RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DE LAS INSTITUCIONES Síntesis del caso: El proceso se originó con la demanda de reparación directa presentada por los padres y familiares del menor D. A. C. T., quien falleció el 12 de febrero de 2014 tras caer desde el tercer piso de la Institución Educativa Alcaldía de Medellín, durante el horario de descanso escolar.
El menor sufrió un trauma craneoencefálico severo y fue declarado con muerte cerebral el mismo día en la Clínica Las Américas. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró responsable al entonces Municipio de Medellín —hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín— al considerar acreditada una falla en el servicio por ausencia de vigilancia y por el incumplimiento del deber de custodia y cuidado que tienen las instituciones educativas frente a los estudiantes menores de edad.
Extracto: […] Memórese que en la responsabilidad patrimonial del Estado también resulta de aplicación la imputación fáctico-objetiva, la cual exige analizar un resultado bajo la perspectiva de ingredientes normativos bajo imposición de deberes jurídicos como es el caso de la posición de garante, aspecto que permite establecer con mayor vehemencia y facilidad la imputación fáctica o atribución material, en la asignación de un daño determinado en cabeza de un sujeto específico. […] Por manera que, si la acción u omisión proviene de la victima o de un tercero, tiene que demostrarse que, con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenia el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante). […] En cuanto a la configuración de la causa que exime de responsabilidad, conocida como culpa exclusiva y determinante de la víctima, esta causa se fundamenta en el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o negligencia, ni mucho menos trasladársela a la administración, es por ello que, cuando el actuar de la víctima fue la causa eficiente del daño, surge una circunstancia que rompe el nexo causal, y lo que desdibuja la responsabilidad del Estado. […] En las condiciones expuestas puede expresarse que el menor si puede incurrir en culpa cuando es el creador de su propio daño, lo que significa que se está ante el comportamiento del propio menos, mediante el cual se causo daño a si mismo; proceder o conducta exclusiva de la víctima que es configuración de una causa extraña o externa que rompe el nexo causal. […] Lo anterior, atendiendo a que, a la luz de las reglas de la experiencia el menor que para la fecha del suceso tenía como ya se dijo doce años y ocho meses de edad, estaba en absoluta capacidad de entender que el ingreso al sitio de esta forma era completamente irregular, peligroso, por no decir atrevido, teniendo en cuenta además que según lo predica el artículo 2346 del Código Civil, solo se hará imposible predicar dolo o culpa en menores de 10 años.
Ello aunado a lo informado en los hechos de la demanda y los testimonios que dan cuenta de que el menor voluntariamente decidió deslizarse por el pasamanos de las escaleras, aun luego de manifestar que estaba muy alto, condición que de suyo hacía claro el peligro que representaba la maniobra y que entendía y comprendía perfectamente. […] En suma, teniendo en cuenta que la conducta desplegada por la víctima, si bien contribuyó al daño, no fue la causa determinante y única del mismo, sino que por el contrario fue concausa en su producción por lo que, se tendrá que decir que no eximirá a la entidad demandada de su responsabilidad, pero sí, habrá lugar a rebajar la reparación en proporción a la participación de la víctima, que para esta Sala se traduce en una reducción del 90% de la condena, al presentarse una concurrencia de culpas.
Decisión: La Sala concluyó que, si bien la institución educativa tenía una posición de garante respecto de la integridad de los estudiantes, en el caso concreto quedó demostrado que el menor, con 12 años de edad, percibía el peligro de la conducta que decidió realizar y actuó voluntariamente, influenciado por factores propios de su etapa de desarrollo.
El Tribunal descartó la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, pero determinó que su comportamiento fue concausa relevante del daño, lo que configuró una concurrencia de culpas. En consecuencia, mantuvo la declaración de responsabilidad del Distrito, pero redujo la condena en un 90 %, al considerar que la participación del menor fue determinante en la producción del resultado dañoso.
Asimismo, reiteró la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado según la cual el daño a la salud solo es indemnizable a la víctima directa, por lo que negó su reconocimiento a los familiares, dado que el menor falleció el mismo día del accidente. Finalmente, revocó la condena en costas y absolvió a la aseguradora llamada en garantía. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHANA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333300220150026601 ASUNTO: SENTENCIA Nº 206 TEMA: Posición de garante de las instituciones educativas-.
Concurrencia de culpas. Modifica sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas Se apresta la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial debidamente reconocido, los demandantes JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ, LAURA ALEJANDRA CARVAJAL TORRES, YEISON ANDRÉS CARVAJAL VALENCIA Y CELIA ROSA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, presentaron demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) en ejercicio del medio de control de reparación directa.
PRETENSIONES Los demandantes solicitan se declare al Distrito de Medellín, responsable del fallecimiento del menor DANIEL ALEXIS CARVAJAL VALENCIA, acaecido el 12 de febrero de 2014, al caer del tercer piso de la Institución Educativa Alcaldía de Medellín y como consecuencia de ello se condene al pago de perjuicios morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 3 lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente y los demás perjuicios que resulten probados.
HECHOS Se informa que el menor DANIEL ALEXIS CARVAJAL TORRES, sufrió accidente el día 12 de febrero de 2014, al caer de un tercer piso al interior de la Institución Educativa Alcaldía de Medellín, ubicada en el Barrio Belén Rincón de la Ciudad de Medellín (Antioquia). Se afirma que la familia de DANIEL ALEXIS CARVAJAL TORRES se enteró del accidente por una llamada que les hizo la hermana de Daniel Alexis quien estudiaba en el mismo plantel educativo.
Se argumenta que tanto los padres del niño, como otros familiares acudieron al colegio donde les informaron que el menor se encontraba en el centro de salud cercano a la institución, siendo necesaria su remisión a un establecimiento de mayor complejidad, por lo que, en uso de la póliza de la Policía Cívica Juvenil a la que pertenecía el menor, fue remitido en ambulancia a la Clínica Las Américas con diagnóstico de TEC severo, midriasis bilateral no reactiva a la luz y sin respuesta a estímulos.
Como consecuencia de las lesiones ocasionadas en dicho accidente, al menor le fue declarada la muerte cerebral o encefálica en las instalaciones de la Clínica Las Américas de la Ciudad de Medellín (Antioquia), el mismo día del accidente. Se informa que a los padres nunca les fue dada una razón clara de lo sucedido por parte del Colegio, lo único que les fue indicado fue que su hijo se había montado por una baranda de las escaleras y que había caído.
Se señala que la familia conoció por los compañeros del colegio de Daniel Alexis, que él había salido de clase con sus compañeros, que nunca se había lanzado por la baranda de las escaleras porque le tenía miedo a las alturas, pero que ese día en una muestra de valentía para con sus amigos había decidido lanzarse por la baranda, que primero se lanzó Estiven Torres, luego Luis Javier Valencia y el siguiente fue Daniel, quien se subió a la baranda, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 4 pero el miedo hizo que echara atrás su decisión y cuando optó por bajarse de las escaleras perdió el equilibrio, su cuerpo tomó ventaja hacia el vacío y cayó. Se explica que en medio del susto el menor Cristian Camilo Giraldo, también compañero de Daniel, frente a la ausencia de docente alguno y sin pensar en las consecuencias, cargó a Daniel y cuando lo estaba trasladando al segundo piso, hizo presencia en la escena un docente que ayudó a trasladarlo sin inmovilización alguna, siendo esta una maniobra inadecuada para la lesión sufrida por el menor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas procesales respectivas, el día 19 de diciembre de 2018, la Juez de primer grado, profirió decisión mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, tras compendiar la responsabilidad extracontractual del Estado, los títulos de imputación, daño antijurídico y requisitos para su configuración. Se analizó en esa providencia el daño antijurídico concretado en el fallecimiento del infante, la responsabilidad de la administración por las actuaciones u omisiones en las que incurren los Establecimientos Educativos, la cual encuentra incumplida porque se acreditó que el menor falleció mientras se encontraba bajo el cuidado y la custodia del plantel educativo - Institución Educativa Alcaldía de Medellín-, donde cursaba grado sexto, concretamente en el horario de descanso, cuando cayó de un piso superior, causándose graves lesiones que dieron como resultado su muerte horas más tarde en un centro médico de la ciudad.
Argumentó la A quo, que para el momento del accidente, el menor se encontraba sin ningún tipo de supervisión y/o acompañamiento, ya fuera por parte de los profesores o representantes del plantel educativo, siendo previsible a los guardadores dentro de la Institución que las escaleras tipo caracol eran una zona en la que el acompañamiento a los estudiantes debía intensificarse, puesto que, como se demostró con los interrogatorios de parte, los estudiantes usualmente se deslizaban por los barandales para llegar más rápido a las zonas de descanso y a las tiendas escolares.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 5 Señala que: “luego de revisado el material probatorio en su integridad y la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, se puede concluir que en el presente asunto no se encuentra configurado el hecho de la víctima como una causal de exoneración de la responsabilidad, pues, de una parte, en atención a la protección de los niños y niñas por parte del ordenamiento jurídico e institucional, es claro para este Despacho que ella se justifica en cuanto se trata de sujetos de especial protección, y este particular reconocimiento y protección se da en cuanto se trata de una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación, y como tal, se hace merecedora de una atención especial.
Además, que las razones de esa protección, según ha manifestado la Corte, son: "i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1° de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos"1 Adicionalmente, no se observa que los niños permanecieran en el descanso desobedeciendo una orden del personal educativo, que si bien se había realizado un proceso de sensibilización, en cuanto a la prevención o el uso adecuado de las escaleras, como bien lo alega la parte demandada en sus alegatos de conclusión, resulta insuficiente teniendo en cuenta la responsabilidad que conlleva la prestación del servicio público de educación, esto es, entre otras responsabilidades, el deber de procurar el bienestar y la integridad de la vida de los alumnos, convirtiéndose en garantes de la vida, siendo exigible el cumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado en cabeza del plantel educativo o el personal a cargo, en razón a la relación de subordinación existente entre el profesorado y los educandos.” En consecuencia, reconoció perjuicios morales a los demandantes, conforme a lo establecido en la motivación de la providencia, pero no los demás perjuicios en tanto no se probó su causación. DEL RECURSO La parte demandada, en su escrito conclusivo, afirmó que, en la sentencia de primera instancia, el Despacho omitió hacer un análisis real y profundo de las circunstancias precisas del accidente y la participación directa y exclusiva de la propia víctima, para dar aplicación a la última parte del artículo 2347 del Código Civil, que enseña que la responsabilidad cesa cuando con la autoridad y cuidado no se hubiera podido impedir el hecho. 1 Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad 172 de 2 de marzo de 2004.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 6 Aduce que de manera apresurada se concluye en la sentencia que le asiste responsabilidad al Municipio de Medellín en los hechos en los que falleció Daniel Alexis, porque el menor se encontraba sin ningún tipo de supervisión y/o acompañamiento durante el descenso por las escaleras hacia los espacios de descanso, y que para el personal del plantel era previsible que debía intensificarse en esas escaleras, pero descartó el Despacho el análisis en torno a la imposibilidad física y real de que para cada estudiante en un Colegio o Escuela, exista un guardián o custodio.
Es claro que lo que se exige en estos casos, es que se advierta sobre los riesgos y garantizar que existan medidas de seguridad y de prevención, aspectos visiblemente presentes en la Institución Educativa Alcaldía de Medellín, al momento del accidente sufrido por Daniel Alexis. Resalta que, quedó ampliamente demostrado que en la Institución Educativa en la que estudiaba el menor fallecido, constantemente se realizaba la actividad denominada "BUENOS DÍAS - BUENAS TARDES",, en la que además de informársele a los estudiantes las actividades y observaciones a tener en cuenta durante la semana, se les comunicaba otros aspectos de tipo comportamental y disciplinario, entre los cuales se destaca el “Desplazamiento por las escaleras en los cambios de clase y para realizar el descanso en el primer piso”, “Comportamiento dentro y fuera de la institución”, “Comportamiento en los descansos ”, “Autocuidado: Subir y bajar por las escaleras en forma tranquila”, “ evitar correr y buscar los peligros como las escalas ” Reitera que la Institución Educativa cumplió con la carga que se dice en la sentencia tenía relativa a “prever el riesgo de lesiones a los menores, y minimizarlo de forma eficiente ” sin que sea dable exigir como lo hizo el Despacho, que para cada estudiante hubiera un guarda o custodio.
Insiste en que el material probatorio obrante en el expediente es o deja margen de duda respecto a que siempre había en los diferentes sectores del colegio personal docente y/o administrativo vigilante de las actividades de los estudiantes, pero ello no significa que dado el número de estudiantes frente al número de docentes estos tuvieran el don de la ubicuidad para REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 7 permanecer dentro de las aulas dictando sus clases y vigilando que ningún estudiante quedara allí a la hora del recreo, y simultáneamente afuera de ellas.
Afirma que había suficientes medidas de seguridad para transitar por las escaleras de la Institución Educativa Alcaldía de Medellín, al punto que incluso la baranda por la que se deslizaba el menor Alexis, era precisamente un elemento con dicha finalidad. - El Colegio tenía señalizados los lugares por los que se debía transitar y en qué dirección. - Los estudiantes estaban plenamente informados y prevenidos sobre las precauciones que debían tener dentro de las instalaciones del Colegio, tanto en horas de clase como en el descanso.
Es necesario como ya se dijo, hacer una valoración conjunta no sólo de las pruebas, sino de las condiciones particulares del hecho; así, hay que destacar que Daniel Alexis, con casi 13 años, estaba en plena capacidad de entender las instrucciones dadas por los docentes y directivos del establecimiento, las que además se reforzaban con la señalización que existía para el momento fatídico día, sobre que se debía transitar por el lado derecho, cosa que evidentemente Daniel Alexis no hizo.
Aduce que son muchos los argumentos que existen en el presente caso para demostrar que no hubo de parte del Municipio de Medellín, a través de la Institución Educativa Alcaldía de Medellín, ninguna falla en el servicio que diera lugar al accidente de marras, razón por la que se reitera la solicitud de revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, pese a la contundencia de los argumentos demostrativos de ausencia de responsabilidad de la entidad que represento, a efectos de hacer una cabal defensa de sus intereses, me permito pedir que, no obstante estar probada la culpa exclusiva de la víctima, de considerar el Tribunal que esta es compartida, se solicita se reduzca la condena teniendo en cuenta la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 8 diligencia y cuidado prestados por la Institución Educativa, y la desobediente y necia conducta del menor fallecido.
Por otro lado, solicita se tenga en cuenta que la llamada en garantía realizó un pago en virtud de la Póliza cuyo tomador fue el Municipio de Medellín, razón por la cual el monto indemnizatorio, absorbe y exonera a la entidad oficial de cualquier otro pago pretendido por los afectados con el fallecimiento del menor Daniel Alexis. La parte demandante, no obstante haber presentado recurso de apelación, el mismo se declaró desierto ante la inasistencia a la audiencia de conciliación realizada el 12 de marzo de 2019.
Posteriormente allegó escrito de apelación adhesiva, en idénticos términos del recurso inicialmente presentado. Luego de hacer una reseña de la providencia recurrida, afirma que el Despacho de primera instancia, si bien reconoció el perjuicio moral olvidó los demás perjuicios solicitados en la demanda, entre ellos, el daño a la salud, argumentando que el mismo solo es factible de reconocimiento a la víctima directa y que en este caso no es posible conceder dicha indemnización al menor Daniel Alexis Carvajal, toda vez que murió el mismo día que sufrió el accidente y a los demandantes no se les reconoce este perjuicio bajo el mismo argumento.
En tal sentido, indica que no comparte dicha fundamentación, en razón a que dentro del trámite del proceso se allegó dictamen pericial psicológico en el que se determina el grado de afectación de los demandantes con ocasión de los hechos; y el Despacho fallador, afirmó que no es posible con este dictamen determinar el grado de afectación de los demandantes, el porcentaje o limitación en las condiciones psicológicas, y por ello en el momento de reconocer el daño a la salud ni siquiera menciona dicha prueba, situación que considera violatoria de la Constitución y la ley, puesto que la constitución en su artículo 90 establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y en este caso las afectaciones psicológicas y emocionales de los demandantes como consecuencia de los hechos que constituyen un daño antijurídico que REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 9 fue probado en debida forma por esa parte procesal y que fue imputable a la entidad demandada, porque se demostró su responsabilidad.
Así mismo, indica que el juez exige que en la prueba pericial se le señale el grado de afectación de los demandantes, lo cual está claramente establecido en la experticia, no obstante, no haberse indicado un porcentaje numérico, lo que no impide que sea indemnizable; por lo que solicita sea valorada íntegramente la prueba pericial practicada.
Aunado a lo anterior, pide que, al momento de cuantificar los perjuicios se conceda una indemnización integral para los demandantes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA En esta oportunidad de presentar alegaciones, las partes se pronunciaron de la siguiente manera: DEMANDANTE: En su escrito, reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación adhesiva respecto a que en la Institución Educativa en la que se encontraba estudiando el menor no se tomaron las medidas de prevención y vigilancia requeridos para evitar los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2014, es decir, el accidente sufrido por Daniel Alexis, quien cayó de un tercer piso después de salir de una de sus clases académicas para tomar el respectivo descanso, sin que hubiese en el momento de los hechos algún tipo de vigilancia del profesorado respecto de los menores, por lo que es claro que se presentó un evidente descuido y negligencia por parte de la institución educativa al no tomar todas las medidas de seguridad que se requieren cuando se tiene a cargo el cuidado de menores.
Afirma que, se demostró dentro del plenario el incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad demandada, una falta de diligencia y cuidado en la prestación del servicio de vigilancia por parte de la entidad educativa, lo que permite concluir que el menor Daniel Alexis y su familia fueron víctimas de un daño antijurídico que no estaban obligadas a soportar, configurándose de esta manera la responsabilidad de la misma, situación que también fue evidenciada claramente por el fallador de primera REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 10 instancia; razón por la cual decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
Reitera la discrepancia con la sentencia de primera instancia en cuanto a la indemnización de los perjuicios, en los que solo se reconoce el perjuicio moral, desconociendo los demás perjuicios solicitados en la demanda, entre los que se encuentra el daño a la salud, el cual está debidamente probado, puesto que, dentro del trámite del proceso se allegó dictamen pericial con el que se acredita los padecimientos psicológicos de los demandantes a raíz de la muerte del menor Daniel Alexis Carvajal, prueba que lamentablemente no fue debidamente valorada por el fallador de primera instancia, aduce que se le restó la importancia debida a una prueba contundente y determinante en la demostración de los perjuicios que por demás fue elaborada por un profesional idóneo, no fue tachada de falsa ni controvertida.
PARTE DEMANDADA: Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, haciendo especial énfasis en que no se analizó la culpa de la víctima por el hecho de tratarse de un menor de edad, sin que pueda dejarse de lado que este pudo causarse su propio daño. LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO: Afirmó en su alegato conclusivo, que se encuentra acreditado en el proceso en lo que tiene que ver con Seguros de Vida del Estado S.A. el pago total de la obligación respecto de las pretensiones a las cuales está obligada la llamada en garantía, las mismas fueron canceladas con cargo a la póliza por el amparo de Indemnización por muerte contratado dentro de la póliza Estudiantil N. 65-68-1000001304, tal y como los mismos accionantes manifestaron en el interrogatorio de parte rendido ante el Despacho y como pudo observarse en los anexos de la contestación al llamamiento se expidió certificación de pago donde constan las sumas indemnizadas y los conceptos por los cuales se hizo, razón por la cual, es evidente que se realizó el pago total de esta obligación, ya que por mandato legal no está llamada a responder por ninguna otra suma de dinero diferente a las ya pagadas, además no está obligada al pago de perjuicios materiales o morales los cuales son los que se pretenden en la demanda principal.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 11 Por lo expuesto, considera acorde la sentencia proferida por la A quo, en el sentido de no condenar a Seguros de Vida del Estado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en el presente asunto.
CONSIDERACIONES Competencia Al tenor de los artículos 125 CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda dentro del presente medio de control. Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se presentan elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial del ente municipal demandado por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del fallecimiento del menor DANIEL ALEXIS CARVAJAL TORRES, en hechos ocurridos el 12 de febrero de 2014, o si por el contrario existe alguna causal eximente de responsabilidad.
Marco Jurídico Aplicable: De la responsabilidad patrimonial del Estado: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece la acción de reparación directa tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90 de la Carta, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades (Consejo de Estado, sección Tercera.
Sentencia del 11 de mayo de 2006, radicado 68001-23-15-000-1995-00935- 01(14400) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 12 Así pues, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar –daño antijurídico-, sin que sea necesario establecer la legalidad o ilegalidad del actuar de la Administración para efectos de determinar la responsabilidad, toda vez que la antijuridicidad no se predica del comportamiento de la Administración, sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima de aquella.
No obstante, para que la Administración deba responder por un daño antijurídico, éste debe ser imputable a aquella. Dicha imputación exige analizar dos esferas, de un lado, el ámbito fáctico y de otro, la imputación jurídica en la que se determina su atribución que opera conforme a distintos títulos, tales como falla del servicio (simple, presunta, probada), daño especial, riesgo excepcional.
Memórese que en la responsabilidad patrimonial del Estado también resulta de aplicación la imputación fáctico-objetiva, la cual exige analizar un resultado bajo la perspectiva de ingredientes normativos bajo imposición de deberes jurídicos como es el caso de la posición de garante, aspecto que permite establecer con mayor vehemencia y facilidad la imputación fáctica o atribución material, en la asignación de un daño determinado en cabeza de un sujeto específico.
Elucidado dicho ítem, conviene reseñar que el Consejo de Estado, ha interpretado el título de imputación de falla en el servicio por omisión bajo un esquema de imputación-fáctica objetiva, que no se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, según el cual1: “Según este esquema de imputación fáctica objetiva “cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, este resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber” (…) [L]a posición de garante se cimienta en la idea de que la imputación fáctica de un hecho dañoso no se agota en el plano material o causal porque es posible que allí suceda que la acción u omisión proviene de un tercero, sino contrario a ello, bajo su óptica el hecho es imputable a la entidad demandada siempre que se constate la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, providencia del 9 de septiembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado: 76001-33-31- 001-2008-00134-01(AG)REV REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 13 ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado [E]l precedente de la Corporación está orientado a la aplicación del esquema de imputación de falla del servicio por omisión en la posición de garante, particularmente en eventos en que, aunque la acción provino de un tercero, la administración está llamada a responder patrimonialmente, cuando está acreditado que ésta no desplegó medidas de prevención o protección y en consecuencia se produjo la violación de los derechos” Por manera que, si la acción u omisión proviene de la víctima o de un tercero, tiene que demostrarse que, con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante).
Pero la referida posición de garante no solo es predicable de entidades (institucional), puesto que el ordenamiento jurídico adjetivo impone también dicha posición a otros sujetos, como los padres, quienes tienen el deber de cuidar y proteger a sus hijos menores en la posición de garante personal, siendo los primeros llamados a ejercer dicha posición, puesto que, en el ejercicio de su custodia y cuidado personal, deben vigilar su seguridad y bienestar.
Al respecto dijo el Consejo de Estado2: “Deberes de cuidado, protección y seguridad en cabeza de los padres frente a sus hijos menores de edad – posición de garantes Tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el de Derecho internacional, “los niños han concentrado la atención de los Estados y de los organismos internacionales, que han consagrado en diversos instrumentos de Derecho Internacional su protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, por su falta de madurez y consiguiente vulnerabilidad o indefensión, la necesidad de garantizarles un proceso de formación o desarrollo en condiciones adecuadas y ser quienes representan el futuro de los pueblos”3 En concordancia con las normas del Derecho Internacional Público, la Constitución Política colombiana de 1991 consagró la protección especial de los niños, al disponer en su artículo 44 que son derechos fundamentales de los mismos la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, y estableció que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 68001-23-31-000-2002- 00150-01(37685) 3 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 23 de julio de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 14 Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 constitucional antes mencionado, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, es decir, “los niños, niñas o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, lo que significa que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”4 Así las cosas, “al adquirir los menores el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, la satisfacción de ese deber, se constituye en el objetivo primario de toda actuación -particular u oficial- que les concierna”5; frente a lo cual debe preverse que los padres son los primeros llamados a satisfacer los derechos de los menores y, en consecuencia, son garantes de la vida, la integridad y la libertad de sus hijos, junto con todo el catálogo de deberes y derechos que esto comporta, pues, “los padres por el hecho de serlo asumen frente a sus hijos una serie de derechos y obligaciones, los cuales se derivan de la llamada autoridad paterna y de la patria potestad.
Estos derechos deben ejercerlos conjuntamente los padres, y a falta de uno de ellos le corresponderá al otro”26. … “En ese conjunto de derechos que conforman la autoridad paterna, está el cuidado personal del hijo, que consiste, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en "el oficio o función, mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el filio, en el educando, en el incapaz de obrar o de autorregular en forma independiente su comportamiento.
Este cuidado personal hace parte integral de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la Constitución. Por tal razón, esta Sala sostiene que, en principio, esos derechos, en especial el del cuidado personal, no pueden delegarse en terceros, ya que ellos nacen de la especialísima relación que surge entre padres e hijos”7.
Igualmente, sobre las obligaciones de los padres para con sus hijos menores, tenemos que el Código de Infancia y Adolescencia que en su artículo 23, dispone: “ARTÍCULO 23. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral.
La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.” La normatividad que precede impone a los padres y terceros que ejerzan la custodia y el cuidado personal del menor una posición de garantes frente a sus hijos, que los coloca en la obligación de intervenir para evitar la concreción de los daños y peligros a los que se encuentran expuestos los menores.
“La posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante. 4 Corte Constitucional, sentencia T-075 de 14 de febrero de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 5 Corte Constitucional, sentencia T -884 de 24 de noviembre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 29 de octubre de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía: 7 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 29 de octubre de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía: REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 15 En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido”8.
Al respecto puede agregarse que el numeral 1º del artículo 25 de Ley 599 de 2000, en sus numerales 1º y 2º estableció como constitutivas de la posición de garante, aquellas situaciones en las que se asuma voluntariamente la protección real de una persona o en las que existe una estrecha comunidad de vida entre personas, como es el caso de las relaciones entre padres e hijos.
El deber jurídicamente impuesto a los padres de la posición de garante no solo tiene sustento en las normas de derecho internacional, sino también Constitucional y legal colombiano. DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA En cuanto a la configuración de la causa que exime de responsabilidad, conocida como culpa exclusiva y determinante de la víctima, esta causa se fundamenta en el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o negligencia, ni mucho menos trasladársela a la administración3, es por ello que, cuando el actuar de la víctima fue la causa eficiente del daño, surge una circunstancia que rompe el nexo causal, y lo que desdibuja la responsabilidad del Estado.
Igualmente, se ha sostenido que dicha figura se deriva de una violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, excluyente que también es aplicable a la responsabilidad civil que recae sobre los particulares4. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de julio de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 3 Al respecto puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 1999.
Expediente: 11815. En tal oportunidad, se discutía el caso de la muerte de un menor por electrocución por unas redes de conducción eléctrica a las cuales los demandantes se habían conectado de manera fraudulenta. El Consejo de Estado, sostuvo: “(…) Es un principio conocido dentro de nuestro ordenamiento jurídico que aquel que comete un acto ilícito no puede obtener provecho de éste (…) Mal podría patrocinar la Sala este tipo de comportamiento ilegal, so pena de resultar, en últimas, indemnizando los daños generados en conductas contrarias a la ley, como la referida en este proceso, por cuanto lo ilícito, lo ilegítimo, lo irregular, no constituye, ni puede ser fuente de enriquecimiento indebido.” 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Civil- SC12994-2016 - Radicación n° 25290 31 03 002 2010 00111 01 “La Corte ha enseñado que “desde un principio el artículo 2341 del Código Civil se encarga de iniciar el estudio del tema a partir del Título XXXIV del Código Civil, bajo la denominación de `responsabilidad común por los delitos y las culpas`, o sea, la que tiene como su fuente el dolo o las diversas clases de `culpas`, desarrollo con el que destaca como elemento esencial el postulado de la culpabilidad, situación que como es natural acepta salvedades que se construyen cuando se presentan hechos diferentes a los que normalmente tienen ocurrencia, como serían la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima”.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 16 En tal sentido, deben reunirse algunos supuestos para que opere como excluyente de responsabilidad: - Debe existir una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño, es decir, que el actuar del administrado haya incidido de manera directa y exclusiva en la producción del resultado dañoso, pues de no ser así, el Estado seguirá siendo responsable, y en caso de que haya contribuido en alguna medida, pero no de manera exclusiva y determinante, se configurará la concurrencia de culpas. - El hecho de la víctima debe ser ajeno y no imputable al ofensor, pues si éste con su actuar desencadena el hecho, lo propicia o lo impulsa, entonces no podrá exonerarse de responsabilidad. - El hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable.
En otras palabras, para evaluar adecuadamente la conducta de la víctima como causa que exime de responsabilidad, es necesario determinar en cada caso si su acción, ya sea activa u omisiva, tuvo algún impacto en la 1.1 Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”.
Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). 1.2 Sobre la conducta del perjudicado, ha precisado igualmente la Corporación: “En ese orden de ideas, se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido.
En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. (…) La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. Principio semejante se observó también en otros sistemas jurídicos, como en el derecho inglés, que aplicó el criterio de la contributory negligence, que impedía que la persona que había contribuido total o parcialmente a la producción del resultado dañoso se presentara ante la justicia a efectuar su reclamación, pues se consideraba que tenía las “manos manchadas” (Mazeaud, Henri y Léon, y Tunc, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual.
Tomo II, Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1964. Pág. 33.). No obstante, con posterioridad, el rigor del mencionado criterio se atenuó y se estableció en la gran mayoría de ordenamientos el principio según el cual si el comportamiento de la víctima es causa exclusiva del daño debe exonerarse de responsabilidad al demandado (…) (v.gr.
B.G.B, par. 254; Código Civil italiano, artículo 1227; Código Civil argentino, art. 1111, entre otros). (…)”. (CSJ. Sent. 16 de diciembre 2010. Rad. 1989-00042-01)”. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 17 causación del daño y en qué medida.
Así, se puede concluir que para que la conducta de la víctima tenga un efecto pleno en la exoneración de la responsabilidad estatal, debe ser tanto la causa del daño como su principal determinante; es decir, debe ser una causa adecuada. Si se considera que su comportamiento es solo una causa contribuyente en la producción del daño, esto no liberará al demandado de su responsabilidad y de la obligación de indemnizar, aunque sí podría reducirse el monto de la reparación en función de la participación de la víctima.
En ese contexto, se comprende también lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 2000, expediente 11.253, en los siguientes términos: “A más de advertirse, conforme a lo ya dicho, la insuficiencia del argumento para efectos de construir un nexo de causalidad entre la conducta de la madre del niño y el daño causado, encuentra la Sala otra inconsistencia en el planteamiento del a quo, fundada en la interpretación equivocada del artículo 2.346 del Código Civil.
En efecto, es claro que, dado el carácter objetivo del nexo causal, como elemento de la responsabilidad, poco importa que el hecho de la víctima que da lugar a la producción del daño sea culposo o no. Por la misma razón, es claro que la norma citada se refiere a hechos ilícitos considerados fuentes de obligaciones, por lo cual se aplica al menor que causa daño, mas no al que lo sufre.
Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia”.5 -Subrayas del Tribunal6-. En las condiciones expuestas puede expresarse que el menor sí puede incurrir en culpa cuando es el creador de su propio daño, lo que significa que se está ante el comportamiento del propio menor, mediante el cual se causó daño a sí mismo; proceder o conducta exclusiva de la víctima que es configuradora de una causa extraña o externa que rompe el nexo causal.
En ese sentido, se recuerda que para que ella suponga una exoneración total, debe reunir ciertas características, descritas en sentencia del 1 de diciembre de 1994 (exp. 9053, actor Juan de Jesús Rojas, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo), de la cual se transcriben los siguientes apartes: “La culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración total de responsabilidad de la administración, tiene su campo de aplicación en los casos 5 Ver, entre otras, sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 15 de marzo de 1941, G.J. L, p. 787; 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, p. 677; 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, p. 901. 6 Véase también Sentencia 14681 de febrero 24 de 2005, Sección Tercera, CP.
Alier Eduardo Hernández, “donde un menor de seis años incurrió en culpa exclusiva” REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 18 en que una conducta de la entidad demandada (acción u omisión) ha contribuido a la producción del perjuicio, pero dicho perjuicio ha sido determinado por una conducta de la propia víctima, de tal forma, que se concluye que el daño en realidad se produjo exclusivamente por su propio hecho.
Así las cosas, para que la conducta de la víctima pueda tenerse como la causa exclusiva del daño bien puede considerarse que si hipotéticamente se eliminara la conducta de la administración, el daño de todos modos se habría producido, de tal forma que dicha conducta se convierta en intrascendente; o, deducirse que el hecho que determinó el daño, el que puede sólo considerarse jurídicamente como su causa, fue el de la propia víctima” Negrillas del tribunal “El juez administrativo está obligado a estudiar, frente a los elementos fácticos de cada caso concreto, qué papel juega el comportamiento de la víctima en la cadena causal de producción del perjuicio.
Así, si este último resulta ser imputable de manera exclusiva de la víctima, la exoneración de la administración habrá de ser total pues el vínculo o nexo causal se entiende, queda roto”.6 “La falta de la víctima, cuando es la única causa del daño producido, exonera de toda clase de responsabilidad civil, no sólo de aquella que reposa o se fundamenta sobre una falta probada, sino también de la que se apoya en una falta presunta.” DEL DAÑO A LA SALUD En la Sentencia de Unificación 00278 de 2014, del Consejo de Estado, se dispuso que: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.
La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V., de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.(…) el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.” PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Documentales: - Registro Civil de nacimiento y copia del registro civil de defunción de DANIEL ALEXIS CARVAJAL TORRES (fls. 46 y 47). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 1.990, expediente No. 3260, Consejero ponente Dr. Antonio J. de Irisarri R. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 19 - Copia del registro civil de nacimiento de la demandante LAURA ALEJANDRA CARVAJAL TORRES (fl. 47). - Registro civil de nacimiento de la demandante JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ (fl. 92). - Copia de la historia clínica de ALEXIS CARVAJAL TORRES de la atención medica recibida en METROSALUD (fl. 49). - Copia de la historia clínica de DANIEL ALEXIS CARVAJAL TORRES de la atención medica recibida en la CLÍNICA LAS AMÉRICAS (fls. 50-54). - Hoja de vida estudiantil de DANIEL ALEXIS CARVAJAL TORRES, expedida por la Institución Educativa Alcaldía de Medellín (fls. 55-65). - Certificado de estudio de DANIEL ALEXIS CARVAJAL TORRES, expedido por la Institución Educativa Alcaldía de Medellín (fl. 66). - Respuesta del Municipio de Medellín a la petición con radicado 201400457651 (fls. 67-68). - Respuesta de la Institución Educativa Alcaldía de Medellín a la petición del 8 de julio de 2014.
(fls. 69-83). - Constancia estado de investigación código 050016000206201407741 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (fls. 84-85). - Constancia de conciliación extrajudicial surtida ante la Procuraduría 108 Judicial I para asuntos administrativos con radicado 417745 del 25 de noviembre de 2014. (fls. 86-87). - Copia de la Póliza de accidentes personales integral estudiantil Nro. 65- 68-1000001304 de la asegurada Seguros de Vida del Estado S.A. (fls. 3 a 7, 25 a 27 y 29 a 36 del cuaderno del llamamiento en garantía) - Copia de la declaración de paz y salvo realizada por la demandante JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ (fls. 2 y 42 del cuaderno del llamamiento en garantía). - Copia del cheque No. 0032887 del 12 de mayo de 2014, expedido en el Banco de Bogotá a favor de JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ, emitido por Seguros de Vida del estado S.A. (fl. 41 del cuaderno del llamamiento en garantía). - Respuesta del Municipio de Medellín a exhorto (fl. 146). - Copia de la investigación penal que se adelantó en la Fiscalía por la muerte del menor DANIEL ALEXIS CARVAJAL TORRES, radicado bajo el numero 05001 6000 206 2014 07741 (fls. 238 a 296). - Respuesta del Municipio de Medellín a exhorto (fl. 387-388)).
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 20 Dictamen pericial: Dictamen pericial elaborado por la Psicóloga LUCERO CARVAJAL SALAZAR, visible a folios 164 a 217, sustentado en audiencia pública del 6 de abril de 2017 (fls. 225-227).
En el minuto 50 de la audiencia la auxiliar de la justicia abordó el concepto sobre las características comportamentales de un ser humano de 12 años. Testimoniales: En audiencia del 6 de abril de 2017, se recibió el testimonio de los señores EDWIN OVIDIO ECHAVARRÍA TOBÓN, LILIAN RUIZ HERNÁNDEZ, MERLÍN VIVIANA JARAMILLO CANO y JOSÉ FERNANDO ARCILA ARANGO.
(fls. 225 a 227) En audiencia del 4 de julio de 2017, se recibió el testimonio de la señora LUZ STELLA LÓPEZ GIL y el interrogatorio de parte a los demandantes JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ y YEISON ANDRÉS CARVAJAL VALENCIA. CASO CONCRETO: En el presente caso no se discute el hecho de que el 12 de febrero de 2014, el menor DANIEL ALEXIS CARVAJAL TORRES, sufrió un accidente al caer del tercer piso de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ALCALDÍA DE MEDELLÍN, lo que le generó muerte cerebral o encefálica declarada el mismo día del suceso en la Clínica de las Américas de la ciudad de Medellín (Antioquia), configurándose así el daño alegado por los demandantes.
Para efectos de determinar la responsabilidad de la administración en la ocurrencia del hecho dañoso, se tiene que en el folio 66 del cuaderno 1 del expediente, reposa la certificación expedida por la Institución Educativa Alcaldía de Medellín, el 25 de febrero de 2014, que da cuenta que el menor DANIEL ALEXIS CARVAJAL TORRES, se encontraba matriculado en el grado sexto (6°) y falleció el día 12 del mismo mes y año. Del mismo modo, obra en el plenario a folio 83, el informe de accidente del estudiante Daniel Alexis Carvajal Torres del que se lee: REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 21 “El suceso ocurre un día normal de clase cuando habiendo sonado el timbre que indica salir a descanso 9.30 am.
Todos se disponen a evacuar los salones tanto estudiantes como educadores para ubicarse en las zonas de acompañamiento, habían transcurrido aproximadamente de 3 a 5 minutos, cuando escucho que gritan se cayó se cayó un estudiante, estaba yo en el corredor al frente del salón 111 cuando observo dos estudiantes que empezaron a subir las escalas con el estudiante cargado, me dirijo a secretaria a llamar al 123 me contestan informo lo que sucedió pero cuelgo, porque veo que el educador Carlos Fernando Jaramillo, sale con el estudiante para el puesto de salud que está al lado de la Institución, salgo detrás hasta la puerta y me informan que se llama Alexis Carvajal del grado 6-3, me dirijo nuevamente a secretaria a buscar el teléfono de la casa, pero se escuchaba que la familia ya había llegado al puesto de salud, porque el padre de familia empezó a gritarnos que si se moría teníamos que pagar, que nos iban a poner un petardo que acabaría con todos, es acompañado casi todo el tiempo en el puesto de salud por la profesora Margarita Molina al igual que el educador Carlos Fernando Jaramillo y la familia, tengo entendido que hay mismo que el joven llegó al puesto también llamaron a solicitar ambulancia porque estaba mal, no reaccionaba.
Al mismo tiempo se expide certificado de escolaridad para que en el momento de llegar la ambulancia sea remitido a la clínica las Américas, también llamé a la línea 123 e informé nuevamente donde se encontraba el estudiante accidentado de esta Institución, por lo que se estaban demorando en recogerlo. Atendí este mismo día en el transcurrir del suceso a la madre la señora Johana, a la cual le mostré por donde se había caído, me decía lo empujaron? le dije: según lo que me habían informado algunos estudiantes él se deslizó por el pasamanos interno del tercer piso, las escalas denominadas de caracol para bajar más rápido al primer piso, lugar donde todos deben permanecer el tiempo que dura el descanso.
Se aclara que él se encontraba recibiendo clase de inglés con la profesora Marlene peña tercer piso aula 303, en ningún momento estando en horas de descanso se sube para hacer esta práctica, la cual es prohibida. Este día en horas de la mañana se encontraba el señor rector Nestor (sic) Rene Otálora en reunión en la casa del maestro, al momento de informarle vía telefónica el coordinador José Fernando Arcila se retira de dicha reunión y llega cuando ya el estudiante estaba en la clínica las Américas y se pone a disposición de la familia”.
Reposan además los testimonios de los señores LUZ STELLA LÓPEZ (coordinadora de la Institución Educativa) y del Directivo docente JOSÉ FERNANDO ARCILA ARANGO, quienes afirman que el menor cayó del tercer piso, y además la coordinadora menciona que ningún profesor fue testigo del accidente puesto que se encontraban dictando clase, por lo que tampoco había supervisión en tanto solo hasta que terminan de salir los estudiantes de los salones, los docentes se ubican en los lugares que les fueron adjudicados para realizar el respectivo acompañamiento del descanso de los alumnos. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 22 En ese orden de ideas, no hay discusión respecto al hecho de que el menor sufrió el accidente mientras se encontraba bajo la custodia y el cuidado de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ALCALDÍA DE MEDELLÍN, percance que le ocasionó traumas que desencadenaron en su muerte horas más tarde cuando fue trasladado a la Clínica de las Américas de la ciudad de Medellín. Ahora respecto de la participación de la víctima en el resultado dañoso, se tiene que, la conducta del menor que en compañía de unos amigos aun conociendo la prohibición existente y las múltiples advertencias realizadas por el personal docente y directivo del plantel educativo, deciden deslizarse por el pasamanos de las escaleras tipo caracol que conectan el primer y tercer piso de la institución con la finalidad de bajar más rápido, y luego de que varios de sus compañeros realizaran la maniobra, DANIEL ALEXIS, decide “por primera vez” hacerlo, pierde la estabilidad y cae sobre el suelo de cemento, recibiendo un golpe en la cabeza que le ocasionó la muerte.
Así las cosas, ese fue el hecho determinante para que se produjera su muerte, situación que a todas luces se salía de la previsibilidad de la demandada. Frente a este punto, en relación con el lugar en que se presentaron los hechos, se acreditó con el material probatorio recaudado, que este contaba con la señalización que indicaba los lugares por los que se debía y podía transitar, la escalera contaba con la baranda por la que se deslizó la víctima, y se encontraba en perfecto estado, además de cumplir a cabalidad con el fin asignado para el tránsito de menores de edad y adultos tal como lo adujo la entidad demandada en su recurso de apelación: “Las condiciones técnicas y de calidad del pasamanos, eran las adecuadas para el propósito que cumplía, esto es, como lo advertimos en el alegato de conclusión de primera instancia, "separar los espacios y servir de contención y seguridad para los transeúntes, es decir, el tubo por el cual pretendió descender el menor Daniel Alexis estaba instalado con el fin de proteger a los alumnos de caer al vacío, hecho este que era perfectamente entendible por el menor, es más, por cualquiera otra persona con una edad inferior; además estos se encontraban en perfectas condiciones, puesto que no fue por su mal estado que ocurrió el accidente, sino que este se debió a su uso indebido, lo que se traduce es una reprochable culpa de la víctima." Ahora, de lo consignado en el informe y sustentado por la perito psicóloga en audiencia, se resalta que: “De acuerdo a estas teorías y a la entrevista con sus padres y hermana, a los documentos de investigación, Daniel Alexis Carvajal Torres era un niño, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 23 amigable, sociable, por lo tanto, su grupo de amigos (de la misma edad), era muy importante para él, era muy activo, le gustaba el futbol, estaba en entrenamiento, participaba en torneos y estaba en la Cívica Juvenil de la Policía, pero una de las motivaciones principales de él era el futbol.
Debido a esta motivación, el día 12 de febrero del 2014, él iba a jugar un partido, y su atención y motivación estaban concentradas en jugar ese partido y ganar, por lo tanto, Daniel ese día cuando suena el timbre para salir a descanso, sus otros amiguitos(los que estaban acostumbrados a tirarse por las escaleras), lo invitan y le dicen que se bajen por las escaleras de caracol que por ahí bajan más rápido, él al principio les dice que es muy alto para subirse, pero termina aceptando la invitación de sus amigos, los cuales, no era el grupo de amigos con los que siempre solía salir a descanso, pero él motivado para jugar el partido y en busca de la aceptación de su grupo de amigos, convencido de que por las escaleras de caracol bajaba muy rápido, acepta el reto, primero se sube uno de sus compañeros, luego el otro, y él es el tercero, al observar que sus otros dos amigos no les pasa nada, decide subirse a la baranda de las escaleras, pero cuando ve que realmente está muy alto para él siente miedo y pierde la concentración, mira para atrás para no tirarse, se lisa, pierde el equilibrio y se cae.” En la audiencia de sustentación del dictamen, la apoderada de la llamada en garantía preguntó a la perito (audio 2): ¿Doctora, cuando se inicia la exposición de su dictamen pericial específicamente en lo relacionado con Daniel Alexis y los preadolescentes usted nos indica que los preadolescentes tienen nuevas conductas típicas de su edad y propias de su edad es correcto indíquele al Despacho si de acuerdo esas conductas típicas de su edad y a lo plasmado en su en su dictamen pericial una persona preadolescente puede percibir el peligro a los 12 años? Contestó: Una persona preadolescente como le decía, si puede percibir el peligro porque entonces cuando Daniel dice es muy alto para subirme en la baranda de las escaleras entonces ahí si él percibió pues que era muy alto y que le iba a dar miedo tirarse desde allá si podía percibir ahí el peligro pero como les menciono pues había una motivación muy grande en él y así la persona perciban en peligro por su parte emocional está guiada por esa motivación y la motivación era jugar ese partido y la otra era la aceptación de sus amigos entonces así haya peligros pues acepta el reto.
Preguntado: ¿Qué prueba científica o fundamento científico tuvo usted para determinar la motivación a la que hace relación sobre la necesidad de aceptación de Daniel Alexis de sus amigos, si en la misma exposición del dictamen pericial usted manifiesta que era una persona muy sociable y amable o sea no era ajeno de amigos, no era falto de amigos, como lo sustenta usted? Contestado: de acuerdo como les mencionaba antes y les reiteraba antes, de acuerdo entonces, uno a lo revisado en los expedientes con los documentos de investigación, dos, a la entrevista realizada a la madre y a la Hija y tres a las teorías que hablan acerca de ello.
Preguntado: cuando usted menciona documentos de investigación y documentos consultados exactamente a qué documentos a referencia qué documentos se consultaron para determinar este experticio técnico? Contestado: Los documentos que se investigaron fueron: un manual integral de la personalidad ha sido un modelo integral de la personalidad que habla entonces esas etapas del desarrollo de un ser humano las etapas por las qué pasa un ser humano también se investigó en Internet en el blog en el blog de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 24 aprendizaje social sobre el autor (inaudible) y también unas revistas científicas que hablan acerca de las etapas de desarrollo en Internet.” La apoderada insiste en preguntar qué documentos se consultaron para afirmar que la motivación de Daniel era jugar un partido de fútbol y la necesidad de aceptación, a lo que la experta psicóloga hace un recuento de las fuentes bibliográficas consignadas en el informe.
Y ante la insistencia en el cuestionamiento afirma la profesional, que la información la obtuvo de la entrevista realizada a la madre y hermana del menor. Afirma además que un preadolescente, tiene la suficiente capacidad de elaborar ciertos juicios simples, es decir que podía dimensionar el peligro sin pensar mucho en las consecuencias; expresa, además, que el menor Daniel sí tuvo la capacidad de pensar en que por lo alto de la baranda podría caerse, sin embargo, no dimensionaba que podría causarle la muerte.
Afirma que el hecho de que el menor Daniel era un niño muy “activo y muy extrovertido” pudo haber tenido que ver con que tomara la decisión de tirarse por la baranda de las escaleras, porque a esa edad el menor se cuestiona una serie de cosas y está buscando su identidad. En tal virtud, se tiene que el Órgano de Cierre de esta jurisdicción, ha analizado el hecho de la víctima cuando de menores de edad se trata, afirmando al respecto, que7: “Entre esas causas extrañas, está la otrora denominada culpa de la víctima, en la actualidad hecho de la víctima8.
Ese cambio de denominación obedece a la falta de relevancia jurídica de la calificación de la conducta de la víctima, por cuanto lo importante es que lo que haga la víctima, con independencia de su calificación, dolosa o culposa, sea determinante y exclusivo para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible9. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la jurisprudencia frente al hecho de la víctima, en tratándose de menores de edad.
Efectivamente, se ha señalado la improcedencia de la aplicación del artículo 2346 del Código Civil, 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02994-01(40590). 8 Sobre el particular ver: PATIÑO, Héctor, Responsabilidad extracontractual y causales de exoneración. Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado Colombiano, Revista de Derecho Privado n.° 14, 2008.
En: file:///D:/Users/ejojoab/Downloads/555- 1806-1-PB%20(1).pdf. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 de noviembre de 2003, exp. 14.118, M.P. Alier Hernández Enríquez y del 29 de junio de 2005, exp. 15.260, M.P. María Helena Giraldo Gómez REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 25 que refiere a la imposibilidad de predicar culpa o delito de los menores de 10 años y de los dementes.
En efecto, la jurisprudencia enseña que esa disposición se aplica para aquellos eventos en los que los menores producen daños a terceros, pero no así cuando estos se concretan en ellos mismos. La Corporación así lo ha explicado: Sobre tal proceder debe tenerse en cuenta, en primer término, que los menores de edad están bajo la guarda nata de sus padres; que si bien el Código Civil dice que los menores de diez años no cometen culpa, tal indicación tiene relación sólo para cuando ellos son agentes dañinos frente a terceros, caso en el cual la acción de responsabilidad debe dirigirse a las personas a cuyo cargo estén dichos menores.
En tal sentido el artículo 2.346 dispone: “Los menores de diez años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa; pero los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudiera imputárseles negligencia.” (Subrayado por fuera del texto original). (…) Además cabe resaltar que aún bajo el entendimiento de que el artículo 2.346 del Código Civil negara la incursión en culpa por los menores de diez años de edad y por los dementes, tanto cuando son agentes del daño frente a otros o frente a sí mismos, lo cierto es que para efectos del rompimiento del nexo causal basta que el hecho de la víctima, sin cualificación, sea eficiente o determinante, pues si no fuera así porque ¿debería imputársele el daño a la conducta del demandado cuando ésta no fue la eficiente y determinante del hecho dañino?.
Concurrencia de culpas Bajo esta apreciación, habrá de concluirse que no se configuró la eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, pues como lo ha reiterado el Consejo de Estado, para que tal eximente de responsabilidad estatal, tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trata de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogado como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada a la proporción de la participación de la víctima.10 Y esto último es lo que ocurre en el presente evento, pues se acreditó con suficiencia que en el hecho dañoso tuvo participación directa la propia víctima, pues, el menor de 12 años, aun con las advertencias y prohibiciones realizadas por el personal docente y directivo de la institución educativa, teniendo conocimiento del peligro que acarreaba deslizarse por la baranda 10 Ver sentencia del 26 de mayo de 2010.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 26 o pasamanos de las escaleras en forma de caracol que del tercer piso conducen al primero, e inclusive, con el antecedente que se menciona del accidente ocurrido con otra menor, años atrás, del que existía como recordatorio una estrella pintada en el piso del lugar de los hechos, luego de manifestar temor por lo alto que estaba, decidió deslizarse por el mencionado barandal, consciente del peligro que ello representaba, tanto así, que cuando se arrepintió de la realización de la conducta, según se relata en los hechos de la demanda, ya no pudo controlar su cuerpo para retroceder y cayó al vacío. Lo anterior, atendiendo a que, a la luz de las reglas de la experiencia el menor que para la fecha del suceso tenía como ya se dijo doce años y ocho meses de edad, estaba en absoluta capacidad de entender que el ingreso al sitio de esta forma era completamente irregular, peligroso, por no decir atrevido, teniendo en cuenta además que según lo predica el artículo 2346 del Código Civil, solo se hará imposible predicar dolo o culpa en menores de 10 años.
Ello aunado a lo informado en los hechos de la demanda y los testimonios que dan cuenta de que el menor voluntariamente decidió deslizarse por el pasamanos de las escaleras, aun luego de manifestar que estaba muy alto, condición que de suyo hacía claro el peligro que representaba la maniobra y que entendía y comprendía perfectamente. Sobre el tema de la concausa, se ha manifestado el Consejo de Estado11: “ El comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma haya dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.
Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal.” En suma, teniendo en cuenta que la conducta desplegada por la víctima, si bien contribuyó al daño, no fue la causa determinante y única del mismo, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 23 de junio de 2010 (18376). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 27 sino que por el contrario fue concausa en su producción por lo que, se tendrá que decir que no eximirá a la entidad demandada de su responsabilidad, pero sí, habrá lugar a rebajar la reparación en proporción a la participación de la víctima, que para esta Sala se traduce en una reducción del 90% de la condena, al presentarse una concurrencia de culpas.
DE LA APELACIÓN DE PERJUICIOS Del daño a la salud La parte actora centró su apelación adhesiva, en la negativa de reconocimiento del perjuicio por daño a la salud a los demandantes, con el argumento de que con el dictamen pericial psicológico se acreditó el deterioro en la salud de los demandantes. En tal sentido esta Colegiatura reitera lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 2014, citada en precedencia según la cual este perjuicio se reconoce de manera exclusiva a la víctima directa, y como es este caso el menor DANIEL ALEXIS CARVAJAL TORRES falleció el mismo día del accidente, el reconocimiento del perjuicio reclamado se torna improcedente.
Razón por la cual, se confirmará la sentencia recurrida en el sentido de negar el reconocimiento de este perjuicio a los demandantes. ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En atención a que, en el presente caso, solo fueron reconocidos los perjuicios morales a los demandantes y su tasación se realizó en salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se hace necesaria su actualización, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, con ocasión de la concurrencia de culpas, la condena se reducirá en un 90% quedando de la siguiente manera: Para JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ, en la suma de 10 SMLMV Para YEISON ANDRÉS CARVAJAL VALENCIA, en la suma de 10 SMLMV Para LAURA ALEJANDRA CARVAJAL TORRES, en la suma de 5 SMLMV Para CELIA ROSA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, en la suma de 5 SMLMV COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 28 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.
No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”12 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 29 En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, por lo que se revocará la condena en costas de primera instancia y no de impondrá condena en esta, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 19 de diciembre de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la concurrencia de culpas entre el DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -INSTITUCIÓN EDUCATIVA ALCALDÍA DE MEDELLÍN y la Victima directa por el accidente sufrido por ésta que le ocasionaron posteriormente la muerte, en hechos ocurridos el 12 de febrero de 2014, en la ciudad de Medellín, por las razones expuestas en la motivación. Segundo. CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, a DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, a pagar las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios morales: Demandante MONTO JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ (Madre) 10 SMLMV YEISON ANDRÉS CARVAJAL VALENCIA (Padre) 10 SMLMV REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOANNA MARÍA TORRES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. RADICADO: 05001333300220150026601 30 LAURA ALEJANDRA CARVAJAL TORRES (Hermana) 5 SMLMV CELIA ROSA GONZÁLEZ ÁLVAREZ (Abuela) 5 SMLMV Los salarios mínimos legales mensuales vigentes deberán ser reconocidos con fundamento en el salario mínimo legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSOLVER a la LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas.
QUINTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.
SEXTO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a esta providencia en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: ARCHIVAR el expediente, una vez en firme la presente decisión.”
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Dual Nro. 26 LOS MAGISTRADOS, (Firma electrónica) RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firma electrónica) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Ausente con excusa) ÁLVARO CRUZ RIAÑO