RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACOSO LABORAL COMO EVENTO DAÑOSO – Indemnización de daños derivados de acoso laboral - Síntesis del caso: La señora A. P. H. G., junto con otros demandantes, promovió acción de reparación directa contra la Universidad de Antioquia, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial por los daños morales y a la salud que, según afirmó, se derivaron de una situación de acoso laboral ejercida por su jefe inmediato mientras se desempeñaba como profesional temporal II en la Facultad Nacional de Salud Pública.
La demandante sostuvo que, a partir de 2013, fue objeto de conductas hostiles, descalificaciones profesionales, cambios injustificados de funciones y presiones laborales que afectaron gravemente su salud física y mental, lo que motivó la presentación de quejas ante el Ministerio del Trabajo, el Comité de Convivencia Laboral y otras instancias institucionales.
Posteriormente, señaló que dichas situaciones la condujeron a presentar una renuncia motivada en junio de 2015. La demanda fue presentada el 26 de abril de 2016. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que el término de dos años debía contarse desde enero de 2014, momento en el cual cesaron las conductas de acoso con la reubicación funcional y el cambio de jefe inmediato.
Extracto: […] El articulo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la clausula general de responsabilidad del estado por los daños antijuridicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes. [ ] No obstante, no ocurre lo mismo cuando el origen del daño se encuentra en un acto administrativo, entendido como la manifestación de la voluntad de la administración con miras a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, donde el medio idóneo para acudir ante la jurisdicción con el fin de reclamar los perjuicios derivados de dicha actuación es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] La oportunidad para instaurar la acción de reparación directa cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuencial reconocimiento de perjuicios se encuentra previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, el término de caducidad es de dos (2) años, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño, el cual, para casos donde se discuten hechos de acoso laboral, está determinado desde que se adoptan medidas tendientes a ponerle fin a la situación o se obtiene la renuncia de la víctima.
Criterio que ha sido acogido por el Consejo de Estado (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia). […] En conclusión, como la demandante tenia hasta el 21 de enero de 2016 para interponer la demanda, pero solo lo hizo hasta el 26 de abril de 2016, y el requisito de procedibilidad también lo agotó por fuera de dicho término (2 de febrero de 2026), la sala confirmará la decisión de primera instancia que declaro la caducidad del medio de control.
Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia y declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa. Para la Sala, si bien el acoso laboral puede constituir un hecho dañoso de tracto sucesivo, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que cesa el evento dañoso, esto es, cuando se adoptan medidas efectivas para poner fin a la situación o cuando se produce la desvinculación laboral, salvo que se demuestre que los hechos cesaron con anterioridad.
Tras valorar la historia clínica, las incapacidades médicas, las actuaciones administrativas y las evaluaciones de desempeño, el Tribunal concluyó que las conductas constitutivas de presunto acoso laboral ocurrieron entre febrero y diciembre de 2013 y que, desde enero de 2014, la demandante desempeñó funciones distintas, bajo una nueva jefatura y con evaluaciones positivas, lo que descartó la continuidad del acoso.
En consecuencia, al haber presentado la demanda después del 21 de enero de 2016, la acción se encontraba caducada, sin que la persistencia de secuelas emocionales o el trámite disciplinario posterior pudieran extender el término legal. La Sala decidió no imponer condena en costas. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, D. E., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicado 05001 33 33 004 2016 00644 01 Demandante Adriana Patricia Holguín y otros Demandado Universidad de Antioquia Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 44 de 2026 Temas Oportunidad de la acción Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 19 de 2026 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.
I.- ANTECEDENTES 1.- Demanda Mediante escrito radicado el 26 de abril de 20163 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Adriana Patricia Holguín Gómez y Martín Arturo Salas de la Espriella, en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores de edad María Fernanda y Emmanuel Salazar Holguín, interpusieron demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Universidad de Antioquia, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones4: 1 La presente providencia fue revisada en su gramática y ortografía mediante el programa Copilot, incluido en el paquete de Microsoft contratado por la Rama Judicial, conforme a la sentencia T-323 de 2024 y al acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, “Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”. 2 Fls. 1643 a 1652.
C. 6. 3 Fl. 33. C. 1. 4 Fls. 3 a 33. C. 1. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 3 1.1.- Que se declare patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Adriana Patricia Holguín Gómez: i) al no brindarle un trato digno en su puesto de trabajo, ii) por el aislamiento y persecución a la que fue sometida, iii) por la descalificante evaluación, sin fundamento y iv) por el “tratamiento médico siquiátrico por el ejercicio de sus funciones”. 1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes la indemnización por los siguientes perjuicios: 1.2.1.- Morales, el equivalente a 80 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.2.2.- Fisiológicos o daños a la salud y, como pretensión subsidiaría, daños a la vida de relación, el equivalente a 25 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.3.- Cumplimiento de sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA e indexación de las sumas que sean reconocidas. 2.- Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Adriana Patricia Holguín Gómez prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia desde el año 2005 en la Facultad Nacional de Salud Pública, inicialmente como contratista en el proyecto de interventoría. A finales del año 2010, tras ocupar el primer lugar en el concurso de méritos, fue vinculada bajo la modalidad de profesional temporal II, mediante contratos renovables por períodos de seis meses, previa evaluación conjunta con su jefe inmediato -jefe del Centro de Extensión- y la demandante. 2.2.- Durante toda la relación laboral, la demandante cumplió estrictamente las órdenes impartidas por la Universidad y las funciones asignadas a su cargo, desempeñándose con ética, responsabilidad y diligencia, y manteniendo excelentes relaciones profesionales y personales con docentes. 2.3.- En los períodos comprendidos entre 2010 a 2011 y 2011 a 2013 obtuvo calificaciones promedio entre 4.5 y 4.8, lo que dio lugar a la renovación de su vinculación laboral en seis períodos consecutivos. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 4 2.4.- A partir de febrero de 2013, con el nombramiento de Julián Vargas Jaramillo como jefe del Centro de Extensión de la Facultad Nacional de Salud Pública, la demandante empezó a ser objeto de conductas que califica como críticas y hostiles, consistentes en presiones para que se retirara de la asistencia administrativa del Centro de Extensión y se trasladara a otra dependencia, como Educación Continua.
Señala que el trato recibido era agresivo y humillante, descalificando su trabajo profesional en presencia de compañeros, docentes y otros directivos. 2.5.- Manifiesta que sus funciones fueron modificadas en varias oportunidades, bajo el argumento de una supuesta sobrecarga laboral, retirándole progresivamente tareas propias de la asistencia administrativa y asignándole funciones de Educación Continua, sin mediar comunicación oficial.
Igualmente, indica que su jefe inmediato le solicitó aplazar en dos ocasiones el período vacacional de junio de 2013, viéndose obligada a escalar los permisos a la Decanatura ante la negativa del jefe directo. 2.6.- Refiere que su jefe inmediato la desacreditaba en distintos escenarios laborales, atribuyéndole negligencia y mala gestión, lo cual afectó su salud física y mental, así como su desempeño laboral y su vida familiar. 2.7.- Señala que el 26 de julio de 2013 ingresó quien posteriormente sería nombrada nueva asistente del Centro de Extensión, nombramiento oficializado el 9 de agosto de 2013 mediante contrato de prestación de servicios, situación que implicó la disminución de sus funciones. 2.8.- El 17 de septiembre de 2013, la demandante radicó ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, una queja por acoso laboral en contra de su jefe inmediato, Julián Vargas Jaramillo, bajo el radicado 09901. 2.9.- Aduce que, pese a la queja presentada, los tratos hostiles persistieron, razón por la cual el 11 de septiembre de 2013 ingresó al servicio de urgencias, donde fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, ordenándosele tratamiento con fluoxetina y trazodona. 2.10.- El 17 de octubre de 2013 fue citada a la Decanatura, donde, en presencia de su jefe inmediato, la decana le informó la decisión de modificar sus funciones, asignándole el apoyo en la implementación del sistema de calidad del Centro de Extensión, manteniendo como jefe a Julián Vargas, bajo cuya dirección continuaban dicha actividad y el laboratorio. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 5 2.11.- Señala que durante toda su vinculación con la Universidad de Antioquia nunca recibió llamados de atención verbales ni escritos, ni en los aproximadamente cinco años laborados en el Centro de Extensión ni en los diez años en la Facultad de Salud Pública. 2.12.- El 28 de octubre de 2013 realizó la entrega formal de sus funciones e inició una licencia no remunerada entre el 27 de octubre y el 2 de diciembre de 2013.
Al reintegrarse, encontró que sus funciones habían sido degradadas, pasando de labores de coordinación a tareas de apoyo, lo que motivó nueva medicación y remisión a psiquiatría. Manifiesta que su condición médica, catalogada como de posible origen laboral, sumada al proceso de acoso, le otorgaba estabilidad laboral reforzada. 2.13.- El 6 de diciembre de 2013 recibió la evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre, la cual califica como “descalificante” en comparación con las anteriores evaluaciones superiores a 4.6, que incluso reconocían su desempeño. 2.14.- El 20 de enero de 2014 suscribió acta de posesión con contrato por tres meses, hasta el 20 de abril de ese mismo año, y solicitó de manera inmediata la definición de sus funciones en el Área de Planeación de la Facultad Nacional de Salud Pública. 2.15.- Indica que el ambiente laboral hostil le ocasionó incapacidades médicas, insomnio, irritabilidad, estrés, aislamiento social y familiar, cansancio físico, desmotivación, inseguridad y estigmatización, persistiendo el diagnóstico médico hasta el 28 de septiembre de 2015. 2.16.- Señala que el 11 de marzo de 2014 se produjo la primera actuación del Comité de Convivencia Laboral, luego de seis meses de haber presentado la queja formal, junto con la historia clínica y solicitudes de apoyo al COPASO.
Entre marzo y abril de 2014 se recibieron declaraciones de las partes y testigos. En agosto de 2014 fue informada de la remisión del caso a la Procuraduría Regional, donde actualmente cursa la investigación, conforme a la ley 1010 de 2006. 2.17.- La relación laboral continuó siendo hostil hasta el año 2015, motivo por el cual el 22 de junio de 2015 presentó renuncia motivada al cargo que desempeñaba, dirigida al Decano de la Facultad Nacional de Salud Pública. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 6 3.- Actuación procesal de primera instancia Por auto de 30 de septiembre de 20165, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda, providencia que fue notificada debidamente a la entidad demandada y al Ministerio Público6.
Dentro de la oportunidad legal se presentó la siguiente intervención: 3.1.- La Universidad de Antioquia7 se opuso a las pretensiones de la demanda y, frente a los hechos, manifestó que algunos eran ciertos, otros no lo eran, respecto de algunos señaló que no le constaban y, en relación con el último, precisó que no constituía un hecho, sino una inferencia que debía probarse.
La entidad sostuvo que los presuntos perjuicios alegados por la demandante con ocasión de los hechos expuestos en la demanda no configuran un daño antijurídico imputable a la Universidad de Antioquia. Por el contrario, afirmó que de la prueba documental allegada se evidencia una hipersensibilidad de la actora, siendo únicamente en su percepción donde existe la supuesta hostilidad y el mal trato.
En cuanto a la presunta falla en el servicio, indicó que la demandante no acreditó que el daño alegado le fuera imputable o atribuible a la Universidad de Antioquia, pues, al no haberse demostrado una falla funcional, no es posible presumir culpa alguna de la entidad. Afirmó que la Universidad de Antioquia recaudó elementos probatorios y que, dadas las características del caso, optó por remitirlo a la Procuraduría Regional.
Señaló, igualmente, que no existe prueba de la configuración de un acoso laboral, como lo pretende la demandante; en consecuencia, las calificaciones deficientes, los cambios de actividades y las supuestas habladurías a las que hace referencia, carentes de sustento, corresponden a situaciones normales dentro de una relación laboral, las cuales la demandante estaba jurídicamente obligada a soportar, al menos durante la vigencia del vínculo laboral.
Asimismo, alegó la inexistencia de nexo causal, indicando que desde ningún punto de vista puede afirmarse válidamente que la Universidad de Antioquia haya contribuido de manera directa, determinante y eficiente a la producción del daño 5 Fl. 1370. C. 5. 6 Fl. 1382. C. 5. 7 Fls. 1385 a 1415. C. 5. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 7 alegado por la parte actora.
En tal sentido, formuló las excepciones que denominó “inexistencia de daño antijurídico”, “inexistencia de nexo causal” y “excesiva tasación de los perjuicios inmateriales”. Finalmente, solicitó que la entidad fuera absuelta de las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, se condenara en costas a los accionantes. 4.- Sentencia El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 12 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de caducidad y, además, negó las súplicas de la demanda8.
Como fundamento de su decisión, señaló que para efectos del cómputo del término de caducidad debía atenderse al momento en que cesaron los actos de acoso o se produjo la reubicación laboral del trabajador, ““sin interesar que los efectos nocivos a la salud se prolonguen en el tiempo”. En consecuencia, aunque la demandante presentó su renuncia en junio de 2015 y alegó la persistencia de las afectaciones psicológicas derivadas de dicha situación, ello no constituía una causal para modificar la fecha inicial del conteo del término de caducidad.
Así, precisó que dicho término comenzó a correr el 21 de enero de 2014, fecha en la cual la demandante fue reubicada laboralmente, y que la caducidad operó el 21 de enero de 2016. Lo anterior, máxime cuando el acta de conciliación fallida fue expedida el 5 de abril de 2016 y la demanda fue presentada más de cuatro meses después, esto es, el 26 de agosto de 2016. 5.- Recurso de apelación 5.1.- La parte actora9 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso concreto no operó el fenómeno de la caducidad.
Sostuvo que los hechos alegados son de tracto sucesivo y no de ejecución instantánea, por lo que el daño no podía entenderse causado desde el 21 de enero 8 Fls. 1643 a 1652. C. 6. 9 Fls. 1655 a 1660. C. 6. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 8 de 201410, como lo concluyó el a quo, sino desde la finalización de la relación laboral administrativa con la Universidad de Antioquia.
Afirmó que el daño se produce de manera continuada, incluso con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, extendiéndose sus efectos hasta el momento actual. Indicó, además, que no se valoraron los efectos de la renuncia provocada, pues el juez se limitó a considerar la queja y la actuación del comité de convivencia laboral, elementos relevantes para el procedimiento administrativo por acoso laboral, pero no para el medio de control de reparación directa.
Finalmente, señaló que la jurisprudencia ha establecido que la caducidad se cuenta desde el cese del acoso, el cual -según su dicho- no ha ocurrido en este caso, razón por la cual solicitó que se conceda el recurso y se decida de fondo la controversia. 6.- Trámite de segunda instancia El recurso interpuesto en los términos expuestos fue admitido por auto de 21 de febrero de 201911 y, en auto de 14 de marzo del mismo año, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, al igual que al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo; oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones: 6.1.- La Universidad de Antioquia12 indicó que le asiste razón al apelante al afirmar que una conducta de acoso laboral que se prolonga en el tiempo constituye un hecho de tracto sucesivo, aspecto que no fue objeto de discusión y que, de hecho, fue reconocido por el juez de primera instancia; no obstante, precisó que lo debatido y analizado fue el momento a partir del cual cesaron los presuntos actos de acoso, determinándose que ello ocurrió el 21 de enero de 2014.
Sin embargo, la entidad discrepa de la fecha derivada del traslado o reubicación laboral, pues considera que las conductas que afectaban a la actora se presentaron únicamente hasta el mes de diciembre de 2013, razón por la cual, en todo caso, estima que el fenómeno de la caducidad sí operó. 10 En el escrito de apelación, el apoderado hace mención expresa al año 2016, lo cual obedece a un error de digitación, pues al tenor de lo indicado por el juez a quo en la sentencia recurrida, la fecha tomada para el coteo del término de la caducidad es el año 2014, no 2016. 11 Fl. 1666.
C. 6. 12 Fls. 1672 a 1675. C. 6. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 9 Agregó que en el recurso de apelación existe una confusión entre los conceptos de daño y perjuicio, en la medida en que el apoderado de la demandante sostuvo que, incluso después de haber presentado su renuncia en el año 2015, la señora Holguín continúa padeciendo las afectaciones derivadas del presunto acoso13.
Dicha distinción resulta relevante -según la entidad-, pues es a partir de la configuración del daño que se determina el inicio del término de caducidad. Por último, reiteró que no se demostró el daño alegado y, en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 6.2.- La demandante14 reiteró los principales argumentos expuestos en la demanda, en las alegaciones de primera instancia y en la apelación, solicitando se revoque la sentencia. 6.3.- El Ministerio Público guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2018, por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA). 2.- Cuestión previa Procedencia de la acción de reparación directa para demandar la indemnización de daños derivados del acoso laboral El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes.
Bajo este precepto de rango constitucional, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, “[…] la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño […] 13 Año 2019, como fecha de radicación del recurso de apelación. 14 Fls. 1676 y 1677. C. 6. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 10 cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa […]”, es decir que para determinar si la acción de reparación directa es la idónea, debe acudirse a la fuente del daño en aras de determinar si el mismo se atribuye o no a un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de inmuebles.
No obstante, no ocurre lo mismo cuando el origen del daño se encuentra en un acto administrativo, entendido como la manifestación de la voluntad de la administración con miras a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, donde el medio idóneo para acudir ante la jurisdicción con el fin de reclamar los perjuicios derivados de dicha actuación es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el caso concreto, a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, se infiere que la causa petendi de Adriana Patricia Holguín se concreta en un daño producto de una presunta situación de persecución y acoso laboral que la condujo a presentar su renuncia, lo cual, como fuente del daño, no se concreta en un acto administrativo sino en hechos u omisiones contentivos del posible acoso laboral.
El daño que alega Adriana Patricia Holguín se originó en diversos actos u omisiones que datan del año 2013 y se extendieron hasta principios del año 2015, los cuales, finalmente, condujeron a la demandante a presentar la renuncia al cargo que venía desempeñando como profesional temporal II y concluyó con la decisión ya conocida, contenida en la resolución rectoral 40444, de 24 de julio de 2015, que puede llegar a configurar una falla en la prestación del servicio.
La Sala advierte de lo anterior que, en efecto, lo debatido se contrae a determinar si los supuestos hechos y omisiones constituyeron hechos de acoso laboral, como en efecto se plantea en la primera de las pretensiones (se transcribe textualmente, como aparece en la demanda): 3.1. Que se declare administrativamente responsable a la entidad UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los afectados (…) de conformidad con los hechos de la presente demanda, siendo servidora pública ADRIANA PATRICIA HOLGUÍN GÓMEZ en el ejercicio de sus funciones a consecuencia del actuar antijurídico e indigno causado a la demandante víctima directa al no brindarle un trato digno en su puesto de trabajo, el aislamiento del que fue objeto y la persecución a la que fue sometida, a la descalificante evaluación, sin fundamento, a más del tratamiento médico siquiátrico por el ejercicio de sus funciones a consecuencia del actuar antijurídico de la entidad demandante, como servidora de la entidad.
Bajo ese entendido, es evidente que la demandante lo que solicita es la declaratoria de responsabilidad de la Universidad de Antioquia producto del supuesto acoso laboral, el cual, a su juicio, estuvo precedido de omisiones y hechos que la 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 11 conllevaron a presentar su renuncia motivada, que fue resuelta mediante acto administrativo que, valga señalar, no fue objeto de la controversia de la litis.
De esta manera, la Sala advierte que la parte actora pretende ser indemnizada por “el daño antijurídico e indigno causado a la señora Adriana Patricia Holguín Gómez, en el ejercicio de sus funciones”, dado que los hechos y omisiones que se invocan como causantes de dicho daño son constitutivos de un posible acoso laboral al que aquella habría sido posiblemente sometida por parte de su superior y la falta de adopción de medidas tendientes a evitarlo, son ajenos a la prestación ordinaria y normal del servicio en tanto que, de encontrarse demostrados, los mismos podrían constituir indudables fallas del servicio.
Por lo tanto, el medio de control de reparación directa instaurado es procedente. 3.- Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, como lo estima la parte actora en su escrito de apelación, la demanda de reparación directa interpuesta por los daños ocasionados por el supuesto acoso laboral de que fue víctima Adriana Patricia Holguín Gómez fue oportuna, o si, como concluyó el a quo, operó el fenómeno de caducidad de la acción. Para ello, debe la Sala revisar el material probatorio allegado al expediente y determinar, en el caso particular, el momento a partir del cual debe empezar a computarse el término de caducidad 4.- Marco jurídico aplicable 4.1.- Acoso laboral como un evento dañoso El acoso laboral, como un evento dañoso, puede estar constituido por una pluralidad de hechos, omisiones o actos administrativos, capaces de afectar el patrimonio, la salud e integridad personal, así como las relaciones familiares y sociales de las personas en el marco de una relación laboral, ya sea de naturaleza pública o privada, atendiendo siempre a las particularidades concretas del caso y a la diferenciación entre el ejercicio legítimo de las facultades de dirección, control y disciplina del empleador y las conductas que, por su reiteración, finalidad y gravedad, desbordan dicho marco funcional. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 12 En los términos del artículo 2 de la ley 1010, de 23 de enero de 2006, el acoso laboral fue definido de la siguiente manera (se transcribe textualmente, como aparece en la norma):
ARTÍCULO 2. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
Mas adelante, el mismo cuerpo normativo15, señala cuáles son las conductas constitutivas y no constitutivas de acoso laboral, en los artículos 7 y 8, respectivamente. En cuanto a las conductas constitutivas de acoso laboral, se tienen las siguientes (se transcribe textualmente, como aparece en la norma):
ARTÍCULO 7. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; 15 Ibídem. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 13 n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.
En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.
Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil (resaltos fuera del original). Ahora bien, respecto de aquellas conductas que no constituyen acoso, se establece lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la norma):
ARTÍCULO 8. Conductas que no constituyen acoso laboral. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida; b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional; d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución; f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública. g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución. h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 a 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículos 59 y 60 del mismo Código. i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo. j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos.
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que las conductas constitutivas de este fenómeno pueden configurar una evidente falla del servicio16, siempre que se acredite de manera suficiente la existencia de una conducta persistente y finalista, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre uno y otro. 16 Consejo de Estado, sentencia de 3 de noviembre de 2020, radicado 44674. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 14 Sin embargo, el mismo Consejo de Estado ha reiterado17 que no cualquier conflicto, tensión, exigencia o llamado de atención surgido en el marco de una relación laboral puede catalogarse como acoso laboral, pues este exige una intención sistemática de menoscabar la dignidad del trabajador o inducir su desmotivación, afectación psicológica o retiro del empleo, lo cual impone a la parte actora una carga probatoria reforzada. 4.2.- Caducidad de la acción de reparación directa en casos de acoso laboral: cesación del evento dañoso La oportunidad para instaurar la acción de reparación directa18 cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuencial reconocimiento de perjuicios se encuentra previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, el término de caducidad es de dos (2) años, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño, el cual, para casos donde se discuten hechos de acoso laboral, está determinado desde que se adoptan medidas tendientes a ponerle fin a la situación o se obtiene la renuncia de la víctima.
Criterio que ha sido acogido por el Consejo de Estado19 (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): […] El numeral 8 del artículo 136 del CCA estableció el término de caducidad de 2 años para la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), el cual una vez vencido, el demandante no podrá solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Respecto del cómputo de la caducidad en materia de acoso laboral, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha considerado que inicia desde el momento en que cesa este fenómeno, esto es, desde que se adoptan medidas tendientes a ponerle fin a la situación o se obtiene la renuncia de la víctima (…) la desvinculación del agente se ha comprendido como un criterio razonable para iniciar el conteo de la caducidad en los casos de acoso laboral, pues se entiende que desde ese momento cesa el evento dañoso.
Esta postura ha sido avalada por los jueces de tutela, quienes han considerado que se trata de “una interpretación razonada respecto de la aplicación de la norma que regula la caducidad” en esta materia. Como en el presente caso el daño proviene de las posibles afectaciones del acoso laboral consistentes en los supuestos hechos y omisiones que contribuyeron a la persecución laboral que lo llevaron a renunciar, la Sala considera que el término de caducidad debe a contarse a partir del momento en que el funcionario de carrera administrativa se desvinculó laboralmente de la entidad.
En materia de acoso laboral, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en lo contencioso administrativo20 ha considerado que el cómputo de la caducidad inicia 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2018. Radicado: 73001-23-31-000-2008- 00100-01(40496). 18 Artículo 140 CPACA. 19 Consejo de Estado, sentencia de 30 de enero de 2020, exp 11001 03 15 000 2019 04229 01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de febrero de 2018, Radicado 40496. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 15 desde el momento en que cesa este fenómeno, esto es, desde que se adoptan medidas tendientes a ponerle fin a la situación o se obtiene la renuncia de la víctima, salvo que se advierta otra fecha antecedente y que negligentemente el interesado dejó de ejercer los mecanismos judiciales para su reclamación (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): […] que se demuestre que, pese a que la víctima conoció o debió conocer los daños que esta le estaba causando, se abstuvo negligentemente de hacer uso de los mecanismos con los que contaba para poner fin a dicha situación21, caso en el cual el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que, habiendo conocido o debiendo conocer dicho daño, tuvo la posibilidad de intentar poner remedio a la situación, sin hacerlo.
Partiendo de este criterio jurisprudencial22, si bien se encuentra probado que la demandante presentó su renuncia el 22 de junio de 201523 al cargo como profesional temporal II ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y que dicha renuncia fue resuelta mediante la resolución rectoral 40444, de 24 de julio de 2015 -a través de la cual se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo y se dispuso su desvinculación de la institución-, circunstancia que, en principio, permitiría considerar que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la desvinculación laboral, esto es, el 25 de julio de 2015, lo cierto es que la Sala advierte que los hechos constitutivos de acoso laboral cesaron de manera definitiva con anterioridad a dicha fecha.
Sobre este aspecto, la Sala profundizará en el contenido concreto de las pruebas, pues estas permiten establecer, con claridad, cuándo cesaron los hechos constitutivos de acoso laboral y diferenciar dichos eventos de las consecuencias emocionales posteriores, lo cual resulta determinante para la fijación del término de caducidad. En efecto, de la historia clínica elaborada por Coomeva EPS y SAMEIN se observa que los primeros registros médicos asociados a sintomatología de ansiedad, estrés y depresión coinciden temporalmente con el período en que la propia demandante sitúa los hechos o situaciones críticas de acoso de hostigamiento atribuibles a su jefe inmediato, el señor Vargas Jaramillo, esto es, entre febrero y diciembre de 2013.
Así, desde el 16 de agosto de 2013 y durante los meses subsiguientes, las consultas médicas refieren de manera reiterada motivos como “hace 2 semanas con mucha ansiedad y estrés”, “Paciente con cuadro de ansiedad […]”24, “me vengo sintiendo 21 (Cita del texto original) Circunstancia que, se insiste, debe ser analizada teniendo en cuenta los efectos que, en la psiquis, de la víctima, causa una situación de acoso laboral y/o la expectativa fundada que pudiera tener esta última sobre la resolución de la situación. 22 Ver también: Consejo de Estado, sentencia de 8 de septiembre de 2021, rad. 15001233100020060286501. 23 Fls. 241 a 249.
C. 1. 24 Fls. 78 y 79. C. 1. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 16 mal, desde que se presentaron cambios en el trabajo (cambio de jefe)”25 y diagnósticos confirmados como “trastorno mixto de ansiedad y depresión”26, “DX TRAST ADAPTACIÓN CON SX ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, PROBLEMÁTICA DE TIPO LABORAL”27 y “estrés laboral”28, todos ellos concentrados hasta diciembre de 2013.
Aunque existen consultas posteriores en 201429 y 201530, estas se refieren expresamente a “seguimiento”, “estudio por acoso laboral”, “psiquiatría” o a la expectativa e impacto emocional del trámite administrativo y disciplinario, mas no a la persistencia de actos de hostigamiento en el entorno laboral. En particular, en la consulta de 19 de marzo de 2014 se anota que la ansiedad persistía debido a que “están a punto de fallar proceso que está siguiendo por acoso laboral”, lo cual evidencia que el factor detonante ya no era una conducta activa de acoso, sino la incertidumbre asociada a la investigación respectiva.
De forma concordante, los certificados de incapacidades médicas31 se concentran de manera principal en el segundo semestre del año 2013, destacándose incapacidades entre agosto y diciembre de dicho año, con una disminución posterior, lo que permite identificar que el impacto inicial y directo de las conductas atribuidas como de acoso laboral se produjo en ese mismo período.
Las incapacidades posteriores, extendidas hasta el 18 de junio de 2015, aparecen de manera espaciada y corresponden temporalmente a momentos clave del proceso disciplinario, lo que resulta coherente con la manifestación de afectaciones emocionales residuales, pero no con la continuidad de conductas de acoso en el ámbito laboral. Este entendimiento se refuerza con las actuaciones administrativas internas.
En septiembre y octubre de 2013 la demandante activó todos los mecanismos institucionales: radicó queja ante el Ministerio del Trabajo32, ante el Comité de Convivencia Laboral33, solicitó intervención del COPASO, acudió a la ARL34 y solicitó licencias no remuneradas35. Dichas actuaciones culminaron, en el ámbito universitario, con la reorientación de funciones comunicada el 15 de octubre de 25 Fls. 94 a 96.
C. 1. 26 Fls. 106 a 109. C. 1. 27 Fl. 174. C. 1. 28 Fls. 175 y 176. C. 1. 29 Fls. 197, 199, 220 a 222, 233, 237, 237, 250 y 251. C. 1. 30 Fls. 230, 255 y 256. C. 1. 31 Fls. 75, 82, 93, 115, 113, 112, 114, 231, 229, 234, 269,272, 270, 235, 265, 236, 239, 240. C. 1. 32 Fls. 98 a 104. C. 1. 33 Fl. 122. C. 1. 34 Fl. 123. C. 1. 35 Fl. 140.
C. 1. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 17 201336 y con la prórroga de su vinculación, lo que descarta una continuidad del presunto acoso (se transcribe textualmente, como aparece en el expediente): […] Permítame en primer lugar manifestarle mi reconocimiento y agradecimiento por los aportes que ha realizado a la Facultad durante el tiempo al servicio de la misma.
En segunda instancia, le recuerdo que de conformidad con el direccionamiento estratégico que la actual administración de la Facultad le ha dado a la función misional de Extensión, se han venido implementando unos cambios en las responsabilidades asignadas a los distintos servidores de la Universidad adscritos a nuestra dependencia, para ganar en eficiencia y eficacia en el logro de las metas de la organización. En concordancia con lo anterior, de diversas formas se le ha comunicado a Usted, de manera concreta, atender a las funciones entregadas bajo su responsabilidad.
En comunicación recibida de su parte, el 4 de julio de 2013, entregó su aceptación de un plan de trabajo acordado en el grupo primario de extensión, donde expresa las acciones a desarrollar para dar cumplimiento con sus funciones. En consideración de que, por diversas razones, esta asignación de funciones no se ha venido cumpliendo de conformidad con lo esperado por la Jefatura de Extensión, se ha acordado con la Decanatura, hacer una reorientación de sus funciones, priorizadas de acuerdo con las necesidades del servicio, para el tiempo restante de su contrato como empleada temporal de la Universidad […].
En el formato de desempeño de competencias realizado a la demandante en el periodo comprendido entre el 7 de febrero y el 25 de octubre de 201337 figura como jefe inmediato Julián Vargas Jaramillo, jefe del Centro de Extensión. En dicha evaluación, la demandante obtuvo un puntaje promedio dentro del rango de “aceptable (20 – 29)”, y se consignó como observación general la siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en el expediente): Observaciones generales Realizando un balance de los elementos expuestos, no recomiendo como conveniente darle continuidad a la contratación de la servidora evaluada.
La Facultad de Salud Pública debe mantener esta plaza de empleado temporal y deberá adelantarse un proceso de selección para alguien que dé una respuesta más consistente con las necesidades del servicio y con los objetivos estratégicos del Centro de Extensión. Este documento es consistente con el escenario de tensión laboral que la demandante denuncia para el año 2013.
El 6 de diciembre de 201338, el jefe de extensión, Julián Vargas Jaramillo, remitió a Adriana Patricia Holguín Gómez la valoración de competencias que le fue realizada el 25 de octubre de 2013, donde figura como jefe inmediato de la demandante María Patricia Arbeláez Montoya, en el total de las competencias 3.27 y se 36 Fls. 137 a 139.
C. 1 y 361 a 363. C. 2. 37 Fls. 352 a 355 y 558 a 561. C. 2. 38 Fls. 345 a 348 y 561. C. 2. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 18 consignaron las siguientes anotaciones (se transcribe textualmente, como aparece en el proceso): Aspectos positivos del servidor Observó un nivel de compromiso aceptable con el Centro de Extensión y su misión y deseos de contribuir al éxito de la organización. Expresa capacidad para relacionarse para el trabajo en grupo con algunos servidores de la Universidad y un nivel de relaciones interpersonales fundamentado en el respeto y el buen trato.
Disposición para el acompañamiento en asuntos delegados en procesos de construcción de propuestas conjuntas con otras instancias de la Universidad. Aspectos por mejorar Manifiesta dificultades importantes en términos de oportunidad en muchas de las tareas que le son asignadas, incidiendo con ello en que los resultados de la organización no se correspondan con lo planificado.
Evidenció una gran resistencia al cambio y para adaptarse a la nueva propuesta de estructura funcional del Centro, con dificultades importantes para la comunicación con su superior inmediato y en la interacción con algunos de los nuevos miembros del equipo de trabajo. Tiene dificultades para alinearse en las prioridades, objetivos y metas trazadas desde la nueva jefatura del Centro y con frecuencia mantuvo una gestión fundamentada en la inercia, desatendiendo la recomendación de atender con igual celeridad a todas las demandas de la comunidad académica39.
Nótese que desde diciembre de 2013 ya no figuraba como jefe inmediato de la demandante el señor Vargas Jaramillo. Adicionalmente, la prueba documental da cuenta de que, tras la finalización de ese ciclo contractual, para el año 2014 la demandante estuvo bajo la supervisión de un jefe distinto, Luz Nelly Zapata Villareal, y desempeñó funciones diferentes, circunstancia confirmada tanto por el nuevo contrato suscrito el 20 de enero de 2014 como por la evaluación de desempeño del 27 de octubre de 201440, en la que obtuvo una calificación de “excelente”, con anotaciones que resaltan su entusiasmo, liderazgo y aptitud institucional.
Tal evaluación resulta incompatible con un escenario de acoso persistente o sistemático. Este cambio sustancial en los resultados de evaluación, coincidente con la modificación de funciones y de supervisión, descarta razonablemente la continuidad del acoso laboral más allá del 20 de enero de 2014 y demuestra un cambio en el entorno laboral de la demandante.
Debe resaltarse, además, que la intervención del Comité de Convivencia Laboral culminó con la remisión del caso a la Procuraduría Regional el 27 de mayo de 201441, momento a partir del cual las actuaciones posteriores correspondieron 39 Fls. 1585 y 1586 del C. 6. 40 Fls. 342 a 345. C. 2. 41 Fls. 368 a 370. C. 2. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 19 exclusivamente al ejercicio del poder disciplinario del Estado42; sin embargo, la expectativa por el resultado, el mismo desarrollo o las consecuencias emocionales derivadas de un proceso disciplinario no constituyen, por sí mismas, una prolongación del evento dañoso.
Finalmente, la propia demandante reconoció que, tras un período de mejoría en el segundo semestre de 2014, la afectación emocional se reactivó con ocasión de las diligencias adelantadas en sede disciplinaria, lo cual reafirma que el acoso laboral, como fenómeno fáctico, ya había cesado, mientras que, las situaciones que se presentaron en los meses anteriores (febrero-abril de 2014) y posteriores (mayo de 2015), no constituyen nuevos actos de acoso, sino que corresponden a las afectaciones emocionales derivadas de los hechos pasados y de la continuidad de la investigación, las cuales impactaron su desempeño laboral y su entorno familiar, sin que ello implique la prolongación o continuidad del acoso propiamente dicho (se transcribe textualmente, como aparece en la demanda y en la renuncia): 21 de enero 2014.
No es claro mis funciones y en donde estaría ubicada para ese periodo contratado, finalmente me indican que me reúna con la profesora Nelly Zapata, quien, debido a la inesperada contratación mía para ese periodo, la toman por sorpresa y debe improvisar unas funciones para desempeñar por mí en el área de planeación. En los temas propuestos no tenía yo ninguna experiencia laboral, pero igual se convirtió en un reto y me dedique a estudiar y prepararme para enfrentarlo y hacerla lo mejor posible.
Es de anotar Que estas instrucciones fueron verbales. Febrero 27 de 2014. Recibo comunicación del comité de convivencia laboral, en la cual se realiza citación para mí el día martes 11 de marzo de 2014. Esta primera aproximación del comité se da 6 meses después de haberse radicado en dicha instancia un primer documento, en el cual se hacía descripción y se anexaba copia de historia clínica acerca de la afectación de la situación en mi salud, además de haber solicitado ayuda directa en el COPASO.
Entre marzo 11 y abril de 2014, el comité de convivencia recibe declaraciones mías, del Señor Julián Vargas y de algunos testigos adicionales. Me solicitan ampliar información y anexar pruebas adicionales y sólo hasta el mes de agosto de 2014, me envían comunicación informando que por las características del caso y lo documentado en la Ley 1010 de 2006, el caso había sido remitido a la procuraduría Regional.
Mayo de 2015. Se cita a declaraciones por parte de la procuraduría, en las cuales, para el ejercicio del derecho de contradicción, debo estar en presencia del Señor Julián Vargas, los respectivos abogados y escuchar las “versiones” responsables de algunos testigos, al igual que tener que leer las versiones irresponsables de otros testigos, a las cuales no logre asistir a su declaración. Estado Actual La asistencia a dichas audiencias, desestabilizan nuevamente mi estado de salud y en consecuencia mi desempeño laboral y familiar se ve afectado en forma notoria, desde la citación hasta hoy 20 de junio de 2015. […] después de venir en un tiempo de mejoría en el segundo semestre del 2014, reiniciar este proceso en procuraduría ha generado nuevamente una serie de situaciones y emociones en función de mi entorno laboral […] (resaltos originales). 42 El 19 de agosto de 2014 la Procuraduría Regional de Antioquia, dentro del radicado IUS 2014-184086, resolvió iniciar indagación preliminar contra Julián Vargas Jaramillo, jefe de Centro de Extensión de la Facultad Nacional de Salud Pública, y ordenar la práctica de pruebas 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 20 En consecuencia, al encontrarse plenamente acreditado que los hechos constitutivos de acoso laboral tuvieron lugar entre febrero y diciembre de 2013, que desde enero de 2014 la demandante desempeñó funciones distintas, bajo otra jefatura, y que las afectaciones posteriores obedecieron a la persistencia del daño psicológico y al trámite de la investigación disciplinaria, la Sala concluye que el término de caducidad comenzó a contarse desde la nueva vinculación en enero de 2014, y no desde la renuncia, pues esta, como viene dicho, se explica, según la propia demandante, por el impacto emocional generado por el trámite disciplinario, mas no por actos contemporáneos de acoso.
En conclusión, como la demandante tenía hasta el 21 de enero de 2016 para interponer la demanda, pero solo lo hizo hasta el 26 de abril de 2016, y el requisito de procedibilidad también lo agotó por fuera de dicho término (2 de febrero de 2016), la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control. 5.- Condena en costas Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas.
Sin embargo, el artículo 188 del CPACA fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Lo anterior supone que se mantuvo el criterio objetivo que pregonaba la ley 1437 de 2011 para su imposición en procesos distintos a aquellos en los que se ventile un interés público y previó un criterio subjetivo en relación con estos últimos para su condena. 05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 21 Teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad se confirmará, no se condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. – CONFÍRMASE la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Sin condena en constas en esta instancia.
TERCERO. – EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Esta providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.