RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: El señor Y. A. C. T., junto con varios integrantes de su núcleo familiar, promovió acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de su libertad por un término superior al que debía cumplir conforme a la pena finalmente impuesta.
En el proceso penal adelantado en su contra, el demandante celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y fue condenado en primera instancia, el 6 de julio de 2011, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná, a una pena de treinta y dos (32) meses de prisión. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, limitado a cuestionar la dosificación de la pena.
El recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal el 27 de noviembre de 2012, providencia en la cual se concluyó que la pena había sido indebidamente graduada y que, en realidad, correspondía imponer una sanción privativa de la libertad de doce (12) meses. En razón de ello, el 19 de noviembre de 2012 se ordenó la libertad inmediata del condenado, al constatarse que ya había cumplido la pena correctamente dosificada.
No obstante, para ese momento, Y. A. C. T. había permanecido privado de la libertad entre el 28 de febrero de 2011 y el 19 de noviembre de 2012, esto es, por un lapso de ocho (8) meses y veintidós (22) días más del que legalmente debía soportar conforme a la pena fijada en segunda instancia. En primera instancia, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demora en la resolución del recurso de apelación estaba justificada por la congestión judicial y que no se configuraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Extracto: […] En los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado de manera uniforme que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra. […] Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual apunta a la reparación del daño ocasionado por fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por un vínculo negocial, sino que es precisamente el daño el que genera el vínculo entre ellas, dando origen a la obligación de reparar los perjuicios causados. […] La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación. […] El defectuoso funcionamiento transmite la idea de que el servicio de administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó de manera tardía, de forma análoga a como sucede en los supuestos de falla en la prestación del servicio, por eso, en muchos escenarios se utiliza el término falla en el servicio de la administración de justicia para referirse al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de donde se desprende que ese título de imputación es subjetivo. […] No sobra anotar que la demandada se podrá librar de la responsabilidad cuando acredita que no existió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, probando que el servicio funcionó como debía esperarse o con la prueba de una causa extraña que rompa la relación causal entre el hecho atribuido y el daño. […] Ahora, si bien el supuesto descrito en el párrafo anterior no coincide plenamente con el presente asunto, pues en aquel caso la reducción del tiempo de privación derivó de la absolución parcial del procesado y aquí obedece a la corrección de la dosificación de la pena, lo cierto es que dicho precedente resulta ilustrativo para reafirmar que la permanencia en reclusión por un tiempo superior al que jurídicamente corresponde configura un daño antijurídico resarcible.
Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la sentencia de primera instancia y declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal precisó que, si bien existió un lapso considerable para la resolución del recurso de apelación, la responsabilidad del Estado no se estructuraba por mora judicial injustificada, dado que el trámite se surtió conforme al turno de ingreso de los procesos y en un contexto de congestión estructural.
Sin embargo, la Sala concluyó que el daño antijurídico se configuró por error jurisdiccional, en la medida en que la providencia de primera instancia dosificó de forma equivocada la pena privativa de la libertad, lo que condujo a que el demandante permaneciera recluido por un tiempo superior al que jurídicamente correspondía. Lo antijurídico del daño no radicó en la condena penal en sí misma, sino en el exceso de privación de la libertad derivado de una indebida graduación de la pena.
En consecuencia, el Tribunal reconoció perjuicios morales a favor de la víctima directa y de sus padres, y negó el reconocimiento del lucro cesante por falta de prueba sobre el ejercicio de una actividad económica al momento de la detención. Asimismo, impuso condena en costas a la entidad demandada en ambas instancias. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR. Medellín, D.E., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicado 05001 33 33 028 2014 01855 01 Demandante Yomar Andrés Correa Toro y otros Demandados Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 49 de 2026 Temas Privación injusta de la libertad / régimen de responsabilidad objetiva/ indebida graduación de la pena / mora judicial Decisión Revoca sentencia Aprobado en acta 19 de 2026 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 15 de mayo de 20181, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 20142 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Yomar Andrés Correa Toro, María del Carmen Toro Correa, Álvaro de Jesús Correa Ortíz, Juan Camilo Correa Toro y Dairon de Jesús Correa Toro interpusieron demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones3: 1 Folios 272 a 228. 2 Folio 24. 3 Folios 1 y 2. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 3 1.1.- Que se declare que la demandada es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del daño antijurídico, derivado de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Yomar Andrés Correa Toro, por un lapso de 8 meses y 22 días. 1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Yomar Andrés Correa Toro, la suma de $6’186.475. 1.2.2.- Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: - A favor de Yomar Andrés Correa Toro, María del Carmen Toro Correa y Álvaro de Jesús Correa Ortíz, la suma de 70 smlmv, para cada uno. - A favor de Juan Camilo Correa Toro y Dairon de Jesús Correa Toro, la suma de 35 smlmv, para cada uno. 1.3.- Que se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios contenidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El 10 de mayo de 2011, Yorman Andrés Correa Toro pactó con la Fiscalía General de la Nación un preacuerdo consistente en aceptar su responsabilidad penal como cómplice responsable del delito de extorsión, en su modalidad de tentativa, “por constreñir a otro a hacer, con el propósito de obtener provecho ilícito o utilidad ilícita”. 2.2.- El 6 de julio de 2011, dicho preacuerdo fue aprobado por el juez de conocimiento del municipio de Cocorná y, en la misma fecha, Yomar Andrés Correa Toro fue condenado a 32 meses de prisión y se le impuso multa de 200 SMLMV, por la conducta realizada en contra de la integridad y patrimonio económico, sin que se concediera el sustituto de la condena de “ejecución condicional”. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 4 2.3.- Contra la sentencia notificada en estrados, se interpuso recurso de apelación, únicamente, en lo que tiene que ver con la tasación de la pena y la disminución de la multa en la misma proporción. 2.4.- El 20 de enero de 2012, el abogado defensor de Yomar Andrés Correa Toro le solicitó al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, informar la fecha probable en que se resolvería el recurso de apelación, solicitud que fue resuelta en auto de 3 de febrero de 2012, mediante el cual se indicó que “el proceso adelantado contra Yomar Andrés Correa Toro, sería evacuado atendiendo al principio de celeridad que limita a la administración de justicia”. 2.5.- Posteriormente, Yomar Andrés Correa Toro, a nombre propio, solicitó ante el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, para lo cual manifestó que no había podido redimir días, debido a que la sentencia no estaba ejecutoriada.
La petición fue resuelta el 29 de octubre de 2012. 2.6.- El 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Yomar Andrés Correa Toro y, en la misma fecha, le concedió la libertad inmediata; además, dispuso el 27 de noviembre de 2012, como fecha para la lectura del fallo. 2.7.- Que la privación de la libertad de Yomar Andrés Correa Toro por un período superior al que debió estarlo, le generaron a él y a su familia unos perjuicios que no estaban en la obligación de soportar, lo cual denota una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.- La actuación procesal.
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 26 de febrero de 20154, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a la entidad demandada. Dentro de la oportunidad legal, se presentó la siguiente intervención: 3.1.- La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en escrito visible a folios 195 a 202, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, 4 Folio 181 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 5 luego de hacer un recuento jurisprudencial en relación con los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, señaló que, en el presente caso no se reúnen los presupuestos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política para endilgarle algún tipo de responsabilidad, porque las actuaciones realizadas por parte del “Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná- Antioquia (sic)” y el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, se dieron con sujeción a las normas sustanciales, procedimentales y jurisprudencia aplicables al caso.
En cuanto a los perjuicios reclamados, refirió que es carga de la parte demandante acreditar su existencia. En virtud de lo anterior, propuso la excepción que denominó “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”. 4.- La sentencia recurrida. El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 15 de mayo de 20185, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la mora en la aplicación de términos judiciales ha sido un tema ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se ha dicho que en ocasiones esa mora es justificada, en atención a externalidades como la congestión judicial, problemas estructurales en la administración de justicia, la complejidad de los temas a resolver, entre otros; además, precisó que cuando la mora judicial es justificada, se niega la violación de los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en la medida que los administrados deben someterse al sistema de turnos, con el fin de salvaguardar el derecho a la igualdad.
En lo que respecta al caso concreto, indicó que si bien el término para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio dentro del proceso penal fue excesivo, lo cierto es que dicha demora fue debidamente justificada en las ocasiones que Yomar Andrés Correa Toro solicitó que se le informaran las razones de esta, pues se le informó el turno en que se encontraba el proceso (88) y las razones estructurales por las cuales no se podía “acelerar la solución del caso”.
Agregó que existían 87 procesos anteriores que debían ser atendidos por el magistrado ponente, varios de ellos con mayor dedicación por su complejidad, naturaleza y urgencia, de manera que tal situación fue imprevisible e ineludible; 5 Folios 272 a 278. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 6 además, la parte demandante no acreditó durante ese tiempo la existencia de una circunstancia especial de afectación de derechos fundamentales que justificara un trato preferente frente a los demás asuntos pendientes.
En consecuencia, el a quo concluyó que no se configuró el nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la administración de justicia, por lo que no procedía declarar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 5.- Del recurso de apelación. – La parte demandante, en escrito visible a folios 284 a 289, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, señaló que se demostró que el Tribunal Superior de Antioquia– Sala Penal no resolvió dentro del término legal el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal adelantado contra Yomar Andrés Correa Toro, por lo que el a quo desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, en la medida en que no razonó en la sentencia de primera instancia si se había producido un daño o no, tal como debió suceder desde la óptica de la jurisprudencia aplicable.
Refirió que dentro del expediente se encuentra plenamente acreditado que el daño alegado por los demandantes es susceptible de ser indemnizado, en la medida que el mismo es antijurídico, cierto y personal, sencillamente porque Yomar Andrés Correa Toro permaneció privado de la libertad por un lapso superior al que se estableció en la sentencia, tiempo que no estaba en la obligación de soportar, situación que lo afectó a él y a su familia. 6.- El trámite en segunda instancia. – El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 16 de agosto de 20186.
Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera 6 Folio 293. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 7 concepto de fondo7, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones: 6.1.- La parte demandante, en memorial visible a folios 297 a 299, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en lo atinente a que la sentencia de primera instancia no se ajustó a los mandatos legales y a la Constitución Política, pues desconoció la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso. 6.2.- La Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, en memorial visible a folios 300 a 302, indicó que si bien se presentó una mora al momento de resolverse el recurso de apelación interpuesto por Yomar Andrés Correa Toro dentro del proceso penal adelantado en su contra, lo cierto es que tal demora fue debidamente justificada. 6.3.- Por su parte, el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa.
II- CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 6) ibidem. 2.- Aspectos procesales: 2.1.- Oportunidad de la acción. - De conformidad con el inciso primero, literal h), numeral 2, del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 7 Folio 295. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 8 En los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado de manera uniforme que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra8.
En este caso, se encuentra acreditado que Yomar Andrés Correa Toro recobró su libertad el 19 de noviembre de 2012, por lo que, en principio, se tenía hasta el 20 de noviembre de 2014 para presentar la demanda; no obstante, dicho término se suspendió con la presentación de la conciliación prejudicial que tuvo ocurrencia el 1 de octubre de 2014, hasta el 28 de noviembre de 20149, fecha esta última en que se declaró fallida la etapa conciliatoria.
En consecuencia, el término fenecía el 17 de enero de 2015; sin embargo, la demanda fue interpuesta el 11 de diciembre de 201410, razón por la cual se concluye que fue presentada oportunamente. 3.- El problema jurídico. - Dentro del marco del recurso de apelación, la Sala deberá determinar si, en este caso, procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en virtud de la privación de la libertad de Yomar Andrés Correa Toro.
En caso de concluir que el daño es antijurídico e imputable a la demandada, se deberá establecer si la parte demandante acreditó la existencia de los perjuicios cuya indemnización se reclama y si, en tal medida, hay lugar a la reparación patrimonial pretendida. 4.- Fundamentos normativos y jurisprudenciales. - La responsabilidad entendida como la sanción jurídica por un comportamiento dañoso11, ha sido tradicionalmente dividida entre la responsabilidad penal, cuya 8 Al respecto, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2021, expediente 56372. 9 Folios 176 a 178. 10 Folio 24. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 9 función es la de sancionar un comportamiento delictivo, y la responsabilidad civil, cuya función es, esencialmente, reparar el perjuicio causado a otro12.
La responsabilidad civil, a su turno, es de dos clases: contractual y extracontractual, pues la tradición romana distinguía en dos las fuentes de obligaciones (causae obligationum) o hechos jurídicos de los cuales se podía derivar una relación obligatoria: el contrato (contractus negotii) y el acto ilícito o delito (Lex Aquilia)13. Otras obligaciones emergían de hechos jurídicos puros y simples, los cuales tenían gran analogía con el hecho constitutivo del elemento objetivo del contrato o del delito, faltando sólo el elemento intencional.
En dichos casos, se decía que las obligaciones nacían quasi ex contractus o quasi ex delito, de donde se formaron, por obra de los intérpretes del derecho romano, las dos categorías adicionales de fuentes de las obligaciones: el cuasicontrato y el cuasidelito14. La responsabilidad civil contractual supone la reparación del daño sufrido por uno de los contratantes, no por un tercero, como consecuencia de la inejecución de las obligaciones derivadas del contrato válidamente celebrado, la ejecución defectuosa, o la ejecución tardía, lo cual conlleva a la obligación de reparar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones exclusivamente contractuales.
Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual apunta a la reparación del daño ocasionado por fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por un vínculo negocial, sino que es precisamente el daño el que genera el vínculo entre ellas, dando origen a la obligación de reparar los perjuicios causados.
En materia de responsabilidad del Estado, el panorama es similar. La fuente normativa de la responsabilidad civil del Estado se halla en el artículo 90 (inciso 1) de la Constitución Política, que consagra que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades. 12 PEIRANO FACIO, Jorge: “Responsabilidad Extracontractual”.
Reimpresión de la segunda edición, Bogotá, D.C. Ed. Temis, 2004, pág. 21. 13 BONFANTE, Pedro: “Instituciones de Derecho Romano”. Traducción de la obra original italiana por BACCI, Luis y LARROSA, Andrés. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1965, pág. 406. 14 Ibidem. Perozzi (Le obbligazioni romane, 1903, págs. 114 y siguientes) reputa enteramente justinianea la terminología quasi ex contractu y quasi ex delito. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 10 Dicha norma constituye la cláusula general de responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado, la cual, junto con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 121 de la misma Constitución, estructuran la piedra angular del Estado Social de Derecho15, pues la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preservan solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es necesario que si el Estado, en ejercicio de sus poderes de intervención, causa un daño antijurídico, lo repare íntegramente16.
Es de anotar que la responsabilidad civil o patrimonial del Estado es distinta de la responsabilidad administrativa, pues siguiendo la definición de la responsabilidad por las consecuencias que se derivan, es civil la responsabilidad orientada a reparar el perjuicio causado a otro -se reitera- y es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública.
Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de la ley 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas. Particularmente, la responsabilidad extracontractual del Estado, vista de manera general, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2 Superior, el cual consagra los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de garantizar un orden social justo, así como el deber de todo servidor público de obrar conforme a la Constitución y a las leyes; no obstante, tal mandato, en función de la responsabilidad extracontractual, no puede entenderse como una cláusula abierta, sino que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”17.
Específicamente, la institución jurídica de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado18, constituye un mecanismo que concreta el mismo “principio 15 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia Tercera, sentecnia de l8 de abril de 1998, expediente 11.837. 18 Ver sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y sentencia expedida el 29 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, exp. 21.660. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 11 de justicia correctiva” y está orientado a rectificar la injusticia infligida por el Estado a los particulares.
La rectificación se da mediante el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), para cuestionar las acciones u omisiones de las autoridades (artículos 6 y 121 ibidem) y que han producido un daño antijurídico (artículo 90 ibidem), de tal manera que se pueda exigir la reparación del perjuicio ocasionado por este (artículo 2 ibidem).
La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación19.
La jurisprudencia ha señalado que la concepción del daño antijurídico, en la forma antes indicada, es una de las formas de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad ante las cargas públicas es “… soporte de la actividad de la administración pública”20. La imputabilidad, por su parte, se refiere a la posibilidad de atribuir “… un acto cualquiera a la actividad de una persona …”21, lo que en el contexto del artículo 90 de la Constitución se traduce en la atribución del daño antijurídico, desde el punto de vista fáctico y jurídico al Estado, por la acción u omisión de las autoridades.
En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de tres elementos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia del daño, entendido este (como fenómeno físico) como la lesión, aminoración22 o menoscabo de un bien jurídico o interés legítimo23, el cual debe tener connotación de antijurídico dentro de la acepción antes expuesta, esto es, que el administrado no esté en la obligación de soportarlo.
Para establecer la antijuridicidad del daño 19 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 20 Ibidem. 21 PEIRANO FACIO, Jorge, Ob. Cit., pág. 22. 22 DE CUPIS, Adriano: “El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil”. Traducción de la segunda edición italiana por MARTÍNEZ SARRIÓN, Ángel. Ed. Bosch, Casa Editorial, 1996, pág. 83. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 22.592. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 12 es menester acreditar: 2) la existencia de un hecho generador del daño imputable al Estado (imputatio facti) a título de falla en la prestación del servicio o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (por ejemplo, riesgo excepcional o daño especial) (imputatio iure) y 3) la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño. En todo caso, se logrará fracturar la relación de causalidad y, por ende, se impedirá la estructuración de la responsabilidad por la ausencia de este elemento, cuando se acredite la existencia de una causa extraña capaz de enervarla, esto es: 1) el caso fortuito o fuerza mayor, 2) el hecho exclusivo de un tercero o 3) la culpa exclusiva de la víctima, siempre que la naturaleza del hecho generador del daño y el régimen a través del cual se analiza la responsabilidad admitan alguna de esas causas.
Tales elementos son esenciales y deben identificarse en todos los eventos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de cuál sea el título imputación empleado. La diferencia entre los distintos títulos de imputación radica en la forma en que se presenta el daño y la necesidad de efectuar el análisis sobre el hecho desencadenante del mismo.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los distintos títulos de imputación tienen definición así: 1.- Falla en la prestación del servicio. Es, por excelencia, el título general imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado, y se presenta cuando la autoridad pública incurre en el incumplimiento o la violación de una obligación a cargo del Estado, bien sea porque no presta el servicio, lo presta de forma defectuosa, o lo presta de forma tardía, por lo cual se trata de un régimen de imputación subjetiva, en la medida en que requiere que se determine el contenido de la obligación y se acredite probatoriamente la acción u omisión en la que incurrió la autoridad pública para incumplirla, de modo que la falla implica un reproche abstracto de la conducta estatal que no analiza la culpa o el dolo en la conducta particular del agente del Estado.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dentro del contexto del artículo 90 de la Constitución Política no se prefiere ningún título de imputación para estructurar la responsabilidad extracontractual24; pero, cuando el juez de lo contencioso administrativo advierte que la responsabilidad se puede estructurar 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 13 bajo el cauce de un régimen de imputación objetiva y, a la vez, bajo el régimen de falla, se debe preferir el análisis a través de la falla en la prestación del servicio. 2.- Riesgo excepcional.
Se constituye en un título de imputación objetiva que, por ende, no requiere de la acreditación de una falla en el servicio, y se presenta cuando se produce un daño por la materialización de un riesgo contingente, en ejercicio de una actividad lícita del Estado, al margen de que medie conducta humana, como en las actividades peligrosas (v. gr. conducción de vehículos)25 o no exista intervención del agente del Estado (como la conducción de energía eléctrica, riesgo anormal y grave)26. 3.- Daño especial.
Al igual que el anterior, hace parte del sistema de responsabilidad objetiva y se presenta cuando el Estado, en ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar, en condiciones de igualdad, los administrados. Existen otros títulos de imputación especial que deben ser estudiados solo en casos particulares, pero, de forma muy general, lo que hasta acá se ha mencionado es suficiente para dar un esbozo de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.1.- La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de los agentes judiciales. - El régimen especial de responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales se halla contenido en los artículos 65 a 72 de la ley 270 de 1996, el cual está cimentado sobre la base del señalado artículo 90 de la Constitución Política, es decir, sobre la causación del daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado por la acción u omisión de los agentes judiciales, funcionarios y empleados, de modo que ese régimen de responsabilidad se diferencia del general, en primer lugar, por el agente que propicia el daño. Este régimen especial se estructura sobre la base de tres títulos de imputación especial: el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 8 de junio de 2011, exp. 20.328. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 3 de diciembre de 2018, exp. 42.292. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 14 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se halla regulado en el artículo 69 de la ley 270 de 1996, según el cual, quien haya sufrido un daño antijurídico, fuera de los casos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad como consecuencia de la función jurisdiccional, tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. El defectuoso funcionamiento transmite la idea de que el servicio de administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó de manera tardía, de forma análoga a como sucede en los supuestos de falla en la prestación del servicio, por eso, en muchos escenarios se utiliza el término falla en el servicio de la administración de justicia para referirse al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de donde se desprende que ese título de imputación es subjetivo.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha caracterizado este título de imputación señalando que: i) se constituye cuando se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia (no funciona, funcional mal o de forma tardía) respecto a lo que debe considerarse como adecuado, en términos razonables y acorde con lo que se podría exigirse del servicio y ii) puede provenir de los funcionarios o empleados judiciales, agentes o auxiliares de la justicia27.
Hay otras características que ha decantado la jurisprudencia a lo largo de los años, pero estas son las más destacadas. No sobra anotar que la demandada se podrá librar de la responsabilidad cuando acredita que no existió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, probando que el servicio funcionó como debía esperarse o con la prueba de una causa extraña que rompa la relación causal entre el hecho atribuido y el daño. Por su parte, el error jurisdiccional, en los términos del artículo 66 de la ley 270 de 1996, está definido como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
Como surge a primera vista, el error: i) solo se puede materializar a través de una providencia judicial, de modo que cualquier otra actuación que produzca un daño por parte de la administración de justicia deberá analizarse a través de otro título 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 28 de febrero de 2020, expediente 44.809. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 15 de imputación, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ii) debe analizarse desde una perspectiva funcional, bajo el entendido que, por mandato de la Constitución, el juez goza de una autonomía y libertad para interpretar los hechos que someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales y legales que considere apropiadas para resolver el conflicto jurídico (artículo 228 Superior) y, por lo mismo, al analizar el error se debe partir del respeto por la autonomía funcional del juez28, de modo que el error no se identifica con una simple equivocación o desacierto “derivado de la libre interpretación jurídica” de la que es titular el juez.
El error jurisdiccional, para que se estructure, debe enmarcarse dentro de una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”29 de la cual emerja, sin lugar a la duda, que se ha desconocido el principio según el cual al juez le corresponde pronunciarse judicialmente conforme a la naturaleza misma del proceso y a las pruebas aportadas con sujeción a la ley y no conforme a su propio arbitrio, en suma, lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado vía de hecho, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha matizado tal supuesto.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido copiosa en cuanto al desarrollo de este título de imputación. Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias de 26 de mayo de 2014, expediente 30.300, Subsección “C”, sentencia de 16 de julio de 2015, expediente 36.634, Subsección “A” y ha sido reiterada en cuanto a las clases de error que, tradicionalmente, están comprendidas en esta categoría, como el manifiesto error de hecho y el error de derecho, entre otros.
El artículo 67 de la misma ley 270 de 1996 señala que son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recursos legales, pues, de no hacerlo, salvo en los casos de privación injusta de la libertad, se entendería que el daño ha ocurrido por culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior supone dos cosas: la primera, que el error jurisdiccional puede determinar la privación de la libertad, cuando este se haya producido por cuenta de una providencia judicial y, la segunda, que la culpa de la víctima en estos casos guarda relación con el comportamiento procesal del afectado en el respectivo proceso y no con lo actuado por la víctima en desarrollo del hecho que originó el proceso y ii) que la providencia judicial esté en firme, lo que implica que contra la decisión no sea procedente recurso alguno o que, siendo procedente, se haya decidido. 28 Ibidem. 29 Sentencia C-037 de 1996. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 16 En cuanto a la privación injusta de la libertad, como régimen de imputación, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la sentencia de unificación 072 de 201830.
En dicha providencia, la Corte precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la ley 270 de 1996 no establecen un régimen de imputación concreto para los casos de privación injusta de la libertad, lo que supone que la privación puede estar determinada por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (como cuando se libra la boleta de captura en contra del abogado, y no del procesado) o por un error jurisdiccional aunque no necesariamente, por lo cual la Corte concluyó, con fundamento en el citado artículo 68 de la ley 270, y en lo expuesto en la sentencia C-037 de 1996, que el juez administrativo, en todo caso, debe definir “si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas”31.
Es decir, el juez debe examinar si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue legal, proporcional y razonada32 (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): […] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad33 (resaltado fuera del texto original).
Sin embargo -precisó la Corte-, la anterior exigencia no implica que en todos los casos deba valorarse el dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, en cada caso particular el juez, en aplicación del principio iura novit curia, “podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”34.
Así mismo, en la providencia citada, la Corte Constitucional señaló: 30 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018. 31 Ibidem. 32 Al respecto, dijo la Corte: “dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”. 33 Al respecto, dijo la Corte: “dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”. 34 Ibidem. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 17 i) Cuando la absolución del procesado se da: a) porque el hecho no existió o b) porque la conducta no era objetivamente típica, es factible aplicar un título de imputación objetivo.
Es de anotar que el título de imputación objetivo no se reduce a estos dos eventos, pues el juez contencioso administrativo puede elegir el título de imputación que resulte más idóneo, según cada caso específico; no obstante, en estos casos, es posible predicar que la decisión restrictiva de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, de modo que el daño antijurídico se demuestra “sin mayores esfuerzos”35. ii) En los demás supuestos no resulta procedente atribuir automáticamente responsabilidad al Estado, como ocurre cuando se aplica un título de imputación objetivo, pues no es posible afirmar “con la certeza que exige un sistema de responsabilidad objetivo” que la responsabilidad del Estado es palmaria.
Por consiguiente, en los supuestos en los que la absolución se da porque el procesado no cometió la conducta o por la aplicación del principio de in dubio pro reo, por ejemplo, es preciso examinar el elemento subjetivo, comoquiera que, en dichos eventos, estos funcionarios deben realizar “mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”36.
En consecuencia, el juez administrativo deberá determinar si la medida restrictiva de la libertad obedeció a una decisión inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, como lo señaló la Corte en el precedente constitucional establecido en la sentencia C-037 de 1996. iii) Con independencia del título de imputación aplicado, debe valorarse la conducta de la víctima, pues la misma puede dar lugar a que se impida la estructuración de la responsabilidad a cargo del Estado. 35 Ibidem.
Sobre este punto en particular, sostuvo la Corte: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces35, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
“Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo”. 36 Ibidem. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 18 Con respecto a este último aspecto, se advierte que, en razón a que el hecho de la víctima rompe la relación causal, debe analizarse una vez se acrediten los presupuestos para concluir que la privación fue injusta.
De conformidad con los razonamientos expuestos, se concluye que en los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es necesario demostrar que la medida que restringió la libertad fue producto de una decisión irracional, desproporcionada e inadecuada, análisis que debe realizarse al margen del título de imputación que el juez decida aplicar en ejercicio del principio iura novit curia. 5.- De las pruebas. - Antes de emprender el análisis de las pruebas recaudadas, es necesario precisar que junto con la demanda se aportó copia del expediente del proceso penal adelantado en contra de Yomar Andrés Toro Correa, pruebas que estuvieron a disposición de la entidad demandada para que se surtieran los derechos de contradicción y defensa, por lo que serán valorados, en aplicación del principio de lealtad procesal.
Precisado lo anterior, la Sala realizará en análisis probatorio correspondiente. 5.1.- El 10 de mayo de 2011 se celebró un preacuerdo entre Yomar Andrés Toro Correa y la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece a folios 85 y 86): EL IMPUTADO YOMAR ANDRÉS CORREA HOYOS, DEBIDAMENTE ASESORADO POR SU ABOGADO DEFENSOR, EL DOCTOR JOSÉ ALFREDO ZULUAGA QUINTERO, HA ACORDADO CON LA FISCALÍA ACEPTAR SU RESPONSABILIDAD PENAL COMO CÓMPLICE RESPONSABLE DEL DELITO DE EXTORSIÓN EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, EN RAZÓN A QUE CONSTRIÑÓ A OTRO A HACER, CON EL PROPÓSITO DE OBTENER PROVECHO ILÍCITO O UTILIDAD ILÍCITA O BENEFICIO ILÍCITO PARA SI O PARA UN TERCERO. LA FISCALÍA HACE UN EXPRESO CONSENTIMIENTO A LA ACEPTACIÓN DE ESOS CARGOS, SIN QUE PUEDA GENERARLE AL ACEPTANTE ALGÚN RECONOCIMIENTO POR EL MISMO EN RAZÓN A LA MODALIDAD EN LA QUE LE FUE IMPUTADO EL HECHO.
EL PRESENTE ACTO SE ADELANTA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 350 Y SUBSIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. 5.2.- El 6 de julio de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná con Funciones de Conocimiento realizó la lectura del fallo dentro del proceso penal adelantado en contra de Yomar Andrés Correa Toro, por el punible de extorsión, donde se ordenó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 114): 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 19 PRIMERO: CONDENASE a YOMAR ANDRÉS CORREA TORO, de las condiciones civiles y personales ya conocidas, como PARTICIPE de la conducta punible descrita en el título VII, capítulo II delito EXTORSIÓN art. 244 ley 599 de 2000, modificado por el art. 5 ley 733 de 2002, en la modalidad de TENTATIVA ART. 27 del Código Penal, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar ampliamente referidas en este proveído, a la pena principal de TREINTA Y DOS MESES DE PRISIÓN y multa de 200 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la conducta realizada en contra de la integridad y el patrimonio económico del señor DUBER OSWALDO BOTERO RAMÍREZ.
SEGUNDO: Como pena accesoria se le impone la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
TERCERO: No se concede el sustituto de la condena de ejecución condicional de la sentencia por expresa prohibición consagrada en la ley 1121 de 2006 art. 26 de acuerdo con lo expresado en la parte motiva, en consecuencia seguirá privado de la libertad. 5.3.- Contra la anterior decisión, el abogado defensor de Yomar Andrés Correa Toro interpuso recurso de apelación, respecto de la tasación de la pena efectuada por el Juzgado Promiscuo de Cocorná con Funciones de Conocimiento (fls. 120 y 121). 5.4.- Una vez repartido el proceso en el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, el 1 de agosto de 2011 el expediente pasó al despacho del magistrado ponente (fls. 133 vto y 134). 5.5.- El 20 de enero de 2012, el abogado defensor de Yomar Andrés Correa Toro le solicitó al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, que le informara “mas o menos la fecha que se tiene dispuesta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la tasación de la pena” (fl. 135). 5.6.- En auto de 3 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal dio respuesta a la solicitud descrita en el numeral anterior, en el sentido de informar que el asunto sería atendido conforme al principio de celeridad y al orden de ingreso de los procesos; que no era posible fijar una fecha exacta para la audiencia de lectura del fallo; y que, para esa anualidad, el expediente ocupaba el turno 88, por haber ingresado al despacho el 1.º de agosto de 2011 (fl. 137). 5.7.- Posteriormente, Yomar Andrés Correa Toro, a nombre propio, le solicitó al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, que resolviera el recurso de apelación interpuesto “acerca de la tasación de la pena” (fl. 139). 5.8.- En auto de 29 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal dio respuesta a la anterior solicitud, en el sentido de informar que el proceso sería evacuado con celeridad, en atención a la prescripción de la acción penal y a la condición de persona privada de la libertad del procesado, que la audiencia 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 20 de lectura del fallo se realizaría durante esa anualidad y que la demora obedecía al cúmulo de trabajo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (fl. 141). 5.9.- El Tribunal Superior de Antioquia - Sala Penal, mediante auto de 19 de noviembre de 2012, ordenó la libertad inmediata de Yomar Andrés Correa Toro, comoquiera que, mediante acta de esa misma fecha, se aprobó el proyecto de sentencia por medio del cual se modificó la condena de 32 meses de prisión a 12 meses y, en consecuencia, se dispuso su libertad inmediata por haber cumplido la pena (fl. 145).
En esa misma fecha, se expidió la boleta de libertad (fl. 146). 5.10.- El 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal modificó la decisión recurrida, en el sentido de imponer la pena principal privativa de la libertad de 12 meses de prisión y multa de 50 SMLMV; asimismo, concedió la libertad de Yomar Andrés Correa Toro.
En la parte motiva de dicha decisión se consignó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 156, 157, 159 y 160): Le asiste razón al impugnante, en cuanto a que el ejercicio dosimétrico efectuado por el Juzgado a quo, fue equivocado, algunas de sus propuestas de solución también asoman contrarias al proceso de tasación de la pena dispuesto por el legislador. […] Debe aclararse que de los hechos que entendió demostrados la primera instancia, no aflora claro el amplificador del tipo penal de la complicidad, más bien se desprende por el rol asumido por el procesado, emerge muy probable la coautoría, por lo que, en esas condiciones, no debió admitir la primera instancia el preacuerdo, por ser vulnerador de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ya que, veladamente, se admitió un beneficio excluido.
No obstante el yerro no podría corregirse en respeto de la prohibición de reforma peyorativa, en la medida que el apelante único es el defensor. […] Por lo tanto al descontar las tres cuartas partes a 48 meses (es decir, 36), la pena principal privativa de la libertad queda en 12 meses de prisión. En cuanto a la multa a los 200, se le descuenta las tres cuartas partes (150), por lo que quedaría en 50 s.m.l.m.v. […] Por tratarse de un aspecto inescindiblemente ligado a la fijación de la pena, aun cuando no fue solicitado por la defensa, al determinarse que con el tiempo en que ha estado privado de la libertad el señor YOMAR ANDRÉS CORREA TORO, conforme a la dosificación punitiva efectuada, ya habría cumplido la pena impuesta; por consiguiente, en razón a lo dispuesto en el artículo 317, numeral 1º, ley 906 de 2004, se ordenará su libertad provisional, de manera inmediata, la cual 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 21 se tornará definitiva si no se interpone el recurso extraordinario de casación o cuando sea resuelto sin que se case la sentencia. Por lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer la pena principal privativa de la libertad de 12 meses de prisión, en lugar de 32; al mismo lapso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no 200.
En lo demás se confirmará. 5.11.- Según certificación expedida el 19 de noviembre de 2012, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Yomar Andrés Correa Toro permaneció privado de la libertad durante el período comprendido entre el 28 de febrero de 2011 y el 19 de noviembre de 2012 (fl. 33). 6.- Análisis del recurso. – 6.1.- Del daño. – De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, porque Yomar Andrés Correa Toro permaneció privado de su libertad desde el 28 de febrero de 2011 al 19 de noviembre de 2012, como consecuencia de su vinculación a la investigación de la conducta punible, en calidad de cómplice, del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
Sin embargo, en el presente caso no se discute la legalidad de la condena que se impuso en contra de Yomar Andrés Correa Toro, pues, tal como se colige de las pruebas que obran en el expediente, esta persona se allanó a los cargos y, debido a ello, celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por lo que se encuentra acreditada su autoría en la conducta punible y, por ende, la legalidad de la condena.
Lo que se discute es que a Yomar Andrés Correa Toro se le condenó a una pena privativa de la libertad de 32 meses, pena que fue mal tasada, tal como se consignó en la decisión proferida en el curso de la segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, en la que se indicó que la pena privativa de la libertad debió ser de 12 meses, de modo que permaneció confinado por un tiempo superior a la pena.
Así, la antijuridicidad del daño no se predica de toda la privación de la libertad padecida por el demandante, pues una parte de ella encontraba sustento en la condena penal válidamente impuesta. Lo antijurídico radica, específicamente, en 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 22 que dicha restricción se prolongó más allá del término de 12 meses de prisión que, según la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia —Sala Penal, en segunda instancia, era el lapso que jurídicamente correspondía cumplir, es decir, el daño cuya reparación se pretende no es la condena penal en sí misma considerada, sino el exceso en la restricción de la libertad personal, esto es, el tiempo de reclusión que superó el lapso que legalmente debía soportar. 6.2.
De la imputación. – Encontrándose probado el daño, a continuación, se revisará si el mismo se torna imputable a la entidad demandada. Tal como se dijo, en el curso del proceso penal adelantado en contra de Yomar Andrés Correa Toro, este se allanó a los cargos que se le imputaban, lo que derivó en la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en virtud del cual, el 6 de julio de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná con Funciones de Conocimiento lo condenó a 32 meses de prisión (prueba 5.2.).
La anterior decisión fue recurrida por el abogado defensor de Yomar Andrés Correa Toro, quien manifestó su inconformidad respecto de la graduación de la pena impuesta y consideró que debía ser menor. Dicho recurso fue concedido ante el Tribunal Superior de Antioquia -Sala Penal, y el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 1 de agosto de 2011 para su resolución (prueba 5.4.).
Asimismo, se acreditó que el Tribunal Superior de Antioquia —Sala Penal informó a Yomar Andrés Correa Toro y a su abogado defensor que el proceso sería fallado conforme al turno de ingreso al despacho del magistrado y que, para ese momento, existía un alto volumen de trabajo y un problema estructural en la administración de justicia, circunstancias que, según se indicó, impedían resolver de manera inmediata el asunto (pruebas 5.6. y 5.8).
Solo hasta el 27 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal emitió la sentencia, a través de la cual modificó la decisión recurrida, en el sentido de imponer la pena principal privativa de la libertad de 12 meses de prisión (prueba 5.10.), al considerar que el ejercicio dosimétrico efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento fue equivocado.
Incluso, en la parte motiva de esa decisión se dejó consignado que, para ese momento, 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 23 Yomar Andrés Correa Toro ya había cumplido la pena impuesta conforme a la nueva dosificación. Antes de la expedición formal de esa sentencia, mediante auto de 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Medellín- Sala Penal ordenó la libertad inmediata de Yomar Andrés Correa Toro, comoquiera que, mediante acta de esa misma fecha, se aprobó el proyecto de sentencia por medio del cual se modificaba la condena y, en consecuencia, se dispuso su libertad inmediata por haber cumplido la pena.
En cumplimiento de esa decisión, se expidió la correspondiente boleta de libertad (prueba 5.9.). En consecuencia, Yomar Andrés Correa Toro permaneció privado de la libertad entre el 28 de febrero de 2011 y el 19 de noviembre de 2012; sin embargo, al haberse fijado en segunda instancia una pena de 12 meses de prisión, debía permanecer recluido únicamente hasta el 28 de febrero de 2012, de modo que estuvo privado de la libertad por un tiempo adicional de 8 meses y 22 días, lapso que no tenía el deber jurídico de soportar.
Ahora bien, de conformidad con los lineamientos expuestos en el acápite jurisprudencial precedente sobre el error jurisdiccional, la Sala considera que la responsabilidad de la demandada debe analizarse desde la perspectiva de la responsabilidad subjetiva, por cuanto el daño alegado tuvo origen en una providencia judicial que tasó la pena privativa de la libertad en forma contraria a lo que posteriormente definió el superior funcional al resolver el recurso de apelación. En efecto, el yerro no se predica de una actuación de trámite ni de la sola duración del proceso, sino del contenido mismo de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso a Yomar Andrés Correa Toro una pena de 32 meses de prisión, pese a que el Tribunal Superior de Antioquia —Sala Penal— concluyó que la dosificación correcta era de 12 meses.
Fue, entonces, esa providencia judicial la que dio lugar a que el demandante permaneciera privado de la libertad por un tiempo superior al que jurídicamente debía soportar. En ese contexto, la Sala advierte que la fuente del daño no fue la mora judicial en la resolución del recurso de apelación. En efecto, si bien existió un lapso considerable entre el ingreso del expediente al despacho del magistrado ponente y la expedición de la sentencia de segunda instancia, también se acreditó que el asunto fue tramitado conforme al turno de ingreso de los procesos y dentro de un 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 24 contexto de alta congestión judicial.
Además, según con lo previsto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998, no era jurídicamente exigible al Tribunal Superior de Antioquia —Sala Penal— alterar el orden legal de decisión en detrimento de los demás procesos sometidos a su conocimiento, máxime cuando el entonces condenado no acreditó una causal especial que ameritara prelación. Por consiguiente, no se configura, por este aspecto, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de mora injustificada.
Lo anterior no desvirtúa que la privación injusta de la libertad sí resulte imputable a la entidad demandada, por cuanto tuvo origen en el error jurisdiccional contenido en la sentencia de primera instancia, mediante la cual se tasó de manera equivocada la pena privativa de la libertad, es decir, la prolongación de la reclusión de Yomar Andrés Correa Toro no obedeció al deber jurídico de soportar la totalidad del tiempo que permaneció privado de la libertad, sino a que la providencia judicial que fijó inicialmente la pena le impuso una sanción superior a la que en derecho correspondía, según lo determinó posteriormente el superior funcional.
En ese sentido, en principio, se encuentra acreditado que existió una prolongación injusta de la privación de la libertad, derivada de una indebida graduación de la pena, que supuso que Yomar Andrés Correa Toro permaneciera privado de la libertad hasta el 19 de noviembre de 2012, cuando, conforme a la dosificación punitiva finalmente fijada en segunda instancia, solo debía estarlo hasta el 28 de febrero de 2012, circunstancia imputable a la providencia judicial mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná con Funciones de Conocimiento tasó la pena.
Asimismo, se advierte que el comportamiento del demandante no tuvo injerencia en la producción de ese yerro, a pesar de haber asumido la responsabilidad penal por el delito por el cual fue investigado. La Sala no desconoce que el Tribunal Superior de Antioquia —Sala Penal, en la motivación de la sentencia de segunda instancia, señaló que el preacuerdo celebrado entre Yomar Andrés Correa Toro y la Fiscalía General de la Nación no debió admitirse, comoquiera que, a partir de los hechos acreditados en el curso del proceso penal, no se advertía con claridad el amplificador del tipo penal de la complicidad, sino que, por el contrario, se desprendía como probable la existencia de la coautoría, lo que impedía la admisión del preacuerdo por resultar 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 25 vulnerador de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006; sin embargo, el mismo tribunal precisó que ese yerro no podía corregirse, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, por cuanto el apelante único era el defensor.
La Sala no desconoce que el Tribunal Superior de Antioquia —Sala Penal— advirtió que el preacuerdo no debió admitirse en los términos en que fue aprobado. Sin embargo, ese yerro no constituye el daño antijurídico cuya reparación se reclama en este proceso, pues, lejos de perjudicar al demandante, operó en su beneficio, en la medida en que impidió que su situación punitiva se agravara.
En efecto, el superior funcional precisó que no podía corregir ese aspecto, por las limitaciones derivadas del principio de la non reformatio in pejus, dado que el apelante único era el defensor. Por consiguiente, dicho reparo no puede erigirse en parámetro para desvirtuar la certeza sobre la pena jurídicamente exigible dentro del proceso, ni para desplazar el análisis hacia una hipótesis distinta.
En ese orden, la Sala no está llamada a establecer cuál habría sido la pena que eventualmente se impondría al demandante de no haberse aprobado el preacuerdo, pues se trataría de un ejercicio meramente hipotético y ajeno al objeto del litigio. Para efectos de determinar si existió una privación injusta de la libertad, el análisis debe efectuarse con fundamento en la sentencia de segunda instancia, que fue la providencia que definió de manera vinculante la dosificación punitiva y concluyó que la pena correspondiente era de 12 meses de prisión. Conforme a lo expuesto, si bien la Sala advierte que la decisión mediante la cual se admitió el preacuerdo presentaba reparos de legalidad, lo cierto es que tal circunstancia no desvirtúa la certeza que existe, para efectos del presente juicio de responsabilidad, acerca de la pena privativa de la libertad que resultaba jurídicamente exigible dentro de ese proceso.
En efecto, la única decisión judicial vinculante que definió de manera definitiva la situación punitiva de Yomar Andrés Correa Toro fue la sentencia de segunda instancia, en la que se fijó la pena en 12 meses de prisión, sin que fuera posible agravarla por las limitaciones derivadas del principio de la non reformatio in pejus, de manera que no existe duda sobre el tiempo que jurídicamente debía permanecer privado de la libertad, pues ese lapso fue delimitado por la propia autoridad judicial competente al resolver el recurso de apelación. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 26 En un asunto análogo, el Consejo de Estado, en sentencia de 30 de agosto de 201737, reconoció la existencia de un daño antijurídico cuando el demandante permaneció privado de la libertad por un tiempo superior al que jurídicamente debía soportar, al haber estado recluido 28 meses, pese a que la condena finalmente impuesta era de 6 meses.
En esa oportunidad, la Sala consideró que el exceso en la restricción de la libertad constituía una prolongación indebida indemnizable. Ahora, si bien el supuesto descrito en el párrafo anterior no coincide plenamente con el presente asunto, pues en aquel caso la reducción del tiempo de privación derivó de la absolución parcial del procesado y aquí obedece a la corrección de la dosificación de la pena, lo cierto es que dicho precedente resulta ilustrativo para reafirmar que la permanencia en reclusión por un tiempo superior al que jurídicamente corresponde configura un daño antijurídico resarcible.
Por lo expuesto, la Sala concluye que el exceso de privación de la libertad padecido por Yomar Andrés Correa Toro resulta cierto y jurídicamente verificable, porque permaneció recluido por 8 meses y 22 días más de lo que correspondía conforme a la pena finalmente fijada por el superior funcional. De este modo, el daño antijurídico resulta imputable a la entidad demandada a título de error jurisdiccional, por cuanto fue la providencia de primera instancia, al tasar equivocadamente la pena, la que dio lugar a la prolongación injusta de la restricción de su libertad personal.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se procederá a condenar patrimonialmente responsable a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a indemnizar los perjuicios que se hallen acreditados, así: De los perjuicios morales.- Mediante la sentencia de unificación SU 4668, de 29 de noviembre de 202138, el H. Consejo de Estado estableció unas reglas para el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad y determinó, entre otras cosas, que la prueba del parentesco de los parientes de la víctima directa en segundo grado de consanguinidad no permite presumir la 37 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2017, radicado 41001-23-31-000-2010- 00181-01(51057). 38 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de noviembre de 2021. Radicado: 18001-23-31-000-2006-00178- 01 (46681). 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 27 configuración de los perjuicios morales, en otras palabras, eliminó la presunción homine en relación con los perjuicios morales para los hermanos de la víctima (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): 30 […] En relación con las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada en cada caso concreto como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, se concluye que dicha prueba no es suficiente para demostrar la existencia de perjuicios morales indemnizables; en este caso, los perjuicios morales deben ser acreditados por la parte demandante con otros medios de prueba.
Por último, se reitera que las presunciones jurisprudenciales admiten prueba en contrario. […]. 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso (subrayas fuera del original). En ese sentido, estableció que, en relación con las demandas presentadas desde el 23 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la sentencia en comento, en las que no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, el juez podrá, en cualquier instancia, usar sus facultades probatorias, para garantizar el derecho al debido proceso de la parte demandante, siempre que la parte interesada invoque la presunción que con la sentencia citada desapareció. En la citada providencia también se determinaron unos topes máximos por perjuicios morales con base en criterios generales de proporcionalidad y la forma de calcularlos, situación que, a juicio de la Corte Constitucional, no genera vulneración al derecho de igualdad.
Sin embargo, en cuanto a los hermanos de la víctima directa en el presente proceso, esto es, Juan Camilo Correa Toro y Dairon de Jesús Correa Toro no se aplicará la presunción, en atención a que, si bien la parte demandante la invocó para relevarlos de la prueba39, y acreditó el parentesco con los respectivos registros civiles de nacimiento que fueron allegados con la demanda40, no se aportaron ni se solicitaron pruebas para acreditar el dolor causado por la detención de su 39 Folio 19. 40 Folios 19 a 25. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 28 familiar, pese a que, mediante auto de 14 de noviembre de 202541, se le concedió a la parte demandante el término de 10 días, para que solicitara las pruebas que considerara pertinentes, conducentes e idóneas para acreditar los perjuicios de los parientes en segundo grado de consanguinidad de Yomar Andrés Correa Toro, término durante el cual guardó silencio.
Ahora bien, en relación con la víctima directa, la providencia expresó que, si se trata de detención en establecimiento carcelario o de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella y para los familiares ubicados en el primer grado de consanguinidad del detenido y su cónyuge, presunción que puede desvirtuarse por la parte demandada, por tratarse de una presunción homine.
En consecuencia, como no se desvirtuó la configuración del daño antijurídico y se acreditó que Yomar Andrés Correa Toro permaneció privado de la libertad por un tiempo superior al que jurídicamente debía soportar, concretado en un exceso en el cumplimiento de la pena de 8 meses y 22 días, la Sala estima procedente, reconocer los perjuicios morales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV Yomar Andrés Correa Toro víctima directa 43,6 SMLMV María del Carmen Toro Correa madre 43,6 SMLMV Álvaro de Jesús Correa Ortíz Padre 43,6 SMLMV El promedio de los 22 días se calculó de la siguiente manera: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (8 meses x 5 SMLMV) + (22 días x 0,166 SMLMV) PM = 40 SMLMV + 3,652 SMLMV PM = 43,6 SMLMV Los perjuicios materiales.- La parte actora sostuvo que Yomar Andrés Correa Toro se encontraba en edad productiva al momento en que permaneció privado de la libertad por un tiempo superior al que, en su criterio, jurídicamente debía soportar, y que se desempeñaba como trabajador independiente; sin embargo, como no era posible acreditar el monto de sus ingresos mensuales, consideró procedente aplicar la presunción de que devengaba un salario mínimo mensual legal vigente, de manera que por el 41 Archivo digital “004.
AutoRequiere”. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 29 tiempo que se prolongó la privación dejó de percibir la suma de $6’186.475 (folio 18). Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente42 (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): […]. 30.- El actor solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad. 31.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado43, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio, la sentencia de unificación indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta ‘cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra’;
(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa’ y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 32.- El tribunal de primera instancia reconoció una indemnización por este concepto porque el demandante se encontraba ‘en una edad productiva al momento de la detención, por lo que se presumía que ejercía una actividad económica por la cual percibía ingresos’.
Sin embargo, en atención a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la Sala negará la indemnización por lucro cesante. Si bien en el proceso penal se estableció que el demandante ejercía una actividad económica para el momento en que ocurrió el homicidio del señor Méndez Herrera, lo cierto es que no se probó que el demandante Wilson Guerrero se encontrara ejerciendo una actividad económica para el momento en que fue detenido.
La prueba de la actividad económica es fundamental para ordenar la indemnización del perjuicio de lucro cesante. Si bien una detención intramural le impide a cualquier persona desarrollar una actividad económica, no cualquier persona tiene una actividad que sea vea impedida de realizar cuando es detenida. Probar esta actividad o trabajo es fundamental y es solo a partir de este hecho que la jurisprudencia ha presumido la cuantía de los ingresos en el evento de que estos no estén probados.
Para dar cuenta de “los perjuicios materiales causados” el demandante se limitó a indicar que trabajaba como independiente, pero se abstuvo de allegar o solicitar pruebas que confirmaran su dicho, de manera que, con las pruebas que obra en el proceso, incluso si se tomaran por vía indiciaria las referencias que obran dentro del proceso penal44, relativas a la ocupación del accionante, lo cierto es que no se acreditó, para el momento de la captura, que Yomar Andrés Correa Toro desarrollara alguna actividad productiva generadora de ingresos. 42 Consejo de estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2023, radicado: 68001-23-31-000-2004-03145-01 (56208). 43 Cita de cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000- 2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera”. 44 Folio 72, en el que se indicó que la ocupación del demandante era de “agricultor y estudiante”. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 30 En consecuencia, no es posible concluir que Yomar Andrés Correa Toro haya sufrido una pérdida económica derivada de la detención, por lo que no procede el reconocimiento de la indemnización solicitada. 7.- De la condena en costas. - Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA disponía lo siguiente: “Artículo 188.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas.
Sin embargo, el artículo 188 del CPACA fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Lo anterior supone que se mantuvo el criterio objetivo que pregonaba la ley 1437 de 2011 para su imposición en procesos distintos a aquellos en los que se ventile un interés público y previó un criterio subjetivo en relación con estos últimos para su condena.
Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se revocará en su totalidad, por la prosperidad del recurso de apelación, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A.- 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 31 PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia de 15 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonial y responsables a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta sufrida por Yomar Andrés Correa Toro, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura a pagar a los demandantes, las siguientes sumas a la fecha de ejecutoria de la sentencia: Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV Yomar Andrés Correa Toro víctima directa 43,6 SMLMV María del Carmen Toro Correa madre 43,6 SMLMV Álvaro de Jesús Correa Ortíz Padre 43,6 SMLMV TERCERO. – NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CUARTO. - CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte demandada, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen.
QUINTO. – ORDÉNASE a la entidad condenada dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO. – NOTÍFIQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
SÉPTIMO. – EXPÍDANSE con destino a las partes las copias a que se refiere el artículo 114 del C.G.P.
OCTAVO. – EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. 05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 32 DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Salvamento de voto CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Esta providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.