RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑOS ANTIJURIDICOS CAUSADOS A SOLDADOS – Marco normativo - Síntesis del caso: La señora M. L. Z. GU. promovió medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad estatal por la muerte de su hijo, J. M. A. Z., ocurrida el 25 de diciembre de 2020 mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón Energético Vial, ubicado en el corregimiento El Jordán del municipio de San Carlos, Antioquia.
La demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, alegando que la muerte del conscripto se produjo en circunstancias que no fueron plenamente esclarecidas y que comprometían la responsabilidad de la entidad demandada. El JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 10 de junio de 2025, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al concluir que la demanda fue presentada por fuera del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA para la acción de reparación directa.
Extracto: […] La presentación oportuna o la presentación en tiempo de la demanda, se constituye así en un presupuesto procesal cuyo cumplimiento es necesario para dar inicio al proceso jurisdiccional y cuyo incumplimiento genera la consecuencia negativa de la caducidad. […] De ahí que el eventual cierre temporal de algunas sedes judiciales o la realización de asambleas informativas no constituyen una causa de fuerza mayor ni un hecho impeditivo para el ejercicio oportuno del derecho de acción. Por el contrario, los demandantes cuentan con medios alternativos y eficaces para cumplir con sus cargas procesales dentro de los plazos legales, garantizando así la continuidad y accesibilidad del servicio de justicia. […] En desarrollo de tales disposiciones, el ordenamiento jurídico reconoce dos clases principales de notificación: la notificación personal y la notificación por estados.
Ambas figuras tienen por objeto garantizar el derecho de defensa y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, permitiendo a las partes conocer las decisiones adoptadas dentro de un proceso ya iniciado. […] Por lo tanto, el argumento relativo a las notificaciones no incide en la extemporaneidad de la demanda, toda vez que la presentación oportuna de la misma constituye una carga exclusiva del demandante, quien debe ejercer su derecho de acción dentro del término legal previsto.
No puede, por tanto, invocarse la falta o demora de una notificación inexistente para justificar la presentación fuera de término, pues el impulso inicial del proceso depende enteramente de la diligencia del interesado. Decisión: La SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA confirmó la sentencia apelada y reiteró que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público, orientado a garantizar la seguridad jurídica.
La Sala precisó que la muerte del soldado ocurrió el 25 de diciembre de 2020, por lo que el término para ejercer la acción vencía el 26 de diciembre de 2022. Aunque la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de diciembre de 2022 —lo que suspendió el término—, al reanudarse el cómputo tras la constancia de no conciliación expedida el 17 de febrero de 2023, solo restaban once días para demandar, los cuales vencían el 28 de febrero de 2023.
Sin embargo, la demanda fue radicada el 13 de marzo de 2023. Asimismo, el Tribunal sostuvo que las asambleas informativas de Asonal Judicial no tienen la virtualidad de suspender términos judiciales, por carecer dicha organización de competencia para ello, y que la vigencia de la Ley 2213 de 2022 garantiza la posibilidad de presentar demandas por medios electrónicos, aun cuando existan cierres físicos de despachos.
En consecuencia, concluyó que no se acreditó causa válida que justificara la presentación extemporánea de la demanda y negó la condena en costas. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 016 2023 00349 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ1 DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA2 RADICADO 05001-33-33-016-2023-00349-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A SOLDADOS QUE PRESTAN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO/ CONDENA EN ABSTRACTO DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 130 LINK DEL EXPEDIENTE 016 2023 00349 01 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 10 de junio de 2025, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio del control de reparación directa. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales causados a MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ por la muerte de JOSÉ MIGUEL ARANGO ZAPATA, en razón a los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2020, mientras cumplía con la prestación del servicio militar obligatorio.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: 1 joseguillermousuga@hotmail.com 2 notificaciones.medellín@mindefensa.gov.co MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 016 2023 00349 01 3 --Por concepto de lucro cesante futuro A favor de Marta Lucia Zapata Gutiérrez, la suma de $247.373,890 -- Por concepto de daño moral A favor de Marta Lucia Zapata Gutiérrez (madre), Carlos Mario Zapata Zapata (abuelo), Carmen Tulia Gutiérrez (abuela) el equivalente a 100 SMLMV.
Por el mismo concepto para Pedro Luis Arango Zapata (hermano) el equivalente a 50 SMLMV y para Jaime Zapata Gutiérrez (tío) y Ramiro Alberto (amigo) 25 SMLMV 1.2. Supuestos fácticos3 Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El joven José Miguel Arango Zapata prestó servicio militar obligatorio en el Batallón Energético Vial, del corregimiento del Jordán municipio de San Carlos – Antioquia.
Segundo. Mientras que prestaba su servicio en un puesto de vigilancia de la guarnición militar del batallón, ubicado en la vereda Juanes del municipio de San Carlos, el 25 de diciembre de 2020, a las 17:00 horas, presuntamente se suicida con su arma de dotación Tercero. Que en la necropsia y demás exámenes realizados se determina que el cadáver NO presentaba TATUAJE, ni HUMAMIENTO PERILESIONAL, producto de la entrada del proyectil, sin evidencia de atención médica, NI hallazgos de enfermedad natural, con Prueba de orina de Psicofármacos positiva para T.H.C (Tetra Hidro Canabinol).
Análisis pericial que determinó que la causa de la muerte fue el choque Neurológico, con avulsión traumática de encéfalo y destrucción traumática de cerebelo, talla bulbo y protuberancia “TRAUMA ENCEFALO CRANEANO SEVERO POR PROYECTIL DE ARMA DE JUEGO” y la manera de muerte: VIOLENTA POR DETERMINAR Cuarto. Dentro del Informe Ejecutivo –FPJ-3, se dejó constancia de las entrevistas realizadas a: JOSE NEPTALI PEREZ TORRES y JOHN ADRIAN AGUIRRE GIL, 3 Documentos 000DEMANDA.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 016 2023 00349 01 4 afirmando por estos que el móvil del occiso estaba en custodia del MAYOR DEL EJÉRCITO NACIONAL, el señor DOLMAN ANDRES LOPEZ ZAPATA 1.3.
Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4 En respuesta a la acción de la referencia, el Ejército Nacional manifiesta su oposición a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que no tiene responsabilidad en el accidente sufrido por el soldado. Manifiesta que los hechos que dieron origen al presente medio de control ocurrieron el día 25 de diciembre de 2020, teniéndose, así como fecha límite de presentación del medio de control el día 26 de diciembre de 2022, avizorándose que la demanda fue radicada ante la jurisdicción contencioso-administrativa el día 4 de agosto de 2023, fecha que supera con creces los términos dados por el legislador para ejercer el medio de control de reparación directa.
Indica que la muerte de JOSE MIGUEL ARANGO ZAPATA a todas luces, fue un acontecimiento inesperado y conforme sus exámenes de ingreso y comportamiento dentro de la entidad mientras prestaba el servicio militar obligatorio, en ningún momento se evidenció algún acontecimiento que llevara a que la entidad se viera en la obligación de tomar alguna precaución adicional a la que normalmente se tomaban con los jóvenes que al igual que JOSE MIGUEL se encontraban prestando el servicio militar obligatorio.
Expone como excepciones caducidad del medio de control, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación. 1.4. Sentencia impugnada5 Mediante sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, el 10 de junio de 2025, se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Argumenta su posición señalando que la actora se enteró de la muerte de José Miguel Arango Zapata el mismo día en que esta ocurrió, esto es, el 25 de diciembre 4 Documento 023_RECIBODEMEMORIALCORREOELECTRONICOOJA_J162023349MARTA.pdf 5 Documento 045Sentenciaantic_016202300349Sentenci.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 016 2023 00349 01 5 de 2020, fecha que coincide con su registro civil de defunción. Así las cosas, la demandante contaba con dos (2) años para radicar la demanda, esto es, a partir del 26 de diciembre de 2020 y hasta el 26 de diciembre de 2022, pero como la libelista presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 16 de diciembre de 2022, se suspendió el término de caducidad.
Seguidamente, la Procuraduría 143 Judicial II expidió constancia de no conciliación el 17 de febrero de 2023, por lo que a partir del día siguiente se reanudó el conteo del término de caducidad, esto es, los 11 días restantes del plazo inicial para instaurar la demanda en la oportunidad legal. De esta manera, la demandante contaba para presentar el escrito introductor hasta el 28 de febrero de 2023, no obstante, como el medio de control se formuló el 13 de marzo de 2023, es claro que se hizo por fuera del término legal. 1.5.
Recurso de apelación de la parte demandante6 Al no estar de acuerdo con lo ordenado por la juez, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación mediante el cual señaló que la decisión judicial resolvió aplicando una operación matemática de suma y resta, pero en esta última no se detuvo en considerar que además de la interrupción del término de caducidad producto de la solicitud de conciliación y posterior envío de la respectiva acta, se dieron otros circunstancias que también detuvieron ese fatídico término como son: (i) la nueva reglamentación de las notificaciones por correo electrónico, y (ii) las consecuencias de los ceses de actividades por protestas que realizó la rama judicial en los años 2021 y 2022.
Indica que de acuerdo con la notificación por correo electrónico se deben descontar cuatro (4) días y por los días de paro judicial catorce (14) días: para un total de dieciocho (18) días. Finaliza señalando que no eran los once (11) días que faltaban para presentar la demanda, sino que además se debieron sumar los dieciocho (18) anteriormente citados.
De ahí que el último día para presentar la demanda era el 18 de marzo de 2023 no el 28 de febrero de 2023. 6 Documento 049Recibodememor_RECIBIDO.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 016 2023 00349 01 6 1.6. Trámite en segunda instancia7.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2025 se admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 10 de junio de 2025. Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos de conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas.
En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió a las partes pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Pese a lo anterior, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público se pronunció, por lo que se hace inane cualquier pronunciamiento. 1.7.
Pruebas relevantes 1.7.1. Documentales • Formato único de noticia criminal8. • 3. Informe. DRNC-OILF-2020010105001002550-1, del Instituto Nacional de Medicina Forenses, Regional noroccidente Seccional –Antioquia, registrado por el señor FABIO ALBERTO GUTIERREZ BURITICA, Técnico forense9. • Orden de Policía Judicial para proceso de investigación y judicialización10. • Informe pericial de la Necropcia Nº 2020010105001002550, del Instituto Nacional de Medicina Forenses, Regional noroccidente Seccional – Antioquia11. • Informe reporte de iniciación –FPJ-1, autorizado por la Fiscal 077 local de San Rafael-Antioquia y liderado por el señor JHONATAN DE JESUS CANO URREA, investigador de la Policía Nacional12. 7 Documento 03AutoAdmiteRecurso.pdf 8 Páginas 17 a 19 del documento 000DEMANDA.pdf 9 Página 20 del citado documento 10 Páginas 21 a 22 del citado documento 11 Páginas 24 a 31 del citado documento 12 Página 32 del citado documento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 016 2023 00349 01 7 • Informe Ejecutivo –FPJ-3, autorizado por la Fiscal 077 local de San Rafael- Antioquia13. • Informe Actuación del primer responsable –FPJ-04, realizado por JOSE NEPTALI PEREZ TORRES, Cabo primero y comandante de la base militar Núcleo 1 del Batallón ENERGÉTICO VIAL, del corregimiento del Jordán municipio de San Carlos – Antioquia14. • Informe Acta de inspección técnica A cadáver –FPJ-10, realizada por los patrulleros JHONATAN DE JESUS CANO URREA, y LEIDER MANRIQUE MUÑOZ, investigadores de la Policía Nacional15. • Informe Investigador de campo –FPJ-11, realizada por el patrullero LEIDER MANRIQUE MUÑOZ, investigadores de la Policía Nacional16. • Entrevista –FPJ-14, realizada por el patrullero LEIDER MANRIQUE MUÑOZ, investigador CRIMINAL de la Policía Nacional, el día 26 de diciembre de 2020 al Cabo primero y comandante de la base militar Núcleo 1 del Batallón ENERGÉTICO VIAL17. • Entrevista –FPJ-14, realizada por el patrullero LEIDER MANRIQUE MUÑOZ, investigador CRIMINAL de la Policía Nacional, el día 25 de diciembre de 202018. • Informe Investigador del laboratorio –FPJ-13, realizada por JULIAN ANDRES HENAO QUINTERO, Perito en Balística Forense de la Policía Nacional19. • Solicitud de análisis de los EMP Y EF – FPJ -1220. • Entrevista –FPJ-14, realizada por el patrullero GLORIA PILAR ARANGO VILLA, asistente del fiscal, el día 08 de enero de 202121. • Derecho de petición enviado el 07 de febrero del año 202222, con su respuesta23. • Historia Clínica del occiso24. • Informe psicológico de la paciente Marta Lucia Zapata25. • Constancia militar26. 13 Página 33 a 37 del citado documento 14 Páginas 38 a 40 del citado documento 15 Páginas 41 a 46 del citado documento 16 Páginas 47 a 51 del citado documento 17 Páginas 52 a 54 del citado documento 18 Páginas 55 a 57 del citado documento 19 Páginas 58 a 61 del citado documento 20 Páginas 62 a 64 del citado documento 21 Páginas 65 a 67 del citado documento 22 Páginas70 del citado documento 23 Páginas 71 a 80 del citado documento 24 Páginas 101 a 107 del citado documento 25 Páginas 108 a 113 del citado documento 26 Página 3 del documento 031_RECIBODEMEMORIALCORREOELECTRONICOOJA_0987.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 016 2023 00349 01 8 • Radiograma27. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar ¿Si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa? 2.2.2. Causa del problema jurídico principal Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa que genera el problema jurídico se circunscribe a la diferente connotación jurídica que atribuyen las partes a las circunstancias cronológicas que rodearon el caso, toda vez que para la parte demandante la demanda fue presentada dentro del término dado las asambleas realizadas por Asonal Judicial, mientras que la juez de primera instancia y la parte demandada consideran que el medio de control fue presentado fuera del término. 2.3.
Cuestión previa El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin 27 Documento 032_RECIBODEMEMORIALCORREOELECTRONICOOJA_RADIOGRAMAINFORMES.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 016 2023 00349 01 9 que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos dentro de los cuales existe línea jurisprudencial claramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo. 2.4.
Sobre la caducidad de la acción Toda demanda interpuesta ante la jurisdicción administrativa debe dirigirse al funcionario judicial competente y contener los requisitos de que tratan los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, entre los que se encuentra la oportunidad para la presentación de la demanda, así: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 016 2023 00349 01 10 Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…)” (Negrillas fuera del texto original) La presentación oportuna o la presentación en tiempo de la demanda, se constituye así en un presupuesto procesal cuyo cumplimiento es necesario para dar inicio al proceso jurisdiccional y cuyo incumplimiento genera la consecuencia negativa de la caducidad. Doctrinariamente se ha considerado, en cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas, acabando con la duda de que sus actos o actuaciones puedan ser cuestionados indefinidamente.
También se ha sostenido que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercido, para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. La doctrina nacional ha señalado que la caducidad se configura “(…) cuando la ley ha señalado un término para su ejercicio y de la relación de los hechos de la demanda o de sus anexos resulta que está ya vencido.”28 Por su parte, el doctrinante Carlos Betancur Jaramillo, con fundamento en la jurisprudencia, explica: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad, cuando aparezca clara desde un principio, deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza.
Asimismo se justifica esa decisión por cuanto la no caducidad de la acción es un presupuesto procesal para que esta pueda instaurarse y ser admitida la demanda por el juzgador. Este pensamiento se mantiene hoy en el art. 169 nl. 1 del nuevo código." 29 Precisamente el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema de la caducidad en el siguiente sentido: 28DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. Teoría General del Proceso. (Sexta Edición). Bogotá: Editorial ABC. Pág. 179. 29 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. (2013). Derecho Procesal Administrativo. (Cuarta edición). Medellín: Editorial Señal Editora. Págs. 234 y 235. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 016 2023 00349 01 11 “Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido.
El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.”30 De igual manera, frente al fenómeno jurídico de la caducidad, la Corte Constitucional ha expresado lo que se transcribe: “6.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues “el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
En concreto, “semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia”, comoquiera que derivaría en “la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos” 6.2. Sobre el particular, esta Sala ha explicado que la caducidad “es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”.
Igualmente, este Tribunal ha indicado que el fundamento de la figura “se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica”. 6.3. En efecto, la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de un término de caducidad, en tanto que el mismo es “un límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado un determinado derecho”, previniendo que “la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no sea objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.”31 De lo anterior se deduce la relevancia que tiene, dentro del concepto de caducidad, el vencimiento del término establecido por la ley como posibilidad para el ejercicio de una acción ante la jurisdicción. 30 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2018. Radicación número: 54001-23-31-000-2003- 01282-02 (47308). 31 Sentencia SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 016 2023 00349 01 12 En ese sentido, la figura de la caducidad consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, estando justificada su institucionalidad ante la conveniencia de que exista un plazo invariable para que quien se pretende titular de un derecho opte por su ejercicio o renuncia; término que es fijado en forma objetiva por el legislador, sin consideración a situaciones personales del interesado, y que no es susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. Teniendo en cuenta el anterior desarrollo normativo y jurisprudencial, en el siguiente numeral se entrará a definir, si efectivamente en el presente caso hay lugar a la declaración de caducidad como lo señaló la juez de primera instancia o si por el contrario no se configuró tal declaración.
3. CASO CONCRETO Con la presentación de la demanda, el apoderado de la parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios causados a MARTA LUCIA ZAPATA GUTIERREZ por la muerte del señor JOSÉ MIGUEL ARANGO ZAPATA, en razón a los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2020, mientras cumplía con la prestación del servicio militar obligatorio.
La Juez de primera instancia, declaró la caducidad del medio de control, aduciendo para ello que la demandante radicó el medio de control de reparación directa por fuera del término que tenía para ello. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en desacuerdo con la decisión de la juez de primera instancia, argumentando que ésta no tuvo en cuenta que ASONAL JUDICIAL S.I. NACIONAL, programó ASAMBLEAS INFORMATIVAS en las distintas sedes en donde funciona la Rama Judicial y la Fiscalía. Allegando como prueba certificación emitida por Asonal Judicial, en la que se evidencian las actividades adelantadas por aquella entidad.
Agrega que tampoco contó con la nueva reglamentación de las notificaciones por correo electrónico, que indica que las notificaciones personales pueden realizarse mediante correo electrónico, considerándose realizadas dos días hábiles después del envío del mensaje, siempre y cuando se pueda verificar el acceso del destinatario. Por lo que considera que los términos procesales comienzan a correr una vez que se MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 016 2023 00349 01 13 confirma la recepción del correo o el acceso al mensaje por parte del destinatario, no solo con el envío. Al respecto, se advierte que, si bien al expediente se allegó una constancia expedida por Asonal Judicial, en la cual se informa sobre la realización de asambleas informativas en las distintas sedes donde opera la Rama Judicial, también debe precisarse que dicha organización no ostenta competencia alguna para ordenar la suspensión de términos judiciales.
En efecto, Asonal Judicial es una asociación sindical que agrupa a servidores y empleados de la Rama Judicial, cuya función se circunscribe a la defensa de los derechos laborales y gremiales de sus afiliados, pero carece de potestad normativa o administrativa para afectar el curso de los términos procesales. Por el contrario, la facultad para disponer la suspensión de términos corresponde exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las competencias que le otorgan la Constitución y la ley para la administración del servicio de justicia. Por tanto, las comunicaciones o constancias emitidas por Asonal Judicial no tienen efectos jurídicos vinculantes sobre el cómputo de los plazos procesales, ni pueden considerarse como causa válida de suspensión o interrupción de los mismos.
Por otra parte, es pertinente señalar que, a partir del 13 de junio de 2022, fecha en que entró en vigencia la Ley 2213 de 2022, “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”, las demandas pueden ser presentadas a través de medios electrónicos, incluyendo el correo institucional dispuesto para tal fin por la Rama Judicial.
En virtud de esta disposición, el legislador consolidó de manera permanente los mecanismos tecnológicos implementados durante la emergencia sanitaria, otorgando plena validez jurídica a la radicación electrónica de demandas, memoriales y demás actuaciones procesales. Ello implica que la presentación de la demanda no depende de la apertura física de los despachos judiciales, ni del acceso presencial a sus instalaciones.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 016 2023 00349 01 14 De ahí que el eventual cierre temporal de algunas sedes judiciales o la realización de asambleas informativas no constituyen una causa de fuerza mayor ni un hecho impeditivo para el ejercicio oportuno del derecho de acción. Por el contrario, los demandantes cuentan con medios alternativos y eficaces para cumplir con sus cargas procesales dentro de los plazos legales, garantizando así la continuidad y accesibilidad del servicio de justicia. Esto sin dejar de lado que el recurrente no aportó al expediente prueba alguna ni hizo referencia a la existencia de algún Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que hubiese dispuesto la suspensión de términos judiciales durante los años 2022 o 2023.
De igual manera, no acreditó que en la fecha límite para la presentación de la demanda —esto es, el 28 de febrero de 2023— se hubiera producido alguna circunstancia extraordinaria que imposibilitara materialmente su radicación. En particular, no demostró que ese día se encontraran suspendidos los términos judiciales, ni que existiera falla o interrupción en los servicios de internet o en las plataformas digitales oficiales de la Rama Judicial que impidiera la utilización de los medios electrónicos habilitados por la Ley 2213 de 2022.
Por tanto, al no haberse probado ningún hecho externo, imprevisible o irresistible que imposibilitara la actuación procesal dentro del plazo legal, no es posible reconocer una causa legítima que justifique la presentación extemporánea de la demanda. Otro de los argumentos expuestos por el apelante, fue la nueva reglamentación de las notificaciones por correo electrónico.
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, debe precisarse que el artículo 289 del Código General del Proceso (CGP) dispone que “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones”. Por su parte, el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que “las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y, en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.
En desarrollo de tales disposiciones, el ordenamiento jurídico reconoce dos clases principales de notificación: la notificación personal y la notificación por estados. Ambas figuras tienen por objeto garantizar el derecho de defensa y el principio de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 016 2023 00349 01 15 publicidad de las actuaciones judiciales, permitiendo a las partes conocer las decisiones adoptadas dentro de un proceso ya iniciado.
Sin embargo, es importante enfatizar que estas reglas de notificación son aplicables únicamente a las providencias judiciales (autos y sentencias) que se profieren una vez el proceso ha sido válidamente instaurado, y no guardan relación con el acto de presentación de la demanda. Antes de la radicación de esta, no existe providencia judicial alguna que deba notificarse, puesto que aún no se ha configurado la relación procesal ni se ha emitido decisión que requiera comunicación a las partes.
Por lo tanto, el argumento relativo a las notificaciones no incide en la extemporaneidad de la demanda, toda vez que la presentación oportuna de la misma constituye una carga exclusiva del demandante, quien debe ejercer su derecho de acción dentro del término legal previsto. No puede, por tanto, invocarse la falta o demora de una notificación inexistente para justificar la presentación fuera de término, pues el impulso inicial del proceso depende enteramente de la diligencia del interesado.
De modo que esta Sala comparte lo expuesto por la a quo al declarar probada la caducidad del medio de control. Ello, por cuanto el hecho que dio origen a la presente acción —la muerte del señor José Miguel Arango Zapata— ocurrió el 25 de diciembre de 2020. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término para ejercer válidamente la acción subjetiva vencía el 26 de diciembre de 2022.
No obstante, dentro de dicho término, el 16 de diciembre de 2022, la señora Marta Lucía Zapata Gutiérrez presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, quedando pendientes once (11) días para el vencimiento del plazo de caducidad. Dicha diligencia se declaró fallida el 17 de febrero de 2023. En consecuencia, al reanudarse el cómputo del término de caducidad el 18 de febrero de 2023, y restando once (11) días para su expiración, el mismo vencía el 28 de febrero de 2023, fecha límite para la presentación oportuna de la demanda.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 016 2023 00349 01 16 Sin embargo, como la demanda fue radicada el 13 de marzo de 2023, se concluye que fue interpuesta por fuera del término legal, razón por la cual la acción se encuentra caducada.
Así las cosas, está claro para la Sala que la demanda fue presentada por fuera del término legal para ello. Por consiguiente, se procederá a confirmar la decisión de la juez de primera instancia en sentencia del 10 de junio de 2025, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 3.1.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA LUCIA ZAPATA GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 016 2023 00349 01 17 F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 10 de junio de 2025, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS32 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 32 Firmado electrónicamente