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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-31-005-2017-00011-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2026-02-24

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Escritural) Acción: Reparación directa Radicado: 23001333100520170001101 Demandantes: Leonardo Domicó Domicó y otros. Demandado: Nación/Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC.

El Tribunal revocará la sentencia de primera instancia y accederá de forma parcial a las pretensiones. I.

ANTECEDENTES ❖ Demanda Los señores Leonardo Domicó Domicó, Luz Mary Bailarín Domicó, Dayana Domicó Bailarín, Ana Ely Domicó, Evelyn Restrepo Domicó, Kelly Johana Domicó Domicó y Calixto Restrepo Domicó; en ejercicio de la Acción de Reparación Directa solicitan que se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por los presuntos daños a ellos causados con ocasión de las lesiones que padeció el señor Leonardo Domicó Domicó a consecuencia de activar una mina antipersonal el 12 de mayo de 2010, que consistieron en la amputación de su pierna derecha a la altura de la rodilla y que en consecuencia se condene a la parte demandada al pago de perjuicios materiales y morales, que se enuncian y cuantifican en la demanda, tanto a nivel individual como colectivo en razón de la afectación al llamado “Territorio Ancestral” del pueblo Emberá Katío, al cual pertenecen los demandantes.

La demanda se sustenta en estos hechos: el señor Leonardo Domicó Domicó pertenece a la comunidad indígena Cabildo Mayor del Rio Sinú del pueblo Emberá Katio asentado en la zona del Alto Sinú más concretamente en zona rural del Municipio de Tierralta. El día 12 de mayo de 2010, mientras laboraba en los cultivos comunitarios el señor Leonardo Domicó Domicó activo una mina antipersonal sembrada por miembros de las FARC-EP, lo cual derivó en la amputación de su pierna derecha a nivel de la rodilla.

Sostiene que el territorio ancestral del pueblo indígena Emberá Katio venía siendo objeto de las acciones guerreristas de los grupos armados al margen de la Ley y advierte que la presencia de la fuerza pública –Ejercito Nacional- creo una situación de riesgo objetiva para los indígenas, toda vez, que los militares era blanco de las acciones de la guerrilla.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00011.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Así mismo, señala el libelo que los miembros del Ejército Nacional no previnieron a la comunidad sobre la existencia del campo minado, lo que incrementó el nivel de riesgo de esta, contrariando entre otras disposiciones lo indicado por la Corte Constitucional en el auto 004 del mismo año. ❖ Contestación a la demanda Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

La demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que no existe material probatorio que respalde los argumentos esbozados por los demandantes. Así mismo, señala que existe ausencia de prueba cierta y real sobre las circunstancias en que se produjo la lesión del señor Leonardo Domicó Domicó, por ello no resulta viable imputar el hecho dañoso a la entidad demandada, puesto que no se demostró que el demandante fuera expuesto conscientemente por el aparato estatal a un riesgo de naturaleza excepcional o que efectivamente fue víctima de los efectos del conflicto.

Precisa, además, que para determinar los alcances de la actividad de la demandada se debe tener en cuenta que en el área general del Departamento de Córdoba confluyen varios focos delincuenciales como la guerrilla de las FARC y que las fuerzas militares deben cumplir con su deber constitucional de repeler las acciones de la misma. Finalmente propuso las excepciones de: I) El daño sufrido por los demandantes, no es imputable a la acción u omisión de las tropas del Ejército Nacional;

II) El hecho de terceros, causa directa y eficiente del daño y III) La imprevisibilidad e irresistibilidad del daño para la accionada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería en fecha del 19 de diciembre de 2019 dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia previo recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, estimó que si bien el daño se encontraba acreditado, este no le era imputable al Ejército Nacional, puesto que no se probaron los hechos alegados por la parte actora consistente en que el Estado a través del Ejercito Nacional no haya cumplido con la obligación legal de realizar la tarea de desminado del territorio contaminado con minas de la comunidad indígena a cual pertenece el demandante, de conformidad con la convención de Ottawa adoptada por Colombia y que la presencia de la fuerza pública en territorio emberá katio creo la situación objetiva de riesgo que originó el accidente que padeció el señor Leonardo Domicó Domicó. Aunado a lo anterior, recalcó la sentencia de primera instancia que tanto la parte demandante como la parte demandada era unánimes en afirmar que el artefacto explosivo que ocasionó las lesiones al señor Domicó Domicó fue alojado deliberadamente por un Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00011.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 grupo armado ilegal, de tal suerte que se encuentra acreditado que el mismo no provino de un comportamiento reprochable del Ejercito Nacional sino del acto malintencionado de un tercero. Finalmente, el despacho de instancia resaltó que el señor Leonardo Domicó Domicó y los demás demandantes son indígenas del pueble emberá katio, lo que le otorga conforme a la constitución la calidad de sujetos de especial protección, situación que debe ser tenida en cuenta por parte de las autoridades al momento de emitir sus resoluciones.

Sin embargo, la precitada calidad no es por si misma suficiente para determinar cómo acreditados los daños alegados por los demandantes, puesto que el Juez debe reconocer solamente aquellos perjuicios que aparezcan demostrados con ocasión a la existencia del daño antijurídico imputable al Estado. Por tal motivo, como en el caso de marras no era posible aplicar los parámetros decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para ese tipo de daños, resultaba imposible el enfoque diferencial aplicable a situaciones que involucren a pueblos indígenas.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación1 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda conforme fueron pedidas. En primer lugar, indica el apelante que en el caso de las minas antipersonas es cierto que la mayoría de los eventos son ocasionados por actores armados no estatales, pero también es cierto, que estos accidentes son evitables a partir del cumplimiento de la Convención de Ottawa, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución el cual establece la integración de los tratados de Derechos Humanos al Bloque de Constitucionalidad.

Así mismo, aduce el recurrente, que en el caso bajo estudio el juez de primera instancia no avizoró la Responsabilidad del Estado de cara al principio de distinción consagrado en el artículo 3 común a los convenios de Ginebra y del Protocolo II a dichos convenios de 1977, que regula los medios y métodos de guerra en los conflictos armados internos; dicho principio propende porque no resulten lesionados o muertos los no combatientes, situación que se tipifica en el caso bajo estudio, donde un civil no participante de las hostilidades resulta muerto por la explosión de una mina antipersonal, arma no convencional sembrada por la insurgencia para diezmar a las tropas legitimas del Estado.

Aunado a lo anterior, precisa el recurrente que la sentencia de primera instancia se abstuvo de realizar el respectivo control de convencionalidad, por tanto, al no interpretar los derechos humanos bajo la óptica del DIH no pudo percibir que: I) La mina que terminó con la vida del civil fue planteada por la subversión para diezmar la fuerza pública dentro del conflicto armado interno;

II) El artefacto en comento debía ser retirado por la entidad destinada para tales fines, a saber, la Dirección Integral contra Minas Antipersonal DAICMA y III) Que el Ejército Nacional no cumplió con sus obligaciones de defender a la población civil, no inmersa en el conflicto. 1 Cuaderno No. 2 fls 330 a 343. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00011.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Con todo, ruega se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La parte demandante alegó de conclusión reiterando las razones expuestas en la alzada.

A su turno, la parte demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional presentó alegatos reafirmando los argumentos expuestos en el escrito de contestación. El Ministerio Público no intervino. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ❖ Cuestión previa Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia. El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia del 19 de diciembre de 2019, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez. ❖ Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00011.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, de conformidad con el artículo 133 del CCA. ❖ Asunto para resolver El problema jurídico se centra en determinar si la parte demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, están llamadas a responder por los presuntos daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Leonardo Domicó Domicó miembro del pueblo indígena Emberá Katio, el día 12 de mayo de 2010 cuando fue víctima de una mina antipersonal, conforme se pide en la alzada o si por el contrario debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al no estimar configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. ❖ Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique.4 En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. La responsabilidad patrimonial Estado encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes, y por otro, establece la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

Entonces, la relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la antijuridicidad del daño, y no sobre el accionar de las autoridades. Por tanto, resulta 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975.

Pág.90. 4 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00011.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares.

La responsabilidad del Estado se hace evidente, cuando se configura un daño, el cual deriva de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente el daño a un sujeto determinado.

No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse también en relación de criterios normativos jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente, a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo creado o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

De tal modo que, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado, significa que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público.

Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, por lo que es a este, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y resolverlos según el derecho vigente, calificando la realidad del hecho y encuadrándolo en las normas jurídicas que rigen la materia.

Así pues, en el caso en que se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño. ❖ De la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por minas antipersonal Frente al título de imputación aplicable en los casos en los cuales un particular resulta lesionado frente al accionar de minas antipersonales, existían diversas posturas al interior del Consejo de Estado, pues en unos casos, cuando se encontraba determinado que el daño provenía del ejercicio de la actividad peligrosa derivada del manejo de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se aplicaba el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado por quien ejercía la actividad; sin embargo, en otros casos se aplicaba el régimen de responsabilidad subjetiva, cuando fuera palmaria la falla por parte del Estado.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00011.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Debido a lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, hizo un recuento jurisprudencial y normativo frente a las obligaciones a cargo del Estado en materia de accidentes con minas antipersonales, haciendo énfasis en los compromisos adquiridos por Colombia mediante la adopción de la Convención de Ottawa realizada en Oslo el 18 de septiembre de 1997 y aprobada por Colombia mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000.

En esta providencia el Alto Tribunal consideró que el Estado Colombiano no ha desconocido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa de “destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonales colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control”, puesto que dicha obligación se haría exigible a partir del 01 de marzo de 2021.

Además, expuso que la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana, es una disposición de contenido amplio y genérico, por lo que no sería suficiente para proferir condena en contra del Estado, sin embargo, el deber de prevenir riesgos razonablemente previsibles conlleva al análisis de las leyes y decretos proferidos en materia de desminado humanitario y educación en el riesgo de las mismas, los cuales revisten un contenido concreto.

Finalmente, Agregó que cuando la obligación de intervención del Estado resulte de la consagración de principios, como los contenidos en la Constitución Política, leyes o tratados internacionales, de los cuales se establezca la obligación de proteger a todos los residentes en el territorio nacional, la responsabilidad revestirá un menor grado, sin embargo, cuando la obligación de evitar el daño tenga como fuente una norma de contenido concreto, que establezca situaciones concretas, el grado de exigencia será mayor.

En ese sentido precisa: “no resulta procedente condenar al Estado alegando únicamente la inobservancia del artículo 2, que como principio, o norma de carácter genérico comporta un menor grado de exigencia para el Estado. Afirmar lo contrario implicaría soportar el ejercicio del juez administrativo en principios cuya finalidad no es la de regular situaciones concretas, trayendo además consigo el riesgo de proferir condenas contra el Estado por la omisión de deberes que en realidad no están en cabeza suya” ❖ La obligación concreta de protección del pueblo Emberá Katío ordenada en el auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional La Constitución Política otorgó a las comunidades y pueblos indígenas el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada.

El artículo 13 superior, especialmente sus incisos 2 y 3 ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial y favorable a grupos y personas en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta. En el caso de los indígenas, su vulnerabilidad se deriva de aspectos históricos, sociales y jurídicos, tales como la existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados, la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción particular sobre el desarrollo y la economía, su modo de vida (cosmovisión) y la especial afectación que el conflicto armado del país ha significado para estas Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00011.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 comunidades, principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, que para ellos hace parte de su cultura.

Así mismo, el reconocimiento de sus derechos fundamentales se sustenta en los principios de participación y pluralismo, el principio de respeto a la diversidad étnica y el principio de igualdad entre culturas. Por tal motivo, las autoridades deben seguir unas pautas especiales en su trato a las comunidades indígenas, pues El enfoque diferencial como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión6.

Respecto a la exposición de los grupos indígenas al conflicto armado, la Corte Constitucional identificó varios componentes comunes que constituyen los troncos principales de la confrontación que se cierne sobre los pueblos indígenas del país y según el contexto geográfico, socioeconómico y cultural afectan de manera distinta cada comunidad en particular.

Estos factores se agrupan en tres categorías principales: “(i) las confrontaciones que se desenvuelven en territorios indígenas entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades indígenas y sus miembros, pero afectándolos en forma directa y manifiesta; (2) los procesos bélicos que involucran activamente a los pueblos y comunidades indígenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y socioeconómicos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios tradicionales y sus culturas”7 En definitiva, el establecimiento de bases militares, la militarización del territorio por parte de la fuerza pública y el abandono de municiones sin explotar o fallidas en los territorios indígenas o cerca de éstos constituyen actividades que, si bien no los involucran activamente en el conflicto, los afectan directamente.

Finalmente, el referido auto dispuso y ordenó entre otras entidades al Ministerio de la Defensa Nacional que, en el término máximo de seis (6) meses a partir de la notificación de dicha providencia, formulara e iniciara la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en dicho auto, entre ellos el Emberá Katio y en el cumplimiento de esa orden debían tener participación efectiva las autoridades legítimas de los pueblos indígenas. ❖ El caso concreto Decantados lo anteriores presupuestos procede el despacho a la resolución del caso concreto.

En ese orden de cosas, el argumento central de la apelación discurre por el juicio interpretativo del apoderado de la parte demandante, quien estima, que, en efecto, dentro 6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2015. 7 Corte Constitucional, auto 004 de 2009. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00011.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 del asunto bajo estudio si se encuentra acreditado y probado el nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio en que incurrió la administración al no garantizar la debida seguridad que necesitaba la comunidad indígena a cuál pertenece la victima directa.

Conforme a lo anterior, se tiene que dentro del expediente se encuentran acreditadas las siguientes situaciones: I) El señor Leonardo Domicó Domicó es miembro del pueblo emberá katio y pertenece al cabildo mayor del Ríos Sinú y Rio Verde – Resguardo Indígena emberá katio del Alto Sinú, ubicado en el Municipio de Tierralta, conforme fue certificado por las autoridades ancestrales de dicho pueblo (Noko Mayor);

II) El demandante y victima directa Leonardo Domicó Domicó resultó herido el día 12 de mayo de 2010 por una mina antipersonal cuando se encontraba realizando labores de campo en la comunidad de Esmeralda perteneciente al cabildo nombrado en precedencia, como consecuencia de dichas lesiones al señor Domicó Domicó le fue amputada su pierna derecha.

III) Con ocasión de tales hechos se inició investigación penal identificada con el NUNC 238076001014201200722, sin que a la fecha de presentación de la demanda e incluso de expedición de la sentencia de primera instancia, se hubiese individualizado al presunto responsable; IV) Que conforme al dicho de los testigos Luis Ángel Domicó Pernía, Efraín Chamarra Panesso y Wilson Domicó Domicó; en la zona donde sucedieron los hechos para el año 2010 había presencia de miembros de las FARC.

Vistas, así las cosas, debe indicar en primera medida este Tribunal que el daño viene acreditado y que el mismo lo constituyen las lesiones padecidas por el señor Leonardo Domicó Domicó producto del estallido de la mina antipersonal el 12 de mayo de 2010. Determinada la existencia del daño corresponde ahora a la Sala examinar si el mismo resulta imputable al Ejército Nacional.

Frente a ello se debe determinar que conforme a la sentencia de unificación citada en precedencia, en casos como el que ahora se ocupa la Sala, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado en dos eventos que a saber son: I) Aquellos casos en que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad y II) El suceso que involucre el artefacto explosivo suceda en una base militar y el artefacto haya sido instalado por el mismo cuerpo castrense.

En ese orden, de los testimonios vertidos en el proceso, se tiene que en meses previos a los hechos los efectivos del Ejército Nacional habían hecho presencia de manera permanente en la comunidad donde residía la victima directa, situación que dada las condiciones del conflicto los expuso a ser blanco de las acciones que contra los miembros del ejército iniciaron los grupos armados presentes en la zona; la anterior situación encaja dentro del primer presupuesto de procedencia contemplado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos y que es relativo a que habrá responsabilidad del estado en aquellos casos en que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.

Lo anterior, viene referido así y se extrae del testimonio que rindieron los señores Luis Ángel Domicó Pernía, Efraín Chamarra Paneso y Wilson Domicó Domicó, quienes manifestaron: Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00011.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Luis Ángel Domicó Pernía:( ) PREGUNTADO.

¿Diga al despacho si el ejército Nacional, acampa o realiza operaciones en esa zona? CONTESTO; Muy permanentemente patrulla el ejército y se mueve para todos lados, siendo víctima de estas minas antipersona, la población civil PREGUNTADO; Díganos el declarante si ese sito es de hostilidades CONTESTО. Totalmente entre ejército y las F.A.R.C. ( )".

Efraín Chamarra Panesso: "( ) PREGUNTADO. ¿Diga al despacho si el ejército Nacional, acampa o realiza operaciones en esa zona? CONTESTO; A veces encontramos ejército en la zona. PREGUNTADO; Díganos el declarante si ese sitio es de Zona de hostilidades CONTESTO. Totalmente entre ejército y las F.A.R.C. PREGUNTADO: A veces salen miembros del ejército mutilados con minas antipersona ( )".

Wilson Domicó Domicó: ( ) PREGUNTADO. ¿Diga al despacho si el ejército Nacional, acampa o realiza operaciones en esa zona? CONTESTO; hay operaciones constantes, existen guerrilla, paramilitares PREGUNTADO; Diganos el declarante si ese sito es de Zona de hostilidades CONTESTO. Totalmente entre ejército y las F.A.R.C. PREGUNTADO: A veces ocurren varios hostigamientos ( ) Aunado a ello, conforme se indicó en precedencia existía para el estado una obligación especial de protección para con el pueblo indígena emberá Katío, dadas las ordenes emanadas de la Corte Constitucional en el auto 004 de 2009, que situaba al estado y particular al Ejército en posición de garante de la integridad y la supervivencia a nivel individual y colectivo de la comunidad indígena.

Así las cosas, para esta Sala el daño alegado resulta imputable al Ejército Nacional, puesto que fueron probados los supuestos de hecho que sustentaban tanto las razones expuestas en la demanda como en el recurso de apelación, consistente en que el Ejército Nacional no cumplió con la obligación de realizar labores de desminado en la comunidad donde residía la victima directa a la luz de los compromisos adquiridos por Colombia al constituirse como Estado- Parte de la convención de Ottawa y que la presencia del Ejército Nacional en el territorio indígena fue la causa efectiva para que los grupos al margen de la Ley minaran el territorio donde habitaba la victima directa situación que generó el hecho dañoso.

Así mismo, se estima que el daño resulta imputable a la parte demandada en la medida que el Ejército Nacional como garante del estado incumplió las ordenes que fueron dadas por la Corte Constitucional en el auto 004 de 2009 relativas a las medidas especiales de protección al pueblo Emberá Katio frente a las situaciones del conflicto que estaban conllevando a su desaparición y desarraigo. ❖ Del reconocimiento de los perjuicios solicitados.

Perjuicios morales. La demanda solicita que se cancele a cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Los perjuicios morales son los generados en el plano psíquico interno del individuo reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien. Este daño tiene existencia autónoma y se configura cuando concurren los siguientes criterios generales: que sea particular, determinado o determinable.

Cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. Sobre el tema el Consejo de Estado en Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00011.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 jurisprudencia del 12 de octubre de 2017 dentro del radicado 05001-23-31-00-2001-02300- 01 (39354) con ponencia de la H. Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico sobra la valoración y tasación de perjuicios morales dijo: “La sección, en jurisprudencia unificada, ha sostenido que para la valoración y la tasación de perjuicios morales en casos de las lesiones deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimo, máximo hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los casos en que el porcentaje de discapacidad sea igual o superior al 50%.

De otra parte, se establecieron varios niveles para determinar los montos indemnizatorios. El primero comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno -filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar. En el segundo se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos); en estos eventos se podrá reconocer hasta el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa.

El nivel tres está comprendidos por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil y tendrán derecho al 35% de lo correspondiente a la víctima. El cuarto se refiere a la relación propia del cuarto grado de consanguinidad o civil; en este se reconocerá hasta el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión. Por último, el quinto nivel comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados), casos en los que concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión.” Atendiendo los parámetros jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, fijó como referente para la liquidación de este perjuicio, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Manejo que se dividió en seis (6) rangos así: Conforme a lo anterior para determinar el monto a indemnizar por este perjuicio corresponde al juez cotejar el acervo probatorio con las variables antes expuestas a fin de determinar el porcentaje de la lesión. En el caso que nos ocupa tenemos que las lesiones padecidas por la víctima directa corresponden a la amputación de su pierna derecha a la altura de la rodilla, lo que constituye una perdida anatómica de carácter permanente, que se exterioriza en el cuerpo y que es irreversible.

La victima quien al momento de los hechos contaba con 32 años vio limitada de cierta forma sus condiciones dentro de una comunidad eminentemente rural, que impone barreras naturales que son propias del entorno y que por tanto afectan su diario vivir. En ese orden Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00011.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 se estima por esta Sala que la gravedad de la lesión sufrida puede situarse en el rango de superior a 40 % e inferior al 50%.

Determinado el porcentaje de la lesión debe indicar la Sala que no existe suficiente probanza que de cuenta del parentesco de los demandantes con la victima directa, en ese orden son ausentes algunos registros civiles que darían cuenta de la condición de los demandantes. No obstante, dada las particularidades del entorno de los demandantes, sus usos y costumbres y su condición de sujetos de especial protección la Sala a fin de no incurrir en un exceso de ritualidad, hará una interpretación probatoria con aquellos medios que reposan en el expediente.

En ese orden, a folios 56 del expediente milita una declaración extraprocesal rendida ante el notario único de Tierralta por los señores Frailys Nayir León Tapia y Miladis Judith Martínez Guerra y en la cual manifiestan que conocen desde hace 3 años a Leonardo Domicó Domicó quien convive con su compañera permanente Luz Mary Bailarín Domicó y su hija Dayana Domicó Bailarin.

Lo anterior, permite tener por acreditada la condición de compañera permanente e hija de las demandantes en comento. Igualmente, a folio 12 del expediente milita el registro civil de nacimiento de Kelly Johana Domicó Domicó, quien se presenta al proceso como hermana de la víctima directa, en dicho registro figura como madre la señora Ana Ely Domicó Domicó, quien dicho sea de paso se afirma en la demanda ostentar la calidad de madre de la víctima directa.

La circunstancia antes referida la permite tener a la Sala por acreditado el parentesco de ambas demandantes con la victima directa y su calidad para demandar. En el caso de la demandante Evelyn Restrepo Domicó de quien se dice en la demanda es hermana de la víctima directa no existe en el expediente ningún medio de prueba que permita predicar de ella tal condición o parentesco.

En ese orden se reconocerán las siguientes cuantías a los demandantes: Demandante Parentesco o condición SMLMV a reconocer Leonardo Domicó Domicó Victima directa 80 SMLMV Luz Mary Bailarín Domicó Compañera permanente 80 SMLMV Dayana Domicó Bailarín Hija 80 SMLMV Ana Ely Domicó Domicó Madre 80 SMLMV Kelly Johana Domicó Domicó Hermana 40 SMLMV Así mismo, no se reconocerá perjuicio moral al demandante Calixto Restrepo Domicó en su condición de gobernador del cabildo mayor al que pertenecen los demandantes, en tanto, no milita prueba que dé cuenta de la posible afectación sufrida por él. Daño a la vida de relación. Solicitan los actores que se pague por este concepto la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00011.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Sobre la pretensión de estos perjuicios debe indicar la Sala que conforme la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, la tipología del daño a la salud engloba lo que antes era considerado como daño a la vida en relación, teniendo en cuenta tal particularidad la Sala hará el estudio correspondiente.

En los casos de reparación del daño a la salud, el Consejo de Estado viene reiterando los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: Bajo ese entendido, corresponde al juez determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: • La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). • La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. • La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. • La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. • La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. • Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. • Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00011.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 • Los factores sociales, culturales u ocupacionales. • La edad. • El sexo. • Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. • Las demás que se acrediten dentro del proceso.

Conforme a lo anterior para determinar el monto a indemnizar por este perjuicio corresponde al juez cotejar el acervo probatorio con las variables antes expuestas a fin de determinar el porcentaje de la lesión. En el caso que nos ocupa tenemos que las lesiones padecidas por la víctima directa corresponden a la amputación de su pierna derecha a la altura de la rodilla, lo que constituye una perdida anatómica de carácter permanente, que se exterioriza en el cuerpo y que es irreversible.

La victima quien al momento de los hechos contaba con 32 años vio limitada de cierta forma sus condiciones dentro de una comunidad eminentemente rural, que impone barreras naturales que son propias del entorno y que por tanto afectan su diario vivir. En ese orden se estima por esta Sala que la gravedad de la lesión sufrida puede situarse en el rango de superior a 40 % e inferior al 50%, lo que arrojaría conforme a la tabla un monto indemnizatorio de 80 SMLMV pagaderos de forma exclusiva a la víctima directa.

Así las cosas, por concepto de daño a la salud se condenará a la demandada a pagar en favor de la víctima directa la Suma de 80 SMLMV. Perjuicios Materiales. Solicita la parte actora que se condene la entidad demandada al pago de las siguientes sumas discriminadas así: • Lucro cesante: Por la suma de sesenta y seis millones ciento ochenta mil pesos moneda corriente (66.180.000=). • Daño emergente: Por la suma de cuarenta millones de pesos moneda corriente (40.000.000=). • Perjuicio estético de la víctima directa: La suma de 100 SMLMV.

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado de Estado, los perjuicios materiales son el menoscabo, pérdida o disminución económica directa en el patrimonio de una persona, ya sea natural o jurídica, derivados de una acción u omisión que le resuelte imputable al Estado. Se dividen fundamentalmente en dos modalidades: el daño emergente (pérdida efectiva del patrimonio) y el lucro cesante (ganancia o utilidad dejada de percibir), los cuales deben ser ciertos, directos y cuantificables económicamente.

En el caso que nos ocupa dentro del expediente no hay prueba de la causación de los perjuicios alegados, pues en el escrito de la demanda se solicita el lucro cesante por merma Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00011.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 en la capacidad laboral e incapacidad médico legal, situaciones que no fueron acreditadas en el proceso.

En ese mismo orden, son ausentes del expediente incapacidades medicas que den cuenta del tiempo en que permaneció inactivo la victima directa. Medias de compensación a la comunidad. La demanda solicita una medida de reparación colectiva al territorio indígena en razón de la afectación sufrió la comunidad de los cabildos mayores de los ríos verde y esmeralda, en las siguientes cuantías: • Perjuicios Morales: La suma de 1000 SMLMV. • Perjuicios por daño a la vida de relación: La suma de 1000 SMLMV.

La Sala es conocedora de la concepción que sobre el territorio tiene la gran nación Emberá, dada su condición de bien colectivo alejado de la noción de propiedad privada, propia de occidente y de la tradición romana. De igual modo, la Sala reconoce y es consciente de las situaciones de conflicto y desarraigo que ha sufrido el pueblo Emberá a lo largo del presente siglo y que van desde la salida de su territorio hasta la desaparición de sus lideres.

No obstante, al interior del expediente no existe prueba que permita concluir la existencia del daño colectivo que alega la parte demandante, razón por la cual la Sala no accederá a reconocer el perjuicio decretado en este acápite. ❖ Costas. Dado el comportamiento procesal de las partes, no habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del CCA. ❖ Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro del presente asunto. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la Sala con otro Magistrado de la Corporación.

TERCERO: Revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En su lugar DECLARAR administrativa y patrimonialmente a la demandada Nación- Ministerio de la Defensa- Ejercito Nacional, de las lesiones causadas al señor Leonardo Domicó Domicó, conforme a la motivación. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00011.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 QUINTO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de la Defensa Nacional- Ejercito Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales en la modalidad de daño moral, derivado de las lesiones ocasionadas en el cuerpo y a la salud de Leonardo Domicó Domicó, a los demandantes las siguientes cuantías: Demandante Parentesco o condición SMLMV a reconocer Leonardo Domicó Domicó Victima directa 80 SMLMV Luz Mary Bailarín Domicó Compañera permanente 80 SMLMV Dayana Domicó Bailarín Hija 80 SMLMV Ana Ely Domicó Domicó Madre 80 SMLMV Kelly Johana Domicó Domicó Hermana 40 SMLMV SEXTO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de la Defensa Nacional- Ejercito Nacional a pagar la victima directa – Leonardo Domicó Domicó- la suma de 80 SMLMV por concepto de daño a la salud, conforme se indicó en la parte motiva.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, remitidas las comunicaciones y entregadas las copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha8. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 8 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: Luz Elena Petro Espitia Montería, veinticuatro (24) de febrero de (2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520170023201 Demandante Arnobis Zorrilla Puche Demandado (s) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Medio de Control: Reparación Directa (Escritural) Radicación 23001333100520170001101 Demandante Leonardo Domicó Domicó y otros.

Demandado (s) Nación/Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. Medio de Control: Reparación Directa (Escritural) Radicación 23001333100520170001201 Demandante Libia Domicó Domicó y otros. Demandado (s) Nación/Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. Doctor Pedro Olivella Solano Magistrada Ponente Sala Primera de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Respetado Doctor: Habiéndose registrado proyectos en los expedientes referenciados en los cuales se están resolviendo los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, advierto que en mi concurre una causal de impedimento para asumir su conocimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, presento ante usted el mismo.

El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae consigo las causales de recusación e impedimento. Concretamente el numeral 2, es del siguiente tenor: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Luego, como quiera que en mi condición de Juez Quinta Administrativa no solo conocí del trámite del proceso, sino que además suscribí la decisión objeto de recurso de los expedientes señalados, por lo que se cumple con el presupuesto normativo contenido en el citado artículo para la configuración de la causal antes indicada, así que, con el acostumbrado respeto dejo sentada mi manifestación de impedimento.

Luz Elena Petro Espitia Magistrada