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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-009-2025-00303-01

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-09-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 172 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-009-2025-00303-01 Accionante: Leonel Enrique Orjuela Rivera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 99 del veintiséis (26) de septiembre de 2025 Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala Quinta de esta Corporación decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que negó la tutela del derecho fundamental de petición y declaró improcedente la solicitud de reconocimiento pensional radicada vía tutela por el señor Leonel Enrique Orjuela Rivera.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 15 de agosto de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en esa misma fecha.

Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones se pronunció frente a la acción incoada a través de memorial que obra en el expediente digital. 2 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 El 28 de agosto de 2025 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente el accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 5 de septiembre de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 5 de septiembre de 2025, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por el actor en su solicitud de amparo: Manifestó la parte actora que actualmente cuenta con 67 años de edad y que el día 26 de junio de 2024 solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia SL 138-2024 de la Corte Suprema de Justicia y que, en ese sentido, se le reconozca y pague la pensión de vejez.

Expuso que mediante Resolución SUB-221407 del 11 de julio de 2024 Colpensiones negó el reconocimiento pensional pretendido por el actor y que la entidad no se pronunció frente a la solicitud de corrección de su historia laboral de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia. Refirió el actor que inconforme con la Resolución SUB – 221407 del 11 de julio de 2024 emitida por Colpensiones, interpuso recursos de reposición y apelación el día 18 de julio de 2024 frente a dicho acto.

Adujo que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional de tutela, Colpensiones no ha otorgado una respuesta clara y de fondo frente a los mencionados recursos, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital. Derechos que se alegan vulnerados 3 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 Solicitó la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones realizar “la corrección de mi Historia Laboral y el pago de mi derecho pensional con su retroactivo correspondiente PARA QUE SE RESTABLEZCA MI DERECHO A OBTENER UNA PENSIÓN POR VEJEZ.” CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Administradora Colombiana de Pensiones1 Colpensiones se pronunció frente a la acción de tutela, indicando que una vez verificadas sus bases de datos, evidenció que el día 18 de julio de 2024 el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la Resolución SUB-221407 del 11 de julio de 2024 que le negó el reconocimiento a la pensión de vejez.

Refirió que Colpensiones emitió respuesta a los recursos interpuestos por el accionante mediante Resolución SUB – 316179 del 23 de septiembre de 2024 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y Resolución DPE – 19098 del 16 de octubre de 2025 mediante el cual se resuelve el recurso de apelación y fueron debidamente notificadas en la calle 97 n° 35B-22 Barrio la Enea de la ciudad de Manizales.

Por lo anterior, expuso que no se evidencia ninguna vulneración a las garantías fundamentales del actor por la entidad accionada, en cuanto la administradora ha brindado repuesta a las peticiones del accionante en el tiempo oportuno. Expuso en relación con la solitud de corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión a favor del accionante que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la consecución de derechos económicos, toda vez que con lo solicitado se desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues el accionante posee otros mecanismos de defensa judiciales y administrativos para la efectividad de sus derechos. 4 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 Expresó que lo pretendido por le accionante sale de la órbita del juez constitucional y que además, puede generar a futuro el detrimento de los recursos de naturaleza publica administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico.

Finalmente solicitó denegar la acción de tutela interpuesta contra Colpensiones por considerarla improcedente, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, negó la acción de tutela en relación con la presunta vulneración del derecho de petición y declaró su improcedencia frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez a favor del señor Leonel Enrique Orjuela Rivera.

Expresó el juez a quo que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, evidenció que mediante petición radicada el 26 de junio de 2024 el señor Leonel Enrique Orjuela Rivera solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia Laboral con aplicación de los parámetros establecidos en providencia SL138-2024 de la Corte Suprema de Justicia y el reconocimiento y pago de la pensión vejez con el retroactivo correspondiente.

Acreditó que mediante Resolución SUB-221407 del 11 de julio de 2024 Colpensiones negó el reconocimiento pensional solicitado por el accionante y que frente a esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron debidamente resueltos de fondo por la accionada mediante Resoluciones SUB - 316179 y DPE - 19098 del 23 de septiembre y 16 de octubre de 2024.

Argumentó frente al derecho de petición que este se encuentra plenamente satisfecho en cuanto Colpensiones resolvió de fondo las distintas peticiones formuladas por el actor, y las mismas fueron debidamente notificadas por correo certificado a la dirección física habilitada para notificaciones por el accionante, esto es, en la calle 97 # 35B-22, barrio la Enea de Manizales.

Frente a la solicitud del conocimiento pensional el fallador de primera instancia consideró que el juez de tutela no puede usurpar facultades que no 5 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 le corresponden, ya que el actor tiene la posibilidad de acudir ante a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para discutir la legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones mediante los cuales negó la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de su pensión vejez.

Adujo que en el trámite de la referencia no se reúnen los presupuestos legales establecidos para procedencia excepcional de la acción de tutela impetrada por el señor Leonel Enrique Orjuela Rivera mediante la cual pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el amparo a su derecho fundamental de petición. Lo anterior por cuanto se desconoció el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela y no se acreditó a la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la adopción de medidas urgentes para superar el daño, ni se es el medio eficaz para controvertir actos administrativos En consecuencia, el juez a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR la tutela para la protección del derecho de petición, dentro de la acción de tutela presentada por el señor LEONEL ENRIQUE ORJUELA RIVERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el señor Leonel Enrique Orjuela Rivera, por lo considerado”. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Parte demandante Inconforme con la decisión la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que la acción de tutela de la referencia es procedente para la protección de sus garantías fundamentales toda vez que es el mecanismo subsidiario más rápido y eficaz para poder acceder a su derecho pensional, ya que el medio judicial ordinario es demasiado lento y teme no poder disfrutar de su pensión. Refirió que Colpensiones vulneró su derecho fundamental a la petición en la medida que no ha brindado respuesta en debida forma al recurso de 6 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 reposición y en subsidio de apelación presentados frente a la Resolución SUB - 221407 del 11 de julio de 2024, lo cual le impide obtener la corrección de su historia laboral y el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Estimó que la respuesta emitida por Colpensiones frente a los mencionados recursos no se notificó en debida forma, por cuanto fueron remitidos vía correo físico en la calle 97 #35B -22, barrio La Enea de la ciudad de Manizales, y el actor para la fecha radicaba en la Ciudad de Girardot, Cundinamarca. Por lo anterior señaló que la entidad accionada le negó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. Además, sostuvo que al no hacer efectiva la notificación de las respuestas a su petición, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, el accionante solicitó que se revise y analice el caso concreto en cuanto considera que: “Colpensiones no respondió mis recursos de Reposición y Apelación. De esta manera se negó a darme una respuesta oportuna y de fondo.

Razón por la cual busco la protección de mis derechos vulnerados y la tutela es el mecanismo subsidiario más rápido y eficaz que tengo para estos derechos; ya que, por razones de tiempo, pues tengo 67 años de edad, la tutela es el único medio que me permitiría gozar, los últimos años que me quedan de vida, de mi pensión de Vejez.”. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de 7 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata2.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.

El problema jurídico que se debe resolver 2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 4 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 8 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 De acuerdo con la impugnación de la parte actora, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto es el siguiente: • ¿Es procedente por vía de tutela solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el señor Leonel Enrique Orjuela Rivera? • ¿Se vulneró el derecho de petición del accionante por la omisión de Colpensiones de emitir una respuesta clara y de fondo al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el accionante frente a la Resolución SUB 221407 del 11 de junio de 2024? Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en el expediente.

Relación de pruebas en el expediente de tutela • Petición radicada por el accionante, el 26 de junio de 2024, en la cual se solicitó la corrección de su historia laboral y el reconocimiento y pago de su pensión de vejez junto con el retroactivo correspondiente (archivo 005, folios 1 al 10, expediente digital). • Resolución radicado n° 2024_12917207 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida” (archivo 005, folios 15 al 17, expediente digital). • Recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la Resolución n° SUB 221407 del 11 de julio de 2024, radicado el día 18 de junio de 2024 (archivo 005, folios 21 al 37, expediente digital). • Resolución SUB 316179 del 23 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida” (pensión de vejez - reposición).

(Archivo 014, expediente digital). • Resolución DPE 19098 del 16 de octubre de 2024 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez – recurso de apelación)” (archivo 016, expediente digital). • Oficio BZ2024_19508572_9-2740721 del 23 de septiembre de 2024 de citación para notificación personal de la Resolución SUB 316179 del 23 de septiembre de 2024 (archivo 017, expediente digital). 9 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 • Oficio BZ2024_19508572_9-3097222 del 16 de octubre de 2024 de citación para notificación personal de la DPE 19098 del 16 de octubre de 2024 (archivo 018, expediente digital). • Oficio BZ2024_19508572_9- 3191065 del 28 de octubre de 2024 de notificación por aviso Acto Administrativo SUB- 316179 (archivo 015, expediente digital). • Oficio BZ2024_19508572_9- 3488324 del 23 de noviembre de 2024 de notificación por Aviso Acto Administrativo DPE- 19098 (archivo 019, expediente digital). • Comprobantes de envío por correspondencia certificada a la dirección calle 97 35 b - 22 barrio la Enea Caldas – Manizales (archivos 020, 021, 022, 023, expediente digital).

Sobre la procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional en sentencia T-076 de 2017 5 ha expuesto lo siguiente en relación con la procedencia de la acción de tutela: “Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, esto es que, su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la norma superior mencionada, consagra dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela aun cuando el afectado cuente con otras acciones: i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.

Sobre el mismo tema se indicó por la mencionada Corporación en la sentencia C-132 de 20186: 5 Referencia: Expediente T-5.737.824, Acción de tutela interpuesta por José Antonio Díaz Fernández contra Colmundo Radio S.A. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 6 Referencia: Expediente D-12713.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 10 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 “(…) en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. En la providencia mencionada, la misma Corporación se pronunció respecto del perjuicio irremediable en los siguientes términos: “4.6.

Respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. 4.7.

Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez 86 de la Constitución Política”. Actor: Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo Velásquez Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 11 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 constitucional.

Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

“(Negrillas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio, entre ellos, que el daño sea inminente, que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y que la acción de tutela sea impostergable.

Sobre el derecho de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”. Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante.

Así, en sentencia T- 463 de 2005 7, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: “3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición8, y ha 7 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 8 Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T- 12 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1.

Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición9”. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado10.

La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición11. En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas12.

Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado13. Sobre el reconocimiento pensional por vía de tutela En relación con la procedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones como la que convoca el pronunciamiento de esta Sala, la H. Corte Constitucional en sentencia T-046 de 201914 ha expresado lo siguiente: 116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 9 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 10 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 11 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 12 Ver sentencia T-466 de 2004. 13 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. 14 Referencia: Expediente T-6.890.904.

Acción de tutela interpuesta por Marcela Ramírez Ospina contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Procedencia: Juzgado 13 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 8. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia15. 9.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad16: Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. Asunto: Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales.

Reconocimiento de pensión de invalidez en casos de enfermedades catastróficas y degenerativas. Contabilización del requisito de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 15 Sentencias T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 10.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.

Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones17.

De lo expuesto por la H. Corte Constitucional, este Tribunal infiere que el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que es necesario hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles para enfrentar la situación que amenaza o lesiona sus derechos.

Así mismo, la Sala concluye que, según la jurisprudencia transcrita, para acudir a la acción de tutela como mecanismo principal para solicitar el reconocimiento de pensión de vejez, se debe acreditar por el interesado que el mecanismo judicial ordinario ante la jurisdicción laboral no es idóneo, ni eficaz para garantizar la protección sus derechos pensionales.

Examen del caso concreto 17 Sentencias T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 Al estudiar la demanda, el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación, observa este Tribunal que la discusión gira en torno a establecer, de una parte, la vulneración del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas, y de otra, si es procedente la acción de tutela para ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el actor.

Sobre la presunta vulneración del derecho de petición El accionante considera que Colpensiones vulneró su derecho fundamental a la petición al no emitir una respuesta clara y de fondo a los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos el 18 de julio de 2024 contra la Resolución SUB - 221407 del 11 de julio de 2024, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Al respecto la Sala encuentra probado que Colpensiones mediante Resoluciones SUB - 316179 y DPE- 19098 del 23 de septiembre y 16 de octubre de 2024 requirió al señor Leonel Enrique Orjuela Rivera para que en un término de cinco (5) días hábiles se presentara a la entidad para ser notificado de manera personal del acto que resuelve su solicitud pensional, lo cual no fue atendido por el accionante.

En consecuencia, se acreditó que la accionada notificó por aviso la respuesta a los recursos de reposición y apelación radicados por el actor mediante correo certificado a la dirección física habilitada para notificaciones, esto es la calle 97 # 35B-22, barrio la Enea de Manizales. Por lo anterior, esta Corporación no evidencia la efectiva vulneración al derecho fundamental de petición del accionante Leonel Enrique Orjuela Rivera por Colpensiones, en la medida que la entidad resolvió de manera oportuna las peticiones por él formuladas y notificó esas decisiones al interesado.

Lo analizado permite confirmar la decisión que negó la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición del accionante. Sobre el reconocimiento pensional en el caso concreto En relación con la solicitud pensional que por vía de tutela solicita el accionante, este Tribunal advierte que si bien es cierto que la parte actora se puede considerar un sujeto de especial protección constitucional en razón a 16 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 su edad, también lo es que las pruebas obrantes en el trámite de tutela no permiten establecer que el señor Leonel Enrique Orjuela Rivera no pueda ejercer los medios ordinarios de defensa para lograr su derecho pensional en igualdad de condiciones a otros ciudadanos. Adicionalmente se evidencia que la Resolución SUB 221407del 11 de julio de 2024, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, dispuso en el artículo segundo que dicho acto era susceptible de los recursos de reposición y apelación de los que hizo uso el actor el 18 de julio de 2024, y que fueron decididos de manera oportuna por Colpensiones en las Resoluciones Sub – 316179 del 23 de agosto septiembre de 2024 y DPE- 19098 del 16 de octubre de 2024.

En ese sentido, si lo que pretende el actor es controvertir los actos administrativos emitidos por Colpensiones, este tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, de ser el caso, como mecanismo idóneo y eficaz para acceder a sus pretensiones pensionales, y no ante el juez constitucional como lo pretede el accionante.

En similar sentido no se observa material probatorio tendiente a acreditar que se haya acudido a una instancia judicial ordinaria para lograr la prestación cuyo reconocimiento se solicita por vía de tutela; como tampoco se demostró la existencia de un eventual perjuicio inmediato e irremediable, o la ineficacia de la vía ordinaria para lograr su cometido pensional.

En este sentido, la Sala infiere la improcedencia de la acción de tutela para los fines propuestos. Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto no se demostró la imposibilidad del actor de ejercer los mecanismos ordinarios idóneos para el reconocimiento de su pensión de vejez, ni tampoco fue acreditada la ineficacia de los mismos.

Adicionalmente no se probó la efectiva vulneración del derecho de petición por Colpensiones frente a las solicitudes impetradas por el actor. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. Conclusión En el presente caso no se probó la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, ni tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional 17 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 para el reconocimiento y pago de la pensión. Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) dentro de la acción de tutela promovida por el señor Leonel Enrique Orjuela Rivera contra la Administradora Colombiana de Pensiones—Colpensiones en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, 18 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.