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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301020140112301

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2024-10-30

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO - Daños causados a conscriptos o soldados regulares - Síntesis del caso: La acción de reparación directa fue promovida por J. A. G. C. y sus familiares contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con ocasión de las lesiones sufridas el 18 de junio de 2012, cuando el demandante prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, adscrito al Batallón de Ingenieros “General Pedro Nel Ospina”.

Según la demanda, durante una actividad de patrullaje motorizado en la vereda Potrerito del municipio de Girardota (Antioquia), el soldado se cayó de una motocicleta oficial, lo que le ocasionó una fractura en la rodilla derecha y una posterior disminución de su capacidad laboral. Los demandantes sostuvieron que la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, razón por la cual debía imputarse la responsabilidad al Estado.

En primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la responsabilidad del Ejército Nacional bajo el título de daño especial y lo condenó al pago de perjuicios y costas. Extracto: […] En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. […] No obstante, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. [ ] En ese orden de ideas, estima la Colegiatura que, en este caso, el daño no le es imputable fáctica ni jurídicamente a la entidad accionada, porque del material probatorio arrimado al plenario, no se demostró la configuración de una falla en el servicio.

Efectivamente, está demostrado que, el Soldado Regular J. A. G. C., para la época de los hechos, en cumplimiento de labores de patrullaje dispuestas en orden de operaciones Franqueza, misión táctica Janto 1, efectuadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, se cayó de una motocicleta, no obstante, no acreditó haber tomado las medidas preventivas y de seguridad requeridas para la conducción de la motocicleta en debida forma y, por ende, de la prestación del servicio, situación que, no era previsible ni para sus superiores ni para la Institución, es más, se aprecia que, se constituyó en un acto irregular y negligente de parte del soldado. […] Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que, si bien es cierto que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor J. A. G. C. sufrió un accidente en la motocicleta oficial que conducía, el cual, le produjo un daño antijurídico; y, además, que, la lesión fue calificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo; también es cierto que, su actuar resultó extraño a la actividad militar, porque desconoció las más elementales medidas de cuidado, puesto que, no se demostró, fehacientemente, que, el mismo, fuera ocasionado en virtud a la instrucción militar que recibía o que se le sometiera a asumir una carga y riesgo más relevante de lo normal o que excediera el de los compañeros sometidos a instrucción. […] Así las cosas, no es suficiente con demostrar que durante la prestación del servicio militar se hubiere sufrido de algún tipo de patología, peripecia, o accidente sino que, se debe probar que la configuración de esta guarda una relación directa con la prestación del servicio para el Estado, situación que se reitera, no se encuentra demostrada en el presente caso.

Decisión: La Sala revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, aunque el daño —las lesiones sufridas por el soldado— se encontraba acreditado, no se probó su imputación fáctica ni jurídica al Ejército Nacional. El Tribunal precisó que, si bien el Estado tiene una obligación especial de protección frente a los conscriptos, dicha responsabilidad no es absoluta y admite causales eximentes, como la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Tras valorar el material probatorio, concluyó que el accidente se produjo por un actuar imprudente del propio soldado al conducir la motocicleta, sin que se demostrara una falla del servicio, un riesgo excepcional o un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. En consecuencia, consideró que el daño tuvo su causa en una conducta personal del conscripto, lo que excluye la responsabilidad patrimonial del Estado, y revocó también la condena en costas impuesta en primera instancia. La Sala se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 ASUNTO: SENTENCIA Nº 204 TEMA: Responsabilidad extracontractual del Estado / Lesión de conscripto o soldado regular / La imputación de la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos / Carga de la prueba / REVOCA Sentencia que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales al extremo procesal demandado.

NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA / Sin condena en costas en esta instancia. Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por el Juez Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de mayo del 2019, mediante la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de la parte actora, con ocasión a los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones, presuntamente, desplegadas por la demandada, respecto a las lesiones sufridas por el señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular.

ANTECEDENTES La señora DOLLY STELLA CONTRERAS, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores J.A.G.C. y L.S.G.C. y los señores JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS y JONNY AICARDI GUZMÁN MAZO, quienes actúan en nombre y representación propia; a través de apoderado REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 3 judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), instauran demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones, presuntamente, desplegadas por la demandada, respecto a las lesiones sufridas por el señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular.

HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes, que, el señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, en condición de Soldado Regular, por lo cual, fue vinculado al Batallón de Ingenieros “General Pedro Nel Ospina”, en el municipio de Bello -Antioquia. Se agrega que, en ese momento, gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física.

Se aduce que, el 18 de junio del 2012, en el sector “La Tasajera” de la vereda Potrerito del municipio de Girardota, el Soldado Regular, en cumplimiento de actividades de patrullaje dispuesta en orden de operaciones Franqueza, Misión táctica Janto 1, se cayó de una motocicleta al ser tocada en la parte de trasera con un objeto que no fue identificado, lo cual, lo llevó a perder el control de esta, golpeándose y cortándose la rodilla derecha con una piedra, por lo que, inicialmente, debió ser trasladado al Hospital Marco Fidel Suárez del municipio de Bello -Antioquia.

Se agrega que, el referido accidente le produjo una herida abierta por fractura de la epífisis inferior del fémur, lo cual, le generó como secuela perturbación funcional del órgano de la locomoción y marcha con cojera; calculándose, según su criterio, la disminución de la capacidad laboral en un 50%. Finalmente, se refiere que, según el Informativo Administrativo por Lesiones, la lesión sufrida ocurrió en el servicio por causa o razón de este, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 4 conforme lo dispuesto en el literal b del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en Sentencia del 15 de mayo del 2019, accede, parcialmente, a las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, declara, administrativamente, responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por el daño antijurídico provocado a la parte demandante, a causa de la mengua en la capacidad laboral sufrida por la lesión de que fuera víctima el señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS; y, en consecuencia, la condenó a pagar los daños y los perjuicios causados; y, finalmente, condenó en costas procesales a la parte demandada.

Para ello, sostiene que, en el marco del título de imputación de daño especial, la posibilidad de atribución normativa de la responsabilidad surge de la constatación fáctica de correspondencia entre el daño producido por la omisión en el deber de garante del Estado frente a la contingencia suscitada en la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS y el servicio mismo; ello, teniendo de presente que, es un régimen jurídico de responsabilidad distinto el que aplica a los soldados regulares frente a quienes se encuentren prestando el servicio manera voluntaria.

Agrega que, la especial carga de protección en cabeza del Estado, hace posible la transferencia de responsabilidad por la ocurrencia de cualquier daño que sufra el conscripto en el cumplimiento de su deber de manera directa. RECURSOS DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDADA solicita la revocatoria de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar entre otros aspectos que, el deber de custodia de los soldados regulares no es absoluto, para lo cual, precisa que, en el caso concreto, no se le puede endilgar responsabilidad, por cuanto, el soldado resultó herido producto de su accionar poco REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 5 cuidadoso y nada diligente, suceso que no podía serle previsible a las Fuerzas Militares, por lo que, en su criterio, se configura la causal eximente de responsabilidad relativa a la culpa exclusiva de la víctima.

En relación con la condena en costas, manifiesta que, resultan improcedentes, en razón a que, la actuación de la parte actora es equivalente a la de la demandada; además, que, no se comprobaron expensas. De otro lado, la PARTE DEMANDANTE también presenta recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, mediante el cual, solicita revocar, parcialmente, la decisión allí contenida, en el sentido de ordenar el pago de los perjuicios ocasionados por el concepto de Daño a la Salud y, así mismo, disponer la actualización de los valores reconocidos para el momento del pago efectivo de la condena.

Para ello, señala que, el A Quo, de un lado, no le dio una valoración integral a la prueba de la Junta Médico Laboral Militar ni a la Historia Clínica en lo atinente al Daño a la Salud; y, de otro lado, no se percató de emitir la orden de actualizar la condena al momento de su pago efectivo tal y como lo disponen los artículos 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 283 y 284 del Código General del Proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE DEMANDANTE presenta alegatos de conclusión, en los cuales, señala que, se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda, para lo cual, se refiere a las pruebas y hechos probados, al nexo de causalidad y el título de imputabilidad. Además, se refirió a la omisión del Juez de primera instancia en lo que respecta a la condena por concepto del Daño a la Salud y a la falta de actualización de los valores reconocidos para el momento del pago efectivo de la condena, señalados en el recurso de apelación interpuesto.

La PARTE DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL también presenta alegatos de conclusión, en los REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 6 cuales, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial delegado en esta instancia, no emitió concepto para el presente caso. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por la parte demandante, contra la Sentencia del 15 de mayo del 2019, proferida por el Juez Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de la parte actora.

PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto tanto por la parte demandada como por la parte demandante en los recursos de apelación interpuestos, deberá esta Sala establecer si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es responsable administrativa y patrimonialmente por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de las lesiones sufridas por el señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS en el momento en que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados o, si, se acredita la causal exclusiva de responsabilidad relativa al hecho exclusivo y determinante de la víctima.

TESIS DE LA SALA Desde ya, se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá, argumentativamente, por esta Corporación, se concreta en Revocar la Sentencia impugnada, por cuanto, se tiene que, el extremo procesal accionante no acreditó los elementos requeridos que permitan estructurar REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 7 la responsabilidad del Estado, especialmente, el referido a la imputación a la entidad estatal; máxime que, además, se advierte que se configuró la causal eximente de responsabilidad referida a la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

A continuación, se desarrollará, temáticamente, la tesis expuesta, prima facie, se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea, a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

El artículo 90 de la Constitución Política consagró, expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado.

Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que, el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 8 servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quién corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad.

Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. No obstante, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Finalmente, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 9 determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima1.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) Irresistibilidad, (ii) Imprevisibilidad y (iii) Exterioridad respecto del demandado. LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS En lo que respecta a la responsabilidad del Estado tratándose de una persona que presta el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado2 ha sostenido que: “El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P. consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

En aras de la prevalencia del interés público (art. 1º de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así́: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13).

Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que existen diferencias sustanciales entre el soldado conscripto y aquel que se ha 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.

Ver también sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-15-000- 2017-01934-00(AC), donde señaló en una tutela contra providencia judicial que” … Por último, es importante resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad”. 2 Se tendrán en cuenta los argumentos sostenidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

Sentencia del 19 de julio del 2017. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03211-01(38687). Actor: JOSÉ FELIPE ALOMIA GONZÁLES. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 10 vinculado, voluntariamente, a la fuerza pública, pues, mientras que, este último lo hace en razón a una decisión libre que ha adoptado para el desempeño de su vida laboral, el primero de estos se ve obligado, en virtud del imperium del Estado, a acudir al desempeño de las actividades militares, como expresión de la solidaridad y el mantenimiento y defensa del interés público.

Al respecto, se ha señalado: “De otra parte, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sección que su situación es diferente respecto de quienes, voluntariamente, ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares de carrera, agentes de policía o detectives del DAS3, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”4, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”5”6.

Así las cosas, cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., la jurisdicción contenciosa ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor7.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció en el siguiente sentido: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (…) En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: 3 Ha dicho la Sección que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.

En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver: Sección Tercera, sentencia expediente radicado al No. 12.799. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-250 del 30 de junio de 1993. 5 Artículo 216 de la Constitución Política. 6 Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de noviembre de 2012, expediente: 27232. 7 Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente 18586.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 11 “( ) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”8.

En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia9.

Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas10, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social; al respecto, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”11. 8 Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, expediente 18725. 9 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario.

De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. 10 Sobre los elementos que se deben reunir para la configuración del daño especial la doctrina ha sostenido: “la idea según la cual solo hay carga pública cuando el que reclama una compensación ha padecido una suerte más desfavorable que implican los inconvenientes normales de la vida social. […] La especialidad es una condición inherente a la responsabilidad por ruptura de la igualdad ante las cargas públicas: esta no puede en efecto considerarse como realizada sino cuando un ciudadano administrado puede prevalerse de un tratamiento especialmente desfavorable que le haya impuesto sacrificios particulares”.

PAILLET, Michel, La Responsabilidad Administrativa. [Traducción: Jesús María Carrillo] 1° Edición, 2001, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp.219-221. 11 Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 16205. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 12 Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que, si se demuestra que los hechos ocurrieron porque se ha concretado el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado12.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “(…) en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y [la imputación de] éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.”13 Sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad objetiva, esta Corporación también ha endilgado responsabilidad por daños a conscriptos a título de falla del servicio.

Así, cuando la irregularidad administrativa es la que produce el daño o aporta a su producción, esta Corporación se ha inclinado por aplicar el régimen general de responsabilidad: “En todo caso, la falla probada del servicio constituye el régimen de responsabilidad general, y en los casos en que el asunto no pueda gobernarse bajo dicho título de imputación, se potenciará uno de responsabilidad distinta, y como quiera que en este caso, estamos en presencia de una actividad peligrosa en tratándose de la manipulación de armas de fuego, podría privilegiarse también la tesis del riesgo excepcional en caso de ser procedente.

En este marco de referencia, sin duda, será el juzgador en presencia de todos los elementos existentes el que determinará si finalmente se dan o no los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal y como sucedió en el caso concreto, pues, las distintas pruebas incorporadas y practicadas conducen a inferir la falla imputada a la administración”14.

En el mismo sentido, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado también ha señalado la preferencia de la falla probada del servicio, en el evento de haber lugar a ello, así: “Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual 12 Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, expediente 15445. 13 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927. 14 Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 13 resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche”15.

Finalmente, prevé la subsección que lo anterior es concordante con la posición actual de la Sala de Sección Tercera, en tanto dispuso: “(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación”16.

Una vez la Sala analizó los presupuestos del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicables a los eventos en los que se imputa un daño antijurídico sucedido a un conscripto, procede a realizar el juicio de imputación en el caso en concreto, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente.” DE LO PROBADO EN EL PROCESO - Registro Civil de Nacimiento17 del señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS. - Informativo Administrativo por Lesión18 nro. 016 del 4 de julio del 2012, suscrito por el Comandante Batallón Ingenieros nro. 4 “Pedro Nel Ospina”, a través del cual, se registra lo informado por el Comandante de la Motorizada Norte del mismo Batallón, respecto a los hechos ocurridos el 18 de junio del 2012 en Tasajera, municipio de Girardota -Antioquia “(…) siendo aproximadamente las 12:30 pm. del día 18 de junio de 2012, en cumplimiento de la orden de operaciones FRANQUEZA, misión táctica JANTO 1, al realizar patrullaje motorizado a 00-01-05 al mando del CS.

MONTENEGRO CARDOZO ELBER, área general del municipio de Girardota, en la vía a la hidroeléctrica la tasajera, (Sic) me di cuenta de que una de las motocicletas no iba junto a las otras por lo que procedía devolverme a 15 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927. 16 “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.

Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515. Pon. Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Pon. Hernán Andrade Rincón. 17 Folio 5 del expediente judicial. 18 Folios 11 y 87 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 14 verificar la situación encontrando al SLR.

GUZMAN CONTRERAS JONNY, Identificado (Sic) con la cédula de ciudadanía No. 1035865864, caído de la moto quién manifestó de forma verbal que sintió algo acercándose a la moto, por lo que lo obligo (Sic) a mirar por el retrovisor, cuando pone su mirada al frente se percata de que se va a salir de la vía perdiendo el control de su motocicleta, cayéndose de ella y golpeándose en la rodilla derecha con una piedra, en la que inicialmente se le observa una cortada, inmediatamente se procede a trasladarlo al Hospital San Rafael del municipio de Girardota para ser atendido (…)” y, así mismo, que las lesiones sufridas ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo.

(NEGRILLAS FUERA DEL TEXTO) - Copia19 de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito nro. AT 1306 4036347 0, de la licencia de tránsito nro. 050016000-386017 y de la licencia de conducción nro. 1035865864. - Historia Clínica20 del señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS registrada en la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardota -Ant. - Historia Clínica21 del señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS registrada en la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello -Ant. - Constancia22 adiada 31 de julio del 2014, suscrita por el Administrador del Personal Batallón de Ingenieros nro. 4 “Pedro Nel Ospina”, en la cual, se registra que “(…) el señor GUZMÁN CONTRERAS JONNY ALEXANDER con Cédula de Ciudadanía Nº 1035865864 para el 18 del mes de Junio (Sic) de 2012 se desempeñaba en la categoría de soldado con funciones de fusilero, Integrante (Sic) del octavo contingente de 2011, Orgánico del Batallón de ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina” (…)”. -Mayúsculas y negritas en el texto original- - Oficio23 adiado 26 de noviembre del 2014, radicado nro. 20145331257071:MDN-CGFM-CE-DIPSO-CI-177A, suscrito por el 19 Folio 12 Ibíd. 20 Folios 13 - 17 Ibíd. 21 Folios 18 - 41 Ibíd. 22 Folio 88 Ibíd. 23 Folio 110 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 15 Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en el cual, se registra que “(…) Verificada la base de datos de registro y correspondencia de esta Dirección, se constato (Sic) que a la fecha no se ha radicado Junta Medica (Sic) Laboral del señor Soldado Regular JONNY ALEXANDER GUZMAN CONTRERAS y dado el hecho que para efectos de proceder a conformar el expediente prestacional es requisitos sine qua non contar con el original de dicho documento debidamente ejecutoriado y en firme, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 094 de 1989 en su artículo 29.

(…)”. - Negritas y subrayas en el texto original- - Oficio24 adiado 20 de marzo del 2015, radicado nro. 20158470557761:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-SUBCIEN-ML- 1.10, suscrito por el Oficial Jurídico Medicina Laboral DISAN del Ejército Nacional, en el cual, en cuanto al señor JONNY ALEXANDER GUZMAN CONTRERAS, se registra que “(…) Revisado el sistema de información de Medicina Laboral, se evidencia que el mencionado no ha hecho JML, en el expediente médico laboral únicamente reposa IAL (…)”. -Negritas y subrayas en el texto original- - Oficio25 adiado 26 de octubre del 2015, radicado nro. 005173/MDN- CGFM-CE-DIV07-BR04-BIOSP-CJM-1.9, suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros nro. 4 “General Pedro Nel Ospina”, por medio del cual, en relación con el señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS, se indica que “(…) Verificados los archivos, no se encontró la planilla de los haberes devengados de (Sic) mencionado soldado para el año 2011 (…)”; y, así mismo, se remiten el Acta de Entrega de Conscriptos26 y la Hoja de Datos Personales27. - Oficio28 fechado 27 de enero del 2016, radicado nro. 000510/MDN- CGFM-CE-DIV07-BR04-BIOSP-CJM-, suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros nro. 4 “General Pedro Nel Ospina”, por medio del cual, se indica que “(…) se anexa a (Sic) al presente copia del acta29 Nº 001717, registrada a folio 73, adiada a diez (10) de septiembre del año 2013, donde se evidencia examen médico de evacuación practicado al personal de soldado regulares integrantes del octavo contingente del 24 Folio 118 Ibíd. 25 Folio 158 Ibíd. 26 Folios 159 - 161 Ibíd. 27 Folio 162 Ibíd. 28 Folio 165 Ibíd. 29 Folios 166 – 167 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 16 año 2011.

Con relación a la presunta prescripción de exámenes médico para el retiro del Ejército del soldado antes citado, este Comando tiene por indicar que no te (Sic) tiene conocimiento, ni soporte alguno, sobre lo requerido (…)”. - Oficio30 fechado 21 de agosto del 2015, radicado nro. 02789/MDN- CGFM-CE-CEJEM-JEDEH-DISAN-SUBCIEN, suscrito por el Oficial Jurídico de Medicina Laboral de la DISAN del Ejército Nacional, por medio del cual, se indica que “(…) Revisado el sistema de información de la sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, no se encuentra expediente médico a favor del señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRETAS identificado con la C.C. 1.035.865.864, motivo por el cual no ha sido atendido por la Dirección de Sanidad (…)”. - Trámite constitucional de Tutela31 de radicado nro. 05001220300020160038400, seguido por el señor JONNY ALEXANDER GUZMAN CONTRERAS en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Batallón de Ingenieros nro. 4 “General Pedro Nel Ospina” de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. - Acta de Junta Médica Laboral Militar32 nro. 99758 del 15 de febrero del 2018, a través de la cual, se clasifican las lesiones sufridas por el señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS como “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR PORQUE NO PRESENTA CAUSALES DE NO APTITUD DE ACUERDO AL DECRETO 094 DE 1989 ARÍCULO 68A"; así mismo, en cuanto a la evaluación de la disminución de la capacidad laboral, se indica “DIEZ Y NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (19.50%)”; y, finalmente, en lo atinente a la Imputabilidad del Servicio, se dejó constancia que “LESIÓN-1 ACCIDENTE DE TRABAJO LITERAL B (AT)”.

Valoración probatoria y solución del caso concreto 30 Folio 168 Ibíd. 31 Folios 177 - 202 Ibíd. 32 Folios 237 – 241 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 17 A efectos de resolver las alzadas que interpusieron los abogados de la parte demandada y la parte demandante, importa precisar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”; así las cosas, esta Sala tiene competencia para revisar sin limitaciones las inconformidades presentadas por los recurrentes frente a la Sentencia de primer grado.

ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En consecuencia, en procura de desatar los cargos que fueron planteados en el recurso de apelación, la Sala entrará a analizar, ordenadamente, cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, su configuración depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo tanto, resulta menester estudiar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, responde a una lógica, en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis subsiguiente carece de toda utilidad, ya que, aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. EL DAÑO ANTIJURÍDICO Descendiendo al sub judice, se reclama indemnización estatal, por el daño y los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS, el 18 de junio del 2012, en el sector “La Tasajera” de la vereda Potrerito del municipio de Girardota - Antioquia, cuando, en su calidad de Soldado Regular, en cumplimiento de labores de patrullaje dispuesta en orden de operaciones Franqueza, Misión táctica Janto 1, efectuadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, se cayó de una motocicleta oficial, lo cual, se encuentra, suficientemente, acreditado en el plenario.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 18 En ese sentido, resulta diáfano que, la integridad personal y la salud -Protegida por el ordenamiento jurídico33 y catalogada como un derecho de categoría fundamental- son derechos inherentes e inalienables de la persona y, los mismos, constituyen presupuesto esencial para que se hagan efectivos otros derechos.

Entonces, se tiene que, el daño reviste carácter de antijurídico, puesto que, está relacionado con la afectación de los derechos a la integridad personal y a la salud, los cuales, están protegidos por el ordenamiento jurídico. LA IMPUTACIÓN Ahora bien, en el caso analizado, es menester establecer si ese daño antijurídico le es atribuible fáctica y jurídicamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL o, si, por el contrario, se evidencia la configuración de una causal eximente de responsabilidad.

En concordancia con los hechos que fueron probados y con lo analizado en el acápite de consideraciones, se advierte que, en procura de determinar la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, primeramente, se analizará, por ser preferente, el régimen subjetivo de falla en el servicio; y, seguidamente, en caso de no configurarse, el caso se estudiará a la luz del régimen de responsabilidad objetivo, en virtud del cual, habrá de establecerse si el actuar del señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS tuvo relación con el servicio al caerse de una motocicleta oficial cuando iba conduciendo, lo cual, es considerado una actividad peligrosa.

En ese orden de ideas, estima la Colegiatura que, en este caso, el daño no le es imputable fáctica ni jurídicamente a la entidad accionada, porque del material probatorio arrimado al plenario, no se demostró la configuración de una falla en el servicio. 33 El artículo 49 de la Constitución Política establece que “(…) la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (…)”. De allí se concluye que, la transgresión de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen, revisten carácter antijurídico.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 19 Efectivamente, está demostrado34 que, el Soldado Regular JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS, para la época de los hechos, en cumplimiento de labores de patrullaje dispuestas en orden de operaciones Franqueza, misión táctica Janto 1, efectuadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, se cayó de una motocicleta35; no obstante, no acreditó haber tomado las medidas preventivas y de seguridad requeridas para la conducción de la motocicleta en debida forma y, por ende, de la prestación del servicio, situación que, no era previsible ni para sus superiores ni para la Institución, es más, se aprecia que, se constituyó en un acto irregular y negligente de parte del soldado.

En lo que a ello respecta, es de recordarse que, en el presente asunto, no se probó el contexto que rodeó la ocurrencia de los hechos; esto es, los medios probatorios no permiten tener certeza y claridad respecto a las circunstancia de modo en las que sucedió el accidente, en razón a que, simplemente, se indica en la demanda que, al momento del suceso el Soldado Regular “(…) se cayó de una de las motocicletas en las cuales se venía realizando actividades de patrullaje al ser tocada la parte trasera con un objeto que no fue identificado, lo cual llevó a que perdiera el control de la misma (…)”36, no obstante, en el Informativo Administrativo por Lesión, se estableció una situación, totalmente, diferente, esto es, que “(…) encontrando al SLR.

GUZMAN CONTRERAS JONNY (…) caído de la moto quién (Sic) manifestó de forma verbal que sintió algo acercándose a la moto, por lo que lo obligo (Sic) a mirar por el retrovisor, cuando pone su mirada al frente se percata de que se va a salir de la vía perdiendo el control de su motocicleta, cayéndose de ella y golpeándose en la rodilla derecha con una piedra (…)”; en efecto, el hecho de haber sido tocado en la parte trasera de una motocicleta en movimiento no es lo mismo que advertir un objeto acercándose, mirar el retrovisor y salirse la vía, actuar propio de una conducción imprudente y descuidada.

No obstante, tanto en uno como en el otro supuesto, son situaciones indicativas de un accidente causado, exclusivamente, o por un hecho 34 Folio 88 Ibid. 35 Folios 11 y 87 Ibid. 36 Folio 44 Ibid. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 20 extraño o caso fortuito en el primer evento o por el soldado JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS en el segundo evento –Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad Estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada” 37; y, específicamente, en cuanto a que sea la actuación determinante para que se estructure la culpa exclusiva de la víctima, ha señalado que “es aquella que tenga relación con el daño producido, no así, aquella que se refiere a aspectos circunstanciales”38-; en todo caso, ambas situaciones tienen la potencialidad de derruir la estructuración de la responsabilidad del Estado.

En conclusión, no se demostró que era deber de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL implementar medidas tendientes a anticipar y evitar accidentes como el ocurrido en el caso bajo estudio, habida cuenta que, se encontraba prestando servicio de patrullaje motorizado en el marco del servicio militar obligatorio y era sobre él en quien recaía, de manera directa, la obligación de proteger su vida e integridad física en el desarrollo de tal actividad.

Por consiguiente, no se desprende que el daño ocasionado al extremo procesal accionante tuviere causa en la concreción de una falla del servicio atribuible a la entidad demandada; por tanto, ahora resulta procedente establecer si es aplicable el régimen de responsabilidad objetivo. En ese marco, es dable precisar que, el juez de instancia estudió el asunto al amparo del régimen objetivo, título de imputación daño especial, por lo cual, inicialmente, será este sobre el cual se realizará el análisis.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que, si bien es cierto que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS sufrió un accidente en la motocicleta oficial que conducía, el cual, le produjo un daño antijurídico; y, además, 37 Consejo de Estado, Subsección A, Sentencia de 7 de diciembre de 2016.

Radicación número: 25000-23-26-000- 2005-02444-01(44452). 38 Consejo de Estado, Subsección C, Sentencia de 29 de abril de 2019, Radicación número: 19001-23-31-000- 2006-00561-01(44735). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 21 que, la lesión fue calificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo; también es cierto que, su actuar resultó extraño a la actividad militar, porque desconoció las más elementales medidas de cuidado, puesto que, no se demostró, fehacientemente, que, el mismo, fuera ocasionado en virtud a la instrucción militar que recibía o que se le sometiera a asumir una carga y riesgo más relevante de lo normal o que excediera el de los compañeros sometidos a instrucción. En ese contexto, es plausible afirmar que, tal como lo sostuvo el apoderado de la demandada, la herida sufrida por el hoy actor obedeció a su propio actuar revestido de falta de cuidado y diligencia, máxime que, también se evidencia la ausencia por parte del soldado de medidas preventivas y de seguridad con el manejo de la motocicleta que fue lo que produjo el daño. Finalmente, en ese orden de ideas, en el marco del título de imputación de riesgo excepcional, en el caso en estudio, se tiene que, se desarrolló en ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa39, en tanto, está relacionada con la conducción de una motocicleta; por lo cual, es claro que, jurisprudencialmente, se ha indicado que el régimen aplicable por los daños causados con estas es el objetivo y el Estado resulta responsable si se logra demostrar que la actividad tuvo un vínculo con el servicio, no obstante, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. Ahora bien, en esa línea, tal como lo señaló el apoderado de la entidad demandada, el Consejo de Estado ha sostenido que, no siempre que un conscripto sufra un daño habrá lugar a indemnización del Estado, en razón a que, existen eventos, en los cuales, esos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña constitutiva de fuerza mayor o por provenir del hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima.40 39 Actividad riesgosa es aquella que por su naturaleza es proclive a generar daños, pero cuya ejecución es permitida por el ordenamiento jurídico en tanto se considera como esencial para el desenvolvimiento social o económico, como, por ejemplo, la conducción de energía eléctrica, la conducción de vehículos automotores o la manipulación de armas de fuego, entre otras. 40 Sentencia de 6 de noviembre de 2018.

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00505- 01(42471). C.P. Dra. María Adriana Marín (E). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 22 Sobre el particular, el Consejo de Estado41 ha precisado que: “(…) A lo largo de todo el desarrollo jurisprudencial que se acaba de citar, la Sala ha precisado que no siempre que un conscripto sufra un daño habrá lugar a indemnización del Estado, dado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña constitutiva de fuerza mayor, o por provenir del hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima.

En relación con los ciudadanos llamados a prestar el servicio militar obligatorio, el Estado debe responder patrimonialmente por todos los daños que aquéllos sufran durante su permanencia en el servicio, salvo cuando esos daños sean imputables a la propia víctima, como sucede cuando éstos deciden libre y voluntariamente acabar con su propia vida, sin perjuicio de que sean imputables al Estado los daños que se autoinfligen los conscriptos, cuando estos se producen por motivaciones diferentes, por ejemplo, como reacción a los malos tratos de que son víctimas, o cuando se producen como consecuencia de su estado de incapacidad o perturbación síquica o emocional, cuando aquéllos que tenían a cargo el cuidado de su salud se abstuvieron de adoptar las medidas necesarias para protegerlos aún contra sí mismos, medidas entre las que se destaca el alejarlos del contacto con las armas.

(…)” Así las cosas, en el presente asunto, es claro que, se configuró la causal eximente de responsabilidad relativa a la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que, la conducta asumida por el entonces Soldado fue determinante en la producción del resultado. En criterio de la Sala, ese accidente se presentó como una situación repentina e imprevista dentro de las operaciones propias de la actividad del servicio y se insiste que se estructuró como un acontecimiento inesperado e impensado para la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a quien, jurídicamente, no es plausible, ni aceptable requerirle lo imposible, esto es, predecir el designio, personal e intempestivo de la víctima, quien, imprudentemente, desvío la mirada de la carretera y al mirar de nuevo, se percata que va a salirse de la vía, lo cual, resultó ser el hecho exclusivo y determinante en la producción del daño padecido.

Además, se carece de medios de convicción en el proceso que ilustren cómo el militar ejerció la actividad de conducción de la motocicleta oficial, por ejemplo, en lo referente a la velocidad a la que circulaba o al modo en que 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 23 de septiembre del 2009.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación nro. 25000-23-23-000-1995-01547-01 (18272) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 23 lo hacía; ya que, no existen testigos que enseñen a la justicia la forma en que ocurrió el incidente.

Entonces, lo innegable, es que, no se demostró “la imputación de orden jurídico a la entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que a la víctima directa se le haya sometido un riesgo excepcional o anormal”, requisito necesario para que se comprometa la responsabilidad del Estado, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, pues, se insiste que, el Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros42.

Recuerda la Colegiatura, que, si bien existe jurisprudencia reiterada y pacífica del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad por daños causado a soldados conscriptos, lo cierto, es que, la misma Corporación ha ilustrado que no siempre el régimen aplicable es el objetivo, pues ello depende de las circunstancias de cada caso concreto, en los siguientes términos (transcripción literal): “… desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares43, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado, en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos44.

En todo caso, ha considerado que el daño 42 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 43 (Cita del original) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 3 de marzo de 1989, exp.

No. 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp. 6465, entre otras. 44 (Cita del original) En sentencia de 28 de abril de 2005 (exp. 15.445) dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el ‘daño’ tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.

Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ( ) Ha partido de la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 24 no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. Ahora, es necesario precisar que, en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados…”.45 Así las cosas, no es suficiente con demostrar que durante la prestación del servicio militar se hubiere sufrido de algún tipo de patología, peripecia, o accidente sino que, se debe probar que la configuración de esta guarda una relación directa con la prestación del servicio para el Estado, situación que se reitera, no se encuentra demostrada en el presente caso.

En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que estructura su pretensión de reparación, para lo cual, habrá de demostrarse la existencia del daño y su carácter de antijurídico46, lo cual no se hizo en este proceso. Sobre la necesidad de la prueba, como fundamento de la sentencia, se ha pronunciado el Consejo de Estado en fallo del 4 de mayo de 1992, con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández, exp. 6627.

En aquella ocasión se dijo: "Es oportuno recordar aquel principio procesal, según el cual, las afirmaciones o hechos fundamentales y las PRUEBAS aportadas al proceso regular y oportunamente, constituyen el único fundamento de la sentencia (C. de P.C. art. 174). En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrece a las partes, o por cualquiera otra razón, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio del ONUS PROBANDI o carga de la prueba.

(arts. 1.757 del C.C. y 177 del C. de P. C.)". regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-;

(sic) el daño antijurídico; (sic) y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; (sic) y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp.

No. 42.972. 46 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.126. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 25 Refiriéndose a la carga de la prueba el doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra De la Prueba judicial, Editorial Diké 2ª edición, páginas 146 y 147, expresó: “Frente al juez es una regla de juicio porque le indica a éste que debe fallar de fondo y no en forma inhibitoria cuando por falta de pruebas no encuentra la demostración de los hechos sobre los cuales puede basar su decisión; o, en otros términos, cuando no logra adquirir certeza suficiente sobre la existencia de esos mismos hechos.

Esto hace afirmar a Rosenberg que “la esencia y el valor de las normas sobre la carga de la prueba consistente en esta instrucción dada al juez a cerca del contenido de la sentencia que debe pronunciar en un caso en que no puede comprobarse la verdad de una afirmación de hecho importante”. La decisión debe dictarse en contra de la parte sobre la que recae la carga de la prueba con respecto a la afirmación de hecho no aclarada.

“Se descarta con este planteamiento, como lo sostiene el mismo autor, “la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho, a causa de lo dudoso de la cuestión de hecho”; duda que puede darse no sólo cuando faltan totalmente las pruebas sino también cuando las existentes no logran producirle al juez certeza sobre los hechos del proceso.

El juez debe siempre afirmar o negar la consecuencia jurídica que es objeto del petitum; vale decir, condenar al demandado o absolverlo; claro está, siempre que se den en el proceso los presupuestos de la sentencia de fondo. “Frente a las partes, se afirma que la carga es una norma de conducta para éstos porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable; o en otros términos, porque estas mismas partes presentan sus hechos y hacen la oferta de prueba orientada por el concepto que tengan de la carga.

“Pese a que ambos aspectos implican normas de significativo alcance procesal no tiene igual fuerza obligatoria. Mientras la primera es imperativa para el juez, (norma de orden público) quien no puede desatenderla sin violar la ley, la segunda significa un principio de auto–responsabilidad para las partes, meramente facultativo, porque si bien les otorga poder para aducir esas pruebas, las deja en libertad de no hacerlo ya que nadie puede exigirles su observancia; a lo que sí no se pueden sustraer las partes es a las consecuencias de su conducta probatoria frente a la carga de la prueba, ya que conforme a ésta, la decisión debe ser adversa para quien debía suministrarla y no lo hizo.

“Los planteamientos anteriores nos permiten decir, con Devis E., que la carga de la prueba es una noción procesal por medio de la cual se le indica al juez cómo se debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece para las partes el poder o facultad de aducir pruebas para la formación del conocimiento del juez sobre los hechos básicos de la acción o de la excepción, en interés propio y con entera libertad, pero cuya inobservancia implica consecuencias desfavorables, por lo cual determina igualmente a quien corresponde evitar que falte la prueba de tales hechos, si pretende obtener una decisión desfavorable basada en ellos”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 26 Así las cosas, el daño antijurídico no le es imputable fáctica ni jurídicamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto, se acreditó que, el mismo, le es imputable, exclusivamente, al Soldado Regular JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS, en tanto que, las lesiones sufridas se ocasionaron con base en su actuar personal y privado, quien al momento de prestar el servicio, de manera imprudente y bajo desconocimiento de las normas de conducción, se cayó de la motocicleta que conducía y causándose un daño antijurídico; por lo tanto, se configuró una causa extraña, esto es, la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

En consecuencia, la Sala procederá a Revocar la Sentencia proferida por el Juez Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de mayo del 2019, por medio de la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones incoadas por la parte demandante y, así mismo, se condenó en costas procesales a la demandada; y, en su lugar, se Negarán las pretensiones de la demanda incoada.

DE LAS COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA En el fallo de primer grado se condenó en costas a la parte demandada, decisión contra la cual, se esgrimieron argumentos de disenso en el recurso de apelación, razón por la cual, se encuentra incluida en la revisión. Esto por cuanto, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, y lo reiterado por el Consejo de Estado47, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que, en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021. C.P. María Adriana Marín. Radicado N° 05001-23-31-000-2006-02617-01 (48450) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 27 Así las cosas, sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, el cual, a su tenor literal, prescribe: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 28 con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”7 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que, procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual, el fallador en uso de estas nuevas reglas, se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone, necesariamente, su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte demandada, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 29 Conforme a lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas ni en primera ni en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juez Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de mayo del 2019, mediante la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de la parte actora y, así mismo, se condenó en costas procesales a la parte demandada; dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la señora DOLLY STELLA CONTRERAS, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores J.A.G.C. y L.S.G.C. y los señores JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS y JONNY AICARDI GUZMÁN MAZO, quienes actúan en nombre y representación propia en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL; dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la Sentencia dictada por el Juez Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de mayo del 2019; mediante el cual, se condena en costas procesales a la parte demandada; conforme lo esgrimido en parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala Dual, acta Nro. 026 LOS MAGISTRADOS, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333301020140112301 30 RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente) (Encargado) ÁLVARO CRUZ RIAÑO (Ausente con permiso)