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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2019-00573-00

Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Fecha: 2026-01-22

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, enero veintidos (22) de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA ANTICIPADA 680012333000-2019-00573-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO BARRERA FANDIÑO jesusbarrera21@yahoo.com notificaciones.jorge.acuna.182630@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN procesosjudiciales@procuraduria.gov.co MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Procede la Sala a proferir sentencia anticipada en el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promueve el señor Jesús Antonio Barrera Fandiño en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación. Pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenido en el fallo de primera instancia de fecha 28 de octubre de 2018 proferido por el Procurador Provincial de Vélez mediante DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR DOCE (12) AÑOS al señor JESUS ANTONIO BARRERA FANDINO como alcalde municipal de Santana (Boyacá), y del fallo de segunda instancia de fecha 17 de enero de 2019, por medio del cual el Procurador Regional de Santander desató el recurso de apelación interpuesto confirmando la decisión de primera instancia. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor JESUS ANTONIO BARRERA FANDINO por concepto de perjuicios morales.

TERCERA.- Que se oficie a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que registre la decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar Sentencia Anticipada 680012333000-2019-00573-00 2 la correspondiente desanotación de las sanciones impuestas.” Hechos: 1.

El demandante, Jesús Antonio Barrera Fandiño, ejerció el cargo de Alcalde municipal de Santana (Boyacá) durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. 2. Mediante Resolución No. 022 del 28 de octubre de 2018, el Procurador Provincial de Vélez declaró disciplinariamente responsable al demandante dentro del proceso IUC-D-2013-606-655049, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por doce (12) años, al considerar probado el cargo formulado en su contra. 3.

La decisión disciplinaria de primera instancia fue impugnada por el sancionado, y mediante Resolución PRS-SI-001 del 17 de enero de 2019, el Procurador Regional de Santander confirmó en su totalidad la sanción impuesta por la Procuraduría Provincial de Vélez. 4. El fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario quedó ejecutoriado el 8 de febrero de 2019, adquiriendo firmeza jurídica. 5.

Se afirma que existen pronunciamientos judiciales nacionales e internacionales que imponen a los jueces el deber de verificar la compatibilidad de las normas internas con los estándares internacionales de derechos humanos, en particular mediante el control de convencionalidad respecto de la aplicación del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

El señor Jesús Antonio Barrera Fandiño otorgó poder especial, amplio y suficiente a su apoderada judicial para promover el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Normas Violadas y Concepto de la Violación: La demanda sostiene que los actos administrativos disciplinarios acusados Sentencia Anticipada 680012333000-2019-00573-00 3 vulneraron el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporado al ordenamiento interno colombiano a través del bloque de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política.

El demandante afirma que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general a un servidor público de elección popular, por cuanto el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que los derechos políticos solo pueden ser restringidos mediante condena proferida por juez competente en proceso penal.

Sostiene que, pese a tratarse de una autoridad administrativa y no judicial, la Procuraduría restringió los derechos políticos del actor —en particular, el derecho a ser elegido— al imponerle una inhabilidad general por doce años, lo cual resulta incompatible con los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La demanda apoya esta tesis en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en pronunciamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que han reconocido el deber de los jueces nacionales de ejercer control de convencionalidad, verificando la compatibilidad de las normas internas y de los actos administrativos con la Convención Americana.

En ese sentido, se alega que los actos demandados desconocen el principio pacta sunt servanda, el bloque de constitucionalidad y las obligaciones internacionales del Estado colombiano, al haber impuesto una sanción que restringe derechos políticos sin mediación de una sentencia penal, razón por la cual se solicita su nulidad. Trámite de Primera instancia Por auto del 31 de octubre de 2019 se admitió la demanda, imprimiéndosele el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados, y a la parte demandada conforme a lo señalado en el art. 199 del CPACA.

Cumplidos los términos establecidos en los artículos 172 y 173 del CPACA, por auto del 03 de septiembre de 2025, se dispuso prescindir de la audiencia inicial en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, ordenando a las partes la presentación de alegatos de conclusión, cumplido lo cual ingresaría el proceso al despacho para proferir sentencia anticipada.

Sentencia Anticipada 680012333000-2019-00573-00 4 Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación se opone integralmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que los actos disciplinarios demandados fueron expedidos con estricta sujeción a la Constitución, la ley y el debido proceso, garantizando al demandante su derecho de defensa, contradicción y acceso a los recursos dentro del trámite disciplinario.

Pronunciamiento frente a los hechos: Se acepta como cierto que el actor ejerció el cargo de alcalde y que fue sancionado disciplinariamente en primera y segunda instancia, quedando la decisión ejecutoriada el 8 de febrero de 2019. Se controvierte el hecho relacionado con el supuesto deber de control de convencionalidad, al considerarlo una apreciación jurídica del demandante y no un hecho.

Se indica que el otorgamiento de poder no constituye un hecho sustancial del litigio. La entidad sostiene que el control ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos disciplinarios no equivale a una tercera instancia, sino a un juicio de validez y legalidad, respetando la autonomía funcional del operador disciplinario, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Se afirma que la Procuraduría General de la Nación sí es competente para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular, en virtud de los artículos 277 y 278 de la Constitución Política, competencia que ha sido avalada de manera reiterada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Se resalta que dicha competencia resulta compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme a la interpretación sistemática del artículo 23 de la CADH y a la jurisprudencia constitucional vigente.

La defensa sostiene que, para la época de los fallos disciplinarios, se encontraba plenamente vigente el marco normativo y jurisprudencial que habilitaba a la Procuraduría para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a funcionarios de elección popular. Agrega que la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia tiene efectos inter partes, no retroactivos, y no invalida automáticamente las decisiones Sentencia Anticipada 680012333000-2019-00573-00 5 disciplinarias ejecutoriadas, mientras no se produzcan las reformas normativas ordenadas al Estado colombiano. Se sostiene que los actos administrativos demandados no adolecen de vicios de nulidad, se encuentran debidamente motivados, valoraron adecuadamente el material probatorio y aplicaron correctamente el régimen disciplinario, respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

La Procuraduría afirma que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos, recordando que la carga de la prueba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho recae en la parte actora. Excepciones propuestas 1. Excepción de caducidad: La entidad propone como excepción principal la caducidad del medio de control, al considerar que la demanda fue presentada por fuera del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA.

Sostiene que el fallo disciplinario quedó ejecutoriado el 8 de febrero de 2019, por lo que el término de caducidad comenzó a correr desde el 9 de febrero de 2019. Aunque el actor solicitó conciliación extrajudicial el 13 de mayo de 2019, lo cual suspendió el término, una vez reanudado este vencía el 10 de agosto de 2019. Sin embargo, la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2019, cuando la acción ya se encontraba caducada.

En consecuencia, solicita que se declare probada la excepción y se denieguen las pretensiones. 2. Inexistencia de vicios de nulidad: Se alega que los actos administrativos demandados se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico, por lo que no existe causal alguna que afecte su validez. 3. Inexistencia de prueba que desvirtúe la legalidad del acto: La Procuraduría plantea que el actor no cumplió con la carga probatoria necesaria para destruir la presunción de legalidad de los actos sancionatorios.

Alegatos de conclusión Sentencia Anticipada 680012333000-2019-00573-00 6 Por auto del 03 de septiembre de 2025 se dispuso prescindir de la audiencia inicial, en los términos del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, ordenando a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito. • Parte demandante: Al descorrer el traslado dado a las excepciones, el apoderado del demandante solicita que se declare no probada la excepción de caducidad, al sostener que la demanda fue presentada dentro del término legal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explica que el fallo disciplinario quedó ejecutoriado el 8 de febrero de 2019, por lo que el término de cuatro meses debía contarse hasta el 9 de julio de 2019, conforme a las reglas de cómputo de los plazos previstas en el artículo 67 del Código Civil. En consecuencia, rechaza la afirmación de la entidad demandada según la cual el término vencía el 8 de julio de 2019.

Señala que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de mayo de 2019 suspendió el término de caducidad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, cuando aún restaban 28 días para su vencimiento, y no 26 como erróneamente lo afirma la demandada. Añade que la conciliación se surtió el 15 de julio de 2019, fecha en la cual se reanudó el conteo del término restante.

Así, al sumar los días pendientes, concluye que la demanda fue presentada oportunamente el 13 de agosto de 2019, según consta en el acta individual de reparto, desvirtuando la afirmación de que fue radicada el 14 de agosto de 2019. Por ello, insiste en que no se configuró la caducidad del medio de control. El demandante solicita que se declaren no probadas las excepciones relativas a la inexistencia de vicios de nulidad y a la falta de prueba para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos.

Argumenta que los actos disciplinarios demandados fueron expedidos con infracción de normas superiores, en particular del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad, al imponer sanciones de destitución e inhabilidad general a un servidor público de elección popular sin que mediara condena penal proferida por juez competente.

Sostiene que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer dichas sanciones, por lo que los actos están viciados de nulidad por falta Sentencia Anticipada 680012333000-2019-00573-00 7 de competencia y por violación del principio de jurisdiccionalidad, del debido proceso y de los derechos políticos, tanto del sancionado como de sus electores.

Resalta que la Procuraduría omitió ejercer control de convencionalidad respecto de las normas disciplinarias aplicadas, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, así como el precedente del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2017, que declaró la nulidad de sanciones disciplinarias análogas por incompatibilidad con la Convención Americana.

En ese sentido, afirma que sí existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, pues se acreditó que fueron proferidos con violación de normas superiores del orden constitucional y convencional, razón por la cual las excepciones de fondo propuestas por la demandada no están llamadas a prosperar.

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicita rechazar todas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos disciplinarios y ordenando el restablecimiento del derecho. • Parte demandada: La Procuraduría General de la Nación solicita negar las pretensiones de la demanda, al considerar que durante el proceso no se acreditó la existencia de vicios de nulidad en los actos administrativos disciplinarios demandados, los cuales se encuentran amparados por la presunción de legalidad.

Sostiene que el proceso disciplinario respetó plenamente el debido proceso y el derecho de defensa, pues se adelantó conforme a la Ley 734 de 2002, permitiendo al disciplinado ejercer contradicción, interponer recursos, presentar alegatos y participar activamente en todas las etapas, además de haberse realizado una adecuada individualización de la conducta y de haberse impuesto una sanción proporcional y razonable.

Frente al principal cargo de la demanda, consistente en la presunta falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a servidores de elección popular, la entidad reitera que dicha competencia tiene fundamento constitucional directo en los artículos 277 y 278 de la Constitución Política y ha sido reiteradamente avalada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, incluso a la luz del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sentencia Anticipada 680012333000-2019-00573-00 8 Explica que la jurisprudencia nacional ha interpretado que la expresión “juez competente” contenida en el artículo 23.2 de la CADH no excluye de manera absoluta la potestad sancionatoria administrativa, siempre que esta persiga fines legítimos —como la lucha contra la corrupción y la protección de la moralidad administrativa— y respete las garantías del debido proceso.

Aclara que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia tiene efectos inter partes y no retroactivos, no invalida automáticamente sanciones disciplinarias ejecutoriadas y concedió al Estado un plazo razonable para adecuar su ordenamiento jurídico, razón por la cual, para la época de los actos demandados, la Procuraduría actuó con base en normas y precedentes plenamente vigentes.

Destaca que el principio de legalidad y seguridad jurídica impide desconocer decisiones administrativas firmes con base en cambios normativos o jurisprudenciales posteriores, en ausencia de una regla expresa de retroactividad favorable. Finalmente, la entidad insiste en que en el caso concreto se configuró la caducidad del medio de control, por cuanto el fallo disciplinario quedó en firme el 9 de febrero de 2019, el término de cuatro meses venció, luego de la suspensión por conciliación extrajudicial, el 12 de agosto de 2019, y la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2019, cuando la acción ya se encontraba caducada, circunstancia que debe ser declarada incluso de oficio por tratarse de una institución de orden público.

En conclusión, solicita declarar probada la excepción de caducidad y, en subsidio, negar las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos disciplinarios acusados. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 152 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el presente asunto.

Problema Jurídico Sentencia Anticipada 680012333000-2019-00573-00 9 Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si: ¿Debe declararse probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber sido presentada la demanda por fuera del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contado desde la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia? Tesis: Sí. Para abordar el problema jurídico, esta Corporación deberá establecer si la demanda se presentó en término, teniendo en cuenta (i) las reglas legales para el cómputo de los plazos en meses, (ii) la suspensión del término de caducidad derivada de la solicitud de conciliación extrajudicial, y (iii) la fecha de radicación y reparto de la demanda dentro del presente proceso.

De la oportunidad en el ejercicio del medio de control: De la caducidad en materia disciplinaria: Dentro de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra la exigencia de que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual se configura cuando la demanda no se interpone dentro del término fijado por el legislador.

Sobre la naturaleza y finalidad de esta institución, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección, en providencia del 18 de febrero de 2016, ha señalado que: “La caducidad de la acción es un presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio reiterado esta Corporación, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad.”1 1 Sección Segunda Subsección en providencia de 18 de febrero de 2016, radicado No. 47001-23-33-000-2012- 00043-01(2224-13), Actor: Esther Cecilia Barcasnegras Castellanos. Sentencia Anticipada 680012333000-2019-00573-00 10 De esta manera, la caducidad cumple una función esencial de seguridad jurídica, al impedir que los actos administrativos particulares permanezcan indefinidamente expuestos al control judicial.

A su turno se tiene que, el artículo 164 del CPACA establece: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso (…)”.

De estas disposiciones se desprende que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda. Cabe destacar que, tratándose de actos administrativos que ponen fin a procesos disciplinarios, resulta aplicable la regla general de caducidad antes descrita; sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el momento inicial del cómputo puede variar en función del tipo de sanción impuesta y de la existencia de un acto de ejecución con efectos en la relación laboral.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha indicado: “La Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.

(…) En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución (…) Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral (…) situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] Sentencia Anticipada 680012333000-2019-00573-00 11 La anterior consideración se justifica por cuanto (…) solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad (…)”.2 De este precedente se deriva que el acto de ejecución solo resulta relevante para el cómputo de la caducidad cuando concurren simultáneamente los siguientes supuestos: i) la sanción disciplinaria implica retiro temporal o definitivo del servicio; ii) existe un acto administrativo de ejecución; y iii) dicho acto materializa efectivamente la suspensión o terminación de la relación laboral.

Análisis del caso concreto: En el proceso se encuentra demostrado que el señor Jesús Antonio Barrera Fandiño ejerció el cargo de Alcalde municipal de Santana (Boyacá) durante el período constitucional comprendido entre el 15 de noviembre de 2012 – 31 de diciembre de 2015, circunstancia acreditada en la demanda y no controvertida en el proceso.

En el año 2013, la Procuraduría General de la Nación dio apertura a investigación disciplinaria en contra del entonces alcalde, la cual fue tramitada bajo el radicado IUC-D-2013-606-655049, conforme se desprende de los actos administrativos sancionatorios aportados como prueba. El Procurador Provincial de Vélez profirió la Resolución No. 022 del 28 de octubre de 2018, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a Jesús Antonio Barrera Fandiño y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por doce (12) años, por hechos relacionados con su gestión como alcalde municipal.

Este acto corresponde al fallo disciplinario de primera instancia y constituye uno de los actos demandados. El Procurador Regional de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, mediante la Resolución PRS-SI-001 de 17 de enero de 2019, confirmando en su integridad la decisión sancionatoria de primera instancia. Este acto constituye el fallo disciplinario de segunda instancia. Según los documentos anexos como pruebas, está acreditado que el señor Jesús Antonio Barrera Fandiño solicitó expresamente que el fallo de segunda instancia del 2 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A. C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 de abril de 2019.

Radicación: 11001-03-25-000-2012-00121-00(0527-12). Actor: Ferney Muñoz Iles Sentencia Anticipada 680012333000-2019-00573-00 12 17 de enero de 2019 le fuera notificado vía correo electrónico. Así lo expresó vía correo electrónico que dirigió a la entidad, fechado el día 06 de febrero de 20193, en el que indicó: “Que es mi interés y así lo solicito, se me notifique personalmente por medio electrónico el fallo de segunda instancia de 17 de enero de 2.019 proferido dentro del proceso de la referencia, con la remisión a mi correo electrónico de su contenido, tal como lo permite el art. 102 del C.U.D., por lo que resulta procedente mi petición.” Al respecto, la Procuraduría Provincial de Vélez (E) emitió constancia de notificación en los siguientes términos: “De conformidad con lo solicitado por el Señor Jesús Antonio Barrera Fandiño, Disciplinado dentro del proceso de la referencia. en su condición de Alcalde Municipal de Santana Boyacá, para la época de los hechos, en oficio enviado vía Internet el 7 de febrero del presente año con el fin de notificarse del Fallo de Segunda Instancia de fecha. de fecha 17 de enero de 2019 en donde solicita ser notificado según el artículo 102 de Código Disciplinario Único.

Por lo anterior este despacho se sirve Notificar el referido Auto dentro del radicado IUC-D-2013-606-655049 al correo electrónico. Jesusbarrera21@yahoo.com. De esta forma queda Notificado del mismo, el Señor JESUS ANTONIO BARRERA FANDINO hoy Ocho (8) de Febrero de dos mil diecinueve (2019) (…)” Se adjuntó remisión de los correos dirigidos al correo Jesusbarrera21@yahoo.com indicando como asunto “Envío comunicación copia del fallo de segunda instancia …” Firmeza del acto administrativo y cómputo del término de caducidad: En el presente asunto, resulta relevante precisar el momento en el cual el acto administrativo sancionatorio adquirió firmeza, pues de ello depende el inicio del cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el fallo disciplinario de segunda instancia, proferido el 17 de enero de 2019 por el Procurador Regional de Santander, fue notificado el 8 de febrero de 2019 por medio de correo electrónico, modalidad que fue expresamente solicitada y aceptada por el propio disciplinado, señor Jesús Antonio Barrera Fandiño. En efecto, de los documentos allegados se desprende que el demandante manifestó su consentimiento para ser notificado por medios electrónicos, lo cual habilitó a la autoridad disciplinaria para realizar la notificación en dicha forma, de conformidad 3 Fl. 117 cuaderno de demandas y anexos.

Sentencia Anticipada 680012333000-2019-00573-00 13 con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que permitía la notificación por correo electrónico cuando el investigado o su defensor así lo solicitaran o aceptaran expresamente. En consecuencia, la notificación electrónica del fallo de segunda instancia se surtió válidamente, sin que pueda alegarse irregularidad alguna en su práctica, ni desconocerse sus efectos jurídicos.

Por tanto, el acto administrativo sancionatorio adquirió firmeza el día siguiente a su notificación, esto es, el 9 de febrero de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no proceder recurso alguno contra dicha decisión. Establecida la firmeza del acto definitivo en esa fecha, y dado que —como se explicó previamente— no existió un acto administrativo de ejecución con incidencia real en la relación laboral del demandante, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía contarse a partir del 9 de febrero de 2019, día siguiente a la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia. Cómputo inicial del término de caducidad: El término legal de cuatro (4) meses comenzó a correr el 9 de febrero de 2019.

De no haberse presentado circunstancia alguna de suspensión, dicho término habría vencido el 9 de junio de 2019. Entre el 9 de febrero de 2019 y el 13 de mayo de 2019, fecha en la cual el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, transcurrieron tres (3) meses y cuatro (4) días, equivalentes a 94 días, de manera que restaban veintiséis (26) días del término legal.

Suspensión del término por conciliación extrajudicial: El 13 de mayo de 2019, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, lo cual produjo la suspensión del término de caducidad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 161 del CPACA.

La suspensión se mantuvo desde el 13 de mayo de 2019 hasta el 15 de julio de 2019, fecha en la cual se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. Durante este lapso, el término de caducidad permaneció jurídicamente en suspenso. Sentencia Anticipada 680012333000-2019-00573-00 14 Reanudación del término y fecha límite para demandar: Una vez expedida la constancia el 15 de julio de 2019, el término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente, esto es, el 16 de julio de 2019, con los veintiséis (26) días restantes.

Así, el término de caducidad vencía el 10 de agosto de 2019. No obstante, dado que dicho día correspondió a sábado, y el 11 de agosto de 2019 fue domingo, el vencimiento del término se prorrogó al siguiente día hábil, esto es, el lunes 12 de agosto de 2019, conforme a las reglas de cómputo de términos previstas en el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa.

En consecuencia, la demanda debía ser radicada, a más tardar, el 12 de agosto de 2019. Cualquier presentación posterior a esa fecha implicaba la configuración de la caducidad del medio de control, al haberse agotado íntegramente el término legal previsto por el legislador. Ahora bien, aun cuando en el proceso se planteó una discusión probatoria respecto de si la demanda fue radicada el 13 o el 14 de agosto de 2019, tal controversia no tiene incidencia jurídica determinante para efectos de resolver la excepción de caducidad.

En efecto, del análisis probatorio se advierte que, en gracia de discusión, incluso acogiendo la tesis de la parte demandante, según la cual la demanda fue radicada el 13 de agosto de 2019, conforme al Acta Individual de Reparto obrante en el expediente, dicha circunstancia no desvirtúa la configuración del fenómeno de la caducidad. Ello, por cuanto —como quedó previamente establecido— el término legal para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 12 de agosto de 2019, último día hábil para su presentación, una vez agotado el cómputo del término inicial, la suspensión derivada de la conciliación extrajudicial y la posterior reanudación del plazo restante.

Así las cosas, tanto si se toma como fecha de radicación el 13 de agosto de 2019, como si se considerara el 14 de agosto de 2019, resulta claro que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad, pues en ambos escenarios se encuentra acreditado que el plazo legal ya había fenecido. En consecuencia, la discusión probatoria sobre la fecha exacta de radicación carece de virtualidad para modificar la conclusión jurídica alcanzada, en tanto no incide en el agotamiento del término previsto en el artículo 164 del CPACA.

Sentencia Anticipada 680012333000-2019-00573-00 15 Por lo anterior, aun reconociendo que se probó la radicación de la demanda el 13 de agosto de 2019, como lo sostiene la parte actora, ello no impide tener por configurada la caducidad del medio de control, al haberse presentado la demanda con posterioridad al 12 de agosto de 2019, fecha en la cual se extinguió de manera definitiva la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

En síntesis: una vez verificado el cómputo integral del término de caducidad, la fecha de firmeza del acto administrativo sancionatorio, así como la suspensión y posterior reanudación del término con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial, se concluye que el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA venció el 12 de agosto de 2019, último día hábil para la presentación de la demanda.

No obstante, como quiera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicado con posterioridad a dicha fecha, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, institución de orden público que debe ser declarada incluso de oficio. En consecuencia, se impone declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

De la Condena en Costas Respecto a la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en la no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas a la parte demandante, sino por el contrario, en su escrito manifiesta argumentos tendientes a la prosperidad de las pretensiones, no se impondrá condena en costas en ambas instancias, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado4, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declárese probada la excepción de caducidad del medio de control, y, en consecuencia,dese por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12- 33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) Sentencia Anticipada 680012333000-2019-00573-00 16 Tercero: Sin costas en esta instancia. Tercero. Ejecutoriada la decisión, archívese el proceso realizando las anotaciones del caso en el aplicativo web SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 01 de 2026. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada