RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A SOLDADO CONSCRIPTO Síntesis del caso: La demanda fue presentada por V. A. G. A., quien solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la enfermedad de leishmaniasis que, según afirmó, adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio como integrante del Batallón de Infantería N.° 46 Voltígeros, adscrito a la Brigada XVII, en el departamento de Antioquia.
El actor sostuvo que ingresó a la institución en óptimas condiciones de salud y que, durante el servicio, presentó lesiones ulcerosas en distintas partes del cuerpo, siendo diagnosticado positivamente con leishmaniasis por Sanidad Militar. Señaló que, pese a recibir tratamiento médico, la entidad demandada no adelantó gestiones para que fuera evaluado por la Junta Médico Laboral, con el fin de establecer una eventual pérdida de capacidad laboral.
En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo negó las pretensiones al considerar que no se demostró la existencia de secuelas ni de una disminución de la capacidad laboral, pues el demandante no tramitó la valoración ante la Junta Médico Laboral ni aportó prueba idónea que acreditara un daño cierto. Extracto: […] De acuerdo con lo anterior, para determinar la responsabilidad del Estado es imperante probar, los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la victima es imputable a la entidad demandada, y ii) el carácter antijuridico de este, que se deriva de la ilicitud de la conducta, sino del hecho de que el ciudadano no estaba en la obligación de soportarlo. […] También, se ha entendido que como consecuencia de la obligación de prestar el servicio militar, el Estado debe asegurar la integridad física y psicológica de los conscriptos, y si estos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando fueron reclutados, resulta para la Administración el deber de resarcir “los daños cuya causa este vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”. […] En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general la integridad personal de los mismos. […] Lo que si no se demostró – carga que le correspondía al actor – es que existiera algún informe administrativo por lesión. O constancia de que el soldado hubiere tramitado lo atinente al examen que se le debía practicar por la Junta Medico Laboral, que permitiera acreditar las hipotéticas secuelas que la enfermedad le dejo en su organismo. […] Conforme a lo expuesto, lo innegable es que no se demostró la imputación de orden jurídico a la entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla al negarse la práctica de una valoración médica, requisito necesario para que se comprometa la responsabilidad del Estado tal como lo ha indicado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa, pues, se insiste que el Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. […] Vistas así las cosas, no es suficiente con demostrar que durante la prestación del servicio militar se hubiere sufrido de algún tipo de patología peripecia o acaecimiento reseñado en una historia clínica, o en un examen de laboratorio como lo pretende la apelante, o incluso que soportó una hospitalización, o fue incapacitado, sino que se debe probar que la configuración del perjuicio guarda una relación directa con la prestación del servicio para el Estado, situación que se insiste, no se encuentra demostrada en el presente caso, percibiéndose una orfandad probatoria en este aspecto trascendental del proceso de responsabilidad estatal.
Decisión: La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que, si bien está acreditado que el demandante contrajo leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio y que recibió atención médica por parte del Ejército Nacional, no se probó la existencia de un daño antijurídico, en la medida en que no se demostró pérdida de capacidad laboral ni secuelas permanentes derivadas de la enfermedad.
El Tribunal reiteró que, en los casos de responsabilidad del Estado por daños sufridos por soldados conscriptos, es indispensable acreditar el daño cierto y su imputación jurídica a la entidad demandada, ya sea bajo los regímenes de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional. En el caso concreto, concluyó que existía una orfandad probatoria, pues el actor no gestionó ni aportó el dictamen de la Junta Médico Laboral, carga probatoria que le correspondía asumir.
En consecuencia, al no demostrarse la imputación del daño al Estado, se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, sin imposición de costas. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VÍCTOR ANDRÉS GÓEZ ARANGO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300220170043801 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VÍCTOR ANDRÉS GÓEZ ARANGO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300220170043801 ASUNTO: SENTENCIA Nº163 Tema: DAÑO CAUSADO A SOLDADO CONSCRIPTO.
CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo – Ant-, el 28 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la leishmaniasis que adquirió VÍCTOR ANDRÉS GÓEZ ARANGO durante la prestación de servicio militar obligatorio que le generó algunas lesiones.
Supuestos fácticos Se afirma en la demanda que VÍCTOR ANDRÉS GÓEZ ARÁNGO, ingresó al Ejército Nacional, para el cumplimiento de su deber legal en perfectas condiciones de salud, se desempeñaba como miembro del Batallón de Infantería Nro. 46 Voltíjeros, adscrito a la Brigada XVII, con sede en Carapa - Ant-, y contaba con 20 años de edad.
Estando prestando el servicio militar, el citado soldado observó una lesión de tipo úlcera en su espalda, brazos y piernas y una vez informó a los REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VÍCTOR ANDRÉS GÓEZ ARANGO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300220170043801 3 superiores lo remitieron para Sanidad Militar resultando positivo para LEISMANIA #1.
Indica que la misma entidad inició el manejo clínico, atención hospitalaria y tratamiento médico por parte de la Dirección de Sanitad y a pesar del deterioro de su salud por la citada patología el Ejército no ha realizado gestión alguna para evaluarlo por la Junta Médica Laboral, con el objeto de calificar la pérdida de capacidad laboral.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Ant-, en sentencia del 28 de junio de 2022, negó las pretensiones de los actores, al considerar que la parte demandante insiste en que se le ocasionó una lesión o un daño al ex soldado Góez Arango y que ahora debe padecer una incapacidad, pero resulta que no se conoce secuela alguna, porque se dejó abandonado el proceso al albur.
Indica que, es responsabilidad exclusiva de los mismos soldados tramitar la correspondiente valoración por la Junta Médico Laboral una vez dados de alta, para determinar posibles alteraciones a la salud durante la prestación del servicio militar y el sr Víctor Andrés Góez Arango, no acudió y ni siquiera gestionó la orden impartida en el decreto de pruebas para que la entidad demandada realizara tal valoración, luego la conclusión no es otra distinta que la falta de interés, y por lo mismo el proceso se queda sin prueba suficiente que acredite un daño. Concluye señalando que el daño causado al demandante resultó hipotético o por lo menos no fue acreditado por el actor, porque si bien se causó una enfermedad producto de un parásito, finalmente hubo un tratamiento satisfactorio, pudiéndose decir que el daño no se demostró con suficiente claridad, ni tampoco se tiene prueba que indique con certeza que existen secuelas sobre el mismo.
Recurso de apelación La parte demandante, solicita revocar la sentencia de instancia y en consecuencia acceder a las pretensiones de los demandantes. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VÍCTOR ANDRÉS GÓEZ ARANGO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300220170043801 4 En su sentir, se pudo probar dentro del proceso que efectivamente los actores sufrieron una daño antijurídico el cual no estaban en la obligación de soportar, causándoles un perjuicio inmaterial, daño que consistió en las lesiones sufridas por el sr Víctor Andrés Góez Arango, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, por lo que al expediente se arrimaron todas las historias clínicas, órdenes médicas, incapacidades y demás pruebas documentales que en ningún caso fueron desvirtuadas o tachadas por la demandada, gozando de plena validez.
Considera que el daño es imputable a la entidad demandada, a título de falla en el servicio, por la falta de cuidado e integridad del soldado regular, quien ha padecido grandes sufrimientos ante su deterioro en la salud. Alegatos de conclusión en segunda instancia En virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación formulados en contra de la sentencia de primera instancia. En el asunto a resolver, corresponde determinar si la entidad demandada – Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, quien fue la entidad encargada del manejo clínico, atención hospitalaria y tratamiento médico para la patología que sufrió el señor Víctor Andrés Goez Arango, mientras prestaba servicio militar obligatorio y pese al deterioro de salud a la fecha de presentación de la demanda según los actores no ha realizado gestión para evaluarlo o citarlo a una Junta Médico Laboral, para calificar su pérdida de capacidad laboral.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VÍCTOR ANDRÉS GÓEZ ARANGO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300220170043801 5 El artículo 90 de la Constitución regula lo relacionado con la responsabilidad estatal, al establecer que la Administración debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por sus acciones u omisiones.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la responsabilidad del Estado es imperante probar, los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima es imputable a la entidad demandada, y ii) el carácter antijurídico de este, que no se deriva de la ilicitud de la conducta, sino del hecho de que el ciudadano no estaba en la obligación soportarlo.
El Consejo de Estado, ha dispuesto que la responsabilidad por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe estudiarse bajo un régimen diferente al de los casos de daños causados a personas que ingresan voluntariamente a prestar servicios de defensa y seguridad del Estado, puesto que el soldado que presta tal servicio se ve forzado a hacerlo en cumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución Política.
También, se ha entendido que como consecuencia de la obligación de prestar el servicio militar, el Estado debe asegurar la integridad física y psicológica de los conscriptos, y si estos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando fueron reclutados, resulta para la Administración el deber de resarcir “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”1.
En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que existen diferencias sustanciales entre el soldado conscripto y aquel que se ha vinculado voluntariamente a la fuerza pública, pues mientras que este último lo hace en razón a una decisión libre que ha adoptado para el desempeño de su vida laboral, el primero de estos se ve obligado, en virtud del imperium del Estado, a acudir al desempeño de las actividades militares, como expresión de la solidaridad y el mantenimiento y defensa del interés público. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, expediente 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 18.586, M.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de febrero de 2009, expediente 17.839, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VÍCTOR ANDRÉS GÓEZ ARANGO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300220170043801 6 Al respecto se ha señalado: “De otra parte, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sección que su situación es diferente respecto de quienes, voluntariamente, ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares de carrera, agentes de policía o detectives del DAS2, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”3, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”4”5.
En ese orden, cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, salud, integridad etc., la jurisdicción contenciosa ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor6.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció en el siguiente sentido: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (…) En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: 2 Ha dicho la Sección que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.
En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver: Sección Tercera, sentencia expediente radicado al No. 12.799. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-250 del 30 de junio de 1993. 4 Artículo 216 de la Constitución Política. 5 Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de noviembre de 2012, expediente: 27232. 6 Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente 18586.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VÍCTOR ANDRÉS GÓEZ ARANGO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300220170043801 7 “( ) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”7.
En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia8.
Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas9, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social. Al respecto el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud 7 Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, expediente 18725. 8 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario.
De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. 9 Sobre los elementos que se deben reunir para la configuración del daño especial la doctrina ha sostenido: “la idea según la cual solo hay carga pública cuando el que reclama una compensación ha padecido una suerte más desfavorable que implican los inconvenientes normales de la vidas social. […] La especialidad es una condición inherente a la responsabilidad por ruptura de la igualdad ante las cargas públicas: esta no puede en efecto considerarse como realizada sino cuando un ciudadano administrado puede prevalerse de un tratamiento especialmente desfavorable que le haya impuesto sacrificios particulares”.
PAILLET, Michel, La Responsabilidad Administrativa. [Traducción: Jesús María Carrillo] 1° Edición, 2001, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp.219-221. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VÍCTOR ANDRÉS GÓEZ ARANGO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300220170043801 8 y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”10.
Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron porque se ha concretado el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado11.
Sobre el particular el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa expresó: “(…) en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.
En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y [la imputación de] éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.”12 Sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad objetiva, el órgano de cierre también ha endilgado responsabilidad por daños a conscriptos a título de falla del servicio.
Así, cuando la irregularidad administrativa es la que produce el daño o aporta a su producción, esta Corporación se ha inclinado por aplicar el régimen general de responsabilidad: “En todo caso, la falla probada del servicio constituye el régimen de responsabilidad general, y en los casos en que el asunto no pueda gobernarse bajo dicho título de imputación, se potenciará uno de responsabilidad distinta, y como quiera que en este caso, estamos en presencia de una actividad peligrosa en tratándose de la manipulación de armas de fuego, podría privilegiarse también la tesis del riesgo excepcional en caso de ser procedente.
En este marco de referencia, sin duda, será el juzgador en presencia de todos los elementos existentes el que determinará si finalmente se dan o no los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal y como sucedió en el caso concreto, pues, las distintas pruebas incorporadas y practicadas conducen a inferir la falla imputada a la administración”13. 10 Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 16205. 11 Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, expediente 15445. 12 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927. 13 Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VÍCTOR ANDRÉS GÓEZ ARANGO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300220170043801 9 En el mismo sentido, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado también ha señalado la preferencia de la falla probada del servicio, en el evento de haber lugar a ello, así: “Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche”14.
Finalmente, se prevé por el órgano de cierre que: “(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación”15.
CASO CONCRETO Una vez la Sala analizó los presupuestos del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicables a los eventos en los que se imputa un daño antijurídico sucedido a un conscripto, procede a realizar el juicio de imputación en el caso conforme con el material probatorio obrante en el expediente. Bajo este marco, de acuerdo con las pruebas, se encuentra acreditado que el daño consiste en la pérdida de capacidad laboral del sr. Víctor 14 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927. 15 “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.
Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515. Pon. Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Pon. Hernán Andrade Rincón. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VÍCTOR ANDRÉS GÓEZ ARANGO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300220170043801 10 Andrés Góez Arango, como consecuencia del contagio de Leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se halla demostrado, ya que no se practicó Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército en el que se determinara la pérdida de capacidad laboral.
En suma, aparece historial clínico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que da cuenta que el 6 de abril de 2015, se le diagnosticó al actor la patología conocida como LEISHMANIASIS, tal como consta a folios 88 y 89, encontrando la Colegiatura que por parte de la demandada se le brindó al conscripto los tratamientos médicos necesarios para su recuperación. Lo que si no se demostró – carga que le correspondía al actor- es que existiera algún informe administrativo por lesión, o constancia de que el soldado hubiere tramitado lo atinente al examen que se le debía practicar por la Junta Médico Laboral, que permitiera acreditar las hipotéticas secuelas que la enfermedad le dejó en su organismo.
Así entonces, no se probó como lo señaló el juez de instancia, la disminución de la capacidad laboral del señor Góez Arango, a través de algún medio probatorio, ni tampoco fue calificada la patología que sufrió por el Tribunal competente con el objeto de establecer las secuelas que hoy dice padecer en su salud. Conforme a lo expuesto, lo innegable es que no se demostró la imputación de orden jurídico a la entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla al negarse la práctica de una valoración médica, requisito necesario para que se comprometa la responsabilidad del Estado tal como lo ha indicado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa, pues, se insiste que el Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros16.
Recuerda la judicatura, que si bien existe jurisprudencia reiterada y pacífica del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad por daños 16 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VÍCTOR ANDRÉS GÓEZ ARANGO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300220170043801 11 causado a soldados conscriptos, lo cierto es que la misma Corporación ha ilustrado que no siempre el régimen aplicable es el objetivo, pues ello depende de las circunstancias de cada caso concreto, en los siguientes términos (transcripción literal): “… desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares17, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado, en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos18.
En todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. Ahora, es necesario precisar que, en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados…”.19 Vistas así las cosas, no es suficiente con demostrar que durante la prestación del servicio militar se hubiere sufrido de algún tipo de patología peripecia o acaecimiento reseñado en una historia clínica, o en un examen de laboratorio como lo pretende la apelante, o incluso que soportó una hospitalización, o fue incapacitado, sino que se debe probar que la configuración del perjuicio guarda una relación directa con la prestación 17 (Cita del original) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 3 de marzo de 1989, exp.
No. 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp. 6465, entre otras. 18 (Cita del original) En sentencia de 28 de abril de 2005 (exp. 15.445) dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el ‘daño’ tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ( ) Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-;
(sic) el daño antijurídico; (sic) y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; (sic) y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp.
No. 42.972. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VÍCTOR ANDRÉS GÓEZ ARANGO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300220170043801 12 del servicio para el Estado, situación que se insiste, no se encuentra demostrada en el presente caso, percibiéndose una orfandad probatoria en este aspecto trascendental del proceso de responsabilidad estatal.
En ese orden de ideas quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo como ocurre en el sub júdice, donde se asevera que las lesiones padecidas por Víctor Andrés, han deteriorado su calidad de vida “… desencadenando un grave deterioro a su salud …” (Folio 8); por lo que innegablemente esa aserción se queda en el terreno de la suposición, la sospecha, la conjetura.
Finalmente, de acuerdo al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que estructura su pretensión de reparación, para lo cual, habrá de demostrarse la existencia del daño y su carácter de antijurídico20, lo cual no se hizo en este proceso. De este modo, “… la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”21. (Se destaca). Sobre la necesidad de la prueba, como fundamento de la sentencia, se ha pronunciado el Consejo de Estado en fallo del 4 de mayo de 1992, con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández, exp. 6627.
En aquella ocasión se dijo: "Es oportuno recordar aquel principio procesal, según el cual, las afirmaciones o hechos fundamentales y las PRUEBAS aportadas al proceso regular y oportunamente, constituyen el único fundamento de la sentencia (C. de P.C. art. 174). En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrece a las partes, o 20 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.126.
C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 21 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se puede consultar lo expuesto por esta Subsección en sentencia de 2 de septiembre de 2013, expediente 26.589. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VÍCTOR ANDRÉS GÓEZ ARANGO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300220170043801 13 por cualquiera otra razón, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio del ONUS PROBANDI o carga de la prueba.
(arts. 1.757 del C.C. y 177 del C. de P. C.)". Refiriéndose a la carga de la prueba el doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra De la Prueba judicial, Editorial Diké 2ª edición, páginas 146 y 147, expresó: “Frente al juez es una regla de juicio porque le indica a éste que debe fallar de fondo y no en forma inhibitoria cuando por falta de pruebas no encuentra la demostración de los hechos sobre los cuales puede basar su decisión; o, en otros términos, cuando no logra adquirir certeza suficiente sobre la existencia de esos mismos hechos.
Esto hace afirmar a Rosenberg que “la esencia y el valor de las normas sobre la carga de la prueba consistente en esta instrucción dada al juez a cerca del contenido de la sentencia que debe pronunciar en un caso en que no puede comprobarse la verdad de una afirmación de hecho importante”. La decisión debe dictarse en contra de la parte sobre la que recae la carga de la prueba con respecto a la afirmación de hecho no aclarada.
“Se descarta con este planteamiento, como lo sostiene el mismo autor, “la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho, a causa de lo dudoso de la cuestión de hecho”; duda que puede darse no sólo cuando faltan totalmente las pruebas sino también cuando las existentes no logran producirle al juez certeza sobre los hechos del proceso.
El juez debe siempre afirmar o negar la consecuencia jurídica que es objeto del petitum; vale decir, condenar al demandado o absolverlo; claro está, siempre que se den en el proceso los presupuestos de la sentencia de fondo. “Frente a las partes, se afirma que la carga es una norma de conducta para éstos porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable; o en otros términos, porque estas mismas partes presentan sus hechos y hacen la oferta de prueba orientada por el concepto que tengan de la carga.
“Pese a que ambos aspectos implican normas de significativo alcance procesal no tiene igual fuerza obligatoria. Mientras la primera es imperativa para el juez, (norma de orden público) quien no puede desatenderla sin violar la ley, la segunda significa un principio de auto–responsabilidad para las partes, meramente facultativo, porque si bien les otorga poder para aducir esas pruebas, las deja en libertad de no hacerlo ya que nadie puede exigirles su observancia; a lo que sí no se pueden sustraer las partes es a las consecuencias de su conducta probatoria frente a la carga de la prueba, ya que conforme a ésta, la decisión debe ser adversa para quien debía suministrarla y no lo hizo.
“Los planteamientos anteriores nos permiten decir, con Devis E., que la carga de la prueba es una noción procesal por medio de la cual se le indica al juez cómo se debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece para las partes el poder o facultad de aducir pruebas para la formación del conocimiento del juez sobre los hechos básicos de la acción o de la excepción, en interés propio y con entera libertad, pero cuya inobservancia implica consecuencias desfavorables, por lo cual determina igualmente a quien corresponde evitar que falte la prueba de tales hechos, si pretende obtener una decisión desfavorable basada en ellos”.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VÍCTOR ANDRÉS GÓEZ ARANGO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333300220170043801 14 Así las cosas, se CONFIRMARÁ LA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo – Ant-, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala, acta N° 40 LOS MAGISTRADOS RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA