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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2018-00796-00

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2026-01-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 680012333000-2018-00796-00 Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Demandante Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio juridica@defensoria.gov.co santander@defensoria.gov.co ignbohorquez@defensoria.edu.co iab@iabogados.com.co Demandado Municipio de Barrancabermeja defensajudicial@barrancabermeja.gov.co adriliz0217@gmail.com abigadiiaj27@gmail.com elderortegac@yahoo.es coordinacion.constitucionales@gmail.com Ecopetrol S.A notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co andrea.garciaos@ecopetrol.com.co Corporación Autónoma de Santander – CAS sglnotificaciones@cas.gov.co secretariageneral@cas.gov.co contactenos@cas.gov.co martinezgjuanj@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Determinación de la existencia o no de una amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados frente a las actividades desarrolladas por Ecopetrol S.A. en la operación de la Refinería de Barrancabermeja, en especial por la posible fuga de polvo catalizador, y la eventual responsabilidad atribuible a dicha empresa y a las entidades públicas demandadas por omisión en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia ambiental.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio contra el Distrito Especial de Barrancabermeja, Ecopetrol S.A. y la Corporación Autónoma de Santander – CAS. I. Antecedentes. 1.

La demanda. La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del CPACA, presentó demanda1 solicitando el 1 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 002Demanda. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 amparo de los derechos colectivos al medio ambiente sano, equilibrio ecológico, salubridad pública, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente que garantice la salubridad, al considerar que estos han sido vulnerados con ocasión de la continua emisión de sustancias contaminantes producto de la operación de la Refinería de Barrancabermeja, desde septiembre de 2015 a la actualidad, al presentarse la fuga de polvo catalizador, elevando las siguientes: 1.1.

Pretensiones. «1. Que se reconozca, que los demandados están vulnerando los derechos colectivos al medio ambiente sano, equilibrio ecológico, salubridad pública, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente que garantice la salubridad pública, por la continua emisión de sustancias contaminantes producto de la operación de la Refinería de Barrancabermeja, desde septiembre de 2015 a la actualidad, donde en varias ocasiones se ha dado la fuga de polvo catalizador, por tal motivo y con el fin de Evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, o la amenaza o la vulneración sobre los derechos o intereses colectivos; se interpone la Acción Popular, en razón que no solo por la afectación del barrio Olaya Herrera, donde reside el señor EDGAR ANTONIO FERIA ARDILA, persona que ha sido afectada directamente y quien ha hecho las diversas denuncias, quejas y solicitudes, ante todos los entes competentes como el municipio de Barrancabermeja, la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, ECOPETROL S.A., Secretaria del Medio Ambiente, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal de Barrancabermeja. 2.

Que se ordene a los demandados, en un término perentorio de 30 días efectuar todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales, para el inicio y presentación de proyectos debidamente planificados para la mitigación de estas emisiones atmosféricas, que contaminan el aire del Municipio de Barrancabermeja; igualmente en el acápite de pruebas se mencionará los diversos oficios y trámites hechos ante la Empresa Colombiana de Petróleos, la administración municipal de Barrancabermeja, y las autoridades ambientales; donde las quejas ciudadanas no han sido totalmente atendidas. 3.

Que se ordene a los demandados, efectuar todas las acciones y si hubiere oposición, condénese en costas a la parte demandada, a favor del fondo de Ley en favor de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en forma solidaria.» 1.2. Hechos. Como sustento fáctico adujo lo siguiente: El señor Edgar Antonio Feria el día 8 de septiembre de 2015 presentó derecho de petición ante Ecopetrol S.A., informando que los días 2, 3, 4 y 5 de septiembre de 2015 cayó material particulado de catalizador en su vivienda y en todo el barrio Olaya Herrera, solicitando, además, que se adelantaran los trámites administrativos pertinentes para que no se sigan dispersando sustancias toxicas.

Que en virtud de la solicitud realizada por el señor Feria Ardila, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio con oficio del 9 de septiembre de 2015 solicitó a Ecopetrol S.A. un informe técnico sobre la situación que se presentó los días 2, 3, 4 y 5 de septiembre de 2015, del cual se obtuvo respuesta el 13 de octubre de 2015, en la que se manifestó que la Refinería de Barrancabermeja operó de acuerdo con sus programas de producción y mantenimiento, y desde el día 4 de septiembre de 2015, se dio la puesta en servicio de la unidad de ruptura catalítica UOPI, siguiendo con la normalidad de estos eventos.

Sin embargo, se refirió que se pudieron presentar Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 algunas condiciones meteorológicas que pudieron ocasionar baja dispersión del material particulado, sin que esto constituya riesgo para la salud. Así mismo, se aclaró que las emisiones de material particulado de catalizador que se presentaron en esos días estuvieron en los rangos permitidos por la Ley. 2.

Trámite procesal e intervención de las partes. La demanda se presentó el día 9 de agosto de 2018, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, quien mediante auto de fecha 29 de agosto de 2018 dispuso declarar la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander.

El día 10 de septiembre de 20182 fue repartido el proceso en esta Corporación, siendo asignado para su trámite a este Despacho. Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018 se dispone la admisión del medio de control3. Posteriormente, se requirió la publicación del aviso a la dependencia de Comunicaciones Estratégicas MEBUC4 la cual se surtió el día 22 de noviembre de 20225, posteriormente, mediante auto del 8 de febrero de 2024 se resolvió sobre la corrección de la providencia anterior y se requirió a las partes para que informaran si existía proyecto de pacto; luego, con auto del 28 de enero de 20256 y conforme a lo informado por las entidades accionadas, se declaró fallido el pacto de cumplimiento, procediendo con el decreto de pruebas y el día 11 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en donde se realizó el recaudo probatorio, se practicó prueba testimonial y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo7.

De este trámite se destaca: 2.1. Contestación a la demanda. 2.1.1. Municipio de Barrancabermeja8. Se opone a los hechos de la demanda por considerar que no se ajustan a la realidad fáctica ni jurídica del caso, aunado a que, según lo manifestado por el accionante, la responsabilidad es de la Refinería de Ecopetrol y no de la administración municipal de Barrancabermeja.

De igual forma, aseguró que la Secretaría Local de Salud realizó seguimiento a lo informado por el accionante, dando información a cada una de las peticiones presentadas. Por otra parte, señala que la autoridad ambiental, en este caso, la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS es la entidad competente para determinar los planes de mitigación de las emisiones atmosféricas en el municipio de Barrancabermeja por ser parte de su jurisdicción territorial, y por ende, el municipio de Barrancabermeja no es la entidad competente para dar cumplimiento a las pretensiones del actor, sin embargo, al respecto precisó que por parte de la Secretaría 2 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 008ActaDeReparto 3 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 009AutoAdmisorio 4 Samai índice 00030 5 Samai índice 00036 6 Samai índice 00056 7 Samai índice 00083 8 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 011ContestacionMunicipioDeBarrancabermeja.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 de Medio Ambiente se han realizado gestiones ante la Refinería de Ecopetrol S.A. solicitando información respecto de las actuaciones realizadas frente al caso concreto. Así mismo, propone como excepciones: i) ausencia del nexo de causalidad del daño imputado respecto del municipio de Barrancabermeja, argumentando que el ente territorial no tiene a su cargo determinar los planes de mitigación de las emisiones atmosféricas en el municipio y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la responsabilidad en el presente asunto recae sobre la Refinería de Ecopetrol.

Por lo antes expuesto, solicita que se declare la improcedencia de las pretensiones de la demanda, y que se absuelva al municipio de Barrancabermeja de cualquier responsabilidad, con fundamento en las pruebas y los argumentos expuestos. 2.1.2. Ecopetrol S.A.9 Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe evidencia de vulneración o puesta en riesgo de derechos o intereses colectivos pues Ecopetrol cuenta con los mecanismos y procedimientos adecuados para controlar y prevenir los riesgos derivados de su operación, y en todo caso, si se llegara a concretar algún tipo de afectación ambiental, la entidad cuenta con los mecanismos de atención y mitigación para la atención de cualquier evento ambiental.

Agrega que lo expuesto por el accionante no corresponde a una falla operativa atribuible a Ecopetrol S.A., toda vez que el accionar de la empresa encuentra su soporte en el seguimiento constante y continuo a las fases operativas que el proceso de refinación demanda. Expone igualmente que el Departamento de Salud de Ecopetrol S.A. no ha recibido reportes ni de la autoridad local ni departamental de salud en cuanto a que existan afectaciones a la salud de personas y que se encuentren relacionadas con algún tipo de emisión de material particulado producto de la operación de la Refinería de Barrancabermeja.

Sostiene que las afirmaciones del señor Edgar Antonio Feria Ardila carecen de sustento, pues la entidad le realizó las correspondientes aclaraciones en comunicación del 13 de octubre de 2015, donde se le indicó que se realizaron mediciones de la calidad del aire de Barrancabermeja para los días 2, 3, 4 y 5 de septiembre de 2015, y comparadas con lo establecido en la Resolución 610 de 2020 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial se estableció que los valores reportados no sobrepasan los valores de cumplimiento legal para la calidad del aire.

Propone como excepciones i) inexistencia de vulneración a los derechos colectivos y al medio ambiente, por considerar que para el evento ocurrido entre el 2 y el 5 de septiembre de 2015 no sobrepasó los valores de cumplimiento legal establecidos en la norma nacional colombiana vigente para la fecha, y por lo tanto, no existe prueba de la vulneración de derechos o intereses colectivos generados por la Refinería de Barrancabermeja, ni tampoco existe prueba científica o estudio técnico que determine algún tipo de afectación ambiental ocasionada directamente por la operación de 9 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 013Poder-ContestacionDemanda-Ecopetrol Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 Ecopetrol; ii) carencia actual de objeto ante la inexistencia de daño contingente, señalando que la parte actora alega la existencia de un riesgo inminente de afectación al medio ambiente sin argumento técnico y científico, y sin demostrar elementos objetivos que permitan si quiera considera la existencia de un riesgo inminente de afectación al interés colectivo.

Precisa igualmente que si bien la actividad de Ecopetrol S.A. conlleva el ejercicio de actividades industriales de riesgo, ello por sí solo no puede ser óbice para que se declare que existe una vulneración de derechos colectivos, pues se trata de una actividad legítima y que se ejecuta con las autorizaciones de ley; iii) inexistencia de daño continuado, argumentando que en el remoto evento de que algunas personas puedan afirmar que actualmente sufren de un daño por los eventos que ocurrieron en septiembre de 2015, esto no significa que se trate de un daño continuado, dado que desde esa ocasión a la fecha, Ecopetrol ha venido implementando controles con la finalidad de minimizar la materialización de esos riesgos.

Para demostrar que Ecopetrol S.A. cuenta con los mecanismos y herramientas idóneas para la prevención, mitigación y seguimiento a sus operaciones con el fin de evitar la materialización de algún tipo de afectación al medio ambiente, realiza un informe detallado en el que indica que la entidad ejerce control en las fuentes fijas de emisiones de material particulado y realiza monitoreo de calidad de aire, y por ende, las operaciones de Refinería de Barrancabermeja se ajustan a procedimientos corporativos y mejores prácticas de la industria de empresa de refinación. Aunado a lo anterior, con el fin de asegurar el control y seguimiento a la operación de la Refinería, precisó que la Refinería de Barrancabermeja ha realizado desde el 2011 actualización tecnológica con el fin de incorporar sistemas de control de emisiones de material particulado en sus unidades de ruptura catalítica, y para el caso concreto, desde el año 2009 se han realizado inversiones en las Unidades de Cracking UOP1 y ORTHOFLOW para instalar sistemas de control de emisiones de material particulado más eficientes.

Sin embargo, por tratarse de actividades que conllevan un riesgo, señaló que la Refinería cuenta con permisos ambientales para el desarrollo de su actividad, y de esta manera también ejecuta programas de mitigación, manejo y dispone acciones de respuesta contingente enmarcadas en los Planes de Contingencia PDC. Finalmente, expone que la Refinería de Barrancabermeja realiza el seguimiento a la calidad de aire en el área de influencia de sus operaciones con laboratorios acreditados y certificados por el IDEAM, y los resultados de los monitoreos respecto de la calidad del aire arrojan valores promedios que se encuentran por debajo de los límites máximos establecidos en la normativa para parámetros criterio evaluados, es decir, sin desviaciones frente a la norma. 2.1.3.

Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS10 Se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, en razón a que los hechos expuestos en la demanda están relacionados directamente a la responsabilidad de la Refinería de Ecopetrol, además que en la presente acción no se logran soportar elementos de prueba que permitan inferir que existe un riesgo inminente por la supuesta contaminación y afectación a la comunidad del barrio Olaya Herrera del municipio de Barrancabermeja a la fecha. 10 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 017ContestacionDemanda-CAS Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 Aunado a lo anterior, precisa que, verificados los anexos de la demanda, no se tienen estudios técnicos ni soportes que permitan verificar que se ha generado un daño ambiental en razón a la emisión de presuntas sustancias contaminantes y que para la fecha se sigan presentando.

Indica que en el presente caso no existen elementos necesarios para determinar que la CAS por acción u omisión pudiera generar un daño contingente por su inoperancia, negligencia o falta de acción frente a los hechos expuestos en la demanda que pudiera generar una afectación a los derechos colectivos de la comunidad, razón por la que considera que existe una falta de relación de causalidad entre el hecho generados y el posible daño o riesgo denunciado, el cual le corresponde probar al accionante. 2.2.

Alegatos de conclusión y concepto de fondo. 2.2.1. Ecopetrol S.A.11 Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda encaminados a que sean denegadas las pretensiones, y para ello, sostiene que en el presente asunto la parte demandante no logró presentar evidencia sólida y convincente que demuestre una vulneración real a los derechos colectivos ni al medio ambiente.

Indica que dentro del proceso quedó acreditado que Ecopetrol invierte recursos significativos en la implementación de tecnologías de punta y en la adopción de las mejores prácticas internacionales para minimizar su impacto ambiental y proteger la salud de las comunidades vecinas, siendo que, las mediciones de aire arrojan situación de cumplimiento y los estándares de las operaciones denotan excelencia en sus prácticas.

Expone también que quedó demostrado que la empresa opera dentro del marco legal y regulatorio, implementando planes de manejo ambiental rigurosos y realizando inversiones significativas para controlar las emisiones y por el contrario, la Defensoría del Pueblo no presentó pruebas que permitan concluir que existe una afectación real al interés colectivo, basando la demanda en hipótesis subjetivas, percepciones individuales y opiniones aisladas carentes de respaldo en estudios técnicos o científicos que demuestren un daño concreto y cuantificable.

Finalmente, considera que deben negarse las pretensiones de la demanda por carecer de sustento, toda vez que tras la práctica de los testimonios se demostró el cumplimiento de la normativa ambiental, la implementación de mecanismos de control y mitigación y la ausencia de un daño real a la salud o al medio ambiente atribuible a las operaciones de la refinería. 2.2.2.

Corporación Autónoma Regional de Santander CAS12 Señala que en el presente asunto la parte accionante no acreditó la alegada vulneración de los derechos colectivos al medo ambiente sano, equilibrio ecológico, salubridad pública, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Lo anterior, por cuanto no aportó prueba siquiera sumaria que 11 Samai Índice 00086. 12 Samai Índice 00087 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 demostrara su decir, esto es, la presunta continua emisión de sustancias contaminantes producto de la operación de la Refinería de Barrancabermeja.

Por otra parte, alega que de las pruebas obrantes en el proceso se pudo determinar que la CAS en todo momento ha actuado en cumplimiento de sus deberes legales, que Ecopetrol S.A. no es el único actor que contribuye con la emisión de material particulado en el municipio de Barrancabermeja y que, en todo caso, también quedó demostrado que la Refinería de Barrancabermeja no ha presentado fugas de polvo catalizador a lo largo de su operación y mucho menos en el lapso de tiempo indicado en la demanda.

En el mismo sentido, indica que quedó demostrado que la Refinería de Barrancabermeja realiza el control de emisión de fuentes fijas y realiza el monitoreo continuo de la calidad de aire en el municipio de Barrancabermeja, lo cual indicó también que la emisión de material contaminante se encuentra dentro de los límites establecidos, y no se trata de una fuga descontrolada e indiscriminada como lo pretende hacer ver el accionante.

Por lo antes expuesto, solicita se despachen negativamente las pretensiones de la demanda y se exima de toda responsabilidad a la CAS en la presente acción, por haberse demostrado que se ha actuado en cabal cumplimiento de los deberes constitucionales y legales previstos. 2.2.3. Distrito Especial de Barrancabermeja13. Manifiesta que dentro del desarrollo del proceso la parte accionante no logró demostrar la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos, pues no aportó pruebas técnicas o científicas en las que se indicara que las emisiones de partículas de catalizados generaran afectaciones a la salud pública o al medio ambiente.

Por otra parte, argumenta que las emisiones alegadas por la parte demandante provienen de actividades industriales desarrolladas por la Refinería de Barrancabermeja operada por Ecopetrol S.A., y no de acciones u omisiones atribuibles al ente territorial, y, por lo tanto, no existe vínculo jurídico que permita imputar responsabilidad al municipio, máxime cuando el ente territorial carece de facultades legales para otorgar permisos de emisión o ejercer control directo sobre las actividades industriales de la refinería, siendo estas competencias propias de autoridades ambientales y de Ecopetrol S.A. Así mismo, refiere que a lo largo del proceso quedó demostrado que Ecopetrol S.A. ha implementado medidas de control y mitigación para reducir el impacto ambiental, cumpliendo con los lineamientos normativos aplicables.

Conforme con lo antes expuesto, solicita que se ordene la desvinculación del Distrito Especial de Barrancabermeja del presente proceso y subsidiariamente que se denieguen las pretensiones de la demanda por haberse demostrado la falta de responsabilidad. 13 Samai Índice 00088 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 2.2.4.

Defensoría del pueblo14 Solicita la prosperidad de la acción en consideración a las pruebas aportas con la demanda y al principio de precaución. 2.2.5. Concepto del Ministerio Público La agencia del Ministerio Público no emitió concepto de fondo dentro del proceso. II. Consideraciones de la Sala. Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de primera instancia. 1.

Problema jurídico. De acuerdo con la reseña que antecede, considera la Sala que el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si las emisiones atmosféricas de material particulado (polvo catalizador) provenientes de la actividad de la refinería de Barrancabermeja constituyen una vulneración efectiva o amenaza a los derechos colectivos al medio ambiente sano, salubridad pública y seguridad de los habitantes del barrio Olaya Herrera del municipio de Barrancabermeja.

En caso afirmativo, deberá establecerse si existe responsabilidad atribuible a los demandados Ecopetrol S.A., municipio de Barrancabermeja y la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS. 2. Tesis de la Sala. No. Del análisis integral del expediente, la Sala concluye que no se acreditó, con suficiencia probatoria, la existencia de una vulneración actual ni de una amenaza real, grave e inminente a los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, ni a la salubridad y seguridad públicas, atribuible a la operación de la refinería de Barrancabermeja ni a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias.

En este orden de ideas, no se demostró la existencia de un daño ambiental, o colectivo derivado de la actividad actual de la refinería ni de la conducta de las autoridades, lo que impide imputarles responsabilidad por la supuesta afectación de los derechos colectivos invocados. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 3.1.

De la acción popular y su trámite. La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades 14 Samai Índice 00089 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.

Sobre el particular, el Consejo de Estado15 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.

Dentro del trámite del medio de control de la referencia se indicaron como derechos e intereses colectivos amenazado o vulnerados los siguientes: 3.2. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. Acerca de este bien jurídico de carácter colectivo, la jurisprudencia señala que el mismo otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a la conservación de los mismos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, construcción y protección de esos bienes contra ataques de terceros16.

La protección se realiza a través de dos alternativas: por un lado, la administrativa, que se deriva del poder general de policía del Estado y se hace efectivo a través del poder de sus decisiones ejecutorias y ejecutivas. Por su parte la Ley 136 de 1994 en su artículo 84 dispone que el alcalde como primera autoridad de policía de la localidad tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia y protección del bien de uso público en defensa de los intereses de la comunidad. 3.3.

La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 15 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) 16 Al respecto pueden verse las Sentencias T-502/92, T-508/92 entre otras. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 Figura en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 literal c: «ARTICULO 4o.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […]» La preservación, conservación y salvaguarda del entorno natural se soporta en 34 disposiciones de la Carta Política.

La jurisprudencia constitucional denominó a este conjunto normativo: "Constitución Ecológica"17. Bajo dicho compendio, los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 superiores consagraron, entre otros, cuatro deberes que hoy llaman la atención de la Sala. El primero es la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales.

El segundo consiste en el deber, el derecho y el interés colectivo que implica el goce de un ambiente sano18. El tercero refiere al deber del Estado de proteger la diversidad y conservar las áreas de especial importancia ecológica. Y el cuarto versa sobre la obligación estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y sancionar y exigir la reparación de los daños causados a la naturaleza. 3.4.

La seguridad y salubridad públicas. Establecido en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998: «ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] g) La seguridad y salubridad públicas; […]» El Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 2014 y de 5 de octubre de 2009 determinó que el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas alude a obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. «Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas»19. 17La Corte Constitucional adoptó este término a partir de la sentencia T-411 de 1992. 18 Al respecto, ver la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (Rad.

N.º 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP), en la que señaló lo siguiente: “[…]En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. […] la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, […] “La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.

Además, esta sección ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo);

(iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]”(Rad. 76001-23-31-000-2011-01300-01(AP). 19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009.

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicado número. 19001-23-31-000-2005-00067-01 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 Así mismo, refiere la Alta Corporación que estos derechos gozan de carácter primordial, y es por eso que el artículo 49 de la Constitución Política «encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad».

Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige el deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias «ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas»20. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional21 ha entendido este derecho colectivo como el mecanismo especializado para la protección del derecho a la paz, al señalar que: «Por su parte, la Sección Primera del H. Consejo de Estado, concluyó que “[…] dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”22» 3.5. Marco normativo de la protección y control de la calidad del aire en relación con las emisiones atmosféricas de material particulado La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 79 que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y bajo ese entendido, en materia ambiental al Estado le compete proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 80, el Estado tiene el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

La Ley 23 de 19 de diciembre de 1973 y el Decreto 2811 de 18 de diciembre 1974, precisan que el ambiente es patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares en atención a que es de utilidad pública e interés social. Asimismo, aquella ley se trazó como propósito fundamental prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del Territorio Nacional. 20 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicado número 25000-23-24-000-2010-00609-01. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz 22 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, C.P: Guillermo Vargas Ayala, radicado número: 25000-23-24-000-2010-00609-01 (AP) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 Ahora bien, en lo relacionado con el recurso natural renovable – atmósfera, la regulación bajo examen estableció que corresponde al gobierno mantener la atmósfera en condiciones que no causen molestias o daños o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables; en consecuencia se prohibirá, restringirá o condicionará la descarga en la atmósfera de polvo, vapores, gases, humos, emanaciones y, en general, de sustancias de cualquier naturaleza que pueda causar enfermedad, daño o molestias a la comunidad o a sus integrantes, cuando sobrepasen los grados o niveles fijados.23 Así, para efectos de prevenir la contaminación atmosférica, el Decreto 2811 de 1974 en su artículo 75 ordenó que se dictaran disposiciones concernientes, entre otros aspectos, a: la calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal; el grado permisible de concentración de sustancias aisladas o en combinación capaces de causar perjuicios o deterioro en los bienes, en la salud humana, animal y vegetal; los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica; el empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles; establecimiento de estaciones o redes de muestreo para localizar las fuentes de contaminación atmosférica y detectar su peligro actual o potencial.

Por su parte, la Ley 9ª del 1979 señaló que las normas de emisión de sustancias contaminantes de la atmósfera se refieren a la tasa de descarga permitida de los agentes contaminantes, teniendo en cuenta los factores topográficos, meteorológicos y demás características de la región. Además, dicha regulación advierte sobre la prohibición de descargar en el aire contaminantes en concentraciones y cantidades superiores a las establecidas en las normas que se establezcan al respecto.

El Decreto 948 de 1995 reglamentó lo relativo a la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire, y posteriormente fue compilado en el título 5 del Decreto 1076 de 201524, y estableció normas y principios generales para la protección atmosférica, los mecanismos de prevención, control y atención de episodios por contaminación del aire, generadas por fuentes contaminantes fijas y móviles, las directrices y competencias para la fijación de las normas de calidad del aire o niveles de inmisión, las normas básicas para la fijación de los estándares de emisión y descarga de contaminantes a la atmósfera, se regulan el otorgamiento de permisos de emisión, los instrumentos y medios de control y vigilancia, el régimen de sanciones por la comisión de infracciones y la participación ciudadana en el control de la contaminación atmosférica.

El referido Decreto en su artículo 3 menciona los tipos de contaminantes del aire, teniendo como de primer grado aquellos que afectan la calidad del aire o el nivel de inmisión, tales como: el ozono troposférico o smog fotoquímico y sus precursores, el monóxido de carbono, el material particulado, el dióxido de nitrógeno, el dióxido de azufre y el plomo.

Así mismo, determinó que la quema industrial o comercial de combustibles fósiles se considera como una actividad sujeta a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales25. 23 Artículos 73 y 74 del Decreto 2811 de 1974 24 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” 25 Literal c del artículo 4 del Decreto 948 de 1995.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 Ahora, en lo referente a los permisos de emisión atmosférica, el artículo 72 del Decreto 948 de 1995 dispone lo siguiente: «Artículo 72º.- Del permiso de Emisión Atmosférica. El permiso de emisión atmosférica es el que concede la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, para que una persona natural o jurídica, pública o privada, dentro de los límites permisibles establecidos en las normas ambientales respectivas, pueda realizar emisiones al aire.

El permiso sólo se otorgará al propietario de la obra, empresa, actividad, industria o establecimiento que origina las emisiones. Los permisos de emisión por estar relacionados con el ejercicio de actividades restringidas por razones de orden público, no crean derechos adquiridos en cabeza de su respectivo titular, de modo que su modificación o suspensión, podrá ser ordenada por las autoridades ambientales competentes cuando surjan circunstancias que alteren sustancialmente aquellas que fueron tenidas en cuenta para otorgarlo, o que ameriten la declaración de los niveles de prevención, alerta o emergencia. Parágrafo 1º.- El permiso puede obtenerse como parte de la licencia ambiental única, o de la licencia global, o de manera separada, en los demás casos previstos por la ley y los reglamentos.

Parágrafo 2º.- No se requerirá permiso de emisión atmosférica para emisiones que no sean objeto de prohibición o restricción legal o reglamentaria, o de control por las regulaciones ambientales.» En el mismo sentido, el artículo 73 ibidem enumeró los casos en los que se requiere permiso de emisión atmosférica, así: «Artículo 73º.- Casos que Requiera Permiso de Emisión Atmosférica.

Requerirá permiso previo de emisión atmosférica la realización de alguna de las siguientes actividades, obras o servicios, públicos o privados: a) Quemas abiertas controladas en zonas rurales; b) Descargas de humos, gases, vapores, polvos o partículas por ductos o chimeneas de establecimientos industriales, comerciales o de servicio; c) Emisiones fugitivas o dispersas de contaminantes por actividades de explotación minera a cielo abierto; d) Incineración de residuos sólidos, líquidos y gaseosos; e) Operaciones de almacenamiento, transporte, carga y descarga en puertos susceptibles de generar emisiones al aire; f) Operación de calderas o incineradores por un establecimiento industrial o comercial; g) Quema de combustibles, en operación ordinaria, de campos de explotación de petróleo y gas; h) Procesos o actividades susceptibles de producir emisiones de sustancias tóxicas; i) Producción de lubricantes y combustibles; j) Refinación y almacenamiento de petróleo y sus derivados; y procesos fabriles petroquímicos; k) Operación de Plantas termoeléctricas; l) Operación de Reactores Nucleares; m) Actividades generadoras de olores ofensivos; n) Las demás que el Ministerio del Medio Ambiente establezca, con base en estudios técnicos que indiquen la necesidad de controlar otras emisiones.

(…)» (Subrayado y negrita fuera del texto original) Posteriormente, en virtud del Decreto 948 de 1995, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la Resolución No.909 de 2008 por medio de la cual se establecen las normas estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 La referida Resolución se encarga, entre otros asuntos, de regular los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para fuentes fijas puntuales de actividades industriales, así: Posteriormente, con la Resolución 610 de 2010 que modificó la resolución 601 del 200626, se estableció la norma de calidad del aire de inmisión para todo el territorio nacional en condiciones de referencia (25°C y 760 mmHg), estableciendo los niveles máximos permisibles de contaminantes según el artículo 4, así 26 Por la cual se establece la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión, para todo el territorio nacional en condiciones de referencia. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 Luego, con la entrada en vigencia de la Resolución 2254 de 2017, los niveles máximos permisibles para contaminantes criterio y contaminantes tóxicos en el aire respectivamente, a condiciones de referencia (25°C y 760 mmHg) se hicieron mas estrictos.

Ver artículos 2 y 4 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 4. Análisis probatorio y caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, es menester acreditar la real existencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos alegados por el actor popular a fin de determinar si las acciones u omisiones de las entidades accionadas configuran la relación causal y así declarar su responsabilidad.

En resumen, en la demanda se alega la vulneración de los derechos e intereses colectivos al medio ambiente sano, equilibrio ecológico, salubridad pública, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente que garantice la salubridad pública, con ocasión de la continua emisión de sustancias contaminantes producto de la operación de la Refinería de Barrancabermeja, desde septiembre de 2015, en donde en varias ocasiones se ha dado la fuga de polvo catalizador especialmente en el barrio Olaya Herrera del municipio de Barrancabermeja.

Así mismo, expone que las entidades accionadas no han atendido las quejas de la ciudadanía respecto de tal situación. De acuerdo con lo anterior, y con el estudio de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente: 4.1. Respecto de las quejas presentadas por la ciudadanía relativas a la situación objeto de la presente acción. - Se allegó al expediente junto con la demanda petición de fecha 8 de septiembre de 201527, suscrita por el señor Edgar Antonio Feria Ardila dirigido a Ecopetrol, en la que expone que los días 2, 3, 4 y 5 de septiembre de 2015 han caído partículas de catalizador por todo el vecindario del Barrio Olaya Herrera, considerando que es un químico cancerígeno que genera además contaminación en el ambiente, y por ende, solicita que se adelantes los trámites administrativos necesarios para que se lleven todas las acciones tendientes a que no se sigan emitiendo sustancias toxicas. - Con oficio del 14 de octubre de 2015, Ecopetrol da respuesta a la solicitud del señor Feria Ardila, informando lo siguiente: 27 Samai.

Índice 29. Expediente Digitalizado OneDrive. 003Anexos. Páginas 1 y 2. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 «RESPUESTA: La Refinería de Barrancabermeja como parte de su programa de vigilancia al impacto de sus emisiones en el área de influencia de sus operaciones, desde hace varios años ha incluido el monitoreo de calidad del aire dentro de sus programas de cuidado del medio ambiente y comunidades vecinas.

Para ello, la refinería cuenta con un permiso de emisiones atmosféricas vigente otorgado por la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS a través de la Resolución 846 de 2011. Así las cosas, Ecopetrol realiza el seguimiento de sus emisiones atmosféricas a través de monitoreo isocinéticos periódicos de las fuentes fijas de emisión a las cuales aplica el requerimiento.

El referente de comparación son los límites normativos aplicables en Colombia según la Resolución 909 de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) Así mismo, la refinería realiza el seguimiento a la Calidad de Aire de Barrancabermeja a través de la medición de contaminantes criterio en dos estaciones de calidad de aire de Ecopetrol, y tres muestreadores de material particulado ubicados en cercanías a este centro industrial, en su área de influencia directa.

Los resultados de estas mediciones se comparan con lo establecido en la Resolución 610 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), evidenciando el cumplimiento normativo en parámetros analizados como las partículas suspendidas totales (PST) y material particulado con tamaño menor a 10 micras (PM10). En este sentido en todas las mediciones de los días 2, 3, 4 y 5 de septiembre no se han sobrepasado los valores de cumplimiento legal para la calidad de aire en PST y PM10 en las estaciones existentes en el área de influencia de la refinería. Reiteramos que como resultado de nuestras mediciones para material particulado la refinería de Barrancabermeja cumple con los parámetros establecidos por las autoridades y sus registros están por debajo de los límites permisibles en la legislación colombiana.

En los últimos años la Refinería de Barrancabermeja ha ejecutado recursos por más de $251 mil millones de pesos en inversiones ambientales, los cuales dan cuenta de su compromiso ambiental con la región. Finalmente, con respecto a su comentario “Considero: es de vital importancia referenciar el alto grado de contaminación que emana la Refinería por los altos tóxicos los cuales son absorbidos por el cuerpo humano…”, ECOPETROL S.A. – Refinería de Barrancabermeja reitera que todas y cada una de sus operaciones están avaladas por permisos y licencias para operar emitidas por la autoridad ambiental correspondiente, las cuales son objeto de verificación y control por parte de las mismas.» - Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, el 9 de septiembre de 201528 le solicitó a Ecopetrol S.A. allegar un informe técnico sobre la situación que se presentó los días 2, 3, 4 y 5 de septiembre de 2015, que perjudicó a la comunidad del sector del Barrio Olaya Herrera, y se determine que material químico fue el que salió de la refinería y cayó sobre el barrio. 28 Samai.

Índice 29. Expediente Digitalizado OneDrive. 003Anexos. Páginas 3-5. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 - Mediante oficio del 13 de octubre de 201529 Ecopetrol da respuesta a la Defensoría del Pueblo, indicando lo siguiente: «Entre los días 2, 3, 4 y 5 de septiembre de 2015 la refinería de Barrancabermeja operó de acuerdo con sus programas de producción y mantenimiento y desde el 4 de septiembre desarrolló la puesta en servicio de la unidad de ruptura catalítica siguiendo los procedimiento y estándares normales para tal propósito, Durante el transcurso de esta operación se pudieron presentar algunas condiciones meteorológicas asociadas a la velocidad y dirección del viento, que es posible hubiesen generado baja dispersión de material particulado, sin que esto constituya un riesgo para la salud de las personas, tal como se muestra en el informe ANEXO a este documento.

Durante el proceso de puesta en servicio de esta unidad no se presentó ninguna situación de emergencia ni evacuación de las instalaciones. (…) RESPUESTA. Durante el proceso de puesta en marcha y normal operación de una unidad de ruptura catalítica es susceptible que existan emisiones de material particulado, específicamente innos de catalizador.

Se confirma según el informe técnico ANEXO, que dichas emisiones de material particulado estuvieron por debajo de los límites establecidos por la Ley en las fechas referidas en su comunicación. Así mismo, ECOPETROL S.A. – Refinería de Barrancabermeja considera que no se puede afirmar que el material encontrado en la casa el sector mencionado y específicamente en la casa del SR. EDGAR ANTONIO FERIA ARDILA corresponda a material particulado proveniente de la refinería ni tampoco se puede afirmar que ECOPETROL S.A. – Refinería Barrancabermeja estén generando afectación ambiental en los barrios de la ciudad, de acuerdo con los resultados de los monitoreos a la calidad de aire que realiza la empresa.

De la misma forma, la Refinería de Barrancabermeja como parte su programa de vigilancia al impacto de sus emisiones en el área de influencia de sus operaciones, ha realizado y realiza los trámites técnicos y administrativos desde hace varios años a la fecha y ha incluido el monitoreo de calidad del aire dentro de sus programas de cuidado del medio ambiente y comunidades vecinas.

(…)» - Junto con la respuesta a la petición de la Defensoría del Pueblo, Ecopetrol anexó un informe del monitoreo de calidad del aire realizado entre el 1 y 5 de septiembre de 201530, del cual se extrae lo siguiente: 29 Samai. Índice 29. Expediente Digitalizado OneDrive. 003Anexos. Páginas 11-15. 30 Samai. Índice 29. Expediente Digitalizado OneDrive. 003Anexos.

Páginas 16 – 22. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 De lo anterior, se evidencia que los resultados máximos obtenidos de partículas suspendidas totales se encuentran por debajo del límite máximo establecido de 300 ug/m3 para un periodo de 24 horas, según lo establece la Resolución 610 de 2010. - Se aportó igualmente oficio del 16 de febrero de 201631 suscrito por el jefe de la Oficina de Participación Ciudadana de Ecopetrol S.A. y dirigido al señor Edgar 31 Samai.

Índice 29. Expediente Digitalizado OneDrive. 003Anexos. Páginas 26 – 28. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 Antonio Feria Ardila dando alcance a la petición radicada el 26 de enero de 2016. Del referido oficio, resulta relevante para el caso concreto lo siguiente: o En relación con la petición de investigar sobre los hechos descritos, la Gerencia de Producción de la Refinería de Barrancabermeja señaló: «En atención a la solicitud de la referencia recibida el 26 de enero de 2016 y considerando el objeto de su petición, una vez revisados los hechos relacionados por el peticionario, resulta pertinente aclarar lo siguiente: “PRIMERO: Se reitera lo indicado a usted en la comunicación con radicado 2- 2015-078-23959 del 13 de octubre de 2015, que para los días 4, 5 y 6 de septiembre de 2015, no se sobrepasaron los valores de cumplimiento legal para la calidad de aire, de acuerdo al monitoreo efectuado en las estaciones referenciadas en mencionada comunicación.

SEGUNDO: En relación a los resultados indicados en el gráfico por Usted referidos en los hechos de su solicitud objeto de esta respuesta, información entregada a la Procuraduría 24 Judicial II ambiental y agraria de Santander con radicado Ecopetrol 2-2015-078-27180 del 25 de noviembre de 2015, se indica que éstos corresponden a la comparación de la máxima concentración registrada durante el periodo o mes evaluado conforme a la metodología aplicable para establecer cumplimiento con la norma diaria de calidad de aire, por lo cual el registro que Usted señala “…exorbitante…” fue el máximo diario presentado en el mes de septiembre de 2015, correspondiente al día 22 del mencionado mes.

Se reitera que este comportamiento está asociado principalmente al inicio de actividades de reparación de la malla vial pública, aledaña al punto de monitoreo, conforme al registro fotográfico de las condiciones evidenciadas in situ durante las rondas de seguimiento realizadas por Ecopetrol S.A. en la estación de monitoreo que como se observa en al secuencia de tiempo del registro fotográfico, posteriormente fueron mitigadas con la práctica de aplicación de agua sobre el sector de desarrollo de las obras por parte del ejecutor de las mismas.

TERCERO: Igualmente debemos precisar que las emisiones de las plantas de crackeo catalítico son monitoreadas conforme lo establecido por el permiso de emisiones otorgado por la CAS a la GRB, y por la normatividad colombiana mediante resolución 909 de 2008 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas…”, específicamente los relacionados en el capitulo VIII de dicho acto administrativo; con lo anterior, los parámetros monitoreados para el seguimiento de las emisiones en estas plantas son los correspondientes a Óxidos de Nitrógeno, Dióxidos de azufre y Material particulado, las cuales se encuentran en cumplimiento para la vigencia 2015 y son objeto de verificación por parte de la Autoridad Ambiental.

CUARTO: Respecto a las muestras de material referenciadas por el Sr. Edgar Feria, habiendo verificado que fueron recibidas en la oficina de participación ciudadana, es necesario indicar que para realizar un estudio técnico confiable se deben seguir procedimientos de muestreo y la debida cadena de custodia desde la toma de muestra hasta que se realice su análisis, información que no se incluyó en la entrega de la muestra; por lo anterior, cualquier resultado que se genere sobre éstas carece de validez”. o Por otra parte, respecto la solicitud de que se le informara sobre las actuaciones procesales que tendría la solicitud de queja, la Unidad de Control Disciplinario manifestó: Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 “Le informo que esta Unidad adelanta el proceso disciplinario PD-5416-15 por las presuntas irregularidades por parte de los funcionarios de ECOPETROL S.A. encargados del control de la emisión de sustancias contaminantes producto de la operación de la Refinería de Barrancabermeja de esta sociedad, que afectan la salud del señor Edgar Antonio Feria Ardila.

El proceso disciplinario se encuentra en práctica de pruebas ordenadas en la indagación preliminar y goza de la reserva legal contemplada en el artículo 95 de la ley 734 de 2002. Igualmente le comento que de acuerdo al parágrafo del art. 90 de la Ley 734 de 2022, la intervención del quejoso se limita “a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”.

Solo para las situaciones antes citadas, podrá conocer el expediente en la Secretaría Jurídica de esta Oficina, en cuyo caso se librará comunicación a la dirección por usted reportada, con la debida antelación.” - Se aportó oficio del 24 de febrero de 201632 suscrito por el Jefe de Departamento de Cracking de Ecopetrol, dirigido al señor Edgar Antonio Feria Ardila dando respuesta a la petición radicada el 9 de febrero de 2016 en la que solicitó explicaciones entre la distancia de la refinería de Barrancabermeja y porque su casa está invadida de catalizador, ante lo cual la accionada indicó que ya se había dado respuesta a dichas inquietudes a través de los radicados 2-2015-078-23959 del 13 de octubre de 2015 y 2-2016-005-1839 del 16 de febrero de 2016. - En el mismo sentido, se evidencia el oficio de fecha 8 de julio de 201633 en el que se da respuesta a una petición presentada por el señor Edgar Antonio Feria Ardila en el que se le indica que no se han registrado eventos en la Refinería de Barrancabermeja, como quiera que las actividades se desarrollaron bajo condiciones de normalidad, y de igual manera remite a las reiteradas respuestas que se han dado anteriormente respecto de las mismas situaciones. - También se observa oficio del 4 de noviembre de 201634 suscrito por el la Gerencia Asesoría Jurídica de Entorno de Ecopetrol S.A. dirigido al Personero Delegado para la Vigilancia, Contratación Administrativa, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de la Personería de Barrancabermeja, en la que da respuesta a la solicitud de información sobre la gestión realizada y los planes de contingencia para prevenir, mitigar y controlar las emisiones de gases y olores ofensivo, ante lo cual informa lo siguiente: «∙La Gerencia refinería Barrancabermeja – GRF cuenta con los permisos ambientales requeridos para su operación, los cuales son de seguimiento y control por parte de las autoridades ambientales, entre ellos se encuentra el permiso de emisiones atmosféricas que fue prorrogado por la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) mediante la Resolución DGL No. 00000194 del 25 de febrero de 2015. ∙ La GRB cuenta en su infraestructura para el control de emisiones atmosféricas con: • Una (1) planta de Ácido Sulfúrico. • Tres (3) plantas de Azufre 32 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 003Anexos página 29 33 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 003Anexos página 39 34 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 003Anexos página 43 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 ∙ Así mismo, se cuenta con un Plan de contingencias y respuesta a emergencias, enmarcado en nuestro Plan de manejo ambiental, que incluye el componente airea y establece las acciones pertinentes para la respuesta a emergencias, que son objeto de seguimiento y control por las mismas autoridades ambientales. ∙ En el marco del Plan de Manejo Ambiental en cuanto a la temática de olores, la GRB realiza seguimiento a través de la medición de los parámetros aplicables a nuestro proceso, azufre total reducido – TSR y Amoniaco – NH3, conforme lo establecido por las resoluciones MADS 1541 de 2013 y la resolución 0672 de 2014 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).

El requerimiento establecido en mencionado plan indica que esta medición se realiza una vez al año y conforme la norma en caso de recibir una queja por olores, precisando que a la fecha no se ha recibido quejas por ese concepto. Conforme a la medición realizada entre los meses de julio a septiembre de 2016, estos parámetros se encuentran dentro de los límites permisibles establecidos en la norma.

Los muestreos se realizaron de acuerdo con los criterios de la Resolución 1541 del 12 de noviembre de 2013 y el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos adoptado por la resolución 2087 del 16 de diciembre de 2014 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS. El monitoreo y la analítica fue realizado por la sociedad Corola Ambiental S.A.S. empresa con acreditación vigente hasta el 31 de marzo de 2020, expedida por el Instituto de Hidrología y Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia (IDEAM), a través de la resolución 0317 del 9 de marzo de 2016, para producir información cuantitativa física y química para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades competentes, para las variables Azufre Total Reducido TRS, Sulfuro de Hidrogeno y Amoniaco, bajo los lineamientos de la norma NTC-ISO/IEC 17025 “Requisitos Generales de Competencia de Laboratorios de Ensayo y Colaboración”, versión 2005; y el acompañamiento y supervisión durante las etapas de instalación de estaciones de monitoreo, verificaciones, recolección y análisis de datos, por parte de Servicios de Ingeniería y Ambiente S.A.S.., empresa con acreditación vigente hasta el 3 de septiembre de 2018, expedida por el Instituto de Hidrología y Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia (IDEAM).

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que las actividades de la Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A., no han afectado la calidad del aire de su zona de influencia directa y no existe prueba alguna, sobre la cual pueda afirmarse lo indicado en el oficio de la referencia: “…sobre la contaminación ambiental producida por emisión de gases y olores ofensivos, provenientes de los procesos de Refinación de crudo en las instalaciones del Complejo Industrial de esta localidad que atenta contra la salud de la comunidad…”; por lo que tales afirmaciones no son aceptadas por parte de Ecopetrol S.A., pues carecen de sustento y se solicita respetuosamente sean corregidas.» - La Corporación Autónoma Regional de Santander con oficio del 30 de enero de 201635 informa al señor Edgar Antonio Feria Ardila que, respecto a la denuncia de posible contaminación ambiental por parte de Ecopetrol, se programará una visita técnica para el mes de marzo, sin que pueda programarse antes dada la escasez de profesionales capacitados para realizar dicha visita. - La Secretaría de Medio Ambiente del municipio de Barrancabermeja mediante oficio SMAB 0681-17 del 21 de marzo de 201736 da respuesta al requerimiento presentado por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio para coadyuvar con la petición presentada por el señor Edgar Antonio Feria Ardila 35 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 003Anexos página 73 36 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 003Anexos páginas 97 y 98 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 relacionada con la presunta contaminación por parte de la refinería de Ecopetrol, informando que en su labor de velar por la preservación del ambiente y de los recursos naturales del municipio, solicita a la CAS su participación para la Prevención y el Control de la Contaminación del Aire a realizar la observación y seguimiento constantes, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire y definir los programas regionales de prevención y control y realizar el respectivo monitoreo y seguimiento a los respectivos permisos ambientales de la empresa Ecopetrol S.A. - Por otra parte, mediante comunicación del 21 de marzo de 201737 dirigida al Personero municipal de Barrancabermeja, la Secretaría de Medio Ambiente del ente territorial informó que la red de monitoreo de calidad del aire no está en operación, y que durante el periodo 2015 y 2016 no se registraron datos a través de la red de monitoreo de calidad del aire del municipio de Barrancabermeja.

En el mismo sentido, con oficio del 28 de abril de 201738, la Secretaría del Medio Ambiente le informa al señor Edgar Antonio Feria que el contrato que tiene por objeto la prestación de servicios para la instalación de repuestos, consumibles y calibración especializada y verificación e inventario de la red de monitoreo de la calidad del aire del municipio de Barrancabermeja, suscrito con la empresa Sanambiente s.a.s. fue suspendido debido a que se evidenció que las estaciones de monitoreo presentaban algunos deterioros que impedían que se pudieran instalar la totalidad de los repuestos adquiridos para la puesta en funcionamiento de las mismas y por lo tanto, se estaba adelantando el proceso de contratación para realizar las reparaciones a las estaciones y poder reanudar el servicio de monitoreo de la calidad del aire del municipio. - En virtud de la queja radicada CAS No. 07107 del 10 de mayo de 2017 interpuesta por el señor Nelson Ramírez Silva en calidad de Asistente del Fiscal II – Fiscalía décima delegada ante los jueces penales de Barrancabermeja, en la cual pone en conocimiento de la corporación la denuncia presentada por el señor Edgar Antonio Feria Ardila por un presunto hecho punible contra el medio ambiente generada por incidentes en las plantas de la refinería de Barrancabermeja, la CAS realizó visita de inspección ocular con el fin de verificar los hechos y establecer los orígenes de la queja, de cuyo resultado se emitió el Concepto Técnico SAA No. 0339 del 4 de julio de 201739. - Posteriormente, mediante auto SAA No. 0662 del 31 de octubre de 201740 la CAS profirió auto que ordena la apertura de investigación administrativa de carácter ambiental contra la empresa ECOPETROL S.A. por la incidencia de los eventos y contingencias no programadas ocurridos durante los días 12 de febrero de 2017, 24 de febrero de 2017, 3 de marzo de 2017 y 30 de mayo de 2017, en las diferentes unidades generadoras de emisiones a la atmosfera que integran la Gerencia de la Refinería de Barrancabermeja, que han ocasionado aumento en las emisiones. - La CAS, en respuesta al requerimiento realizado por el Despacho ponente41, relacionó las quejas presentadas por causa de la presencia de material particulado catalizador proveniente de la refinería de Ecopetrol en el barrio Olaya 37 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 003Anexos páginas 126 y 127 38 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 003Anexos página 138 39 Samai índice 00078 Link de consulta. 2.4.

Concepto Técnico SAA No. 0339 - 2017 40 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 003Anexos páginas 156 – 166. 41 Samai índice 00078 Link de consulta. 1.SoportesQuejas Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 Herrera de Barrancabermeja desde el año 2015, así como las actuaciones administrativas y penales que se desarrollaron por dichas peticiones por parte de la Procuraduría General del Nación, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, la CAS y la Secretaría de Salud del municipio de Barrancabermeja, en pro de garantizar los derechos de la comunidad y en particular del señor Edgar Antonio Feria Ardila.

De lo antes expuesto, resulta claro para la Sala que el señor Edgar Antonio Feria Ardila interpuso múltiples derechos de petición ante las accionadas exponiendo la situación objeto de la presente acción popular, solicitudes que fueron atendidas por cada una de las entidades dentro del marco de sus competencias, y de igual manera, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio también intervino activamente coadyuvando las referidas solicitudes y verificando el trámite dado, hasta el punto que la CAS intervino y realizó una investigación administrativa por los hechos materia de análisis.

Como sustento de lo anterior, advierte la Sala que de las pruebas reseñadas anteriormente, se tiene claridad que desde que el señor Edgar Antonio Feria Ardila presentó la petición el 8 de septiembre de 2015, Ecopetrol estuvo dispuesto a dar respuesta frente a la situación expuesta, brindándole información completa y clara respecto de las actividades realizadas en torno a la operación de la refinería y las directrices encaminadas a mitigar la contaminación ambiental, explicándole también respecto de los permisos con los que cuentan para emisiones atmosféricas, resaltándole que periódicamente se realizan seguimiento a dichas emisiones, reportes que dan cuenta que se cumple con los parámetros establecidos por las autoridades.

De igual manera, Ecopetrol rindió los informes técnicos que fueron solicitadas por la situación presentada los días 2, 3, 4 y 5 de septiembre de 2015, en los que se señaló que las emisiones de material particulado para dichas fechas estuvieron por debajo de los límites establecidos por la ley. En el mismo sentido, se brindó respuesta a las solicitudes presentadas por el señor Edgar Antonio Feria Ardila respecto de las investigaciones disciplinarias adelantadas por las presuntas irregularidades por parte de los funcionarios encargados del control de emisiones de sustancias contaminantes.

De igual forma, la Corporación Autónoma de Santander también demostró su actuar diligente respecto de las peticiones interpuestas por la posible contaminación ambiental por parte de Ecopetrol, aportando la relación de cada una de las quejas presentadas por causa de la presencia de material particulado en el barrio Olaya Herrera del municipio de Barrancabermeja y adicional a ello, señaló que realizó visitas técnicas y emitió conceptos técnicos respecto de dicha situación. Lo anterior, deja sin sustento las manifestaciones de la parte accionante relativas a que las quejas ciudadanas presentadas con relación a las emisiones atmosféricas no han sido atendidas por las entidades accionadas, pues, tal y como se relacionó en precedencia, en el ámbito de las competencias de cada una de estas, se brindó la información solicitada en cada petición, se remitieron a las entidades competentes y de igual forma se demostró que realizaron actuaciones para verificar los hechos expuestos en las solicitudes y en caso tal, hacer cesar las posibles vulneraciones alegadas por el peticionario, lo que demostró un actuar diligente por parte de las accionadas frente a las diversas quejas y solicitudes relacionadas con el posible daño Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 ambiental por la emisión de material particulado causado por la actividad de la refinería de Barrancabermeja. 4.2.

De los monitoreos y seguimiento de la calidad del aire Ecopetrol junto con la contestación de la demanda aportó el reporte del monitoreo de calidad del aire en el área de influencia de la GRB en el periodo comprendido entre el 2015 y el 201842. Dicho informe fue consolidado por la empresa Servicios de Ingeniería y Ambiente S.A.S., acreditada por el IDEAM para la realización de monitoreos de estudios ambientales.

En el referido reporte, se consolidaron los resultados obtenidos del monitoreo de calidad de aire llevado a cabo en estaciones fijas ubicadas en el área de influencia de las operaciones de la Gerencia Refinería Barrancabermeja, dos de ellas corresponden a muestreadores de partículas – HIVOL de propiedad de Ecopetrol S.A. ubicadas en el Antiguo Comisariato y el Colegio El Rosario y las dos restantes corresponden a estaciones multiparámetro de propiedad de los laboratorios contratados ubicadas en el Centro de Atención Local Policlínica y el Colegio El Rosario.

El informe discrimina las diferentes fuentes externas de emisión de partículas y gases a la atmósfera, las cuales influyen en los resultados obtenidos, así: - Resultados de partículas respirables (PST) 42 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 015AnexosContestacion. Páginas 253 a 269 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 - Resultado de partículas respirables (PM10) Indica el informe que se evidenció en la mayoría de estaciones concentraciones por debajo del límite máximo establecido anual de 50µg/m3, sin embargo, se evidencian algunas excedencias puntuales en las estaciones P4 Colegio El Rosario en la vigencia 2015 (1,3% (11 datos) del total de datos monitoreados (833 datos)) atribuidas principalmente al alto flujo vehicular y paso de vehículos cargados con material pétreo y sin el debido encarpado sobre la vía Barrancabermeja – Yondó; y en la estación P3 Comisariato en la vigencia 2016 (1% (9 datos) del total monitoreado (855 datos)), influenciadas principalmente por incendios forestales presentados en el primer trimestre del año y por el flujo vehicular presente en la zona. - Resultado de partículas respirables (PM2.5) Reportó los resultados únicamente para el periodo 2018, pues la evaluación del contaminante criterio PM2.5 se inició con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2254 de 2017, siendo 15.71 para el Punto 1 y 17.18 para el punto 2, valor que se encuentra por debajo del límite máximo establecido anual de 25 µg/m3. - Resultado de Dióxido de Azufre (SO2) - Resultado de Nitrógeno (NO2) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 - Resultado de Monóxido de Carbono (CO) - Resultado de Ozono (O3) De los anteriores resultados reportados en el informe rendido por la empresa Servicios de Ingeniería Ambiental, se puede concluir que los valores para cada uno de los parámetros dados en la normatividad vigente para cada periodo en el que se realizó el monitoreo y el seguimiento de la calidad de aire se encuentran por debajo del límite máximo establecido, sin embargo, se reportaron dos casos en los que se excedió, situaciones que fueron justificadas en circunstancias externas a la actividad de la Refinería de Barrancabermeja y que no constituyen la totalidad de los datos monitoreados sino que se trata de aproximadamente el 1% de estos.

Dentro del plenario, también se incorporó oficio radicado el 20 de febrero de 202543 en el cual Ecopetrol allega un informe sobre los eventos de emisión de material catalizador en la Refinería de Barrancabermeja conforme al requerimiento realizado por el Despacho ponente. En el referido informe, la accionada expuso de forma sistemática los eventos de emisiones registrados desde septiembre de 2015 al 2024, los cuales fueron notificados tanto a la ANLA como a la CAS, y en específico, señaló que los eventos que fueron reportados entre el 2017 al 2022 fueron objeto de visita 43 Samai índice 00073.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 por parte de la ANLA, sin embargo, mediante Auto 8434 de 2022 dicha entidad concluyó su seguimiento al verificar en campo las óptimas condiciones de las áreas afectadas. Respecto de los eventos presentados, el informe coincidió en que de las emisiones que fueron localizadas se presentaron principalmente al interior de la refinería, sin evidencia de salida significativa de material particulado a zonas residenciales, y que, en todo caso, las mediciones de calidad del aire para los días de los eventos mostraron concentraciones de PM10, PM2,5 y PST dentro de los límites normativos, sin excedencias atribuibles a la refinería. Finalmente, en el informe se indicó que según los estudios realizados se demostró que la dirección y velocidad de los vientos en los momentos críticos no favorecían el transporte de emisiones hacia el barrio Olaya Herrera.

Del análisis del expediente, la Sala concluye que los monitoreos de calidad del aire realizados en el área de influencia de la refinería, con estaciones fijas y laboratorios acreditados por el IDAM reportaron concentraciones dentro de los límites máximos permisibles fijados, y que si bien, respecto del material particulado, solo se registraron excedencias puntuales cercanas al 1% de los datos, las cuales estuvieron asociadas a fuentes externas como alto flujo vehicular, transporte de material pétreo y quemas o incendios, sin que se acredite que las mismas obedecieron a emisiones de la refinería ni que configuren una afectación estructural a la calidad del aire del municipio de Barrancabermeja.

Por otra parte, según los informes remitidos por Ecopetrol sobre los eventos de emisión de material catalizador entre los años 2015 y 2024, se precisa que los episodios identificados se localizaron principalmente al interior del complejo industrial, sin evidencia técnica de transporte significativo de material particulado hacia zonas residenciales, y en todo caso, las mediciones permanecieron dentro de la norma.

De igual forma, los estudios de dispersión y la información meteorológica recopilada indican que la dirección y velocidad de los vientos en los momentos críticos no favorecían el traslado de emisiones hacia el barrio Olaya Herrera, lo que refuerza la conclusión de ausencia de una afectación objetiva a la calidad del aire en ese sector atribuible a la refinería. Con fundamento en el reporte consolidado de monitoreos y los seguimientos posteriores valorados por la CAS, la Sala considera acreditado que el comportamiento de los parámetros criterio se mantiene en situación de cumplimiento normativo y que no se configura un deterioro probado de la calidad del aire sobre el barrio Olaya Herrera por efecto de emisiones de catalizador.

Es por lo anterior, que esta Corporación descarta que de los resultados de los monitoreos permitan inferir una vulneración o amenaza grave inminente de los derechos colectivos al ambiente sano, equilibrio ecológico, salubridad y seguridad pública derivada de las emisiones atmosféricas de la Refinería de Barrancabermeja. 4.3. De las actuaciones desplegadas por las accionadas. - Con oficio de fecha 4 de junio de 201944 ECOPETROL allegó al presente proceso certificación de las inversiones realizadas en sistemas de control de emisiones de 44 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 015AnexosContestacionEcopetrol páginas 77 y 78.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 material particulado de las Unidades de Cracking de la Refinería de Barrancabermeja de 2009 a la fecha. - La CAS en respuesta al requerimiento realizado45, aportó la documentación correspondiente al trámite del permiso de emisiones atmosféricas de la Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A. Al respecto, se extrae que mediante Resolución OSB 01011 de 2004 la CAS otorgó a Ecopetrol S.A. permiso de Emisiones Atmosféricas, para la Gerencia Complejo Industrial de Barrancabermeja, para el proceso de transformación o refinación de hidrocarburos, con el fin de obtener combustibles, lubricantes y productos petroquímicos, por un término de 2 años, posteriormente, el permiso se prorrogó por el mismo tiempo con la Resolución DGL No. 385 del 10 de julio de 2007.

Luego, mediante Resolución No. 0846 del 5 de septiembre de 2011 la CAS otorgó permiso de emisiones atmosféricas para 25 fuentes fijas de emisión, y con Resolución DGL No. 00194 del 26 de febrero de 2015 se prorrogó el permiso por 5 años. - Ahora, en virtud de la queja interpuesta por el señor Edgar Antonio Feria Ardila, la CAS realizó varias visitas de inspección a la Refinería de Barrancabermeja, destacándose el Concepto Técnico SAA No. 0339 del 4 de julio de 201746 del cual se extrae lo siguiente: «(…) VISITA DE INSPECCIÓN OCULAR En cumplimiento de lo ordenado, se llevó a cabo visita de inspección ocular al lugar de residencia (lugar donde se presenta la afectación) del señor Edgar Antonio Feria Ardila identificado con cédula de ciudadanía No. 13.892.027 de Barrancabermeja, quien personalmente atendió la misma junto a su esposa la señora Josefina Mejía Rodríguez, posteriormente se llevó a cabo visita de inspección ocular a la refinería (lugar de origen de la afectación) de la empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A. Durante la realización de la misma se observó y encontró lo siguiente: Visita residencia del señor Edgar Antonio Feria Ardila: Ubicación: La vivienda está ubicada en el barrio Olaya Herrera, sobre la calle 53 N°13- 36; el barrio se localiza en el sector occidental del casco urbano de Barrancabermeja.

Entre la Refinería de ECOPETROL y la vivienda visitada hay una distancia aproximada de 1.04 kilómetro desde el punto más cercano, estando en el lugar se tomaron las siguientes coordenadas: PUNTO LATITUD LONGITUD Vivienda Sr. Edgar Feria 7° 3’45.74” N 73°51’48.83” O (…) Desde la calle afuera de la residencia del señor Feria, se alcanza a visualizar varias puntas de chimeneas de fuentes de emisión, así como también algunas teas pertenecientes a la Refinería de Barrancabermeja.

(…) VISITA GERENCIA REFINERÍA DE BARRANCABERMEJA – ECOPETROL S.A.: Ubicación: El acceso a las instalaciones de la Gerencia de la Refinería de Barrancabermeja, se dio por entrada oriental ubicada en el sector del 25 de agosto, la visita fue atendida por la ingeniera Luz Helena Rodríguez Rey en calidad de Profesional de Gestión Legal Ambiental de la empresa Ecopetrol S.A. quien acompañó la realización de la inspección ocular a las plantas de Ruptura Catalítica: Cracking 45 Samai Índice 00079 46 Samai índice 00078 Link de consulta. 2.4.

Concepto Técnico SAA No. 0339 - 2017 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 UOP 1 (R-27012702, W-2708) y Cracking Orthoflow (R-520, X-4201) objeto de la queja. (…) Inspección Unidad de Ruptura Catalítica: Cracking UOP 1 (R-27012702, W-2708) Esta planta se encuentra ubicada en la unidad Balance, una vez ingresado en esta área, en compañía de la ingeniera Rodríguez entre otros, se evidenció que la misma estaba en operación y en normal desarrollo funcional de sus actividades diarias, aparentemente se encontró en buenas condiciones físicas y estructurales, el área se encontró aseada y limpia libre de residuos de algún tipo.

Esta cuenta con una chimenea para la evacuación de los residuos gaseosos y finos que son generados por el proceso de la planta, la cual en el momento de la inspección se observó que por el orificio de salida se generaba una emisión normal, modesta, de color blanco, casi imperceptible a la vista, muy similar a vapor de agua, sin excesos de opacidad.

Sistema de Control de Emisiones: La planta cuenta con un sistema de control de emisiones, el cual consiste en un multiciclon de tercera etapa compuesto por conjunto de 32 ciclones, con el fin de retener los finos de catalizador gastado entre otros y precipitarlos, este recupera finos en una cantidad promedio de 0,8 a 1,2 toneladas/diarias; este ciclón terciario entro en servicio en el primer bimestre de 2014.

Inspección Unidad de Ruptura Catalítica: Cracking Orthoflow (R-520, X-4201) Una vez ingresado en esta área donde se encuentra la planta, igual que la anterior, según lo observado se evidenció que la misma estaba en operación y en normal desarrollo funcional de sus actividades diarias, aparentemente se encontró en buenas condiciones físicas y estructurales, el área se encontró aseada y limpia libre de residuos de algún tipo.

Esta cuenta con una chimenea para la evacuación de los residuos gaseosos y finos que son generados por el proceso de la planta, ésta en comparación con la otra unidad cuenta con un sistema de analizadores de parámetros de contaminantes tales como SOx, NOxCO, opacímetro el cual está ligado al control de operaciones de la unidad, también se observó que por el orificio de salida se generaba una emisión normal, modesta, de color blanco, casi imperceptible a la vista, muy similar a vapor de agua, sin excesos de opacidad, similar a la anterior unidad.

Sistema de Control de Emisiones: La planta cuenta con un sistema de control de emisiones, el cual consiste en ciclones en serie con un precipitador electrostático, con el fin de retener los finos de catalizador gastado entre otros y precipitarlos, el cual puede retener una cantidad superior a 1 tonelada/diaria.» - Ecopetrol S.A. rindió un informe ante la CAS de monitoreo y seguimiento a la calidad de aire del área de influencia de la gerencia refinería Barrancabermeja, el cual fue analizado de manera conjunta con el concepto técnico SAA No. 0339 del 4 de julio de 2017, por lo que mediante Resolución SAA No. 0470-201747 la CAS consideró lo siguiente: «Que revisado el expediente No. 00583-1996 se encontró informes técnicos de monitoreo de emisiones en fuentes fijas, correspondiente a las plantas de Ruptura catalítica: Cracking UOP 1 y Cracking Orthoflow objeto de la queja, los cuales fueron realizados por la empresa Servicios de ingeniería y Ambiente S.A.S., la cual cuenta con acreditación vigente expedida por el IDEAM, a través de la Resolución 1556 del 14 de agosto del 2015 y modificada por la 2191 del 07 de octubre del 2015, estos estudios se efectuaron los días 02 y 03 de junio de 2016 a la unidad Cracking UOP 1 y los días 29 y 30 de junio del 2016 a la unidad Cracking Orthoflow, donde se concluyen los siguientes: 47 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 003Anexos páginas 167 - 178 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 UNIDAD CRACKING UOP 1: Las emisiones de MP d ela fuente URC UOP 1 (R/2701) cumplen con lo establecido en la normatividad colombiana, al registrar un valor promedio de 72,89 mg/m3, lo que representa el 42,9% del valor límite establecido por la resolución 909 de 2008, esto se debe al buen desempeño que ha tenido el ciclo terciario que dese su instalación ha contribuido al control de las concentraciones de material particulado.

Para SOX de esta fuente, cumple con lo establecido en la normatividad, al registrar un valor promedio de 680,26 mg/m3, lo que representa el 24,3 % del valor límite establecido por la resolución 909 del 2008. La emisión de Nox se encuentra por debajo del límite de detención del método validado por el laboratorio Serambiente S.A.S, para tres (3) de la cuatro (4) muestras tomadas, por tanto se aclara que la concentración de Nox reportado corresponde al registrado durante 1 de las mediciones sin que se promedie con las demás que se encuentran por debajo de dicho límite; cumpliendo de igual forma con el límite normativo establecido por la resolución 909 de 2008.

UNIDAD CRACKING ORTHOFLOW: Las emisiones de MP de la fuente Orthoflow X-521, cumplen con lo establecido en la normatividad colombiana, al registrar un valor promedio de 141,72 mg/m3, lo que representa el 83,37 % del valor límite establecido por la resolución 909 de 2008, se establecerá con la ingeniería de procesos que puede haber incrementado la emisiones de material particulado a los niveles reportados.

Las emisiones de Dióxido de azufre SO2 de la fuente cumplen con lo establecido en la normatividad colombiana, al registrar un valor promedio de 109,59 mg/m3, lo que representa el 3,91 % del valor límite establecido por la resolución 909 de 2008. Las emisiones de óxidos de nitrógeno de la fuente se encuentra por debajo del límite de detección del método validado por el laboratorio Serambiente S.A.S., por lo tanto se aclara que la máxima concentración de este parámetro que puede tener la fuente evaluada (calculada con el valor límite) se encuentra por debajo del límite establecido por la resolución 909 del 2008.» - Mediante Auto No. 916 del 13 de noviembre de 2019 la CAS ordenó la práctica de una visita de seguimiento ambiental al área correspondiente al Permiso de Emisiones Atmosféricas de Ecopetrol SSA. para las 25 fuentes fijas, de la cual se profirió el Concepto Técnico No. 01468 del 6 de diciembre de 201948, cuyos hallazgos principales determinaron que las plantas UOP 1, Orthoflow y Planta de Ácido Sulfrico mantuvieron un cumplimiento sostenido y consistente en el tiempo de todos los parámetros de emisión evaluados (MP, SO2 NOx, SO3) para los años 2016 a 2018, conforme los estándares de la Resolución 909 de 2008.

Pese a lo anterior, se detectaron incumplimientos persistentes respecto de las plantas de Azufre II, III y IV para el año 2017, niveles que posteriormente en el año 2018 se encontraron acordes a la norma. Como conclusión del concepto, se declaró que no se evidenciaron anormalidades significativas que denotaron deterioro de los recursos naturales renovables en la operación general de la refinería, se declaró un cumplimiento sostenido de UOP I, Orthoflow y Planta de Ácido Sulfrico para los todos los parámetros evaluados y concluyó que no había merito suficiente para formular cargos respecto a la investigación administrativa que se había abierto en 2017 por eventos puntales como la emisión de catalizador, considerando que Ecopetrol había realizado acciones preventivas y correctivas apropiadas.

Finalmente, por los incumplimientos evidenciados dispuso 48 Samai Índice 00078 Link de consulta. 2. SoporteProcedimientoAdministrativo. 2.19 ConceptoTecnico Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 ordenar la apertura de investigación administrativa de carácter ambiental contra Ecopetrol. - Posteriormente, se realizó el concepto técnico SAA No. 64 del 13 de abril de 2020, cuyos hallazgos relevantes se destacó que, según el informe de monitoreo presentado por Ecopetrol, se pudo concluir frente a los parámetros señalados en la Resolución No. 2254 de 2017 que los valores resultantes no sobrepasan los valores máximos permisibles establecidos en dicha resolución, por lo que se pudo inferir que se dio cumplimiento a lo allí dispuesto, razón por la que con Resolución SAA No. 2821 del 19 de noviembre de 202149 se declaró que Ecopetrol S.A. dio cumplimiento a los requerimientos y obligaciones interpuestos en la Resolución DGL No. 00194 del 26 de febrero de 2015, modificada por la Resolución DGL No. 705 del 21 de julio de 2016 y a la Resolución SAA No. 0470 del 31 de octubre de 2017; y de igual forma, se declaró que a la fecha de la visita de seguimiento ambiental realizada del 27 al 29 de febrero de 2020 a la gerencia refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol, se evidenció que se encuentran en normal funcionamiento y no se percibieron anomalidades en los puntos de emisión. - Con Resolución DGL 000769 de 202450 la CAS otorga un nuevo permiso de emisiones atmosféricas a Ecopetrol S.A. para 25 fuentes, por 5 años, e impone un esquema reforzado de monitoreos, acompañamiento de la CAS, actualización tecnológica y planes de contingencia, y dispone un régimen de control más estricto.

En el contenido de la referida Resolución se incorpora la evidencia de mejoras operacionales y revisa los resultados de monitoreos isocinéticos de 2018 a 2022 en calderas y unidades de cracking y azufre, verificando el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 909 de 2008, ubicando los valores por debajo de los límites señalados en la norma. - Dentro del periodo probatorio se recibieron los siguientes testimonios cuyo objeto fue declarar respecto al Plan de manejo ambiental y el Plan de Contingencias de la Refinería de Barrancabermeja y los resultados de monitoreo de calidad de aire realizados por Ecopetrol S.A. entre otros.

Alix Rocío Osuna García es ingeniera química con maestría en administración de negocios y trabajó en Ecopetrol desde 1995 hasta 2020, desempeñando cargos como ingeniera de procesos, coordinadora de operaciones, líder de seguridad industrial y jefe del departamento de gestión del riesgo operacional de la refinería de Barrancabermeja. Declaró que dentro de las funciones asignadas tenía a su cargo asegurar la implementación del sistema de gestión HSE, lo que incluía el cumplimiento del Plan de Manejo Ambienta y el monitoreo de la calidad del aire.

Al respecto, indicó que Ecopetrol contaba con una red de monitoreo de calidad de aire propia que operaba durante todo el año, utilizando laboratorios acreditados por el IDEAM. Afirmó que durante los años 2015 a 2017, no hubo incumplimientos de los rangos legales establecidos para la calidad del aire. Así mismo, aseguró que en ningún momento se activó un plan de contingencia de nivel tal que se requiriera la evacuación de comunidades o que indicara una afectación perjudicial para la salud de los habitantes, precisando también que la calidad del aire en el municipio de Barrancabermeja no depende únicamente de la refinería, sino también de fuentes 49 Samai Índice 00078.

Link de consulta. 2.21. Resolución SAA No. 281-2021 50 Samai índice 00078. Link de consulta 2.23 Resolución DGL No. 000769-2024 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 móviles como el tráfico vehicular, las obras civiles, como la actualización de la malla vial en 2015 y fenómenos antrópicos.

Finalmente, respecto a las denuncias presentadas por el señor Edgar Antonio Feria Ardila, indicó que se realizaron verificaciones técnicas y se determinó que no hubo condiciones atípicas en la operación que justificaran las alarmas. William Enrique Morales Piraban es ingeniero químico con maestría en administración de empresas. Se ha desempeñado como jefe del área de planeación, gerente de producción 2017-2019 y jefe del departamento de craqueo catalítico en la refinería de Barrancabermeja.

Durante su declaración explicó que el catalizador es una sustancia sólida no peligrosa que se utiliza para transformar hidrocarburos pesados en gasolina y GLP, aclaró que, tecnológicamente no existen unidades de craqueo 100% herméticas, por lo que siempre hay una emisión natural asociada al proceso. Al respecto, precisó que no se debe hablar de fugas sino de emisiones controladas, las cuales ocurren en dos estados, i) el estado estable donde las emisiones son mínimas y ii) en los procesos de arranque y parada de plantas, donde la emisión se incrementa debido a la estabilización de los equipos.

Respecto del evento de septiembre de 2015, confirmó que el 5 de septiembre hubo un proceso de puesta en servicio (arranque) de la unidad UP1 y que, aunque la emisión aumentó, esto es parte del ciclo de vida normal de los activos y que no se desbordaron los límites permitidos por la norma ni hubo afectación a la comunidad. Por otra parte, refirió que Ecopetrol ha realizado inversiones significativas para minimizar el impacto ambiental, incluyendo: ciclones internos con una eficiencia del 98% para desprender el catalizador de los gases y precipitadores electroestáticos que son equipos externos que refinan la captura de material particulado.

Así mismo, se adquirió un ciclón terciario en UP1 con una inversión de mas de 70.000 millones de pesos diseñada específicamente para retirar finos de catalizador antes de que el gas salga por la chimenea. Así, evidencia la Sala que de las pruebas antes referidas, es clara la continua relación entre la CAS y Ecopetrol, en torno al permiso de emisiones de la Refinería de Barrancabermeja, y las diversas actuaciones administrativas que se adelantaron en atención a las quejas de una posible contaminación ambiental con ocasión de la emisión polvo catalizador, sin embargo, las continuas visitas y conceptos técnicos rendidos, dieron cuenta del cumplimiento de los estándares de calidad del aire y de emisión a la atmósfera por parte de Ecopetrol de manera general, pese a que si se demostró un incumplimiento para los años 2016 a 2018 en algunas unidades, los mismos fueron superados y alineados a los estándares fijados en la Resolución 909 de 2008 para material particulado.

Quedó demostrado que la Gerencia Refinería de Barrancabermeja cuenta con un permiso de emisiones atmosféricas otorgado por la CAS, en el que, como obligación se tiene que realizar las mediciones y monitores, tanto de calidad de aire como de emisión puntal. Adicional a ello, Ecopetrol para el control de emisiones atmosféricas cuenta en su infraestructura con: 1 planta de ácido sulfúrico; 3 plantas de azufre; 2 precipitadores electrostáticos en Unidades de Ruptura Catalítica, uno en la Cracking UOP II y otro en la Cracking Ortho Flow; 3 sistemas de ciclones primarios y segundarios: uno en cada una de las unidades Cracking y 1 ciclón terciario y sistema UFF en la Cracking UOP I. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 Ahora, si bien, se presentaron eventos por emisiones al medio ambiente los que se superaron los límites, se demostró que fueron atendidos de manera integral, sin permitir que generaran consecuencias graves en la comunidad o el medio ambiente, haciendo énfasis en que de los reportes que fueron aportados al proceso, no se evidenció que para el año 2015, cuando se originaron las quejas presentadas por el señor Edgar Antonio Feria relacionadas con la exposición de material particulado en el barrio Olaya Herrera, se hubieran presentado eventos que dieran cuenta que una posible fuga de material catalizador al medio ambiente por la actividad de la Refinería de Barrancabermeja.

Por otra parte, respecto de la CAS, las pruebas demuestran que dicha Corporación tramitó y controló el permiso de emisiones de la refinería, programó y ejecutó visitas de inspección ocular a la vivienda del señor Edgar Antonio Feria y a las unidades de ruptura catalítica, elaboró conceptos técnicos sobre las condiciones de operación y los niveles de emisión y abrió investigaciones administrativas cuando se identificaron eventos y contingencias no programadas.

Tales actuaciones derivaron en conceptos en los que se verificó el cumplimiento sostenido de los estándares de emisión, así como en decisiones posteriores que constatan el cumplimiento de las obligaciones impuestas y, finalmente, en la expedición de un nuevo permiso de emisión con un esquema reforzado de monitoreo y control. En cuanto al Distrito Especial de Barrancabermeja, este Tribunal resalta que, si bien, la red municipal de monitoreo de calidad del aire tuvo periodos sin operación, la Secretaría de Medio Ambiente gestionó la intervención de la CAS para la observación, medición y evaluación de la contaminación atmosférica y reportó la situación a la ciudadanía. Así mismo, considera la Sala que del material probatorio recaudado durante el proceso, no se logró demostrar que el material al que se hizo referencia en la demanda fue encontrado en las casas del barrio Olaya Herrera del municipio de Barrancabermeja, correspondiera a material particulado proveniente de la actividad de la refinería de Ecopetrol en el municipio, ni tampoco, se encontró prueba suficiente para establecer que las operaciones realizadas por Ecopetrol estuvieran generando una afectación al medio ambiente y en específico en la calidad de aire, pues según el reporte de los monitoreos a la calidad del aire, los resultados dan cuenta que en general siempre se mantuvo el reporte por debajo de los límites máximos establecidos en la normatividad.

Aunado a lo anterior, existe dentro del proceso suficiente material probatorio dirigido a demostrar que Ecopetrol en la operación de la refinería de Barrancabermeja cuenta con las suficientes medidas de prevención y mitigación del daño al medio ambiente, y de igual forma, tampoco se aportó prueba que respaldara la existencia de algún daño colectivo por emisiones de material catalizador sobre el barrio Olaya Herrera del municipio de Barrancabermeja.

En suma, para la Sala queda demostrado que las entidades accionadas atendieron los requerimientos de la ciudadanía y de la Defensoría del Pueblo, ejercieron las competencias de control, vigilancia y seguimiento que les asigna el ordenamiento y adoptaron medidas técnicas y administrativas razonables para prevenir, mitigar y controlar los riesgos ambientales asociados a la operación de la refinería de Barrancabermeja.

Por tanto, se descarta una omisión relevante o un incumplimiento Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 grave de sus deberes que pueda configurar responsabilidad por vulneración de los derechos colectivos invocados. 4.4. De la presunta vulneración a la salud de los habitantes del barrio Olaya Herrera del municipio de Barrancabermeja Mediante oficio SP 4269-06 del 15 de noviembre de 201651 el secretario Local de Salud del municipio de Barrancabermeja da respuesta a una solicitud presentada por el señor Edgar Antonio Feria Ardila, informándole que al mes de octubre de 2016 se han reportado 23.607 pacientes por infección respiratoria aguda de naturaleza viral y 1 solo paciente notificado por intoxicación por metanol en el campo gala el día 17 de agosto de 2016.

Así mismo, se evidencia que el Gerente General GRB con oficio de fecha 23 de abril de 201852 rindió al Secretario Local de Salud del municipio de Barrancabermeja respecto de las emisiones atmosféricas generadas por la refinería y adjuntó la hoja de seguridad del catalizador utilizado en la unidad de ruptura catalítica en la que se indica puntalmente que el catalizador para craqueo catalítico fluidizado «hasta donde se sabe, no presenta peligros para el medio ambiente.»53 Se aportó certificación suscrita por el Jefe del Departamento de Salud Magdalena Medio de Ecopetrol de fecha 16 de octubre de 201854, en la que indica que revisada la información desde el 2015 a la fecha de expedición, no se tiene ningún registro de patologías y/o diagnósticos presentes en los trabajadores, pensionados y beneficiarios del servicio de salud en la ciudad por eventos de emisión de catalizador, y además no se ha recibido alerta o notificación alguna de parte de la Secretaría de Salud de municipal de Barrancabermeja ni de la Secretaría de Salud Departamental, sobre atenciones en salud relacionadas con exposición de material particulado proveniente de unidades de Cracking Catalítico de la Refinería de Barrancabermeja.

Posteriormente, el 1° de febrero de 201955, el jefe de Departamento de Salud de Magdalena Medio de Ecopetrol emitió una certificación en las mismas condiciones de la referida anteriormente. En el mismo sentido, el municipio de Barrancabermeja con memorial del 4 de marzo de 202556 da respuesta al requerimiento realizado en el auto de pruebas, en el que se solicitó un reporte de las patologías respiratorias, oculares o de piel de los habitantes del barrio Olaya Herrera relacionadas con la presencia de material particulado catalizador, allegado lo manifestado por la secretaría de salud del municipio así: «Es importante precisar en lo que respecta a las patologías oculares o de Piel que en la fuente de información de nominada SIVIGILA la única patología ocular que se reporta o notifica es el tracoma (es una infección por la bacteria Chlamydia trachomatis), en lo que respecta a las afecciones de piel las que se notifican son: la lepra (enfermedad crónica de la piel y los nervios que es causada por la bacteria Mycobacterium leprae) y la leishmaniasis (enfermedad parasitaria que se transmite por la picadura de un mosquito infectado), con lo que se concluye que no apunta a lo solicitado por su Despacho. 51 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 003Anexos página 50 52 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 011Contestacion.

Página 25 53 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 011Contestacion páginas 26-28. 54 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 015AnexosConestacion página 301 55 Samai índice 00029 ExpedienteDigital OneDrive 015AnexosContestacion página 303 56 Samai índice 00077 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 De otra parte, a nivel nacional, las infecciones respiratorias agudas (IRA) son una de las principales causas de morbilidad y mortalidad, especialmente en niños menores de cinco años.

Estas infecciones pueden verse exacerbadas por factores ambientales como la contaminación del aire y la presencia de partículas en suspensión. No obstante, desde la Secretaría Local de Salud, en cumplimiento de nuestras funciones dadas por lineamientos del Instituto Nacional y Ministerio de Salud y Protección Social, estamos atentos a los posibles efectos en la salud de la población expuesta a factores ambientales que puedan representar un riesgo.

Realizando un seguimiento epidemiológico en la comunidad afectada (barrio Olaya Herrera) para determinar la existencia de afecciones respiratorias, dérmicas u otras patologías asociadas a la exposición a partículas contaminantes, se revisa base del Sistema de Vigilancia Epidemiológica - SIVIGILA (códigos 345,346,348,994,995), en el periodo comprendido desde septiembre del año 2015 hasta diciembre del año 2024.

Revisado los periodos de septiembre del 2015 hasta el 31 de diciembre de 2024, código de enfermedades respiratorias notificadas al Sistema de Vigilancia Epidemiológica por la Instituciones Prestadoras de Salud-IPS del municipio de Barrancabermeja se evidencia en el sector Barrio Olaya Herrera solo en el año 2023 en los meses de enero, junio y diciembre un total de 7 casos los cuales se distribuyen 5 casos personas del sexo masculino y 2 casos del sexo femenino y 1 caso en el mes de enero del año 2024 que consultaron a su IPS por infección respiratoria.

Cabe resaltar que para cada caso tendría que revisarse en las historias clínicas de cada paciente si estas infecciones respiratorias fueron ocasionadas por fugas de material catalizador en particular. Códigos *** 348: Infección respiratoria Aguda -Grave (IRA-IRAG) 345: ESI-IRAG (Vigilancia Centinela -Covid-19 solo realizó en años 2020-2023 para las ciudades que determinó el Ministerio). 346: IRA por virus nuevo 994: IRA por virus nuevo (colectivo) ***FUENTE: SIVILA, SEPTIEMBRE 2015 HASTA 31 DICIEMBRE DEL 2024 Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible certificar que se hayan presentado por fuga de catalizador de la refinería de Barrancabermeja en el barrio Olaya Herrera, esto tendría que hacerse de manera directa en las IPS donde fueron atendidos estos pacientes.» De acuerdo con las pruebas antes reseñadas, la Sala encuentra que no existe prueba que indique las enfermedades respiratorias reportadas para los periodos indicados, estén asociados a la inhalación de material particulado producto de la actividad de la Refinería de Barrancabermeja.

Además, no se aportaron estudios clínicos, periciales ni epidemiológicos que vinculen de forma técnica y específica los pocos casos registrados en el barrio Olaya Herrera con una exposición a material particulado - polvo catalizador – proveniente de la refinería. Es así como la Secretaría de Salud también precisó que, para establecer si las infecciones respiratorias detectadas guardan relación con fugas de catalizador, sería necesario revisar las historias clínicas caso a caso, ejercicio que no se realizó dentro del proceso.

De este modo, se reitera que para esta Corporación no existe prueba que indique que las enfermedades respiratorias notificadas para los periodos analizados estén asociadas a la inhalación de material particulado derivado de la actividad de la refinería de Barrancabermeja, razón por la cual se descarta la configuración de una vulneración al derecho colectivo a la salubridad pública de los habitantes del barrio Olaya Herrera del municipio de Barrancabermeja.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 Este Tribunal concluye que no se probó una afectación cierta, individualizable ni colectivamente apreciable en la salud de los habitantes del barrio Olaya Herrera del municipio de Barrancabermeja, que sea atribuible a la emisión de polvo catalizador por la actividad de la refinería. De acuerdo con las razones antes señaladas, la Sala considera que en primer lugar, no se acreditó con suficiencia probatoria una vulneración actual ni una amenaza real, grave e inminente de los derechos colectivos al ambiente sano, equilibrio ecológico, salubridad y seguridad públicas atribuible a la refinería de Barrancabermeja o a las entidades demandadas.

Los monitoreos de calidad del aire y de las emisiones atmosféricas, valorados conjuntamente con los conceptos de la Cas, muestran nieves de contaminantes dentro de los límites legales, sin evidencia técnica de un daño ambiental o de una afectación específica a los habitantes del barrio Olaya Herrera por material particulado – Polvo catalizador-.

En segundo lugar, el acervo probatorio no demuestra una afectación cierta y atribuible a las emisiones producidas por la refinería de Barrancabermeja en la salud de los habitantes del barrio Olaya Herrera, pues, los reportes epidemiológicos oficiales no permiten establecer una relación causal entre las pocas infecciones respiratorias registradas y la operación de la refinería, ni existe evidencia clínica o científica que soporte esa imputación. Tampoco se probó un nexo causal entre la supuesta emisión descontrolada de catalizador y un daño colectivo continuado, requisito indispensable para prosperidad de la acción popular.

Finalmente, las pruebas aportadas si acreditaron que Ecopetrol S.A., la CAS y el Distrito Especial de Barrancabermeja desplegaron actuaciones concretas de respuesta a las quejas, monitoreo, control, investigación administrativa, mejora tecnológica y seguimiento de la calidad del aire, lo que excluye la alegada inactividad u omisión estatal relevante.

Por último, precisa la Sala que no hay lugar a acceder a la solicitud presentada por la parte accionante respecto de la prosperidad de la acción en consideración al principio de precaución, pues debe ponerse de presente que en el caso que aquí se estudia no se encuentran acreditados los presupuestos para acudir al principio de precaución, pues, la H. Corte Constitucional ha señalado que la aplicación de dicho principio exige, al menos: «i) la existencia de un peligro de daño; ii) la representación de un perjuicio grave e irreversible; y iii) la valoración científica del riesgo, así no llegue a niveles de certeza absoluta; iv) la finalidad proteccionista de la decisión, encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y v) la motivación de la sentencia o acto administrativo que aplique el principio»57 Lo anterior, por considerar que como ya se expuso en precedencia, dentro del expediente no obra prueba técnica, pericial ni epidemiológica que permita inferir un riesgo grave y específico para la salud de los habitantes del barrio Olaya Herrera asociado a la operación de la refinería o a eventuales fugas de polvo catalizador, sino solo percepciones subjetivas y afirmaciones generales carentes de respaldo objetivo.

Además, los seguimientos de calidad del aire y de emisiones atmosféricas muestran cumplimiento de los límites legales para los contaminantes criterio, y los reporten de la secretaría de salud no evidencian un patrón anómalo de enfermedad que pueda vincularse siquiera de manera indiciaria con la actividad de la refinería de 57 Corte Constitucional.

Sentencia T-614 de 2019. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 Barrancabermeja. En estas condiciones, la presunta vulneración alegada por la parte actora no se funda en estudios técnicos que indiquen un daño potencial, sino en conjeturas que impiden aplicar el principio de precaución para convertir la mera sospecha en razón suficiente para imponer medidas restrictivas o declaratorias de vulneración de derechos colectivos.

De otro lado, se resalta que la actividad de la refinería de Barrancabermeja en particular, se encuentra sometida a una normatividad específica como se demostró: licencias ambientales, permisos de emisión, planes de manejo ambiental y de contingencia, los cuales conllevan de manera obligatoria monitoreos, inspecciones hasta sanciones ambientales, lo que significa que se trata de una actividad regulada, autorizada por la autoridad competente y sometida a control permanente, y por ello, mientras los monitoreos a la calidad del aire demuestren cumplimiento de los estándares normativos exigidos y no exista evidencia de un riesgo grave o inminente para la salud o el medio ambiente, no es jurídicamente viable acudir al principio de precaución para desconocer el marco regulatorio ni para tener por configurada una vulneración a los derechos colectivos.

Es por lo anterior, que, por no haberse demostrado la vulneración o amenaza grave de los derechos colectivos y el vínculo causal entre la conducta de las entidades y un daño o riesgo cierto, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 5. Costas. Tratándose de costas en las acciones populares, el legislador las reguló en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor es el siguiente: «COSTAS.

El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.» En aplicación de lo previsto en el Artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se condenará en costas en esta instancia, atendiendo a que la parte vencida en el proceso lo fue el actor popular respecto de quien no se observa un actuar temerario o de mala fe.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. No condenar en costas en esta instancia Tercero. Envíese copia de la sentencia a la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias y anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012333000-2018-00796-00 Notifíquese y cúmplase Firma electrónica en aplicativo SAMAI] Iván Fernando Prada Macías Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] Claudia Ximena Ardila Pérez Magistrada