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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2025-00071-00

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2026-01-26

1 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez Auto que decreta una medida cautelar Bucaramanga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 680012333000-2025-00071-00 Link del expediente https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proc esos.aspx?guid=680012333000202500071006800123 Medio de control Nulidad de carácter tributario Demandante Jorge Eduardo Carrillo Santamaría, identificado con C.C. No. 1.010.210.060 jorgeecarrillosantamaria@gmail.com Demandado Municipio de Barbosa - Concejo Municipal concejo@barbosa-santander.gov.co calderona823@gmail.com Acto demandado Acuerdo No. 019 de 2024 del Concejo de Barbosa, Santander, artículos 25 literal b), 26 literal c) y 27.

Ministerio público Xirys María Mora Alvarado Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co; Tema Suspensión provisional de los efectos de las disposiciones del Estatuto Tributario de Barbosa que consagran exclusiones y exenciones del pago del Impuesto Predial Unificado. Las normas acusadas establecen un régimen tributario más favorable para la Iglesia Católica frente a las demás iglesias reconocidas por el Estado.

Se verifica prima facie la vulneración de los artículos 13 y 19 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994, así como el desconocimiento del precedente constitucional. Llegado el turno para sustanciar este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, el Despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 El demandante pretende la nulidad de los artículos 25, literal b); 26, literal c) y 27 del Acuerdo Municipal No. 019 del 29 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Barbosa, Santander, mediante el cual se adoptó el estatuto de rentas del municipio. Como fundamento de su pretensión, sostiene que dichas disposiciones vulneran los artículos 13 y 19 de la Constitución Política, que consagran los principios de igualdad y neutralidad religiosa, así como el parágrafo del artículo 7 de la Ley 133 de 1994, que faculta a los concejos municipales para conceder beneficios tributarios a las confesiones e iglesias en condiciones de igualdad.

Según el demandante, las normas acusadas privilegian a la Iglesia Católica puesto que crean para sus bienes una exclusión tributaria, lo que implica un beneficio automático e incondicionado, definido directamente en la norma, mientras que, para las demás iglesias, prevén una exención sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos y a un trámite administrativo para su 1 Expediente digital en Samai, índice 3, Demanda Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 2 reconocimiento, lo que, en la práctica, constituye una barrera para el acceso equitativo a los beneficios tributarios.

Añade que las disposiciones demandadas restringen el beneficio tributario de las iglesias no católicas a los bienes destinados al culto público y a la vivienda pastoral, y mantienen gravados los inmuebles destinados a funciones de dirección, administración o formación religiosa, así como otros predios necesarios para el desarrollo de actividades religiosas, educativas o de beneficencia. En contraste, la exclusión prevista en el artículo 25, literal b), comprende un ámbito más amplio de inmuebles de la Iglesia Católica, incluidos no solo los destinados al culto y a la vivienda de comunidades religiosas, sino también las curias diocesanas, casas episcopales, curales, casas pastorales y seminarios conciliares.

Finalmente, solicita la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-027 de 1993, T-352 de 1997, T-700 de 2003, C-817 de 2011 y T-621 de 2014, y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de marzo de 2016, m.p. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rad. 25000-23- 27-000-2012-00478-01 (20373).

Según afirma, a partir de este precedente resulta claro que cualquier tratamiento tributario diferenciado que favorezca a una iglesia específica frente a las demás confesiones religiosas es inconstitucional. 1.2. La solicitud de suspensión provisional El demandante solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los artículos 25, literal b), 26, literal c), y 27 del acuerdo municipal demandado.

Sustenta la medida cautelar en los mismos fundamentos expuestos en la demanda. Precisa que el acuerdo acusado configura un trato discriminatorio que vulnera el principio de igualdad y restringe el acceso equitativo a los beneficios tributarios, por cuanto: (i) establece una exclusión tributaria automática para los inmuebles de la Iglesia Católica, mientras que somete a las demás iglesias a un procedimiento administrativo para acceder a las exenciones, que exige la presentación de solicitudes, la acreditación de la calidad de beneficiario y la demostración de estar a paz y salvo por concepto del impuesto predial; y (ii) otorga a la Iglesia Católica un beneficio mayor, que cobija los bienes destinados al culto, a la vivienda de comunidades religiosas, así como las curias diocesanas, las casas episcopales, las casas curales y los seminarios conciliares, en contraste con la exención prevista para las demás confesiones religiosas, limitada a los bienes destinados al templo y a la vivienda pastoral, con exclusión de aquellos inmuebles equiparables a las categorías de bienes de la iglesia católica que cumplen funciones administrativas, formativas y de beneficencia. Afirma que, de no decretarse la suspensión provisional, se consolidaría una situación de desigualdad estructural en materia tributaria, con un perjuicio irremediable a los principios de igualdad y a la libertad religiosa, y se correría el riesgo de tornar nugatorios los efectos de la sentencia, en la medida en que las disposiciones demandadas continuarían produciendo efectos y mantendrían un esquema normativo desigual que dificultaría la restitución de condiciones equitativas al momento de proferirse la decisión de fondo. 1.3.

Oposición a la medida2 2 Samai, índice 19, contestación a la medida Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 3 El Concejo Municipal de Barbosa se opone a la suspensión provisional solicitada.

Sostiene que la petición no satisface los requisitos del artículo 231 del CPACA, cuyo contenido transcribe. En particular, cuestiona la falta de argumentación de la solicitud de medida cautelar, puesto que, en su criterio, el demandante no estructuró de manera suficiente el concepto de violación ni estableció la relación causal entre los efectos jurídicos de las disposiciones demandadas y la alegada vulneración de derechos.

Tampoco probó la configuración de un peligro inminente e irremediable que justifique la protección provisional mientras avanza el proceso. Para la autoridad administrativa, la supuesta vulneración de los principios de igualdad, libertad religiosa y equidad tributaria no resulta evidente ni manifiesta a partir de una confrontación directa entre el acto demandado y las normas superiores.

Considera que la verificación de esas supuestas infracciones exige un examen detallado del marco jurídico aplicable, propio del debate procesal y de la sentencia de fondo, no del juicio sumario que hace el juez al analizar una medida cautelar. El concejo reconoce que su estatuto consagra un tratamiento tributario diferenciado, pero considera que está plenamente justificado en la Constitución y la ley.

En este sentido, indica que el artículo 313.4 de la Constitución faculta a los concejos municipales para establecer tributos y definir exenciones dentro de su territorio. Añade que la Ley 20 de 1974, que aprobó el Concordato con la Santa Sede, y la Ley 133 de 1994 reconocen el tratamiento tributario diferenciado para la Iglesia Católica, sin que ello suponga una discriminación. En apoyo de esta postura, cita la sentencia C-027 de 1993, en la que, entiende, la Corte Constitucional precisó que la igualdad tributaria no exige uniformidad absoluta y admite diferencias razonables fundadas en la estructura jurídica del sujeto pasivo.

También se apoya en la sentencia C-992 de 2001 para sostener que el régimen tributario puede introducir diferencias siempre que exista una justificación razonable. Con base en lo anterior, asegura que las disposiciones demandadas no transgreden normas superiores, por el contrario, desarrollan un marco normativo preexistente. También cuestiona la existencia de un perjuicio irremediable.

Alega que el demandante no acreditó de manera concreta un daño inminente, grave e irreparable para las iglesias distintas de la católica. Afirma que las eventuales cargas tributarias pueden debatirse y resolverse dentro del proceso principal sin necesidad de suspender provisionalmente el acto. 2. Consideraciones 2.1. La competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152.13 y 156.14 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, por tratarse de una demanda de nulidad simple interpuesta contra un acto administrativo de carácter general relativo a impuestos expedido por el Concejo Municipal de Barbosa, Santander.

A su vez, el despacho ponente es competente 3 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos. 4 Ley 1437 de 2011.

Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 4 para resolver la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233 del mismo estatuto5. 2.2.

El problema jurídico, la tesis del Despacho y el plan de exposición De acuerdo con la reseña que antecede, el Despacho plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Se reúnen los requisitos para suspender provisionalmente los efectos de las disposiciones del Estatuto Tributario de Barbosa, Santander, que establecen una exención del Impuesto Predial Unificado a favor de las iglesias no católicas, sujeta al cumplimiento de requisitos y trámites y limitada a los bienes destinados al culto público y a la vivienda pastoral, mientras el mismo acuerdo crea una exclusión a favor de los bienes de la iglesia Católica que comprende un conjunto más amplio de bienes? Tesis: Sí. Fundamento: De la mera lectura del acto acusado es posible advertir, prima facie, que las disposiciones demandadas establecen un régimen tributario más favorable para la Iglesia Católica frente a las demás iglesias reconocidas por el Estado, lo que está prohibido tajantemente por los artículos 13 y 19 de la Constitución Política y por el parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1995, así como por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

Mientras el acuerdo excluye del Impuesto Predial Unificado los bienes de propiedad de la Iglesia Católica, a las demás iglesias les impone la carga de adelantar trámites administrativos y acreditar requisitos para acceder a una exención que, además, se limita a los bienes destinados al culto y a la vivienda pastoral. El beneficio no cobija los bienes de estas iglesias equiparables a las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios conciliares de la Iglesia Católica que sí fueron excluidos.

Esta distinción carece de justificación. No es cierto que el trato diferenciado encuentre sustento en los beneficios tributarios previstos para la Iglesia Católica en la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato entre el Estado colombiano y la Santa Sede, pues dicha normativa se circunscribe a los tributos de orden nacional. En el ámbito local, la competencia para establecer exenciones y tratos preferenciales corresponde al concejo municipal, el que, al ejercerla, debe respetar el principio de igualdad entre las iglesias.

En todo caso, aun si se tratara de un tributo nacional, la Corte Constitucional ha ordenado extender a las demás iglesias los beneficios consagrados en el Concordato, precisamente para evitar tratos discriminatorios. 5 ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.

De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 5 De este modo, se acredita el fumus boni iuris, porque las disposiciones locales acusadas introducen una desigualdad constitucionalmente inadmisible.

Asimismo, se configura el periculum in mora, pues, si no se suspenden los efectos del acto, la infracción al ordenamiento jurídico se prolongaría en el tiempo, obligando a las iglesias no católicas a soportar trámites y cargas tributarias en condiciones de desventaja. Este perjuicio no se reduce a un impacto económico, sino que comporta una afectación cierta y actual del ordenamiento constitucional, en particular, de los principios y derechos que estructuran el Estado laico, constitucional y democrático de derecho.

En consecuencia, se suspenderán los efectos de las disposiciones acusadas, en cuanto consagran un esquema de beneficios tributarios desigual, y se ordenará extender a las demás iglesias la exclusión otorgada a los bienes de la Iglesia Católica, en igualdad de condiciones. La medida resulta proporcional frente a los intereses en tensión. No se acreditó que la suspensión provisional genere una afectación intensa al presupuesto municipal por un eventual menor recaudo, ni implica la supresión de los beneficios reconocidos a la Iglesia Católica.

Para sustentar la decisión, se analizará, en primer lugar, el alcance y los presupuestos de las medidas cautelares en los procesos declarativos de esta jurisdicción, y, en segundo lugar, el contenido de los artículos 13 y 19 de la Constitución y del parágrafo del artículo 7 de la Ley 133 de 1994, así como la jurisprudencia aplicable. Se concluirá que de estas disposiciones se deriva una regla clara, de rango constitucional y legal, que impone a los concejos municipales, al ejercer su potestad tributaria, el deber de reconocer exenciones y beneficios tributarios en condiciones de igualdad para todas las iglesias.

Finalmente, a partir del estudio del acto acusado, se demostrará que la consagración de una exclusión tributaria a favor de la Iglesia Católica y de una exención para las demás iglesias, bajo condiciones distintas, vulnera las normas invocadas. 2.3. Marco jurídico 2.3.1. Los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo Según el artículo 229 del CPACA, en los procesos de nulidad, a petición de parte debidamente sustentada, el juez puede decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por su parte, el artículo 231 del mismo estatuto dispone que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede cuando se advierta la violación de las normas invocadas en la demanda siempre que esa violación surja del análisis de estas con el acto acusado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Adicionalmente, la norma prevé los requisitos para el decreto de las demás medidas cautelares. Para el honorable Consejo de Estado6, estos también deben cumplirse cuando se pretenda la suspensión provisional. La norma señala: 6 Sección Primera, auto del 19 de noviembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, rad. 05001-23-33-000-2020-00754-01;

Sección Cuarta, auto del 11 de abril de 2016, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-27-000-2015-00044-00 (21848). Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 6 ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

El Consejo de Estado ha abordado el análisis de estos requisitos de manera articulada a partir de tres presupuestos materiales de procedencia de toda cautela: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el juicio de ponderación de intereses. En el orden señalado, uno le sirve al otro de base o umbral mínimo para avanzar en el análisis del siguiente7.

El primero, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, es un juicio de verosimilitud y probabilidad8 acerca de la existencia del derecho o la situación jurídica sustancial que invoca la parte que solicita la medida cautelar y que aparentemente legitima el éxito eventual de las pretensiones9. Este juicio es hipotético, provisional y sumario10, de modo que al verificarse este presupuesto no se está prejuzgando11, sino que solo se está concluyendo preliminarmente 7 Verificado el fumus boni iuris, corresponde analizar si se cumple el periculum in mora, y superado este umbral, será el juicio de ponderación de los intereses contrapuestos el que determinará si se debe decretar o no la medida cautelar. 8 Según Taruffo, la verosimilitud no es sinónimo de verdad ni de probabilidad.

Es un juicio preliminar, no basado en pruebas, que se formula antes del procedimiento probatorio, a partir de una hipótesis que parece plausible según el orden normal de las cosas (quod plerumque accidit). Taruffo señala que lo verosímil es aquello que tiene “la apariencia de ser verdadero” desde un punto de vista representativo, pero no implica que sea verdadero ni probable; de hecho, puede ser incluso falso.

La verosimilitud es útil para decidir si admitir una alegación o permitir la actividad probatoria sobre un hecho, pero no supone conocimiento ni confirmación del mismo. En cambio, la probabilidad se entiende como una relación lógica de confirmación entre una hipótesis y los elementos que la apoyan. Es decir, una hipótesis es probable si las pruebas disponibles permiten sostenerla racionalmente como aceptable.

La probabilidad es lógica y contextual, fundada en el grado de confirmación que ofrecen las pruebas. Michele Taruffo, La prueba de los hechos, traducción de Jordi Ferrer Beltrán, Editorial Trolla, S.A., Madrid, 2005. Por su parte, Kielmanovich refiere que «Las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo en grado de una aceptable verosimilitud, como la probabilidad de que éste exista y no como una incuestionable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite, si bien aquélla debe resultar de los elementos incorporados al proceso que objetivamente y prima facie lo demuestren», Kielmanovich, Jorge L. Medidas Cautelares.

Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 2000, p.51. De acuerdo con García de Enterría, la justificación o seriedad de la pretensión «podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final.

Hay aquí, indudablemente, una “cierta zona de incertidumbre”, en los términos bien conocidos de la teoría del ‘margen de apreciación”» Citado por González Camacho, Óscar Eduardo, La Justicia Administrativa, Tomo III, Medidas cautelares positivas, IJSA, 2002, San José, Costa Rica, p. 39. El Consejo de Estado cita a Piero Calamendrei para explicar el fumus boni iuris, que en lo pertinente dice: «Las condiciones para la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expedita y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). 21.

I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. 22. II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo» Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 11001031500020140379900 (2014-03799). 9 JINESTA LOBO citado en LÓPEZ CAMACHO, José Álvaro, Medidas Cautelares, Heredia, Costa Rica: Poder Judicial-Escuela Judicial, 2012, p.p. 72.

Ver también reflexiones del auto en p.p.166 y s.s. En palabras del Consejo de Estado, este presupuesto se configura «cuando el juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho» Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 11001031500020140379900 (2014-03799) 10 En contraposición al juicio de verdad o de certeza más allá de toda duda razonable, y la prueba que ha sido controvertida. 11 En cuanto a esta regla prevista en el art. 229 del CPACA, según la cual la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, en auto del 20 de marzo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. Guillermo Vargas Ayala, precisó: «De lo que se trata, entonces, con esta norma, es brindar a los jueces “la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite”.

Una suerte de presunción iure et de iure sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido» Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 7 que existe una probabilidad razonable, no una certeza12, sobre el éxito de la demanda13 o, en términos del art. 231 del CPACA, que la demanda está «razonablemente fundada en derecho»14.

Aunque la carga de motivación y el estándar probatorio exigidos para acreditar el fumus boni iuris son menos estrictos que los exigidos para adoptar la decisión de fondo, ello no exime al demandante de cumplir con una carga argumentativa suficiente que sustente la imposición de la medida cautelar. En particular, cuando se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 del CPACA exige demostrar que el acto acusado viola las normas invocadas en la demanda.

Según la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el fumus boni iuris se configura cuando la ilegalidad del acto acusado puede advertirse prima facie. Por el contrario, si se hace necesario adelantar un análisis jurídico y probatorio «minucioso» o «pormenorizado» para dilucidar si el acto demandado vulnera las normas invocadas no se configura el presupuesto cautelar y el asunto debe resolverse en la sentencia15.

En esa misma línea, este Tribunal considera que, si las normas presuntamente infringidas admiten varias interpretaciones razonables, no es posible afirmar prima facie que el acto administrativo las vulnera. En tal hipótesis, la supuesta ilegalidad no surge de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas, sino de la interpretación seleccionada en esta etapa preliminar, lo que comporta el riesgo de que otra sea la interpretación correcta o incluso que existan varias interpretaciones igualmente correctas.

Esto obliga a abordar el asunto en la sentencia, pues adoptar una determinada interpretación como fundamento de la vulneración, aunque otras sean igualmente válidas, implica una serie de juicios minuciosos que exceden la mera confrontación normativa propia de la fase cautelar. Cosa distinta ocurre cuando la violación alegada se apoya en la única interpretación que admite la norma invocada, como sucede cuando existe una interpretación pacífica y reiterada del órgano al que la Constitución ha encomendado la función interpretativa de esa norma.

Con mayor razón, cuando ese mismo órgano ha rechazado expresamente la interpretación adoptada en el acto acusado, o cuando existe cosa juzgada constitucional sobre la regla aplicable. En tales eventos, el juez puede concluir, prima facie, la configuración del fumus boni iuris. Estos supuestos se configuran en el presente caso, como se demostrará más adelante. 12 LÓPEZ CAMACHO, José Álvaro, Medidas Cautelares, Heredia, Costa Rica: Poder Judicial-Escuela Judicial, 2012.

ISBN 978-9968-757-94- 2 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, auto del 31 de marzo de 2011, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, rad. 19001 2331 000 2010 00464 01(AP) 14 De la lectura del artículo 231 del CPACA se concluye que el legislador optó por una concepción positiva del fumus boni iuris, que exige que la pretensión de la parte que solicita la medida cautelar tenga perspectivas de éxito efectivo, en contraposición a la concepción negativa o «fumus non mali iuris», que solo requiere que la pretensión no sea, de manera palmaria y evidente, carente de seriedad o esté desprovista de fundamento.

Respecto a las dos formas de comprender el fumus boni iuris, se puede consultar el trabajo de LÓPEZ CAMACHO, José Álvaro, Medidas Cautelares, Heredia, Costa Rica: Poder Judicial-Escuela Judicial, 2012, citado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en su curso sobre medidas cautelares, 2025. De otro lado, en cuanto a los intereses que pueden verse afectados con una medida cautelar, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, cuando se pretende la suspensión de los efectos de una elección por voto popular, los presupuestos deben estar suficientemente probados, en grado de certeza más allá de toda duda razonable.

Un estándar probatorio menor podría constituir una injerencia arbitraria en el ejercicio de los derechos a ser elegido y al acceso a cargos públicos, además de comprometer los fundamentos de una sociedad democrática. 15 Sección Cuarta, auto del 26 de junio de 2025, C.P. Wilson Ramos Girón, rad. 70001-23-33-000-2024-00174-01 (30033). La Sección Cuarta negó la suspensión provisional de los actos administrativos, porque del análisis preliminar y de la confrontación directa con las normas invocadas no se advertía, en esa etapa, la ilegalidad alegada, y su examen exigía un análisis jurídico y probatorio pormenorizado propio del fallo.

En contraste, decretó la suspensión del proceso de cobro coactivo, al constatar que, pese a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento, la administración continuó la ejecución y mantuvo medidas cautelares, desconociendo la regla prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario, lo que hacía procedente la suspensión del procedimiento, el levantamiento de los embargos y el reintegro de las sumas recaudadas.

Esta tesis también fue plateada en el auto del 9 de abril de 2025, rad. 25000-23-37-000-2024-00189-01 (29708), también con ponencia del consejero Wilson Ramos Girón. Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 8 El segundo presupuesto para el decreto de la medida cautelar, el periculum in mora, se refiere a la posibilidad razonable y objetivamente fundada de que se materialice una lesión grave e irreparable del derecho o la situación jurídica en discusión mientras el juez profiere la sentencia16.

Según el artículo 231 del CPACA, el juez debe verificar que «se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». En el marco de los procesos de simple nulidad, la jurisprudencia ha precisado que la comprobación prima facie de la transgresión del ordenamiento jurídico superior satisface de manera implícita el requisito del periculum in mora exigido para la suspensión provisional del acto, pues en un Estado Social de Derecho dicho presupuesto se configura por la sola infracción del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas17.

Precisamente, en estos casos la medida cautelar busca «evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad (…) salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho»18. Por último, el artículo 231 del CPACA dispone que el juez debe evaluar la proporcionalidad de la medida cautelar frente a los intereses que puedan resultar afectados con su adopción. Esta valoración exige un juicio de ponderación de intereses que permita establecer que «resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla».

La jurisprudencia ha precisado que la ponderación debe considerar tanto el interés general como los derechos e intereses de terceros que puedan verse comprometidos con la decisión provisional19. Con el agotamiento de este presupuesto se evitan excesos en los medios empleados por el juez para satisfacer los fines de la medida cautelar20.

Así, aunque la medida persiga fines legítimos, como la protección de los principios de igualdad, neutralidad estatal y libertad religiosa, no puede decretarse cuando el interés público o los derechos en colisión resulten afectados de manera desproporcionada. Dado que ningún principio o derecho constitucional tiene un peso abstracto mayor que otro, el juicio de ponderación para la adopción de una medida cautelar debe realizarse a partir de las circunstancias particulares del caso21, atendiendo los tres principios de la ponderación: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto 22.

Según la jurisprudencia especializada23, los mencionados principios han de entenderse así: 16 ROJAS FRANCO (Enrique). Comentarios al Código Procesal Contencioso Administrativo. E. Rojas F., San José, Costa Rica, 2008, p. 74. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de junio de 2020, rad. 11001-03-24-000-2016- 00295-00, m.p. Hernando Sánchez Sánchez, Tesis reiterada en auto del 19 de noviembre de 2021, 05001-23-33-000-2020-00754-01 ya citado. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de noviembre de 2021, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Rad. 05001-23- 33-000-2020-00754-01 19 Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de septiembre de 2025, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, Rad. 11001-03-15-000-2025- 04815-00 20 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 1994 21 La solución en la colisión de principios consiste en que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, se establece entre los principios opuestos una <<relación de precedencia condicionada>>, también llamada concreta o relativa, en la que, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, se indican las condiciones en las cuales un principio precede al otro.

ALEXY, Ob. Cit. Pág. 74 22 Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Segunda Edición, Madrid, 2017, Pp. 63, 64, 68, 73, 74, 91 y 92. Cuando un principio entra en colisión con un principio contrapuesto, entonces las posibilidades jurídicas para la realización de la norma de derecho fundamental dependen del principio contrapuesto.

Para dar solución a la colisión, es indispensable llevar a cabo una ponderación, en la que se determine la “medida debida” del cumplimiento o realización de cada principio. El éxito de la ponderación es que hace desaparecer la indeterminación de la norma constitucional, pues, al establecerse en el caso concreto cuál es el principio que tiene mayor peso y por tanto precede a su contrario, dicho principio se convierte en una regla para el caso.

Como refiere Alexy, “a partir de un enunciado de preferencia sobre una relación de precedencia condicionada deriva una regla que prescribe la consecuencia Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 9 (i) Idoneidad: La medida cautelar debe ser adecuada para lograr la satisfacción del derecho o principio vulnerado o amenazado.

(ii) Necesidad: La medida cautelar debe ser la menos lesiva frente al principio o interés contrapuesto, es decir, se debe establecer que la medida que se va a adoptar es la única posible porque no existe alguna otra más moderada o menos restrictiva para dicho principio o interés. (iii) Proporcionalidad en sentido estricto: La importancia de la limitación del interés contrapuesto debe estar justificada por la importancia de la satisfacción del derecho o principio que se pretende salvaguardar.

En otras palabras, las ventajas obtenidas en punto a la satisfacción del interés protegido deben compensar el sacrificio del interés contrapuesto24. En suma, el juicio de ponderación de intereses implica verificar que la adopción de la medida cautelar, en este caso orientada a impedir que un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico continúe produciendo efectos, resulta adecuada, necesaria y proporcional, tras confrontar los intereses públicos comprometidos y los derechos de terceros que puedan verse restringidos con su decreto. 2.3.2.

Las normas invocadas sólo admiten una interpretación: los beneficios tributarios deben reconocerse en condiciones de igualdad para todas las confesiones e iglesias El artículo 13 de la Constitución Política25 establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades.

La norma prohíbe toda forma de discriminación, incluida aquella fundada en la religión26. A su vez, impone el deber de promover las condiciones para que la jurídica del principio que prevalece cuando se dan las condiciones de preferencia”. En otras palabras, “las condiciones en las cuales un principio tiene precedencia sobre otro constituyen el supuesto de hecho de una regla que expresa la consecuencia jurídica del principio precedente”; esta última fórmula es la que Alexy denomina “ley de la colisión”.

Los principios constitucionales, entendidos como «mandatos de optimización», en su estado prima facie no dicen nada que pueda servir para la resolución de un caso, valga decir, para fundamentar racionalmente un juicio concreto de deber ser concerniente a los derechos fundamentales. Para concretar el mandato o «contenido definitivo» del principio en un caso concreto, es decir, para establecer la «medida debida» de su cumplimiento o realización de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas, se debe hacer uso de la ley de la ponderación, que supone la aplicación del principio de proporcionalidad.

Según esta ley, el contenido definitivo de un principio se concreta cuando es ponderado con los principios antagónicos y las posibilidades fácticas. El principio que tenga mayor peso, dada las condiciones particulares del caso, desplaza al otro. Esto significa que cada uno de ellos limita la posibilidad jurídica de cumplimiento del otro.

La solución en la colisión de principios consiste en que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares el caso, se establece entre los principios opuestos una <<relación de precedencia condicionada>>, también llamada concreta o relativa, en la que, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, se indican las condiciones en las cuales un principio precede al otro.

Bernal Pulido, Carlos, El Principio de Proporcionalidad y de los Derechos Fundamentales, Universidad Externado de Colombia, Cuarta Edición, Bogotá, 2014, p.p. 875, 932, 933 y 962; ALEXY, Ob. Cit. Pág. 91; Santofimio, ob. cit. pág. 294. A partir de Alexy, Bernal y Santofimio los principios de la ley de la ponderación se pueden explicar así: (i) La idoneidad consiste en que toda restricción de un principio -entendido como mandatos de optimización-, debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

Este principio impone dos exigencias a toda medida de intervención: en primer lugar, que tenga un fin constitucionalmente legítimo, y, en segundo lugar, que sea idónea para fomentar su obtención; (ii) La necesidad impone que toda medida de intervención a los principios constitucionales debe ser la más benigna con el principio o derecho intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto.

En el juicio de necesidad se estudia si el medio utilizado es realmente el más eficaz para alcanzar los fines y propósitos perseguidos, y el menos limitativo de los derechos o principios; que la medida es la única posible en cuanto no se advirtió la existencia de alguna otra más suave o moderada; y La proporcionalidad en sentido estricto plantea que la importancia de la intervención en el principio debe estar justificada por la importancia de la realización del fin perseguido por la intervención. Este principio supone que las ventajas que se obtienen mediante la intervención en el principio afectado deben compensar los sacrificios que esta implica para sus titulares y para la sociedad en general.

Se trata de una comparación entre la importancia de la afectación del principio y la importancia de la realización del fin buscado, con el objetivo de fundamentar una relación de precedencia entre aquel derecho y este fin. 23 Se tendrá en cuenta la metodología utilizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057).

En otros pronunciamientos, como en el auto del 22 de agosto de 2017, Sección Segunda, rad. 76001-23-33-000-2013-00543-01 (4156-2016), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, se utiliza para estos efectos la fórmula matemática usada por Alexy, adecuada al juicio de ponderación de intereses que exige el art. 231 del CPACA, sin embargo, se considera que la ponderación, como método de argumentación racional, no requiere este tipo de fórmulas para asegurar su objetividad, además que parte del supuesto de que existen principios con mayor peso abstracto, lo cual ha sido descartado por la doctrina por contradecir la lógica de la ponderación, la cual exige que el peso se determine según las circunstancias fáticas de cada caso. 24 Para tal efecto, se debe (a) determinar el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos, y (b) comparar la importancia de la afectación del principio y la importancia de la realización del otro, con el objetivo de fundamentar una relación de precedencia entre aquel derecho y este fin. 25 ARTICULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 26 Al respecto, en sentencia T-352 de 1997, la Corte Constitucional sostuvo: El criterio utilizado por el gobierno para establecer el trato diferenciado es de aquellos que la Constitución, prima facie, prohibe.

En efecto, como lo ha manifestado esta Corporación, el artículo 13 de la Carta contiene un catálogo abierto o enunciativo de criterios que, en principio, no pueden ser utilizados para establecer diferenciaciones. Uno de tales criterios es la religión. En efecto, la citada disposición consagra categóricamente, el derecho a no ser discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

El artículo 19 de la Constitución reitera el derecho de todas las confesiones religiosas a ser tratadas por el estado con igual consideración y respeto Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 10 igualdad sea real y efectiva, y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

A su turno, el artículo 19 de la Carta27 consagra el derecho de todas las personas a profesar y divulgar libremente su religión28, de manera individual o colectiva, y reconoce que todas las iglesias y confesiones son igualmente libres ante la ley. Aunque el texto constitucional no enuncia de forma expresa el principio de laicidad, la Corte Constitucional, a partir de una lectura sistemática de esta disposición y de los demás principios y derechos constitucionales, ha sostenido que el Estado colombiano adoptó el modelo laico, en contraste con el esquema de la Constitución anterior, que instituía un Estado confesional de carácter católico29.

La laicidad es un presupuesto constitucional para la democracia y el pluralismo religioso. En virtud de este postulado, las diferentes creencias religiosas deben recibir idéntico reconocimiento y protección por parte de las autoridades públicas. Por ende, resultan inadmisibles los actos estatales que privilegien una determinada religión o generen desventajas hacia quienes profesan otro credo, no compartan ninguno o manifiesten su oposición a cualquier dimensión espiritual del ser humano30.

Este principio no supone una separación absoluta de la religión con respecto a los intereses del Estado, sino que garantiza que «las actividades adelantadas por las autoridades públicas en materia religiosa no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna -en cuanto confesión o institución-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional»31.

En atención a su jerarquía normativa y fuerza vinculante, los anteriores postulados constitucionales irradian todo el ordenamiento jurídico y condicionan no solo el contenido de las leyes, sino también el de los actos administrativos, incluso cuando estos se profieren en ejercicio de facultades discrecionales. Aunque la discrecionalidad administrativa se encuentra plenamente justificada en el marco del Estado Social de Derecho32, esto no autoriza a las autoridades para adoptar decisiones arbitrarias, como lo son aquellas que transgreden la Constitución Política.

En desarrollo del referido marco constitucional, el legislador, en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994, luego de definir las posiciones jurídicas que integran la libertad religiosa33, reconoció la competencia de los concejos 27 “ARTÍCULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” 28 Según la jurisprudencia, este derecho, conocido como libertad religiosa, abarca dos dimensiones: (i) una positiva, que comprende la posibilidad de creer o no en una entidad espiritual o divina, de adoptar una confesión religiosa, de exteriorizar la fe mediante actos y omisiones en coherencia con la orientación asumida, e incluso de adoptar posturas agnósticas o ateas; y (ii) una dimensión negativa, que implica para el Estado la obligación de no interferir o lesionar el ámbito positivo del derecho, por ejemplo, imponiendo o privilegiando una determinada creencia. Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2017 29 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2019. 30 Corte Constitucional, sentencias C-817 de 2011, C- 224 de 2016 y T-530 de 2023. 31 Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010. 32Alessi define la discrecionalidad administrativa como la «facultad de apreciación del interés público con el fin de decidir la conveniencia o no de la acción administrativa».

El profesor Hugo Marín ofrece un concepto más amplio y preciso de la discrecionalidad, al concebirla como el «margen de relativa libertad decisional que el ordenamiento jurídico confiere a la Administración para apreciar o integrar el interés público en el caso concreto, margen que se deriva de la expresa atribución normativa que de él se hace, o de la escasa densidad o la imprecisión de las disposiciones que regulan la actividad administrativa, y que se traduce en la posibilidad de completar el supuesto de hecho imperfecto, incompleto o inacabado de la norma que atribuye la facultad, estableciendo los criterios objetivos -aun de componente extrajurídico- en que se base la decisión mediante la cual se procura la máxima satisfacción posible del mencionado interés público a efectivizar en cada supuesto específico» Marín Hernández, Hugo Alberto, Discrecionalidad Administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, pp.176 y 177.

Sobre la justificación de la discrecionalidad en el Estado Social de Derecho ver p.p. 140, 150 y 507. 33 ARTÍCULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico; b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones; c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas; d) De tener y dirigir antónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 11 municipales para conceder exenciones de carácter local a las iglesias y confesiones religiosas, como un instrumento de política pública orientado a crear condiciones materiales para su ejercicio real y efectivo, y, a su vez, condicionó el uso de dicha facultad al respeto de los principios de igualdad entre confesiones y de neutralidad religiosa del Estado.

La norma dispone:

PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias. Conforme a los artículos 313.434 y 29435 de la Constitución Política, la facultad de los concejos municipales para establecer exenciones y otros beneficios tributarios en el ámbito local es de naturaleza discrecional.

Por ello, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994 no ordena reconocer tales beneficios, sino condiciona el modo en que esta facultad discrecional puede ser ejercida. El legislador fue inequívoco: si un concejo municipal opta por hacer uso de dicha competencia, está obligado a otorgar el beneficio tributario bajo parámetros objetivos, sin distinciones fundadas en el credo religioso ni en la identidad confesional del destinatario.

Así, de una lectura literal y sistemática de las normas constitucionales y legales aplicables se concluye que los concejos municipales no pueden otorgar tratos tributarios preferentes o discriminatorios que beneficien a una iglesia y pongan en desventaja a otra. Cualquier diferencia de trato que carezca de justificación resulta constitucionalmente inadmisible.

Una norma es discriminatoria cuando «no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares o, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna»36. Esto sucede cuando un concejo municipal otorga beneficios tributarios de distinta naturaleza, por ejemplo, al establecer una «exclusión» en favor de una iglesia y una «exención» para las demás, sin justificación distinta a la identidad confesional del sujeto beneficiario.

Como lo ha precisado de forma reiterada el Consejo de Estado37, los conceptos de exclusión y exención no son equivalentes. La que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal; e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas; f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana; g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión. 34 ARTICULO 313.

Corresponde a los concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 35 ARTICULO 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2002 37 Consejo de Estado, Sección Cuarto, Sentencia del 10 de septiembre de 2010, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, rad: 25000-23-27- 000-2007-00060-01(17669).

Sobre las diferencias puntuales entre las exenciones y exclusiones tributarias, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 5 de diciembre de 200237, rad. 1469, señaló: «La doctrina y la jurisprudencia en materia tributaria distinguen los conceptos de exención y exclusión, diferencia que cobra especial importancia, frente al caso objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exención), al hecho en el cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo (exclusión o no sujeción), máxime si tenemos en cuenta que en el primer caso, existe una clara restricción de carácter constitucional para el legislador.

El vocablo exención se encuentra definido en el diccionario temático tributario, en los siguientes términos: ´Exención tributaria.-Es una norma de carácter excepcional y que consiste en que la ley excluye de la aplicación del impuesto, determinados actos o personas que normalmente estarían gravados. La exención necesariamente debe estar establecida en la ley, puesto que significa excluir de un gravamen o impuesto, actos o personas que la ley ha considerado como afectadas por el mismo.

Debe tenerse en cuenta también el principio de igualdad como limitación, y por eso la exención debe tener un fundamento general o de interés colectivo, según sean los elementos del impuesto respecto de lo que está formada la exención. Esta puede ser real o relativa a la materia imponible, personal o relativo al sujeto del impuesto o mixta si se refiere a ambos´.

El doctor Alejandro Ramírez Cardona, tratadista de Derecho Tributario, al referirse a estos temas, en su libro ´Derecho Tributario´, señala: ´Si en materia de exenciones de tributos el Congreso carece de iniciativa ( ) Porque mientras la exención es una exoneración con carácter excepcional de todo o parte de un tributo, sin que el sujeto beneficiario deje de serlo potencialmente´.

( ) ´La exención, como excepción al pago de la prestación tributaria, es una forma discriminatoria justificable por motivos lógicos o técnicos, insuficiente capacidad contributiva o con fines de incentivo. ( ) ´No ser sujeto pasivo de la obligación tributaria es diferente a estar exento del gravamen. No ser sujeto pasivo es no estar comprendido en la hipótesis general de la ley, potencialmente, y, por ende, tampoco puede llegar a serlo efectivamente.

Por más que desarrolle actividades consideradas materia imponible, no puede exigírsele el pago, pues no se genera el crédito fiscal. En cambio, cuando el sujeto es pasivo potencial de tributo, basta con que desarrolle tal actividad para que surja el vínculo del derecho público en forma concreta; para que, al nacer la obligación, se convierta en sujeto pasivo efectivo.

Y es éste el que puede estar exento. Sin que potencialmente, cuando llega a serlo también en forma efectiva, se le exime de pagar todo o parte de la prestación. Es una excepción, se repite, a la circunstancia de que, en igualdad de situaciones, debería pagar el impuesto de que son sujetos pasivos potenciales y efectivos otros entes. ´La exención del crédito fiscal no conlleva exoneración, para el respectivo sujeto, de las obligaciones tributarias accesorias; presentar declaración, rendir informaciones etc..

Solo quien no es sujeto pasivo potencial de la prestación Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 12 exclusión o no sujeción implica que determinadas personas o bienes, por su naturaleza o condición, no se encuentran sometidos al tributo, lo que conlleva la inexistencia tanto de la obligación tributaria como de las obligaciones accesorias, incluida la de declarar.

En cambio, la exención recae sobre bienes o sujetos que sí están gravados, pero a los cuales, por decisión normativa, se les asigna una tarifa del cero por ciento (0 %), manteniéndose incólume la obligación formal de declarar. La desigualdad se acentúa cuando la exención, además, se encuentra condicionada a la presentación de una solicitud previa, al cumplimiento de requisitos para acreditar la destinación del bien y, eventualmente, al pago de otros tributos, mientras que la exclusión opera de pleno derecho, sin sujeción a trámite alguno ni cargas para el beneficiario.

En este último evento, el beneficio es automático e incondicionado. Por ende, cuando un concejo municipal concede a una iglesia una exclusión tributaria y a otra únicamente una exención, sometida además a cargas formales y trámites administrativos, introduce un trato diferenciado que pone en ventaja injustificada a una confesión en detrimento de otra.

Tal actuación contraviene de manera directa el mandato consagrado en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994 y desconoce los principios constitucionales de igualdad, laicidad y neutralidad religiosa que vinculan a todas las autoridades públicas. 2.3.3. Precedente constitucional sobre la extensión de los beneficios tributarios de la Iglesia católica a las demás confesiones religiosas En una línea jurisprudencial pacífica, la Corte Constitucional ha sostenido que los principios de igualdad y neutralidad religiosa imponen al Estado la prohibición de otorgar privilegios tributarios exclusivos a una confesión religiosa o de imponer a unas iglesias cargas, requisitos o procedimientos más gravosos que a otras para acceder a beneficios fiscales.

Para el alto tribunal, un trato diferenciado de esta naturaleza se presume inconstitucional38. Desde la sentencia C-027 de 1993, a la que este despacho se referirá más adelante, la Corte dejó establecido que cualquier exención tributaria reconocida a la Iglesia Católica solo resulta constitucional si se extiende, en igualdad de condiciones, a las demás confesiones religiosas que se encuentren en situación análoga.

Lo contrario comporta una discriminación incompatible con los artículos 13 y 19 de la Constitución Política. Durante las tres décadas siguientes, la Corte Constitucional ha mantenido de forma consistente esta regla jurisprudencial. En la sentencia T-352 de 199739, el alto tribunal amparó el derecho a la igualdad de la iglesia cristiana Casa sobre la Roca que había sido vulnerado por la DIAN al exigirle presentar la declaración de ingresos y patrimonio, a pesar de que la Iglesia Católica se encontraba exenta.

La Corte determinó que la diferencia de trato no superaba el examen riguroso de igualdad que debe hacerse ante diferencias basadas en criterios fiscal, tampoco lo es de las obligaciones accesorias. Al no existir para él la obligación tributaria principal, ni siquiera de un modo abstracto según la hipótesis general de la ley, mal puede exigírsele el cumplimiento de obligaciones accesorias o derivadas de aquella.”». 38 La Corte establece que en estos casos la desigualdad se presume inconstitucional por tratarse de una diferencia fundada en un criterio sospechoso como la religión y por tanto debe hacerse un juicio de igualdad de intensidad estricta. 39 Enlace para acceder a la sentencia aquí Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 13 constitucionalmente sospechosos como la religión40.

En particular, la Corte observó que la diferencia de trato no perseguía un interés público o constitucional imperioso, lo que configuraba una discriminación injustificada en perjuicio de las confesiones religiosas distintas a la católica. En esa oportunidad, la Corte desestimó el argumento según el cual el trato diferenciado se justificaba en la promoción de las relaciones internacionales con el Estado Vaticano y en el cumplimiento de obligaciones derivadas del Concordato, aprobado mediante la Ley 20 de 1974.

Consideró que dicho razonamiento resultaba insuficiente, en la medida en que ese objetivo no permite quebrantar la igualdad que debe existir entre todas las comunidades religiosas y, además, porque el propio texto del Concordato -artículo XXIV- reconoce la regla de justicia que impone un trato fiscal similar respecto de las distintas congregaciones religiosas41.

La Corte ordenó eximir a la iglesia accionante de la obligación tributaria cuestionada42. En la sentencia T-700 de 200343, la Corte reiteró que un trato tributario que privilegia a la Iglesia Católica vulnera los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa, en especial cuando el tributo recae sobre los lugares de culto y su funcionamiento.

En ese caso, el tribunal amparó los derechos de un pastor de la Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional del municipio de San Joaquín, vulnerados por la negativa del concejo municipal de exonerar del impuesto predial un inmueble destinado al culto, beneficio que sí había sido concedido a la Iglesia Católica. Mas adelante, en la sentencia T-621 de 201444, la Corte tuteló el derecho a la igualdad de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo, al constatar que el régimen de la sobretasa ambiental prevista en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 generaba un trato desigual injustificado entre confesiones religiosas, comoquiera que la Iglesia Católica gozaba de una exención legal sin que existiera un marco normativo que extendiera ese beneficio, en igualdad de condiciones, a las demás iglesias legalmente constituidas.

El tribunal constitucional reiteró que los tratamientos jurídicos favorables a iglesias y confesiones religiosas son admisibles únicamente si garantizan que dichos beneficios puedan ofrecerse a todas aquellas que cumplan los requisitos legales. Precisó que la exención de la sobretasa -tributo de naturaleza legal cuyo reconocimiento compete al legislador- no podía aplicarse de manera discriminatoria y que, ante la ausencia de una regulación que asegurara la igualdad real y efectiva, resultaba procedente inaplicar por inconstitucionalidad la norma en el caso concreto.

En consecuencia, ordenó a la autoridad ambiental accionada eximir a la iglesia cristiana del pago de la sobretasa hasta tanto el Congreso expidiera la ley correspondiente y exhortó al Gobierno Nacional a 40 Según la Corte, «para que una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios constitucionalmente “sospechosos” supere el juicio de igualdad y la presunción de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que persigua un objetivo constitucionalmente imperioso;

(2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta idónea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal propósito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el daño que causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados.

Si una medida de la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política» 41 Según la Corte, «no existe, ni en el Concordato, ni en la Ley Estatutaria, una sola disposición que habilite al gobierno nacional para establecer un tratamiento fiscal diverso entre las congregaciones religiosas que, en virtud de lo dispuesto en la citada Ley Estatutaria y en su decreto reglamentario 782 de 1995, obtengan reconocimiento y personería jurídica». 42 «ORDENAR a la DIAN aplicar, en términos de igualdad, lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1175 de 1991 y, en consecuencia, suspender, para todos los efectos legales, la aplicabilidad de los plazos contenidos en el decreto reglamentario 2300 de 1996 en relación con la Casa sobre la Roca - Iglesia Cristiana Integral, bajo las condiciones establecidas en esta sentencia» 43 Enlace de la sentencia aquí 44 La sentencia puede verse aquí Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 14 promover un proyecto legislativo que garantizara un trato tributario igualitario entre todas las iglesias reconocidas por el Estado.

En la sentencia T-235 de 2023, la Corte examinó el caso de la Iglesia del Dios Vivo, que alegaba la vulneración de su derecho a la igualdad por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander, el Distrito y el Concejo de Barrancabermeja, al negársele la exclusión del pago de la sobretasa ambiental respecto de un inmueble destinado al culto religioso.

La alta corporación se pronunció nuevamente sobre la laicidad del Estado, el deber de igualdad entre confesiones religiosas y la posibilidad de otorgar beneficios tributarios en favor de iglesias, siempre que estos se concedan en condiciones de igualdad. Precisó que la sobretasa ambiental hace parte del impuesto predial, es un tributo territorial y que su eventual exención corresponde de manera exclusiva a los concejos municipales o distritales, sin que exista un mandato constitucional o legal que obligue a concederla.

Al analizar el caso concreto, la Corte concluyó que no se acreditó un trato tributario diferenciado, pues ninguna confesión religiosa, incluida la Iglesia Católica, había sido exonerada del pago de la sobretasa ambiental, mientras que la exención del impuesto predial sí fue reconocida a la iglesia accionante en igualdad de condiciones.

Del precedente constitucional expuesto, se colige que, para la Corte Constitucional, no son admisibles las medidas tributarias que privilegien a una iglesia y confieran desventajas a otra. No existe una interpretación válida del parágrafo del artículo 7 de la Ley 133 de 1994 que permita mantener una diferencia en el reconocimiento de beneficios tributarios o en los requisitos o procedimientos para acceder a ellos. 2.3.3.

Ni la Ley 20 de 1974 ni la sentencia C-027 de 1993 habilitan a los concejos municipales para establecer tratos tributarios diferenciados que privilegien a la Iglesia Católica El artículo XXIV del Concordato establece que, por su «peculiar finalidad», algunas propiedades de la Iglesia Católica, como las destinadas al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales, y los seminarios, serán exceptuadas de gravamen.

La norma dispone:

ARTICULO XXIV Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios. Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia (…), tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza.

De acuerdo con esta disposición, y en virtud del principio pacta sunt servanda, las categorías de bienes allí señaladas -propias de la reglamentación y codificación canónica- no pueden ser objeto de gravamen en los términos previstos en el Concordato. Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 15 La Corte Constitucional, en la sentencia C-027 de 199345, examinó la constitucionalidad del citado artículo XXIV.

En esa oportunidad se alegaba que la norma consagraba un privilegio fiscal en favor de determinados inmuebles de la Iglesia Católica, como «los edificios, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios» al exceptuarlos del pago de impuestos, beneficio que no se reconocía a los inmuebles pertenecientes a otras organizaciones religiosas, lo que vulneraba el artículo 19 de la Constitución Política.

La Corte declaró la exequibilidad de la norma, al considerar que el beneficio tributario previsto en el Concordato no desconocía, per se, los principios de igualdad ni de libertad religiosa. No obstante, precisó de manera expresa que, para preservar la igualdad entre credos y evitar que el beneficio fiscal se tradujera en un trato arbitrario, dicho beneficio debía extenderse a las demás confesiones religiosas que cumplieran los mismos «requisitos».

En su razonamiento, la Corte partió de la premisa según la cual el principio de igualdad no impone necesariamente un trato idéntico en materia tributaria46, pues el artículo 363 de la Constitución autoriza diferenciaciones fundadas en juicios de equidad, eficiencia y progresividad. A partir de ello, sostuvo que el beneficio tributario previsto en el artículo XXIV no resultaba inconstitucional porque se apoyaba en un juicio de equidad: los inmuebles exceptuados habían sido construidos y se mantenían con aportes de los fieles, quienes ya tributan al Estado.

En consecuencia, gravar tales bienes implicaría una doble imposición indirecta sobre los mismos sujetos, en contra del principio de equidad tributaria47. Adicionalmente, la Corte precisó que el artículo XXIV del Concordato no determina de manera expresa cuáles tributos resultan cobijados por la exención, lo que conduce a concluir que, tratándose de gravámenes de propiedad de las entidades territoriales, no opera automáticamente el régimen exceptivo allí previsto.

Ello, en aplicación del artículo 294 de la Constitución Política, conforme al cual la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales respecto de tributos cuya titularidad corresponde a las entidades territoriales. Es de completa relevancia para el caso el análisis que hizo la Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 19 superior que consagra el derecho a la libertad religiosa y de cultos.

La Corte indicó que la norma constitucional que consagra la competencia de las entidades territoriales para crear beneficios tributarios no puede interpretarse de manera aislada, sino a la luz del artículo 19 constitucional, que consagra la libertad religiosa y el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y ritos propios de su credo, los cuales se ejercen en los edificios destinados al culto.

En ese contexto, concluyó que, con el fin de mantener la igualdad entre las confesiones religiosas, el beneficio fiscal previsto para los inmuebles de la Iglesia Católica debía entenderse extendido a las demás iglesias y 45 Ver la sentencia aquí 46 Al respecto, la Corte señaló: Mucho se ha hablado del derecho de la igualdad enfocándolo desde el punto de vista, real, formal, político, filosófico, ideal y sustancial (…) Quizás escudriñando la voluntad del constituyente cuando dijo que "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva " en contraposición de la discriminación o marginamiento a que desafortunadamente se ven sometidas ciertas personas, por su condición económica, física o mental, esta Corte haya optado por buscar una fórmula filosófico - política que lleve a determinar una real y efectiva igualdad en todos los órdenes a los colombianos. Esta situación ha llevado a afirmar que la igualdad se predica entre los iguales y la desigualdad entre las clase y personas desiguales. 47 Sobre el particular, el tribunal constitucional apuntó: De conformidad con el inciso primero del artículo 363 de la Constitución Nacional, el cual dispone que "el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad", se puede sostener que el régimen tributario aplicado a las personas en Colombia, no tiene que ser necesariamente idéntico.

Además de tener en cuenta el criterio que tiene que ver con la potencia de acción constante y de creciente identidad y desarrollo, es decir, la eficiencia y la progresividad, difiere según juicios de equidad, como acaece en el caso de la iglesia católica, la cual en unión con el Estado y para justificar la exención tributaria a los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios, argumenta que esas propiedades han sido construidas y se conservan con aportes de los fieles, los mismos que tributan al Estado, por consiguiente, si hubiera impuestos por esos inmuebles los fieles tributarían más de una vez, una por su patrimonio y otra para cubrir el impuesto para sus templos y demás bienes referidos, lo que es contrario a la equidad.

Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 16 congregaciones religiosas, siempre que reunieran los mismos requisitos. Se extraen los apartes pertinentes: Se debe anotar que el artículo comentado no dice exactamente de cuáles tributos quedan exentos los bienes inmuebles en él citados, lo que conduce a pensar que, si se tratare de gravámenes de propiedad de los departamentos, distritos, municipios, territorios indígenas, regiones y provincias, no operaría el régimen de exención de que trata el artículo XXIV.

Al tenor del artículo 294 de la Constitución Nacional, a través de una ley no se puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos corresponden a las entidades territoriales. Esta última norma en su parte pertinente dice: "La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de las entidades territoriales ".

Ha de estimarse que al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma índole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se hará en los edificios dedicados al culto.

Obsérvese también que mientras el artículo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de alcance nacional. La exención se extiende también a las distintas entidades y congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral. Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos del artículo XXIV concordatario, más con el propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos, siempre que reúnan los requisitos antes indicados.

En consecuencia, ni la Ley 20 de 1974 ni la sentencia C-027 de 1993 habilitan a los concejos municipales para crear privilegios tributarios exclusivos en favor de la Iglesia Católica. Por el contrario, de la sentencia de constitucionalidad citada, se desprende que cualquier beneficio tributario de esta naturaleza solo resulta admisible si se reconoce y aplica en condiciones de igualdad a todas las iglesias y confesiones religiosas que se encuentren en situación análoga. 2.4.

Análisis del acuerdo demandado Los artículos 25 literal b), 26 literal c) y 27 del Acuerdo Municipal No. 019 de 2024, por medio del cual se adopta el nuevo estatuto de rentas del Municipio de Barbosa, disponen: Artículo 25. EXCLUSIONES. No serán sujetos pasivos del Impuesto Predial Unificado en el Municipio de Barbosa (Santander), los siguientes inmuebles: a) Los predios que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales b) Los inmuebles que sean propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y a la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales, curales, pastorales y seminarios conciliares.

Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravados con el Impuesto Predial Unificado (De conformidad con lo dispuesto en la Ley 20 de 1974). c) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. d) Los predios de la Defensa Civil y Cruz Roja, siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad. e) Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales. f) Los bienes de propiedad del Municipio de Barbosa (Santander), sus entidades descentralizadas, establecimientos públicos, empresas sociales e industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta e instituciones de educación pública del orden municipal. g) Los inmuebles de propiedad de la Nación, con excepción de los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional, que podrán ser Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 17 gravados con el Impuesto Predial en favor del correspondiente Municipio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la ley 55 de 1985 y el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986.

Parágrafo. Las exclusiones señaladas en el presente artículo no estarán condicionadas al reconocimiento mediante acto administrativo de la Secretaría de Hacienda, por cuanto el beneficio se encuentra establecido en una norma de rango legal; sin embargo, los propietarios o poseedores de los predios beneficiarios deberán acreditar anualmente las condiciones que dan lugar a la respectiva desgravación, por lo que, la Secretaría de Hacienda podrá requerir la documentación pertinente, así como practicar de oficio las diligencias y visitas que estime convenientes, a fin de corroborar el cumplimiento permanente de tales condiciones.

Artículo 26. EXENCIONES. Están exentos del pago del Impuesto Predial Unificado en el Municipio de Barbosa (Santander), los propietarios o poseedores de las siguientes clases de inmuebles: a) Las construcciones declaradas específicamente como monumento histórico por el Concejo Municipal, siempre que el sujeto pasivo del tributo sea una entidad sin ánimo de lucro.

Por el término de diez (10) años, por el cien por ciento (100%) del valor del Impuesto Predial Unificado. b) Las construcciones sometidas a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística o arquitectónica durante el tiempo en que se mantenga bajo el imperio de las normas específicas de dichos tratamientos. Por el término de diez (10) años, por el cien por ciento (100%) del valor del Impuesto Predial Unificado. c) Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano, en la parte destinada exclusivamente al templo para el culto público y vivienda pastoral.

Los demás predios, así como las áreas con destinación diferente se considerarán gravadas. (Art. 7 de la Ley 133 de 1994). Por el término de diez (10) años, por el cien por ciento (100%) del valor del Impuesto Predial Unificado. d) Inmuebles donde funcionen centros de desarrollo infantil “CDI”, hogares comunitarios, y predios de propiedad de madres sustitutas, los cuales deberán acreditar tal condición mediante certificación expedida por el ICBF.

Por el término de diez (10) años, por el cien por ciento (100%) del valor del Impuesto Predial Unificado. e) Las personas naturales y jurídicas, así como, las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Municipio de Barbosa (Santander), respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas.

Estos estarán exentos por el término de un (1) año del cien por ciento (100%) del valor del Impuesto Predial Unificado. f) El predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la persona víctima de secuestro o de desaparición forzada, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, estará exento del pago del Impuesto Predial Unificado que se cause, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, sin que, en ningún caso, esta exceda de diez (10) años.

Esta exención se limita a un predio. g) Los predios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, siempre y cuando, estén destinados a las funciones propias de esa institución, por el término de diez (10) años, por el cien por ciento (100%) del valor del Impuesto Predial Unificado. h) Los salones comunales de propiedad de las juntas de acción comunal, por el término de diez (10) años, por el cien por ciento (100%) del valor del Impuesto Predial Unificado. i) Los inmuebles de propiedad de la Policía Nacional dentro de la jurisdicción del Municipio de Barbosa (Santander), dedicados exclusivamente a la ejecución de los servicios propios de la función y el poder de policía, por el término de diez (10) años, por el cien por ciento (100%) del valor del Impuesto Predial Unificado.

Parágrafo 1. El beneficio de la exención del Impuesto Predial Unificado, sobre los predios mencionados en los literales: a, b, c, d, e, f del presente artículo, se realizará mediante acto administrativo por parte de la Secretaría de Hacienda, el cual de ninguna manera tendrá efecto retroactivo. Parágrafo 2. La modificación sustancial en alguna de las condiciones exigidas para el reconocimiento del beneficio concedido traerá como consecuencia, la pérdida del derecho de exoneración a partir de la vigencia inmediatamente siguiente.

Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 18 Parágrafo 3. Para los fines del literal j), la calidad de nueva empresa será probada con el Registro de Matrícula Mercantil, en donde conste que el domicilio social o empresarial esté ubicado en la jurisdicción territorial de Barbosa (Santander).

Parágrafo 4. En el caso de los predios destinados a los fines señalados en el literal k), la Oficina Asesora de Planeación certificará el porcentaje del predio destinado a dichos fines, con el objeto de que la Secretaría de Hacienda determine el porcentaje exento sobre el valor del avalúo del predio que conforma la base gravable. Artículo.

27. TRÁMITE DE LAS EXENCIONES. La solicitud de exención del Impuesto Predial Unificado, sobre los predios mencionados en los literales; a, b, c, d, e, f, del artículo anterior, se debe realizar ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barbosa (Santander), cumpliendo los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita por parte del contribuyente o interesado. 2.

Acreditar la calidad de beneficiario, mediante la presentación de documentos y pruebas establecidas en este estatuto o por la autoridad tributaria. 3. Encontrarse a paz y salvo por concepto de impuesto predial. Una vez presenta la solicitud por parte del interesado, la Secretaría de Hacienda, contará con un término de un (1) mes para resolver de fondo dicha petición. Si la solicitud cumple todos los requisitos exigidos en la normatividad local, la Secretaría de Hacienda expedirá el respectivo acto administrativo que así lo determine; en el evento que no se cumplan con todas las formalidades exigidas, la Secretaría de Hacienda expedirá el acto en donde se señalarán las causas o la falta de documentación anexa que impidieron conceder la exención, el cual deberá ser notificado al solicitante.

Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del citado acto, el solicitante podrá adicionar o corregir la solicitud rechazada, anexando la documentación que sea necesaria. Pasado este período sin que se subsanen las causas que originaron el rechazo, el contribuyente deberá presentar una nueva solicitud, para lo cual se deberá iniciar nuevamente el trámite.

De la confrontación entre las disposiciones transcritas del Acuerdo Municipal No. 019 de 2024 y las normas superiores invocadas, se advierte prima facie la ilegalidad señalada por el demandante. Existen diferencias tanto en la técnica tributaria aplicada a las iglesias como en el alcance y condiciones del beneficio otorgado. En el caso de la Iglesia Católica, el acuerdo consagra una exclusión del Impuesto Predial Unificado, lo cual supone la inexistencia de la obligación tributaria respecto de los bienes allí relacionados.

En consecuencia, estos inmuebles no se someten al hecho generador del tributo ni requieren reconocimiento previo mediante acto administrativo. En contraste, a las demás iglesias reconocidas por el Estado no se les otorga una exclusión, sino una exención, figura que presupone la existencia de la obligación tributaria y somete el beneficio a un procedimiento administrativo previo y a unas condiciones que las ponen en situación de desventaja.

En particular, conforme a los artículos 26 literal c) y 27 del acuerdo, estas iglesias deben: (i) presentar una solicitud escrita ante la Secretaría de Hacienda; (ii) acreditar su calidad de beneficiarias mediante los documentos y pruebas que determine la administración; y (iii) encontrarse a paz y salvo por concepto del impuesto predial.

Solo una vez surtido dicho trámite, y siempre que la autoridad tributaria lo estime procedente, se expide el acto administrativo que reconoce la exención, sin efectos retroactivos. Adicionalmente, el acuerdo prevé que la exención puede ser negada por el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos, que su reconocimiento está sujeto a control administrativo posterior y que su pérdida se produce ante cualquier modificación sustancial de las condiciones inicialmente acreditadas.

Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 19 El acuerdo introduce una segunda diferencia: la exención prevista para las iglesias no católicas se limita a los bienes destinados al culto público y a la vivienda pastoral.

En cambio, la exclusión reconocida a la Iglesia Católica comprende no solo los bienes destinados al culto, sino también aquellos destinados a la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, a las casas episcopales, curales y pastorales, así como a los seminarios conciliares. La diferencia radica en que los inmuebles de las iglesias no católicas que cumplen funciones equivalentes a las categorías de bienes excluidas en favor de la Iglesia Católica permanecen sometidos al gravamen del Impuesto Predial Unificado.

En el siguiente cuadro se registran algunas equivalencias que pueden establecerse, de manera preliminar, a partir de la lectura del Código de Derecho Canónico48: Categoría reconocida en el Acuerdo para la Iglesia católica Uso y destinación según el Código de Derecho Canónico Inmueble equivalente en otras iglesias Inmuebles destinados al culto Edificios o lugares sagrados destinados al culto divino, como iglesias, oratorios y capillas.

Arts. 1205, 1214, Código Canónico. Templos, casas de oración, salones de culto, lugares de reunión destinados al culto o prácticas religiosas. Vivienda de las comunidades religiosas Inmuebles destinados a la vida religiosa en común, oración y organización interna de la comunidad religiosa, incluidos los monasterios de monjas. Arts. 607, 608, 609, ib.

Casas comunitarias de pastores, misioneros, líderes religiosos o miembros de comunidades religiosas. Cualquier vivienda institucional destinada a la residencia colectiva de quienes ejercen el ministerio Curias diocesanas y arquidiocesanas Inmuebles donde funcionan las personas y órganos administrativos que colaboran con el obispo en el gobierno de la diócesis, en la dirección pastoral, la administración y el ejercicio de la potestad judicial.

Arts. 381, 382, 391, 469 ib. Oficinas o sedes administrativas en las que se ejerzan funciones de gobierno, administración y dirección pastoral Casas episcopales Residencia oficial del obispo, desde la cual ejerce la representación y gobierno de la diócesis. Residencia del obispo, superintendente, pastor principal, presidente o líder regional de la iglesia.

Casas curales y pastorales Residencia del párroco y lugar de atención pastoral, gestión parroquial y acompañamiento de fieles. Arts. 515 y 533 Casa pastoral, vivienda del pastor, oficina pastoral con residencia o centro de atención a fieles. Seminarios conciliares Instituciones destinadas a la formación religiosa, doctrinal y ministerial de quienes se preparan para el ejercicio del ministerio.

Art. 234. Seminarios teológicos, institutos bíblicos, centros de formación o escuelas ministeriales, destinadas a la preparación de personas que ejercerán el ministerio. Del anterior ejercicio comparativo se advierte que las categorías de bienes excluidas del Impuesto Predial Unificado en favor de la Iglesia Católica son funcionalmente equiparables a bienes pertenecientes a otras iglesias destinados igualmente a la organización, administración, formación y ejercicio del ministerio religioso.

Sin embargo, estos últimos no fueron cobijados por el beneficio tributario. Gravar los bienes de las iglesias no católicas que cumplen funciones equivalentes a las curias, casas episcopales, casas pastorales o seminarios, mientras se excluyen los de la Iglesia Católica, introduce una diferencia de trato fundada exclusivamente en la confesión religiosa, proscrita por los artículos 13 y 19 de la Constitución y por el parágrafo del artículo 7 de la Ley 133 de 1995. 48 https://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/cic_index_sp.html Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 20 No existe justificación constitucional ni legal para las diferencias de trato tributario advertidas.

La justificación ofrecida por la entidad demandada, fundada en la Ley 20 de 1974 y en el Concordato celebrado con la Santa Sede, no resulta admisible. Los beneficios derivados del Concordato tienen aplicación exclusiva en el ámbito nacional, conforme al artículo 294 de la Constitución Política y al alcance fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 1993.

En dicha providencia, además, el alto tribunal precisó que tales beneficios deben extenderse a las demás iglesias que reúnan las mismas condiciones, en virtud de los principios de igualdad y libertad religiosa. En consecuencia, ni el Concordato ni la Ley 20 de 1974 habilitan a las autoridades territoriales para establecer tratos diferenciados entre las iglesias.

Ahora bien, de la lectura del parágrafo del artículo 25 del acuerdo demandado se advierte que la exclusión de los bienes de la iglesia Católica no responde a una decisión deliberada del concejo municipal, sino a la intención de reconocer situaciones jurídicas que, a su juicio, ya se encuentran definidas en normas de rango constitucional o legal.

En ese grupo se incluyen, entre otros, los bienes de uso público, los bienes de la Nación y los bienes del municipio. Bajo ese entendimiento, el Concejo de Barbosa parte del supuesto de que los bienes de la Iglesia Católica no hacen parte del hecho generador del impuesto predial unificado por efecto de la Ley 20 de 1974. Entonces, al parecer, la diferencia de trato no se funda en sesgos o preferencias confesionales, sino en una interpretación equivocada del alcance de dicha ley.

Con todo, incluso si se aceptara esa premisa, el resultado sigue siendo constitucionalmente inadmisible, pues no existe una razón válida que justifique el trato tributario diferenciado, en contravía del precedente fijado en la sentencia de constitucionalidad que declaró la exequibilidad de la referida Ley 20 que ordena la extensión de los beneficios a las demás iglesias.

La autonomía tributaria de los concejos municipales tampoco puede servir de argumento para justificar el trato diferenciado. De acuerdo con el parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994, dicha facultad no se puede ejercer en contravía de los principios de igualdad y neutralidad religiosa consagrados en los artículos 13 y 19 de la Constitución. Con base en lo expuesto, el Despacho encuentra acreditada la apariencia de buen derecho que habilita la suspensión provisional de las disposiciones demandadas, en la medida en que estas establecen un trato tributario diferenciado que carece de justificación constitucional o legal, al otorgar a la Iglesia Católica un régimen más favorable -no sujeción automática- y someter a las demás iglesias a un régimen menos favorable -exención condicionada-, con fundamento exclusivo en la identidad confesional del destinatario.

Este esquema resulta constitucionalmente inadmisible, pues desconoce los artículos 13 y 19 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994, que prohíben la adopción de medidas tributarias que coloquen en desventaja a las iglesias no católicas. La conclusión se apoya en una interpretación literal de las normas invocadas por el demandante y en la interpretación pacífica que de ellas ha hecho la Corte Constitucional.

Asimismo, se configura el periculum in mora, en la medida en que la vigencia del acto acusado impone a las iglesias no católicas la obligación de destinar recursos al pago del impuesto predial y de adelantar trámites administrativos para acceder Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 21 a eventuales exenciones.

Esta situación concreta el perjuicio que se pretende evitar, consistente en la discriminación y desventaja derivadas de un acto contrario a la Constitución y a la ley. En efecto, mientras las iglesias no católicas deben emplear recursos en el cumplimiento de la obligación tributaria, la Iglesia Católica queda excluida de manera automática respecto de un conjunto más amplio de bienes, lo que genera una diferencia de cargas injustificada.

Tal asimetría sitúa a las demás confesiones en una posición de desventaja para el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 19 de la Constitución Política y en el artículo 7 de la Ley 133 de 1994. El perjuicio se ha producido desde la entrada en vigencia del acto acusado y no puede repararse retroactivamente mediante decisiones posteriores, más allá de su componente económico.

Además, para tal reparación sería necesario la interposición de reclamaciones administrativas y judiciales adicionales, con la consiguiente imposición de nuevas cargas para las iglesias no católicas. La desventaja prohibida por la Constitución se mantendrá si el acto sigue surtiendo efectos. 2.5. La medida cautelar a decretar y el juicio de ponderación de intereses El Despacho suspenderá provisionalmente los efectos de los artículos 26 y 27 del estatuto tributario, en cuanto restringen el tratamiento de exclusión y someten a las demás iglesias a un régimen de exención condicionado, y mantendrá la vigencia del artículo 25, bajo el entendido de que el tratamiento allí reconocido debe aplicarse, de manera provisional y en condiciones de igualdad, a los bienes de las demás iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Estado que tengan una destinación equivalente a los de la Iglesia Católica.

La medida a adoptar se justifica por las siguientes razones: El defecto que presenta el Acuerdo Municipal No. 019 de 2025 no radica en la exclusión reconocida a los bienes de la Iglesia Católica como técnica tributaria, sino en que los artículos 25, 26 y 27 niegan ese mismo tratamiento a los bienes de las demás iglesias que se encuentran en condiciones equivalentes y los someten a un régimen distinto.

El problema no es de competencia, pues, conforme al artículo 294 de la Constitución Política, el concejo municipal está habilitado para regular los tributos de su propiedad, incluso mediante exenciones y otros beneficios tributarios49. La infracción se configura en el ejercicio discriminatorio de esa competencia. 49 En este proceso no se controvierte la competencia del concejo para establecer exclusiones.

En todo caso, resulta pertinente precisar que, en observancia del principio pacta sunt servanda y con fundamento en los artículos 313 y 294 de la Constitución, el concejo puede, en ejercicio de su discrecionalidad, incluir dentro de la categoría de bienes excluidos aquellos que han sido objeto de exclusiones o exenciones en un tratado internacional aprobado por Colombia, como el Concordato con la Santa Sede.

En tal escenario, la fuente de la exclusión no es la ley, por las razones ya expuestas, sino la decisión discrecional del cuerpo colegiado local. Sobre el alcance de la competencia prevista en el artículo 294 de la Constitución, el Consejo de Estado, al referirse al alcance de la prohibición de la Ley 14 de 1983, según la cual, «Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal» señaló: «en vigencia de la Constitución Política de 1991 y, concretamente, del artículo 294, para la Sala, la Ley 14 de 1983, en cuanto a la potestad de las entidades territoriales para fijar exenciones o tratamientos preferenciales debe interpretarse de manera amplia, pues, a diferencia de la potestad para fijar los tributos, la potestad para conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales es plena para estas y restringida para la Ley.

Ahora bien, la potestad de exonerar o de establecer tratamientos preferenciales puede implicar que las autoridades territoriales consideren que una actividad o sujeto determinado son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio pero a una tarifa de 0% (exención), o que esas actividades que son generadoras del impuesto de industria y comercio no lo causan por determinadas circunstancias (exclusión) o que hay actividades que simplemente no califican como industriales, comerciales o de servicios y, por tanto, no están sujetas al impuesto.

Como el mandato de prohibición del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 implica que las entidades territoriales se abstengan de regular como actividades o sujetos gravados los enunciados en ese artículo, puede ser que los acuerdos municipales simplemente no regulen “las prohibiciones”, pero lo cierto es que, en cumplimiento de ese mandato de prohibición, las entidades territoriales han regulado esas actividades, en unas oportunidades denominando las actividades como exentas, en otras como excluidas, en otras, como no gravadas o en otras no sujetas y, en el peor de los casos, confundiendo la calidad de sujeto no responsable del impuesto con actividad no gravada con el mismo.

Independientemente de lo anterior, para la Sala es claro que una entidad territorial tiene la potestad para “exonerar” o establecer “tratamientos preferenciales” y, así mismo, para regular, a efectos de ejercer los controles respectivos, los aspectos referentes a las obligaciones formales que se deriven del régimen de exención o de los tratamientos preferenciales».

Sección Cuarta, sentencia del 7 de abril de 2011, c.p. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, rad. 25000-23-27-000-2006-00562-01 (16949) Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 22 Por esta razón, la intervención cautelar no debe orientarse a suprimir la exclusión como figura tributaria válida, sino a corregir el trato desigual injustificado derivado de su aplicación selectiva.

La eliminación del beneficio no es necesaria para restablecer los principios de igualdad y libertad religiosa y, además, produciría un efecto regresivo para la Iglesia Católica que no contribuye de manera más eficaz a neutralizar el vicio advertido. La finalidad constitucional que orienta la medida cautelar es restablecer la igualdad entre confesiones religiosas en el acceso a beneficios tributarios locales, evitando que una iglesia reciba un tratamiento estructuralmente más favorable que las demás sin una justificación constitucional suficiente.

Para satisfacer dicha finalidad basta extender el tratamiento de exclusión a los bienes de las demás iglesias que cumplan funciones religiosas equivalentes, sin afectar la técnica tributaria empleada ni desplazar al concejo municipal en el ejercicio de su competencia. La medida resulta necesaria, pues la desigualdad se produce actualmente y se proyecta en cada vigencia fiscal, obligando a las iglesias no católicas a soportar cargas y trámites que no se imponen a la Iglesia Católica.

No existe una alternativa menos intensa que permita conjurar ese estado de cosas con igual eficacia, ya que opciones como la supresión total de la exclusión o la suspensión integral del artículo 25 afectarían un beneficio cuya validez no ha sido cuestionada y generarían un impacto más gravoso que el requerido para corregir la asimetría identificada.

Además, según la jurisprudencia constitucional analizada en el marco jurídico, cuando existe un beneficio tributario reconocido a favor de la Iglesia Católica - como ocurre con la exclusión del IPU-, el remedio constitucional consiste en extender dicho beneficio a las demás iglesias y confesiones religiosas, solución que no comporta margen alguno de discrecionalidad.

El concejo puede adoptar una alternativa distinta, como modificar las condiciones de la exclusión o establecer que todas las iglesias, incluida la Católica, queden cobijadas por una exención sujeta a determinados requisitos. Estas opciones, que sí pertenecen al ámbito de la discrecionalidad, pueden ser ejercidas, y la medida cautelar no puede erigirse en un obstáculo para el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 294 de la Constitución Política, en concordancia con el parágrafo del artículo 230 del CPACA.

El beneficio obtenido con la medida, esto es, el restablecimiento del ordenamiento constitucional y legal infringido por la autoridad administrativa, así como la plena vigencia de los principios constitucionales de las iglesias no católicas, intensamente afectados, compensa las restricciones que puede generar la decisión en los intereses contrapuestos.

Esta decisión no sustituye al concejo municipal en el ejercicio de su potestad tributaria, no introduce un régimen tributario nuevo y se limita a adoptar la solución que ha previsto la Corte Constitucional en casos análogos. Tampoco sacrifica los intereses de la Iglesia Católica ni compromete de manera diferenciada el recaudo municipal.

Finalmente, la entidad demandada, al correr traslado de la medida, no alegó ni demostró una afectación intensa al presupuesto de la entidad derivada de un eventual menor recaudo tributario. Además, su alcance es estrictamente provisional y se limita a Medio de control: Nulidad simple Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00 23 impedir la consolidación de un privilegio confesional incompatible con los artículos 13 y 19 de la Constitución Política, mientras se adopta la decisión de fondo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve Primero: Decretar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 26, literal c), y 27 del Acuerdo Municipal No. 019 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Barbosa, Santander, en cuanto someten los bienes inmuebles de las iglesias distintas de la Iglesia Católica a un régimen de exención condicionado, limitado a los inmuebles destinados al culto público y a la vivienda pastoral, mientras que a los bienes de la Iglesia Católica se les reconoce un régimen de exclusión, lo cual configura un trato desigual injustificado contrario a los artículos 13 y 19 de la Constitución Política y al parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994.

Parágrafo 1º. La exclusión prevista en el artículo 25 del Acuerdo Municipal No. 019 de 2024 aplicará de manera provisional y en condiciones de igualdad a los bienes inmuebles de las demás iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Estado colombiano que cumplan funciones equivalentes a las allí previstas, mientras se profiere la sentencia. Parágrafo 2º.

La medida cautelar decretada no incide en el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Concejo Municipal de Barbosa para crear, modificar o suprimir los beneficios tributarios en materia del impuesto predial unificado. En consecuencia, esta medida no impide que el concejo adopte una solución distinta a la ordenada en el parágrafo 1º.

En tal evento, deberá garantizarse la regla prevista en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994, conforme a la cual: «Los concejos municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e iglesias». Segundo: Reconocer personería al abogado Herleing Quintero Olave, identificado con la c.c. 13.956.599 y la t.p. 104.791 del C. S. de la J, como apoderado del Concejo de Barbosa, en los términos del poder otorgado.

Notifíquese y Cúmplase