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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302420140051002

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2024-10-30

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO – Desaparición forzada - Síntesis del caso: La acción de reparación directa fue promovida por M. A. O. y otros familiares del señor R. A. Á. A., quien desapareció el 15 de junio de 1997 en zona rural del municipio de Angostura (Antioquia). Los demandantes atribuyeron la desaparición a miembros del Ejército Nacional, señalando que la víctima fue vista por última vez cuando era conducida por soldados, esposada y a pie, mientras uno de ellos montaba el caballo que él utilizaba.

La demanda se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al estimar que la desaparición constituía una grave violación a los derechos humanos y que debía declararse la responsabilidad patrimonial del Estado. En primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, negó las pretensiones al considerar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad estatal bajo el régimen subjetivo de falla probada del servicio, especialmente el nexo de causalidad.

Extracto: […] En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. […] Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. […] Ello es así, porque para estudiar los elementos de la responsabilidad estatal, bajo el título de imputación de falla en el servicio –probada-, es necesario y forzoso que la parte demandante no solo haya acreditado el daño antijurídico sino también el nexo de causalidad, pues solo de esa manera puede entrar a establecerse si el daño es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada. […] Entonces, dando aplicación al desarrollo jurisprudencial que se ha referido, la Sala estima preciso indicar que, de una apreciación a los elementos materiales probatorios que fueron recaudados en el plenario, en procura de determinar si existen hechos indicadores que permitan imputarle responsabilidad a la entidad accionada por la desaparición del señor R. A. Á.

A, es pertinentes advertir que, las manifestaciones efectuadas por los testigos, por si solas, no resultan ser contundentes ni determinantes para imputarle responsabilidad al Estado por su desaparición, en razón a que, no existen más elementos probatorios que den certeza sobre la desaparición, las condiciones en que se produjo y los móviles que la rodearon; en últimas, si, en efecto, fue una conducta cometida por agentes estatales adscritos a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. […] En ese orden de ideas, en consideración de la Colegiatura, los demandantes, si bien lograron acreditar el daño antijurídico, se tiene que, no se demostró que el mismo pueda serle imputable a la accionada.

Decisión: La Sala confirmó íntegramente la sentencia apelada. Consideró que, si bien el daño antijurídico —la desaparición del señor Á. A.— se encontraba acreditado, no se demostró su imputación fáctica ni jurídica al Ejército Nacional. El Tribunal reiteró que, en casos de desaparición forzada, el régimen aplicable es el subjetivo de falla probada del servicio, lo que implica que la carga de la prueba recae en la parte demandante.

Tras una valoración conjunta de las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que estas resultaban insuficientes para establecer que agentes estatales participaron en la desaparición, ni siquiera a través de prueba indiciaria. Asimismo, señaló que no se acreditó que los hechos constituyeran una grave violación a los derechos humanos imputable al Estado, y que la tardanza de catorce años en formular la denuncia penal debilitaba la tesis de imputación, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. En consecuencia, el Tribunal confirmó la negativa de las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia, al no encontrarse demostrada su causación. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 ASUNTO: SENTENCIA Nº 205 TEMA: Responsabilidad extracontractual del Estado por desaparición forzada /Régimen subjetivo de falla en el servicio – falla probada del servicio / Carga de la prueba / CONFIRMA Sentencia que niega las pretensiones de la demanda / Sin condena en costas en esta instancia. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por la Juez Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de septiembre del 2018, mediante la cual, se niegan las pretensiones de la parte actora, con ocasión a los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones, presuntamente, desplegadas por la demandada, respecto a la desaparición forzada del señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA ocurrida el 15 de junio de 1997.

ANTECEDENTES Los señores MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA, ELBA ESTER ÁLVAREZ DE RIVERA, GLORIA ENITH ÁLVAREZ ARBOLEDA, ELQUIN ADELMO ÁLVAREZ ARBOLEDA, JORGE IGNACIO ÁLVAREZ ARBOLEDA y SOLEDAD DE LA CRUZ ÁLVAREZ ARBOLEDA quienes actúan en nombre y en representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), instauran demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de los daños y de los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas, presuntamente, por la demandada respecto a la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 3 desaparición forzada del señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA ocurrida el 15 de junio de 1997.

HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes, que, el 15 de junio de 1997, el señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA salió de la finca donde laboraba, montando un caballo de propiedad del señor Rodrigo Rivera Ochoa -Su cuñado-, con destino a la localidad de Angostura -Antioquia, con el objeto de cumplir una cita odontológica.

Se aduce que, ese mismo día, poco después de haber salido de la finca, fue visto por última vez en inmediaciones de la vereda La Guajira del referido municipio, cuando era conducido por varios soldados de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, quienes lo llevaban a pie, esposado de manos y en el caballo iba montado uno de los soldados.

Se refiere que, luego de ese incidente, nada se ha vuelto a saber sobre el paradero del señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA; sin embargo, se precisa que, por estos hechos, la Fiscalía 48 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia -GAULA Rural, adelanta investigación, la cual, se encuentra -Para la época de presentación de la demanda- en estado activo.

Finalmente, se comenta que, la desaparición forzada del señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA generó en sus familiares unos daños y perjuicios de carácter patrimonial, moral y a su salud o a la vida en relación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en Sentencia del 28 de septiembre del 2018, niega las pretensiones de la demanda y, así mismo, condena en costas al extremo procesal accionante; para lo cual, asevera que, en el presente asunto, el régimen aplicable es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada en el servicio, por lo que, la carga de la prueba de los hechos aducidos en el proceso incumbía a la parte interesada, consistente en la demostración de los elementos exigidos para que se pudiera ordenar al ente demandado la reparación de los daños antijurídicos que con su acción u omisión, hubiese causado.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 4 En ese sentido, expone que, el material aportado resulta completamente insuficiente y superficial, en tanto, no tiene la entidad para demostrar que un incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL hubiese sido la causa desencadenante de los daños, cuya indemnización se reclama; por lo cual, no se pudo llegar al convencimiento de que el daño padecido por la parte actora tuviera relación directa o indirecta con alguna actuación u omisión por parte de algún agente estatal; por lo que, en su consideración, la parte demandante no logró acreditar el nexo de causalidad, como el elemento esencial para endilgar responsabilidad al Estado.

RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE presenta recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, mediante el cual, solicita sea revocada la decisión allí contenida y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda; para lo cual, considera que, de un lado, en el plenario existen numerosas pruebas documentales y testimoniales -Algunas de las cuales, en su sentir, fueron tergiversadas- que demuestran que la desaparición forzada del señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA fue llevada a cabo por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL; y, de otro lado, que, en tanto que se trata de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, la prueba para condenar debe ser más flexible, debiéndose acudir, incluso, a la prueba indiciaria.

De otro lado, manifiesta que, las citas jurisprudenciales a las que acudió la juez de primera instancia no resultan en nada aplicables al presente caso, ya que, en nada tienen que ver con temas de graves violaciones a los derechos humanos y, aunado a ello, que, una de las providencias hace relación a testigos de oídas, desconociendo que, en el presente asunto, se trató de dos testigos presenciales.

Finalmente, hizo una crítica frente a cada una, de las que llamó, razones que expone el juzgado para negar las pretensiones de la demanda, esto es, i) Que, no se le dio credibilidad a lo manifestado por los testigos, por el hecho de no recordar la vestimenta que llevaba la víctima y por no haber identificado a los miembros de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO por sus apellidos; ii) Que, el hecho de que se hubiera demostrado que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO permanente estuviera en la zona, en lugar de convertirse en un indicio REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 5 en su contra, por el contrario, indicaba que estaba cuidando y cumpliendo sus funciones de autoridad; y, iii) Que, los hechos ocurrieron en el año 1997 y, que, sin embargo, la denuncia se instauró en el año 2011.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL alega de conclusión, en procura de que sea confirmado el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negadas las pretensiones de la demanda, por tanto, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar la falla de la Administración y, contrario con ello, incurrió en varias inconsistencias que evidencian que la desaparición del señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA no le es atribuible.

En relación con ello, aduce que, no procede la atribución jurídica de responsabilidad al Estado bajo los lineamientos del artículo 90 Constitucional, ya que, si la parte demandante persigue una indemnización por responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL deberá acreditar su yerro, por activa o por pasiva, como generador o agravante de la desaparición forzada que aduce.

La PARTE DEMANDANTE se abstuvo de presentar alegatos de conclusión en esta instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial delegado en esta instancia, emitió concepto para el presente caso, por medio del cual, solicita confirmar la decisión contenida en la Sentencia recurrida que niega las pretensiones de la demanda.

Ello, con fundamento, esencialmente, en que, una cosa es que el juez le otorgue un valor probatorio diferente al querido por el extremo procesal demandante a las pruebas arrimadas al proceso y, otra, muy diferente, es que, no lo haga basado en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; en últimas, que haya habido subjetividad absoluta, parcialidad o arbitrariedad del juez, cosa que, en su criterio, en el presunto asunto, no ocurrió. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 6 Por último, en ese sentido, expone que, en este caso, la Sentencia tiene su fundamento en las reglas de la lógica y de la experiencia, ya que, la libertad del juzgador no se apoyó, exclusivamente, en la íntima convicción, sino que, también fundamentó, cuidadosamente, los criterios en que se apoyó para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por una de las partes.

CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 28 de septiembre del 2018, proferida por el Juez Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá esta Sala establecer si la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es responsable administrativa y, patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la desaparición forzada del señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.

TESIS DE LA SALA Desde ya, se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá, argumentativamente, por esta Corporación, se concreta en Confirmar, íntegramente, la Sentencia impugnada, por cuanto, se tiene que, el extremo procesal accionante no acreditó todos los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad del Estado y, especialmente, la imputación fáctica y jurídica.

Lo anterior, habida cuenta del incumplimiento del principio onus probandi incumbit actori, por cuanto, la parte demandante no logra probar que el daño antijurídico por el desaparecimiento de su familiar le sea imputable a la demandada por acción u omisión en la causación del daño. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 7 A continuación, se desarrollará, temáticamente, la tesis expuesta, prima facie, se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de una entidad de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea, a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró, expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado.

Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que, el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 8 En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quién corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad.

Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se endilga a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ser responsable administrativa y patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la desaparición forzada al señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA; y, así mismo, se alega que, se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO - Registro Civil de Nacimiento1 del señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA. - Acta de Declaración2 nro. 3446 del 5 de julio del 2013, rendida por el señor Alonso Arango Arango ante la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, por medio de la cual, declara que, conoció al señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA y, que “(…) en el mes de junio de 1997, no recuerdo que día, cuando me dirigía por el camino que conduce del municipio de Angostura a la vereda la muñoz (Sic) de este municipio; más exactamente por la vereda la guajira (Sic) acompañado por mi sobrino cesar (Sic) William Arango Sánchez nos encontramos con 1 Folio 5 del expediente judicial. 2 Folios 12 – 13 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 9 una columna de soldados del ejército (Sic) nacional (Sic) que llevaban a Rodrigo Alberto Álvarez arboleda (Sic) lo llevaban caminando y esposa (Sic) de las manos, uno de los soldados iban montado en un caballo que después nos dimos cuenta que era el que le habían prestado a Rodrigo Alberto para asistir a una cita odontológica (…) y los soldados siguieron con Rodrigo Alberto, por el camino que va para angostura (Sic) (antioquia9 (Sic) (…)”. - Certificación3 suscrita por la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 48 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia GAULA Rural, en la cual, se deja constancia que “(…) en este Despacho se adelante investigación penal bajo el NUNC 050016000248201101949 por el delito de DESAPARICION (Sic) FORZADA donde aparece como víctima el señor RODRIGO ALBERTO ALVAREZ ARBOLEDA, como denunciante el señor ELKIN ADELMO ALVAREZ.

De conformidad con los elementos materiales probatorios, los hechos sucedieron En (Sic) el mes de Junio (Sic) de 1997 en el Municipio de Angostura Antioquia, cuando el señor se encontraba en una vereda de ese municipio, fue llevado por unos militares que estaban en la zona (…) la investigación en comento, se encuentra activa y asignada a un investigador, quien está realizando las actividades de policía judicial tendientes al esclarecimiento de los hechos (…)”. - Oficio4 adiado 11 de septiembre del 2014, radicado nro. 04181/MD-CGFM- CE-DIV7-BR4-BIGIR-S3-AJOPE-1.9, suscrito por el Segundo Comandante y Ejecutivo del Batallón de Infantería nro. 10 “Cr.

Atanasio Girardot”, por medio del cual, se indica que “(…) no obra documentación operaciones sobre el hecho aludido (…) no obra proceso disciplinario adelantado por los hechos aludidos (…)”. - Oficio5 adiado 6 de septiembre del 2014, suscrito por el Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería nro. 10 “Cr. Atanasio Girardot”, por medio del cual se atiende una solicitud, en el sentido de informar que “una vez revisados los archivos físicos que reposan en la sección de coordinación Jurídica de esta Unidad táctica no se encontró Proceso Disciplinario adelantado por hechos ocurridos el día 15 de junio de 1997, en la vereda Chaquiral del municipio de Angostura (Ant.) en los cuales los miembros del Ejército Nacional realizaron operación Militar en la que resultó muerto RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA (…)”. –Subrayas, mayúsculas y negritas en el texto original- - Oficio6 adiado 11 de septiembre del 2014, radicado nro. 04175/MDN-CGFM- CE-DIV7-BR4-BIGIR-AYU-ARCH-1.9, suscrito por el Jefe de Archivo Central del Batallón de Infantería nro. 10 “Cr.

Atanasio Girardot”, por medio del cual, en cuanto a los hechos objeto de este proceso, se indica que “(…) Revisado el 3 Folio 14 Ibíd. 4 Folio 134 Ibíd. 5 Folio 135 Ibíd. 6 Folio 136 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 10 fondo documental ACUMULADO en proceso de organización, que se encuentra en custodia para su consulta y conservación en el archivo central.

Debo manifestar, que se verifico (Sic) el acervo documental del año mencionado y no se pudo localizar la información requerida (…)”. –Mayúsculas en el texto original- - Oficio7 fechado 30 de mayo del 2018, radicado nro. 0166/F-150 GAULA, signado por la Fiscal 150 Local GAULA (e), por medio del cual, entre otras cosas, se informa que “(…) - El caso fue asignado a este Despacho el pasado 17 de febrero del año 2017 – En la carpeta reposa la noticia criminal con fecha de recepción 22 de julio de 2011 ( ) y se remitió el Formato Único de Noticia Criminal8 –FPJ-2-”. - Testimonios9 de los señores Alonso Arango Arango, César William Arango Sánchez, Rodrigo Alberto Rivera Ochoa y Doris Elena Monsalve Parra.

VALORACIÓN PROBATORIA Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO A efectos de resolver la alzada que interpuso el togado de los demandantes, importa precisar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”; así, esta Sala tiene competencia sólo para revisar las inconformidades presentadas por el recurrente frente a la Sentencia de primer grado, sin perjuicio de que se tomen otro tipo de determinaciones según lo dispone la norma en cita.

Así las cosas, es dable apuntar que, tal como lo manifestó la A Quo, el régimen aplicable al caso, en tratándose de responsabilidad del Estado por desaparición forzada, es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla en el servicio –Probada-. Así las cosas, en procura de efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado alegada, del material probatorio relacionado se encuentra, debidamente, probado que, el 15 de junio del 1997, el señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA, desapareció10. 7 Folio 153 Ibíd. 8 Folios 154 - 157 Ibíd. 9 Folios 158 – 159 Ibíd. 10 Folios 13, 108 – 111 y 290 del Cuaderno nro. 1 del expediente judicial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 11 ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En consecuencia, en procura de desatar los cargos que fueron planteados en el recurso de apelación, la Sala entrará a analizar, ordenadamente, cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, su configuración depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo tanto, resulta menester estudiar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, responde a una lógica, en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis subsiguiente carece de toda utilidad, ya que, aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico; es toda afectación que no está amparado por la ley o el derecho, que contaría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En el caso estudiado, se tiene que, el daño alegado es la desaparición forzada del señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA, la cual, conforme lo precisó la falladora en primera instancia, en aras de ahondar en garantías, se tendrá, debidamente, demostrada que ocurrió el 15 de junio del 1997. Ahora bien, estructurada la existencia del daño, resulta forzoso e ineludible comprobar si tiene la naturaleza de antijurídico, debiéndose decir que, si tiene tal calidad, porque se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no encuentra justificación legal.

Efectivamente, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 12 de sus integrantes y en el artículo 11 Superior que establece que “el derecho a la vida es inviolable”, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

LA IMPUTACIÓN Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, resulta dable establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Ahora bien, en cuanto a ello, se tiene que, esta Colegiatura comparte el planteamiento de la juez de primera instancia, en el entendido que, se advierte ausencia de medios probatorios que permitan predicar la responsabilidad de la demandada respecto a los hechos expuestos, puesto que, en el sub lite, las pruebas no permiten determinar con meridiana claridad la autoría del daño antijurídico respecto un agente del Estado o en una persona que haya actuado con su autorización, apoyo o aquiescencia conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belén do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, por lo que, no se configuró un presupuesto fundamental para entrar a estudiar la responsabilidad de la Administración. Siendo este también un presupuesto indispensable en la jurisprudencia de la Corte Interamericana referente a que no es indispensable evaluar la intención del agente o si está identificado sino “dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público, o si este ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”.

En ese orden de ideas, resulta diáfano que, tal como lo expuso la Juez de primera instancia, en el sub lite, no se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad requeridos para endilgarla bajo la óptica del régimen de imputación subjetiva, bajo el título de imputación de falla en el servicio –probada-, toda vez que, como se deduce del material probatorio aportado y, en general, conforme quedó establecido en el plenario, no se logró probar por la parte demandante que los daños y los perjuicios solicitados hubiesen sido consecuencia de las acciones u omisiones de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 13 Ello es así, porque para estudiar los elementos de la responsabilidad estatal, bajo el título de imputación de falla en el servicio –probada-, es necesario y forzoso que la parte demandante no solo haya acreditado el daño antijurídico sino también el nexo de causalidad, pues solo de esa manera puede entrar a establecerse si el daño es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada.

Sobre el particular, se tiene que, para la parte demandante, resultan suficiente los testimonios rendidos, no obstante, la Sala considera que, de una valoración conjunta de los medios de prueba que fueron aportados al plenario y, en especial, de los testimonios rendidos, se evidencia que, tal como lo consideró la A Quo, los mismos, resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad de la accionada.

En razón a ello, es claro que, no son de recibo las aseveraciones vertidas en el recurso de apelación, tendientes a señalar que, en el plenario existen numerosas pruebas documentales y testimoniales -Algunas de las cuales, en su sentir, fueron tergiversadas- que demuestran que la desaparición forzada del señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA fue llevada a cabo por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL; por cuanto, la juez de instancia no hizo una interpretación forzada o errónea a las pruebas aportadas al proceso y, especialmente, a la prueba testimonial, por el contrario, a partir de lo acreditado por estas, fundamentó, suficientemente, la falta de acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad escogido y, en consecuencia, la imposibilidad para acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.

En lo que respecta a la alegación relativa a que, se trata de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, por lo tanto, la prueba para condenar debe ser más flexible, debiéndose acudir, incluso, a la prueba indiciaria; se tiene que, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado11 en asuntos relacionados con ejecuciones extrajudiciales: “(…) para que haya lugar a firmar que en un determinado caso existió una ejecución extrajudicial, es necesario acreditar que se presentaron los elementos que tanto el derecho internacional, como la jurisprudencia contenciosa, han señalado como indicio de que las fuerzas militares actuaron en contravía del orden convencional, constitucional y legal, para así obtener beneficios o prebendas 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación número: 20001-23-31-002-2010-00018-01(46028), Actor: Candelaria Contreras Villalobo y Otros, Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 14 de parte de la institución castrense, por haber “positivos” o bajas en combate. Siendo necesaria, la existencia de pruebas que permitan al Juez contencioso crear el convencimiento de la existencia de una grave violación a los derechos humanos. (…)” –Negritas y subrayas en el texto original- En línea con lo analizado, el demandante manifiesta que, las citas jurisprudenciales a las que acudió la juez de primera instancia no resultan aplicables al presente caso, ya que, en nada tienen que ver con temas de graves violaciones a los derechos humanos, ante lo cual, se estima que, de un lado, es claro que dichos desarrollos jurisprudenciales sí son aplicables al caso; y, de otro lado, que, surge nítido que, en este asunto, el extremo procesal accionante no logró acreditar que se tratase de un caso de grave violación a los derechos humanos, lo cual, deja sin piso los argumentos de los que se valió en el recurso de apelación para su sustento.

No obstante, con el ánimo ahondar en mayores garantías, en lo que a la prueba indiciaria en casos de desaparición se refiere, el Consejo de Estado12 también sostuvo: “…La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puesto de presente la importancia de la prueba indiciaria en caso de desaparición, ya que – como lo manifestó desde el caso Godínez Cruz– “esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”.

Por ello, la Corte Interamericana avala la posibilidad de que “la desaparición de un determinado individuo sea demostrada mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones”. En atención a ello, “la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes mencionados, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este delito”.

Esta Corporación también es plenamente consciente de la dificultad probatoria que entrañan los asuntos de desaparición forzada. Así lo advirtió en la Sentencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), en la que la Sala manifestó que: “Regularmente no existen pruebas directas porque el hecho se comete en las condiciones de mayor ocultamiento o porque a pesar de que se haga a la luz pública es difícil obtener la declaración de los testigos, quienes callan la verdad por temor a las represalias.

De tal manera que en la generalidad de los casos las decisiones judiciales se fundamentan en indicios”. Posteriormente, la Colegiatura reiteró esta posición en la Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), en la que precisó que: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01157-00(55425), Actor: Juliana Castillo y Otros, Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 15 “[…] esta Sala ha puesto de presente que la actividad probatoria es muy compleja en tratándose del fenómeno de la desaparición forzada de personas como que enfrenta una evidente dificultad al momento de acreditarse en el proceso, en tanto de ordinario no es posible acudir a pruebas directas para demostrar la autoría de ese ilícito, como tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó y en consecuencia decretar la responsabilidad patrimonial de la administración”.

Es claro así que, en atención a las circunstancias de ocultamiento propias de la desaparición forzada y del temor que estos actos infunden en la población, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorga un papel fundamental a la prueba indirecta, así como a los testimonios. No cabe así el reproche por ausencia de prueba directa, como sustento de la defensa del Estado en casos de desaparición forzada.

(….) Al punto es necesario precisar que el indicio está compuesto por los siguientes elementos: “i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar; iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental”.

Entonces, dando aplicación al desarrollo jurisprudencial que se ha referido, la Sala estima preciso indicar que, de una apreciación a los elementos materiales probatorios que fueron recaudados en el plenario, en procura de determinar si existen hechos indicadores que permitan imputarle responsabilidad a la entidad accionada por la desaparición del señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA, es pertinentes advertir que, las manifestaciones efectuadas por los testigos, por si solas, no resultan ser contundentes ni determinantes para imputarle responsabilidad al Estado por su desaparición, en razón a que, no existen más elementos probatorios que den certeza sobre la desaparición, las condiciones en que se produjo y los móviles que la rodearon; en últimas, si, en efecto, fue una conducta cometida por agentes estatales adscritos a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Frente a lo dicho, en cuanto a que, no se le dio credibilidad a lo manifestado por los testigos, por el hecho de no recordar la vestimenta que llevaba la víctima y por no haber identificado a los miembros de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO por sus apellidos; es claro que, ello no es ajustado a la realidad, puesto REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 16 que, las razones esgrimidas resultan ser más complejas y están referidas a las dudas que se suscitaron al respecto, las cuales, de un lado, se relacionaron con el grado de amistad y acercamiento entre los testigos y la familia demandante, lo cual, podría afectar su imparcialidad; de otro lado, con el hecho de que los testigos hayan recordado los mismos detalles y hayan olvidado circunstancias que ayudaran a precisar la ocurrencia de los hechos; además, al hecho de que, ante tan apremiante situación advertida a tempranas horas de la mañana solo hayan avisado a la familia hasta adentrada la noche; así mismo, al hecho de no recordar la fecha o el día de los hechos; lo cual, valoró bajo las reglas de la sana crítica; y, finalmente, porque se demostró que, el municipio de Angostura –Ant., para la época de los hechos, no pertenecía a la jurisdicción de la unidad del Ejército Nacional que adujeron fue la que retuvo al desaparecido.

Ahora bien, en cuanto a la conclusión de la juez de instancia, relativa a que, ante la presencia permanente de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO en la zona, se tiene que, estaba cuidando y cumpliendo sus funciones de autoridad, resulta válida, razonable, ponderada y ajustada a lo que fue demostrada en el proceso. Por último, en lo que respecta a la aseveración relacionada con que los hechos ocurrieron en el año 1997 y, que, sin embargo, la denuncia se instauró en el año 2011, esta Sala comparte la posición de la Juez y del Delegado del Ministerio Público, al indicar, de un lado que, resulta extraño y, por demás, contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia, que, la denuncia solo se hubiera instaurada hasta el año 2011, esto es, catorce años después de la ocurrencia de los hechos alegados, lo cual, no está justificado por el argumento del miedo a denunciar ante posibles represalias, puesto que, tampoco se denunció el hecho ante ningún otro órgano de control o de defensa de los derechos humanos en nuestro país; y, de otro lado, que, en este caso, la Sentencia tiene su fundamento en las reglas de la lógica y de la experiencia, puesto que, la liberalidad del juzgador no se apoyó, exclusivamente, en la íntima convicción, sino que, también fundamentó cuidadosamente los criterios en que sea poyó para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por una de las partes.

Así las cosas, esta Sala está totalmente de acuerdo con lo señalado en el concepto del Sr. Agente del Ministerio Público, en cuanto a que, la Sentencia de primera instancia hizo una correcta valoración probatoria, en tanto, en nuestro REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 17 ordenamiento jurídico vigente no existe tarifa legal, por el contrario, el artículo 165 del Código General del Proceso señala que, entre otros, son medios de prueba “(…) cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…)”.

De tal modo que, conforme con la valoración integral, conjunta, armónica, contrastada, coherente y en aplicación del principio de la sana crítica a cada una de los medios probatorios allegados, especialmente, de las pruebas testimoniales recogidas en el trámite del proceso y, con fundamento en las conclusiones referidas, para la Sala es claro que, no resultan ser suficientes para aseverar que, el daño alegado tuvo su génesis en el ámbito de actuación del Estado, por cuanto que, no quedó acreditado, ni siquiera, a través de la prueba indiciaria, que, integrantes de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL hayan actuado con el fin de desaparecer al señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA; por lo cual, quedó sin respaldo probatorio la tesis formulada por el apoderado judicial del extremo procesal accionante.

Además, conforme se anotó por el Consejo de Estado13 en providencia del 3 de octubre del 2007: “(…) La negativa a declarar la responsabilidad de la administración en el sub lite no significa que la Sala desconozca que -conforme a los instrumentos internacionales la práctica sistemática de la desaparición forzada es equiparable a un crimen de lesa humanidad, que –como establece el párrafo preambular de la Resolución AG/Res. 666 (XIII-0/83) aprobada por la OEA el 18 de noviembre de 1983- afecta “los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales” y que compromete no sólo la responsabilidad personal de sus autores sino también la del Estado cuyas autoridades ejecutaron la desaparición o consintieron en ella.

Subraya la Sala que la dificultad probatoria que la desaparición forzada entraña, respecto del hecho mismo del desaparecimiento como frente a su imputación, ha dado lugar a que de ordinario las condenas por esta ilícita práctica se construyan a partir de la prueba indirecta de indicios. Prueba que impone un riguroso estudio, sin que medie por ello una exigencia desmesurada del juzgador en cuanto a la actividad probatoria que debe desplegar el actor (art. 177 del C.P.C.), pues de haberse reunido elementos mínimos demostrativos habría habido lugar a condenar.

(…)” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 05001-23-31-000-1995-04745-01(20096), Actor: Flor María Herrera y Otros, Demandado: Nación – Ministerio De Defensa. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 18 En línea con lo analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y, en tal sentido, resulta concluyente acreditar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, ya que su mera aseveración o aserción no resulta suficiente para ello14.

Sobre la necesidad de la prueba, como fundamento de la Sentencia, se ha pronunciado el Consejo de Estado en fallo del 4 de mayo de 1992, con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández, exp. 6627. En aquella ocasión se dijo: "Es oportuno recordar aquel principio procesal, según el cual, las afirmaciones o hechos fundamentales y las PRUEBAS aportadas al proceso regular y oportunamente, constituyen el único fundamento de la sentencia (C. de P.C. art. 174).

En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrece a las partes, o por cualquiera otra razón, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio del ONUS PROBANDI o carga de la prueba.

(arts. 1.757 del C.C. y 177 del C. de P. C.)". Refiriéndose a la carga de la prueba el doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra De la Prueba judicial, Editorial Diké 2ª edición, páginas 146 y 147, expresó: “Frente al juez es una regla de juicio porque le indica a éste que debe fallar de fondo y no en forma inhibitoria cuando por falta de pruebas no encuentra la demostración de los hechos sobre los cuales puede basar su decisión; o, en otros términos, cuando no logra adquirir certeza suficiente sobre la existencia de esos mismos hechos.

Esto hace afirmar a Rosenberg que “la esencia y el valor de las normas sobre la carga de la prueba consistente en esta instrucción dada al juez a cerca del contenido de la sentencia que debe pronunciar en un caso en que no puede comprobarse la verdad de una afirmación de hecho importante”. La decisión debe dictarse en contra de la parte sobre la que recae la carga de la prueba con respecto a la afirmación de hecho no aclarada.

“Se descarta con este planteamiento, como lo sostiene el mismo autor, “la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho, a causa de lo dudoso de la cuestión de hecho”; duda que puede darse no sólo cuando faltan totalmente las pruebas sino también cuando las existentes no logran producirle al juez certeza sobre los hechos del proceso.

El juez debe siempre afirmar o negar la consecuencia jurídica que es objeto del petitum; vale decir, condenar al demandado o absolverlo; claro está, siempre que se den en el proceso los presupuestos de la sentencia de fondo. “Frente a las partes, se afirma que la carga es una norma de conducta para éstos porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021.

C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 19001-23-31-000-2010-00258-01(55840). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 19 quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable; o en otros términos, porque estas mismas partes presentan sus hechos y hacen la oferta de prueba orientada por el concepto que tengan de la carga.

“Pese a que ambos aspectos implican normas de significativo alcance procesal no tiene igual fuerza obligatoria. Mientras la primera es imperativa para el juez, (norma de orden público) quien no puede desatenderla sin violar la ley, la segunda significa un principio de auto–responsabilidad para las partes, meramente facultativo, porque si bien les otorga poder para aducir esas pruebas, las deja en libertad de no hacerlo ya que nadie puede exigirles su observancia; a lo que sí no se pueden sustraer las partes es a las consecuencias de su conducta probatoria frente a la carga de la prueba, ya que conforme a ésta, la decisión debe ser adversa para quien debía suministrarla y no lo hizo.

“Los planteamientos anteriores nos permiten decir, con Devis E., que la carga de la prueba es una noción procesal por medio de la cual se le indica al juez cómo se debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece para las partes el poder o facultad de aducir pruebas para la formación del conocimiento del juez sobre los hechos básicos de la acción o de la excepción, en interés propio y con entera libertad, pero cuya inobservancia implica consecuencias desfavorables, por lo cual determina igualmente a quien corresponde evitar que falte la prueba de tales hechos, si pretende obtener una decisión desfavorable basada en ellos”.

En ese orden de ideas, en consideración de la Colegiatura, los demandantes, si bien lograron acreditar el daño antijurídico, se tiene que, no se demostró que el mismo pueda serle imputable a la accionada. Finalmente, la Sala estima pertinente manifestar que, tal como lo considera el Agente del Ministerio Público en esta instancia, el señalamiento realizado sobre el señor RODRIGO ÁLBERTO ALVAREZ ARBOLEDA, referente a ser un subversivo al momento de los hechos, resulta a todas luces, desconsiderado, innecesario y alejado de lo que fue probado en el proceso, por cuanto, únicamente, sirve para remover el dolor de los demandantes.

En consecuencia, la Sala procederá a Confirmar la Sentencia proferida por el Juez Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de septiembre del 2018, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante. 4. Costas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 20 no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios.

En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”15 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600- 19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MIGUELINA ARBOLEDA OCHOA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420140051002 21 En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juez Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de septiembre del 2018, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora; dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala Dual, acta Nro. 026 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente) (Encargado) ÁLVARO CRUZ RIAÑO (Ausente con permiso)