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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2026-00014-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2026-03-13

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301020260001401 Accionante (s): José María Domicó Domicó1 Accionada (s): Alcaldía de Tierralta y otros2.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería el 2 de febrero de 2026 que declaró la improcedencia de la Acción de Tutela. II.

ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ➢ Educación. ➢ Identidad cultural indígena. ➢ Integridad cultural, Igualdad material y a la No discriminación. ➢ Libre desarrollo de la personalidad. ➢ Dignidad humana. ➢ Autodeterminación y autonomía de los pueblos indígenas. 2. Solicitud de amparo El accionante solicita se despachen de forma favorable las siguientes pretensiones de amparo: ➢ Se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, a la Secretaría de Educación Municipal de Tierralta y/o al Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces, que realice de manera inmediata, integral y oficial la caracterización de las instituciones educativas oficiales del municipio de Tierralta y de sus zonas rurales como instituciones educativas indígenas o multiculturales, según corresponda, en aquellas en las que se encuentren matriculados estudiantes pertenecientes al pueblo indígena Embera Katío del Alto Sinú, conforme al enfoque diferencial y a los estándares constitucionales en materia de etnoeducación. ➢ Se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que garantice de manera real, efectiva, continua y verificable la prestación del servicio público educativo con enfoque etnocultural e intercultural en las instituciones educativas plenamente identificadas, asegurando la implementación de prácticas pedagógicas propias y pertinentes que permitan la transmisión intergeneracional de la 1 En su calidad de Noko Mayor del Cabildo Mayor Tradicional Indígena Zeibi Embera Katío del Alto Sinú. 2 Gobernación de Córdoba, Secretaría de Educación Municipal de Tierralta, Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, Ministerio de Educación Nacional (Dirección de Calidad - Dirección de Etnoeducación), Ministerio del Interior (Dirección de Etnias) y la Defensoría del Pueblo - Dirección de Asuntos Étnicos.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401 CO-SC5780-99 historia, los saberes ancestrales, la cosmovisión, los valores, las lenguas, usos y tradiciones del pueblo indígena Embera Katío del Alto Sinú, en armonía con sus sistemas educativos propios y conforme a los principios de diversidad étnica y cultural que integran el bloque de constitucionalidad. ➢ Se ordene al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, activen formalmente la ruta de implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), como mecanismo preferente para garantizar el derecho fundamental a la etnoeducación. ➢ Se ordene como medida transitoria de protección, a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en su calidad de entidad nominadora y administradora de la planta docente oficial, que mientras se define de fondo la activación del SEIP y se surten los procesos correspondientes de concertación, con la comunidad, proceda a la provisión inmediata y provisional de las vacantes docentes existentes, mediante el nombramiento provisional de hasta veintinueve (29) docentes etnoculturales o dinamizadores pedagógicos indígenas, pertenecientes al pueblo Embera Katío del Alto Sinú. Distribuyéndose de manera proporcional entre una (1) y dos (2) plazas por institución educativa, conforme a la necesidad real del servicio y al número de niños indígenas matriculados, y que los nombramientos se hagan bajo los siguientes criterios mínimos: 1) Preferencia por miembros de las comunidades indígenas del territorio. 2).

Formación o experiencia en etnoeducación. 3) Conocimiento básico del grupo étnico correspondiente. 4). Concertación previa, real y verificable con el Cabildo Mayor Tradicional Indígena Zeibi Embera Katío del Alto Sinú. ➢ Se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que, mientras se adopta y define de fondo la activación e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) conforme a los procedimientos que se determinen, se abstenga de proveer, asignar o cubrir vacantes docentes en las instituciones educativas oficiales objeto de la presente acción constitucional con personal que no acredite formación, idoneidad o experiencia en etnoeducación, o que no cuente con el reconocimiento y la concertación previa, real y verificable de la comunidad indígena, a través de su autoridad tradicional legítimamente constituida. ➢ Se ordene la conformación de una mesa interinstitucional de seguimiento, integrada por las entidades accionadas y la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba- dirección de asuntos étnicos, con el fin de: 1).

Verificar, acompañar y vigilar el cumplimiento integral del fallo; y 2). Diseñar una hoja de ruta con cronograma, responsables y compromisos verificables. ➢ Se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que inste y supervise a las instituciones educativas involucradas para que adopten medidas inmediatas y efectivas de protección contra la discriminación, consistentes en: 1).

Ajustes curriculares necesarios para asegurar una educación intercultural efectiva. 2). Garantía del uso de vestimenta tradicional y expresiones culturales dentro del entorno escolar. 3). La adecuación, inaplicación o reinterpretación de disposiciones de los manuales de convivencia que restrinjan expresiones culturales indígenas. 4). La implementación y fortalecimiento de protocolos de prevención y atención del acoso escolar (bullying) con enfoque étnico e intercultural. ➢ Se ordene cualquier otra medida que el despacho estime necesaria para garantizar el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes indígenas para asegurar una educación con identidad cultural, conforme a la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela José María Domicó Domicó en su calidad de Noko Mayor del Cabildo Mayor Tradicional Indígena Zeibi Embera Katío del Alto Sinú señaló que más de mil setecientos (1.700) niños, niñas y adolescentes indígenas Embera Katío del Alto Sinú se encuentran matriculados en veintinueve (29) instituciones educativas oficiales del Municipio de Tierralta (Departamento de Córdoba), conforme al último censo oficial de matrícula correspondiente al año 2025 y a Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401 CO-SC5780-99 los registros oficiales que son administrados por la Secretaría de Educación Departamental y reportados en el Sistema SIMAT.

Sostuvo que, a pesar de la gran presencia, verificable y acreditada de la población estudiantil indígena en las mencionadas instituciones educativas, ninguna cuenta en la actualidad con docentes etnoculturales ni con dinamizadores pedagógicos indígenas, tampoco se ha implementado el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) o en su defecto, el Proyecto Educativo Comunitario (PEC), para que así se garantice una educación teniendo en cuenta el enfoque diferencial y cultural acorde a la identidad del pueblo Embera Katío del Alto Sinú. Argumenta que, por la misma ausencia de mediadores culturales en las instituciones educativas, estas dan aplicación de manera rígida a manuales de convivencia, currículos y prácticas pedagógicas ajenas al contexto indígena, que derivan en discriminación, humillación, exclusión cultural y deserción escolar.

Los niños indígenas han sido víctimas recurrentes de acoso escolar y discriminación debido al uso de su vestimenta tradicional que son molas, parumas, tejidos, collares y entre otros. También por las pinturas culturales utilizadas en brazos y rostro como expresión de su identidad y de sus prácticas ancestrales e incluso su lenguaje propio.

El actor resaltó que a los niños no solo se les señala, humilla y excluye, sino que también han sido obligados a usar uniforme puesto que, algunos docentes y directivos manifiestan expresiones totalmente discriminatorias tales como “que así como los indios tienen para tomar y pasar bebiendo así deben de tener para comprar sus uniformes” (esto haciendo referencia a sus padres) o a imponerlos al uso obligatorio de uniforme bajo el argumento de que “el manual de convivencia exige uniforme”, esto ha traído que obliguen a los menores a ocultar su identidad generando afectaciones al libre desarrollo de la personalidad, la diversidad étnica y cultural y el derecho fundamental a la educación, provocando que algunos jóvenes tomen la decisión de desertar del sistema educativo lo que demuestra la gran afectación y la necesidad urgente la adopción de medidas estructurales inmediatamente para proteger la diversidad étnica, cultural y el derecho fundamental a la educación especial.

Concluye que la comunidad indígena ha tenido conocimiento, a través de directivos, coordinadores y rectores de las instituciones educativas oficiales, de la existencia de vacantes docentes; no obstante, dichas vacantes fueron y continúan siendo provistas mediante el Sistema Maestro, sin que se adelantara concertación alguna con la autoridad indígena, respaldada esta afirmación en las pruebas documentales anexas, en las cuales directores y rectores de distintas instituciones educativas manifiestan de manera expresa la necesidad de docentes en diversas áreas del conocimiento, evidenciando la afectación directa y continua del derecho a la educación con identidad de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al pueblo indígena Embera Katío del Alto Sinú. 4.

Pronunciamiento de las entidades accionadas. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401 CO-SC5780-99 4.1 Gobernación de Córdoba. El ente territorial solicita se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez, que existe un procedimiento idóneo establecido en el Decreto 481 de 2025 que regula lo concerniente al proceso de educación propia que persigue el accionante vía tutela.

En relación con la caracterización de las instituciones educativas con población indígena, informó que dicha labor se adelanta a través del Sistema Integrado de Matrícula – SIMAT, y que para tal efecto expidió la Circular No. 000043 del 19 de febrero de 2025, mediante la cual se impartieron instrucciones a rectores, directivos y autoridades educativas municipales para la revisión, depuración y actualización de la información correspondiente a la identificación de población indígena, afro, ROM, mayoritaria, víctima del conflicto armado, entre otros.

Respecto de la garantía de la prestación del servicio educativo con enfoque etnocultural, sostuvo que la Secretaría ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, en cuanto exige que los nombramientos docentes en comunidades étnicas deben contar con aprobación de las autoridades tradicionales y acreditación de formación o estudios en etnoeducación, de modo que la ausencia de tales requisitos impediría legalmente efectuar designaciones en dichos territorios.

La entidad accionada manifestó que garantiza que la prestación del servicio educativo a las poblaciones indígenas se realice conforme a las directrices del gobierno nacional, de igual forma, se realiza el correspondiente acompañamiento para la construcción del Proyecto Educativo Comunitario (PEC), así como las debidas asistencias y capacitaciones a las que haya lugar.

Finalmente, en lo concerniente a los hechos de discriminación y acoso escolar denunciados, afirmó que revisados los registros del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE), del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) y los correos institucionales, no se encontró reporte previo relacionado con los sucesos expuestos por la parte actora, razón por la cual solicitó que tales situaciones sean comunicadas a través de los canales oficiales con información suficiente que permita activar los protocolos correspondientes. 5.

Fallo de primera instancia Corresponde al dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería el 2 de febrero de 2026 y en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. El juez de instancia sostuvo que, revisado el material probatorio, se advertía que el accionante promovió solicitud de tutela sin antes agotar el procedimiento administrativo requerido para la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades Indígenas de Colombia, consagrado en el Decreto 481 de 2025, tal como se desprende de las disposiciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Decreto Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401 CO-SC5780-99 481 de 2025.

A su vez, la norma consagrada en el artículo 67 del Decreto 481 de 2025 indica que la solicitud para la implementación del SEIP debe presentarse ante el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto, el actor no aportó ninguna evidencia o prueba que demuestre que ha realizado dicha solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional agotando el cumplimiento a cada uno de los requisitos necesarios contemplados en el mencionado artículo 65 del mismo decreto.

En consecuencia, a juicio del juez de primer grado la acción de tutela no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, al existir primero una instancia administrativa donde se brinda la oportunidad de presentar la solicitud de la implementación del SEIP al Ministerio de Educación Nacional, ente encargado y competente de hacer efectivo el cumplimiento para la protección de los derechos invocados.

Tampoco encontró el Despacho la intervención del juez constitucional de manera inmediata para la protección de los derechos, por cuanto no se logra demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable. 6. Impugnación. El accionante impugnó y manifestó que la sentencia de primera instancia incurre en un yerro sustancial de carácter estructural al reducir el análisis constitucional a la eventual activación formal del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), omitiendo realizar un examen de fondo orientado a verificar la garantía material, efectiva e integral del derecho fundamental a la educación con identidad cultural.

Esta aproximación resulta jurídicamente insuficiente, pues confunde un instrumento de política pública con el contenido esencial del derecho fundamental protegido. El SEIP constituye un mecanismo organizativo y administrativo diseñado para materializar la etnoeducación; sin embargo, la activación formal de dicho sistema no agota, ni sustituye, ni satisface por sí misma el núcleo esencial del derecho fundamental de los pueblos indígenas a una educación propia, pertinente y culturalmente diferenciada.

Por consiguiente, se hace necesario aclarar que, la etnoeducación no se agota ni se satisface solo con la activación del SEIP. La etnoeducación, como derecho fundamental de los pueblos indígenas, comporta un contenido sustantivo, integral y material, que implica, entre otros elementos esenciales: • La existencia de un currículo culturalmente pertinente y adaptado. • El respeto, protección y uso efectivo de las lenguas propias como vehículo de enseñanza. • El reconocimiento de la cosmovisión y sistemas de conocimiento indígenas. • La garantía de la transmisión intergeneracional de saberes ancestrales. • El respeto por la espiritualidad y las prácticas propias. • La relación armónica con el territorio ancestral como eje pedagógico. • El reconocimiento de las formas propias de enseñanza–aprendizaje y la participación efectiva de las autoridades tradicionales en la definición del modelo educativo.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401 CO-SC5780-99 Finalmente, indica que la sentencia de instancia no solo desconoció la jurisprudencia sino también los principios de: igualdad material, educación especial con identidad cultural, enfoque diferencial, protección reforzada y diversidad étnica y cultural que se impone al estado la obligación de garantizar derechos fundamentales de poblaciones minoritarias, así como el bloque de constitucionalidad (Convenio 169 de la OIT, arts. 6 y 27), el mandato de diversidad étnica del artículo 7 de la Constitución, el enfoque diferencial indígena, la protección reforzada, el pluralismo jurídico, la interculturalidad, la identidad cultural como derecho fundamental autónomo, por eso solicita al juez constitucional que falle de fondo y a derecho puesto que, la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales deben garantizarse de manera real y efectiva (art. 2 C.P.), no meramente formal.

Con todo, solicita se revoque la sentencia impugnada y se profiriera un fallo de fondo que garantice de manera real, inmediata y efectiva el derecho fundamental a la educación con identidad cultural de los niños, niñas y adolescentes del Pueblo Indígena Embera Katío del Alto Sinú. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 Problema jurídico En primer lugar, determinar la procedencia o no de la presente acción de tutela.

En caso de estimarse procedente, en segundo lugar, examinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante por no garantizar el acceso al derecho a la educación, identidad cultural de los niños, niñas y adolescentes del Pueblo Indígena Embera Katío del Alto Sinú, en especial en lo que refiere a la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) y en la adopción de otras medidas para garantizar su identidad cultural. 3.3 Presupuestos de procedencia La sentencia impugnada declaró la improcedencia de la acción de tutela al estimar que le asiste al accionante una vía ordinaria para conseguir la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP).

La Sala revisará en primer lugar estos aspectos así: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401 CO-SC5780-99 • Legitimación por activa: la presente tutela es presentada por José María Domicó Domicó, quien actúa en su calidad de Noko Mayor del Cabildo Mayor Tradicional Indígena Zeibi Embera Katío del Alto Sinú. Este cabildo hace parte del resguardo indígena Embera Katío del Alto Sinú, dicho resguardo según certificación allegada por el Ministerio del Interior - Dirección de asuntos Indígenas, Rom y minorías – con ocasión del auto dictado por el Magistrado Sustanciador el 4 de marzo de 2026, está compuesto por 21 organizaciones o cabildos, cada uno con un Noko Mayor o autoridad tradicional a la cabeza y desprovisto de un representante único, sin que ello implique por sí mismo la existencia de un gobierno colegiado.

En ese orden, el actor predica acudir en representación del Cabildo Mayor Tradicional Indígena Zeibi Embera Katío del Alto Sinú, organización que si bien no abarca toda la representación del resguardo si le otorga legitimación por activa para acudir a la acción de amparo en beneficio de la comunidad Embera Katío. • Legitimación por pasiva: se encuentra igualmente acreditada en tanto las pretensiones se dirigen contra la Alcaldía Municipal de Tierralta, la Gobernación de Córdoba, el Ministerio de Educación Nacional (Dirección de Calidad - Dirección de Etnoeducación), el Ministerio del Interior (Dirección de Etnias) y la Defensoría del Pueblo - Dirección de Asuntos Étnicos; entidades que están llamadas a intervenir en las situaciones que plantea el accionante como lesivas de los derechos fundamentales invocados. • La inmediatez se encuentra igualmente acreditada, pues la presente tutela fue interpuesta dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “plazo razonable”, en el entendido que desde septiembre de 2025 el actor había agotado vía derecho de petición las instancias correspondientes ante la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional para la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) y las demás acciones tendientes al respeto por la educación diferencial para los estudiantes que pertenecen al pueblo Embera Katío. • En cuanto a la subsidiaridad se estima que se cumple de forma parcial en el entendido de que, si bien para la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) el actor cuenta con un medio ordinario como lo es adelantar el trámite previsto en el Decreto 481 de 2025 como bien lo afirmó el juzgado de inicio, no es menos cierto que el actor no cuenta con un medio ordinario de defensa para que a los estudiantes del pueblo Embera Katío se les garantice el acceso a la educación con enfoque diferencial, lo que la hace procedente.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401 CO-SC5780-99 3.4 Breves consideraciones sobre la educación diferencial de los pueblos indígenas3. El derecho fundamental a la educación de los pueblos indígenas ha sido interpretado a partir del principio de diversidad étnica y cultural reconocido por la Constitución de 1991.

En decisiones como la sentencia T-197 de 2024 la Corte Constitucional reiteró que las comunidades indígenas y sus integrantes tienen derecho a una educación que respete su identidad cultural, lengua y saberes tradicionales, lo cual constituye el fundamento de la llamada etnoeducación. Este enfoque reconoce que el sistema educativo debe permitir la preservación y transmisión de la cultura, la historia y las formas de conocimiento propias de los pueblos indígenas, pues el pluralismo y la diversidad cultural son pilares del Estado Social de Derecho colombiano. De manera complementaria, la Corte ha desarrollado el concepto de enfoque diferencial como una herramienta para garantizar la igualdad material de los estudiantes indígenas dentro del sistema educativo.

En decisiones de reciente data, como la sentencia T-372 de 2023, sostuvo que la prestación del servicio educativo debe incorporar medidas diferenciadas que tengan en cuenta la pertenencia étnica y las condiciones particulares de los estudiantes indígenas, de modo que se aseguren su acceso, permanencia y éxito escolar. Ignorar estas particularidades puede constituir una vulneración del derecho fundamental a la educación, pues la exigencia de reglas uniformes sin considerar el contexto cultural puede generar discriminación estructural.

Finalmente, en la Sentencia T-442 de 2025, la Corte precisó que el enfoque diferencial no solo aplica en instituciones etnoeducativas ubicadas en territorios indígenas, sino también cuando los estudiantes indígenas asisten a instituciones educativas ordinarias. En estos casos, el Estado y las instituciones educativas tienen la obligación de adoptar ajustes pedagógicos, organizativos y culturales que reconozcan la cosmovisión, los saberes ancestrales y las prácticas culturales de estas comunidades.

De esta manera, la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial según la cual el derecho a la educación de los pueblos indígenas implica no solo el acceso al sistema educativo, sino también la garantía de una educación culturalmente pertinente que contribuya a la protección de su identidad y a la pervivencia de sus pueblos. 3.3. Análisis y conclusiones Conforme se indicó en el acápite relativo al estudio de los requisitos de procedencia, en este caso la acción de tutela deviene procedente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales a la Educación, la Identidad cultural indígena, la Integridad cultural, la Igualdad material y a la No discriminación, el Libre desarrollo de la personalidad, la Dignidad humada y la Autodeterminación y autonomía de los pueblos indígenas, para garantizar a los estudiantes miembros del pueblo indígena Embera Katío el acceso a la educación con enfoque diferencial. 3 Para la redacción de este acápite se utilizó la herramienta de IA Copilot bajo supervisión y control del empleado sustanciador y del Magistrado instructor.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401 CO-SC5780-99 En lo relativo a la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) la Sala comparte la tesis de la improcedencia sostenida por el Juzgado de Inicio, en tanto, para conseguir la implementación de dicho Sistema el actor cuenta con un medio ordinario que es el procedimiento previsto en el Decreto 481 de 2025.

Se debe precisar que el actor formula en el escrito de tutela dos grandes pretensiones: la primera relativa a la implementación del SEIP, misma que resulta improcedente a la luz de lo expuesto en precedencia y la segunda: consiste en la adopción de unas medidas que garanticen la etnoeducación para los estudiantes Embera Katíos que se encuentran reasentados en Instituciones Educativas oficiales del área urbana y rural del Municipio de Tierralta.

En concreto las pretensiones en comento son: ❖ Ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, a la Secretaría de Educación Municipal de Tierralta y/o al Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces, que realice de manera inmediata, integral y oficial la caracterización de las instituciones educativas oficiales del municipio de Tierralta y de sus zonas rurales como instituciones educativas indígenas o multiculturales, según corresponda, en aquellas en las que se encuentren matriculados estudiantes pertenecientes al pueblo indígena Embera Katío del Alto Sinú, conforme al enfoque diferencial y a los estándares constitucionales en materia de etnoeducación. ❖ Ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que garantice de manera real, efectiva, continua y verificable la prestación del servicio público educativo con enfoque etnocultural e intercultural en las instituciones educativas plenamente identificadas, asegurando la implementación de prácticas pedagógicas propias y pertinentes que permitan la transmisión intergeneracional de la historia, los saberes ancestrales, la cosmovisión, los valores, las lenguas, usos y tradiciones del pueblo indígena Embera Katío del Alto Sinú, en armonía con sus sistemas educativos propios y conforme a los principios de diversidad étnica y cultural que integran el bloque de constitucionalidad. ❖ Ordenar, como medida transitoria de protección, a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en su calidad de entidad nominadora y administradora de la planta docente oficial, que mientras se define de fondo la activación del SEIP y se surten los procesos correspondientes de concertación, con la comunidad, proceda a la provisión inmediata y provisional de las vacantes docentes existentes, mediante el nombramiento provisional de hasta veintinueve (29) docentes etnoculturales o dinamizadores pedagógicos indígenas, pertenecientes al pueblo Embera Katío del Alto Sinú. Distribuyéndose de manera proporcional entre una (1) y dos (2) plazas por institución educativa, conforme a la necesidad real del servicio Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401 CO-SC5780-99 y al número de niños indígenas matriculados.

De acuerdo con la Constitución Política la salvaguarda de los pueblos indígenas constituye en sí misma una obligación del Estado que se materializa en todos los servicios que este presta sin excepción alguna. En ese orden, el Decreto 804 de 1995 reglamentó la atención educativa para los grupos étnicos y constituye hasta la fecha en que se implemente por completo el SEIP –Decreto 481 de 2025- la norma orientadora de la etnoeducación en Colombia.

No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2007 dictaminó que existía una omisión legislativa y estatutaria frente a la etnoeducación, situación que en gran medida es abordada y reglamentada por el SEIP, puesto que hasta la fecha la administración de la etnoeducación se viene realizando a través de la aplicación normativa del Decreto 804 de 1995, de los postulados de la sentencia arriba referenciada y bajo la concertación con las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas.

En ese orden y descendiendo al núcleo esencial de las pretensiones del actor relacionadas en precedencia, para que una Institución Educativa oficial sea identificada y clasificada como étnica, debe contar con una población estudiantil indígena superior al 60% del total de estudiantes según conste en el SIMAT, tal como lo disponen los Decretos 804 de 1995 y 1075 de 2015.

Conforme a lo informado en el escrito de tutela y lo aportado como prueba por el accionante la población estudiantil Embera Katío en las instituciones oficiales del Municipio de Tierral no supera el porcentaje en comento, razón por la cual resulta inviable normativamente lo pretendido por el accionante en lo relativo a la caracterización y determinación como Instituciones Etnoculturales a todas aquellas donde exista población indígena.

Así mismo resulta inviable la provisión de los docentes en la forma pretendida, a lo cual se debe agregar que la provisión de etnoeducadores esta reglamentada por las disposiciones del Decreto 1345 de 2023. La Sala considera necesario precisar que en la actualidad el modelo educativo para comunidades indígenas y étnicas en general se encuentra en un proceso de transición pues en efecto el SEIP del Decreto 481 de 2025 desmonta toda la estructura actual y transita a una forma de educación autogobernada por la comunidad indígena con independencia incluso presupuestal del resto de la educación oficial.

De acuerdo con lo dicho en precedencia, no es posible bajo la reglamentación actual acceder a las actuaciones administrativas que solicita el accionante (nombramiento de docentes indígenas en esas instituciones educativas no indígenas); pero tampoco es menos cierto que se evidencia una amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de un grupo significativo de niños Emberá Katíos (2600) que asisten a las instituciones Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401 CO-SC5780-99 educativas de Tierralta y que integran comunidad étnica reasentada, es decir, población indígena que conserva sus usos y costumbres pero que no habita dentro de la extensión territorial de su resguardo, pues como se narra en el libelo muchos de los estudiantes indígenas acuden a Instituciones Educativas del área rural incluso urbana del Municipio de Tierralta, lo que necesariamente impone el manejo de unos criterios diferenciales que acompasen la real y efectiva prestación del servicio educativo y la garantía del respeto por los usos y costumbres del pueblo indígena sin que eso sea por sí mismo una forma de etnoeducación, la cual según lo expuesto en precedencia tienen regulación propia y atiende unos criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Dentro del escrito de tutela el accionante documentó la existencia de 5 ejemplos de situaciones que cataloga como hechos abiertamente discriminatorios hacía estudiantes Embera Katíos por parte de distintos docentes y administrativos docentes de las Instituciones Educativas del Municipio de Tierralta y que por su pertinencia se transcriben a continuación: “Caso concreto No. 1: La menor M.E.D., estudiante indígena Embera Katío de la Institución Educativa Porremia, fue retirada del aula de clases por no portar uniforme escolar, pese a asistir con vestimenta tradicional indígena, hecho que vulneró su dignidad personal y constituyó una deslegitimación pública de una manifestación cultural propia y protegida del pueblo Embera Katío. Caso concreto No. 2: La menor Eva Sofía Jarupia, estudiante del Centro Educativo de tierralta, ha sido objeto de expresiones y tratos discriminatorios por parte de compañeros e incluso de un docente, bajo el argumento de que “no parece indígena” debido a su tono de piel claro, siendo objeto de burlas asociadas a su apellido y a estereotipos físicos, lo cual desconoce su pertenencia étnica y afecta gravemente su dignidad, identidad cultural y desarrollo integral.

Caso concreto No. 3: El adolescente J.G.R., estudiante indígena de la Institución Educativa Kanyidó, ha sido obligado a ocultar o retirar sus pinturas tradicionales corporales para poder ingresar a clases, desconociéndose que dichas pinturas constituyen expresiones esenciales de identidad cultural y espiritual del pueblo Embera Katío, lo cual ha generado afectaciones emocionales y un progresivo debilitamiento de su sentido de pertenencia cultural.

Caso concreto No. 4: En el acervo probatorio se aporta un audio en el que un docente de una institución educativa manifiesta que, transcurridos los tres (3) primeros meses del calendario lectivo, a los estudiantes que no cuenten con la totalidad de los materiales escolares exigidos “no se les permitirá el ingreso a la institución educativa”, desconociendo abiertamente las condiciones socioeconómicas precarias en las que viven muchas familias indígenas a quienes en ocasiones solo les alcanza para comprar 2 o 3 cuadernos ya que les resulta materialmente imposible adquirir de manera la totalidad de los útiles requeridos, situación que constituye una barrera de acceso y permanencia en el sistema educativo.

Caso concreto No. 5: El adolescente A.J.D. manifestó que, como consecuencia de la negativa reiterada de permitirle el ingreso a la institución Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401 CO-SC5780-99 educativa por no adquirir el uniforme escolar y asistir con vestimenta tradicional indígena, se vio obligado a abandonar la asistencia regular a clases, configurándose un caso de deserción escolar inducida por prácticas discriminatorias.” Lo anterior, supone que, aunque las Instituciones Educativas del Municipio de Tierralta no están caracterizadas como Etnoeducativas si persiste en ellas una desatención a las necesidades educativas del pueblo indígena Embera Katío. El actuar ajustado a la Constitución supone que se adopten las herramientas y modelos pedagógicos desde una perspectiva etnodiferenciada, de manera que los estudiantes puedan continuar con su proceso formativo sin que se omita su pertenencia a un pueblo indígena que tiene su propia cosmogonía. Es este entendimiento el que materializaría la cláusula general de igualdad y permitiría el desarrollo sus derechos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, entre otros, todo lo cual resulta indispensable para la equidad y la cohesión social como pueblo indígena.

Los pueblos étnicos y sus integrantes son titulares del derecho a la educación, el cual se estructura a partir del respeto por la tradición, la historia y la cultura de las comunidades, al tiempo que propende por conservar la identidad cultural. En esa medida, para que la educación se pueda materializar con la asistencia y permanencia estudiantil se debe garantizar la prestación del servicio educativo incorporando medidas diferenciales que atiendan la pertenencia étnica de los estudiantes Embera Katíos, y sin que la exigencia del cumplimiento de las normas internas como Manuales de Convivencia implique el sacrificio de postulados constitucionales.

No se trata pues de estructurar separadamente las estrategias para materializar el derecho a la educación y el derecho a la etnoeducación. Muy por el contrario, el objetivo a lograr es armonizar principios constitucionales para la debida prestación del servicio educativo a los estudiantes que convergen en los entornos educativos y, por esa misma vía, garantizar la protección de la diversidad étnica y la identidad cultural, así como hacer efectiva la cláusula de igualdad.

La inexistencia de criterios diferenciales en el modelo educativo de estas Instituciones con respecto a sus estudiantes indígenas trasgrede el derecho a la educación en su componente de accesibilidad, específicamente impactando en el criterio de no discriminación, en vista de que no han garantizado que el servicio educativo sea accesible a todos, con énfasis en los grupos históricamente vulnerables, como es el caso de la comunidad indígena Embera Katío. Con fundamento en el artículo 13 superior, esta Sala se permite recordar la obligación positiva del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva y real, salvaguardando así la diversidad étnica y cultural de las comunidades.

Conforme a lo expuesto es notorio que existe por parte de las entidades accionadas una omisión en la formulación de estrategias que permitan garantizar la prestación del servicio Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401 CO-SC5780-99 educativo para estudiantes indígenas reasentados y que conlleva a la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor en el componente de garantizar a los estudiantes del pueblo Embera Katío el acceso a la educación con un enfoque diferencial.

En ese orden, la Sala amparará dichos derechos y ordenará a las Secretarías de Educación del Municipio de Tierralta y del Departamento de Córdoba para que, de forma articulada con el Ministerio de Educación, la Dirección de asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior y las autoridades tradicionales del pueblo Emberá Katío dentro de los tres meses siguientes a esta sentencia adopten para las Instituciones Educativas del Municipio de Tierralta tanto urbanas como rurales donde exista población estudiantes perteneciente al pueblo Embera Katío, las siguientes medidas: 1).

Ajustes curriculares necesarios para asegurar una educación intercultural efectiva. 2) Garantía del uso de vestimenta tradicional y expresiones culturales dentro del entorno escolar. 3). La adecuación, inaplicación o reinterpretación de disposiciones de los manuales de convivencia que restrinjan expresiones culturales indígenas y 4). La implementación y fortalecimiento de protocolos de prevención y atención del acoso escolar (bullying) con enfoque étnico e intercultural.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia del 2 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería que declaró la improcedencia de la Acción de tutela, conforme se motivó.

SEGUNDO. Amparar los derechos fundamentales de la comunidad Emberá Katío del municipio de Tierralta, relacionados con la Educación, la Identidad cultural indígena, la Integridad cultural, la Igualdad material y la no discriminación, el Libre desarrollo de la personalidad, la Dignidad humana y la Autodeterminación y autonomía de los pueblos indígenas, en la forma prevista en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Ordenar a las Secretarías de Educación del Municipio de Tierralta y del Departamento de Córdoba para que, de forma articulada con el Ministerio de Educación, la Dirección de asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior y las autoridades tradicionales del pueblo Emberá dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta sentencia adopten para las Instituciones Educativas del Municipio de Tierralta tanto urbanas como rurales donde exista población estudiantes perteneciente al pueblo Embera Katio, las siguientes medidas: 1).

Ajustes curriculares necesarios para asegurar una educación intercultural efectiva. 2) Garantía del uso de vestimenta tradicional y expresiones culturales dentro del entorno escolar. 3). La adecuación, inaplicación o reinterpretación de disposiciones de los manuales de convivencia que restrinjan expresiones culturales indígenas y 4). La implementación y fortalecimiento de protocolos de prevención y atención Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401 CO-SC5780-99 del acoso escolar (bullying) con enfoque étnico e intercultural, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE