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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300520130037601

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2023-08-15

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: La demanda de reparación directa fue promovida por L. A. C. y otros, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2011 en Medellín, cuando el actor, en cumplimiento de funciones como estafeta, se desplazaba en una motocicleta oficial y colisionó con otro vehículo policial.

El demandante sostuvo que el siniestro se produjo por la omisión de los uniformados del otro vehículo al no respetar una señal de tránsito “PARE”, lo que le ocasionó graves lesiones físicas y psicológicas, posteriormente calificadas como incapacidad permanente parcial con una disminución de la capacidad laboral superior al 50 %. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones al considerar que, si bien estaba acreditado el daño, no se demostró el nexo de causalidad ni la imputación jurídica a la administración, debido a la ausencia de pruebas concluyentes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.

Extracto: […] Para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1.

Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. […] Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones, en las cuales, puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia, en tanto, es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. […] Entonces, para estudiar los elementos de la responsabilidad estatal, es necesario y forzoso que la parte demandante haya acreditado la causa eficiente y precisa del accidente donde resultó lesionado el señor L. A. C., pues solo de esa manera puede establecerse si el daño es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas. [ ] En este discurrir, para esta Sala de Decisión, tal como lo determinó el juez de primera instancia, es imposible determinar las condiciones temporales, modales y de lugar, en las que ocurrió el accidente de tránsito y, especialmente, si la omisión de atender la señal de “PARE” que se aduce había en el lugar –Si es que existió para el momento del accidente-, por parte de los otros uniformados implicado en el evento, haya sido la causa concluyente y precisa para la ocurrencia del siniestro vial que sufrió el hoy actor. […] Sobre este punto, tal como lo consideró el juez de instancia, habrá de señalarse enfáticamente que el nexo de causalidad no se encuentra plenamente demostrado, pues no se incorporó al proceso prueba irrefutable que indique o ilustre a la justicia que la omisión en atender la señal de tránsito “PARE” haya sido la causa determinante para la ocurrencia del accidente vial. […] De otro lado, en cuanto a los argumentos del apelante respecto a que el Juez de instancia debió hacer uso de sus poderes de instrucción para decretar pruebas, oficiosamente, se advierte que, no resultan admisibles, toda vez que, conforme lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha facultad debe ser usada por el Juez, para aclarar aspectos oscuros o difusos en la contienda, no para suplir la carga probatoria que tienen las partes.

Decisión: La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia que negó las pretensiones, al concluir que no se probó el nexo causal entre el daño y una conducta imputable a la entidad demandada, ni bajo el título de falla del servicio ni bajo un régimen objetivo. El Tribunal reiteró que la carga de la prueba recae en la parte demandante y que los poderes oficiosos del juez no pueden utilizarse para suplir dicha carga.

Asimismo, precisó que la inexistencia de croquis, testigos presenciales y pruebas técnicas idóneas impidió establecer la causa eficiente del accidente. Finalmente, revocó la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia, al no encontrarse demostrada su causación ni una conducta procesal reprochable.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- RADICADO: 05001333300520130037601 ASUNTO: SENTENCIA Nº 165 Tema: No se demostró la falla del servicio alegada.

Carga de la prueba. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2018, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

HECHOS DE LA DEMANDA Se afirma en la demanda que, el señor Luís Alfredo Cadavid, ingresó a la Escuela de Formación Policial Carlos Eugenio Restrepo, el 14 de octubre de 1991, de la cual, egresó en el grado de Agente, el 1° de abril de 1992 y, que, fue destinado a prestar sus servicios en Medellín. Manifiesta que, el 25 de octubre del 2011, sufrió un accidente de tránsito, mientras se desplazaba a bordo de la motocicleta marca Yamaha, línea XT225-, modelo 2008, de placa LBL 62 A, color verde y blanco; desde el Comando de Policía del Valle de Aburrá al Comando de Policía de Bello – Ant., específicamente, en la calle 58 con carrera 45 D de Medellín, conforme el registro del informe policial de accidente de tránsito nro.

A 1009312. Arguye que, debido al fuerte impacto, a la gravedad de las lesiones y a la pérdida del conocimiento, fue ingresado a la Clínica del Rosario de Medellín. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 3 Señala que, gestionó el permiso para la conducción de motocicletas policiales, mediante orden interna nro. 148 del 1° de julio del 2000, ante el Coronel Mauricio Gómez Guzmán, en su condición de Comandante encargado de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Sostiene que, el 25 de octubre del 2011, el Subcomisario José Orlando Rosero Tobar, en su calidad de Comandante Plana Mayor de la Estación de Policía de Bello, informó la novedad al Comandante de la Estación de Policía de Bello – Ant-.

Refiere que, el 26 de octubre de 2011, el Capitán Francisco Javier Narváez Morales, en su calidad de Comandante de la Estación de Policía de Bello, apoyado por el coronel José Ignacio Tejada Calle, en su condición de Comandante de Distrito Cinco Norte, informó la novedad al Brigadier General Yesid Vásquez Prada, Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Argumenta que, el 26 de octubre del 2011, el Subcomisario José Orlando Rosero Tobar, realizó el reporte al Área de Medicina Laboral y Salud Ocupacional, con el fin de que dicha área practicara el informativo por lesiones a la víctima LUÍS ALFREDO CADAVID.

Apunta que, el 17 de octubre del 2012, el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, realizó la Junta Médico Laboral de Policía al señor LUÍS ALFREDO CADAVID, cuya clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio fue incapacidad permanente parcial, no apto; además, fue evaluado con el 51,41% de disminución de la capacidad laboral y, por último, respecto a la imputabilidad del servicio, se registró como en servicio por causa y razón del mismo, esto es, se trata de accidente de trabajo.

Menciona que, el 4 de agosto del 2012, el señor LUÍS ALFREDO CADAVID fue valorado por especialista en Psiquiatría, quien le manifestó que tiene “Secuelas leves / moderadas permanente. Requiere control periódico por psiquiatría y manejo farmacológico permanente”. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 4 Expresó que, a través del informe sin número del 25 de octubre de 2011, suscrito por el Intendente Manuel Julián Morales Mondragón, Comandante de Patrulla Escorpión 3-3, informa la novedad ocurrida al Subteniente Cristián Herrera Rodríguez, Comandante Grupo Motorizado.

Comenta que, a través del oficio nro. 329 del 22 de diciembre de 2011, el Coronel José Ignacio Tajada Calle, Comandante del Quinto Distrito, cita a los señores patrulleros Jeison Hernández Rivera y Nelsón Sánchez Galván, por intermedio de la Mayor Belsy Jackeline Salinas Ariza, Jefe de Talento Humano de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá; con el objeto de ser escuchados en la investigación administrativa prestacional.

Destaca que, instauró una petición ante el Brigadier General José Ángel Mendoza Guzmán, la cual, se radicó con el número interno 2013-005798, quien por intermedio del oficio nro. 017548 del 23 de abril de 2013, manifestó que, se daría respuesta de fondo el 8 de mayo de 2013, debido a la complejidad de la documentación. Precisa que, el 8 de mayo de 2013, se contestó la referenciada petición. Indica que, el 14 de agosto de 2013, a las 15:00 horas, se realizó la conciliación prejudicial en la Procuraduría 114, con presencia de la Aseguradora y la entidad accionada, la cual, concluyó fallida por falta de ánimo conciliatorio.

Finalmente, expone que, el 14 de septiembre de 2013, a las 16:30 horas, se llevó a cabo la versión y ratificación de queja en la Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, la cual, contó con la presencia de los patrulleros involucrados en el accidente y su apoderado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no logró acreditar la existencia de los elementos de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 5 la responsabilidad, especialmente, el de la imputación jurídica a la demandada, por lo que incumplió la carga de la prueba.

Lo anterior, lo desarrolla en los siguientes términos: “(…) En ese orden de ideas, se concluye que en el presente caso, no se acreditó la vulneración de la carga obligacional que le era exigible a la parte demandante, pues si bien se encuentra demostrado el daño sufrido por el señor Luis Alfredo Cadavid, entendido éste como las afecciones de salud padecidas dentro del contexto ya conocido, lo cierto es que el material probatorio no resulta idóneo y suficiente para establecer la responsabilidad al ente accionado, como quiera que, ante la falta de conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso, no es posible determinar a ciencia cierta, que haya existido una omisión o violación del contenido obligacional – normas de tránsito- por parte de los miembros de la institución policial involucrados en el siniestro y que tal situación se haya tornado determinante en la producción del daño por el cual se reclama.

Resultaría desproporcionado e irresponsable, con las solas manifestaciones de la parte actora, proferir una sentencia condenatoria sin siquiera existir un croquis sobre lo sucedido, dejando con ello al Despacho en la simple especulación. Así las cosas, es evidente que en el sub lite se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera que la parte interesada no probó la existencia de los elementos de la responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, debió acreditar la existencia del daño sufrido y su imputación a la Administración, sin embargo, como se indicó, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia. Efectuadas las anteriores consideraciones, y arribando a las conclusiones probatorias expuestas, resulta claro para el Despacho que en el caso concreto no se acreditaron las pruebas conducentes a demostrar los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, por lo que se impone la negación de las mismas.

(…)1 –Subrayas en el texto original-. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 1 Cf. Folio 796 – 797 del expediente judicial. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 6 “Es claro que quienes ocasionaron los daños sufridos al señor Agente en uso de buen retiro LUÍS ALFREDO CADAVID, fueron los policiales que se movilizaban en la moto QQW 67B, en la cual se movilizaban en actos propios del servicio y con ocasión del mismo eran los patrulleros YEISON ANDRÉS HERNÁNDEZ RIVERA y NELSON SÁNCHEZ GALVÁN, quienes infortunadamente no respetaron la señal de tránsito “PARE” como se ha venido sosteniendo desde el principio, en este evento la obligación era de los policiales en mención, la prelación la tenia (Sic) mi poderdante, quien se desplazaba en la motocicleta de placas LBL 62ª, (Sic) Ahora frente a los fundamentos de derecho, son claros, sin embargo (Sic) vale recalcar sobre la importancia del ARBITRIO JURIS, en el cual le corresponde al Juez, determinar tanto el régimen a aplicar, como la decisión sobre las pretensiones.

(…) Proponen la culpa de la víctima, como eximente de responsabilidad, su señoría es lógico, que la prelación en la vía la llevaba el accionante, es lamentable como en este lugar no existía cámara de seguridad, lo único que existía para la época era la señal de tránsito, como esta (Sic) determinado en el plano allegado a la demanda, sin (Sic) bien es cierto ambos motociclistas ejercen el ejercicio (Sic) de una actividad peligrosa, quien fue arroyado fue el accionante, este transitaba por su carril o calle, no había señal de transito (Sic) alguna para él, razón suficiente que no le impedían desplazarse con tranquilidad y más cuando iba en cumplimiento de su deber como estafeta.

Desde ya, ruego se revoque la sentencia recurrida, lo anterior como consecuencia de las consideraciones plasmadas por este profesional, quien fue insistente en los hechos y en el mal procedimiento de los agentes, quienes pese a la formación en las escuelas policiales, donde reciben capacitación durante 12 meses de manera presencial en diferentes asignaturas, hoy por hoy estos policiales obviaran respetar la señal de “PARE” señal obligatoria para todos los ciudadanos e incluso para las autoridades de policía, al contrario debe dar ejemplo a la mayoría de la ciudadanía, con esta señal se preserva la vida y la integridad de los (Sic) personas e incluyendo a los mismo (Sic) policiales, quienes no están obligados a soportar esta imprudencia tan visible como en este evento, donde salió lesionado de gravedad el señor Ex – Agente LUÍS ALFREDO CADAVID.

En cuanto al llamamiento en garantía y su contestación propuesto por el apoderado, quiero manifestar, que deberá cumplir con la carga total, y ruego se declaren infundadas los eximentes propuestos, en cuanto a la reducción del monto a reconocer en el evento de prosperar el recurso de alzada, espero su señoría se concedan los perjuicios solicitados, ellos están demostrados al interior del proceso y existe prueba documental que así lo demuestra, véase la calificación realizada por la Junta Médico Legal de la Policía Nacional.

DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, reitero ciertos apartes de la contestación de la demanda, en especial frente a la neutralización de la presunción de culpas, en cuanto a los perjuicios a reconocer en una presunta condena, su señoría, es claro que fue imposible la prueba testimonial y de ellos, primero por ser una vía concurrida de peatones y vehículos, segundo se debe REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 7 tener en cuenta, que la víctima se movilizaba sola en la motocicleta de la policía nacional, (Sic) su ejercicio no le permitía llevar en este evento parrillero, como está demostrado era estafeta, es decir, el encargado de llevar los oficios, comunicaciones, ordenes (Sic) entre otros, la misma causa de inconciencia al recibir el golpe, condición que permaneció hasta la clínica donde reacciono (Sic) y se entero (Sic) de lo sucedido días después, la ausencia de cámaras, pero lo único cierto es la ocurrencia del DAÑO sufrido como consecuencia del mal actuar de los policiales al no respetar la señal de tránsito, y las pocas labores investigativas de la Policía Nacional de Colombia, pese a tener una SIJIN, DIJIN y grupo de movilidad para establecer que sucedió a uno de sus hombres, quien al momento del accidente superaba los 20 años de servicio, es decir, había sido un hombre útil a la institución a la cual pertenecía, lo mismo que había sucedido a los dos velocípedos “motocicletas”.

Frente a los alegatos de la demanda, se observa y como lo manifestó el despacho, existe similitud con la contestación de la demanda, por lo tanto, es obvio su papel, pero nuevamente reiterare que uno de sus agentes ocasiono el daño al señor ALFREDO CADAVID, razón suficiente para que se revoque en su integridad y se condene a la accionada, concediendo cada una de las pretensiones su señoría, teniendo en cuenta la tasación de perjuicios decantada por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Véase que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva. (…) Honorables Magistrados de segunda instancia, y su gran grupo de profesionales, tengo para manifestar de manera respetuosa, que dentro de los grandes poderes del Juez, esta (Sic) el poder de decisión e instrumentación, ello significa que podrá el Juez de manera oficiosa decretar las pruebas que sean pertinentes, útiles y necesarias al proceso, y más cuando existía incertidumbre por el despacho, sin que ello, signifique prevaricar, el nuevo CPACA, Ley 1437 de 2011 así lo reza en su artículo 180, mismo (Sic) posición asumió el legislador (Sic) en el artículo 169 del Código General del Proceso, ante la precisión del Honorable despacho, así lo pudo haber decretado el Juez, había confusión para ella, nada ni nadie le impedía ordenarlas cual necesarias fueran, para el despacho estaba claro que el DAÑO ANTIJURÍDICO, ocurrió y ahí al interior del proceso esta (Sic) determinada y calificada la gravedad de la lesión. (…) También debe mirarse su señoría, un indicio importante, referente al desistimiento de la de la (Sic) querella por parte del patrullero YEISON ANDRÉS HERNÁNDEZ, ello indica que muy probablemente y por temor en los actos de investigación se pudiera determinar en la investigación criminal se determinara (Sic) que LUIS ALFREDO CADAVID, no era responsable del presunto punible de la lesión personales (Sic) culposas, véase que el fiscal podía ordenar una inspección judicial y/o reconstrucción de los hechos, vistas al lugar de los hechos entre otras de conformidad con la ley (Sic) 906 de 2004, es claro que no existe algún medio de prueba, como puede ser una acta de conciliación entre el querellante y el querellado, que conllevara al desistimiento de la querella.

Otra actuación curioso (Sic) y objeto de reproche, es la confusión del despacho en la investigación preliminar disciplinaria, acaso tampoco podía realizar una inspección judicial, para enterarse de la realidad de lo acontecido, acaso si el desenlace de la víctima hubiera sido peor, también se vería esta indiferencia REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 8 por buscar la verdad de lo ocurrido, Honorables Magistrados estas consideraciones deben ser tenidas en cuenta.

Ante la ausencia de ratificación de las fotografías aportadas su señoría y ante la ausencia de claridad del despacho, se pudo también hacer uso de los poderes oficiosos de la honorable Juez y requerir al apoderado para realizar lo pertinente y ampliar el espectro del fallador, esta decisión de manera respetuosa es una denegación en el actuar del despacho.

También discrepo respetuosamente del despacho al censurar y concluir que hubo vaguedad en los hechos, cabe precisar que se narraron de conformidad con lo narrado por el accionante y de la a (Sic) precisión obtenida por este profesional, quien tuvo la oportunidad de conocer el lugar exacto de los hechos, al momento de ser contactado para brindar asesoría, me desplacé en compañía de la accionante víctima y el abogado Reinel Ospina López, para conocer de primera mano el lugar de los hechos, donde los interprete (Sic) de acuerdo a lo manifestado por el señor Agente en retiro LUÍS ALFREDO CADAVID”.

Honorables Magistrados y en especial el ponente, ruego de manera respetuosa, se ordene un (Sic) inspección judicial como medio de prueba, para que se conozca de primera mano el punto exacto de los hechos, y en especial la verdadera señal de PARE, que allí permanece, señal violentada por los policiales, quienes de manera irresponsable no respetaron, atentando contra la vida e integridad personal, no solo de su compañero de institución LUÍS ALFREDO CADAVID, si no que, también pudo haberle ocurrido a otra persona, que por allí se movilizara.

En cuanto a la conclusión del Despacho, insisto su señoría en la poca actividad del mismo, es evidente determinar, que la honorable juez, pudo ir más allá, y decretar pruebas de oficio, porque para ella estaba claro el DAÑO, ello indica, que falto (Sic) un poco de iniciativa para evitar tan infortunada decisión, de la cual discrepo y ruego un poco más de actividad, véase que la ilusión del ciudadano es tener respuestas acertadas a los inmensos poderes de nuestros Jueces de la Republica (Sic).

(…) Que se ordene sendas pruebas de oficio, entre ellas la inspección al lugar de los hechos, véase su señoría, que el hecho ocurrió, que hubo una motocicleta oficial involucrada, que los policiales estaban en actos propios del servicio y que se trata del régimen de imputación objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas. Que se revoque en su integridad la sentencia recurrida y que se condene y se concedan cada una de las pretensiones de la demanda, ante este lamentable accidente, que causaron y obligaron y propinaron la salida prematura del agente Cadavid, él pretendía estar al servicio de la Institución por varios años más. Que se condene en costas y agencias en derecho en segunda instancia y que se revoque la decisión de primera instancia, en especial en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, véase su señoría, que no existe temeridad en el actuar del accionante, tan solo recurrió a la administración para buscar se indemnicen los perjuicios que sufrió por la imprudencia de uno de sus agente, (Sic) sería lamentable que se negara la decisión y se condene en costas, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 9 después de sufrir este hecho tan lamentable, como fue esta grave lesión que está demostrada, por ello insisto se revoque la condena en costa en primera instancia honorables Magistrados.” –Negritas y subrayas en el texto original-.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, una vez surtido el término de traslado para alegar, presentó escrito en el que indica que, se ratifica en las pretensiones, en los hechos de la demanda inicial y en el escrito de apelación, respecto del cual, adujo que, sus argumentos constituían la base de los alegatos de conclusión. La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL una vez surtido el término de traslado para alegar, presentó escrito en el que solicita negar las pretensiones incoadas por el demandante y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia; en razón a que, conforme a las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, no existe nexo de causalidad entre el daño deprecado y la actuación policial, lo cual, le correspondía probar a la parte demandante.

Propone como argumento defensivo la inexistencia de responsabilidad, puesto que, si bien, se encuentra demostrado el daño, no existe nexo de causalidad que pueda determinar que el daño causado al demandante haya sido como consecuencia directa de la acción o la omisión de la POLICÍA NACIONAL. En cuanto a la carga de la prueba, aduce que, la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía, en orden a acreditar los elementos esenciales para que pueda predicarse la responsabilidad patrimonial del Estado, ya sea, por falla en servicio o por otro título de imputación. La llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., dentro de la oportunidad, presentó alegatos de conclusión, mediante los cuales, solicitó denegar todas las pretensiones de la demanda y, en todo caso, confirmar en su integridad la providencia impugnada.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 10 En ese sentido, arguye que, el perito deponente fue claro en advertir que el demandante se encuentra en condiciones normales y, que, el trastorno en su comportamiento se encuentra superado; además, que, a partir de uno de los testimonios, queda claro que, no es viable tener una certeza respecto a la forma de ocurrencia de los hechos, por lo que, no procedería declaración de condena alguna; situaciones que se acompasan con el análisis efectuado por el a quo, en lo referente a que, no se demostró la forma de ocurrencia de los hechos.

Anota que, las circunstancias narradas por los testigos, en lo referente a la irascibilidad, a los cambios en el comportamiento, a la agresividad y, en general, a las dificultades para realizar las actividades cotidianas; en su consideración, quedan desvirtuadas con la sola presencia del actor en la audiencia de pruebas en la que rindió interrogatorio en forma clara y coherente, con tranquilidad, sin comportamientos extraños o llamativos y, por el contrario, tuvo un comportamiento ponderado, claro, concreto y coherente.

Menciona que, la parte actora no allegó al proceso ningún medio probatorio que indicara que el hecho se produce como consecuencia de un actuar del conductor del otro vehículo, por el contrario, agrega que, pudo ser incluso imprudencia del mismo accionante, quien pudo enredarse y colisionar. En lo que concierne al contrato de seguros, asevera que, el anexo nro. 1ª de la cobertura básica del seguro de automóviles y cláusulas adicionales obligatorias, indica, de manera específica y puntual, que, para los temas relacionados con muerte o lesiones a una persona ocasionada por motos, la cifra era de cien millones de pesos ($100.000 M/Cte.), como tope máximo; no obstante, agrega que, el Despacho deberá tener en cuenta otros ítems de la póliza que hacen nugatoria la pretensión revérsica en el caso que nos ocupa, especialmente, la del numeral 2.2.4 que refiere que no serán cubiertas las lesiones causadas al conductor del mismo vehículo asegurado, salvo que, se dice contratada la cobertura de accidentes personales, sin que ello haya sido acreditado; la del numeral 2.1 referida a la exclusión aplicable a todos los amparos de esta póliza y; la del numeral 2.2.6 que deja sin cobertura a los valores o perjuicios causados por el asegurado conductor REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 11 autorizado que estén cubiertos por el SOAT, FOSYGA, compañías de medicina prepagada, fondos de pensiones, entre otros.

El Delegado del Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES El objeto del recurso de apelación. El recurso de apelación tiene como eje argumentativo tres pilares, el primero, referente al arbitrio juris, según en el cual, le corresponde al Juez, determinar tanto al régimen a aplicar como la decisión sobre las pretensiones; el segundo, la valoración probatoria, en tanto que, a juicio de la parte demandante, los elementos de convicción recaudados, dan cuenta de la existencia del daño, este es, las lesiones sufridas por el señor LUIS ALFREDO CADAVID y de los elementos necesario para imputarlo, tanto fáctica como jurídicamente, a la entidad demandada; no obstante, aduce que, en caso de incertidumbre o confusión, el Juez debió utilizar los poderes de instrucción, en especial, para decretar pruebas de oficio que lo llevaran a aclarar dichos aspectos; y, el tercero, que el caso se debió estudiar bajó el régimen de imputación objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas.

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual, dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 12 2.

Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.

Sobre ello, sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.” Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y de los títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.

En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 13 en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa” Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.” Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones, en las cuales, puede surgir el hecho.

No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia, en tanto, es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE. Tal como lo precisó el a quo, en casos en los que, como aquí, se demanda la responsabilidad del Estado, por la causación de un daño que se produce por la ejecución de una actividad peligrosa, en general, el título de imputación, bajo el cual, deben ser decididas las demandas “(…) es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual, al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación se solicita, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 14 en tanto que, la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor.

(…)”2 No obstante, también le asiste razón al a quo, en torno al estudio del caso bajo la óptica del régimen subjetivo y del título de imputación de falla en el servicio, habida cuenta que, estos fueron el régimen y el título de imputación del que se valió el extremo demandante para endilgarle responsabilidad a la entidad pública demandada.

“(…) Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, caso en el cual se entra a estudiar la responsabilidad bajo ese título de imputación porque de un lado ese criterio de imputación es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y por otra parte, se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas normales y ii) esta decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. (…)”3 Por tanto, se precisa para el Estado la utilización de los medios que se encuentran a su alcance para cumplir la obligación constitucional y si el daño ocurre como consecuencia de la falta de los medios exigidos al respecto, deberá entonces indemnizar.

En el sub lite, se señaló enfáticamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como responsables de los daños causados al actor, concretamente, por las lesiones sufridas por el señor LUÍS ALFREDO CADAVID, el 25 de octubre de 2011, con motivo de un accidente de tránsito sucedido en la calle 58 con carrera 45D de Medellín, cuando se desplazaba en una motocicleta adscrita a la Estación de Policía donde laboraba, en la que resultaron implicados miembros de dicha autoridad, en un vehículo oficial.

Por tanto, es justamente bajo el régimen de falla del servicio que se evalúa el caso que nos ocupa. DE LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. 2 Sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2009. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correo Palacio. Radicación nro. 05001-23-26-0001996-00960-01(17318) 3 Ibid.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 15 Bajo el título de imputación de falla del servicio, la administración puede exonerarse de responsabilidad con la configuración de una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, para lo cual deberá demostrarse entonces la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del mismo o establecerse que su actuar fue diligente y cuidadoso.

Al respecto señaló el Consejo de Estado: “En lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.

Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño”4 En relación con la aplicación de la eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado indicó: “Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se absolvió a la entidad demandada, al tener como acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, considerándose como causa única del accidente, el hecho de que el joven Jesús Angarita Jiménez estuviera bajo los efectos del alcohol, soportando el argumento en el examen de alcoholemia que obra a folio 72 del expediente, el que informa que el demandante presentaba una embriaguez aguda positiva.

Esta Sala recuerda que, en lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.

Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño, así lo precisó en sentencia del 13 de agosto de 2008: “Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos”.

“En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.

A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño”. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00971-01(27302) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 16 “En ese sentido, la Sala debe precisar y desarrollar la posición jurisprudencial vigente, como quiera que en reciente oportunidad se señaló: “En este caso, la entidad demandada y las llamadas en garantía alegaron como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.

Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.

(…) “Lo anterior no quiere significar en modo alguno, que el hecho de la víctima en ocasiones pueda ser total o parcial, en cuanto se refiere a la materialización del resultado dañoso, motivo por el cual será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido”.

“Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”.

El principio de confianza conlleva implícito la tranquilidad que tienen las personas que integran la sociedad, de que el Estado prestará adecuadamente sus servicios públicos, por lo que, no cualquier tipo de participación de la víctima, en una actividad riesgosa, reviste el estatus necesario para excluir la responsabilidad de la administración”.

“En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”.

“Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis”5 DEL ACERVO PROBATORIO.

Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas: 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00971-01(27302) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 17 • Registro Civil de Nacimiento de LUÍS ALFREDO CADAVID.

(Fls. 5) • Registro de Matrimonio de LUÍS ALFREDO CADAVID. (Fls. 6) • Registro Civil de Nacimiento de Adiela Patricia Barrera Martínez. (Fls. 7) • Registro Civil de Nacimiento de Vanessa Cadavid Barrera. (Fls. 8) • Registro Civil de Nacimiento de María Victoria Cadavid. (Fls. 10) • Registro Civil de Nacimiento de Marta Lucero Cadavid.

(Fls. 11) • Acta de posesión fechada 27 de marzo del 1992 del Agente LUÍS ALFREDO CADAVID. (Fls. 12) • Extracto hoja de vida fechado 27 de marzo del 2013. (Fls. 13 - 15) • Certificación salarial del 7 de mayo del 2013. (Fls. 16) • Petición de informe administrativo por lesiones adiada 26 de marzo del 2013. (Fls. 17) • Oficio adiado 1° de abril del 2013, radicado nro. 2013-011974 / COMAN – ASJUR -29.11, a través del cual, se contesta la petición de informe administrativo por lesiones.

(Fls. 18) • Constancia laboral del 7 de mayo de 2013. (Fls. 19) • Informativo Prestacional por Lesiones nro. 634/2011. (Fls. 20 - 53) • Plano topográfico del 15 de mayo de 2013, realizado por la ingeniera Victoria Eugenia Jiménez Herrón. (Fls. 20 – 54) • Copia de la cédula nro. 43.723.636 (Fls. 55) • Tarjeta Profesional. (Fls. 56) • Fotografías.

(Fls. 57 - 62) • Petición de información y documentos dirigida al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Fls. 64 - 71) • Oficio adiado 23 de abril del 2013, radicado nro. 2013-017548 / COMAN – ASJUR - 22, a través del cual, se informa fecha para contestar la solicitud radicada el 3 de abril del 2013. (Fls. 72) • Oficio adiado 7 de mayo del 2013, radicado nro. 2013-022019 / COMAN – ASJUR - 22, a través del cual, el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá contesta la petición de información y documentos.

(Fls. 73 - 75) • Oficio adiado 25 de octubre de 2011, radicado nro. DISPO5 – ESBEO 29.57, a través del cual, el Comandante de la Plana Mayor Estación Bello informa una novedad al Comandante Estación Bello. (Fls. 76) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 18 • Acta de apertura del Libro de Minuta de Vigilancia del Grupo de Comanda de Reacción y Apoyo Motorizado -CORAM del 29 de julio de 2011.

(Fls. 77) • Minuta de Vigilancia nro. 0269. (Fls. 78) • Certificado de idoneidad en conducción del 22 de julio del 2010. (Fls. 79) • Acta de apertura del Libro de Población de la Estación FUCOT del 25 de agosto de 2010. (Fls. 80 - 82) • Inventario motocicleta QQW67B (Fls. 83) • Inventario motocicleta LBL62A (Fls. 84) • Copia de la licencia de tránsito nro. 94-134223 y de la Póliza de Seguro de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito nro.

AT 1309 8097474 0. (Fls. 85) • Copia de la Póliza de Seguro de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito nro. AT 1008001507479000 y de la licencia de tránsito nro. 2007-05088-1499011. (Fls. 86) • Petición de información a Fiscalía 66 Local adiada 20 de marzo de 2023 (Fls. 87) • Oficio adiado 3 de abril de 2013, radicado nro.

SAU/325, a través del cual, se contesta a petición de información. (Fls. 88 - 89) • Oficio adiado 21 de mayo de 2013, radicado nro. 0124-07404, a través del cual, se contesta una petición de historia clínica. (Fls. 90) • Petición de historia clínica adiada 26 de marzo de 2013. (Fls. 91) • Historia clínica de LUÍS ALFREDO CADAVID. (Fls. 92 - 148) • Petición de historia clínica adiada 26 de marzo de 2013.

(Fls. 149) • Oficio adiado 1° de abril de 2013, radicado nro. S-2013014020 / ESPIM-REHOS 78. (Fls. 150) • Historia clínica de LUÍS ALFREDO CADAVID. (Fls. 151 – 312) • Concepto de médico Psiquiatra del 4 de agosto de 2012. (Fls. 313) • Concepto de especialista en neurocirugía. (Fls. 314) • Acta de Junta Médico Laboral adiada 17 de octubre de 2012, en la que se hace constar: “(…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO, Por artículo 59 LIT. G. REUBICACIÓN LABORAL: NO APLICA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 19 PUESTO QUE POR SER LITERAL B LE GENERA PAGO DE INCAPACIDAD PERMANENTE.

C. Evaluación en la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CINCUENTA Y UNO PUNTO CUARENTA Y UNO POR CIENTO 51,41% Total: SESENTA PUNTO NOVENTA Y UNO POR CIENTO 60,91% D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: B. En el servicio o por causa y razón del mismo.

Se trata de accidente de trabajo. (…)” –Negritas y subrayas en el texto original- (Fls. 315 - 316) • Oficio adiado 4 de julio de 2013, radicado nro. 3-2013-045564 / ARLOG – GUMOV – 25.2, a través del cual, se envía información del vehículo 37-0015. (Fls. 393) • Certificado Individual de Seguro Automóviles Póliza Colectiva nro. 3006476.

(Fls. 396) • Oficio adiado 4 de julio del 2013, radicado nro. 5-2013-045563 / ARLOG-GUMOV-25.2, por medio del cual, el Jefe Grupo Movilidad MEVAL remite peritaje técnico nro. 0800 del 21 de noviembre de 2011, informe nro. 0032 del 25 de octubre de 2011, orden de comparendo nro. 00001040797 del 25 de octubre de 2011, informe de tránsito y croquis nro.

A1009312 del 25 de octubre de 2011, informe del Comandante nro. 0989 del 22 de noviembre de 2011, licencia de tránsito nro. 94-1034223 del 30 de junio de 2010, SOAT nro. 80974740 del 6 de abril de 2011, licencia de conducción, cédula de ciudadanía y carnet del conductor, constancia de subsanación nro. 0292 del 30 de abril de 2012 y póliza colectiva de automóviles nro. 920111900102.

(Fls. 398 -407) • Oficio adiado 25 de enero de 2014, radicado nro. S-2014-021574 / DISP5-ESBEO-29.25, a través del cual, el Comandante Estación Policía Bello, informa que, en el Libro Minuta de Guardia folios nro. 115 del 25 de octubre del 2011, a las 12:40 horas, se observa el registro de una novedad referente a un accidente de tránsito.

(Fls. 408) • Oficio adiado 25 de octubre de 2011, radicado nro. 055 / DISPO5 – ESBEO 29.57, a través del cual, el Comandante Plana Mayor Estación Bello, informa novedad al Comandante Estación Bello. (Fls. 409) • Formato de Reporte de Accidentes en la Policía Nacional fechado 26 de octubre de 2011. (Fls. 410) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 20 • Oficio adiado 26 de octubre de 2011, radicado nro. 656 / DISP5- ESBEO – 29.11, por medio del cual, el Comandante Distrito Cinco Norte remite oficio que informa novedad al Comandante de la Policía Metropolitana Valle de Aburrá. (Fls. 411) • Acta de Apertura de Minuta de Guardia del 12 de octubre de 2011.

(Fls. 412) • Copia de las anotaciones de la Minuta de Guardia del 25 de octubre de 2011, en la que, se registró “la centra de información C.A.D. de la policía informa que el señor Ag. Cadavid Luís Alfredo estafeta del D. 5 sufrió accidente de tránsito sobre la Avenida del Río a la altura del CORAM o almacén de intendencia, fue trasladado a la Clínica de El Rosario Medellín; el bolso, radio y armamento se encuentran en el CORAM”.

(Fls. 413) • Copia de Acta de Cierre de Minuta de Guardia adiada 10 de diciembre de 2011. (Fls. 414) • Oficio adiado 5 de marzo de 2014, radicado nro. S-2014-024896 / ARLOG – GUMOV – 25.2, por medio del cual, el Jefe Grupo Movilidad MEVAL informa respecto a la asignación de motocicleta de placa LBL62A y que no se halló prueba de idoneidad del señor LUÍS ALFREDO CADAVID.

(Fls. 416) • Oficio adiado 5 de marzo de 2014, radicado nro. S-2014-024943- MEVAL / INDER6CODIN-29.11, a través del cual, el Jefe de Control Disciplinario Interno MEVAL entrega copia del proceso disciplinario radicado MEVAL-2013/298. (Fls. 418) • Informativo MEVAL-2013-298. (Fls. 419 -571) • Oficio adiado 10 de febrero de 2014, radicado nro.

S-2014-025428 / COMAN – ASJUR – 29; a través del cual, el Jefe Grupo Asuntos Jurídicos MEVAL remite copia de los informativos administrativos por lesiones solicitados. (Fls. 575 -654) • Oficio adiado 24 de febrero de 2016, radicado nro. 201600095173, a través del cual, el Jefe de Grabaciones Plataforma 123 informa que no cuenta con cámara instalada en la calle 57 con carrera 45D, para el 25 de octubre de 2011.

(Fls. 702) • Oficio adiado 7 de marzo de 2016, radicado nro. 20160015614, a través del cual, el Líder de Gestión PQRS y Correspondencia de la Alcaldía de Medellín, remite copia auténtica del expediente A1009312. (Fls. 703 - 725) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 21 • Oficio adiado 11 de abril de 2016, radicado nro.

JRCIA S3 N° 4744- 16, a través del cual, el Director Administrativo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, remite el Formulario de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Labora y Ocupacional fechado 6 de abril de 2016. (Fls. 729 - 730) • Prueba pericial. • Testimonios de Alvaro Franco Rivera. • Testimonio de Elvia Lucía Martínez Duque. • Testimonio de María Aleida Arango Gil. • Testimonio de Carlos Julio León Torres. • Interrogatorio de parte del señor LUÍS ALFREDO CADAVID. • Oficio adiado 3 de agosto de 2016, a través del cual, MAPFRE contesta el exhorto nro. 0019.

(Fls. 766 - 730) CASO CONCRETO En este asunto, corresponde a la Colegiatura determinar, si procede revocar la sentencia de primera instancia, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL -, por las lesiones que sufrió el demandante, LUÍS ALFREDO CADAVID, en el accidente que tuvo en una motocicleta oficial, que se produjo, según se afirmó en la demanda, por la omisión de los otros implicados, miembros también de la Policía Nacional, de atender la señal de “PARE” que había en el lugar.

El Despacho a quo consideró, que las pruebas obrantes en el expediente no resultan idóneas ni suficientes para establecer la responsabilidad de la entidad demandada, comoquiera que, ante la falta de conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso, no es posible determinar, a ciencia cierta, que haya existido una omisión o violación del contenido obligacional, esto es, de las normas de tránsito por parte de los miembros de la institución policial involucrados en el siniestro y, por tanto, que tal situación se haya tornado determinante en la producción del daño que se reclama.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 22 que, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y, en tal sentido, resulta concluyente acreditar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, ya que su mera aseveración o aserción no resulta suficiente para ello6.

Entonces, para estudiar los elementos de la responsabilidad estatal, es necesario y forzoso que la parte demandante haya acreditado la causa eficiente y precisa del accidente donde resultó lesionado el señor LUÍS ALFREDO CADAVID, pues solo de esa manera puede establecerse si el daño es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas.

En línea con lo expuesto, para acreditar el hecho dañoso, la parte actora allegó el informe prestacional por lesiones nro. 634/2011, en el cual, consta el Formato de Reporte de Accidentes en la Policía Nacional fechado el 26 de octubre del 2011, en el que se registró “Cuando se desplazaba desde el Comando de la Policía Metropolitana de Medellín hacía, la Estación Bello, después de cumplir con la función estafeta, a la altura de la calle 57 con carrera 45D, B/ Villanueva, colisionó con la motocicleta de la ponal (Sic) asignada al coram (Sic) de placas QQW-67B, siglas 37-0317”.

(Fl. 31) Ahora, si bien, existe constancia de la ocurrencia del hecho, para lo cual, también se allegó el Informe Policial de Accidentes de Tránsito nro. A1009312 del 25 de octubre del 2011, en el que, se dejó constancia que la hora de ocurrencia del hecho fue a las 12:00 y la fecha de levantamiento fue a las 12:40 (Fl. 32 – 33); también es cierto que, de un lado, en el acápite 7 Características de la Vía ni siquiera se registró la existencia de la señal de “PARE” y, de otro lado, en el acápite 12 Hipótesis tampoco se dejó constancia cuál fue, siquiera, la hipótesis del accidente, lo que, es consonante con que en el acápite 9 Croquis se haya registrado “NO SE REALIZA CROQUIS YA QUE LOS VEHÍCULOS FUERON MOVIDOS DEL SITIO POR LA CIUDADANÍA.” (Fl. 33); lo cual, además, fue ratificado en diligencia de declaración juramentada por el funcionario que atendió el accidente, en el curso de la Indagación Preliminar adelantada por la Inspección Delegada 6 – Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, agregando que, “(…) no hubo testigos y nadie presenció el accidente (…)”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021.

C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 19001-23-31-000-2010-00258-01(55840). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 23 En este discurrir, para esta Sala de Decisión, tal como lo determinó el juez de primera instancia, es imposible determinar las condiciones temporales, modales y de lugar, en las que ocurrió el accidente de tránsito y, especialmente, si la omisión de atender la señal de “PARE” que se aduce había en el lugar –Si es que existió para el momento del accidente-, por parte de los otros uniformados implicado en el evento, haya sido la causa concluyente y precisa para la ocurrencia del siniestro vial que sufrió el hoy actor.

Dichas situaciones, ni siquiera, remotamente, pueden ser suplidas por las fotografías del lugar de ocurrencia del evento (Fl. 57) allegadas al plenario ni por la Fijación Topográfica al Lugar de los Hechos (Fl. 54), realizada el 11 de mayo de 2013, por la Ingeniera Civil Victoria Eugenia Jiménez Herrón, a solicitud del señor LUÍS ALFREDO CADAVID, por cuanto, por una parte, no resulta factible valorarlas porque no fueron ratificadas en el plenario y, de otra parte, en gracia de discusión, si bien, dan una idea respecto a cómo podrían, eventualmente, haber sucedido los hechos, no permiten determinar con certeza los factores que propiciaron su ocurrencia. Así mismo, se tiene que, en el plenario obran testimonios, no obstante, se constata que, los deponentes no estuvieron en el lugar del suceso, no presenciaron la forma en que ocurrió el accidente y por tanto no conocen de primera mano las circunstancias de modo en que ocurrió el mismo y que den cuenta a la Colegiatura de lo ocurrido antes y durante el evento, esto es, la velocidad, el estado del vehículo, las condiciones en las que se encontraba el conductor, la forma de conducción de la motocicleta, el respeto por las normas de tránsito y el debido cuidado que deben observar quienes se transporten en motocicleta.

Además, en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito nro. A1009312 del 25 de octubre del 2011, visible a folio 33, se señaló que el accidente se presentó en una vía recta, pendiente, de un sentido, con una calzada, de dos carriles, en asfalto, en buen estado, condiciones secas, sin iluminación artificial, sin ningún control en la vía y con demarcación línea de carril; por lo que, se desconoce, manifiestamente, cuál fue el motivo, por el cual, se originó el accidente de tránsito.

Es por ello que, el hecho de que el infausto y lamentable suceso hubiere tenido lugar, según se alega, por la omisión en REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 24 atender la señal de “PARE”, no puede atribuirse inexorablemente a la Policía Nacional.

Se debió demostrar, que esa circunstancia –Omisión en la señal de “PARE”- fue la causa determinante de la contingencia. Sobre este punto, tal como lo consideró el juez de instancia, habrá de señalarse enfáticamente que el nexo de causalidad no se encuentra plenamente demostrado, pues no se incorporó al proceso prueba irrefutable que indique o ilustre a la justicia que la omisión en atender la señal de tránsito “PARE” haya sido la causa determinante para la ocurrencia del accidente vial.

Al respecto ha dicho el máximo órgano Contencioso Administrativo: “El elemento de responsabilidad "nexo causal" se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico.

Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.

Dicho de otro modo, la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues "partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal".

Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad”7 Así las cosas, considera la Sala que las pruebas recaudadas en el proceso no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las causas por las que ocurrió el accidente, lo que impide imputar fáctica y jurídicamente el daño a las entidades demandadas.

Esta postura encuentra sustento en la reciente sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Dra María Adriana Marín, radicado N° 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717), en donde se consideró: “En este caso es claro que la demandante no solo no probó las omisiones endilgadas a las demandadas, sino que no allegó elementos probatorios que permitieran establecer, con certeza, la causa que originó el accidente de tránsito.

Aunque todo parece indicar que la víctima se salió de la carretera, las pruebas aportadas al proceso no proporcionan claridad acerca de lo que 7 Sentencia proferida el día 25 de julio de 2002. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13.680. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 19155, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez, reiterada en la sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 41330, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 25 produjo ese hecho; es decir, si se ocasionó por un exceso de velocidad, por el hecho de otro vehículo, por fallas mecánicas, por el estado de la vía, entre otras posibles causas.

Inclusive, nótese que en la demanda la parte actora afirmó que a la señora Castaño Rivera le “informaron” que el accidente ocurrió por el paso “intempestivo de una tractomula de gran capacidad que lo cerró”, situación que permitiría concluir, en principio, que el daño no ocurrió por la omisión endilgada a las demandadas, sino por el hecho de un tercero; sin embargo, la falta de pruebas no permite tener como cierta esa causa del accidente.

Así las cosas, con las pruebas allegadas al expediente, la parte actora no probó la falla alegada ni las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Libardo Antonio Úsuga López y, por tanto, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay elemento que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a alguna de las demandadas, carga que le correspondía a la parte actora, en los términos del artículo 177 del C. de P.C. En otras palabras, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, pues logró probar el daño alegado en la demanda, pero no la imputación fáctica y jurídica.” De otro lado, en cuanto a los argumentos del apelante respecto a que el Juez de instancia debió hacer uso de sus poderes de instrucción para decretar pruebas, oficiosamente, se advierte que, no resultan admisibles, toda vez que, conforme lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha facultad debe ser usada por el Juez, para aclarar aspectos oscuros o difusos en la contienda, no para suplir la carga probatoria que tienen las partes.

De otro lado, tampoco resulta de recibo la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante en la apelación, en lo referente a la inspección judicial al lugar de los hechos, máxime, por cuanto se comparte el planteamiento de la Juez de primera instancia, en el cual, estimó innecesario su decreto, en virtud de otras pruebas que existen en el proceso y por el hecho de no contarse con croquis del accidente que aporte la información correspondiente al lugar y forma en que se produjo la colisión de los vehículos, por lo que, carece de objeto; conforme lo normado por el artículo 236 del Código General del Proceso; decisión contra la cual, el extremo accionante no presentó recurso en la oportunidad legal prevista.

En consecuencia, en el presente asunto no se cuenta con elementos de juicio que permitan imputar el daño a la entidad demandada, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 26 DE LAS COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA En el fallo de primer grado se condenó en costas a la parte actora, decisión contra la cual, se esgrimieron argumentos de disenso en el recurso de apelación, razón por la cual, se encuentra incluida en la revisión. Esto por cuanto, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, y lo reiterado por el Consejo de Estado8, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que, en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo.

Así las cosas, sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, el cual, a su tenor literal, prescribe: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021. C.P. María Adriana Marín. Radicado N° 05001-23-31-000-2006-02617-01 (48450) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 27 (…)” De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”7 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual, el fallador en uso de estas nuevas reglas, se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 28 Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

Conforme a lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas ni en primera ni en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 11 de julio de 2018; mediante el cual, se denegaron las súplicas de la demanda; conforme lo esgrimido en parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 11 de julio de 2018; mediante el cual, se condena en costas a la parte demandante; conforme lo esgrimido en parte considerativa de esta providencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CADAVID Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300520130037601 29 TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notificada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta N° 40 LOS MAGISTRADOS RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA