JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303320160056001

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2024-10-17

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: La acción de reparación directa fue promovida por J. I. O. L. y varios de sus familiares contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el patrullero J. E. G. O., con ocasión de la detención ocurrida entre el 6 y el 8 de junio de 2014 en el municipio de Itagüí (Antioquia).

Según la demanda, el señor O. L. fue requerido por la Policía Nacional mientras se encontraba en el parque principal del municipio y, tras una consulta de antecedentes, fue privado de la libertad por una supuesta orden de captura por el delito de inasistencia alimentaria, pese a que dicha orden había sido cancelada años atrás por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia.

Los demandantes alegaron que, aun cuando la Fiscalía ordenó su libertad, esta no se produjo de manera inmediata, y que durante la detención se vulneraron derechos fundamentales. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, negó las pretensiones al considerar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las entidades demandadas no eran responsables de la actualización oportuna de la información sobre la cancelación de la orden de captura.

Extracto: […] En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. […] La legitimación en la causa es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener determinadas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. […] Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva, es la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio, es decir, la parte demandada debe ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir, oponerse o contradecir una o varias pretensiones del demandante. […] Ahora bien, en cuanto a ello, se tiene que, esta Colegiatura comparte el planteamiento del juez de primera instancia, en el entendido que, el hecho que generó la privación de la libertad del señor J. I. O. L., fue la falta de comunicación oportuna de parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, respecto del hecho de haber efectuado la cancelación de la orden de captura que existía su contra por el punible referido y no las acciones u omisiones desplegadas por los demandados, puesto que, se evidencia que estos, ante la anotación de orden de captura en contra del ciudadano, actuaron en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, aprehendiéndolo y dejándolo a disposición de la autoridad competente para la resolución de su situación jurídica, tal como lo dispone la normatividad vigente.

Lo anterior, permite advertir que, en el presente asunto se configura la falta de legitimación material en la causa por pasiva en cuanto a los demandados. […] Ahora bien, en cuanto al argumento de imputación relativo a que, en el presente asunto, la discusión no gira en torno a una falla en el servicio sino en el desequilibrio de las cargas públicas por el hecho de haber sometido al ciudadano a enfrentar una detención preventiva sin que se haya acreditado su responsabilidad penal; por lo que, en aplicación al título de imputación de daño especial, para que se acredite la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, no importa que, en principio, la medida de aseguramiento se haya impuesto acorde con las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 del 2004, como tampoco las razones sobre las cuales se funda la absolución, puesto que, basta, simplemente, con que se haya privado de la libertad y que la decisión que pone punto final al proceso penal sea de carácter absolutorio o que surta los mismos efectos de esta; se tiene que, en el evento de haberse causado tal desequilibrio, tal como ya se indicó, no fue propiciado por las actuaciones u omisiones de los demandados, quienes actuaron con diligencia al conocer el asunto. […] Ello es así, porque para estudiar los elementos de la responsabilidad estatal, bajo el título de imputación de falla en el servicio, es necesario y forzoso que la parte demandante no solo haya acreditado el daño antijurídico sino también el nexo de causalidad, pues solo de esa manera puede entrar a establecerse si el daño es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada.

Lo mismo acontece en lo que respecta al título de imputación de daño especial, en la medida en que, se advierte que, la imputación jurídica y el nexo de causalidad en lo que se relaciona con el desequilibrio de las cargas públicas que se aduce no tiene ningún vínculo con los demandados. Decisión: La Sala confirmó íntegramente la sentencia apelada.

Señaló que, aunque la privación de la libertad del señor J. I. O. L. se encontraba demostrada, no era imputable fáctica ni jurídicamente a las entidades demandadas, pues estas actuaron con base en la información que reposaba en los sistemas oficiales al momento de la captura. El Tribunal concluyó que la causa del daño fue la falta de comunicación oportuna del Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia a REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 2 los sistemas de información de la Policía Nacional sobre la cancelación de la orden de captura, circunstancia que impide estructurar la responsabilidad del Estado frente a los demandados. Por ello, se configuró la falta de legitimación material en la causa por pasiva, lo que hacía innecesario analizar los demás elementos de la responsabilidad extracontractual.

Asimismo, descartó la procedencia del título de imputación de daño especial, al no existir nexo causal entre la actuación de las entidades demandadas y el desequilibrio alegado. En consecuencia, confirmó la negativa de las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001333303320160056001 ASUNTO: SENTENCIA Nº 192 TEMA: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad / Falta de legitimación en la causa por pasiva / CONFIRMA Sentencia que niega las pretensiones de la demanda / Sin condena en costas en esta instancia. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por el Juez Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de marzo del 2019, mediante la cual, se niegan las pretensiones de la parte actora, con ocasión a los daños y a los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas por las entidades demandadas, respecto a la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO, ocurrida entre el 6 y el 8 de junio del 2014.

ANTECEDENTES Los señores JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO, MARÍA OLGA VARGAS, VICTOR ALFONSO OQUEDO ARIAS, LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS, HERNEY DE JESÚS OQUENDO ARIAS y WILLIAM DANILO OQUENDO ARIAS, quienes actúan en nombre y en representación propia; el señor EDILSON ANDRÉS OQUENDO ARIAS, quien actúa en REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 4 nombre propio y en representación de su hija, la menor J.C.O.R. y el señor JUAN FERNANDO OQUENDO ARIAS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas, las menores M.O.G., J.C.O.G. y L.N.O.G.; a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), instauran demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y del señor JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ, como consecuencia de los daños y de los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas por las entidades demandadas, respecto a la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO, ocurrida entre el 6 y el 8 de junio del 2014.

HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes, que, el 6 de junio del 2014, el señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO se encontraba en el parque del municipio de Itagüí (Antioquia), momento en el cual, fue interceptado por miembros de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, quienes le solicitaron una requisa. Se aduce que, previa autorización y en desarrollo de la requisa, los uniformados le indicaron, de manera inmediata, que quedaba privado de la libertad, por lo cual, lo condujeron hasta la Inspección de Policía y, posteriormente, hasta las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación; pese a que, les advirtió que presentaba un estado de salud delicado.

Se apunta que, de manera posterior a su detención, los uniformados le revelaron que la captura tenía relación con el delito de Inasistencia Alimentaria, frente a lo cual, puso de presente que, dicha situación había sido resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia (Antioquia), desde hacía, para ese momento, más de diez años, toda vez que, no existía menor a quién le debiera alimentos; además, menciona que, no obstante, una vez constatada dicha información y, pese a que, la Fiscalía General de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 5 la Nación le ordenó al Patrullero JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ disponer su libertad inmediata, se optó por dejarlo detenido. Se refiere que, solo hasta el 8 de junio del 2014 fue dejado en libertad. Se agrega que, durante el tiempo de la detención recibió tratos crueles, violentos y arbitrarios.

Finalmente, se comenta que, el error judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO generó en sus familiares unos daños y perjuicios de carácter patrimonial y moral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en Sentencia del 15 de marzo del 2019 niega las pretensiones de la demanda y, así mismo, condena en costas al extremo procesal accionante; para lo cual, asevera que, al no haber sido demandada la entidad responsable de reportar, oportunamente, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL el levantamiento de la orden de captura que el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia (Antioquia) dictó en contra del señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO, se tiene que, lo que resulta procedente es declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas en el presente asunto.

En ese sentido, expone que, resulta procedente negar las pretensiones de la demanda, sin que, para ello, sea necesario pronunciarse sobre los elementos de la responsabilidad aplicables a casos en los que se discute un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por privación injusta de la libertad. RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE presenta recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, mediante el que, solicita sea revocada la decisión allí contenida y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda; para lo cual, considera que, fue la NACIÓN – RAMA JUDICIAL REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 6 – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la que, con su actuar activo durante el proceso penal incurrió en falla del servicio, en la medida en que, indujo a error al Juez Promiscuo Municipal de Betulia respecto al deficitario material probatorio recaudado, el cual, soportó la imposición de la medida de aseguramiento y la consecuente expedición de la orden de captura.

De otro lado, manifiesta que, en el presente asunto, la discusión no gira en torno a una falla en el servicio sino en el desequilibrio de las cargas públicas por el hecho de haber sometido al ciudadano a enfrentar una detención preventiva sin que se haya acreditado su responsabilidad penal; por lo que, en aplicación al título de imputación de daño especial, para que se acredite la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, no importa que, en principio, la medida de aseguramiento se haya impuesto acorde con las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 del 2004, como tampoco las razones sobre las cuales se funda la absolución, puesto que, basta, simplemente, con que se haya privado de la libertad y que la decisión que pone punto final al proceso penal sea de carácter absolutorio o que surta los mismos efectos de esta.

Finalmente, indica que, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en su calidad de garante de los derechos humanos, no puede vulnerarlos ni tratar de forma denigrante a los ciudadanos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL alega de conclusión, en procura de que sea confirmado el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negadas las pretensiones de la demanda, en razón a que, solo una actuación, abiertamente, arbitraria o contraria derecho tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad del Estado.

En ese sentido, esgrimió argumentos en lo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de conducta reprochable de los policías que llevaron a cabo el procedimiento, la no configuración de falla del REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 7 servicio por privación injusta, el rol de la Fiscalía General de la Nación y, por último, la no acreditación de los perjuicios. Las demás entidades demandadas y la PARTE DEMANDANTE se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión en esta instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial delegado en esta instancia, no emitió concepto para el presente caso.

CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 15 de marzo del 2019, proferida por el Juez Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá esta Sala establecer si los demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ son responsables administrativa y, patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados; o, si, por el contrario, hay lugar a Confirmar la Sentencia, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas.

TESIS DE LA SALA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 8 Desde ya, se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá, argumentativamente, por esta Corporación, se concreta en Confirmar, íntegramente, la Sentencia apelada, por cuanto, se tiene que, en el presente asunto, se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva; lo cual, imposibilita estructurar la responsabilidad del Estado y, especialmente, la imputación fáctica y jurídica en cabeza de las entidades demandadas.

Lo anterior, habida cuenta del incumplimiento del principio onus probando incumbit actori, por cuanto, la parte demandante no logra probar que el daño antijurídico por la presunta privación injusta de la libertad de su familiar le sea imputable a las demandadas por acción u omisión en la causación del daño. A continuación, se desarrollará, temáticamente, la tesis expuesta, prima facie, se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de una entidad de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea, a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró, expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 9 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado.

Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que, el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quién corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad.

Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 10 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se endilga a los demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ ser responsable administrativa y patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO; y, así mismo, se alega que, se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.

DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener determinadas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. Así mismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial no estaría legitimado para hacer parte del proceso; en conclusión estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, esto es, sobre la existencia o inexistencia del derecho material.

Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva, es la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio, es decir, la parte demandada debe ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir, oponerse o contradecir una o varias pretensiones del demandante. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 11 Frente a la legitimación en la causa, el Consejo de Estado, en sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)1: expresó: “En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado.

Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”.

Así mismo, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente, se refirió al tema de la legitimación en la causa, de la siguiente manera2: “ Pues bien, la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial.

En otros términos, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- y de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio. Corresponde a un presupuesto procesal de la sentencia de fondo favorable a las pretensiones, toda vez que constituye una excepción de fondo, entendida ésta como un hecho nuevo alegado por la parte demandada para enervar la pretensión, puesto que tiende a destruir, total o parcialmente, el derecho alegado por el demandante.

Al respecto, ha dicho esta Corporación3: “La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por 1 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08). 2 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15-000-2012-01063-00(AC). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómez. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 12 intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.

(…) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone al demandado o advierte el juzgador (art.164 C.C.A) para extinguir, parcial o totalmente la súplica procesal.

La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que enerva la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo - no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.

Se tiene entonces que, la legitimación en la causa, es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es decir, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar al demandando el derecho invocado en la demanda, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio.

La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa debe entenderse como la calidad que tiene una persona de formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial, así existe legitimación en la causa por activa cuando hay una identidad del demandante con ser el titular del derecho subjetivo, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 13 es decir, quien está legitimado para reclamarlo y existe legitimación en la causa por pasiva, cuando hay identidad entre el demandado con ser el sujeto que debe satisfacer el derecho, específicamente frente a la legitimación en la causa por pasiva en contra de la Nación, en sentencia T- 247 de 20074, el Órgano Constitucional explicó: “…De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “[e]n el ordenamiento jurídico procesal la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial.” Esto significa, ha dicho el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, que “[l]a legitimación en la causa, por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho.” Específicamente, en el ámbito del proceso, puede decirse que la legitimación en la causa puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se ha planteado en el proceso y en torno a la cual gira la controversia.

En términos más precisos, podría decirse que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio. Cuando en un proceso contencioso administrativo, una de las partes es la Nación, es preciso tener en cuenta que, como se ha señalado en esta providencia y se ha puesto de presente por el Consejo de Estado, “… esta persona jurídica está representada por diversos funcionarios según la rama del poder público o la dependencia u órgano que deba concurrir al proceso porque ‘los actos administrativos, los hechos, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas’ que juzga la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 83 C.C.A.) les sean atribuibles de manera directa, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 149 C.C.A.” En estos eventos, “… el centro genérico de imputación -Nación- es una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.).” De este modo, cuando el petitum de la demanda se dirige contra la Nación, y ésta es la llamada responderlo, pero el actor cita como parte demandada a un órgano distinto de aquel que deba acudir al proceso en razón de las actuaciones, los hechos o las operaciones que hayan dado lugar a la demanda, se está ante un problema de representación, no de legitimación en la causa.

Independientemente de las consideraciones teóricas que quepa hacer sobre las consecuencias jurídicas de los distintos presupuestos procesales, lo cierto es que el Consejo de Estado ha sostenido que en los eventos de indebida 4 Honorable Corte Constitucional, sentencia T-247 del diez (10) de abril de dos mil siete (2007), Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 14 representación de la Nación cabe el alegato de la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, la cual es susceptible de ser saneada.

De este modo, se tiene que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y que lo que varía en cada caso, según el órgano a quien sean directamente imputables esas acciones u omisiones, es la representación judicial de la misma…”. DE LO PROBADO EN EL PROCESO - Registro Civil de Nacimiento5 del señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO. - Cédula de ciudadanía6 del señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO. - Certificación7 fechada 9 de junio del 2014, emitida por la Fiscal Local 034 Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, según la cual, “(…) no se requiere por orden de captura al señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO (…) Revisados los libros que se llevan en este Despacho no existe orden de captura vigente en esta Fiscalía (…)”. - Oficio8 adiado 2 de julio del 201, radicado D.S.F.A. 00619 HERMES 3836, suscrito por el Subdirector Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Antioquia (E), en el cual, se registra que “(…) le informo que consultado el sistema de información de anotaciones y antecedentes, se encontró un registro de orden de captura a nombre de JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO, C.C. 71.050.072, la cual fue CANCELADA, según solicitud del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Betulia, de fecha 08 de Junio (Sic) de 1995 (…)”. –Negritas en el texto original- - Citación9 de fecha 31 de mayo del 2014, suscrita por Integrante de la Escuadra Compañía nro. 1 de la UNIPOL, por medio de la cual, se cita al señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO para que haga presencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia el 3 de junio 5 Folio 42 del Cuaderno nro. 1 del expediente judicial. 6 Folio 44 Ibíd. 7 Folio 49 Ibíd. 8 Folios 50 - 53 Ibíd. 9 Folios 54 y 90 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 15 del 2014, en relación con un proceso en su contra por el delito de Inasistencia Alimentaria. - Certificación10 del 11 de julio del 2014, suscrita por el Secretario del Jugado Promiscuo Municipal de Betulia, en la cual, se deja constancia que “(…) revisados los libros radicadores que sobre antecedentes penales se llevan en este Despacho, el señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO, identificado con C.C. 71.050.072 de Betulia, Ant., aparece con un proceso por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, Rdo.

Nro. 354, iniciado el 28 de abril de 1.995; en julio Seis (6) de 1.995 se remiten las diligencias a la Unidad Fiscal Local 79 con sede en Urrao por competencia. El citado no es requerido en la actualidad en este Despacho, no obstante haberse librado orden de captura en su contra el 8 de junio de 1.995, se tiene que esta ya perdió su vigencia Art. 298 del C.P.P. (…)” –Negritas en el texto original- - Captura de pantalla de información reportada en la herramienta tecnológica PDA11 para la cédula de ciudadanía nro. 71.050.072 - Oficio12 fechado 31 de mayo del 2014, radicado nro. 327482/SIJIN- GRIAC-29, suscrito por el Responsable de Antecedentes de la SIJIN – MEVAL, en el cual, se registra que “(…) consultada la información sistematizada de antecedentes penales, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, APARECE REGISTRADA hasta la fecha la siguiente persona así: OQUENDO LONDOÑO JOSÉ IGNACIO, Documento CC Número 71.050.072 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL número de BETULIA ANTIOQUIA en OFICIO 098 del 19 de SEPTIEMBRE del 1995 (…)” – Negritas en el texto original- - Oficio13 adiado 31 de mayo del 2014, radicado nro. 461/UNIPOL- COINP1-29, suscrito por el Patrullero JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ, en su calidad de Integrante de la Compañía de Intervención Policial nro. 1 - UNIPOL, por medio del cual, se deja a disposición de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO, en 10 Folio 55 Ibíd. 11 Folio 86 Ibíd. 12 Folio 87 Ibíd. 13 Folios 88 - 89 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 16 razón a la existencia de una orden de captura en su contra. –Negritas en el texto original- - Fotografías14. - Oficio15 adiado 17 de febrero del 2016, radicado nro. 82912/SIJIN- GRIAC-1.9, suscrito por el Jefe de la Unidad de Información Estratégica Operacional SIJIN - MEVAL, por medio del cual, se indica que “(…) consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional el señor OQUENDO LONDOÑO JOSÉ IGNACIO con cédula de ciudadanía, número 71.050.072, presentaba una orden de captura emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia Antioquia, oficio 098 del 19-09-1995, por el delito de inasistencia alimentaria, providencia que en su momento fue registrada por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la misma que en la actualidad se encuentra cancelada desde el día 21/03/2015 en cumplimiento del oficio 184 del 13 de marzo del 2015 procedente del mismo Juzgado promiscuo (Sic) municipal (Sic) de Betulia (…)”; al cual, se adjuntó copia del Oficio16 nro. 184 del 13 de marzo del 2015, suscrito por el Juez Promiscuo Municipal de Betulia. - Oficio17 adiado 17 de febrero del 2016, radicado nro. 78621/SIJIN- GRIAC-1.9, suscrito por el Auxiliar de Identificación y Registro de la SIJIN - MEVAL, por medio del cual, se advierte que “(…) consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, aparece registrada hasta la fecha la siguiente personal así: OQUENDO LONDOÑO JOSÉ IGNACIO, con cédula de ciudadanía, número 71.050.072 Fiscalía Local - Unidad Local de Fiscalías de Urrao Antioquia, comunica anotación en oficio 454 del 12/11/96 comunica que se encuentra investigado por el delito: Inasistencia alimentaria.

(…)”. 14 Folios 91 – 92 Ibíd. 15 Folio 120 Ibíd. 16 Folio 121 Ibíd. 17 Folio 122 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 17 - Testimonios18 de los señores Silvio Muñoz Castaño y María Herlinda Tabares Loaiza.

VALORACIÓN PROBATORIA Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO A efectos de resolver la alzada que interpuso el togado de los demandantes, importa precisar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”; así, esta Sala tiene competencia sólo para revisar las inconformidades presentadas por el recurrente frente a la Sentencia de primer grado, sin perjuicio de que se tomen otro tipo de determinaciones según lo dispone la norma en cita.

Así las cosas, es dable apuntar que, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201819, enfatizó en que ningún cuerpo normativo -Ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996- instituía o fundaba un régimen de responsabilidad determinado ajustable en los eventos de privación de la libertad, lo que permite concluir que, el juez será el que, en cada caso, realizará un análisis para establecer si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) 18 Folio2 181 – 182 Ibíd. 19 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN;

JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 18 “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, en procura de efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado alegada, del material probatorio relacionado se encuentra, debidamente, probado20 que, el viernes 30 mayo del 2014, a las 16:09 horas y por el término de tres días, el señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO fue privado de su libertad en el municipio de Itagüí, por miembros de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En consecuencia, en procura de desatar los cargos que fueron planteados en el recurso de apelación, la Sala entrará a analizar, ordenadamente, cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, su configuración depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo tanto, resulta menester estudiar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, responde a una lógica, en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis subsiguiente carece de toda utilidad, ya que, aún ante su 20 Folios 87 - 90 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 19 existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico; es toda afectación que no está amparado por la ley o el derecho, que contaría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En el caso estudiado, se tiene que, el daño alegado es la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO, la cual, se tiene, debidamente, demostrada que ocurrió en el 2014. Ahora bien, estructurada la existencia del daño, resulta forzoso e ineludible comprobar si este tiene la naturaleza de antijurídico, debiéndose decir que, si tiene tal calidad, porque se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no encuentra justificación legal.

Efectivamente, la libertad es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la libertad de sus integrantes y en el artículo 13 Superior que establece que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley (…)”, de donde se desprende que, la vulneración de tal postulado y los daños que sobre el se generen, resultan antijurídicos.

LA IMPUTACIÓN Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al señor JOSÉ REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 20 EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ, resulta dable establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Al respecto, se advierte que, para el viernes 31 de mayo del 2014, el sistema de información de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reportaba21 una orden de captura en contra del señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO por hechos relacionados con el proceso penal de radicado interno nro. 354, adelantado por el delito de Inasistencia Alimentaria, comunicada mediante oficio 098 del 19 de septiembre de 1995, por lo que, al serle consultado sus antecedentes penales, el agente JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑ debió aprehenderlo y dejarlo a disposición22 de la autoridad competente, esta es, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en procura de que le fuera resuelta su situación jurídica, la cual, le extendió una citación23 para el 3 de junio del 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia.

Además, se acreditó que, si bien la orden de captura en los sistemas de información de la Fiscalía fue cancelada24 desde el 8 de junio de 1995, según lo solicitó el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, también es cierto que, en los sistemas de información de la Policía solo fue cancelada25 el 21 de marzo del 2015, en virtud de lo dispuesto en el Oficio 18426 del 13 de marzo del 2015, expedido por la autoridad judicial referenciada.

Así las cosas, resulta evidente la ausencia de medios probatorios que permitan predicar la responsabilidad de los demandados respecto a los hechos expuestos, puesto que, en el sub lite, las pruebas no permiten endilgar el daño a alguno de ellos, por lo que, es claro que, no se estructura un presupuesto fundamental para entrar a estudiar la responsabilidad de la Administración. Ahora bien, en cuanto a ello, se tiene que, esta Colegiatura comparte el planteamiento del juez de primera instancia, en el entendido que, el hecho que generó la privación de la libertad del señor JOSÉ IGNACIO OQUENDO 21 Folios 50, 87 y 122 del Cuaderno nro. 1 del expediente judicial. 22 Folios 88 - 89 Ibid. 23 Folio 90 Ibid. 24 Folio 50 Ibid. 25 Folio 120 Ibid. 26 Folio 121 Ibid.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 21 LONDOÑO, fue la falta de comunicación oportuna de parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, respecto del hecho de haber efectuado la cancelación de la orden de captura que existía su contra por el punible referido y no las acciones u omisiones desplegadas por los demandados, puesto que, se evidencia que estos, ante la anotación de orden de captura en contra del ciudadano, actuaron en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, aprehendiéndolo y dejándolo a disposición de la autoridad competente para la resolución de su situación jurídica, tal como lo dispone la normatividad vigente.

Lo anterior, permite advertir que, en el presente asunto se configura la falta de legitimación material en la causa por pasiva en cuanto a los demandados. En cuanto a la falta legitimación en la causa material, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, argumenta que: “En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado.

Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 22 existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”27. En razón a ello, es claro que, no son de recibo las aseveraciones vertidas en el recurso de apelación, tendientes a señalar que, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fue la que con su actuar durante el proceso penal incurrió en falla del servicio, en la medida en que, indujo a error al Juez Promiscuo Municipal de Betulia respecto al deficitario material probatorio recaudado, el cual, soportó la imposición de la medida de aseguramiento y la consecuente expedición de la orden de captura; en razón a que, resulta diáfano que, en el sub lite, no se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad requeridos para endilgarla bajo la óptica del régimen de imputación subjetiva, bajo el título de imputación de falla en el servicio, toda vez que, como se deduce del material probatorio aportado y, en general, conforme quedó establecido en el plenario, no se logró probar por la parte demandante que los daños y los perjuicios solicitados hubiesen sido consecuencia de las acciones u omisiones de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, del señor JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ, en su calidad de miembro de la Policía para la época de los hechos y, especialmente, de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Ahora bien, en cuanto al argumento de imputación relativo a que, en el presente asunto, la discusión no gira en torno a una falla en el servicio sino en el desequilibrio de las cargas públicas por el hecho de haber sometido al ciudadano a enfrentar una detención preventiva sin que se haya acreditado su responsabilidad penal; por lo que, en aplicación al título de imputación de daño especial, para que se acredite la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, no importa que, en principio, la medida de aseguramiento se haya impuesto acorde con las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 del 2004, como tampoco las razones sobre las cuales se funda la absolución, puesto que, basta, simplemente, con que se haya privado de la libertad y que la decisión que pone punto final al proceso penal sea de carácter absolutorio o que surta los mismos efectos de esta; se tiene que, en el evento de haberse causado 27 Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007.

Exp.13503. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 23 tal desequilibrio, tal como ya se indicó, no fue propiciado por las actuaciones u omisiones de los demandados, quienes actuaron con diligencia al conocer el asunto.

Ello es así, porque para estudiar los elementos de la responsabilidad estatal, bajo el título de imputación de falla en el servicio, es necesario y forzoso que la parte demandante no solo haya acreditado el daño antijurídico sino también el nexo de causalidad, pues solo de esa manera puede entrar a establecerse si el daño es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada.

Lo mismo acontece en lo que respecta al título de imputación de daño especial, en la medida en que, se advierte que, la imputación jurídica y el nexo de causalidad en lo que se relaciona con el desequilibrio de las cargas públicas que se aduce no tiene ningún vínculo con los demandados. En línea con lo analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y, en tal sentido, resulta concluyente acreditar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, ya que su mera aseveración o aserción no resulta suficiente para ello28.

Sobre la necesidad de la prueba, como fundamento de la Sentencia, se ha pronunciado el Consejo de Estado en fallo del 4 de mayo de 1992, con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández, exp. 6627. En aquella ocasión se dijo: "Es oportuno recordar aquel principio procesal, según el cual, las afirmaciones o hechos fundamentales y las PRUEBAS aportadas al proceso regular y oportunamente, constituyen el único fundamento de la sentencia (C. de P.C. art. 174).

En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021.

C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 19001-23-31-000-2010-00258-01(55840). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 24 forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrece a las partes, o por cualquiera otra razón, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio del ONUS PROBANDI o carga de la prueba.

(arts. 1.757 del C.C. y 177 del C. de P. C.)". Refiriéndose a la carga de la prueba el doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra De la Prueba judicial, Editorial Diké 2ª edición, páginas 146 y 147, expresó: “Frente al juez es una regla de juicio porque le indica a éste que debe fallar de fondo y no en forma inhibitoria cuando por falta de pruebas no encuentra la demostración de los hechos sobre los cuales puede basar su decisión; o, en otros términos, cuando no logra adquirir certeza suficiente sobre la existencia de esos mismos hechos.

Esto hace afirmar a Rosenberg que “la esencia y el valor de las normas sobre la carga de la prueba consistente en esta instrucción dada al juez a cerca del contenido de la sentencia que debe pronunciar en un caso en que no puede comprobarse la verdad de una afirmación de hecho importante”. La decisión debe dictarse en contra de la parte sobre la que recae la carga de la prueba con respecto a la afirmación de hecho no aclarada.

“Se descarta con este planteamiento, como lo sostiene el mismo autor, “la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho, a causa de lo dudoso de la cuestión de hecho”; duda que puede darse no sólo cuando faltan totalmente las pruebas sino también cuando las existentes no logran producirle al juez certeza sobre los hechos del proceso.

El juez debe siempre afirmar o negar la consecuencia jurídica que es objeto del petitum; vale decir, condenar al demandado o absolverlo; claro está, siempre que se den en el proceso los presupuestos de la sentencia de fondo. “Frente a las partes, se afirma que la carga es una norma de conducta para éstos porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable; o en otros términos, porque estas mismas partes presentan sus hechos y hacen la oferta de prueba orientada por el concepto que tengan de la carga.

“Pese a que ambos aspectos implican normas de significativo alcance procesal no tiene igual fuerza obligatoria. Mientras la primera es imperativa para el juez, (norma de orden público) quien no puede desatenderla sin violar la ley, la segunda significa un principio de auto– responsabilidad para las partes, meramente facultativo, porque si bien les otorga poder para aducir esas pruebas, las deja en libertad de no hacerlo ya que nadie puede exigirles su observancia; a lo que sí no se pueden sustraer las partes es a las consecuencias de su conducta probatoria frente a la carga de la prueba, ya que conforme a ésta, la decisión debe ser adversa para quien debía suministrarla y no lo hizo.

“Los planteamientos anteriores nos permiten decir, con Devis E., que la carga de la prueba es una noción procesal por medio de la cual se le indica al juez cómo se debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece para las partes el poder o facultad de aducir pruebas para la formación del conocimiento del juez sobre los hechos REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 25 básicos de la acción o de la excepción, en interés propio y con entera libertad, pero cuya inobservancia implica consecuencias desfavorables, por lo cual determina igualmente a quien corresponde evitar que falte la prueba de tales hechos, si pretende obtener una decisión desfavorable basada en ellos”.

En ese orden de ideas, en consideración de la Colegiatura, los demandantes, si bien lograron acreditar el daño antijurídico, se tiene que, no se demostró que el mismo pueda serle imputable a las. accionadas. En consecuencia, la Sala procederá a Confirmar la Sentencia proferida por el Juez Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de marzo del 2019, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante. 4.

Costas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 26 las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”29 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23- 33-000-2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; JOSÉ EDUARDO GAMBOA ORDOÑEZ RADICADO: 05001333303320160056001 27 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juez Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de marzo del 2019, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora; dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala Dual, Acta nro. 025 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente) (Encargado) ÁLVARO CRUZ RIAÑO (Ausente con permiso)