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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300620180017101

Ponente: Martha Nury Velasquez Bedoya

Fecha: 2026-06-03

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: El caso se originó en la demanda de reparación directa presentada por familiares de J. A. P. S. contra el INPEC, por su muerte ocurrida el 7 de julio de 2017 al interior del establecimiento penitenciario Bellavista en Medellín. Según los hechos probados, el interno falleció tras recibir heridas con arma cortopunzante durante una riña con otro recluso, quien posteriormente fue condenado penalmente por homicidio.

Sin embargo, en el proceso contencioso se acreditó que el propio P. S. inició la agresión, pues solicitó un arma artesanal a otro interno y atacó inicialmente a su contrincante, quien reaccionó y lo hirió mortalmente. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones al considerar configurada la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

La parte demandante apeló, argumentando que el INPEC incurrió en falla del servicio por omisión en la vigilancia y control dentro del penal, así como por permitir la presencia de armas y no evitar el enfrentamiento. El Tribunal analizó el régimen aplicable a las personas privadas de la libertad, reconociendo la obligación de protección del Estado en el marco de la relación especial de sujeción. No obstante, tras examinar el acervo probatorio (testimonios, informes institucionales, expediente penal y dictamen de necropsia), estableció que la riña fue sorpresiva, imprevisible y generada directamente por la conducta del propio interno fallecido.

Además, determinó que el arma utilizada era de fabricación artesanal y fue introducida en el momento del conflicto, lo que hacía imposible su detección previa mediante controles ordinarios. También se constató que la intervención del personal del INPEC fue inmediata y que la atención médica no incidió en el resultado fatal dada la gravedad de las lesiones.

Extracto: […] Así las cosas, es claro que la muerte ocurrió mientras se encontraba en una relación especial de sujeción con el Estado, esto es cuando estaba bajo la custodia del Estado. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera constante que estos casos deben analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, lo que implica el deber de garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos derivados de dicha condición, en ese contexto, cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico que afecte la integridad psicofísica del recluso o detenido, la Sección Tercera ha señalado que este es imputable al Estado, salvo que se demuestre de manera plena la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad. […] Es claro que los internos deben atender obligaciones en su conducta y disciplina requeridas para su convivencia y abstenerse de generar situaciones de peligro para su vida y en el caso bajo estudio se demostró que el señor J. A. P. S. no cumplió con esos deberes al ser el iniciador de la riña, hiriendo al otro interno con arma de fabricación artesanal.

Sobre el argumento planteado en el recurso, relacionado con que el INPEC debió haber detectado el arma corto punzante y retirado mediante sus procedimientos de requisa, se advierte que dadas las características del arma, del modo en que fue obtenida y del contexto en que apareció en el lugar de los hechos permite concluir que su tenencia no era previsible ni detectable con los medios ordinarios de vigilancia, y que por tanto no puede imputarse al INPEC una omisión causalmente relevante en relación con ese elemento específico. […] Si bien es cierto que, conforme a los criterios de responsabilidad objetiva, la obligación del Estado es de resultado, esto es, restituir a la persona privada de la libertad en las mismas condiciones en que fue bajo su custodia, ello no significa que deba asumir responsabilidades imposibles de cumplir.

En el presente caso, el daño no se originó por la presencia o manipulación de armas convencionales dentro del establecimiento penitenciario, lo que evidenciaría fallas en los deberes de control y vigilancia, sino por el uso otro tipo elementos que los internos transforman artesanalmente en armas letales (como varillas, cepillos dentales, cubiertos, láminas).

Esta situación, pese a la ejecución de controles, requisas y labores de vigilancia, desborda la capacidad de reacción institucional debido a su carácter clandestino e imprevisible. […] El análisis probatorio del expediente permite concluir que la respuesta del INPEC fue inmediata desde el primer momento en que el conflicto se hizo perceptible, y que la muerte no fue consecuencia de una omisión institucional sino de la fulminante dinámica del hecho mismo, cuya causa eficiente y determinante fue la propia conducta de J. A. Incluso si el dragoneante hubiera estado más cerca del lugar, la herida ya habría sido propinada antes de que pudiera intervenir, ante la velocidad y sorpresividad de la agresión, que hizo materialmente imposible cualquier intervención preventiva. […] En el anterior orden de ideas, resulta claro para la Sala que se presentaron los requisitos necesarios para la configuración de un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, en tanto como se señaló el señor J. A. P. S. fue quien inició la riña e introdujo el arma corto punzante, incumpliendo sus deberes como recluso del establecimiento penitenciario y carcelario; la herida letal en el cuello (sección de vena cava superior) fue consecuencia directa e inmediata del ataque que Jhon Alexander inició, es decir, sin su agresión inicial con el arma no se habría presentado la reacción que le causó la herida mortal, por lo que la cadena causal es exclusiva de su acción, que resultó determinante en la producción del daño. Decisión: La Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia y concluyó que: i) Se configuró plenamente la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. ii) La conducta del interno —al iniciar la riña y portar el arma— fue determinante, exclusiva y decisiva en la producción del daño. iii) El hecho fue imprevisible e irresistible para el INPEC, debido a su carácter súbito y al uso de un arma artesanal introducida en el instante del conflicto. iv) No se acreditó falla del servicio ni omisión institucional relevante en los deberes de vigilancia, custodia o atención médica.

En consecuencia, el daño no es imputable a la entidad demandada y se mantiene la exoneración de responsabilidad estatal. 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2018 00171 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LILIBETH ROJAS RAMOS Y OTROS INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC TEMA Responsabilidad del estado por muerte de persona privada de la libertad por falla en el servicio / Muerte de persona privada de la libertad /Causal eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima.

DECISIÓN Confirma sentencia apelada. SENTENCIA N° 147 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia expedida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones propuestas por LILIBETH ROJAS RAMOS quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores EMILY ALEXANDRA ROJAS RAMOS, JUAN SEBASTIÁN ROJAS RAMOS;

NATALIA MARÍA BALDRICH ROVIRA quien actúa en representación de EILIN SOFÍA BALDRICH ROVIRA; YURANI ANDREA SOLANO JULIO en representación de CRISTIAN YESID PEREA SOLANO y EVA SANDRICH SOLANO JULIO; JOHN ALBERTO PEREA PÉREZ, YARIS SALGADO VARGAS actuando en nombre propio y en representación de SANDY YISELA PEREA SALGADO; JHON FRANK SALGADO VARGAS, JHON KEINER PEREA VALENCIA, WENDY KATERINE PEREA VALENCIA, ISRAEL PEREA CÓRDOBA, IGNACIO SALGADO JULIO, TERESA VARGAS SALINAS, YAIR SALGADO VARGAS, YOLEDIS SALGADO VARGAS, YUDEICY SALGADO VARGAS, YECITH SALGADO VARGAS, IRINA PEREA PÉREZ, JAIRO PEREA PÉREZ, MARIA ELENA PEREA PÉREZ, FERNANDO PEREA PÉREZ, GEINER SALGADO MARTÍNEZ, XIOMARA PÉREA PÉREZ, LUIS EDUARDO PEREA y YESSENIA PEREA PÉREZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO en adelante INPEC.

I.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 3 1.1.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INPEC por la totalidad de los daños y perjuicios que se le ocasionaron a los demandantes con ocasión de la muerte de JHON ALEXANDER PEREA SALGADO, ocurrida el 7 de julio de 2017 en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario de Medellín – Bellavista. 1.2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INPEC a pagar a cada uno de los demandantes el perjuicio moral, en el equivalente a 200 SMLMV.

Perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante para la compañera permanente e hijos (propios y de crianza), estimados en $141.110.467 por lucro cesante consolidada y $137.071.073 por lucro cesante futuro. 1.3.- Que se reconozca por daño a la vida de relación y/o perjuicios por alteración a las condiciones de existencia, causado por el cambio grave y definitivo en la vida personal, familiar y social a todo el grupo familiar, estimados en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.

HECHOS. 2.1.- Se narra en la demanda que Jhon Alexander Perea Salgado se encontraba recluido en el centro penitenciario y carcelario Bellavista y el 7 de julio de 2017 falleció mientras se encontraba privado de la libertad, como consecuencia de heridas con arma corto punzante, las que fueron propinadas por otro recluso, el señor Auris Palacio Asprilla. 2.2.- Se señala que en audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello dentro del proceso con radicado 050016000000201735510, fue llevada a cabo acusación por el delito de homicidio simple en contra del señor Auris Palacio Asprilla, quien se acogió a los cargos imputados por el homicidio de Jhon Alexander Perea Salgado, por lo que se dictó sentencia condenatoria el 7 de marzo de 2018. 2.3.- Indican los actores, que la muerte Jhon Alexander ocurrió mientras se encontraba bajo custodia y cuidado del personal del INPEC y por tanto consideran que hubo deficiencia en la vigilancia de los internos, en tanto ninguna clase de arma 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 debe estar al alcance de los reclusos y no se veló poque no ocurrieran enfrentamientos entre reclusos. 2.4.- Hace referencia a que Jhon Alexander Perea Salgado nació el 27 de enero de 1996 y al momento de su muerte tenía 21 años y una esperanza de vida de 56.6 años.

Mencionan que era compañero permanente de Lilibeth Rojas Ramos, padre de crianza de Juan Sebastián Rojas Ramos y padre de Emily Alexandra Rojas Ramos, Eilyn Sofia Baldrich Rovida, Eva Sandrich Solano Julio a quienes no pudo reconocer legalmente; padre de Cristian Yesid Perea Solano; hijo de Jhon Alberto Perea Pérez y Yaris Salgado Vargas; hermano de Sandy Yisela Perea Salgado, Jhon Fran Salgado Vargas, Jhon Keiner Perea Valencia, Wendy Caterine Perea Valencia; nieto de Israel Perea Córdoba, Ignacio Salgado Julio y Teresa Vargas Salinas; sobrino de Yuranis Salgado Moya, Yair Salgado Vargas, Yoledis Salgado Vargas, Yudeicy Salgado Vargas, Andis Salgado Hernandez, Yecith Salgado Vargas, Irina Perea Pérez, Xiomara Perea Pérez, Luis Eduardo Perea Pérez, Yesenia Perea Pérez, Jairo Perea Pérez, María Elena Perea Pérez, Fernando Perea Pérez y Geiner Salgado Martínez, con quienes señalan que compartió y tuvo relaciones de afecto, solidaridad, cariño, ayuda, respeto y colaboración. 2.5.- Relata que Jhon alexander Perea Salgado al momento de su muerte se encontraba privado de la libertad en Bellavista y allí trabajaba como peluquero y barbero. 2.6.- Señalan que Jhon Alexander Perea Salgado sostuvo relaciones afectivas con Lilibeth Rojas Ramos durante los últimos dos años de su vida y quien era su compañera permanente.

Narran que la mencionada señora al iniciar la relación con Jahon Alexander ya tenía un hijo llamado Juan Sebastián, quien fue criado por su compañero. Además, que fruto de esa relación nació Emily Alexandra Rojas Ramos, a quien no alcanzó a reconocer legalmente. 2.7.- Indica la parte que Jhon Alexander Perea Salgado con anterioridad a la relación con Lilibeth Rojas Ramos, estuvo involucrado afectivamente con Natalia María Baldrich y Yurani Andrea Solano Julio, con quienes procreó a Eilin Sofia Baldrich Rovira y Eva Sandrich Solano, a quienes se señala que no alcanzó a reconocer, pero ante todo el mundo y públicamente fueron tenidas y tratados como sus verdaderas hijas, así mismo, con Yurany Andrea Solano Julio, procreó a Cristian Yesid Perea Solano. 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 2.8.- Menciona que Jhon Alexander Perea Salagado tuvo muy buenas relaciones de afecto, solidaridad, cariño y ayuda mutua con toda su familia, materna y paterna.

Más aún cuando estuvo privado de la libertad, por lo que su muerte ha causado perjuicios morales debido a la angustia, dolor y congoja. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se cita como soporte normativo, el artículo 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996 en su artículo 42; artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política; 140, 155, 159, 160, 161, 171, 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; 40 y 48 de la Ley 446 de 1998; 1613 y siguientes y concordantes del Código Civil; 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil; 610 del Código General del Proceso; 4 y 7 de la Ley 153 de 1887; 59 a 65 de Ley 23 de 1991;

Ley 65 de 1993 y Ley 954 de 2005, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De la misma manera se cita una serie de decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que tratan el tema de muerte de personas en la reclusión.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.1.- La accionada no contestó la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín en sentencia del 31 de enero de 2023 resolvió negar pretensiones de la demanda. El despacho analizó el régimen de responsabilidad objetiva del Estado aplicable a personas privadas de la libertad, con fundamento en las relaciones especiales de sujeción y el artículo 90 de la Constitución Política, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

No obstante, con base en el acervo probatorio, esto es, informes periciales de necropsia, informe de novedad del INPEC, escrito de acusación fiscal, testimonios de reclusos presenciales y documentos del proceso penal, concluyó que la riña fue provocada por el propio interno fallecido, quien portaba el arma corto punzante con la que finalmente fue herido de muerte.

Esta circunstancia fue expresamente reconocida en la sentencia penal condenatoria contra Auriz Palacio 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 6 Asprilla, en la que el juez penal señaló que "la riña fue provocada por el interno fallecido." En cuanto a la atención médica, el juzgado encontró que, si bien no había personal de salud disponible en el momento de la emergencia, el INPEC trasladó al herido en un lapso razonable a un centro hospitalario de alta complejidad, por lo que este aspecto no comprometió la responsabilidad de la entidad, dada además la mortalidad de las heridas sufridas.

El Juzgado declaró probada de oficio la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que fue la conducta del propio Jhon Alexander Perea Salgado portar el arma y provocar la riña que causó el daño, resultando dicha conducta imprevisible e irresistible para la entidad demandada. En consecuencia, negó las súplicas de la demanda y no impuso condena en costas.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la apoderada de la parte demandante, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Como fundamento de la impugnación señala que el juez de instancia aplicó indebidamente la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, dicha causal solo tiene la virtualidad de exonerar al Estado cuando constituye la causa única, exclusiva y excluyente del daño, absorbiendo de manera integral cualquier omisión, imprudencia o negligencia atribuible a la entidad demandada.

A juicio de la apelante, esa condición no se verificó en el caso concreto, habida cuenta de que en el expediente obran pruebas suficientes de la falla en el servicio a cargo del INPEC, concretada en la permisión del porte de armas corto punzantes al interior del establecimiento carcelario, la ausencia de vigilancia efectiva que habría podido impedir o interrumpir la riña antes de que esta produjera consecuencias fatales, y el hecho de que fueron los propios compañeros de reclusión, y no el personal de guardia, quienes acudieron inicialmente en auxilio del interno herido. 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 La parte recurrente señaló que la sentencia impugnada incurre en una contradicción interna, pues si bien el fallador reconoce la existencia del daño, del hecho dañoso y de circunstancias indicativas del nexo causal, esto es, los tres elementos estructurales de la responsabilidad estatal, y concluye exonerando al INPEC con fundamento en una causal que, según lo argumentado, no reúne en el caso sub judice los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su configuración. Con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la apelante sostuvo que frente a las personas privadas de la libertad el Estado asume una obligación de resultado, derivada de la relación especial de sujeción que surge con su reclusión, de suerte que solo se exonera de responsabilidad mediante la acreditación plena de una causa extraña, que sea real y determinante en la producción del daño. Al no satisfacerse ese estándar en el presente asunto, consideró que la responsabilidad administrativa del INPEC debió ser declarada.

Finalmente, de manera subsidiaria, la recurrente invocó la figura del daño antijurídico consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, argumentando que la muerte del interno bajo custodia estatal constituye per se un perjuicio que los demandantes no estaban jurídicamente obligados a soportar, con independencia de la licitud o ilicitud de la actuación de la administración, lo que daría lugar, en todo caso, a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. 7.-PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación y dentro del término de ejecutoria, no se presentó escrito alguno. II.

CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Conforme a lo expresado en el recurso de apelación, escrito que se constituye en el marco de competencia del juez de segunda instancia, deberá la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia, pronunciarse sobre los siguientes argumentos expuestos en el recurso: 1.1.- Debe establecer el juez de instancia, si la conducta desplegada por el interno JHON ALEXANDER PEREA SALGADO el día 7 de julio de 2017 al interior del Centro Penitenciario y Carcelario Bellavista constituye la causa única, exclusiva y excluyente 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 del daño consistente en su muerte, de manera que opere plenamente la causal eximente de responsabilidad declarada por el a quo. 1.2.- Se analizará si hubo omisiones atribuibles al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, relacionadas con el incumplimiento de sus deberes de custodia, vigilancia y control al interior del establecimiento penitenciario, configurándose así una falla en el servicio o, en su defecto, un daño antijurídico imputable a la entidad demandada en el marco de la relación especial de sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad. 2.- DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD.

Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: […] El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […] Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.

Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.

2.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Conforme a lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a las personas que tienen 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 9 restringida su libertad, en virtud de la relación especial de sujeción existente entre ellas y la administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad, respecto de aquellas, la que implica la realización de acciones encaminadas a salvaguardar su vida e integridad frente a posibles agresiones que puedan sufrir durante su privación de la libertad, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que atenten o pongan en riesgo los derechos que no han sido limitados con la restricción de la libertad impuesta.

En tal sentido se ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, en principio es el objetivo, no obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, ha sostenido que en los casos que se acredite que la lesión o muerte del detenido se configuró por acción u omisión de las autoridades, denota una falla del servicio, el juzgador debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, en atención a que ante la presencia de una falla del servicio, tiene preferencia dicho título de imputación sobre los títulos objetivos.

En relación con la aplicación de los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el individuo se encuentra a disposición de las autoridades y no ingresa voluntariamente al centro de detención, el Consejo de Estado ha indicado: […] para la Sala es claro que, en todo caso, los daños sufridos por reclusos o detenidos pueden ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado.

En ese sentido, la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. Al respecto, la Sala reitera que con fundamento en la posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado “(…) la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)”.

En desarrollo de esta consideración, esta Subsección analizará conjunta e integralmente el acervo probatorio y determinará si el caso se ajusta a alguna de las motivaciones o títulos de imputación acogidos por esta jurisdicción, o, si en su defecto, se evidencia una causal eximente de responsabilidad.1 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 2.2.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Los antecedentes sobre el tema referirá la Sala, donde se da cuenta de la posición que se ha mantenido en el tiempo, si se consulta la fecha de las decisiones, respecto de la responsabilidad del Estado frente a los reclusos, cuando se demuestra que el fallecimiento del interno se debió a una decisión autónoma y libre, sin que mediara para ello ninguna intervención del ente carcelario.

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta el referido material probatorio, la Sala encuentra que Álvaro Tulio Valencia Bernal se ahorcó con unos cordones cuando se encontraba en las celdas de Paloquemao bajo la custodia del Inpec, razón para concluir que su muerte fue producto de la materialización de un acto suicida, esto es, se acreditó que la víctima participó en la producción del daño por el cual se demanda, toda vez que las pruebas indican que Álvaro Tulio Valencia Bernal decidió acabar con su vida; así, para la Sala es imposible sostener que su muerte, mientras estaba en las celdas bajo la custodia del Inpec, resulta imputable al Estado, pues fue aquél quien creó el daño y quien libre y voluntariamente tomó la decisión de suicidarse.

Así, pues, del examen de las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer que la muerte del señor Valencia Bernal fue ocasionada por su propia y exclusiva culpa, toda vez que, por un lado, el guardia del Inpec encargado de su custodia no conocía, ni tenía la posibilidad de prever su intención de atentar contra su vida, pues con anterioridad al hecho dañoso nunca hubo de su parte manifestación expresa en ese sentido, ni exteriorizó algún tipo de conducta que hiciera posible predecir la ocurrencia de tal hecho y, si algo de ello ocurrió, ninguna prueba al respecto se allegó al proceso.

De otro lado, tampoco se demostró que el referido detenido hubiera sufrido maltrato físico o sicológico por parte de los guardias de seguridad, en forma tal que ello hubiere podido incidir en su determinación de suicidarse. Ahora, en relación con el argumento del apelante en torno al indebido procedimiento de requisa efectuado a Álvaro Tulio Valencia Bernal, se advierte que ello tampoco puede considerarse como la causa determinante del daño, pues, al momento de requisarlo, no se le podía exigir que se retirara la ropa interior, dado que ello vulneraría su dignidad-, de igual forma no se le encontró algún elemento prohibido y, segundo, porque no era posible predecir que el señor Valencia Bernal pudiera acabar con su vida, pues, como ya se dijo, no exteriorizó conducta o estado de ánimo alguno que permitiera prever la ocurrencia de tal suceso.

Aunado a lo anterior, se agrega que dentro del plenario no hay prueba que determine que el uso de cordones dentro de las celdas de Paloquemao estuviera restringido2. Sentencia del Consejo de Estado, fechada el 14 de abril de 2022, radicado 05001233100020100173801 (56536), con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales, donde reitera la posición asumida por el Alto Tribunal, respecto al régimen jurídico aplicable en los casos en que se causa daño a un recluso, donde pone de presente el deber de guarda y cuidado que tiene el Estado, así como las causales de exculpación que se tienen. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 42638.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional46 han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo.

Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado. No obstante, lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho lo siguiente: "En ese orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro, pues si la persona no se encontraba en las situaciones antes descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión".

Por otro lado, cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarle de situaciones que le generaran mayor tensión o peligros.

Al respecto, esta Subsección indicó: "'En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración.” En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estados ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposas. 6.3.

Hecho o culpa exclusiva de la victima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima. 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación de referirse, en los siguientes términos: "Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima - constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente:' "Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea admitir su configuración: () su irresistibilidad; (i) su imprevisibilidad y (ii) su exterioridad respecto del demandado ( ) Por otra parte, a efectos de que operen las mencionadas eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño”.

De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración.” En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla” Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis del material probatoria a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, o si por el contrario se configura alguna causal eximente de responsabilidad. 3.- DEL MATERIAL PROBATORIO.

Los hechos relevantes y determinantes para la resolución del proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Copia del Registro Civil de Defunción del señor Jhon Alexander Perea Salgado (archivo digital 01 – páginas 23 y 24). - Copia de Registros civiles de nacimiento de Jhon Alexander Perea Salgado, Lilibeth Rojas Ramos, Emily Alexandra Rojas Ramos, Juan Sebastián Rojas Ramos, Eilyn Sofia Baldrich Rovira, Yurany Andrea Solano Julio, Cristian Yesid Perea Solano, Eva Sandrith Solano Julio, Jhon Alberto Perea Pérez, Yaris Salgado Vargas, Sindy Yisela Perea Hidalgo, Jhon Fran Salgado Vargas, Jhon Keiner Perea Valencia, Wendy Caterine Perea Valencia, Israel Perea Córdoba, Ignacio Salgado Julio, Yuranis Salgado Moya, Yair Salgado Vargas, Yorledis Salgado Vargas, Yudeicy Salgado Vargas, Andis 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 13 Salgado Hernández y Yecith Salgado Vargas (archivo digital 1 – páginas 25 a 31, 34 y 35, 38 a 44, 47 a 49, 58 a 83). - Declaración juramentada ante Notario de Leidy Jovana Córdoba Pino (archivo digital 1 – páginas 32 y 33). - Copia de la cédula y certificado de nacimiento de Natalia María Baldrich Rovira (archivo digital 1 – páginas 36 a 38). - Declaraciones juramentadas ante Notario de Manuel Urango Cuello y Waldy Trudys Land Vásquez (archivo digital 1 – páginas 45 y 46). - Escritura Pública Nro. 1258 del 6 de octubre de 2017, mediante la que Ignacio Salgado Julio reconoce como hija a Yaris Salgado Vargas (archivo digital 1 – páginas 50 a 54). - Declaraciones juramentadas ante notario de Teresa Rentería Mosquera y Víctor Vargas Hidalgo (archivo digital 1 – páginas 56 y 57). - Acta de audiencia penal adelantada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (archivo digital 1 – páginas 84 y 85). - Antecedentes administrativos (archivo digital 10). - Informe de necropsia (archivo digital 13). - Copia de libro de servicios (archivo digital 20). - Copia expediente disciplinario (archivo digital 22). - Copias de hojas de vida de empleados del INPEC (archivo digital 37). - Expediente proceso penal por homicidio (carpeta 42).

En audiencias de pruebas se escucharon los testimonios de Leidy Jovana Códoba Pino, Fátima Ramos Rivas, Manuel Urango Cuello, Waldy Trudys Lans Vásquez y Teresa Rentería Mosquera. 4.- DEL CASO CONCRETO. Corresponde en consecuencia analizar del material probatorio obrante en el plenario si la muerte del señor JHON ALEXANDER PEREA SALGADO es imputable a la demandada y por tanto es procedente declarar la responsabilidad de esta, conforme lo solicitan los demandantes en el recurso de apelación o si opera la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como lo determinó el juzgado de instancia. La Sala procederá a analizar en conjunto todas las pruebas aportadas al proceso por las partes, para determinar la responsabilidad de la entidad demandada, o en caso de no encontrar elementos que permitan su configuración, exonerar a la misma de responsabilidad por los cargos endilgados, determinando si se demostró la excepción planteada. 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 14 4.1.- DEL DAÑO. Se materializa en la muerte del señor JHON ALEXANDER PEREA SALGADO, lo cual no es discutido por las partes, a través del siguiente material probatorio: -Reposa en el plenario Registro Civil de Defunción, donde consta el fallecimiento de JHON ALEXANDER PEREA SALGADO, ocurrido el 7 de julio de 2017 en el municipio de Bello3. - Que el señor JHON ALEXANDER PEREA SALGADO falleció el 7 de julio de 2017 […] como consecuencia natural y directa de un choque hipovolémico secundario a heridas por arma corto punzante en la región frontal y cuello lado derecho, con sección de vena cava superior4. -Dentro de la historia clínica de atención en el establecimiento penitenciario se registró que el interno fue llevado por heridas cortopunzantes, con sangrado profuso y pérdida de la conciencia. Así como que se encontraba en malas condiciones generales (agonizante).5 - Mediante Resolución Nro. 1182 del 25 de julio de 2017, proferida por la Dirección del EPMSC Medellín, se da de baja al interno por defunción, reconociendo expresamente que Jhon Alexander tenía la calidad de interno en ese Establecimiento Carcelario Bellavista desde el 14 de diciembre de 2016 y que su muerte ocurrió el 7 de julio de 2017.6 - Del escrito de acusación7 presentado por la Fiscalía se desprende lo siguiente sobre la muerte de Jhon Alexander Perea Salgado: 3 archivo digital 01 – páginas 23 y 24. 4 Informe de necropsia (archivo digital 13) 5 Hoja de control de consulta externa (archivo digital 10). 6 Archivo digital 10 – páginas 54 a 56. 7 Escrito de acusación. Carpeta Nro. 42 (archivo digital 1 – página 55) 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 15 De acuerdo con lo anterior, resulta necesario destacar que la vida constituye uno de los derechos propios e irrenunciables de la persona, y representa la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos.

Este derecho se encuentra amparado tanto en el Preámbulo de la Constitución Política, que señala entre los fines del Estado la protección de la vida de sus ciudadanos, como en el artículo 11 de la misma, el cual dispone que «el derecho a la vida es inviolable» y por tanto el daño es antijurídico. 4.2.- ANALISIS DE LA IMPUTACIÓN. Una vez acreditado el daño, es necesario realizar el juicio de imputación que permita determinar si el mismo es atribuible fáctica y jurídicamente al demandado INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC, bajo el entendido que la parte demandante en su calidad de apelante refiere que se incumplió con sus deberes de custodia, vigilancia y control al interior del establecimiento penitenciario, frente a un recluso, con quien existía una relación especial de sujeción. Así pues, del material probatorio aportado al plenario está acreditado: i) que el señor JHON ALEXANDER PEREA SALGADO fue capturado el día 13 de octubre de 2016 por cuenta del Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín e ingresado a al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (Bellavista) el 14 de diciembre de 2016 (Archivo digital 10 – páginas 10 a 12 y 54 a 56). ii) Al momento de los hechos JHON ALEXANDER PEREA SALGADO se encontraba alojado en el patio 8 del establecimiento, donde había sido ubicado desde el 9 de febrero de 2017 e igualmente recluido en el Patio 8 del mismo establecimiento se encontraba el interno AURIZ PALACIO ASPRILLA, quien había ingresado al establecimiento el 14 de enero de 2015. 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 16 iii) El 7 de julio de 2017, siendo aproximadamente las 13:00 horas, en el Patio de Sol del Pabellón Nro. 8 de la Cárcel Bellavista, cerca del área del televisor, se originó un conflicto entre los internos Perea Salgado y Palacio Asprilla.

Según la Diligencia de Versión Libre y Espontánea rendida por Auriz Palacio Asprilla el 23 de agosto de 2018 ante la Oficina de Investigaciones e Internos del EPMSC Medellín (archivo digital 10 – páginas 17 y 18), el conflicto tuvo como antecedente inmediato que Jhon Alexander le solicitó una cuchilla y, al negársela, le dijo —acompañado de otro interno— que "vamos a hacerlo real".

Acto seguido, el otro muchacho que acompañaba a Jhon Alexander fue a buscar un cuchillo y se lo entregó, momento en que Jhon Alexander atacó a Palacio Asprilla: «el otro muchacho fue y trajo un cuchillo y se lo pasó, y él ahí me tiró». Por su parte, el dragoneante del INPEC CARLOS ANDRÉS MUÑOZ FERIA, quien se encontraba de servicio en el pabellón y fue el único testigo institucional directo de los hechos, en Informe de la Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia — FPJ-5, señaló lo siguiente: El día de hoy 07 de julio de 2017, siendo las 13:00 horas, encontrándome de servicio en el pabellón Nro. 8, observo en el patio de sol, más exactamente cerca al área del televisor, una riña entre los internos PEREA SALGADO JHON ALEXANDER N.U 901253 y PALACIO ASPRILLA AURIZ N.U 172681, a cuarenta metros aproximadamente de distancia, donde el interno Perea Salgado le realiza lances con (1) una arma corto punzante de fabricación artesanal, hacia la humanidad del interno Palacio Asprilla, reaccionando éste, Palacio Asprilla Auriz N.U 172681, quitándole dicha arma y agrediéndole físicamente al interno Perea Salgado.8 En diligencia de entrevista realizada el 7 de julio de 2017 a Juan José Gallego Valencia, interno del pabellón 8, señaló lo siguiente sobre los hechos ocurridos: Lo que pasó es que a eso de las 13:00 horas aproximadamente yo me encontraba en mi puesto de trabajo viendo televisión, yo tengo una chazita de venta de comidas, y entonces yo sentí y escuché unos ruidos fuertes de los internos que se encontraban a mis espaldas, de un momento a otro yo pensé que estaban jugando como lo normal de todos los días, cuando vi que se vino toda la multitud de internos, inmediatamente salí a correr y me ubiqué en la salida del patio, ahí miré que el barbero que le dicen “DJ” iba corriendo detrás del muchacho que ya murió, en ese momento un guardia entró rápido y cogió a “DJ”, pero no le vi nada y el otro muchacho cayó al piso y un interno cogió al herido y se lo llevó para sanidad, y eso fue lo que pasó […]9 Jean Carlos Hincapié Mosquera, también interno del establecimiento penitenciario y carcelario, en entrevista rendida ante policía judicial, indicó que: 8 Carpeta 42 – archivo digital 01 – páginas 129 a 133 9 Carpeta 42 – archivo digital 01 – páginas 89 y 90. 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 17 […] El día de hoy nos sacaron al patio 8 normalmente a las 5:00am, en este patio estoy hace 6 meses por el delito de tráfico de migrantes, hace 1 mes me desempeño como peluquero de los internos; el día de hoy a eso del medio día yo estaba motilando a un interno, también estaba motilando alias “DJ” […] cuando de un momento a otro vi que apareció alias “callana” de nombre Jhon, este se le arrimo a “DJ” y lo agredió con un cuchillo artesanal en su pierna derecha, “DJ” se defendió, forcejearon y “DJ” le quitó el cuchillo a “callana” y con ese cuchillo lo hirió en el cuello y la cabeza;

“callana” cayó todo ensangrentado, un compañero socorrió al herido y luego llegó la guardia del INPEC, ya se llevaron al herido “callana” y a “DJ” a la enfermería y ya no vi nada más, luego llegó el rumor que “callana” murió. “DJ” y “callana” tenían problemas de hace rato, hace días “callana” que es el muerto invitaba a pelear a “DJ” pero “DJ” lo evadía siempre, hasta hoy que no se aguantó más y se defendió. […]10 Finalmente, Ricardo Escobar Orozco, también interno del patio 8 de Bellavista, rindió entrevista en diligencias preliminares realizadas por la policía judicial, en la que indicó lo siguiente: Hoy a eso del medio día yo estaba llamando a un listado para asignar unas citas médicas, cuando vi a dos reclusos discutiendo y uno sacó un arma corto-punzante y uno de ellos se defendió y en cuestión de minutos en un forcejeo, cuando el otro interno se defendió el que lo apodaban "DJ", y el otro al que le dicen "Cayana" que era el agresor se convirtió en víctima, y llegamos los de la brigada y llegamos a urgencias con el herido pero no había ningún médico, entonces bajamos hasta la guardia externa y los guardias llamaron una ambulancia, y ahí esperamos en todo ese recorrido nos demoramos como 25 minutos hasta que llegó el doctor de la cárcel, lo vio y dijo – ya no hay nada que hacer, osea ya estaba muerto "Cayana", y a nosotros nos mandaron para arriba al patio, eso fue lo que pasó. ¿Usted a qué se dedica dentro del pabellón? Yo soy brigadista, nos toca sacar los enfermos, llevarlos a las citas médicas.

¿Usted conoce a "DJ" y a "Cayana"? Los he visto por ahí. ¿Cómo es físicamente "DJ"? Es un niche, alto, cabeza rapada, es uno de los barberos del pabellón. ¿Sabe usted por qué fue el problema? Ellos como que ya tenían roces pero desconozco el motivo. ¿Los guardias del INPEC les colaboraron en traer al herido "Cayana"? Solo un guardia que nos ayudó desde el pabellón ocho, y por cuando llegó el médico él dijo que ya no había nada que hacer.

¿"DJ" con que agredió a "Cayana"? Con un cuchillo grande que era de "Cayana" con ese mismo le dieron […]11 También obran en el expediente los testimonios de Leidy Jovana Códoba Pino, Fátima Ramos Rivas, quienes hicieron referencia a las circunstancias en las que perdió la vida Jhon Alexander, sin embargo, lo mencionado por las testigos no ofrece más información al respecto, en tanto, presenciaron los hechos, sino que refirieron hicieron referencia a los mismos a través de lo que les contaron terceras personas. iv) Que como consecuencia de las heridas con el arma cortopunzante JHON ALEXANDER PEREA SALGADO falleció antes de llegar por traslado urgente en ambulancia a la Clínica del Norte. 10 Carpeta 42 – archivo digital 01 – páginas 97 y 98. 11 Carpeta 42 – archivo digital 01 – páginas 103 y 104. 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 18 v) Se encuentra acreditado además que, mediante sentencia del 7 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello se condenó a AURIZ PALACIO ASPRILLA el homicidio de JHON ALEXANDER PEREA SALGADO, luego de haberse realizado un preacuerdo, en el que AURIZ PALACIO ASPRILLA aceptó haber atacado a Jhon Alexander12.

Es así como se encuentra que tanto las versiones rendidas por AURIZ PALACIO MOSQUERA, el dragoneante del INPEC que se encontraba de turno y los tres internos que rindieron entrevista señalan de manera coincidente que la riña se presentó a eso de las 13:00 horas, en el patio del pabellón 8 y que fue Jhon Alexander Perea Salgado quien agredió inicialmente a Auriz Palacio Mosquera, quien al parecer se defendió, quitándole el arma y lo atacó. Que como consecuencia de ese ataque Jhon Alexander cayó y fue trasladado a la enfermería. En la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello se encontró probado también que Auriz Palcio Asprilla se enfrentó en una riña con Jhon Alexander Perea Salgado y que éste último fue quien la provocó. Así las cosas, es claro que la muerte ocurrió mientras se encontraba en una relación especial de sujeción con el Estado, esto es cuando estaba bajo la custodia del Estado.

La jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha sostenido de manera constante que estos casos deben analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, lo que implica el deber de garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos derivados de dicha condición, en ese contexto, cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico que afecte la integridad psicofísica del recluso o detenido, la Sección Tercera ha señalado que este es imputable al Estado, salvo que se demuestre de manera plena la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad.

4.3. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD De otro lado, teniendo en cuenta que el objeto del recurso de apelación es precisamente la decisión de la Jueza de instancia de haber tenido por configurada 12 Carpeta 42 – archivo digital 01 – páginas 247 a 256. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de reparación directa. Radicación: 68001-23-31-000-2003- 02556-01 (53426). 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 19 una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, resulta necesario indicar que frente a este tema el Consejo de Estado ha señalado: Lo anterior, sin perjuicio de que opere una causa extraña como eximente de responsabilidad, para lo cual deberá acreditarse cada uno de los elementos de la modalidad que se alegue, ya sea hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor y hecho de un tercero14.

En este orden de ideas, al analizar el sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetivo, tal y como lo dispone la jurisprudencia antes transcrita, la Sala considera, luego de un análisis riguroso del acervo probatorio, que el daño antijurídico no resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que el hecho exclusivo de la víctima rompió la imputación, lo que devino en la configuración de un eximente de responsabilidad patrimonial del Estado.

De conformidad con la postura reiterada y sostenida por la Sección Tercera15, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa16. 17 Bajo dicho contexto, si bien de las pruebas que reposan en el plenario, resulta claro que el señor Jhon Alexander Perea Salgado fue quien atacó primero con el arma corto punzante a Auriz Palcio Asprilla, por lo que resulta evidente que él era quien portaba inicialmente el arma, contraviniendo sus deberes como recluso18, contribuyó 14 En este orden de ideas, Consejo de Estado ha sostenido: “para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro, pues si la persona no se encontraba en las situaciones antes descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389.

En otra oportunidad se indicó: “En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración “ Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31.087, reiterada, entre otras, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14.955;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996, reiterada en sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por esta Subsección, exp. 36192. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00204-01(46165). 18 Según el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, son faltas de los reclusos, entre otras, las siguientes: […] Son faltas graves las siguientes: 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 20 directamente en la causación del daño, pues, voluntariamente, se expuso a la situación de riesgo que se presentó el 7 de julio de 2017, al atacar a otro interno con el arma, que posteriormente sería ultimado.

Es claro que los internos deben atender obligaciones en su conducta y disciplina requeridas para su convivencia y abstenerse de generar situaciones de peligro para su vida y en el caso bajo estudio se demostró que el señor Jhon Alexander Perea Salgado no cumplió con esos deberes al ser el iniciador de la riña, hiriendo al otro interno con arma de fabricación artesanal.

Sobre el argumento planteado en el recurso, relacionado con que el INPEC debió haber detectado el arma corto punzante y retirado mediante sus procedimientos de requisa, se advierte que dadas las características del arma, del modo en que fue obtenida y del contexto en que apareció en el lugar de los hechos permite concluir que su tenencia no era previsible ni detectable con los medios ordinarios de vigilancia, y que por tanto no puede imputarse al INPEC una omisión causalmente relevante en relación con ese elemento específico.

Todos los documentos del expediente coinciden en describir el arma de la misma manera, esto es, como «arma corto punzante de fabricación artesanal con cacha negra». Así consta en el Acta de Incautación (Carpeta 42 – archivo digital 01 – página 137), en el Informe FPJ-5 (Carpeta 42 – archivo digital 01 – página 129), en el Informe FPJ-3 (Carpeta 42 – archivo digital 01 – página. 111 y 113) y en el Formato Único de Noticia Criminal (Carpeta 42 – archivo digital 01 – página 125), que registra como arma utilizada: «arma blanca» de fabricación no industrial.

De acuerdo con lo anterior, el hecho de ser fabricación artesanal lleva, en principio, a pensar que la misma fue fabricada al interior del penal con fragmentos metálicos, láminas, alambres, tornillos, u otros residuos que en su estado original no constituyen arma alguna. De acuerdo con la Versión Libre y Espontánea de Auriz Palacio Asprilla19, «Él estaba con otro muchacho y me dice que "vamos a hacerlo real" […] entonces el otro muchacho fue y trajo un cuchillo y se lo pasó, y él ahí me tiró.», es decir, el arma no estaba en poder de Jhon Alexander cuando se acercó a 1.

Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes. […] (Negrilla de la Sala) 19 Archivo digital 10 – páginas 17 y 18. 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 21 Palacio Asprilla, sino que fue un tercer interno, no identificado, quien la buscó y la entregó en el momento preciso del enfrentamiento.

Lo anterior significa que el arma no estaba siendo portada de manera permanente y visible por ninguno de los implicados, sino que fue introducida en la dinámica del conflicto de manera instantánea, sin previo aviso y sin que mediara ninguna conducta externa que pudiera alertar a la guardia. Si bien es cierto que, conforme a los criterios de responsabilidad objetiva, la obligación del Estado es de resultado, esto es, restituir a la persona privada de la libertad en las mismas condiciones en que fue bajo su custodia, ello no significa que deba asumir responsabilidades imposibles de cumplir.

En el presente caso, el daño no se originó por la presencia o manipulación de armas convencionales dentro del establecimiento penitenciario, lo que evidenciaría fallas en los deberes de control y vigilancia, sino por el uso otro tipo elementos que los internos transforman artesanalmente en armas letales (como varillas, cepillos dentales, cubiertos, láminas).

Esta situación, pese a la ejecución de controles, requisas y labores de vigilancia, desborda la capacidad de reacción institucional debido a su carácter clandestino e imprevisible. Lo anterior sumado a que, la Cartilla Biográfica de Jhon Alexander Perea Salgado (Carpeta 42 – archivo digital 01 – páginas 145-147) registra que su conducta al interior del establecimiento había sido calificada de manera ininterrumpida como "Ejemplar" desde su ingreso el 14 de diciembre de 2016 hasta el momento de los hechos.

De igual modo, la Cartilla Biográfica de Auriz Palacio Asprilla (Carpeta 42 – archivo digital 01 – páginas 103-107) acredita la misma calificación de conducta "Ejemplar" de manera sostenida desde 2015. Ninguno de los dos internos tenía antecedentes disciplinarios dentro del establecimiento que hubieran justificado una vigilancia diferenciada o una requisa específica dirigida a alguno de ellos.

Desde la perspectiva institucional, ambos eran internos sin señales de alerta. El testigo Hincapié Mosquera señaló que «"DJ" y "callana" tenían problemas de hace rato, hace días "callana" que es el muerto invitaba a pelear a "DJ" pero "DJ" lo evadía siempre». Sin embargo, no obra en el expediente ninguna queja formal, reporte disciplinario, informe de guardia o comunicación institucional que dé cuenta de que este conflicto hubiera sido puesto en conocimiento del personal del INPEC antes del 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 22 7 de julio de 2017.

El testigo Escobar Orozco también refirió que los implicados «tenían roces pero desconozco el motivo», lo que sugiere que se trataba de una tensión manejada de manera discreta entre los propios internos, sin proyección externa detectable. Si el conflicto subyacente no era conocido por los funcionarios del establecimiento, tampoco lo era la posibilidad de que uno de sus protagonistas procurara un arma para resolverlo de manera violenta.

Contrario a lo afirmado por la parte apelante, la presencia de vigilancia no habría podido prevenir la riña, pues los testigos que compartían pabellón con los implicados en la riña tampoco anticiparon la presencia del conflicto, Gallego Valencia narró: «de un momento a otro yo pensé que estaban jugando como lo normal de todos los días».

Escobar Orozco simplemente describió que «vi a dos reclusos discutiendo y uno sacó un arma», sin ningún preámbulo que lo anticipara. Si los propios compañeros de patio, con mayor cercanía física y mayor conocimiento de las dinámicas internas que cualquier guardia, no advirtieron la inminencia del hecho ni la existencia del arma, es irrazonable exigir al INPEC que lo hubiera detectado.

El Dragoneante Carlos Andrés Muñoz Feria, funcionario del INPEC de servicio en el Pabellón 8, indicó que no demoró su intervención, pues en el Informe FPJ-5 (Carpeta 42 – archivo digital 01 – páginas 129, 131) señaló: Por lo que de manera inmediata me dispongo a ingresar al pabellón a controlar la situación, separando los internos e incautando al interno Palacio Asprilla Auriz (1) un arma corto punzante de fabricación artesanal con cacha negra y procediendo a conducir inmediatamente al interno Perea Salgado Jhon al área de sanidad con el apoyo de unos internos de la brigada de emergencia del pabellón para su atención médica.

El análisis probatorio del expediente permite concluir que la respuesta del INPEC fue inmediata desde el primer momento en que el conflicto se hizo perceptible, y que la muerte no fue consecuencia de una omisión institucional sino de la fulminante dinámica del hecho mismo, cuya causa eficiente y determinante fue la propia conducta de Jhon Alexander.

Incluso si el dragoneante hubiera estado más cerca del lugar, la herida ya habría sido propinada antes de que pudiera intervenir, ante la velocidad y sorpresividad de la agresión, que hizo materialmente imposible cualquier intervención preventiva. Ahora, si bien se pretende sustentar la omisión, además en que Jhon Alexander Perea Salgado fue trasladado al área de sanidad por otros internos, de acuerdo con la 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 23 entrevista rendida por Ricardo Escobar Orozco, los internos que fueron a ayudar con el herido, eran precisamente los de la brigada de salud, quienes además contaron con la ayuda de un guardia del INPEC, así lo señaló expresamente: […] llegamos los de la brigada y llegamos a urgencias con el herido pero no había ningún médico, entonces bajamos hasta la guardia externa y los guardias llamaron una ambulancia, y ahí esperamos en todo ese recorrido nos demoramos como 25 minutos hasta que llegó el doctor de la cárcel, lo vio y dijo – ya no hay nada que hacer, osea ya estaba muerto "Cayana", y a nosotros nos mandaron para arriba al patio, eso fue lo que pasó. […] ¿Los guardias del INPEC les colaboraron en traer al herido "Cayana"? Solo un guardia que nos ayudó desde el pabellón ocho, y por cuando llegó el médico él dijo que ya no había nada que hacer. […]20 De acuerdo con lo anterior, el establecimiento contaba con una Brigada de Emergencia del Pabellón integrada por internos, quienes en el caso concreto condujeron al herido hasta el área de Sanidad y gestionaron el llamado de la ambulancia, lo que quiere decir que hubo una respuesta articulada, en tanto el dragoneante separó a los internos, incautó el arma, y organizó el traslado con el apoyo de la brigada, de acuerdo con lo probado en el proceso, todo ello, en una secuencia de acciones, en tanto el mismo brigadista de los internos señaló la inmediatez de la actuación. Finalmente, en cuanto a la oportunidad en la atención médica, el señor Ricardo Escobar Orozco señaló que al llegar a urgencias «no había ningún médico», y que tuvieron que bajar a la guardia externa para llamar la ambulancia, lo que implicó una espera de aproximadamente 25 minutos hasta que llegó el médico de la cárcel.

Sin embargo, cuando el médico que llegó de inmediato señaló que «ya no hay nada que hacer», por la gravedad de la lesión sufrida. Es así como que se advierte que no transcurrió un amplio lapso de tiempo entre la ocurrencia de los hechos y el traslado de Jhon Alexander, pues la historia clínica de la Fundación Clínica del Norte21 da cuenta que el ingreso se realizó siendo aproximadamente las 13:28, así: 20 Carpeta 42 – archivo digital 01 – páginas 103 y 104. 21 Carpeta 42 – archivo digital 01 – páginas 187 y 188. 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 24 Se indicó además en la historia clínica referenciada que el paciente ingresó estando en paro cardiorrespiratorio secundario por choque hemorrágico severo y se le realizaron maniobras de reanimación sin éxito.

En el anterior orden de ideas, resulta claro para la Sala que se presentaron los requisitos necesarios para la configuración de un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, en tanto como se señaló el señor Jhon Alexander Perea Salgado fue quien inició la riña e introdujo el arma corto punzante, incumpliendo sus deberes como recluso del establecimiento penitenciario y carcelario; la herida letal en el cuello (sección de vena cava superior) fue consecuencia directa e inmediata del ataque que Jhon Alexander inició, es decir, sin su agresión inicial con el arma no se habría presentado la reacción que le causó la herida mortal, por lo que la cadena causal es exclusiva de su acción, que resultó determinante en la producción del daño. Fue imprevisible e irresistible para el INPEC, en tanto el arma era de fabricación artesanal, y entregada a Jhon Alexander en el momento preciso del conflicto por un tercer interno, sin señal previa alguna y el ataque o riña fue sorpresiva incluso para los otros internos presentes en el patio.

Finalmente, frente al requisito de exterioridad, se tiene que el origen de la agresión fue exclusivamente la decisión autónoma de la víctima, habida cuenta que ningún funcionario del INPEC ordenó, indujo, facilitó ni participó en el ataque. La decisión de agredir a Auriz Palacio Asprilla fue adoptada libre y voluntariamente por Jhon Alexander Perea Salgado, quien además se hizo acompañar de un tercero para proveerse del arma, resultó ser una conducta que nació y se ejecutó en la esfera de autonomía del propio interno, completamente al margen de la actividad institucional del INPEC.

Así las cosas, se advierte que se rompió el nexo causal entre la conducta atribuida al establecimiento y el resultado fatal, exonerando totalmente al INPEC de responsabilidad, tal y como lo señaló la Jueza de instancia.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala concluye que el daño sufrido no es jurídicamente imputable a la entidad demandada, toda vez que se encuentra plenamente acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima, cuyos concurren en el caso concreto, en primer lugar, la actuación de la propia víctima, pues fue el señor Jhon Alexander Perea Salgado quien portó el arma corto punzante de fabricación artesanal e inició el ataque contra el 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 25 interno Auriz Palacio Asprilla, incumpliendo sus deberes como recluso; en segundo lugar, el carácter determinante de dicha conducta, dado que sin su agresión inicial no se habría producido la reacción que le causó la herida mortal en el cuello con sección de vena cava superior, siendo la cadena causal exclusiva de su propio actuar; en tercer lugar, la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho, pues el arma fue obtenida y entregada por un tercer interno en el momento preciso del conflicto, sin señal previa alguna, resultando sorpresiva incluso para los demás internos presentes en el patio; y en cuarto lugar, la exterioridad de la conducta respecto de la actividad institucional del INPEC, en tanto la decisión de agredir fue adoptada libre y voluntariamente por la víctima, sin que ningún funcionario del establecimiento hubiera ordenado, inducido o facilitado el ataque, siendo además la respuesta del INPEC inmediata desde el primer momento en que el conflicto se hizo perceptible; razones por las cuales se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró exonerada de responsabilidad a la entidad demandada.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia judicial.

TERCERO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. 006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 26 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R a D O S Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRY MMLG “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”