JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2025-00404-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-12-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250040401 Accionante: Jorge Ignacio Canabal Alarcón Accionada: Bio – Residuos SAS y Ministerio del Trabajo I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por Bio – Residuos SAS, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada del actor.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Canabal Alarcón manifestó que se encontraba vinculado laboralmente a la empresa accionada Bio–Residuos SAS mediante contrato de trabajo a término fijo, desempeñando funciones bajo subordinación, jornada y remuneración conforme a las políticas internas de la compañía. Indicó que durante la vigencia del vínculo, la empleadora, a través de su propio servicio de medicina laboral, le practicó valoraciones en las que se diagnosticaron limitaciones osteomusculares y se emitieron restricciones y recomendaciones vigentes, orientadas a evitar esfuerzos físicos, posturas exigentes y exposiciones prolongadas, circunstancias frente a las cuales la empresa tenía pleno conocimiento por obrar tales conceptos en sus archivos.

No obstante, señaló que el 6 de octubre de 2025 Bio–Residuos SAS dio por terminado su contrato a término fijo con fundamento en el vencimiento del plazo pactado, sin adelantar previamente gestiones de reubicación ni adoptar ajustes razonables acordes con sus restricciones médicas y, especialmente, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, la terminación se produjo mientras las limitaciones laborales continuaban vigentes, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reciente -en particular la Sentencia T-364 de 2024- configura una presunción de despido discriminatorio por razones de su estado de salud.

Bajo ese contexto, el accionante afirmó que la decisión de la empresa accionada vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a una vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada, pues quedó sin ingresos y con afectación en la continuidad de sus tratamientos médicos.

Por ello, solicitó que se declare la ineficacia de la terminación del contrato y se ordene su reintegro 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 2 a un cargo compatible con sus condiciones de salud, junto con el pago de salarios, prestaciones, aportes al sistema de seguridad social e indemnización sancionatoria. b).

Peticiones. En el escrito de tutela se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas, y estabilidad laboral reforzada del señor Canabal Alarcón. • Como consecuencia de lo anterior, se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo a término fijo efectuada por Bio–Residuos SAS sin la autorización del Ministerio del Trabajo, pese a existir una condición de salud conocida y restricciones laborales vigentes al momento del despido. • Que se ordene su reintegro inmediato a un cargo igual o de superior categoría, compatible con sus recomendaciones y restricciones médicas, disponiendo, de ser necesario, la reubicación y los ajustes razonables correspondientes. • Que se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el efectivo reintegro, debidamente indexados. • Que se condene a la empresa al pago integral de los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales) correspondientes a todo el período de desvinculación, con sus respectivos intereses moratorios. • Que se imponga a Bio–Residuos SAS la indemnización sancionatoria equivalente a 180 días de salario, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haberse terminado el contrato sin la autorización administrativa exigida. • Que, en subsidio del reintegro, se declare el despido ineficaz y se condene a la empresa al pago de la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, así como de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la decisión judicial, junto con la indemnización de 180 días de salario y las costas del proceso. c).

Informes de las entidades accionadas • Ministerio del Trabajo2 La Directora Territorial del Ministerio del Trabajo en Córdoba negó en su totalidad los hechos, argumentos y pretensiones formulados en contra de esa entidad, al considerar que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan atribuirle responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante.

Precisó que tras la verificación en las bases de datos internas de los grupos de Atención al Ciudadano y Trámites (ACT) y de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control – Resolución de Conflictos y Conciliación (PIVC-RCC), se constató que no obra registro alguno de petición, queja o solicitud presentada por el señor Canabal Alarcón, ni tampoco solicitud de terminación de contrato de trabajo elevada por la empresa Bio Residuos SAS para ser tramitada por el Ministerio, de modo que no puede predicarse omisión imputable a la autoridad administrativa.

Señaló que el Ministerio del Trabajo se ha limitado a ejercer las funciones de policía administrativa laboral que le asignan los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, complementados por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013, esto es, labores de inspección, vigilancia, control e imposición de sanciones, mas no la declaración de derechos individuales ni la definición de controversias reservadas a la jurisdicción ordinaria laboral. 2 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 3 Indicó, además, que de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela no puede utilizarse para trasladar al Ministerio las obligaciones propias del empleador ni para desplazar al juez natural del conflicto, máxime cuando no existió requerimiento previo que exigiera actuación de dicha cartera.

Finalmente, consideró que la acción de tutela es improcedente respecto del Ministerio del Trabajo y que no resulta procedente imputarle vulneración ni amenaza de derecho alguno, solicitando finalmente a la Juez de Primera Instancia declarar la improcedencia de la acción frente a esta entidad y exonerarla de toda responsabilidad. • Bio – Residuos SAS3 El apoderado judicial de Bio-Residuos SAS manifestó que la empresa no ha vulnerado derecho alguno del accionante, pues los hechos expuestos en la demanda de tutela no corresponden a la realidad fáctica ni jurídica del vínculo laboral.

Precisó que solo se acepta como cierto el primer hecho y parcialmente el segundo, en cuanto reconoce la existencia de ciertas restricciones médicas, pero aclaró que estas no se originaron en la relación laboral con Bio-Residuos S.A.S.; respecto de los demás hechos, los negó expresamente, señalando que el trabajador fue oportunamente notificado de la no prórroga del contrato a término fijo y que la terminación se produjo cuando no existía incapacidad vigente ni enfermedad grave u origen laboral que permitiera predicar estabilidad laboral reforzada.

Indicó que la empresa ha cumplido cabalmente con el pago de salarios y prestaciones sociales, y que la situación de salud del accionante, conforme a su historia clínica, no configura un estado de debilidad manifiesta protegido por dicha garantía, por lo que no procede el reintegro ni el reconocimiento de sumas adicionales. En cuanto a las pretensiones, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, y solicitó al despacho negar todas las solicitudes, teniendo en cuenta, además, las pruebas documentales allegadas (carta de terminación, liquidación, consignaciones y certificados de aptitud laboral) con las cuales pretende desvirtuar las afirmaciones de la parte actora. • Memorial Accionante4 El señor Jorge Ignacio Canabal Alarcón manifestó que las afirmaciones de la empresa Bio- Residuos SAS en la contestación de la acción de tutela no se ajustan a la verdad procesal ni fáctica, por cuanto sí firmó la carta de terminación del contrato e incluso realizó en su reverso una anotación manuscrita dejando constancia de su inconformidad, la cual fue radicada personalmente en las oficinas de la sociedad.

Señaló que la empresa pretende desvirtuar la realidad al indicar una fecha distinta de notificación, pues la decisión de terminación unilateral le fue comunicada el 6 de octubre de 2025, cuando se encontraba bajo restricciones médicas permanentes derivadas de una patología osteomuscular certificada por la IPS de salud ocupacional contratada por la propia empresa.

Indicó que dicho diagnóstico -espondilosis cérvico-lumbar con discopatía cervical y escoliosis lumbar- lo ubicaba en condición de debilidad manifiesta y hacía procedente la protección de estabilidad laboral reforzada, resultando contradictorio que Bio-Residuos SAS desconociera un concepto médico que reposaba en sus archivos. En consecuencia, solicitó tener por desvirtuadas las afirmaciones de la empresa sobre la inexistencia de firma y radicación de la carta de despido, valorar la copia auténtica del documento suscrito con la anotación de inconformidad y reconocer que la terminación del 3 PDF nro. 08 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 4 vínculo se produjo con pleno conocimiento de sus condiciones médicas permanentes y sin la autorización previa de la autoridad laboral competente. d). Fallo impugnado5 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 20 de noviembre de 2025, dispuso:

PRIMERO. CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor JORGE IGNACIO CANABAL ALARCÓN.

SEGUNDO. DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo a término fijo realizada por la sociedad BIO-RESIDUOS S.A.S. el 17 de octubre de 2025, por haberse ejecutado sin la autorización previa y expresa del Ministerio del Trabajo, en contravención directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la jurisprudencia constitucional y laboral que desarrolla la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

TERCERO. ORDENAR a BIO-RESIDUOS S.A.S. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre sin solución de continuidad al señor Jorge Ignacio Canabal Alarcón a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, o en su defecto a uno compatible con sus restricciones permanentes, garantizando: i) las mismas condiciones salariales, ii) la totalidad de las prestaciones sociales, y iii) la continuidad en la afiliación y en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

El reintegro deberá efectuarse sin asignarle tareas, cargas o esfuerzos contrarios a las recomendaciones emitidas por los servicios de salud ocupacional.

CUARTO. DISPONER que la obligación de reintegro subsistirá hasta tanto: i) El empleador obtenga autorización previa y expresa del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato por una causa objetiva, razonable y ajena a la condición de salud del trabajador; o ii) concluya válidamente el procedimiento administrativo y médico destinado a determinar el origen de la enfermedad, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la eventual declaratoria de invalidez.

La empresa deberá iniciar ese trámite ante la entidad competente, garantizando la participación del accionante y asumiendo los costos correspondientes.

QUINTO. ORDENAR a BIO-RESIDUOS S.A.S. que pague al señor Jorge Ignacio Canabal Alarcón todos los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir desde el 8 de noviembre de 2025 hasta su reintegro efectivo. El pago deberá efectuarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la reincorporación.

SEXTO. ORDENAR a BIO-RESIDUOS S.A.S. que reconozca y pague la indemnización sancionatoria de ciento ochenta (180) días de salario, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haberse configurado un despido discriminatorio por razones de salud ejecutado sin autorización previa del Ministerio del Trabajo.

SÉPTIMO. DESVINCULAR del trámite de tutela al MINISTERIO DEL TRABAJO, por lo expuesto en la parte motiva. El a quo fundamentó la anterior decisión argumentando que el accionante se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato, derivada de una patología osteomuscular crónica y progresiva (espondilosis cérvico-lumbar, discopatía cervical y escoliosis lumbar), debidamente acreditada mediante incapacidades médicas reiteradas, estudios de imagen y, especialmente, el examen ocupacional del 6 de septiembre de 2025, en el cual se certificaron restricciones permanentes para el desempeño de sus labores.

Igualmente, sostuvo que la empresa Bio-Residuos SAS tenía conocimiento pleno, previo y documentado de la condición de salud del trabajador, pues había recibido la Notificación 01-2025 del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, había tramitado incapacidades médicas y tuvo acceso a la información clínica laboral remitida por la IPS contratada, lo que descartaba cualquier alegación de desconocimiento de la situación médica del accionante. 5 PDF nro. 11 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 5 De igual forma, el a quo constató que no existía autorización del Ministerio del Trabajo para la terminación de la relación laboral, requisito indispensable conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que llevó a concluir que la desvinculación del accionante carecía de eficacia y se configuraba como discriminatoria por razones de salud, la empresa alegó únicamente el vencimiento del plazo contractual, sin demostrar causa objetiva distinta al estado de salud del trabajador.

Bajo ese contexto, concluyó que concurrían todos los presupuestos para conceder el amparo solicitado, máxime cuando la terminación anticipada del contrato produjo la pérdida del ingreso mínimo de subsistencia, la interrupción del tratamiento médico especializado que requería el accionante y la afectación directa de su vida digna. Asimismo, adujo que operaba la inversión de la carga probatoria, correspondiendo al empleador demostrar que la terminación obedeció a razones objetivas no relacionadas con la enfermedad, lo cual no ocurrió en el presente caso. e).

La impugnación6 Inconforme con la decisión de primera instancia, Bio-Residuos SAS, por conducto de su apoderado judicial, impugnó el fallo argumentando que la decisión no guarda concordancia con la situación fáctica del caso, pues la empresa cumplió con todas las cargas legales atribuibles como empleador. Fundamenta su inconformidad señalando que, si bien existen diagnósticos sobre la patología que presenta el accionante, esta no es una enfermedad de origen laboral y, de acuerdo con la información científica, este tipo de enfermedades se desarrollan con el tiempo.

Sostiene que la presencia de la misma en el accionante no se dio durante la relación laboral, pues la vinculación inició el 8 de noviembre de 2023 y los documentos médicos presentados son posteriores a esta fecha, sin que repose en el expediente historia clínica anterior que demuestre si la patología se presentó durante la relación laboral o si era preexistente.

Además, argumenta que el a quo no tuvo en cuenta que la estabilidad laboral reforzada no cubre todo tipo de enfermedades, sino que estas son especificadas por la ley, en ese sentido, afirma que el motivo de la terminación del contrato no obedeció a un hecho discriminatorio, como lo señala el fallo, sino que se dio dentro de un procedimiento normal respetando las normas del caso, prueba de ello es que al accionante le fueron pagadas todas sus prestaciones sociales e incluso la indemnización por terminación anticipada, como lo demuestran los medios probatorios anexados.

Insiste en que la juez de primera instancia debió establecer desde qué momento se presenta la patología invocada por el accionante para determinar si se originó durante la relación laboral o si era preexistente, pues la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia establecen claramente que la estabilidad laboral reforzada se invoca siempre y cuando la enfermedad sea diagnosticada durante la vigencia de la relación laboral.

Finalmente, solicitó que ordene al accionante presentar su historia clínica anterior al 8 de noviembre de 2023, con el fin de esclarecer si la patología se inició durante la relación laboral o si ya era preexistente. Por ello, pidió revocar y/o modificar la decisión tomada por el juez de primera instancia, debido a que existen razones de hecho y derecho para tal fin. 6 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 6 i). Trámite de segunda instancia Por auto del 5 de diciembre de 20257, se admitió la impugnación presentada por el Bio- Residuos SAS, contra el fallo del 20 de noviembre de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala determinar si, en el sub examine, se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de considerárseles satisfechos, corresponde verificar si las entidades accionadas, Bio – Residuos SAS y Ministerio del Trabajo vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud, y a la estabilidad laboral reforzada del señor Jorge Ignacio Canabal Alarcón. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii) Estabilidad reforzada por debilidad manifiesta en salud. i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 7 titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional». En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo.

El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho9.

Respecto del derecho a la seguridad social -el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política-, la Corte ha determinado que es un derecho fundamental, cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.10 En cuanto al derecho al trabajo, es dable indicar que éste se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado al trabajo como valor, principio, derecho y obligación social, y que, además, fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho.

Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad11.

En relación con el debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 2912de la Constitución Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El cual predica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio.

Ha sido definido por la Corte Constitucional13 como: El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos.

Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 11 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 17 de mayo de 2017. 12Constitución Política «ARTICULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» 13Corte Constitucional.

Sentencia C-163 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 8 De igual manera, lo considera esta alta corte14 como un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; garantías que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.

Es el derecho a la defensa y contradicción, elemento esencial del debido proceso, y la publicidad, una de sus imprescindibles garantías. Finalmente, el derecho a la igualdad está consagrado en artículo 13 de la Constitución Política el cual dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Así, en cuanto al precitado derecho fundamental la Corte15 reiterado que: «[ ] la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras». iii) De la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud El artículo 53 de la Constitución Política trae la estabilidad laboral como un principio mínimo fundamental dentro del sistema normativo del trabajo.

De esta manera, el citado artículo, textualmente, dispone: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(Negrilla subrayada fuera de texto). A su vez, el artículo 54 constitucional, establece que «es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud».

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones-, dispone que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

A la letra, la norma en mención preceptúa: Artículo 26º. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como 14 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 9 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La Corte Constitucional en la Sentencia T- 434 de 2020, sobre la protección constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud, sostuvo: 44. Ahora bien, como lo señala la Constitución (artículo 54 C.P.), el Estado Colombiano no solo tiene la obligación de “propiciar la ubicación laboral” frente a “las personas en edad de trabajar”, sino que también debe ir más allá de un solo “propiciar”, y asumir la obligación de “garantizar” que las personas en alguna situación de incapacidad puedan ejercer el “derecho a un trabajo”, el cual debe ser “acorde” con su situación de salud.

En este sentido, la Constitución (artículo 47 C.P.) dispone que el Estado tiene el deber de adelantar una política con la cual se prevenga, rehabilite e integre a la sociedad, no solo a los “disminuidos físicos, sensoriales”, sino también “psíquicos”, a quienes se les prestará la “atención especializada que requieran”. 45. La garantía de la estabilidad ocupacional referida por motivos de salud, se predica de todo individuo que presente una afectación en la misma, situación particular que puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.16 Lo anterior, con independencia de la vinculación o de la relación laboral que la preceda.17 En términos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de permanecer en el empleo y, por consiguiente, obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique disponer su despido.18 46.

Entendiendo lo anterior, si se pretende desvincular a una persona que presenta una afectación significativa en el normal desempeño laboral y el empleador tiene conocimiento de ello, es necesario contar con la autorización de la Oficina del Trabajo pues, de no ser así, 16 Tratándose de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, esta Corporación ha precisado que la protección antes descrita aplica para quienes se encuentren en alguna de las siguientes categorías: (i) en situación de invalidez;

(ii) en condición de discapacidad, calificados como tal conforme con las normas legales y reglamentarias; (iii) en situación de disminución física, síquica o sensorial; o, en general (iv) todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores aun cuando no presenten una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su capacidad productiva.

Al respecto, ver, por ejemplo, las siguientes sentencias: T-837 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico III; T-597 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4; T-594 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Mauricio Gonzales Cuervo, fundamento jurídico N° 5;

T-368 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 6; sentencia T- 188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.6.; T-443 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, AV. Alberto Rojas Díaz, fundamento jurídico N° 5.1.; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, SV.

Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 4.3; y SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 8.1. 17 Conforme se indicó en la Sentencia SU-049 de 2017. (M.P. María Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado): “En el ámbito ocupacional, que provoca esta decisión de la Corte, rige el principio de “estabilidad” (CP Art. 53), el cual como se verá no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinación, sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constitución; es decir, “en todas sus formas” (CP art 53)”.

En esta providencia, la Sala Plena unificó jurisprudencia sobre varios temas relacionados e introdujo el concepto de estabilidad ocupacional reforzada. Sobre el particular, dijo: “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”.

En Este caso se tutelaron los derechos fundamentales invocados, se declaró la ineficacia de la terminación del contrato y se ordenó la renovación del contrato de prestación de servicios. 18 Al respecto, se encuentran, entre muchas otras, las siguientes sentencias con las cuales se verifica que la estabilidad laboral garantiza la permanencia en el empleo y el consecuente pago de salarios y prestaciones: Sentencia C-470 de 1997.

M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico N° 9; Sentencia T-256 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 3.5.1.; Sentencia T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 7.2.; Sentencia T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.2;

Sentencia T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 55, 56 y 57; y Sentencia T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, SPV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico Nº 4. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 10 dicho acto jurídico es ineficaz.19 Con ello, se prohíbe el despido de sujetos en situación de debilidad por motivos de salud, creándose así una restricción constitucionalmente legítima a la libertad contractual del empleador, quien solo está facultado para terminar el vínculo después de solicitar la autorización ante el funcionario competente que certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera. 47.

En todo caso, además de la autorización de la Oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de los siguientes tres presupuestos básicos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.20 (Negrilla fuera de texto) Sobre la desvinculación discriminatoria de personas en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud, esa misma Corte enfatizó en la sentencia T-035 de 202221, que: 113.

De modo que para despedir un trabajador que se halle en cualquiera de esas situaciones que implique estabilidad reforzada, debe mediar permiso del Ministerio del Trabajo, de lo contrario, resulta ineficaz ese despido22. De ahí que esté proscrita la desvinculación discriminatoria de personas en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud, a través de una legítima limitación constitucional a la libertad contractual del patrono, el cual únicamente podría desvincular al trabajador una vez cuente con permiso de la autoridad competente que de constancia de la existencia de una justa causa para tales efectos.

Adicional al permiso del Ministerio del Trabajo, el amparo constitucional procederá en la medida que: (i) se evidencie que el estado de salud del empleado efectivamente le obstaculice o le imposibilite sustancialmente desempeñar de manera adecuada y normal sus labores; (ii) previamente a la desvinculación, el patrono conozca la circunstancia de debilidad manifiesta; y (iii) no concurra una justa causa suficiente para desvincularlo, es decir, que no exista duda de un acto discriminatorio23.

A partir de ello se ha fijado una presunción que favorece a quien se lo desvincula24. 114. Si verificada la circunstancia de debilidad manifiesta se determina que el despido se llevó a cabo sin el permiso del referido Ministerio, tendrá que presumirse que el móvil fue la situación de indefensión en la que se encuentra el empleado25. Tal presunción puede desvirtuarse -inclusive en sede de amparo-, ya que la carga probatoria pasa al patrono con el deber de acreditar que la desvinculación no se produjo debido a esa situación concreta, sino que se debió a una causa justificada26.

En caso que no se desvirtué dicha presunción, el juez de amparo: (i) declarará ineficaz el despido o terminación del contrato; (ii) ordenará el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; (iii) ordenará el reintegro del trabajador a un cargo igual o mejor al que desempeñaba, sin que ello implique peligro de empeorar su salud, sino que sea conforme a su condición;

(iv) ordenará que el trabajador sea capacitado para desempeñar las nuevas labores, en el evento que así sea27; y (v) ordenará el pago de una indemnización equivalente a 180 días del salario28, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». (Negrilla fuera de texto) 19 Ello es así, según lo que se observa, entre otras, en las siguientes sentencias: C-531 de 2000.

M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 4.2.2.; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5.1.; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 49; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.3.;

T-203 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 20.2.; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 4.2. 20 Consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-215 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4; y T-188 de 2017.

M.P. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.6. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2022, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). 22 Sentencias C-531 de 2000, T-040 de 2016, T-141 de 2016, T-188 de 2017, T-203 de 2017, T-589 de 2017 y T-386 de 2020. 23 Sentencias T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-386 de 2020. 24 Sentencia T-386 de 2020. 25 Sentencias T-642 de 2010, T-690 de 2015, T-188 de 2017 y T-386 de 2020. 26 Sentencias SU-049 de 2017, T-589 de 2017 y T-386 de 2020. 27 Sentencia T-386 de 2020. 28 Sentencias SU-049 de 2017 y T-434 de 2020, entre otras.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 11 En igual sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-087 de 202229 precisó, sobre los supuestos para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada, lo siguiente: 35. Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.

Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación30. […] i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

Sobre este supuesto la Corte ha establecido lo siguiente: Para la Sala Plena es importante indicar que el siguiente no es un listado taxativo de los eventos donde opera la garantía de estabilidad laboral reforzada, sino que se trata de una sistematización de algunas reglas que es posible identificar en los pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de la Corte.

Por lo mismo, el juez deberá valorar los elementos de cada caso concreto para determinar si el accionante es titular de esta garantía. Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.

Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales.

Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.

(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). 30 T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 12 ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.

Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.

Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”.

Por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.

Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa. (…)». En la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional en la Sentencia T-195 de 202231, respecto de la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, indica que deriva de varias disposiciones constitucionales, entre las cuales se encuentra la obligación de garantizarle a las personas en situación de discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

En tal sentido, en la citada providencia se aduce: 46. La estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es un derecho fundamental. Este derecho se deriva de múltiples disposiciones constitucionales32: (i) el principio de igualdad y, en concreto, la obligación del Estado de proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que “por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” (art. 13.3 de la CP);

(ii) el deber del Estado de adelantar una política de integración social en favor de los “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47 de la CP), (iii) el mandato constitucional que exige garantizar a las personas en situación de discapacidad “el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud” (art. 54 de la CP); y, por último, (iv) el principio de solidaridad social (arts. 1º, 48 y 95 de la CP). 31 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022). 32 Sentencias C-531 de 2000, T-014 de 2019 y T-586 de 2019.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 13 c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el sub examine, está acreditada la legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela fue presentada por el señor Jorge Ignacio Canabal Alarcón, quien se desempeñaba en funciones de Recolector en Bio-Residuos SAS, bajo la modalidad de contrato a término fijo, el accionante manifiesta que, debido a sus patologías fue desvinculado de su labor; por tanto, la accionante en mención es el titular de los derechos fundamentales que podrían resultar afectados o amenazados en el presente asunto.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala se encuentra acreditada respecto de la primera entidad, puesto que la acción de tutela está dirigida contra Bio– Residuos SAS, empresa en la que la accionante prestaba sus servicios, lo que la vincula directamente con los hechos que fundamentan la presente acción constitucional.

No obstante, respecto de la segunda entidad, Ministerio del Trabajo, no se acredita la legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que dicha institución no tiene relación directa con lo que se reclama, si bien le corresponde autorizar la desviación de personas en situación de vulnerabilidad, en este caso informó que no existía ninguna solicitud pendiente para ser resuelta en ese sentido, razón por la cual, tal como lo consideró el a quo, no se encuentra legitimada para integrar el extremo pasivo de la presente acción. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales33. No obstante, la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada34.

En el presente caso, considera la Sala que lo que se busca con la interposición de la acción de tutela, es la urgente e inminente necesidad de protección de una persona de especial protección constitucional -persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud-, que ante la desvinculación del cargo que venía desempeñando, alega no contar con estabilidad económica para él y su familia.

De conformidad con lo anterior, para el caso sub examine, se encuentra superado, como quiera que la vinculación como auxiliar de recolección terminó el 17 de octubre de 2025, y el acudió al amparo constitucional el 4 de noviembre del mismo año; por tanto, trascurrió menos de un (1) mes entre la terminación del vínculo laboral y la presentación de la tutela, lo que corresponde a un término razonable. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 34 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., Nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 14 Así entonces, considera la Sala que en el sub lite se encuentra satisfecho el mentado requisito de procedencia constitucional. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.35 Bajo ese entendido, advierte la Sala que el presente caso guarda relación con la terminación del vínculo laboral por vencimiento de término a una persona en situación de debilidad manifiesta, por lo que en principio, podría mostrarse como pertinente los mecanismos y recursos ordinarios judiciales, donde puede reclamarse ante el Juez Ordinario Laboral, el reintegro laboral; empero, recuérdese que el Tribunal Constitucional36 ha señalado que excepcionalmente procede la acción constitucional en los casos de reintegro, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional y se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En el asunto, se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, por la enfermedad que padece –Estrechamiento discal L1–L4, desviaciones posturales, cambios degenerativos, T266 – Quemadura química de la córnea, Osteofito cambios marginal en C6 Patología degenerativa, M531 – cervicobraquial; Síndrome-M995 Estenosis del canal neural y M503 – Degeneración del disco cervical;

M995 – Estenosis del canal neural, entre otras-; quien además manifiesta que no dispone de otra fuente de ingresos por lo que se encuentra en un estado de indefensión económica; afirmación que se constata al consultar el sistema de datos SISBEN37, en el cual registra un nivel de pobreza moderada, por lo que se podría estar viendo afectado su mínimo vital.

En los anteriores términos, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad está acreditado. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasa a abordar en concreto la solución constitucional de su causa. Para el efecto, se advierten las siguientes situaciones fácticas:    i).

El día 8 de noviembre de 202338, se celebró contrato individual de trabajo a término fijo entre Bio-Residuos SAS y el señor Jorge Ignacio Canabal Alarcón, quien fue contratado para desempeñar el cargo de auxiliar de recolección con un salario mensual de 1 SMMLV, pago quincenal, el contrato se pactó con fecha de iniciación el 8 de noviembre de 2023 y fecha de vencimiento el 7 de febrero de 2024, con una duración inicial de tres (3) meses.

Entre las obligaciones específicas del trabajador se establecieron: recoger los residuos 35 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 36 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2022, M. P. Alberto Rojas Rios, Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). 37 Conforme se verificó en la página web del sisben, el 10 de diciembre de 2025: https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta. 38 PDF nro. 01 (págs. 12 a 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 15 biológicos en cada una de las instituciones generadoras que posean contratos vigentes con la empresa, llevando a cabo las medidas de seguridad. ii). El día 7 de noviembre de 202339, Colmena Seguros expidió constancia de afiliación del trabajador Jorge Ignacio Canabal Alarcón al Sistema General de Riesgos Laborales, certificando su afiliación como trabajador dependiente de la empresa Bio-residuos SAS, con inicio de vigencia desde el 8 de noviembre de 2023, desempeñando el cargo de operario, con un salario de $1.160.000. iii).

El día 31 de enero de 202540, DIAC SAS realizó estudio radiográfico de columna dorsolumbar al tutelante, en el cual se evidenciaron: «estrechamiento discal intervertebral desde L1 hasta L4; desviación de la raquis dorsal hacia la derecha; desviación de la raquis lumbar hacia la izquierda; resto de los cuerpos vertebrales con adecuada alineación, altura y tamaño; no se evidenció fractura, lesiones líticas o blásticas; no había evidencia de colapsos vertebrales, espondilólisis ni espondilolistesis; la cifosis dorsal estaba conservada; y los tejidos blandos para-vertebrales de apariencia normal.» iv).

El día 2 de febrero de 202541, Especialistas Asociados S.A. - Clínica de Traumas y Fracturas realizó reporte de triage del accionante, quien ingresó al servicio de urgencias con antecedente de accidente laboral con trauma ocular izquierdo, el paciente volvió a consulta por persistencia de síntomas en ojo izquierdo, manifestando «tengo dolor», siendo valorado por médico en turno quien explicó conducta médica a seguir y derivó a cita con oftalmología por consulta externa de su ARL.

El diagnóstico fue: T159 Cuerpo extraño en parte externa del ojo, sitio no especificado. v). El día 5 de febrero de 202542, el Centro Oftalmológico del Sinú SAS atendió al accionante, quien consultó por ardor ocular. En la evolución médica se documentó que hace 6 días mientras trabajaba le cayó solución líquida en ojo izquierdo (amonio cuaternario), desde entonces presentaba ardor, enrojecimiento y lagrimeo; por lo que fue incapacitado por 2 días; el diagnóstico principal fue: T266 Corrosión de la córnea y saco conjuntival. vi).

El día 7 de abril de 202543, Gestar Salud de Colombia IPS SAS atendió al tutelante, quien refería desde mediados de 2024 episodios de dorsalgia y dolor de miembros superiores con ocasional alteración sensitiva en manos, cefaleas. Al examen físico se encontró movilización cervical completa pero dolorosa, elevación activa completa de miembros superiores dolorosa en brazos y hombros (peor derecha), dolor al palpar dorsal y lumbar, asimetría en sensibilidad de miembros inferiores.

Los diagnósticos fueron: M531 Síndrome cervicobraquial (principal) y M995 Estenosis del canal neural por disco intervertebral (relacionado). vii). El día 28 de mayo de 202544, se expidió incapacidad médica al accionante por dos (2) días, comprendidos entre el 28 y el 29 de mayo de 2025, expedida por la Unidad Médica Integral EMAUSS IPS - Salud Total. viii).

El día 5 de junio de 202545, Bio-Residuos SAS emitió comunicación de terminación de contrato individual de trabajo dirigida al tutelante, quien se desempeñaba como auxiliar de recolección. En dicho documento se informó que el contrato de trabajo a término fijo, celebrado inicialmente el 8 de noviembre de 2023 con vencimiento el 8 de febrero de 2024, había sido objeto de cuatro (4) prórrogas sucesivas: la primera del 8 de febrero al 8 de mayo de 2024; la segunda del 8 de mayo al 8 de agosto de 2024; la tercera del 8 de 39 PDF nro. 01 (págs. 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 40 PDF nro. 01 (pág. 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 41 PDF nro. 01 (págs. 43 y 44) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 42 PDF nro. 01 (pág. 38) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 43 PDF nro. 01 (págs. 36 y 37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 44 PDF nro. 01 (pág. 28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 45 PDF nro. 01 (pág. 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 16 agosto al 8 de noviembre de 2024; y la cuarta del 8 de noviembre de 2024 al 8 de noviembre de 2025. La empresa comunicó que se daría por terminado el contrato por expiración del plazo fijo pactado en la prórroga nro. 4, esto es, el 8 de noviembre de 2025. ix).

El día 30 de julio de 202546, DIAC SAS realizó estudio de resonancia nuclear magnética de columna cervical simple al señor Canabal Alarcón. Los hallazgos evidenciaron: adecuada alineación posterior de los cuerpos vertebrales; artrosis atlanto-axoidea; desecación discal C4-C5, protrusión posterocentral que impronta sobre la cara anterior del saco dural sin conflicto discoradicular asociado; abombamiento posterior C5-C6 sin conflicto discoradicular asociado; disminución del diámetro anteroposterior del canal raquídeo debido a las alteraciones enunciadas.

En ese sentido, la opinión radiológica concluyó: «artrosis atlanto-axoidea; discopatía C4-C5 con protrusión posterocentral; abombamiento posterior C5-C6; y disminución del diámetro AP del canal raquídeo». x). En efecto, el día 1° de agosto de 202547, se expidió incapacidad médica al señor Jorge Ignacio Canabal Alarcón por cuatro (4) días, comprendidos entre el 1 y el 4 de agosto de 2025, expedida por Salud Total EPS. xi).

El día 21 de agosto de 202548, Gestar Salud de Colombia IPS SAS atendió al tutelante, quien consultó por mucho dolor en la espalda y en brazos, refiriendo desde mediados de 2024 episodios de dorsalgia y dolor de miembros superiores con ocasional alteración sensitiva en manos, cefaleas, y más recientemente lumbociatalgia derecha, el análisis médico concluyó espondilopatía cervical levemente compresiva medular, con espondilosis y escoliosis lumbar con lumbociatalgia.

Los diagnósticos fueron: M503 Otras degeneraciones del disco cervical (principal) y M995 Estenosis del canal neural (relacionado). Adicionalmente, el galeno tratante explicó que la «Espondilosis es el desgaste degenerativo (progresivo e irreversible), que afecta a los discos de la columna vertebral, es una enfermedad muy frecuente, que además empeora con la edad. a medida que envejecemos, los huesos y cartílagos que forman la columna vertebral desarrollan gradualmente un desgaste.» xii).

El día 23 de septiembre de 202549, la Unidad Médica Integral EMAUSS IPS SAS atendió al accionante, quien ingresó al servicio de urgencias refiriendo dolor lumbar. En la historia clínica se documentó el diagnóstico principal de M545 Lumbago no especificado. En consecuencia, el mismo 23 de septiembre de 202550, se expidió incapacidad médica al señor Jorge Ignacio Canabal Alarcón por dos (2) días, comprendidos entre el 23 y el 24 de septiembre de 2025. xiii).

El día 25 de septiembre de 202551, el área de Gerencia – Seguridad y Salud en el Trabajo de Bio-Residuos SAS emitió Notificación 01-2025 dirigida al accionante, mediante la cual se informó que había sido valorado médicamente por SOINT y se encontraba apto para continuar labores con restricciones permanentes, relacionadas con una condición de salud de tipo osteomuscular consistente en espondilosis cérvico-lumbar, discopatía cervical y escoliosis lumbar, se establecieron múltiples recomendaciones médicas, entre ellas: evitar movimientos repetitivos y de vibración sobre la columna vertebral; no conducir motos ni automóviles; no subir ni bajar escaleras con mucha frecuencia; no mantenerse de pie por largas horas; no cargar objetos pesados sobre la cabeza; y utilizar sillas con espaldar.

Además, Bio-Residuos se comprometió a: asignar tareas 46 PDF nro. 01 (pág. 27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 47 PDF nro. 01 (pág. 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 48 PDF nro. 01 (pág. 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 49 PDF nro. 01 (págs. 16 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 50 PDF nro. 01 (pág. 19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 51 PDF nro. 01 (págs. 8 a 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 17 acordes a las restricciones médicas; facilitar pausas activas y condiciones ergonómicas adecuadas; y reubicar temporalmente al trabajador. xiv). El día 17 de octubre de 202552, el área de Talento Humano de Bio-Residuos SAS emitió documento dirigido al accionante, mediante el cual se informó que la terminación del contrato a término fijo se efectuaría de manera anticipada a partir de esa misma fecha.

Adicionalmente, comunicó que se había tomado la decisión de dar por terminado el contrato por expiración del plazo fijo pactado en la prórroga nro. 4, esto es, el 8 de noviembre de 2025. En efecto, el mismo 17 de octubre de 202553, el área de Talento Humano de Bio- Residuos SAS emitió documento dirigido al tutelante, mediante el cual se le informó que debía presentarse dentro de los siguientes 5 días luego de la finalización laboral para la realización del examen de egreso, el cual debería realizarse en Medicina Laboral IPS. xv).

En ese orden, el día 23 de octubre de 202554, Bio-Residuos SAS emitió comprobante de pago al accionante por un valor de $4.038.235,00. De igual manera, consta liquidación de primas55 al señor Canabal Alarcón correspondiente al período del 1° de julio de 2025 hasta el 8 de noviembre de 2025; liquidación de vacaciones56 correspondiente al período del 9 de noviembre de 2024 hasta el 8 de noviembre de 2025; y liquidación de cesantías e intereses de cesantías57 correspondiente al período del 1° de enero de 2025 hasta el 8 de noviembre de 2025.

Pues bien, conforme a los hechos previamente expuestos, se observa que el señor Jorge Ignacio Canabal Alarcón celebró contrato de trabajo a término fijo con Bio-Residuos SAS el 8 de noviembre de 2023, inicialmente por tres meses, contrato que fue prorrogado en cuatro ocasiones hasta el 8 de noviembre de 2025, durante la relación laboral, el accionante sufrió un accidente ocular en febrero de 2025 y presentó patologías osteomusculares diagnosticadas mediante estudios radiográficos y resonancia magnética, que evidenciaron discopatías cervicales, estenosis del canal neural y espondilosis cérvico-lumbar, lo que motivó incapacidades médicas y recomendaciones de restricción laboral.

No obstante, el 5 de junio de 2025 la empresa notificó la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado y el 17 de octubre de 2025 decidió finalizarlo anticipadamente, reiterando la expiración prevista para el 8 de noviembre de 2025, efectuando posteriormente el pago de liquidación y prestaciones sociales correspondientes.

Ahora bien, inconforme con la decisión de primera instancia, Bio-Residuos SAS impugnó alegando que la decisión no corresponde a la realidad fáctica, pues la empresa cumplió con todas las obligaciones legales como empleador. Argumenta que, aunque existen diagnósticos sobre la patología del accionante, esta no es de origen laboral y se desarrolla progresivamente, sin que exista prueba de que surgió durante la relación laboral iniciada el 8 de noviembre de 2023, ni historia clínica previa que lo demuestre, señala que la estabilidad laboral reforzada no aplica a cualquier enfermedad, sino a las previstas en la ley, y que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo pactado, no a un acto discriminatorio, como lo acreditan los pagos de prestaciones e indemnización por terminación anticipada, en ese sentido, insiste en que el a quo debió establecer el momento de aparición de la patología conforme a la Ley 361 de 1997, por lo que solicita revocar o modificar el fallo y ordena al accionante aportar historia clínica anterior al 8 de noviembre de 2023 para esclarecer si la enfermedad era preexistente. 52 PDF nro. 08 (pág. 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 53 PDF nro. 08 (pág. 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 54 PDF nro. 08 (pág. 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 55 PDF nro. 08 (pág. 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 56 PDF nro. 08 (pág. 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 57 PDF nro. 08 (pág. 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 18 Al respecto, resulta indispensable precisar que la jurisprudencia constitucional58 ha establecido tres presupuestos para la procedencia del fuero de salud: i) que se constate la existencia de una condición médica que impida o dificulte de manera significativa el normal desempeño de las funciones asignadas; ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador antes de la desvinculación; y iii) que no concurra una causa objetiva suficiente que justifique la terminación del vínculo, de modo que se descarte cualquier móvil discriminatorio, tales exigencias no son meramente formales, sino que constituyen garantías sustanciales orientadas a evitar que la libertad contractual del empleador se ejerza en detrimento de derechos fundamentales, máxime cuando se trata de sujetos en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

Al hilo de lo anterior, frente a los argumentos planteados en la impugnación, considera la Sala que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que Bio–Residuos SAS tenía conocimiento pleno y previo de las patologías que aquejaban al accionante, circunstancia acreditada mediante las historias clínicas y valoraciones médicas allegadas, si bien no resulta determinante la fecha exacta en que se originaron dichas afecciones, lo cierto es que se constató su agudización durante la vigencia del vínculo laboral, situación que fue informada a la empresa -y frente a la cual está adoptó medidas parciales de restricción de sus funciones, lo que denota el pleno conocimiento de la situación del accionante por parte de la entidad accionada-.

No obstante, pese a tener certeza sobre la condición de salud del accionante, la empresa accionada procedió a dar por terminado el contrato, incluso de manera anticipada, sin contar con la autorización del Inspector de Trabajo exigida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requisito indispensable cuando se trata de personas en estado de debilidad manifiesta.

Tal proceder desconoce la protección constitucional reforzada, máxime cuando se trata de un auxiliar de limpieza que devengaba un salario mínimo y cuya labor, por su naturaleza física, se encontraba limitada por las recomendaciones médicas vigentes. Ahora bien, la Sala precisa que, independientemente de que la patología que aqueja al accionante sea o no de origen laboral, el empleador tenía la obligación de acudir ante el inspector del trabajo antes de disponer la terminación del vínculo, en la medida en que el factor determinante no es la causa de la enfermedad, sino la limitación funcional que esta genera en el desempeño normal de las funciones asignadas.

En efecto, los dictámenes médicos allegados al expediente -practicados por orden del empleador y por la IPS contratada- son concluyentes al advertir que el accionante presenta restricciones permanentes que le impiden ejecutar labores que impliquen movimientos repetitivos, vibración sobre la columna vertebral, conducción de motocicletas o automóviles, ascenso y descenso frecuente de escaleras, permanencia prolongada de pie y levantamiento de cargas pesadas sobre la cabeza, recomendaciones que fueron consignadas expresamente en la Notificación 01-2025 emitida por el área de Seguridad y Salud en el Trabajo de Bio– Residuos SAS.

Tales limitaciones, aun sin mediar calificación por Junta de Invalidez, acreditan una afectación significativa en la capacidad funcional del trabajador, circunstancia que lo ubica en estado de debilidad manifiesta y lo hace titular de la protección constitucional reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la jurisprudencia constitucional, pues la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.

Lo anterior, con independencia de la naturaleza del vínculo o de la relación laboral que lo preceda, dado que no es exigible que la enfermedad haya sido calificada como de origen laboral para que opere la garantía, sino que basta con que limite sustancialmente el desarrollo normal de las actividades 58 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2022, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 19 propias del cargo, situación que se encuentra acreditada en el caso sub examine conforme a las historias clínicas y valoraciones médicas obrantes en el expediente. De ese modo, tal como consideró el a quo, concluye la Sala en el caso sub examine concurren los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada por salud: i).

La existencia de una condición médica que limita de manera significativa el desempeño normal de las funciones, acreditada mediante diagnósticos de espondilosis cérvico-lumbar, discopatía cervical y escoliosis lumbar, así como restricciones permanentes consignadas en la Notificación 01-2025; ii). El conocimiento previo de tales circunstancias por parte del empleador, demostrado con las valoraciones médicas practicadas por orden de la empresa y las recomendaciones ergonómicas adoptadas parcialmente; y iii).

La ausencia de una causa objetiva suficiente para la terminación del vínculo, pues la empresa alegó únicamente el vencimiento del plazo contractual y omitió obtener la autorización del Ministerio del Trabajo exigida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Resulta necesario precisar el alcance de la orden de reintegro impartida, en el sentido de que la obligación del empleador no es indefinida ni absoluta, sino que subsiste mientras persista la condición de salud que ubica al trabajador en estado de debilidad manifiesta; durante dicho período, la empresa no podrá disponer la terminación del vínculo sin contar previamente con la autorización expresa del Inspector de Trabajo, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional que desarrolla la estabilidad laboral reforzada.

Ello implica que, si el empleador pretende desvincular al trabajador, deberá acreditar ante la autoridad competente la existencia de una causa objetiva, razonable y ajena a la situación médica, o esperar que el accionante supere la situación de debilidad manifiesta por razones de salud.Así las cosas, conforme lo previamente expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia, que ordenó a la sociedad Bio-Residuos SAS que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al actor sin solución de continuidad a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, o en su defecto a uno compatible con sus restricciones permanentes, garantizando las mismas condiciones salariales, la totalidad de las prestaciones sociales y la continuidad en la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, sin asignarle tareas contrarias a las recomendaciones médicas; obligación que subsistirá hasta tanto el empleador obtenga autorización previa y expresa del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato por causa objetiva o concluya válidamente el procedimiento administrativo y médico sobre el origen de la enfermedad y pérdida de capacidad laboral.

Adicionalmente, se ordenó a Bio-Residuos SAS pagar todos los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir desde el 8 de noviembre de 2025 hasta el reintegro efectivo, así como reconocer y pagar la indemnización sancionatoria equivalente a ciento ochenta (180) días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 199759. 59En el mismo sentido de las órdenes impartidas por el a quo y confirmadas por esta Sala, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-364 de 2024, M. P. Juan Carlos Cortés González, Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024, en un asunto de un hombre de 68 años que estuvo vinculado a la empresa Gaseosas Lux SAS mediante contrato de trabajo a término fijo, desempeñándose como mecánico de mantenimiento.

Durante la vigencia de la relación laboral, el actor fue diagnosticado con discopatía degenerativa lumbar, hipotiroidismo y diabetes, patologías que eran conocidas por el empleador y que generaron incapacidades médicas y recomendaciones laborales para evitar movimientos repetitivos y cargas superiores a diez kilogramos. No obstante, el 3 de febrero de 2023 la empresa notificó la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado, sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, pese a que el trabajador se encontraba incapacitado y había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 20%.

Por lo anterior, el Tribunal Constitucional impartió las siguientes órdenes de amparo: «Segundo. DECLARAR la ineficacia de la terminación del vínculo laboral entre Gaseosas Lux S.A.S. y Juan, y ORDENAR a la empresa Gaseosas Lux S.A.S. que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a: (i) si el accionante lo desea, reintegrarlo a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando fue desvinculado, y que sea acorde con su edad y su condición de salud actual;

(ii) si se realiza un cambio de cargo o modificación de funciones, el accionante deberá recibir la capacitación adecuada para desempeñar sus nuevas funciones correctamente; y, de igual manera, (iii) afiliarlo al sistema integral de seguridad social. Además, que proceda a pagar (iv) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250040401 20 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL (Ausente en Comisión de Servicios) desde la fecha en que se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, (v) los aportes a seguridad social causados desde la terminación del contrato, y (vi) la indemnización de 180 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.» (Negrilla Fuera del Texto)