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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-063-2026-00152-01

Ponente: Dayan Alberto Blanco Leguizamo

Fecha: 2026-05-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia 110013343063202600152-01 Demandante Tatiana Milena López Torres Demandados Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales- DIAN y otros Derechos Debido proceso, petición, defensa, acceso a la información y a los documentos públicos, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social, confianza legítima y estabilidad laboral reforzada.

ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la señora Tatiana Milena López Torres a través de su apoderado, contra la sentencia del treinta (30) de abril de 2026 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES La acción de tutela 1. Afirmó que la actora se encontraba vinculada a la DIAN, en el empleo Gestor I, Código 301, Grado 01, a través de nombramiento provisional, Grupo Interno de Trabajo de Importaciones, División de la Operación Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá Aeropuerto El Dorado. 2. Indicó que en curso de la vinculación estuvo ubicado, conforme con las actas de posesión de ubicación No. 0087 del 28 de mayo de 2024 y de traslado de vacante No. 0241 del 28 de agosto de 2024, en diferentes dependencias siendo la última el GIT de Importaciones de la División de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá Aeropuerto El Dorado. 2 Fallo de tutela Expediente: 110013343063202600152-01 3.

Precisó que la Comisión Nacional de Servicio Civil- CNSC convocó a Proceso de Selección DIAN 2022 para la modalidad de ingreso y ascenso mediante el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo 24 del 15 de febrero de 2023. 4. Dijo que, posteriormente, a través de la Resolución 14162 de 31 de julio de 2024 se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer doscientos veintinueve vacantes definitivas del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 01, identificado con el OPEC 198479. 5.

Aseveró que con ocasión de una acción de tutela promovida por el señor Juan David Jiménez Barreto contra la DIAN y la CNSC, la entidad dispuso el retiro de la demandante. 6. Señaló que la DIAN expidió la Circular 000011 de 22 de agosto de 2025 a través de la cual fijó los “Criterios de prelación antes de efectuar nombramientos en periodo de prueba y retirar del servicio a provisionales”, y dispuso que cuando el número de vacantes disponibles no permitiera mantener a la totalidad de servidores vinculados, se aplicaría criterios de priorización, entre los cuales se encontraba la antigüedad continua en la entidad sin interrupción no mayor a quince días hábiles entre un nombramiento y otro; también la fecha de nacimiento, mayor calificación de evaluación de desempeño, mayor nivel de estudios de formación complementaria, condición de víctima y cumplimiento del deber de votar. 7.

Informó que la demandante tenía una vinculación de larga data con la entidad de acuerdo con la certificación laboral expedida por la DIAN que daba cuenta de su continuidad es desde el 1 de noviembre de 2012; sin embargo, que no hubo una valoración individual expresa y verificable de este criterio de prelación frente a la accionante antes de su retiro. 8.

Indicó que a través de la Resolución No. 010644 del 17 de septiembre de 2025 la DIAN dispuso dar cumplimiento al fallo de tutela, nombró en período de prueba a Laura Botero Restrepo en el empleo Gestor I, Código 301, Grado 01 ficha AT-OP-3015 ID 34881 con sede en la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá- Aeropuerto El Dorado, y a partir de la fecha de posesión de la elegible terminó el nombramiento en provisionalidad de la demandante, sin que se hubiera 3 Fallo de tutela Expediente: 110013343063202600152-01 acreditado una medida material de transición, mitigación, armonización o reubicación. 9.

Dio cuenta de que la actora interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución y al tiempo, radicó petición el 10 de octubre de 2025 bajo el radicado 1002025E020654; recurso que fue resuelto a través de la Resolución 000619 del 23 de enero de 2026, confirmando la decisión recurrida. 10. Precisó que la DIAN no dio respuesta oportuna a la petición, por lo que la demandante tuvo que promover acción de tutela para proteger su derecho; y en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pero que en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 10 de abril de 2026 revocó tal decisión y amparó el derecho en mención y ordenó a la DIAN responder de forma completa y de fondo, específicamente los numerales 1, 4, 5, 7, 19, 31, 32, 35, 45, 46, 47, 48, 49 y 53. 11.

Expuso que en la respuesta emitida el 13 de febrero de 2026 la entidad reiteró que el cargo que ocupaba la demandante no había sido ofertado en la convocatoria dado que fue creado con el Decreto 0419 de 21 de marzo de 2023; que el uso de la lista había sido autorizado por la CNSC a través del Oficio No. 2025ER049198 del 21 de abril de 2025, y que la fecha de publicación y firmeza de la lista ocurrió el 1 y 12 de agosto de 2024, respectivamente. 12.

Manifestó que la situación fáctica expuesta demostraba una unidad material compuesta por varios ejes concurrentes, esto era, la ejecución y confirmación del retiro de la demandante debido al uso de la lista de elegibles; la existencia de una directriz interna expresa de la DIAN, y la omisión de respuesta oportuna, completa y suficiente al escrito de petición presentado por la actora, lo cual convergía en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, igualdad, trabajo, confianza legítima, y acceso material a la información necesaria para la tutela judicial efectiva. 13.

Indicó que la base fáctica del presente asunto no se agotaba en la existencia de actos administrativos de retiro, sino que plantea un problema constitucional más amplio, esto era, de la posibilidad de desvincular a la demandante sin una motivación concreta individualizada y suficiente de cómo se 4 Fallo de tutela Expediente: 110013343063202600152-01 habían valorado los criterios de prelación, continuidad, permanencia y de ser posible una reubicación, fijados por la DIAN. 14.

Consideró que la DIAN vulneró el principio de confianza legítima de la accionante al trasladarle de manera inmediata, íntegra y exclusiva las consecuencias desfavorables de un cambio sobreviniente del marco jurídico que había creado y mantenido vigente; asimismo, que la confianza legítima no surgió de una mera expectativa como tampoco de una aspiración de permanencia indefinida, sino de una situación objetiva, jurídicamente verificable y producida por el propio ordenamiento, por cuanto se encontraba vigente el Decreto Ley 927 de 2023, el cual en su artículo 36 parágrafo transitorio establecía una restricción para el uso de las listas de elegibles cuando el cargo esta provisto en provisionalidad o encargo, pero que con la inexequibilidad de esta disposición la administración aplicó de forma inmediata el nuevo escenario jurídico sin implementar medida alguna de mitigación o transición. 15.

Expresó que la vulneración se concreta en que la DIAN no acreditó haber efectuado una valoración seria, individualizada y reforzada sobre las alternativas de transición antes de la terminación del nombramiento provisional de la demandante. En ese sentido, precisó que no pretende desconocer el derecho preferente del elegible ni oponerse al principio del mérito, sino que la entidad antes de consumar el perjuicio singular sobre la accionante hubiera agotado un examen real, serio y motivado sobre medidas de transición que no afectaran el derecho de los elegibles. 16.

Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales de la señora TATIANA MILENA LÓPEZ TORRES al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, buena fe y confianza legítima, vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y, en lo que corresponda a sus competencias, por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, con ocasión de los actos, decisiones y omisiones administrativas que culminaron con la terminación de su nombramiento en provisionalidad.

TERCERA. DEJAR SIN EFECTOS, respecto de la situación jurídica particular de la señora YASMÍN VEGA OLIVARES, la Resolución No. 002015 del 24 de febrero de 2026, por medio de la cual la DIAN resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión de desvinculación. SEGUNDA. Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN vulneró el principio de confianza 5 Fallo de tutela Expediente: 110013343063202600152-01 legítima de la accionante, al trasladarle de manera inmediata, exclusiva y desproporcionada las consecuencias desfavorables derivadas de la modificación sobreviniente del marco normativo que regulaba su situación laboral, sin realizar una valoración individualizada, suficiente y motivada sobre alternativas menos lesivas y constitucionalmente compatibles con el principio del mérito.

TERCERA. Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN desconoció sus propios criterios institucionales de prelación, permanencia y eventual reubicación contenidos en la Circular No. 000011 del 22 de agosto de 2025, al no acreditar una valoración real, verificable e individualizada de la situación de la accionante, especialmente en lo relativo a su antigüedad continua en la entidad y a la posibilidad de adoptar una medida de transición antes de materializar el retiro.

CUARTA. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dentro del término que su despacho señale, que deje sin efectos jurídicos la decisión administrativa de retiro de la señora TATIANA MILENA LÓPEZ TORRES, contenida en la Resolución No. 010644 del 17 de septiembre de 2025, así como la decisión confirmatoria contenida en la Resolución No. 000619 del 23 de enero de 2026, exclusivamente en lo que respecta a la terminación de su nombramiento en provisionalidad, hasta tanto se adopte una decisión administrativa nueva, individualizada, suficiente y materialmente razonable, respetuosa de sus derechos fundamentales y del precedente constitucional aplicable.

QUINTA. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que, dentro del término que fije el despacho, profiera una nueva decisión administrativa debidamente motivada, en la que valore de manera real, seria, suficiente e individualizada la situación jurídica y laboral de la accionante, a la luz del principio de confianza legítima, del debido proceso material, de la buena fe, de la igualdad material, del derecho de defensa y del deber constitucional de adoptar medidas de transición cuando un cambio normativo o jurisprudencial sobreviniente impacta gravemente una situación previamente estructurada bajo un régimen jurídico vigente.

SEXTA. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que, verifique y agote la posibilidad de adoptar una medida administrativa de transición constitucionalmente compatible con el mérito, consistente, entre otras alternativas jurídicamente viables, en la reubicación de la señora TATIANA MILENA LÓPEZ TORRES en un cargo igual o equivalente, no comprometido por lista de elegibles vigente, o en cualquier otra medida razonable y proporcional que impida que la totalidad de la carga derivada del tránsito normativo recaiga exclusivamente sobre ella.

SÉPTIMA. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que, en caso de afirmar la inexistencia de vacantes, equivalencias funcionales o mecanismos de 6 Fallo de tutela Expediente: 110013343063202600152-01 transición posibles, exponga tal conclusión en un acto administrativo expreso, concreto, verificable y suficientemente motivado, con soporte técnico y jurídico individualizado, en el que precise: i) la inexistencia de cargos iguales o equivalentes disponibles; ii) la imposibilidad jurídica de reubicación; iii) la aplicación concreta de los criterios de prelación contenidos en la Circular No. 000011 del 22 de agosto de 2025; y iv) las razones específicas por las cuales el impacto del cambio normativo debía recaer precisamente sobre la señora TATIANA MILENA LÓPEZ TORRES.

OCTAVA. Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, si su despacho lo estima pertinente y en el marco de sus competencias, que remita o ponga a disposición de la DIAN toda la información necesaria para la correcta determinación del alcance de la lista de elegibles correspondiente al empleo Gestor I, Código 301, Grado 01, OPEC 198479, con el fin de que la medida de transición que llegue a adoptarse no desconozca ni afecte el derecho preferente de los elegibles.

NOVENA. Declarar expresamente que el amparo solicitado no tiene por objeto desconocer, desplazar ni relativizar el derecho de LAURA BOTERO RESTREPO, ni el de los demás integrantes de la lista de elegibles, ni tampoco suspender indefinidamente la ejecución del principio del mérito, sino asegurar que la administración armonice dicho principio con los mandatos de buena fe, confianza legítima, debido proceso, defensa e igualdad material, mediante una respuesta institucional transitoria, razonable y proporcionada.

DÉCIMA. Como medida subsidiaria, para el evento en que el despacho considere improcedente dejar sin efectos el acto de retiro en los términos solicitados, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que, dentro del término perentorio que se señale, evalúe y resuelva de fondo la vinculación de la accionante en otro cargo igual o similar no comprometido por lista de elegibles vigente, en aplicación del principio de confianza legítima y del deber constitucional de mitigación del daño ocasionado por el cambio normativo sobreviniente.

DÉCIMA PRIMERA. Conceder las demás órdenes que su despacho estime necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de la señora TATIANA MILENA LÓPEZ TORRES, conforme a la Constitución, la ley y el precedente constitucional aplicable. Trámite 17. El 22 de abril de 2026 se radicó la presente acción de tutela, y en proveído de la misma fecha el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., avocó el conocimiento de la acción y dispuso requerir a las accionadas para que allegaran un informe de los hechos relacionados en la tutela y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes. 7 Fallo de tutela Expediente: 110013343063202600152-01 Posición de la accionada 18.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN en su informe manifestó que la acción de tutela debía declararse improcedente al no superarse el requisito de subsidiariedad y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos de retiro, aunado a la posibilidad de acudir a las medidas cautelares; y agregó que la Corte Constitucional había permitido la procedencia excepcional de este mecanismo cuando no existía otro mecanismo judicial, cuando se acreditara un perjuicio irremediable o cuando el asunto constituía un problema constitucional que desbordaba las competencias del juez natural, lo cual no ocurría en el sub examine. 19.

En todo caso, consideró que debía negarse las pretensiones, puesto que, en su sentir, había actuado ajustada a la ley y a los mandatos constitucionales; esto es, había dado cumplimiento al artículo 137.3 del Decreto Ley 967 de 2023 que ordenaba el retiro del personal provisional cuando el cargo debiera ser provisto por quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles de la OPEC 198479, que en este caso era la señora Laura Botero Restrepo. 20.

Agregó que no era dable que la accionante invocara la protección de una expectativa de permanencia fundamentada en una norma que había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 197 de 2025, expulsando del ordenamiento jurídico el beneficio de estabilidad laboral que reclama. 21. Precisó que la posesión de la elegible y la desvinculación de la provisional eran dos actos inescindibles, pues no era posible que dos personas ocuparan y percibieran remuneración por el mismo cargo. 22.

Indicó que la actora no acreditó la condición de madre cabeza de familia alegada, tras verificarse que tenía vigente sociedad conyugal y al no existir una responsabilidad exclusiva y permanente del hogar, por lo que su estabilidad era precaria y debía ceder al mérito. 8 Fallo de tutela Expediente: 110013343063202600152-01 23.

Desmintió la afirmación de que la entidad omitió la valoración individual de la accionante, toda vez que realizó un estudio detallado de los servidores en provisionalidad de la OPEC 198479 para determinar la procedencia de medidas afirmativas, pero la demandante no acreditó la condición de madre cabeza de familia que alegó. 24. En cuanto al derecho de petición, manifestó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que la presunta vulneración fue objeto de una acción de tutela previa la cual culminó con la sentencia de esta Corporación fechado el 10 de abril de 2026 y de la cual la DIAN dio cumplimiento integral de la orden. 25.

Por su parte, la Comisión Nacional de Servicio Civil- CNSC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que, si bien adelantó el proceso de selección para proveer empleos vacantes definitivos de la planta de personal de la DIAN, lo cierto era que no tenía competencia para administrar la planta de personal, como tampoco tenía facultad nominadora, ni injerencia en la expedición de sus actos administrativos.

Por lo tanto, no era la llamada a atender las pretensiones deprecadas, pues escapaban de la competencia que la Constitución Política le ha asignado. 26. Manifestó que no amenazó ni vulneró los derechos fundamentales de la demandante, máxime cuando adelantó el proceso de selección conforme con los principios constitucionales y protegiendo los derechos de todos los aspirantes. 27.

En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de esta acción de tutela respecto de la CNSC, y que cualquier análisis de fondo que se efectuara solo con relación a la entidad competente. 28. La señora Laura Botero Restrepo, guardó silencio. Sentencia impugnada 29. El juez de primera instancia mediante providencia del 30 de abril de 2026 declaró improcedente la acción de tutela, habida cuenta de que consideró que en el sub judice la demandante tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual 9 Fallo de tutela Expediente: 110013343063202600152-01 resultaba adecuado, efectivo y eficiente para alcanzar sus pretensiones, incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que considerara necesarias. 30.

Adicionalmente, advirtió que en el asunto no se acreditó que la accionante fuera un sujeto de especial protección constitucional, o que se encontrara en una condición de vulnerabilidad, que permitiera aceptar que el mecanismo de defensa resultaba ineficaz para la protección de sus derechos, y de tal suerte hiciera impostergable la intervención del juez de tutela. 31.

En cuanto a la vulneración del derecho de petición alegada, expresó que ya hubo decisión judicial al respecto, de manera que no podía pronunciarse. 32. Por último, concluyó que no hay vulneración del derecho a la igualdad de la demandante, ya que no se probó un criterio de comparación para realizar un juicio de igualdad. La impugnación 33.

La señora Tatiana Milena López Torres, a través de su apoderado, expresó que examinar la subsidiariedad no se agota con verificar en abstracto la existencia del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, pues a su juicio, ello equivale a una burda y mecánica exegesis que la jurisprudencia proscribe desde la sentencia T-414de 1992, por lo que el juez de tutela no podía despachar este asunto con la sola fórmula de que existía nulidad y restablecimiento del derecho, cuando, el examen exigido era material y casuístico. 34.

Aclaró que el debate no giraba en torno a desmontar el concurso como tampoco negar el principio del mérito, tal como lo expuso en el recurso de reposición que interpuso, sino discutir la forma en que la DIAN aplicó la lista de elegibles y dispuso su retiro, con la vulneración de sus derechos fundamentales y el desconocimiento del principio de la confianza legítima. 35.

Consideró que el problema jurídico desborda la mera legalidad administrativa, y descendía al terreno constitucional, lo que excepcionalmente tornaba en procedente la acción de tutela según la jurisprudencia. 36. Agregó que la tutela era viable de cara a la vulneración de la confianza legítima por el cambio normativo, lo que hizo que la entidad procediera a ejecutar 10 Fallo de tutela Expediente: 110013343063202600152-01 su retiro, sin que apareciera acreditada una valoración constitucional reforzada acerca de su situación particular ni la adopción de una medida de transición frente al cambio normativo sobreviniente. 37.

Manifestó que la sola existencia de medidas cautelares en el CPACA no basta para cerrar la vía acción de tutela, pues el juez de tutela debía verificar si en el caso concreto éstas brindaban una protección equivalente, inmediata e integral a la que aquí se requería. 38. Señaló que una eventual suspensión provisional no resolvería por sí sola el núcleo completo de controversia, ni satisfaría el examen constitucional respecto del actuar de la DIAN. 39.

Expresó que el fallo del a quo redujo el problema jurídico a una simple controversia de legalidad, puesto que partió de la premisa de que se pretendía permanecer en el cargo y dejar sin efectos los actos administrativos de retiro, cuando lo que se exigía era que la DIAN aplicara una valoración individual, previa y motivada de sus propios criterios institucionales de prelación, continuidad, permanencia y transición. 40.

Manifestó que la sentencia de primer grado omitió analizar la Circular No. 000011 del 22 de agosto de 2025, la cual era el soporte principal de la tesis constitucional, pues en ella se fijaron los criterios para mantener vinculados a servidores afectados por la provisión de empleos mediante listas. 41. Indicó que la DIAN y el Juez de primera instancia interpretaron de forma incompleta la sentencia C - 197de 2025, pues si bien se declaró inexequible la restricción que impedía utilizar lista de elegibles, no se impuso a la DIAN actuar sin motivación, sin transición y sin ponderación individual, ya que, al eliminar la barrera normativa para el uso de listas, no se suprimió el deber de buena fe, confianza legítima, y debido proceso. 42.

Expresó que el juez de primer grado no aplicó el marco de confianza legítima que expuso en su sentencia al caso concreto, omisión que en su sentir era determinante; asimismo, que el fallo de tutela confundió la falta de especial protección constitucional con la improcedencia absoluta de la tutela, puesto que la acción no solo se estructuró exclusivamente sobre la condición de sujeto 11 Fallo de tutela Expediente: 110013343063202600152-01 especial de protección, sino además sobre la confianza legítima, debido proceso, buena fe, igualdad material, y aplicación de una directriz interna de prelación. 43.

Alegó que la tutela también podía proceder cuando no existía una condición de especial protección, y era cuando el medio ordinario no resultaba eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental comprometido, y en el sub lite el juez de primera instancia no explicó por qué el medio de control era eficaz para ordenar la evaluación inmediata de la Circular 000011 de 2025 antes de que los efectos del retiro y de la provisión del empleo hicieran nugatoria cualquier medida transitoria. 44.

Indicó que el antecedente del derecho de petición no podía usarse para cerrar el debate constitucional, puesto solo fue expuesto para demostrar que la accionante tuvo que acudir previamente al juez constitucional para obtener la información mínima necesaria para controvertir la actuación administrativa que culminó con su desvinculación, de manera que no pretendía reabrir el debate sobre el amparo de este derecho. 45.

Finalmente, expresó que la sentencia del a quo contenía un análisis genérico y parcialmente inconducente, toda vez que expuso un marco normativo genérico que no fue aplicado al caso concreto, lo que, a su juicio, demostraba que la decisión no respondió de manera suficiente a la tesis constitucional planteada; y en igual sentido, citó una sentencia del 23 de octubre de 2025, sin identificar su radicado, que no compartía una situación fáctica similar al de la demandante, aplicando una analogía incompleta, sin examinar la especificidad del caso de la actora.

II. CONSIDERACIONES 46. La Sala ejerce la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para decidir la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Procedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad 12 Fallo de tutela Expediente: 110013343063202600152-01 47.

El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al indicar que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de amparo procederá cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para resolver la situación particular. 48.

De lo anterior, se sigue que el perjuicio irremediable supone las siguientes particularidades: i) debe ser inminente, es decir, que la amenaza esté pronta a suceder, ii) urgente, lo cual quiere decir que exija una inmediata actuación y; iii) grave, esto es, que no es suficiente cualquier vulneración sino aquélla que posea la entidad suficiente para menoscabar ostensiblemente los derechos fundamentales de la persona. 49.

La Sala advierte que la demandante pretende que se amparen sus derechos de debido proceso, petición, defensa, acceso a la información y a los documentos públicos, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social, confianza legítima y estabilidad laboral reforzada, para lo cual pidió que se ordenara a la DIAN dejar sin efectos las resoluciones que dieron por terminado su nombramiento provisional y, en su lugar, que estudiaran nuevamente su situación y profiriera nueva decisión debidamente motivada, así como estudiar la posibilidad de aplicar una medida afirmativa viable, como por ejemplo, la reubicación, y que en caso de inexistencia de vacantes, equivalencias, o mecanismos de transición posible, expusiera de forma motivada, la aplicación concreta de los criterios de prelación contenidos en la Circular 000011 de 22 de agosto de 2025. 50.

Además, que en el evento de que se declarara improcedente dejar sin efectos el acto de retiro, que se ordenara a la DIAN que resolviera de fondo la vinculación de la accionante en otro cargo igual o similar no comprometido por listas de elegibles vigente. 51. Así las cosas, es menester verificar la procedencia de la acción de tutela para esta clase de pretensiones, atendiendo la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo constitucional. 13 Fallo de tutela Expediente: 110013343063202600152-01 52.

Pues bien, la Corte Constitucional ha reiterado de forma pacífica que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretende proteger derechos fundamentales que resultan afectados con ocasión de un acto administrativo, habida cuenta de que el legislador ha dotado al administrado de los medios judiciales previstos en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cuestionar las decisiones de la administración. 53.

Se recuerda que el artículo 138 del CPACA., establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que una persona que considera lesionado un derecho subjetivo amparado en una norma pueda solicitar la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y obtener el restablecimiento de su derecho. 54.

Es decir, el estudio de la legalidad del acto administrativo desborda las funciones y competencias del juez de tutela, de cara al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. 55. Ahora, la Corte Constitucional ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se considera que el medio ordinario no resulta idóneo ni eficaz en concreto para controvertir actos administrativos en el marco de provisión de empleos públicos, cuando el interesado se encuentra en alguna condición especial, en el sentido que resultaría desproporcionado exigir acudir al mecanismo ordinario. 56.

En ese orden, teniendo en cuenta los argumentos formulados por la accionante en su escrito de tutela, así como en la impugnación del fallo de primera instancia, se observa que su inconformidad se centra en la motivación de la entidad para disponer de su retiro del empleo que ocupaba en provisionalidad sin que, haya estudiado su situación conforme con los criterios de prelación contenido en la Circular 000011 de 2025, y consecuentemente por no haber adoptado una medida transición y/o una acción afirmativa, que mitigara el impacto del cambio normativo y no finalizara su nombramiento en provisionalidad. 57.

Pues bien, para la Sala es claro que en el sub judice la demandante cuenta con un medio de defensa judicial para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico, que para el presente asunto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dado que se trata de 14 Fallo de tutela Expediente: 110013343063202600152-01 un acto administrativo de contenido particular que define una situación jurídica, en el que, además, tiene a su alcance las medidas cautelares, si considera que requiere de una protección inmediata; acción que resulta ser el idóneo y eficaz, toda vez que es el juez de lo contencioso administrativo quien tiene las facultades para adoptar las medidas de restablecimiento del derecho. 58.

Así pues, contrario a lo planteado por la demandante de que el debate no se limita a un simple juicio de legalidad, el asunto si gira en torno a cuestionar la legalidad de los actos administrativos, más aún cuando se alega vulneración de su confianza legítima por el cambio normativo, pues implica un debate probatorio y técnico que solo debe abordarse en el proceso ordinario correspondiente, definiendo si fue adecuado o no la aplicación de la ley en el tiempo a su situación particular, y presuntamente sin transiciones, y por ende analizar la motivación de los actos administrativos ante la supuesta omisión de aplicación de los criterios de prelación de cara a los nombramientos en período de prueba que la entidad debía efectuar. 59.

Es decir, las alegaciones de la actora pretenden enrostrar que los actos administrativos de su desvinculación están viciados por una causal de nulidad, controversia que, se reitera, sólo puede resolver el juez natural competente para ello. Nótese que la discrepancia de la demandante que radica en la motivación que tuvo la entidad fincada en una interpretación y valoración que tuvo la DIAN respecto de la sentencia C-197 de 2025, que declaró inexequible la norma que imponía una restricción para el uso de las listas de elegibles cuando el cargo estaba provisto en provisionalidad o encargo, y la presunta omisión de aplicar en su situación particular los criterios de prelación antes de realizar los nombramientos en período de prueba, son argumentos que apuntan a desvirtuar la legalidad de los citados actos administrativos, circunstancia que, se insiste, solo puede definir el juez natural mediante un juicio de legalidad y agotando el procedimiento previsto en la ley, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 60.

Adicionalmente, la Sala no encuentra configurado un perjuicio irremediable inminente, que haga impostergable la tutela, toda vez que en el expediente no está demostrado que la demandante se encuentra inmersa en una situación de debilidad manifiesta, que ameritara la procedencia excepcional ni transitoria de este mecanismo constitucional; sumado a que no explicó las razones por las cuales 15 Fallo de tutela Expediente: 110013343063202600152-01 no está en condición de someterse al proceso ordinario, de manera que no se justifica desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 61.

En ese sentido, lo pretendido por la demandante no es del resorte del juez constitucional y escapa la órbita de su competencia, y de cara a la especialidad del juez natural, solo le corresponde efectuar el estudio y control de legalidad de las referidas resoluciones a través del cual la accionada dio por terminado el nombramiento provisional de la demandante. 62.

Así pues, la Sala disiente de lo alegado por la demandante, pues la controversia que se plantea no comporta un problema constitucional que desborde la competencia del juez natural por una presunta vulneración de la confianza legítima, por el contrario, el asunto requiere estudiar la validez y legalidad de los actos y definir si están viciados de una causal de nulidad prevista en la ley, lo cual, se reitera, debe ser dirimido por el juez competente, y no en sede de tutela. 63.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que, se insiste, en el ordenamiento jurídico existe otro medio de defensa judicial, al cual la demandante puede acudir para la defensa de sus derechos; no se encuentra la configuración de un perjuicio irremediable, y no existe un problema constitucional que desborde la competencia del juez natural. 64.

Por lo expuesto, la Sala no advierte razones que ameriten concluir que es necesaria la intervención del juez de tutela; de tal suerte, al no superarse los requisitos de procedibilidad relativo a la subsidiariedad, no le quedaba otro camino al a quo que declarar su improcedencia. 65. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla: 16 Fallo de tutela Expediente: 110013343063202600152-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los canales electrónicos que reposan en el expediente. TERCERRO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado