RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICO MEDICO Síntesis del caso: Los señores J. H. V.S B. y otros promovieron medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por la muerte de C. E. V. G., ocurrida el 17 de marzo de 2015.
Alegaron que el fallecimiento fue consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico, consistente principalmente en la falta de remisión oportuna a una institución de mayor nivel de complejidad y en la no realización de una diálisis urgente. Según la demanda, el paciente de 94 años ingresó al servicio de urgencias con anuria de tres días, edema generalizado y niveles de creatinina gravemente elevados, lo que evidenciaba —a juicio de la parte actora— la necesidad inmediata de atención especializada.
Sostuvieron que la demora en la remisión y la ausencia de tratamiento dialítico agravaron su estado y condujeron a su fallecimiento horas después. El JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, negó las pretensiones al considerar que no se probó una falla en el servicio, pues la atención brindada se ajustó a la lex artis y el desenlace obedeció al curso natural de una patología grave, sumada a la atención tardía previa y a comorbilidades del paciente.
Extracto: […] De lo manifestado por el máximo órgano de lo contencioso administrativo se desprende que corresponde al demandante demostrar la intervención médica, los errores u omisiones y su vinculación causal con el daño alegado. Sin embargo, se reconoce que, en ciertos casos, las pruebas de la falla deben construirse mediante indicios y que el valor de la historia clínica es crucial para determinar si existió negligencia en la atención. […] Además, la jurisprudencia señala que no es suficiente con demostrar la intervención causal del servicio médico, sino que se debe comprobar que dicha intervención fue la causa eficiente del daño. En este sentido, el daño no será imputable al Estado si resulta de un efecto imprevisible e inevitable de la enfermedad del paciente, o cuando la intervención médica no pudo prevenir el daño debido a la falta de recursos o conocimiento en el momento de la atención. Esta regulación permite que se establezcan criterios más justos y equitativos en la determinación de la responsabilidad estatal en casos de errores médicos o fallas en el servicio de salud, garantizando así los derechos de los pacientes y promoviendo la mejora en la calidad de la atención. […] A la luz de las pruebas recaudadas en el proceso, en particular el dictamen pericial, se puede decir que la atención brindada al paciente en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Dabeiba se ajustó a los protocolos médicos establecidos y a la lex artis.
El personal asistencial realizó un seguimiento oportuno, implementó las medidas necesarias para estabilizar al paciente y gestionó su remisión, la cual fue negada por la red de atención. […] Se puede decir entonces que, en este caso, la no realización de la diálisis al paciente estuvo fundamentada en criterios médicos y en su estado clínico crítico, caracterizado por su avanzada edad, comorbilidades y una quemadura grave no tratada a tiempo.
Y es que, según el perito, la diálisis no habría ofrecido beneficios y solo habría generado mayor sufrimiento al paciente, por lo que el perito consideró que el manejo paliativo resultaba la opción más adecuada para garantizar el bienestar del paciente en sus últimos días de vida, brindándole confort y alivio del dolor. […] Tras un análisis detallado del dictamen pericial del médico nefrólogo y las pruebas presentadas en el caso, esta Sala concluye que no se puede establecer un nexo causal directo entre la atención médica brindada por la entidad demandada y el fallecimiento del paciente.
Aunque el paciente recibió atención oportuna en el hospital, la causa principal de su fallecimiento fue la insuficiencia renal aguda derivada de una quemadura grave no tratada a tiempo. La atención se solicitó y brindó tres días después del incidente, lo que resultó en la pérdida de la "ventana terapéutica" y agravó su condición. Decisión: La SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA confirmó la sentencia apelada y reiteró que, en materia de responsabilidad médica del Estado, rige como regla general la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la carga de acreditar la actuación médica, la existencia de errores u omisiones y su relación causal con el daño alegado.
Tras valorar integralmente la historia clínica, los testimonios y, en especial, el dictamen pericial rendido por un médico nefrólogo, la Sala concluyó que el personal del hospital actuó de manera diligente, realizó monitoreo permanente, ordenó los exámenes pertinentes, brindó manejo médico acorde con el estado del paciente e intentó gestionar su remisión a centros de mayor complejidad, la cual fue negada por la red de atención. El Tribunal resaltó que el peritaje fue concluyente al señalar que el paciente, dada su avanzada edad, las comorbilidades preexistentes, una quemadura grave no tratada oportunamente y el deterioro progresivo de su función renal, no era candidato a tratamientos invasivos como la diálisis, y que incluso con atención especializada el desenlace fatal no habría cambiado.
En consecuencia, se descartó la existencia de nexo causal entre la atención médica prestada y la muerte del paciente, y se negó la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, sin imponer condena en costas. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JAIRO HERNAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA (ANTIOQUIA) RADICADO 05001 33 33 024 2017 00226 02 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD/ RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN JURÍDICA/ FALLA PROBADA/ CARGA DE LA PRUEBA/ VALORACIÓN PROBATORIA/ AUSENCIA TOTAL DE LA PRUEBA DE LA FALLA DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 124 EXPEDIENTE HÍBRIDO LINK DEL EXPEDIENTE 024 2017 00226 02 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 14 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Carlos Emilio Vargas González, ocurrida el día 17 de marzo de 2015 en el municipio de Dabeiba, como consecuencia en la falla en la prestación del servicio de salud.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 3 --Por concepto de daño moral Para los hijos de la víctima directa, Jairo Hernán, Oscar león, Mariela Fanny y Samaris Alejandra Vargas Barrientos el equivalente de 100 SMLMV.
Por el mismo concepto para los nietos de la víctima directa, Yasmin Helena Vargas Vásquez, Jairo Andrés Vargas Vásquez, Yulieth Susana Vargas Vásquez, Laura Cristina Vargas Vásquez, Lizeth Daniela Vargas Vásquez y Yasiris Xiomara Cardona Vargas, equivalente de 70 SMLMV 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El día 17 de marzo del año 2015, a las 10 de la mañana, la señora Mariela Fanny Vargas llegó con su padre el señor Carlos Emilio Vargas a la Sala de urgencia de la IPS Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba en graves condiciones de salud, dado que llevaba tres días sin poder orinar, por lo tanto, sus extremidades superiores e inferiores se encontraban inflamadas.
Segundo. La doctora Daniela Monsalve Franco, realizó la respectiva valoración por urgencias del señor Carlos Emilio, paciente de 92 años de edad, con antecedente de hipertensión alta, diagnosticado con insuficiencia renal aguda no especificada e insuficiencia cardíaca congestiva, por lo que le ordenaron una serie de exámenes. Tercero. El examen de creatinina arrojó como resultado 8.33 por lo que el abogado considera que era notable la necesidad de una remisión inmediata para salvaguardar la vida del paciente dado que la creatinina de un adulto mayor debe encontrarse entre 0.7 y 1.3.
Sostiene que la médica tratante debió advertir la gravedad del estado en que se encontraba el señor Carlos Emilio, máxime cuando ni por sonda vesical fue posible extraer los líquidos retenidos. Cuarto. La doctora Verónica Arango Machado, comienza a aparecer como responsable de las notas médicas a partir de la nota realizada a la 1:51:52 p.m. en la cual indicó las condiciones en las que recibió al paciente y estableció que "se inicia proceso de remisión por valoración por medicina interna" proceso que sólo se materializó a las 2:42:23 p.m. y en la cual refiere que "se llamó a Santa Fe de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 4 Antioquia y contestó Alejandra Guardia; quién refiere que el paciente no es aceptado en la institución; ya que está en urgencia dialítica; por lo que debe comentarse a un hospital de 3 o 4 nivel" Quinto. A las 3:28:33 p.m. la doctora se percata de un nuevo padecimiento del paciente al encontrar un aumento de trama parahiliar y presencia de congestión pulmonar, los cuales se dan como consecuencia del avance que se estaba presentando en la enfermedad del paciente.
Sexto. A las 4:32:33 p.m. en otra nota médica realizada por la doctora Verónica Arango se establece "se llama la clínica paramericana de Apartado, se comenta y refiere que no cuentan con la especialidad en el momento. - Se llama la clínica Urabá y refieren que el paciente debe ser valorado en un 3 o 4 nivel por lo que no reciben el paciente. - se llama a saludcoop se comenta paciente para que sea esa entidad quien regule el paciente, en la entidad refieren que apenas se ha aceptado llamarán para información dónde es aceptado el paciente”.
Séptimo. Solo hasta las 8:09:50 p.m. se establece la posibilidad de la remisión a la clínica León XIII de la ciudad de Medellín a la cual refiere la doctora Daniela Monsalve que envió el anexo 9, sin respuesta y refiere pendiente de solicitud. En la misma nota establece "paciente masculino en la décima década de la vida con insuficiencia renal crónica reajudizada Y además en ambos miembros superiores e inferiores Paciente en el momento sin criterios para urgencia dialítica, sin embargo requiere diálisis urgente, con deterioro en comparación del ingreso Por lejanía, riesgo de inestabilidad hemodinámica y presión familiar se decide iniciar proceso de traslado primario ".
Octavo. Mediante nota médica aclaratoria del día 18 de marzo del año 2015, la doctora Daniela Monsalve establece "que a las 20:35 del día 17 de marzo del 2015 recibió llamada el personal de enfermería refiriendo que el paciente se encuentra desaturado y con dificultad respiratoria Dado el estado de conciencia del paciente se decide proteger vía aérea pasando al tubo oro traqueal Posterior a la intubación del paciente entra en paro cardíaco El paciente sale del paro cardíaco en el 3 ciclo Ya el paciente estabilizado se decide el traslado primario hacia la clínica paramericana de Apartado en ambulancia medicalizada " MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 5 Noveno. Siendo las 23:55 de la noche el señor Carlos Emilio Vargas muere en el Hospital de Mutatá a raíz de un paro.
Décimo. El abogado de la parte actora sostiene que la doctora Daniela Monsalve, encargada de recibir y valorar inicialmente al paciente, tuvo acceso a los resultados de los exámenes médicos que ella misma ordenó. En dichos resultados, era evidente que la creatinina estaba peligrosamente elevada. Además, según el testimonio del acompañante del paciente, este llevaba tres días sin poder orinar, presentaba inflamaciones y dolores en las extremidades superiores e inferiores, y el personal del hospital no logró extraer líquidos a través de una sonda vesical, lo que confirmaba la gravedad de su estado al ingresar y durante su permanencia en el centro médico.
El abogado enfatiza que era evidente que el hospital carecía de las condiciones y medios necesarios para ofrecer el tratamiento adecuado. En este contexto, argumenta que la doctora Monsalve debió iniciar de inmediato el proceso de remisión del paciente a una institución con mayor capacidad, lo cual no ocurrió, agravando aún más la situación. Décimo primero. El médico Eugenio López Herrera señaló que la muerte del señor Carlos Emilio Vargas pudo haberse evitado si, en el momento en que se obtuvo el resultado del examen de creatinina, este se hubiera evaluado en conjunto con los síntomas y el estado general del paciente al momento de su ingreso.
Consideró que, dado que el hospital no contaba con las condiciones necesarias para brindar el tratamiento requerido, era imprescindible gestionar de manera inmediata el traslado del paciente a una institución con los recursos adecuados para llevar a cabo el procedimiento médico necesario. Según su opinión, esta acción habría ofrecido una alta probabilidad de preservar la vida del paciente. 1.3.
Contestaciones 1.3.1. E.S.E Hospital Nuestra Señora de Dabeiba En su respuesta a la acción presentada, el apoderado de la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba rechaza todas las pretensiones de la parte actora, argumentando que no existe un nexo causal entre la actuación del hospital y el resultado dañoso alegado.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 6 El apoderado sostiene que la ESE no incurrió en errores ni omitió los procedimientos establecidos, ya que el tratamiento administrado al paciente se basó en el criterio médico del personal que lo atendió, sin depender de las opiniones del médico de cabecera de la familia.
Defiende que las decisiones tomadas por los médicos tratantes fueron guiadas por su formación y el juramento hipocrático, con el objetivo de procurar la recuperación del paciente, y que dicho criterio es tan válido como el del médico de confianza de los demandantes. Además, explica que las remisiones deben contar con la aceptación previa de una institución de mayor complejidad con la especialidad requerida, lo cual no puede realizarse durante el traslado en ambulancia, ya que esto pondría en riesgo al paciente.
Por lo tanto, no es posible responsabilizar a la ESE por no haber realizado una remisión sin las condiciones necesarias. El apoderado argumenta que el fallecimiento del señor Carlos Emilio no fue consecuencia de la atención brindada por la ESE, sino del uso previo de medicamentos que agravaron su estado de salud, siendo esta una causa externa y ajena a la institución. Asimismo, subraya que, como centro de salud de primer nivel de complejidad, la ESE proporcionó todos los recursos humanos y tecnológicos disponibles para atender al paciente.
Finalmente, considera improcedente imputar la muerte del paciente a una supuesta falla en el servicio basada en el criterio médico de la familia y formula como excepciones la ausencia de nexo causal y la inexistencia de fundamentos válidos para reclamar. 1.3.2. La Previsora S.A. En respuesta a la demanda, el apoderado de La Previsora expresó su oposición a todas las pretensiones presentadas contra la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba, argumentando que el hospital no tiene responsabilidad alguna en el fallecimiento del señor Carlos Emilio.
Señaló que, incluso si la parte demandante lograra probar los elementos de responsabilidad, debe considerarse que la ESE actuó sin negligencia, imprudencia ni violación de los reglamentos, y que brindó al paciente la atención médica adecuada según su estado clínico al momento de ser atendido. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 7 El apoderado sostuvo que la historia clínica del paciente respalda el cumplimiento por parte del hospital de todas las acciones requeridas como institución prestadora de salud.
Asimismo, argumentó que no hubo falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, ni existe un nexo causal entre la actuación del hospital y los hechos reclamados en la demanda. Entre las excepciones planteadas, destacó la carga de la prueba que recae en la parte demandante, la ausencia de falla en el servicio, la falta de relación de causalidad y la inexistencia de un criterio objetivo que permita imputar responsabilidad a la ESE.
Respecto al llamamiento en garantía, indicó que, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, cualquier relación entre el demandante y el llamado debe resolverse conforme a los términos de la póliza número 1 007282 y bajo la proforma RCP-006-4. El apoderado explicó que dicha póliza opera bajo la modalidad de "Claims Made", lo que significa que solo cubre hechos generadores de responsabilidad civil reclamados dentro de su vigencia. Finalmente, señaló que, en caso de una eventual condena contra la ESE, deberán considerarse el deducible, los límites de cobertura y la vigencia pactados en la póliza, además de verificar si los perjuicios reclamados están efectivamente amparados por esta. 1.3.3.
Verónica Arango Machado Dando respuesta al llamamiento en garantía el apoderado de la médica Verónica Arango manifiesta que, no debe prosperar el llamamiento dado que no se evidencia dolo o culpa grave en la actuación de la médico tratante. Por otra parte el abogado nada dijo en contra de la demanda. 1.4. Sentencia impugnada. El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín emitió una sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
En su decisión, argumentó que la muerte del paciente no fue causada por la falta de remisión oportuna, sino por una falla renal derivada de una quemadura que no se trató a tiempo y una medicación contraindicada para su condición. Según el juzgado, la remisión no habría cambiado el desenlace, ya que el paciente se encontraba en una fase terminal de su patología al momento de consultar.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 8 El juzgado también señaló que la entidad demandada intentó gestionar la atención del paciente en otras instituciones, sin éxito. Consideró que el fallecimiento fue consecuencia del curso avanzado de la enfermedad y no de una acción u omisión atribuible a la ESE demandada.
Además, subrayó que el paciente recibió atención oportuna en el centro de salud, aunque tardía, debido a que acudió tres días después de la quemadura y a su condición agravada por la medicación inadecuada. El fallo concluyó que no se probó una falla en la prestación del servicio médico. Por el contrario, destacó que la institución brindó atención adecuada y realizó esfuerzos por remitir al paciente, aunque dicha remisión no habría sido suficiente para salvarle la vida.
Asimismo, el juzgado resaltó la ausencia de pruebas que respaldaran los argumentos de la demanda y, en cambio, la existencia de evidencia sólida que demostraba la atención proporcionada al paciente. 1.5. Recurso de apelación Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, señalando que, al ingresar al Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba, la historia clínica del paciente reflejaba un estado "estable".
Refiere el abogado que, si el paciente hubiera llegado en condiciones críticas, como asegura el perito, el diagnóstico inicial no habría registrado dicho estado de estabilidad. Los resultados de laboratorio mostraron que el nivel de creatinina del paciente era de 8.33, considerablemente superior al rango normal de 0.7 a 1.3. El recurrente argumenta que este dato, junto con la estabilidad inicial, contradice la afirmación del perito de que el paciente estaba moribundo.
Además, señala que en un estado tan crítico como el que describe el perito, la presión arterial debería haber estado elevada, lo que habría requerido un tratamiento urgente para estabilizarla. Subraya una discrepancia entre el estado "estable" documentado en la evaluación inicial y la conclusión del perito, quien describe al paciente como prácticamente sin posibilidad de vida.
Como prueba adicional, menciona que el corazón del paciente continuó funcionando durante 13 horas tras su ingreso, un hecho que, según el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 9 recurrente, no sería posible si los órganos del paciente hubieran estado en un estado de fallo total al momento de llegar al hospital.
Argumenta que la causa del fallecimiento del señor Carlos Emilio Vargas no fue su estado al ingresar al hospital, sino la falta de atención médica especializada. Afirma que la ausencia de un traslado oportuno y un tratamiento adecuado, como la realización de una diálisis, impidieron la eliminación de sustancias tóxicas de la sangre, lo que progresivamente deterioró su estado de salud hasta comprometer el funcionamiento de su corazón. Según el recurrente, de haberse practicado la diálisis tres horas antes del infarto, el desenlace podría haber sido distinto.
En resumen, argumenta que existe una relación causal directa entre la falta de atención médica especializada y el fallecimiento del señor Carlos Emilio Vargas, posición que contradice el fallo de primera instancia, el cual negaba la existencia del nexo causal. 1.6. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 27 de septiembre de 2023, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.
Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. Mediante auto del 20 de enero de la anualidad, fue resuelto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora en contra del auto que admitió el recurso de apelación y negó la renuncia del poder. En el citado auto se repuso la providencia del 13 de abril de 2023, mediante la cual se negó aceptar la renuncia de poder presentada por el abogado Carlos Andrés David Borja, quien representaba a la parte actora, aceptando lo solicitado.
Adicionalmente, se dejan sin efectos las actuaciones realizadas por este despacho luego del 13 de abril de 2023, solo para la parte actora, especialmente en relación con el auto del 27 de septiembre de 2023. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 10 Posteriormente, mediante auto del 10 de febrero de 2025 se corrió traslado para alegar solo a la parte actora. 1.7.
Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. La Previsora S.A. La aseguradora Previsora, presentó sus alegatos en el proceso de reparación directa contra el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba. Sostiene que no se probó una falla en la atención médica ni un nexo causal entre la actuación del Hospital y la muerte de Carlos Emilio Vargas, requisitos esenciales para establecer responsabilidad.
Apoya su postura en la peritación médica, que concluye que el paciente ingresó en estado crítico debido a una enfermedad avanzada y que la atención prestada no habría cambiado el desenlace. Asimismo, refuta los argumentos del apelante sobre la creatinina elevada y la estabilidad inicial del paciente, señalando que se siguieron los protocolos clínicos adecuados.
Afirma que no procede la indemnización por falta de responsabilidad del Hospital, dado que no se demostró negligencia alguna, y se opone a la actualización monetaria de cualquier condena. En conclusión, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la parte demandante.
Posteriormente, allega memorial ratificando lo señalado en los alegatos de segunda instancia1. 1.7.2. Llamada en garantía, Verónica Arango Machado Los alegatos presentados por el apoderado de Verónica Arango Machado, destacan varios puntos clave en su defensa. En primer lugar, señala que en el recurso de apelación no se han presentado pruebas ni argumentos nuevos.
Por lo tanto, se solicita que se mantenga la decisión del juez de primera instancia. 1 Documento denominado 5_050013333024201700226014MemorialWeb2025226154813.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 11 Subraya que la familia del paciente fue quien contribuyó negativamente al fallecimiento del paciente, al optar por remedios caseros y consultar a un médico particular que, según la historia clínica, ordenó medicamentos que empeoraron la condición del paciente.
Además, resalta que la demora de tres días para llevar al paciente al hospital fue un factor decisivo en el desenlace fatal. También hace énfasis en la diligencia y cuidado con los que la Dra. Arango actuó, señalando que dejó constancia de los exámenes realizados y de sus intentos por remitir al paciente a una institución de mayor complejidad.
Aduce que el dictamen del Dr. Jhon Fredy Nieto Ríos se presenta como apoyo, indicando que, dadas las condiciones del paciente al momento de su consulta y las comorbilidades que presentaba, la recuperación era poco probable, especialmente tras el empeoramiento de su salud debido a los medicamentos prescritos por el médico particular. Asimismo, argumenta que no existe prueba de los perjuicios ni de la intensidad de los mismos, lo que recae como carga en los demandantes.
Se sostiene que, aunque la muerte del paciente es un hecho, no es imputable a la Dra. Arango ni por acción ni por omisión. En cuanto al llamamiento en garantía, se cuestiona que el hospital solo haya incluido a la Dra. Arango, cuando fueron dos médicas las que atendieron al paciente. Se aclara que ella no fue la responsable de recibir al paciente ni de ordenar su remisión final, aunque sí intentó ubicar un hospital para el traslado del paciente, sin éxito. 1.7.3.
Ministerio Público y entidad demandada Ni el Ministerio Público ni la entidad demandada se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales • Historia clínica de Carlos Emilio Vargas (qepd) (fl 7-15 y 129-135) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 12 • Concepto medico de Eugenio López Herrera (fl 16) 1.8.2.
Dictamen pericial De folios 247 a 251 se evidencia dictamen presentado por la Universidad de Antioquia, y realizado por el medico nefrólogo John Fredy Nieto Ríos. La sustentación del dictamen se realizó en audiencia llevada a cabo el 26 de agosto de 20202. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico: ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demanda, considerando para ello que en el expediente no se probó la existencia de nexo causal entre el hecho y daño antijurídico por el cual se demanda? 2.2.1.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. 2 05ActaAudienciaPruebas.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 13 En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico, se circunscribe a la diferente valoración dada por las partes a los medios probatorios sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor Carlos Emilio Vargas, por cuanto, para la parte demandante se probaron las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico y que configuran una falla en la prestación del servicio médico dada la tardanza en la remisión a un centro de mayor nivel; mientras que para la entidad demandada y la juez de primera instancia no se han probado las circunstancias que permitan demostrar la existencia de la falla en el servicio alegado. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humana - artículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13- y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
(…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. 2.3.1. Régimen de responsabilidad médica del Estado Sobre el régimen responsabilidad médica del Estado, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 20243, señaló lo siguiente: 8.
Con algunas excepciones, en los eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de aplicar en su jurisprudencia las reglas probatorias de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias, a partir de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 (rad. 15772), estableció la regla general de falla probada del servicio.
En ese marco, al demandante le corresponde probar la intervención de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa adecuada del daño alegado. Sobre el particular, estimó la Sala: …la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. M.P. William Barrera Muñoz.
Exp 76001-23-31- 000-2009-01222-01 (68696) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 14 aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.
La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.
Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico”.
(…) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.
En materia de la prueba de la existencia de fallas en la prestación del servicio, valga señalar el valor de las reglas de la experiencia, como aquella que señala que en condiciones normales un daño sólo puede explicarse por actuaciones negligentes, como el olvido de objetos en el cuerpo del paciente, daños a partes del cuerpo del paciente cercanas al área de tratamiento, quemaduras con rayos infrarrojos, rotura de un diente al paciente anestesiado, fractura de mandíbula durante la extracción de un diente, lesión de un nervio durante la aplicación de una inyección hipodérmica.
El volver a la exigencia de la prueba de la falla del servicio, como regla general, no debe llamar a desaliento y considerarse una actitud retrograda. Si se observan los casos concretos, se advierte que, aunque se parta del criterio teórico de la presunción de la falla del servicio, las decisiones en la generalidad, sino en todos los casos, ha estado fundada en la prueba de la existencia de los errores, omisiones o negligencias que causaron los daños a los pacientes. 9.
La jurisprudencia también ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 15 sufría el paciente o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad; o, porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado.
Frente a la falla en los servicios hospitalarios y asistenciales, actividad que comprende el servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad y disponibilidad, aplican las premisas que sustentan la teoría de la falla del servicio. 10. Para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal con el daño, la parte demandante, que tiene la carga de probar ese supuesto de hecho, puede acudir a todos los medios de prueba, pero en responsabilidad médica y hospitalaria –sin que puedan considerarse los únicos medios probatorios procedentes– adquieren especial importancia el dictamen pericial y los indicios.
Estos últimos pueden inferirse de hechos indicadores debidamente probados en el expediente y, además, a partir de conductas procesales de las partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta –sin registros o de forma desordenada–. Sin embargo, la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar los elementos de la responsabilidad.
Para que estos permitan estructurar la falla y el nexo causal se requiere que estos sean coherentes con el resto de los elementos probatorios y es necesaria una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia. La entidad estatal, por su parte, puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado en el servicio, es decir, que su conducta se ajustó a la lex artis, o que el daño se originó en una causa externa, como el hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Sobre la prueba de la falla y del nexo causal, ha dicho la Sala: En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’, que permita tenerlo por establecido.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.
Vale señalar que, en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención causal de la actuación médica, sino que esa actuación debe ser constitutiva de una falla del servicio y ser ésta su causa eficiente. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente” 11.
En eventos de error de diagnóstico, la Sección Tercera ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio i) por indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente; ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; iii) cuando no se MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 16 agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente –en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades– y iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.” De lo manifestado por el máximo órgano de lo contencioso administrativo se desprende que corresponde al demandante demostrar la intervención médica, los errores u omisiones y su vinculación causal con el daño alegado.
Sin embargo, se reconoce que, en ciertos casos, las pruebas de la falla deben construirse mediante indicios y que el valor de la historia clínica es crucial para determinar si existió negligencia en la atención. En ese contexto, las entidades estatales tienen la carga de probar que su actuación fue diligente y adecuada, lo que se puede hacer mediante la presentación de pruebas que acrediten que se ajustaron a la lex artis o que el daño se originó por una causa externa, como el hecho de la víctima o un tercero. El concepto de falla del servicio se amplía a aquellos eventos en los que el diagnóstico médico es erróneo o el tratamiento no se ajusta a los estándares requeridos, lo que puede dar lugar a responsabilidad patrimonial para el Estado.
Además, la jurisprudencia señala que no es suficiente con demostrar la intervención causal del servicio médico, sino que se debe comprobar que dicha intervención fue la causa eficiente del daño. En este sentido, el daño no será imputable al Estado si resulta de un efecto imprevisible e inevitable de la enfermedad del paciente, o cuando la intervención médica no pudo prevenir el daño debido a la falta de recursos o conocimiento en el momento de la atención. Esta regulación permite que se establezcan criterios más justos y equitativos en la determinación de la responsabilidad estatal en casos de errores médicos o fallas en el servicio de salud, garantizando así los derechos de los pacientes y promoviendo la mejora en la calidad de la atención.
3. CASO CONCRETO 3.1. De lo probado en el proceso • Se transcribirán los apartes más importantes que fueron registrados en la historia clínica de Carlos Emilio Vargas: “Nombre del paciente: Carlos Emilio Vargas González MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 17 Edad: 94 años Sexo: masculino “Es ingresado al servicio de urgencias por cuadro de 2 días de evolución de edema en las extremidades (mano y pies) asociado a anuria de 3 días de evolución. Su hija relata que hace 3 días se le derramó “agua de mata ratón” en las piernas para lo que un médico particular ordenó gentamicina IM X 5, dicloxacilina, lanitop, espironolactona, ionk, diclofenac y betametasona, con lo que no tuvo mejoría. “Antecedentes personales” descritos: “-Patológicos: IAM hace 6-7 años, la hija niega que esté en control con especialidad.
HTA en tratamiento con enalapril 20x2, metoprolol 50 x 2, furosemida 40 x 2, Asa 100 x 1, Prazosina 1x1 y espironolactona 25 x 1. -Tóxicos: ex fumador hasta hace 40 años. -Restos negativos. “Al ingreso con signos vitales: PA: 100/60, FC: 86, FR: 21, Temperatura: 36,4 Glasgow 15, SO2: 98% sin desaturación, sin esfuerzo respiratorio, pero presenta onda ascítica abdominal y edema de las cuatro extremidades.
El diagnóstico al ingreso es una insuficiencia renal, no especificada. Solicitan paraclínicos y Rx de tórax que reportan Creat 8.33 BUN 68.8 TFG MDRD 6.43 mil7 min (estadio 5) glicemía 112, HLG 22.500 PMN 87% Hb 15,6 HTO 49 Plaq 102000 y Rx con aumento de la trama parahiliar, presencia de congestión pulmonar, sin derrame ni consolidaciónes. -Valorado nuevamente a las 12:30 horas (nota diferida consignada a las 01:05 pm), donde sigue con signos vitales normales, sin otra sintomatología, por lo que ordenan EKG.
A las 13:51 horas reportan EKG con taquicardia sinusal y bajo voltaje, sin otras alteraciones. Al examen físico con taquipnea de 22 rpm, resto de los signos vitales normales, ahora con dolor abdominal generalizado sin irritación peritoneal. Dan manejo con buscapina, Furosemida y LEV, así como remisión a medicina interna. “A las 02:42 reportan comunicación con el hospital de Santa Fe de Antioquia donde no es aceptado por requerir un tercer nivel o cuarto nivel. -A las 15:28 nueva valoración donde el paciente niega cambios.
Al examen físico con taquipnea de 22 rpm y Sat02: 88% al ambiente. Reportan que han llamado en múltiples ocasiones a Saludcoop para preguntar por proceso de remisión pero no contestan. Deciden poner nuevo bolo de furosemida y 02 a 3 lit/minutos. -A las 16:32 Se registra nueva nota para remisión a la clínica Panamericana de Apartadó y a la Clínica de Urabá donde no es aceptado por no contar con la especialidad en el momento y por no ser un tercer o cuarto nivel respectivamente. -A las 17:07 Se registra nuevas pruebas de función renal para las 18:00 que reportan Creatinina de 8.98, BUN 69. -A las 20:09 se registra anexo 9 dirigido a la Clínica León XIII sin respuesta.
Donde la médica manifiesta que el paciente estaba anúrico, con aliento urémico, encefalopático con Sat02 87% al ambiente y signos de SDRA en comparación al ingreso y como no lo habían aceptado en todos los lugares donde lo presentaron, deciden remisión en traslado primario, explicando los riesgos de una manera clara a los familiares, quienes entienden y aceptan. -A las 20:35 llaman al médico general por desaturación y dificultad respiratoria.
Lo encuentran taqupneico, somnoliento, Glasgow de 5 y desaturado 76% con 3 litros por lo que deciden intubación orotraqueal. Posterior a la intubación entra en paro cardiaco con MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 18 actividad eléctrica sin pulso por lo que dieron manejo con compresiones y adrenalina.
Sale del paro al tercer ciclo y luego de 4 mg de adrenalina. Se le informa a los familiares claramente la situación crítica del paciente y se decide salir en traslado primario sopesando el altísimo riesgo de presentar nuevamente paro. -Al momento del traslado el paciente se encontraba en malas condiciones generales, Glasgow 4/15, estado post paro.
A las 22:35 ingresa nuevamente en paro cardiorespiratorio. Requirió comprensiones, ventilación y 3 mg de adrenalina, logrando nuevamente pulso por lo que continuaron traslado hasta la ESE de Mutatá. -Allí, en la sala de reanimación encuentran nuevamente sin pulso, realizan 4 ciclos de reanimación, 5 ampollas de adrenalina y luego de 20 minutos sigue en paro, por lo que declararon la muerte a las 23:55.” • En el dictamen pericial, el medico nefrólogo John Fredy Nieto Ríos, luego de hacer un recuento de la historia clínica del paciente señaló lo siguiente: “Paciente de 94 años (décima década de la vida), con antecedente de HTA y cardiopatía isquémica según la historia sin seguimiento especializado.
Quien consultó por cuadro agudo de 3 días de evolución de síndrome edematoso y anuria luego de quemaduras en miembros inferiores con “agua de mata ratón”. En el servicio de urgencias evidenciaron disfunción renal aguda grave, clasificada como KDIGO 3 (máximo grado), anuria, con deterioro progresivo del estado general, encefalopatía, sobrecarga hídrica, disnea y desaturación, hasta el punto de entrar en paro cardiorrespiratoria, todo explicado por la disfunción tan grave que tenían los riñones y todo desencadenado por la quemadura grave que tuvo tres días antes en los miembros inferiores.
En este contexto, según está reportada en la historia clínica, el personal asistencial que atendió el paciente hizo todo lo que hay que hacer en estos casos: monitorizar (en ningún momento fue descuido, aparece notas médicas muy oportunas y con un seguimiento adecuado); manejo con líquidos y diuréticos, analgesia, descartar arritmias cardíacas, objetivizar sobrecarga hídrica e iniciar proceso de remisión, la cual fue negada en su red de atención. Es importante aclarar que la condición clínica del paciente se fue deteriorando paulatinamente y que una vez cumplió criterios de inestabilidad se procedió con todas las medidas necesarias para intentar estabilizarlo, incluyendo el traslado primario a un centro de mayor complejidad dada la negativa para aceptar la remisión según está escrito en la historia (múltiples llamados intentando remitir al paciente y nunca fue aceptado).
El pronóstico de la falla renal aguda anúrica, KDIGO 3 (máximo grado), desencadenada por quemaduras y a esta edad tan avanzada (94) años y con esas comorbilidades tan delicadas (enfermedad cardiaca e hipertensión), es PESIMO (extremadamente malo) y la posibilidad de sobrevivir de un evento así es prácticamente nulo así hubiera recibido un tratamiento más especializado o dialítico.
Se aclara que a esta edad tan avanzada y con las comorbilidades que tenía el paciente, generalmente no se ofrece diálisis porque el sufrimiento de hacerla es mayor sin ningún beneficio y se puede optar por manejo médico no dialítico lo cual es soportado en toda la literatura médica y es potestad del médico que atiende al paciente definirlo y no la familia (es el médico el que estudió medicina y sabe si es oportuno o no ofrecer un tratamiento invasivo).
En conclusión, el paciente recibió toda la atención que necesitaba; como aparece escrito en todas las notas médicas, la atención y monitoreo fueron oportunos con la frecuencia que ameritaba el paciente; le realizaron los exámenes que el paciente necesitaba; hicieron todo lo posible por remitirlo a un centro de mayor complejidad; y se aclara que de todas formas se hubiera hecho lo que fuera, el desenlace fatal no hubiera cambiado.
El paciente a esta edad, con esa patología tan grave y con las comorbilidades que tenía no era candidato a tratamiento invasivo con diálisis” 3.2. El daño MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 19 La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA (ANTIOQUIA) por la falla en la prestación de servicio de salud, al no ordenar de forma inmediata la remisión del paciente a un centro asistencia de mayor complejidad.
Si bien no se evidencia dentro del expediente certificado de defunción de Carlos Emilio Vargas González, en la historia clínica se anotó que la muerte del paciente fue declarada a las 23:55 del 17 de marzo del año 2015. En consideración a las pruebas antes enunciadas, se puede concluir que la muerte de Carlos Emilio Vargas González consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la vida, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.3.
La imputación En cuanto al aludido hecho dañoso concretado en la muerte de Carlos Emilio Vargas González, la parte demandante manifestó en su recurso de apelación que la causa del fallecimiento del paciente no fue su estado al ingresar al hospital, sino la falta de atención médica especializada, particularmente la ausencia de un traslado oportuno y la no realización de una diálisis, lo que habría permitido la eliminación de sustancias tóxicas en la sangre y posiblemente evitado el infarto.
En resumen, argumenta que existe una relación causal directa entre la falta de atención médica especializada y el fallecimiento del paciente, lo que contradice el fallo de primera instancia que negó el nexo causal. Como se ha reseñado, los antecedentes probatorios dan cuenta que el 17 de marzo de 2015, a las 11:32:33 am, el señor Carlos Emilio Vargas González de 94 años de edad, en compañía de su hija, se acercó a las instalaciones de la ESE demandada por “cuadro de 2 días de evolución de edema en las extremidades (mano y pies) asociado a anuria de 3 días de evolución. Su hija relata que hace 3 días se le derramó “agua de mata ratón” en las piernas para lo que un médico particular ordenó gentamicina IM X 5, dicloxacilina, lanitop, espironolactona, ionk, diclofenac y betametasona, con lo que no tuvo mejoría.”.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 20 La medica tratante ordena paraclínicos, entre los que se encontró la creatinina 8.33 BUN. A las 13:51 horas reportan EKG con taquicardia sinusal y bajo voltaje, sin otras alteraciones.
Al examen físico con taquipnea de 22 rpm, resto de los signos vitales normales, ahora con dolor abdominal generalizado sin irritación peritoneal. Dan manejo con buscapina, Furosemida y LEV, así como remisión a medicina interna. En búsqueda de la remisión ordenada se comunican con varias entidades prestadoras de salud, sin embargo, al ser rechazado por varias entidades, se decide remisión en traslado primario y se explican los riesgos de una manera clara a los familiares, quienes entienden y aceptan.
Al momento del traslado el paciente se encontraba en malas condiciones generales, Glasgow 4/15, estado post paro. A las 22:35 ingresa nuevamente en paro cardiorespiratorio. Requirió comprensiones, ventilación y 3 mg de adrenalina, logrando nuevamente pulso por lo que continuaron traslado hasta la ESE de Mutatá. Allí, en la sala de reanimación encuentran nuevamente sin pulso, realizan 4 ciclos de reanimación, 5 ampollas de adrenalina y luego de 20 minutos sigue en paro, por lo que declararon la muerte a las 23:55.” Ahora bien, en relación con la referida atención brindada en la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA, el dictamen pericial obrante en el proceso concluyó que “el personal asistencial que atendió el paciente hizo todo lo que hay que hacer en estos casos: monitorizar (en ningún momento fue descuido, aparece notas médicas muy oportunas y con un seguimiento adecuado); manejo con líquidos y diuréticos, analgesia, descartar arritmias cardíacas, objetivizar sobrecarga hídrica e iniciar proceso de remisión, la cual fue negada en su red de atención”.
Estando en audiencia de pruebas, a la pregunta ¿la conducta médica asumida por la médico tratante estaba acorde con la Lex artis? El perito Conestó: “Sí, Señoría. El manejo inicial fue acorde al paciente, a su sintomatología, a lo que ya había pasado en los 3 días previos. Se le solicitó la atención inicial, se verificaron los signos vitales.
Se le inició el tratamiento oportuno y se solicitaron las ayudas diagnósticas, como la radiografía de tórax y las pruebas de función renal, que confirmaban el diagnóstico de insuficiencia renal aguda.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 21 También indicó el perito que “El pronóstico de la falla renal aguda anúrica, KDIGO 3 (máximo grado), desencadenada por quemaduras y a esta edad tan avanzada (94) años y con esas comorbilidades tan delicadas (enfermedad cardiaca e hipertensión), es PESIMO (extremadamente malo) y la posibilidad de sobrevivir de un evento así es prácticamente nulo así hubiera recibido un tratamiento más especializado o dialítico.” A la luz de las pruebas recaudadas en el proceso, en particular el dictamen pericial, se puede decir que la atención brindada al paciente en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Dabeiba se ajustó a los protocolos médicos establecidos y a la lex artis.
El personal asistencial realizó un seguimiento oportuno, implementó las medidas necesarias para estabilizar al paciente y gestionó su remisión, la cual fue negada por la red de atención. Asimismo, el perito confirmó que la conducta médica fue adecuada en relación con la condición clínica del paciente, su sintomatología y los procedimientos requeridos, incluyendo la monitorización, administración de líquidos y diuréticos, analgesia, y realización de pruebas diagnósticas pertinentes.
En el escrito de apelación, el recurrente señala que al paciente debió realizársele una diálisis, lo que habría permitido la eliminación de sustancias tóxicas en la sangre y la posiblemente evitado el infarto. Al respecto, el perito indicó que “a esta edad tan avanzada y con las comorbilidades que tenía el paciente, generalmente no se ofrece diálisis porque el sufrimiento de hacerla es mayor sin ningún beneficio y se puede optar por manejo médico no dialítico lo cual es soportado en toda la literatura médica y es potestad del médico que atiende al paciente definirlo y no la familia (es el médico el que estudió medicina y sabe si es oportuno o no ofrecer un tratamiento invasivo).” En audiencia de pruebas, se le preguntó al perito si ¿Doctor, teniendo en cuenta el riesgo/beneficio, usted con las especialidades que tiene y con la experiencia que tiene, hubiera hecho la diálisis a este paciente? A lo que contestó: “No me he ratifico en este paciente de 94 años, previamente enfermo del corazón y de la presión, que no recibía un manejo especializado y que 3 días antes tuvo una patología muy grave como es una quemadura, la cual no fue atendida en los primeros 3 días y que llegó en pésimas condiciones a un hospital y que rápidamente se murió. Si hubiera estado en mis manos, yo no hubiera ofrecido diálisis a esta paciente, le hubiera ofrecido manejo paliativo, acompañando a la familia al paciente o brindándole oxígeno, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 22 analgésicos, sedantes, alimentación y buen confort en los últimos días de vida.
No le hubiera por ningún motivo hecho diálisis a este paciente y no lo hubiera ingresado a una unidad de cuidados intensivos bajo ninguna circunstancia, porque esto es una decisión médica y lo debe hacer un equipo especializado. No es una decisión administrativa ni familiar.” Se puede decir entonces que, en este caso, la no realización de la diálisis al paciente estuvo fundamentada en criterios médicos y en su estado clínico crítico, caracterizado por su avanzada edad, comorbilidades y una quemadura grave no tratada a tiempo.
Y es que, según el perito, la diálisis no habría ofrecido beneficios y solo habría generado mayor sufrimiento al paciente, por lo que el perito consideró que el manejo paliativo resultaba la opción más adecuada para garantizar el bienestar del paciente en sus últimos días de vida, brindándole confort y alivio del dolor. Otro de los argumentos expuestos por el recurrente fue la necesidad de una remisión a un centro de atención de mayor nivel, de modo que al paciente se pudiera asegurar un tratamiento médico especializado.
Al respecto el perito médico nefrólogo estando en audiencia de pruebas, manifestó que “se ese paciente, ya en el estadio que llegó, no era candidato a una remisión. En mi concepto, el paciente se podía manejar en ese centro de atención, ya que el paciente no era candidato a unidades de cuidado intensivo ni a intubación bronco traqueal”.
Más adelante en la audiencia de pruebas, la juez de primera instancia preguntó al perito, de forma concreta ¿De acuerdo a sus conocimientos, experiencia, podría indicarme qué posibilidades, estamos hablando de oportunidad de vida, tenía el paciente con una remisión en la primera valoración a las 12:30 horas o a otra, antes de que se hiciera la remisión?, ¿Habría alguna oportunidad de vida? ¿Usted me puede hablar de alguna oportunidad de vida? A lo que el perito contestó: “Sí, yo considero que este paciente, concluyendo los 94 años, muy enfermo del corazón y con el evento que ocurrió 3 días antes y que fue tan tardía la atención en el centro hospitalario.
Ya estaba la cosa muy complicada, como ustedes lo pueden ver como un paciente tan grave, se murió en 12 horas, pues esto es fulminante y eso hace cuando un pierde esa oportunidad de atención o la etapa, como nosotros los médicos la llamamos la etapa dorada para tratar al paciente y sacarlo adelante ya cuando está en estado agónico, en un estado tan deplorable como lo estaba este pacientito de 94 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 23 años, ya con su corazón enfermo, lleno de líquido con toxinas.
Yo considero que la posibilidad de vida de este paciente era nula, estuvieran en nivel 1 o estuvieran en el nivel 4. Y si hubiera llegado el cuatro, lo que hubiéramos hecho sería un manejo paliativo para que pasara sus últimas horas o pocos días, con buen confort y acompañado de su familia y no en una unidad de cuidados intensivos conectado a un ventilador, conectado a diálisis, solo, con frío, con hambre, con sed. Eso no es humano. Entonces este paciente no tenía posibilidades de vida, pero si tenía posibilidades, obviamente, de hacerle un manejo paliativo, siempre es lo que debe hacerse.”.
También se le preguntó ¿Puede decirse a partir de la historia clínica que hubo una atención inoportuna y que el tiempo que se demoraron para ordenar y llevar a cabo la remisión tiene una relación causal con el deceso del paciente? A lo que respondió: “Para nada. El paciente recibió y lo repito, una atención oportuna y como debería ser y lo hubieran remitido o no, eso no hubiera cambiado el desenlace final, que fue la muerte de este paciente y respeta el criterio del médico que lo quería trasladar a un nivel superior que no hubiera sido necesario.
Este paciente se pudo haber muerto en Dabeiba porque allá se le podía ofrecer el manejo paliativo que necesita el paciente porque el paciente no era recuperable ni era candidato a manejos invasivos como la diálisis. No era candidato, repito.” La evidencia pericial confirma que la remisión del paciente a un centro de mayor nivel no habría cambiado su desenlace, dado su estado clínico crítico, su avanzada edad y sus comorbilidades.
Según el perito, el paciente no era candidato a tratamientos invasivos ni a cuidados intensivos, por lo que su manejo podía realizarse en el centro de atención inicial mediante cuidados paliativos. Asimismo, se descarta que haya existido una atención inoportuna o que la demora en la remisión tuviera relación causal con su fallecimiento.
En este contexto, la decisión médica fue adecuada y priorizó el bienestar del paciente en sus últimos momentos. Así pues, considera esta Sala que no puede hablarse de una falla en la prestación del servicio médico puesto que, tanto de la historia clínica como de lo narrado por el perito, se desprende que al paciente le realizan exámenes de forma oportuna, fue evaluado cada una de las 12 horas en que permaneció en la ESE, por lo que se evidencia compromiso en la atención médica.
Incluso se ordenó la remisión a un MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 24 centro de mayor complejidad y mientras la misma fue aceptada, los médicos de la institución demandada continuaron prestándole la atención necesaria, a fin de cuidar el estado de salud del paciente.
Todo sin dejar de lado que, pese a que la remisión fue negada en varios centros asistenciales, la médica tratante, quizá por la misma presión familiar, decidió ordenar una remisión o traslado primario, que implica al médico salir con el paciente, en busca de atención a un centro de salud de mayor nivel. De hecho, el perito al finalizar el dictamen concluyó que “el paciente recibió toda la atención que necesitaba; como aparece escrito en todas las notas médicas, la atención y monitoreo fueron oportunos con la frecuencia que ameritaba el paciente; le realizaron los exámenes que el paciente necesitaba; hicieron todo lo posible por remitirlo a un centro de mayor complejidad; y se aclara que de todas formas se hubiera hecho lo que fuera, el desenlace fatal no hubiera cambiado.
El paciente a esta edad, con esa patología tan grave y con las comorbilidades que tenía no era candidato a tratamiento invasivo con diálisis”. A la pregunta ¿Los cambios presentados en el paciente indicaban una desmejora en el estado de salud? ¿Puede decirse que ello se debe a la falta de atención, a una conducta inadecuada o a un proceso normal de la patología o de las patologías y comorbilidades que tenía? El Perito contestó: “Sí, doctora como usted muy bien lo menciona, esto era la evolución natural de esta patología tan grave en el Estadio en que se encontraba.
Es decir, perdimos 3 días, en el último día ya estaba en la fase final y no íbamos a recuperar lo que no se hizo 3 días previos. Refiero que los 3 días previos que no se le prestó la atención a las quemaduras, que le pusieron otros medicamentos y el paciente dejó de orinar ahí se pudiera haber hecho algo ya cuando el paciente ya está en este estadio que no orina y se empieza a llenar de líquido y toxinas.
Estamos en la etapa final, entonces ya perdimos la oportunidad de la atención. Esa oportunidad se perdió ya desde que llegó el paciente al centro hospitalario. En conclusión, se hubiera podido hacer algo 3 días antes, cuando se quemó ya cuando llegó realmente era muy poco porque el paciente ya no estaba orinando y se empezó a cargar de líquidos.” Además, estando en audiencia de pruebas, el perito reitera que “Puedo decir y sin conocer el hospital, no conozco sus instalaciones y ni su personal nada, pero puedo decir que este paciente recibe una atención excelente.
Pues hay que tener en cuenta MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 25 que un hospital usted mucho trabajo en un servicio de urgencias no tienes un solo paciente, tiene 10 o 20 y el hecho de que hayan atendido este paciente y hayan tenido según se reporta en la historia, prácticamente 12 valoraciones en 12 horas, puedo ver que el médico o la médico que la atendió ni siquiera le se le despegó, a pesar de que me imagino que tenía muchos otros pacientes.
Habían embarazada, baleados, acuchillados, enfermos de todo. Y usted no tiene 1, sino 10 o 20 pacientes, y veo que este paciente, según la cronología de la historia clínica, fue oportuna en la atención y lo aclaro, hubieran hecho que lo hubieran hecho, se iba a morir. No había forma, usted no puede vivir sin riñones y sin orinar.” En consideración a las pruebas aportadas al expediente, y en especial lo señalado por el perito nefrólogo, se puede concluir que el paciente murió debido a una insuficiencia renal aguda, causada por una quemadura grave que no fue atendida oportunamente.
La quemadura, que ocurrió tres días antes de que el paciente fuera llevado al hospital, provocó una serie de complicaciones que llevaron a su fallecimiento. Otro de los argumentos expuesto por el recurrente, es que al ingresar al Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba, el paciente reflejaba un estado "estable". Sin embargo, esa aparente estabilidad no reflejaba la gravedad real de su condición, pues, aunque al principio parecía estar “estable”, el paciente era en realidad una "bomba de tiempo", ya que su situación subyacente era crítica.
A pesar de su estabilidad inicial, la falta de orina durante tres días (anuria) y la retención de líquidos indicaban que sus riñones ya no funcionaban, lo que ponía en peligro su vida. El paciente también presentaba condiciones preexistentes graves, como enfermedad coronaria e hipertensión, que complicaban aún más su estado. Estas comorbilidades lo hacían más vulnerable a complicaciones adicionales.
A pesar de la aparente estabilidad de sus signos vitales al ingresar, la acumulación de líquidos en su cuerpo, incluyendo los pulmones, junto con los resultados de los exámenes de laboratorio, confirmaban la insuficiencia renal aguda en fase crítica, lo que indicaba un daño renal severo e irreversible. En resumen, aunque el paciente parecía estar estable en un primer momento, esta aparente calma no debía ser interpretada como una mejora en su salud, como MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 26 erradamente lo indica el abogado de la parte actora, pues la condición del paciente era extremadamente grave.
Se puede decir entonces, que las razones principales por las cuales el paciente falleció, según la información proporcionada por el experto son las siguientes: Atención tardía: El paciente no recibió atención hospitalaria inmediata tras la quemadura, pues el y/o su familia decidieron esperar tres días antes de acudir a un centro de salud.
La ventana de oro para tratar adecuadamente una quemadura de esta magnitud es de 6 a 12 horas, según lo señalado por el perito, por lo que la demora redujo significativamente las posibilidades de un manejo eficaz. Máxime si se tiene en cuenta que el paciente vivía a tan solo 5 cuadras del centro de atención demandado, por lo que se esperaba que acudiera al hospital de forma inmediata, luego de la quemadura con agua calienta y mata ratón. Manejo inicial inadecuado: Antes de su ingreso a la ESE demandada, el paciente fue atendido por un médico particular, quien le prescribió medicamentos que resultaron inadecuados para su condición. Específicamente, recibió gentamicina y diclofenaco, fármacos que, lejos de mejorar su estado, contribuyeron a su deterioro.
Dado que se trataba de un paciente de 94 años, con antecedentes de enfermedades cardíacas e hipertensión, la administración de estos medicamentos agravó su cuadro clínico y comprometió aún más su estado de salud. La gentamicina, un antibiótico con alta toxicidad renal, es particularmente riesgosa en adultos mayores. Su uso en pacientes con función renal comprometida puede desencadenar insuficiencia renal aguda, lo que en este caso resultó especialmente perjudicial.
El paciente recibió cinco ampollas de gentamicina, una dosis que, según los expertos, fue un error grave, ya que aceleró el fallo renal y contribuyó significativamente al desenlace fatal. Por otro lado, el diclofenaco, un antiinflamatorio no esteroideo, está contraindicado en pacientes con enfermedades cardiovasculares e hipertensión, pues puede afectar la función renal y aumentar el riesgo de complicaciones sistémicas.
En este caso, su administración empeoró el estado del paciente y pudo haber acelerado la progresión MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 27 de la insuficiencia renal aguda. Se debió optar por un analgésico alternativo que no comprometiera aún más su función renal.
Y es que no se puede olvidar que según la información del experto, el paciente de 94 años tenía un funcionamiento renal reducido debido a su edad. Al aplicar las fórmulas para calcular la función renal, se determinó que, incluso en el mejor de los casos y sin tener en cuenta sus otras enfermedades, la capacidad de sus riñones era solo del 34% por lo que los medicamentos aplicados estaban contraindicados.
Complicaciones derivadas de la quemadura: Según el análisis del experto, la quemadura sufrida por el paciente desencadenó una serie de complicaciones severas que contribuyeron a su fallecimiento. Una de las principales consecuencias fue la liberación de toxinas debido a la rabdomiólisis, un proceso en el que el tejido muscular afectado por la quemadura se descompone, liberando sustancias nocivas en la sangre.
Estas toxinas afectaron gravemente a los riñones y al corazón, órganos que ya estaban debilitados por las condiciones preexistentes del paciente. Además, la quemadura provocó un síndrome compartimental, una afección en la que la inflamación y la acumulación de líquidos dentro de la extremidad lesionada generan una presión extrema, comprometiendo la circulación sanguínea y causando un daño tisular adicional.
Esta situación agravó la insuficiencia circulatoria del paciente, aumentando su deterioro. La combinación de toxinas liberadas por la rabdomiólisis y la administración de medicamentos nefrotóxicos, como la gentamicina, llevó a una insuficiencia renal aguda severa. Como consecuencia, el paciente dejó de orinar, desarrollando anuria, lo que impidió la eliminación de toxinas y líquidos acumulados, afectando gravemente su equilibrio fisiológico.
Otro factor que agravó la situación fue la absorción de veneno a través de la piel quemada. La quemadura fue causada por agua caliente contaminada con "mata ratón", un veneno que, al entrar en contacto con el torrente sanguíneo, aumentó la toxicidad en el organismo y complicó aún más el estado del paciente. Condiciones preexistentes. El paciente, de 94 años, padecía enfermedades cardíacas e hipertensión sin un control especializado.
Estas comorbilidades MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 28 aumentaron su vulnerabilidad y disminuyeron sus posibilidades de recuperación frente a la agresión sufrida. Finalmente, el médico nefrólogo enfatizó que la diálisis no era una opción viable para el paciente debido a su avanzada edad (94 años) y las complicaciones derivadas de sus problemas cardíacos e hipertensión. Además, debido a la gravedad de su estado y la falta de atención oportuna, el paciente ya se encontraba en fase terminal, lo que hacía que la ventana de tiempo para una posible recuperación se hubiera cerrado.
La diálisis, al ser un procedimiento invasivo, implicaba riesgos adicionales como hemorragias y un mayor estrés en órganos ya debilitados, lo que podría haber empeorado aún más su situación. Considerando que el paciente no tenía expectativas de vida y la diálisis no hubiera cambiado su desenlace, el experto recomendó un enfoque de manejo paliativo.
Este tipo de cuidado se orienta a brindar confort y aliviar el sufrimiento en los últimos momentos de vida. Además, se concluyó que no era apropiado ocupar una unidad de cuidados intensivos, ya que los recursos limitados debían ser destinados a pacientes con un pronóstico más favorable. Tras un análisis detallado del dictamen pericial del médico nefrólogo y las pruebas presentadas en el caso, esta Sala concluye que no se puede establecer un nexo causal directo entre la atención médica brindada por la entidad demandada y el fallecimiento del paciente.
Aunque el paciente recibió atención oportuna en el hospital, la causa principal de su fallecimiento fue la insuficiencia renal aguda derivada de una quemadura grave no tratada a tiempo. La atención se solicitó y brindó tres días después del incidente, lo que resultó en la pérdida de la "ventana terapéutica" y agravó su condición. El paciente también presentaba comorbilidades preexistentes, como problemas cardíacos e hipertensión, que redujeron su capacidad de recuperación. La administración de medicamentos inapropiados por médico particular, aunque empeoró su estado renal, no fue la causa principal de su muerte.
Además, el traslado a un centro de mayor nivel no habría cambiado el resultado, ya que el paciente ya se encontraba en fase terminal. En conclusión, no se evidencia negligencia en la atención brindada. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 29 Por tanto, es imperativo reconocer que no se evidencia negligencia alguna por parte de la entidad demandada, por lo que la Sala CONFIRMARÁ la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 14 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.3.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. 3.4.
Reconoce personería Jurídica La señora Leydy Viviana Mojica Peña, Representante Legal Judicial y Extrajudicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Saúl Andrés José Luna Barco, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.018.446.386 de Bogotá D.C., y portador de la tarjeta profesional No. 299.007 del C.S. de la J., MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 30 Así las cosas, se reconoce personería al abogado Saúl Andrés José Luna Barco para representar los intereses de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en los términos del poder conferido4.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 14 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO. Se reconoce personería al abogado Saúl Andrés José Luna Barco para representar los intereses de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en los términos del poder conferido. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha de la providencia. LOS MAGISTRADOS5, ÁLVARO CRUZ RIAÑO 4 Documento 4_050013333024201700226013MemorialWeb2025226154813.pdf 5 Firmado electrónicamente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO HERNANAN VARGAS BARRIENTOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE DABEIBA RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00226 02 31 JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.