 26 de SAMAI (primera instancia). 9 Índice 27 de SAMAI (primera instancia).

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 5 mejorar la visibilidad de la vía, efectuar mantenimiento a la señalización existente y complementar la señalización con avisos de «zona de alto riesgo de accidente» y «prevención curva peligrosa». 23. Sin embargo, aunque trasladó dichas recomendaciones al Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023, éste solo realizó la rocería del sector y no instaló la señalización solicitada, situación que se vinculó con los incumplimientos que posteriormente motivaron la caducidad contractual.

Consorcio APPLUS Vial 01010 24. En calidad de interventor del contrato n.° 1580 de 2025, contestó la acción de tutela y se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra, motivado en que sus actividades contractuales iniciaron el 2 de octubre de 2025, por lo que no le constaban varios de los hechos relatados por la accionante ocurridos con anterioridad. 25.

Explicó que su función se limita a la vigilancia, seguimiento y control del contrato principal de obra n.° 1506 de 2025, de conformidad con los lineamientos y alcances definidos por el INVIAS, entidad que estructura, prioriza y determina las obras a ejecutar. En tal sentido, sostuvo que cualquier modificación, incorporación de actividades o priorización de intervenciones corresponde exclusivamente al INVIAS y no a la interventoría. 26.

Igualmente, manifestó que, con fundamento en las visitas técnicas realizadas al inmueble de la accionante, se estableció que la vivienda se encuentra aproximadamente a 16 metros del eje de la vía y dentro de la franja de retiro prevista para una vía nacional de primer orden. No obstante, precisó que la eventual reubicación de personas o familias no hace parte del objeto ni de las competencias asignadas a los contratos de obra e interventoría, por lo que estimó que dicho asunto corresponde a las autoridades municipales competentes en gestión del riesgo.

Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023 27. La vinculada no emitió pronunciamiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11 28. El Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 28 de abril de 2026, dispuso: «PRIMERO: AMPARAR con carácter preventivo los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de la señora Aura Esperanza Cetina López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 10 Índice 31 de SAMAI (primera instancia). 11 Índice 33 de SAMAI (primera instancia).

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 6 SEGUNDO: ORDENAR al Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023, o quien haga sus veces en calidad de contratista de operación, mantenimiento y administración vial de la ruta 45A, al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y al Consorcio APPLUS Vial 010 que, en el marco de sus competencias sobre el tramo de la Ruta Nacional 45A06, específicamente en el punto crítico No. 51, PR 29+110, implementen las recomendaciones de mitigación del riesgo contenidas en el informe técnico de visita elaborado por la Administración de Mantenimiento Vial Frente 2 – Consorcio APPLUS Vial 010, tales como: • La instalación de defensas metálicas en el tramo vial colindante al inmueble de la accionante, en los puntos sugeridos en el citado informe. • El refuerzo de la señalización preventiva y la implementación de dispositivos de advertencia y reducción de velocidad, como bandas alertadoras transversales, conforme a la normatividad técnica aplicable.

El municipio y la personería de San José de Paré deberán realizar el acompañamiento necesario a la accionante y la vigilancia sobre el cumplimiento de las ordenes, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de la accionante.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva». 29. Inicialmente, consideró procedente la acción de tutela. Especialmente, en lo que respecta a la subsidiariedad, explicó que no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección inmediata de los derechos invocados por la demandante. 30.

Posteriormente, explicó que no se vulneró el derecho a la vivienda digna, por cuanto el inmueble en el que habitan la accionante y su núcleo familiar no presenta daños estructurales, riesgo de colapso ni pérdida de condiciones mínimas de habitabilidad. Además, aunque se acreditó la cercanía de la vivienda a la vía y la ocurrencia de accidentes en el sector, no se demostró una amenaza cierta e inminente sobre la estabilidad de la casa. 31.

Empero, el juzgado sí encontró amenazados los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal de la accionante, debido a las condiciones del tramo vial, la existencia de siniestros en sus inmediaciones y la afectación emocional acreditada en la historia clínica, razones por las cuales, concedió el amparo de esos derechos y ordenó adoptar medidas preventivas de seguridad vial, orientadas a mitigar el riesgo de accidentalidad en el punto crítico.

IMPUGNACIÓN Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 202312 32. Manifestó que le resulta jurídicamente imposible cumplir las órdenes impartidas por el juzgado, por lo que solicitó que se le desvincule del proceso y que las órdenes correspondientes se dirijan al INVÍAS, así como al tercero que 12 Índice 35 de SAMAI (primera instancia). Acción de tutela Rad.

No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 7 actualmente funja como contratista llamado a la atención integral de la vía en la que se ubica la vivienda de la accionante. 33. Para el efecto, explicó que el INVÍAS declaró la caducidad del contrato de obra n.° 3547 de 2023, del cual era contratista, mediante Resolución n.° 1064 del 9 de abril de 2024, decisión que posteriormente fue confirmada mediante Resolución n.° 1413 del 29 de abril de 2024, razón por la cual, se extinguieron los derechos y obligaciones derivados del contrato y se generó la inhabilidad legal para contratar con el Estado durante cinco años, por lo que no puede asumir nuevas obligaciones relacionadas con la gestión vial del corredor.

Parte accionante13 34. La parte accionante consideró que el amparo concedido resultaba insuficiente para neutralizar el riesgo existente y que la decisión omitió adoptar medidas integrales, concretas y verificables para la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. 35. Para el efecto, sostuvo que el juzgado incurrió en una contradicción al reconocer la amenaza de los derechos a la vida, la salud y la integridad personal, pero limitar la protección a la implementación de algunas medidas de mitigación, sin establecer plazos, responsables claramente definidos, mecanismos de seguimiento o medidas transitorias que garantizaran la seguridad de la accionante y su familia durante la ejecución de las obras. 36.

En adición, cuestionó la negativa de amparar el derecho a la vivienda digna, alegando que el juzgado redujo indebidamente dicho derecho a la existencia de daños estructurales o riesgo de colapso del inmueble, desconociendo que la habitabilidad también comprende la posibilidad de residir en condiciones mínimas de seguridad física y sin exposición permanente a peligros graves para sus ocupantes. 37.

En punto de la reubicación de los ocupantes de la vivienda, señaló que la decisión se limitó a negarla sin exponer razones suficientes para descartarla y que la ubicación de la vivienda dentro de la denominada zona de uso de vía no podía emplearse para disminuir el deber estatal de protección. II. CONSIDERACIONES ALCANCE DE LA SENTENCIA 38.

La Sala limitará su estudio a los argumentos de la impugnación elevados por la parte accionante y por el consorcio recurrente, atendiendo a que las demás partes no impugnaron, razón por la cual, ha de asumirse que se encuentran conformes con el contenido de la decisión de primera instancia. 13 Índice 36 de SAMAI (primera instancia).

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 8 39. Adicionalmente, en los aspectos que no serán objeto de estudio, como el análisis de procedencia, la Sala es del criterio de que la decisión de primera instancia está razonablemente ajustada a derecho, máxime si se toma en cuenta que está en línea con la jurisprudencia constitucional aplicable a los derechos fundamentales invocados, particularmente, respecto de la vivienda digna y la posibilidad de su protección a través de la acción de tutela14. 40.

Finalmente, tampoco serán objeto de discusión aspectos como la legitimación y responsabilidad del INVÍAS o del Consorcio APPLUS Vial 010, atendiendo que en primera instancia se determinó con claridad que al primero le corresponde la administración de la vía objeto del proceso, por ser del orden nacional, entre tanto, el segundo actúa como contratista responsable de las intervenciones a las que haya lugar.

PROBLEMAS JURÍDICOS 41. Corresponde a la Sala establecer: 42. ¿El Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023 se encuentra legitimado en la causa por pasiva? 43. Además de las garantías amparadas en primera instancia, ¿la situación de riesgo derivada de la accidentalidad vial en el sector donde se ubica la residencia de la accionante vulnera sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la dignidad humana? 44.

En caso afirmativo, ¿las circunstancias del caso justifican la adopción de medidas adicionales de protección? Tesis argumentativa propuesta por la Sala 45. La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023, toda vez que se acreditó que no mantiene una relación contractual vigente con el INVÍAS que justifique la imposición de obligaciones relacionadas con la intervención del sector vial objeto de la acción de tutela. 46.

En cuanto al fondo del asunto, se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vivienda digna, debido a que la accidentalidad recurrente en el sector donde reside la accionante afecta la habitabilidad de su vivienda, expone a su núcleo familiar a riesgos significativos para su integridad física y les impide vivir en condiciones de tranquilidad, sin que dichas entidades hayan adelantado las gestiones necesarias y de su competencia para aliviar la problemática. 14 Por ejemplo, para casos como el de la accionante en el que el amparo de la vivienda digna podría conllevar también la satisfacción de intereses colectivos susceptibles de protección mediante la acción, resulta pertinente el análisis de procedencia realizado en: Corte Constitucional.

Sentencia T-420 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 9 47. En tal virtud, se modificará la decisión de primera instancia y se impartirán órdenes orientadas a determinar si el riesgo advertido para la habitabilidad de la vivienda es mitigable.

Según el resultado, deberán adoptarse las medidas correspondientes por el municipio, en ejercicio de sus competencias de gestión y prevención del riesgo, y por el INVÍAS, en lo relativo a la implementación de medidas de seguridad y contención en la vía nacional colindante con el predio de la accionante. ANÁLISIS DE LA SALA Derecho fundamental a la dignidad humana 48.

La jurisprudencia constitucional ha realizado esfuerzos importantes tendientes a explicar que la dignidad humana es el eje fundante del Estado y que ostenta una triple naturaleza. En esa línea, se ha reiterado que «la dignidad humana se puede entender desde tres posiciones: (i) como un derecho fundamental; (ii) como un principio; (iii) como valor»15. 49.

Especialmente, y para lo atinente a este caso, como derecho fundamental, se contemplan tres escenarios para su goce o ejercicio: «(i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien).

Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)»16. Derecho fundamental a la vivienda digna: énfasis en la habitabilidad como elemento de su núcleo esencial 50. El artículo 51 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la vivienda digna e impone el deber al Estado de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, de manera que, no únicamente se reconoce como una garantía fundamental individual, sino como un deber de las autoridades en asegurar que las personas puedan acceder y permanecer en condiciones habitacionales compatibles con la dignidad humana. 51.

La Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial sólida17 sobre los elementos que componen el núcleo esencial del derecho fundamental a la vivienda digna, porque no se reduce a la existencia material de una edificación en la cual habite una persona con su familia, sino que, comprende: 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-068 de 2023.

M.P. Natalia Ángel Cabo. La decisión se referencia con fines conceptuales y no analógicos. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La decisión se referencia con fines conceptuales y no analógicos. 17 Entre otras muchas decisiones, se podrían destacar las siguientes de los últimos 8 años: sentencias T-420 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), T-384 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), T-528 de 2023 (M.P. Diana Fajardo Rivera), T-122 de 2024 (M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar) y T-363 de 2025 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

Particularmente, en ellas se estudió el escenario constitucional de afectación a la vivienda digna por riesgo significativo de habitabilidad de los inmuebles en los que residían los accionantes y sus núcleos familiares. Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 10 «(i) seguridad jurídica de la tenencia, contar con protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas;

(ii) disponibilidad de servicios públicos, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) gastos soportables, que no impidan ni comprometan otras necesidades básicas; (iv) habitabilidad, protegiendo del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas contra la seguridad; (v) asequibilidad, con cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos;

(vi) lugar, con una ubicación que permita opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales; (vii) adecuación cultural»18. (Énfasis en negrita añadido al texto original). 52. Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la vivienda digna en su dimensión de habitabilidad, se integra a su vez por dos elementos esenciales: «(i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes»19, atendiendo que, «existen otros derechos que pueden verse afectados cuando la vivienda no cuenta con una habitabilidad adecuada, como por ejemplo la seguridad y la integridad personal»20.

Obligaciones de las autoridades municipales frente al derecho fundamental a la vivienda digna 53. En concordancia con lo expuesto anteriormente, debe destacarse que la línea de decisión de la Corte Constitucional sobre el particular también ha reiterado que, en los escenarios de riesgo de habitabilidad que comprometan el ejercicio del derecho fundamental a la vivienda digna, es deber de las autoridades municipales: «(i) tener la información actual y completa de las zonas de alto riesgo (…);

(ii) mitigar el riesgo generado (…); (iii) cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas. En ese orden, se desprende que la Constitución Política y la ley establece[n] una serie de obligaciones para las autoridades municipales, en aquellos casos en los que las viviendas de los particulares se encuentren en zonas de riesgo (…)»21. 54.

La jurisprudencia condensó las anteriores obligaciones a partir de la identificación y análisis del siguiente marco normativo: 55. El artículo 56 de la Ley 9 de 198922 impuso a los alcaldes la obligación de identificar los asentamientos humanos que presenten «altos riesgos para sus habitantes» y adoptar las medidas necesarias para proteger a la población expuesta.

La norma parte de la premisa de que la permanencia de personas en lugares peligrosos no constituye una situación jurídicamente admisible y exige una actuación activa de las autoridades territoriales. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2026. M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-363 de 2025.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-420 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2024. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. 22 «Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones».

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 11 56. Para ese efecto, el legislador dispuso expresamente que los alcaldes «reubicarán a estos habitantes» cuando se encuentren asentados en zonas que representen una amenaza para su seguridad o salubridad. Igualmente, autorizó la adquisición de los inmuebles comprometidos mediante «enajenación voluntaria directa» o «expropiación». 57.

Posteriormente, la Ley 388 de 199723 incorporó estas obligaciones al ámbito del ordenamiento territorial. En efecto, el numeral 5 del artículo 13 dispuso que el componente urbano del plan de ordenamiento territorial debe incluir «los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes». 58.

Esta regulación evidencia que la reubicación no constituye una medida excepcional o improvisada, antes bien, forma parte de la planificación urbana y de las políticas públicas de vivienda, bajo el entendido de que la ubicación del inmueble es un elemento determinante para establecer si una vivienda satisface condiciones mínimas de dignidad y habitabilidad. 59.

Por su parte, el numeral 76.9 del artículo 76 de la Ley 715 de 200124 asignó a los municipios competencias específicas en materia de prevención y atención de desastres. Específicamente, el numeral 76.9.1 les atribuye la función de «prevenir y atender los desastres en su jurisdicción», mientras que el numeral 76.9.2 los obliga a «adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos». 60.

Estas atribuciones evidencian que la gestión del riesgo constituye una responsabilidad propia de las entidades territoriales y que su actuación no puede limitarse a la simple identificación de amenazas. Por el contrario, comprende la adopción de medidas concretas encaminadas a reducir o eliminar las condiciones que ponen en peligro a la población asentada en tales lugares. 61.

La misma disposición refuerza esa obligación mediante el numeral 76.11, que autoriza a los municipios a establecer programas de apoyo integral para «grupos de población vulnerable», lo que resulta especialmente relevante cuando las personas expuestas al riesgo carecen de recursos suficientes para adoptar por sí mismas medidas de protección o acceder a una alternativa habitacional segura. 62.

Finalmente, el artículo 157 de la Ley 1753 de 201525 desarrolló de manera más amplia los procesos de reasentamiento y reubicación. La norma dispone que las entidades públicas podrán adelantar procesos de traslado de población ubicada en zonas de alto riesgo o de desastre con el propósito de proporcionarles un «nuevo hábitat», como mecanismo para reducir el riesgo de desastres y mitigar sus efectos. 23 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones». 24 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 25 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país"».

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 12 63. Para alcanzar dicho objetivo, el legislador previó diversas herramientas de intervención, entre ellas se encuentran la «provisión temporal de una solución de alojamiento», la «adquisición de los predios ubicados en zona de alto riesgo», la formulación de programas de vivienda para la reubicación, la permuta de inmuebles y el acompañamiento institucional a la población beneficiaria. 64.

La vigencia de la disposición fue prorrogada y permanece actualmente, conforme a lo señalado en los artículos 336 de la Ley 1955 de 201926 y, luego, en virtud del artículo 372 de la Ley 2294 de 202327. 65. En suma, cuando las condiciones físicas de un inmueble o las características del entorno representan una amenaza para la vida, integridad o seguridad de sus habitantes, surge el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces encaminadas a identificar, prevenir, mitigar y/o eliminar dichos riesgos.

Correlativamente, en el escenario en que no sea posible mitigar el peligro, las autoridades deberán implementar alternativas que garanticen una reubicación digna y adecuada. CASO CONCRETO Ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023 66. En la contestación o informe que realizó el Consorcio INUCPI Vial en primera instancia28, se informó que, mediante la Resolución n.° 1064 del 9 de abril de 202429, el INVÍAS declaró la caducidad del contrato de obra n.° 3547 de 2023 en el que actuó como contratista el Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023, decisión que se confirmó mediante Resolución n.° 1413 del 29 de abril de 202430.

Lo anterior, por el incumplimiento grave de diferentes obligaciones contractuales. 67. En tal virtud, el consorcio recurrente no mantiene actualmente una relación contractual vigente con el INVÍAS que justifique la imposición de obligaciones relacionadas con la intervención, inspección o adecuación del sector vial objeto de la acción de tutela.

Ello, máxime cuando se encuentra en ejecución otro contrato de obra (n.° 1506 de 2025) que también comprende el sector vial objeto de la acción de tutela, pero suscrito con un contratista distinto y cuya interventoría corresponde ahora al Consorcio APPLUS Vial 010. 68. En consecuencia, el cargo de impugnación prospera, atendiendo que el recurrente no está llamado a resistir las pretensiones de la acción de tutela, por lo que respecto de él se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva y se dispondrá su desvinculación del trámite constitucional. 26 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». 27 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”». 28 Índice 27 de SAMAI (primera instancia). 29 Índice 27 de SAMAI (primera instancia), folios 21 a 107. 30 Índice 27 de SAMAI (primera instancia), folios 108 a 135. Acción de tutela Rad.

No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 13 Vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la dignidad humana 69. El marco normativo y jurisprudencial previamente examinado impone a las autoridades deberes concretos de prevención, mitigación y reducción de los riesgos que puedan comprometer la habitabilidad de una vivienda.

Igualmente, contempla la posibilidad de adoptar medidas de reubicación cuando las condiciones del entorno resulten incompatibles con una ocupación segura del inmueble. 70. En ese contexto, corresponde determinar si las circunstancias acreditadas en el expediente permiten concluir la existencia de un riesgo relevante para la habitabilidad de la vivienda donde reside la accionante y, por esa vía, para el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. 71.

Establecido lo anterior, deberá examinarse si dicho riesgo puede ser razonablemente mitigado mediante la adopción de medidas técnicas, administrativas o de gestión del riesgo. De esa conclusión dependerá la definición de las medidas de protección que resulten procedentes en el caso concreto. Existencia del riesgo de habitabilidad del sector en el que reside la accionante y su núcleo familiar 72.

La Sala encuentra acreditado que la problemática expuesta por la accionante trasciende la mera percepción subjetiva de inseguridad y se encuentra respaldada por diversos elementos probatorios que evidencian la existencia de un riesgo real para la habitabilidad de su vivienda ubicada en la vereda Balsa y Resguardo, sector San Martín, municipio de San José de Paré. 73.

En efecto, las propias entidades vinculadas reconocieron que el inmueble se encuentra localizado en un punto particularmente sensible de la ruta nacional 45A06. Particularmente, en el expediente se encuentra incorporado el informe técnico elaborado el 15 de abril de 2026 por el Consorcio APPLUS Vial 010, elaborado con ocasión de una visita al lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de la accionante.

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 14 74. En ese informe se indicó que el inmueble se encuentra localizado en un tramo vial con «pendiente negativa», precedido de una «curva vertical y curva horizontal a derecha». En criterio del consorcio, tales condiciones favorecen la circulación a altas velocidades y la posible pérdida de control de vehículos pesados que transitan por el sector. 75.

En la imagen se observa el inmueble en el que reside la accionante, el cual, como se evidencia, está ubicado a pocos metros de la calzada de la vía, incluso, el consorcio destacó que la construcción se encuentra dentro de la denominada «Zona de Uso de Vía», correspondiente a una franja de retiro de dieciséis metros medidos desde el eje de la calzada; circunstancia que, por sí sola, ya es constitutiva de riesgo: 76.

Con conclusiones similares, obra en el expediente el informe técnico elaborado por la Oficina Asesora de Planeación del municipio de San José de Paré, con ocasión de la visita realizada el 16 de abril de 2026, cuyo objeto fue verificar en sitio las condiciones geométricas y físicas de la curva, así como determinar la posible existencia de riesgo para la vivienda colindante y sus residentes.

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 15 77. El informe fue elaborado a partir de visita en campo, registro fotográfico actual y comparación con imágenes históricas de los años 2015, 2019 y 2024. En el análisis comparativo se advirtió que, para el año 2015, el tramo contaba con demarcación horizontal transversal, tipo resaltos ópticos, previa al ingreso de la curva.

Según el informe, dicha señalización cumplía una función de «advertencia visual y de reducción de velocidad». 78. Sin embargo, para el año 2019 se observó la desaparición de esa demarcación transversal de advertencia, junto con la existencia de parches, cambios de textura y una posible variación de la inclinación transversal de la calzada, especialmente hacia el borde externo, es decir, el que conduce a la vivienda de la demandante: 79.

El informe agregó que, en los registros más recientes, se aprecia la «ausencia total de elementos de advertencia previos a la curva». Además, señaló desgaste diferencial de la superficie y un comportamiento de escorrentía hacia el borde externo al que se acabó de hacer alusión. 80. En sus conclusiones, el municipio sostuvo que los hallazgos permiten presumir técnicamente la existencia de una alteración progresiva de la sección transversal original de la curva.

Igualmente, indicó que la desaparición de elementos de advertencia, las variaciones de textura, la escorrentía y los recrecimientos diferenciales podrían favorecer la pérdida de control vehicular. 81. Por último, el informe concluyó que dichas condiciones podrían estar incidiendo en el riesgo de accidentalidad reportado en el sector y, de manera consecuente, generar afectaciones a la vivienda colindante y a la integridad personal de quienes la habitan. 82.

El riesgo también se refuerza con los accidentes relatados en la demanda, en la que se indicó que, el 12 de agosto y el 2 de septiembre de 2023, dos vehículos tipo turbo terminaron en inmediaciones de la residencia familiar. Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 16 83. La parte accionante también señaló que, el 17 de junio de 2024, un bus de la empresa Berlinas del Fonce ingresó al patio de la vivienda, destruyó señales, derribó árboles y afectó una caseta destinada a la venta de productos, la cual estaba ubicada así: 84.

Estos fueron algunos de los daños ocasionados: 85. Posteriormente, se afirmó que, el 23 de febrero de 2026, un bus de la empresa Copetran volvió a ingresar al área contigua a la vivienda. En el siniestro, falleció una persona: Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 17 86.

Los anteriores elementos de prueba permiten a la Sala concluir el riesgo al que se encuentra expuesta la vivienda de la accionante. 87. Por tanto, las circunstancias descritas tienen incidencia directa sobre la garantía de habitabilidad que integra el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna. En efecto, como se expuso al desarrollar el marco normativo aplicable, la protección constitucional de la vivienda no se limita a la existencia material de una construcción apta para habitación. 88.

La vivienda digna supone que las personas puedan desarrollar su proyecto de vida en un entorno que les ofrezca condiciones razonables de seguridad, estabilidad y tranquilidad, pues de poco serviría que una edificación reúna características adecuadas de espacio, estructura o salubridad si su ubicación expone permanentemente a sus ocupantes a riesgos capaces de comprometer su vida o integridad personal. 89.

Bajo esa perspectiva, la garantía de habitabilidad comprende no solo las condiciones internas del inmueble, sino también las particularidades del entorno donde este se encuentra emplazado. 90. En el presente asunto, los elementos probatorios permiten advertir que la preocupación de la accionante no se relaciona con deficiencias constructivas de la vivienda, sino con las condiciones de seguridad del sector donde esta se encuentra ubicada.

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 18 91. La proximidad inmediata a una curva vial, las características geométricas del corredor, los antecedentes de accidentalidad y las recomendaciones formuladas por las entidades técnicas evidencian que la problemática denunciada trasciende la estructura física del inmueble. 92.

Así, aun cuando no se hubiere acreditado un deterioro material de la vivienda, la exposición reiterada a eventos capaces de afectar a quienes la habitan resulta suficiente para comprometer una de las dimensiones esenciales del derecho a la vivienda digna. 93. Aunado a lo anterior, la situación descrita ha producido una afectación concreta en la salud y bienestar emocional de la accionante, quien permanece en un estado persistente de preocupación y temor frente a la posibilidad de que nuevos siniestros vuelvan a presentarse, pero esta vez, impactando la vivienda o afectando la integridad física o la vida de ella y su familia. 94.

Tal circunstancia se encuentra respaldada con la historia clínica de la accionante, en la que el profesional tratante registró síntomas como «debilidad emocional, angustia, insomnio, deseos de llorar, desespero, ganas de salir corriendo e impotencia». En adición, dejó constancia de que tales manifestaciones se asociaban a exposiciones traumáticas repetitivas por accidentes viales frecuentes en el área de vivienda. 95.

En el análisis psicológico se indicó que la accionante presentaba temor persistente frente a la posibilidad de que los vehículos involucrados en accidentes llegaran directamente hasta su residencia; situación que fue relacionada con la pérdida de tranquilidad y con la afectación de su estabilidad emocional. 96. Por tanto, la historia clínica consigna como impresión diagnóstica F43.2, trastorno de adaptación —angustia reactiva—, y dispuso remisión a psiquiatría para valoración y manejo, lo que evidencia que la problemática no solo comprometió la seguridad objetiva del inmueble, la integridad física de sus habitantes, sino que produjo también una afectación concreta en la salud mental de la accionante. 97.

La afectación psicológica acreditada demuestra que la accionante no ha podido habitar el inmueble en condiciones compatibles con su integridad moral y mental. Por el contrario, la exposición reiterada al riesgo ha generado angustia, insomnio, desespero y una sensación permanente de inseguridad, lo que resulta contrario a una vida en condiciones dignas y sin preocupaciones. 98.

Ahora bien, las medidas que pueden adoptarse corresponden, en primer lugar, al Instituto Nacional de Vías, en su calidad de entidad responsable de la administración de la infraestructura vial nacional comprometida, pues le corresponde ejecutar, directamente o a través de sus contratistas, las medidas técnicas necesarias para prevenir, reducir o mitigar los riesgos derivados de la operación y condiciones físicas del corredor vial.

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 19 99. También debe intervenir el Municipio de San José de Paré, aunque desde un plano de competencias distinto. Esencialmente, como autoridad territorial, le corresponde velar por la seguridad de sus habitantes, gestionar y prevenir riesgos dentro de su jurisdicción y adoptar medidas de protección cuando una vivienda se encuentra expuesta a condiciones incompatibles con una ocupación segura. 100.

Por otra parte, la Sala debe detener su atención en que, tanto el ente territorial, como el INVÍAS, han sostenido que el inmueble de la accionante se encuentra en una faja mínima de retiro o área de exclusión reservada a la vía nacional, lo cual se encuentra prohibido expresamente por el artículo 2° de la Ley 1228 de 2008; circunstancia que, por si sola, ya supone un riesgo para los habitantes de la vivienda. 101.

Al respecto, del informe técnico preliminar realizado por el Consorcio APPLUS Vial 010, se desprende que la vivienda de la accionante es «una construcción de varios años dentro de la franja de Zona de Uso de Vía (16 metros medidos desde el eje)», entre tanto, la norma en mención contempla que, para el caso de las vías del orden nacional, el área mínima de reserva es de 60 metros, por lo que, en efecto, el inmueble estaría ubicado dentro del área de exclusión. 102.

Sin perjuicio de lo anterior, no es menos cierto que i) la propiedad del predio se encuentra debidamente regularizada desde 1957, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria anexo con la demanda; y ii) tanto el administrador de la vía, es decir, el INVÍAS, como el ente territorial en su calidad de responsable en materia de gestión del riesgo, no han adelantado oportunamente los mecanismos administrativos necesarios para corregir esa situación. 103.

En tal virtud, la ubicación del inmueble no constituye una justificación válida para eludir la responsabilidad derivada de la vulneración advertida, máxime cuando las autoridades competentes no han adelantado las gestiones a su cargo para subsanar dicha situación. En efecto, conforme al artículo 3.º de la Ley 1228 de 2008, corresponde al administrador del corredor vial «habilitar las zonas de reserva», sin que su omisión pueda trasladarse al ciudadano que actúa amparado en una convicción legítima sobre la regularidad de su dominio, sustentada en una tradición superior a cincuenta años, que no es equiparable a una invasión u ocupación irregular. 104.

Por lo expuesto, en adición a las garantías fundamentales amparadas en primera instancia, se dispondrá también la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la dignidad humana de la accionante. Ausencia de certeza sobre la posibilidad de mitigación definitiva del riesgo de habitabilidad 105. Aunque el expediente permite tener por acreditada la existencia de un riesgo relevante para la habitabilidad de la vivienda, la Sala advierte que no ocurre lo mismo respecto de la posibilidad de determinar, con suficiente certeza, Acción de tutela Rad.

No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 20 si dicho riesgo puede ser mitigado de manera definitiva mediante intervenciones técnicas sobre la infraestructura vial o sobre el entorno inmediato del inmueble. 106. En efecto, durante el trámite de primera instancia fueron allegados diversos informes elaborados por el INVÍAS, la interventoría y el Municipio de San José de Paré. Sin embargo, dichos documentos fueron rendidos en el marco de un trámite constitucional caracterizado por su celeridad y tuvieron un alcance eminentemente preliminar, apoyado principalmente en visitas de inspección visual, registros fotográficos y apreciaciones técnicas iniciales. 107.

De hecho, el propio municipio precisó que sus conclusiones tenían un carácter «visual, comparativo y presuntivo», mientras que los demás informes se limitaron a identificar factores de riesgo y proponer medidas preliminares de mitigación. 108. Por consiguiente, la Sala no cuenta con bases técnicas suficientes para afirmar, de manera categórica, que el riesgo sea plenamente mitigable o, por el contrario, que resulte imposible de controlar mediante intervenciones razonables de ingeniería, seguridad vial y gestión del riesgo, lo que irremediablemente incide en el contenido de las órdenes tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

OTRAS DISPOSICIONES 109. Al consultar el expediente en SAMAI, se advierte que la plataforma registra como parte demandante a «Aura Esperanza Gómez Ávila». Sin embargo, como se indicó en esta decisión, el nombre correcto de la accionante es Aura Esperanza Cetina López. Por ello, en aras de precisión, claridad y adecuada verificación del cumplimiento de esta sentencia, se ordenará que las Secretarías de esta Corporación y del juzgado de primera instancia realicen los ajustes correspondientes en la citada plataforma.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, la cual quedará establecida así: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vivienda digna, la vida, la salud y la integridad personal de Aura Esperanza Cetina López, por vulneración atribuible al Instituto Nacional de Vías y al Municipio de San José de Pare.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023. En consecuencia, se dispone su desvinculación del proceso. Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 21 TERCERO: En aras de restablecer los derechos fundamentales transgredidos, se dispone la adopción de las siguientes medidas: 3.1.

ORDENA R al Instituto Nacional de Vías que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia emita un concepto técnico sobre el sector donde se ubica el predio donde la accionante tiene establecida su vivienda, en el que establezca con precisión: - La ubicación exacta del inmueble con respecto al eje de la vía y su posible ocupación de un área de exclusión o de reserva, conforme a la Ley 1228 de 2008. - La identificación y descripción de las condiciones geométricas, topográficas, de visibilidad, drenaje, señalización, contención y operación del corredor vial en el punto crítico objeto de controversia. - La determinación de la existencia, naturaleza, magnitud y probabilidad de materialización de los riesgos que puedan comprometer la vida, la integridad personal, la salud y la habitabilidad de la vivienda y de sus ocupantes. - El análisis de la incidencia de las condiciones actuales de la vía, del flujo y velocidad de operación vehicular, de los antecedentes de accidentalidad registrados en el sector y de cualquier otro factor técnico relevante para la valoración del riesgo. - La identificación de las medidas de prevención, mitigación, reducción o control del riesgo que resulten técnica y materialmente viables, indicando su alcance, eficacia esperada, plazo de ejecución y entidad responsable de su implementación. - Una conclusión técnica expresa, clara y debidamente motivada acerca de si el riesgo identificado resulta mitigable mediante la adopción de medidas de infraestructura, contención, gestión vial o cualquier otra intervención técnicamente idónea, o si, por el contrario, persiste un nivel de riesgo no mitigable o incompatible con condiciones adecuadas de seguridad y habitabilidad para quienes ocupan el inmueble.

El concepto técnico deberá estar soportado en visita de campo, registro fotográfico, análisis de la información disponible sobre siniestralidad vial en el sector y en los demás elementos técnicos que la entidad considere pertinente para sustentar sus conclusiones. 3.2. ORDENAR al Instituto Nacional de Vías que, si el concepto técnico concluye que el riesgo identificado es mitigable, adopte e implemente, dentro del ámbito de sus competencias y dentro de los tres (3) meses siguientes a la emisión de dicho concepto, las medidas de seguridad vial, contención, control de velocidad, canalización, protección lateral, infraestructura o cualquier otra intervención técnicamente idónea para reducir el riesgo a niveles compatibles con la seguridad de los ocupantes del inmueble. 3.3.

ORDENA R al Municipio de San José de Pare que, si el concepto técnico concluye que el riesgo identificado es mitigable, realice las gestiones necesarias para adoptar las medidas que correspondan dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales en materia de gestión del riesgo de desastres, prevención, seguimiento y protección de la población expuesta, coordinando las actuaciones que resulten necesarias con las demás entidades involucradas.

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 22 3.4. ORDENAR al Instituto Nacional de Vías que, en caso de establecerse con certeza que el inmueble de la accionante ocupa un área de exclusión o de reserva, conforme a la Ley 1228 de 2008, y al margen de que el riesgo sea o no mitigable, inicie dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación del concepto referido en el numeral 3.1., las actuaciones administrativas tendientes a habilitar dicha área mediante su declaratoria como bien de uso público y las demás actuaciones conexas. 3.5.

ORDENA R al Municipio de San José de Paré que, dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para garantizar el alojamiento temporal o reubicación transitoria para la accionante y los integrantes de su núcleo familiar que actualmente residan en el inmueble hasta tanto el INVIAS adopte las medidas de mitigación o materializa la habilitación de la zona de reserva vial, según corresponda.

En todo caso, si transcurridos ocho (8) meses desde la notificación de esta providencia el Instituto Nacional de Vías no ha adelantado las gestiones necesarias para cumplir integralmente las órdenes a su cargo, las erogaciones derivadas de la reubicación transitoria serán asumidas por dicha entidad hasta tanto se acredite el cumplimiento de tales deberes.

CUARTO: Para los efectos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, es decir, lo relacionado con la verificación de cumplimiento, ORDENAR al Municipio de San José de Pare y al Instituto Nacional de Vías que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, informen la identificación plena de los funcionarios que tendrán a su cargo la ejecución material de las órdenes impartidas en esta providencia, indicando sus datos para notificación y las competencias específicas que les corresponden.

QUINTO: ORDENAR a la Personería Municipal de San José de Paré y a la Defensoría del Pueblo que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, brinden acompañamiento, orientación y seguimiento a la accionante durante el término que demande la ejecución y cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia, velando por la protección efectiva de sus derechos fundamentales y prestando la asesoría institucional que resulte necesaria para facilitar su cumplimiento.

SEXTO: EXHORTAR a la señora Aura Esperanza Cetina López y su núcleo familiar para que colabore activamente con la ejecución de las órdenes impartidas en esta sentencia, facilite el acceso al inmueble cuando ello resulte necesario para la práctica de visitas, inspecciones o estudios técnicos, suministre la información que razonablemente le sea requerida por las autoridades competentes y participe de buena fe en las actuaciones administrativas y técnicas que se adelanten para la adecuada protección de sus derechos fundamentales».

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Corporación y del Juzgado Trece Administrativo de Tunja, REALIZAR las modificaciones pertinentes en la plataforma SAMAI, con el fin de precisar que el nombre de la accionante es Aura Esperanza Cetina López y no Aura Esperanza Gómez Ávila.

TERCERO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La Secretaría de esta Corporación deberá dejar constancia en el Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia 23 expediente electrónico de la realización efectiva de la notificación a cada uno de ellos.

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR de forma inmediata copia de la presente sentencia al despacho de primera instancia, para su conocimiento y las gestiones que sean de su cargo.

QUINTO: Por Secretaría y dentro del término legal, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la forma establecida en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.