JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302520150126801

Ponente: Daniel Montero Betancur

Fecha: 2026-04-17

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Sintesis del caso: M. A. L. R. promovió acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de su libertad entre el 28 de marzo y el 27 de septiembre de 2011.

El demandante fue vinculado a una investigación penal por el delito de homicidio en persona protegida, adelantada bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000. Mediante resolución del 12 de abril de 2011, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación, con fundamento en diversos testimonios que lo señalaban como integrante de las milicias del frente 47 de las FARC y como presunto partícipe en los hechos investigados.

Posteriormente, el 26 de septiembre de 2011, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad, al considerar que nuevos elementos probatorios debilitaban la inferencia inicial de responsabilidad. Finalmente, el 30 de agosto de 2013, se profirió decisión de preclusión a favor del demandante, al concluirse que no participó en el homicidio investigado.

En primera instancia, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad y reconoció perjuicios morales a favor de varios demandantes. Extracto: […] Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual apunta a la reparación del daño ocasionado por fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por un vínculo negocial, sino que es precisamente el daño el que genera el vínculo entre ellas, dando origen a la obligación de reparar los perjuicios causados.

En materia de responsabilidad del Estado, el panorama es similar. La fuente normativa de la responsabilidad civil del Estado se halla en el artículo 90 (inciso 1) de la Constitución Política, que consagra que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. […] Este régimen especial se estructura sobre la base de tres títulos de imputación especial: el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. […] El defectuoso funcionamiento transmite la idea de que el servicio de administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó de manera tardía, de forma análoga a como sucede en los supuestos de falla en la prestación del servicio, por eso, en muchos escenarios se utiliza el término falla en el servicio de la administración de justicia para referirse al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de donde se desprende que ese título de imputación es subjetivo. […] De conformidad con los razonamientos expuestos, se concluye que en los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es necesario demostrar que la medida que restringió la libertad fue producto de una decisión irracional, desproporcionada e inadecuada, análisis que debe realizarse al margen del título de aplicación que el juez decida aplicar en ejercicio del principio iura novit curia. […] En punto a lo anterior, se debe determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento, esto es, la privación de la libertad, se puede calificar de antijurídico, puesto que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de preclusión, pues, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al sindicado a juicio, pero ello no da cuenta, per se, de que la restricción de la libertad hubiera sido antijurídica, esto es, que no tuviera la obligación de soportarla. […] Así las cosas, no resultaba jurídicamente viable que la Fiscalía se abstuviera de solicitar la medida de aseguramiento, pues la normativa exigía únicamente que, a partir de los elementos materiales probatorios y de la evidencia legalmente recaudada, fuera posible inferir de manera razonable que el procesado pudiera ser autor o partícipe de la conducta investigada.

En esta etapa, la ley no exigía certeza plena sobre la responsabilidad penal, sino una inferencia razonable sustentada en los medios de convicción disponibles hasta ese momento procesal. […] Estos elementos permitían inferir, de manera razonable, que el demandante podía ser coautor del hecho investigado y, atendiendo a la gravedad del delito investigado, resultaba necesario asegurar al sospechoso.

En consecuencia, la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la ley 600 de 2000. En este contexto, no es posible sostener que la decisión que dio lugar a la restricción de la libertad del demandante haya sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal precisó que, aunque el demandante efectivamente estuvo privado de la libertad, ello no implica de manera automática que dicha restricción sea antijurídica. A la luz del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, el juez administrativo debe verificar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional al momento de su imposición. Al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que, en la etapa inicial de la investigación penal, la Fiscalía contaba con indicios graves y concordantes —principalmente testimonios presenciales— que permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en el delito investigado.

En ese contexto, la imposición de la medida de aseguramiento cumplió los requisitos previstos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 2 y respondió a una finalidad preventiva y cautelar legítima. La posterior preclusión de la investigación, basada en la valoración de pruebas recaudadas con posterioridad, no desvirtúa la razonabilidad de la decisión adoptada en su momento por el ente investigador.

En consecuencia, la Sala determinó que la privación de la libertad no fue injusta, por lo que no se configuraron los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado. Finalmente, el Tribunal condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias. Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicado 05001 33 33 025 2015 01268 01 Demandante Manuel Adán Loaiza Ramírez Demandados Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 47 de 2026 Temas Privación injusta de la libertad Decisión Revoca sentencia Acta de Sala 19 de 2026 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia emitida el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso1 (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en la sentencia): Primero. DECLARAR administrativamente responsable a la Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Manuel Adán Loaiza Ramírez, entre el 28 de marzo y el 17 de septiembre de 2011, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. CONDENAR en consecuencia a Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas: - Para Manuel Adán Loaiza Ramírez que fue la persona privada de la libertad la suma de 50 smlmv. - Para el joven Sebastián Loaiza Vásquez (hijo), la suma de cuarenta y cinco (45) smlmv. “- Para el joven Jonathan Loaiza Vásquez (hijo), la suma de cuarenta y cinco (45) smlmv. - Para la señora María Edelmira Loaiza Ramírez (hermana), la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Cuaderno 1, folios 144 a 157.

Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 4 - Para la señora Glenny de Jesús Loaiza Soto (hermana), la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero. DECLARAR la falta de legitimación en la causa de la señora Blanca Lilia Vásquez Osorio y en consecuencia NEGAR frente a ella la totalidad de las pretensiones como se explica.

Cuarto. NEGAR el reconocimiento del perjuicio daño a la salud (perjuicio fisiológico), por las razones consignadas en la parte motiva. Quinto. CONDENAR en costas a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, a favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y por gastos lo que resulte probado.

Por Secretaría se procederá a la liquidación de costas conforme a los artículos 365 y 366 del CGP. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 20152, Manuel Adán Loaiza Ramírez y Blanca Lilia Vásquez Osorio, quienes obran en nombre propio y de los menores Sebastián y Jonathan Loaiza Vásquez, y María Edelmira Loaiza Ramírez y Glenny de Jesús Loaiza Soto, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011 contra la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones: 1.- Se declare que la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por Manuel Adán Loaiza Ramírez entre el 28 de marzo y el 27 de septiembre de 2011. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: i) Morales: El equivalente de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. ii) Fisiológicos: el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 3.- Se condene en costas a las entidades demandadas. 2 Cuaderno 1, folio 1 Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 5 4.- Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.- Los hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes3: 2.1.

Manuel Adán Loaiza Ramírez fue vinculado al proceso penal 5780 DH mediante diligencia de indagatoria, adelantada por la Fiscalía, en el marco de una investigación por el delito de homicidio en persona protegida. 2.2. Mediante resolución de 12 de abril de 2011, la Fiscalía Ciento Dos Especializada impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación en contra de Manuel Adán Loaiza Ramírez – alias “Chucho”- y Pedro Nel Henao Henao -alias “Pedro”-, en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida de Alejandro Álvarez Isaza. 2.3.

La defensora del demandante solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, pretensión que fue acogida por la Fiscalía mediante decisión de 26 de septiembre de 2011. 2.4. El 30 de agosto de 2013, la Fiscalía 120 delegada ante los jueces especializados resolvió precluir la investigación a favor del demandante, al encontrar que no participó en los hechos que dieron lugar a la investigación por el homicidio. 2.5.

Manuel Adán Loaiza Ramírez es compañero permanente de Blanca Lilia Vásquez Osorio, padre de los menores Sebastián y Jonathan Loaiza Vásquez, y hermano de María Edelmira Loaiza Ramírez y Glenny de Jesús Loaiza Soto. 3.- La actuación procesal La demanda, por reparto, fue asignada al Tribunal Administrativo de Antioquia4 y la Sala Primera de Oralidad declaró la falta de competencia y remitió el proceso al centro de servicios de los juzgados administrativos5. 3 Cuaderno 1, folios 1 a 3 4 Cuaderno 1, folio 60 5 Cuaderno 1, folios 61 a 63 Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 6 Luego, se repartió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que, inadmitió la demanda para que se allegaran debidamente la totalidad de los poderes conferidos al apoderado del demandante6.

Subsanado este requisito, mediante auto de 11 de febrero de 2016 admitió la demanda, ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a las entidades demandadas y reconoció personería al apoderado de la parte demandante7. El 19 de junio de 2017 se fijó el litigio y se decretaron unas pruebas solicitadas por las partes8.

El 26 de febrero de 2018 se celebró la audiencia de pruebas en la que se escucharon los testimonios de Amparo de Jesús Martínez Gómez y Martha Elba Murillo y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos por escrito y emitir concepto, respectivamente9. 3.1.- La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura10 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no incurrió en falla en el servicio que le resulte imputable.

Indicó que conforme al procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, corresponde a la Fiscalía la vinculación del investigado al proceso penal, así como la expedición de la respectiva medida de aseguramiento. En consecuencia, afirmó que el daño alegado por la parte demandante es atribuible únicamente al ente acusador. Por último, propuso las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de responsabilidad”. 3.2.- La Nación – Fiscalía General de la Nación11 se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que su actuación fue diligente y prudente, y que se desarrolló conforme a lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución, 23 de la ley 270 de 1996 y 3 de la ley 938 de 2004.

Al respecto, adujo que para el momento en que se resolvió la situación jurídica del demandante sí se encontraban acreditados los dos indicios graves exigidos por la ley para la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención 6 Cuaderno 1, folio 68 7 Cuaderno 1, folio 75 8 Cuaderno 1, folios 122 a 125 9 Cuaderno 1, folios 1506 a 1057 10 Cuaderno 1, folios 92 a 96 11 Cuaderno 1, folios 99 a 104 Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 7 preventiva, esto es, la existencia de dos pruebas que permitían inferir razonablemente la vinculación del investigado con la comisión del delito objeto de investigación. Sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó al principio de legalidad, porque durante el desarrollo del proceso se recaudaron pruebas sobrevinientes que condujeron a la culminación de la investigación mediante un fallo absolutorio.

Por último, propuso la excepción que denominó: “ausencia de daño antijuridico imputable a mi representada” (Fls. 99 a 104 C 1). 4.- La sentencia recurrida La Juez Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 13 de julio de 201812 y resolvió la controversia en los términos consignados al inicio de esta providencia. Indico que la resolución de 12 abril de 2011, expedida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se impuso una medida de aseguramiento a Manuel Adán, se fundamentó exclusivamente en los testimonios recaudados durante las averiguaciones previas, en los cuales se indicó que, al parecer, el actor se encontraba vinculado a la conducta de homicidio que era objeto de investigación; sin embargo, precisó que en la decisión de 26 de septiembre de 2011, por medio de la cual se revocó dicha medida, se esclareció que el demandante no intervino en el homicidio investigado, porque “para ese momento no hacía parte del grupo guerrillero”13.

La a quo concluyó que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación por la estructuración de la responsabilidad bajo un régimen objetivo, a título de daño especial, al considerar que no contaba con los elementos probatorios para sustentar la acusación, pues existieron elementos de convicción que le dieron credibilidad a la versión del acusado, respecto a que este no se encontraba en el municipio de Argelia para la fecha de ocurrencia de los hechos.

En relación con el Consejo Superior de la Judicatura, estimó acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue la Fiscalía quien adelantó la totalidad de la actividad investigativa y la que impuso la medida 12 Cuaderno 4, folios 1540 a 1553 13 Cuaderno 4, folios 1548 Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 8 de aseguramiento en contra del demandante.

Con fundamento en lo anterior, dispuso el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes, con excepción de la señora Blanca Lilia Vásquez Osorio, por cuanto no demostró su calidad de compañera permanente y de tercera damnificada. 5.- El recurso de apelación 5.1. La Nación –Fiscalía General de la Nación14 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera de sentencia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el actor no sufrió un daño antijurídico, en la medida en que tenía el deber de soportar el proceso penal adelantado en su contra, por tratarse de una carga pública que deben asumir todos los ciudadanos. En ese sentido, afirmó que no se acreditó la existencia de una lesión a los intereses jurídicos de los demandantes. Adicionalmente, alegó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que fue el propio comportamiento del demandante el que dio lugar a la medida de detención, al haber aceptado su condición de colaborador de grupos al margen de la ley.

Precisó que, aunque dicho actuar obedeciera a una situación de insuperable coacción ajena, ello no implica que la entidad haya incurrido en una falla en el servicio, pues la captura se fundamentó en diversos testimonios y, además, en su pertenencia a las FARC. 5.2. La parte demandante15 recurrió la decisión de primera instancia, a través de la apelación adhesiva, específicamente contra la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a la señora Blanca Lila Vásquez Osorio, con el propósito de que, en su lugar, se acceda al reconocimiento de las pretensiones formuladas a su favor.

Para sustentar su solicitud, adujo que el juez de primera instancia valoró solo los testimonios rendidos por las señoras Amparo de Jesús Martínez Gómez y Martha Elba Murillo y consideró que no ofrecían suficiente credibilidad; no obstante, afirmó que 14 Cuaderno 4, folios 1555 a 1557 15 Cuaderno 4, folios 1581 a 1583 Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 9 ambas declarantes fueron contundentes al manifestar que Manuel Adán Loaiza Ramírez era esposo de Blanca Lilia Vásquez Osorio, con quien procreó dos hijos.

Agregó que en los folios 516 y 550 del expediente reposan dos escritos suscritos por el actor y dirigidos a la Fiscalía 102 especializada, en los que pone de presente la afectación padecida por su “esposa e hijos” con ocasión del proceso penal en su contra, lo que demuestra la condición invocada por dicha demandante. 6.- El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue admitido por auto de 4 de octubre de 201816 y el recurso interpuesto por la parte demandante, como apelación adhesiva, fue admitido por auto de 1 de noviembre de 201817.

Posteriormente se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba, rindiera concepto de fondo18. En dicha oportunidad se pronunciaron así: 6.1.- La Fiscalía General de la Nación19 sostuvo que su actuación se desarrolló en cumplimiento de un deber legal, conforme a lo previsto en la ley 600 de 2000, razón por la cual afirmó que no incurrió en ninguna falla en el servicio.

Asimismo, reiteró que se encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que impide la estructuración de la responsabilidad. 6.2.- El Consejo Superior de la Judicatura20 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor.

Indicó que el proceso penal no avanzó hasta la etapa de juicio y que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue adoptada exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, entidad que adelantó la investigación correspondiente. 6.4.- La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 16 Cuaderno 4, folio 1579 17 Cuaderno 4, folio 1584 18 Cuaderno 4, folio 1586 19 Cuaderno 4, folios 1588 a 1597 20 Cuaderno 4, folios 1609 a 1615 Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 10 II.- CONSIDERACIONES 1.- La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante, contra la sentencia emitida el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 6) ibidem. 2.- Los aspectos procesales: 2.1.- La oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 164 (inciso primero, literal h), numeral 2) de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, de manera uniforme, que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra21.

En el caso sub judice, obra prueba de que la providencia que precluyó la investigación se expidió el 30 de agosto de 201322. En razón a que no obra prueba de la ejecutoria de dicha decisión, se tendrá la fecha de su expedición como punto de partida para computar el término para presentar la demanda, el cual comenzó a correr a partir del 31 de agosto de 2013 y vencía el 31 de agosto de 2015. 21 Al respecto, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2021, expediente 56372. 22 Cuaderno 3, folios 1335 a 1345 Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 11 Por ende, en razón a que la demanda se presentó el 27 de agosto de 201523, se concluye que el ejercicio de la acción fue oportuno. 3.- El problema jurídico Dentro del marco de los recursos de apelación, deberá la Sala resolver si, en el presente caso, están acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto Manuel Adán Loaiza Ramírez, para lo cual se deberá constatar si la detención que sufrió fue proporcional, necesaria y adecuada, o si, por el contrario, no hallaba justificación. En caso de ser procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial, la Sala deberá determinar si Blanca Lilia Vásquez Osorio está legitimada en la causa por activa para el reconocimiento de los perjuicios solicitados. 4.- La tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia, pues no están acreditados la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, previa conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue: 5.- Los fundamentos normativos y jurisprudenciales La responsabilidad, entendida, en términos generales, como la sanción jurídica por un comportamiento dañoso24, ha sido tradicionalmente dividida entre la responsabilidad penal, cuya función es la de sancionar un comportamiento delictivo, y la responsabilidad civil, cuya función es, esencialmente, reparar el perjuicio causado a otro25.

La responsabilidad civil, a su turno, es de dos clases: contractual y extracontractual, pues la tradición romana distinguía en dos las fuentes de obligaciones (causae 23 Cuaderno 1, folio 1 24 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024. 25 PEIRANO FACIO, Jorge: “Responsabilidad Extracontractual”. Reimpresión de la segunda edición, Bogotá, D.C. Ed. Temis, 2004, pág. 21.

Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 12 obligationum) o hechos jurídicos de los cuales se podía derivar una relación obligatoria: el contrato (contractus negotii) y el acto ilícito o delito (Lex Aquilia)26. Otras obligaciones emergían de hechos jurídicos puros y simples, los cuales tenían gran analogía con el hecho constitutivo del elemento objetivo del contrato o del delito, faltando sólo el elemento intencional.

En dichos casos, se decía que las obligaciones nacían quasi ex contractus o quasi ex delito, de donde se formaron, por obra de los intérpretes del derecho romano, las dos categorías adicionales de fuentes de las obligaciones: el cuasicontrato y el cuasidelito27. La responsabilidad civil contractual supone la reparación del daño sufrido por uno de los contratantes, no por un tercero, como consecuencia de la inejecución de las obligaciones derivadas del contrato válidamente celebrado, la ejecución defectuosa, o la ejecución tardía, lo cual conlleva a la obligación de reparar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones exclusivamente contractuales.

Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual apunta a la reparación del daño ocasionado por fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por un vínculo negocial, sino que es precisamente el daño el que genera el vínculo entre ellas, dando origen a la obligación de reparar los perjuicios causados.

En materia de responsabilidad del Estado, el panorama es similar. La fuente normativa de la responsabilidad civil del Estado se halla en el artículo 90 (inciso 1) de la Constitución Política, que consagra que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Dicha norma constituye la cláusula general de responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado, la cual, junto con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 121 de la misma Constitución, estructuran la piedra angular del Estado Social de Derecho28, pues la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preservan solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es necesario que si el 26 BONFANTE, Pedro: “Instituciones de Derecho Romano”.

Traducción de la obra original italiana por BACCI, Luis y LARROSA, Andrés. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1965, pág. 406. 27 Ibídem. Perozzi (Le obbligazioni romane, 1903, págs. 114 y siguientes) reputa enteramente justinianea la terminología quasi ex contractu y quasi ex delito. 28 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 13 Estado, en ejercicio de sus poderes de intervención, causa un daño antijurídico, lo repare íntegramente29.

Es de anotar que la responsabilidad civil o patrimonial del Estado es distinta de la responsabilidad administrativa, pues siguiendo la definición de la responsabilidad por las consecuencias que se derivan, es civil la responsabilidad orientada a reparar el perjuicio causado a otro -se reitera- y es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública.

Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de la ley 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas. Particularmente, la responsabilidad extracontractual del Estado, vista de manera general, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2 Superior, el cual consagra los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de garantizar un orden social justo, así como el deber de todo servidor público de obrar conforme a la Constitución y a las leyes; no obstante, tal mandato, en función de la responsabilidad extracontractual, no puede entenderse como una cláusula abierta, sino que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”30.

Específicamente, la institución jurídica de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado31, constituye un mecanismo que concreta el mismo “principio de justicia correctiva” y está orientado a rectificar la injusticia infligida por el Estado a los particulares.

La rectificación se da mediante el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), para cuestionar las acciones u omisiones de las autoridades públicas (artículos 6 y 121 ibídem) y que han producido un daño antijurídico (artículo 90 ibídem), de tal 29 Ibídem. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia Tercera, sentecnia de l8 de abril de 1998, expediente 11.837. 31 Ver sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, exp. 21.660.

Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 14 manera que se pueda exigir la reparación del perjuicio ocasionado por este (artículo 2 ibídem). La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación32.

La jurisprudencia ha señalado que la concepción del daño antijurídico, en la forma antes indicada, es una de las formas de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad ante las cargas públicas es “… soporte de la actividad de la administración pública”33. La imputabilidad, por su parte, se refiere a la posibilidad de atribuir “… un acto cualquiera a la actividad de una persona …”34, lo que en el contexto del artículo 90 de la Constitución se traduce en la atribución del daño antijurídico, desde el punto de vista fáctico y jurídico al Estado, por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de tres elementos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia del daño, entendido este (como fenómeno físico) como la lesión, aminoración35 o menoscabo de un bien jurídico o interés legítimo36, el cual debe tener connotación de antijurídico dentro de la acepción antes expuesta, esto es, que el administrado no esté en la obligación de soportarlo.

Para establecer la antijuridicidad del daño es menester acreditar: 2) la existencia de un hecho generador del daño imputable al Estado (imputatio facti) a título de falla en la prestación del servicio o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (por ejemplo, riesgo excepcional o daño especial) (imputatio iure) y 3) la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño. 32 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 33 Ibídem. 34 PEIRANO FACIO, Jorge, Ob.

Cit., pág. 22. 35 DE CUPIS, Adriano: “El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil”. Traducción de la segunda edición italiana por MARTÍNEZ SARRIÓN, Ángel. Ed. Bosch, Casa Editorial, 1996, pág. 83. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 22.592.

Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 15 En todo caso, se logrará fracturar la relación de causalidad y, por ende, se impedirá la estructuración de la responsabilidad por la ausencia de este elemento, cuando se acredite la existencia de una causa extraña capaz de enervarla, esto es: 1) el caso fortuito o fuerza mayor, 2) el hecho exclusivo de un tercero o 3) la culpa exclusiva de la víctima, siempre que la naturaleza del hecho generador del daño y el régimen a través del cual se analiza la responsabilidad admitan alguna de esas causas.

Tales elementos son esenciales y deben identificarse en todos los eventos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de cuál sea el título imputación empleado. La diferencia entre los distintos títulos de imputación radica en la forma en que se presenta el daño y la necesidad de efectuar el análisis sobre el hecho desencadenante del mismo.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los distintos títulos de imputación tienen definición así: 1.- Falla en la prestación del servicio. Es, por excelencia, el título general imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado, y se presenta cuando la autoridad pública incurre en el incumplimiento o la violación de una obligación a cargo del Estado, bien sea porque no presta el servicio, lo presta de forma defectuosa, o lo presta de forma tardía, por lo cual se trata de un régimen de imputación subjetiva, en la medida en que requiere que se determine el contenido de la obligación y se acredite probatoriamente la acción u omisión en la que incurrió la autoridad pública para incumplirla, de modo que la falla implica un reproche abstracto de la conducta estatal que no analiza la culpa o el dolo en la conducta particular del agente del Estado.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dentro del contexto del artículo 90 de la Constitución Política no se prefiere ningún título de imputación para estructurar la responsabilidad extracontractual37; pero, cuando el juez de lo contencioso administrativo advierte que la responsabilidad se puede estructurar bajo el cauce de un régimen de imputación objetiva y, a la vez, bajo el régimen de falla, se debe preferir el análisis a través de la falla en la prestación del servicio. 2.- Riesgo excepcional.

Se constituye en un título de imputación objetiva que, por ende, no requiere de la acreditación de una falla en el servicio, y se presenta cuando se produce un daño por la materialización de un riesgo contingente, en 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515.

Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 16 ejercicio de una actividad lícita del Estado, al margen de que medie conducta humana, como en las actividades peligrosas (v. gr. conducción de vehículos)38 o no exista intervención del agente del Estado (como la conducción de energía eléctrica, riesgo anormal y grave)39. 3.- Daño especial.

Al igual que el anterior, hace parte del sistema de responsabilidad objetiva y se presenta cuando el Estado, en ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar, en condiciones de igualdad, los administrados. Existen otros títulos de imputación especial que deben ser estudiados solo en casos particulares, pero, de forma muy general, lo que hasta acá se ha mencionado es suficiente para dar un esbozo de la responsabilidad extracontractual del Estado. 5.3.- La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de los agentes judiciales El régimen especial de responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales se halla contenido en los artículos 65 a 72 de la ley 270 de 1996, el cual está cimentado sobre la base del señalado artículo 90 de la Constitución Política, es decir, sobre la causación del daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado por la acción u omisión de los agentes judiciales, funcionarios y empleados, de modo que ese régimen de responsabilidad se diferencia del general, en primer lugar, por el agente que propicia el daño. Este régimen especial se estructura sobre la base de tres títulos de imputación especial: el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se halla regulado en el artículo 69 de la ley 270 de 1996, según el cual, quien haya sufrido un daño antijurídico, fuera de los casos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad como consecuencia de la función jurisdiccional, tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. El defectuoso funcionamiento transmite la idea de que el servicio de administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó de manera tardía, de forma 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 8 de junio de 2011, exp. 20.328. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 3 de diciembre de 2018, exp. 42.292.

Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 17 análoga a como sucede en los supuestos de falla en la prestación del servicio, por eso, en muchos escenarios se utiliza el término falla en el servicio de la administración de justicia para referirse al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de donde se desprende que ese título de imputación es subjetivo.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha caracterizado este título de imputación señalando que: i) se constituye cuando se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia (no funciona, funcional mal o de forma tardía) respecto a lo que debe considerarse como adecuado, en términos razonables y acorde con lo que se podría exigirse del servicio y ii) puede provenir de los funcionarios o empleados judiciales, agentes o auxiliares de la justicia40.

Hay otras características que ha decantada la jurisprudencia a lo largo de los años, pero estas son los más destacadas. No sobra anotar que la demandada se podrá librar de la responsabilidad cuando acredita que no existió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, probando que el servicio funcionó como debía esperarse o con la prueba de una causa extraña que rompa la relación causal entre el hecho atribuido y el daño. Por su parte, el error jurisdiccional, en los términos del artículo 66 de la ley 270 de 1996, está definido como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Como surge a primera vista, el error: i) solo se puede materializar a través de una providencia judicial, de modo que cualquier otra actuación que produzca un daño por parte de la administración de justicia deberá analizarse a través de otro título de imputación, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ii) debe analizarse desde una perspectiva funcional, bajo el entendido que, por mandato de la Constitución, el juez goza de una autonomía y libertad para interpretar los hechos que someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales y legales que considere apropiadas para resolver el conflicto jurídico (artículo 228 Superior) y, por lo mismo, al analizar el error se debe partir del respeto por la autonomía funcional del juez41, de modo que el error no se 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 28 de febrero de 2020, expediente 44.809. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 28 de febrero de 2020, expediente 44.809.

Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 18 identifica con una simple equivocación o desacierto “derivado de la libre interpretación jurídica” de la que es titular el juez. El error jurisdiccional, para que se estructure, debe enmarcarse dentro de una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”42 de la cual emerja, sin lugar a la duda, que se ha desconocido el principio según el cual al juez le corresponde pronunciarse judicialmente conforme a la naturaleza misma del proceso y a las pruebas aportadas con sujeción a la ley y no conforme a su propio arbitrio, en suma, lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado vía de hecho, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha matizado tal supuesto.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido copiosa en cuanto al desarrollo de este título de imputación. Al respecto se pueden verse, entre otras, las sentencias de 26 de mayo de 2014, expediente 30.300, Subsección “C” y la sentencia de 16 de julio de 2015, expediente 36.634, Subsección “A” y ha sido reiterada en cuanto a las clases de error que, tradicionalmente, están comprendidas en esta categoría, como el manifiesto error de hecho y el error de derecho, entre otros.

El artículo 67 de la misma ley 270 de 1996 señala que son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recursos legales, pues, de no hacerlo, salvo en los casos de privación injusta de la libertad, se entendería que el daño ha ocurrido por culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior supone dos cosas: la primera, que el error jurisdiccional puede determinar la privación de la libertad, cuando este se halla producido por cuenta de una providencia judicial y, la segunda, que la culpa de la víctima en estos casos guarda relación con el comportamiento procesal del afectado en el respectivo proceso y no con lo actuado por la víctima en desarrollo del hecho que originó el proceso y ii) que la providencia judicial esté en firme, lo que implica que contra la decisión no sea procedente recurso alguno o que, siendo procedente, se haya decidido.

En cuanto a la privación injusta de la libertad, como régimen de imputación, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la sentencia de unificación 072 de 201843. En dicha providencia, la Corte precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la ley 270 de 1996 no establecen un régimen de imputación concreto para los casos de privación injusta de la libertad, lo que supone que la privación puede estar determinada por un defectuoso funcionamiento de la administración 42 Sentencia C-037 de 1996. 43 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.

Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 19 de justicia (como cuando se libra la boleta de captura en contra del abogado, y no del procesado) o por un error jurisdiccional aunque no necesariamente, por lo cual la Corte concluyó, con fundamento en el citado artículo 68 de la ley 270, y en lo expuesto en la sentencia C-037 de 1996, que el juez administrativo, en todo caso, debe definir “si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas”44.

Es decir, el juez debe examinar si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue legal, proporcional y razonada45 (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): “… el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” (resaltado fuera del texto original).

Sin embargo -precisó la Corte-, la anterior exigencia no implica que en todos los casos deba valorarse el dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, en cada caso particular el juez, en aplicación del principio iura novit curia, “podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”46.

Así mismo, en la providencia citada, la Corte Constitucional señaló: i) Cuando la absolución del procesado se da: a) porque el hecho no existió o b) porque la conducta no era objetivamente típica, es factible aplicar un título de imputación objetivo. Es de anotar que el título de imputación objetivo no se reduce a estos dos eventos, pues el juez contencioso administrativo puede elegir el título de imputación que resulté más idóneo, según cada caso específico, no obstante, en estos casos, es posible predicar que la decisión restrictiva de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, de modo que el daño antijurídico se demuestra “sin mayores esfuerzos”47. 44 Ibídem. 45 Al respecto, dijo la Corte: “dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”. 46 Ibídem. 47 Ibídem.

Sobre este punto en particular, sostuvo la Corte: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces47, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 20 ii) En los demás supuestos no resulta procedente atribuir automáticamente responsabilidad al Estado, como ocurre cuando se aplica un título de imputación objetivo, pues no es posible afirmar “con la certeza que exige un sistema de responsabilidad objetivo” que la responsabilidad del Estado es palmaria.

Por consiguiente, en los supuestos en los que la absolución se da porque el procesado no cometió la conducta o por la aplicación del principio de in dubio pro reo, por ejemplo, es preciso examinar el elemento subjetivo, comoquiera que, en dichos eventos, estos funcionarios deben realizar “mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”48.

En consecuencia, el juez administrativo deberá determinar si la medida restrictiva de la libertad obedeció a una decisión inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, como lo señaló la Corte en el precedente constitucional establecido en la sentencia C-037 de 1996. iii) Con independencia del título de imputación aplicado, debe valorarse la conducta de la víctima, pues la misma puede dar lugar a que se impida la estructuración de la responsabilidad a cargo del Estado.

Con respecto a este último aspecto, se advierte que, en razón a que el hecho de la víctima rompe la relación causal, debe analizarse una vez se acrediten los presupuestos para concluir que la privación fue injusta. De conformidad con los razonamientos expuestos, se concluye que en los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es necesario demostrar que la medida que restringió la libertad fue producto de una decisión irracional, desproporcionada e inadecuada, análisis que debe realizarse al margen del título de aplicación que el juez decida aplicar en ejercicio del principio iura novit curia. 5.4.- La legitimación en la causa “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo”. 48 Ibídem.

Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 21 Dentro del argumento expuesto por la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, en su escrito de apelación, se destaca lo referente a la ausencia de daño antijuridico. Al respecto, precisa la Sala que la legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”49.

En otras palabras, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular u oponerse a determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En este caso, la legitimación en la causa por pasiva para contradecir legítimamente las pretensiones de la demanda recae en cabeza de la Nación, que es la persona jurídica que tiene la capacidad para ser parte dentro del proceso. Cosa distinta es que la Nación, como persona jurídica de derecho público -artículo 80 de la ley 153 de 188750-, deba comparecer al proceso representada por distintos órganos, organismos y entidades, en los términos del artículo 159 del CPACA y, en este caso, la Nación compareció representada por la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad a quien se atribuyen los hechos generadores del daño antijurídico.

Ahora bien, para determinar quién debe asumir la eventual condena, en caso de ser hallada patrimonialmente responsable la Nación por los hechos que fundan las pretensiones, se debe acudir a los postulados de la ley 600 de 2000, vigente al momento de adelantar la investigación, pues en dichas normas se prevén las competencias funcionales y la colaboración entre entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación51 y la etapa de juicio a cargo de los jueces penales.

Según lo manifestado por el Consejo de Estado52, es evidente que, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a investigar los hechos que revistan las características de un delito53. 49 Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003. 50 “ARTÍCULO 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas”. 51 Artículo 114 de la ley 906 de 2004. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 4 de abril de 2018, radicado: 50001-23-31-000-2009- 00264-01(47838). 53 Artículos 250 de la C. P. y 66; 322 de la ley 906 de 2004.

Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 22 Incluso, excepcionalmente, conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado.

Con el régimen jurídico de la ley 600 de 2000, la facultad de la fiscalía era mucho mayor en la etapa de investigación. De igual forma, debe preverse que, en principio, cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del juez de control de garantías durante la etapa investigativa y del juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento, en vigencia de la ley 906 de 2004, cosa que no ocurría en el sistema acusatorio contemplado en la ley 600 de 2000, porque la fiscalía y la rama judicial tenían separadas sus funciones, siendo la primera la que investigaba y resolvía las medidas cautelares y la segunda la que juzgaba.

En suma, hoy en día el juez de control de garantías es responsable de la juridicidad de la medida de aseguramiento en el marco del proceso penal acusatorio, verbigracia, de que cumpla con los requisitos legales que se hallan previstos por el ordenamiento jurídico y que la medida atienda los criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y pertinencia, pues el juez de garantías es simplemente garante de la legalidad -juez del control de legalidad de la medida de aseguramiento-, mientras que el fiscal o la Fiscalía General de la Nación es responsable de los elementos materiales de prueba que fundan la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, pues es esta quien está en la obligación de investigar la conducta punible y dirigir el aparato persecutorio del Estado en materia penal, de modo que si los elementos de prueba que llevan al juez para solicitar la medida tienen mácula, será su conducta o la omisión de sus agentes la determinante en la producción del daño antijurídico, lo que significa que la Fiscalía es responsable de presentar el elemento fáctico al juez para que este último decida sobre la juridicidad de la medida y si el elemento probatorio o fáctico es defectuoso o equivocado, es la Fiscalía quien compromete su patrimonio por los daños ocasionados.

En vigencia de la ley 600 el panorama es distinto, porque la investigación, en su totalidad, era adelantada por la Fiscalía General de la Nación, sin intervención de los Jueces de la República que solo asumían el proceso una vez se hallaba en firme la resolución de acusación. Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 23 En los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación funge como un extremo pasivo de la relación jurídico procesal y el caso que dio origen a la privación de la libertad del demandante se tramitó con arreglo a la citada ley 600 de 906.

Ahora, pese a esta regla general de legitimación, debe preverse que la responsabilidad de las entidades demandadas en la concreción de los daños que tengan lugar por privación injusta de la libertad habrá de definirse en el correspondiente juicio de imputación, donde se establecerá si el daño se presentó, o no, como consecuencia del actuar u omisión del juez o del fiscal del caso, o como consecuencia de la actuación conjunta de ambas autoridades. 6.- La valoración probatoria Antes de emprender el análisis de las pruebas recaudadas, es necesario precisar que en el proceso obra como prueba trasladada el expediente del proceso penal adelantado contra Manuel Adán Loaiza Ramírez.

La prueba fue obtenida mediante oficio y aportada por la Fiscalía 122 Especializada54; sin embargo, estuvo a disposición de la parte demandada y el Ministerio Público para que se surtiera la debida contradicción, por lo que serán valoradas, en aplicación del principio de lealtad procesal; además, la prueba dentro del proceso penal fue recaudada y practicada por la misma entidad que funge hoy como sujeto pasivo de esta contención (la Nación), por lo que conoce la prueba, pues participó en su consecución. Precisado lo anterior, la Sala realizará el análisis probatorio correspondiente.

A partir del certificado expedido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, se encuentra acreditado que el señor Manuel Adán permaneció privado de la libertad del 28 de marzo hasta el 27 de septiembre de 201155. Lo anterior ocurrió, porque según el acta de la “diligencia de levantamiento de cadáver”, el 7 de abril de 2000, en el municipio de Argelia (Antioquia), se encontró el cuerpo sin vida de Alejandro Ignacio Álvarez Isaza56. 54 Cuaderno 2, folios 146 y siguientes 55 Cuaderno 1, folio 57 56 Cuaderno 1, folios 150 y 151 Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 24 La investigación del hecho fue asignada a la Fiscalía Seccional 168 destacada ante el C.T.I.57, según constancia expedida el 4 de febrero de 2004.

Posteriormente, fue reasignada a la Fiscalía 102 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH (Grupo de Investigaciones Especiales O.I.T), la cual avocó conocimiento del asunto el 11 de mayo de 200958. Luego, para continuar con la investigación referida, el 9 de octubre de 200959, la Policía Judicial le presentó a la Fiscalía 102 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH el informe 540, en el cual, con el fin de esclarecer los hechos, se relató que se entrevistó a varias personas, entre ellas: Silvia Hernández Giraldo, quien señaló que alias “Chucho que es desmovilizado que se llama ADAM”60 se encontraba en el municipio de Argelia para la fecha en la que ocurrió la muerte de Alejandro Álvarez Isaza.

En el informe de policía judicial 144, de 5 de abril de 2010, se estableció la identificación de alias “Chucho” como Manuel Adán Loaiza Ramírez61. El 14 de marzo de 2011, la Fiscalía abrió la investigación y vinculó a Manuel Adán Loaiza Ramírez, alias “Chucho”; además, libró orden de captura en su contra62. Por lo anterior, el demandante fue capturado el 29 de marzo de 2011, según el informe 185 de orden captura 185 GICTIUNDH-DIH de la misma fecha63; además se diligenció el acta de derechos del capturado64.

Posteriormente, mediante decisión de 12 de abril de 201165, la Fiscalía 102 Especializada resolvió la situación jurídica del demandante e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación en contra del señor Manuel Adán, alias “Chucho”, por el delito de homicidio en persona protegida. La decisión se basó, entre otros, en los siguientes argumentos que, por su importancia, se transcriben a continuación, incluso con errores, como aparece en los folios 463, 466, 467, 468, 472, 473 y a del cuaderno 2: La identificación de personajes integrantes de las milicias urbanas del frente 47 como PEDRO y CHUCHO quedó develada en el informe de policía judicial del 05 de abril de 2010, pues ya habían dado luces algunos testigos de lo conocidos que eran.

Se afirma coincidente la mención de los señores LOAIZA y HENAO como actores del suceso de muerte del sindicalista ALEJANDRO ÁLVAREZ ISAZA, cuando la versión 57 Cuaderno 2, folios 170 y 171 58 Cuaderno 2, folio 193 59 Cuaderno 2, folios 197 a 202 60 Cuaderno 2, folio 199 61 Cuaderno 2, folios 232 a 234 62 Cuaderno 2, folios 370 y 371 63 Cuaderno 2, folios 519 a 521 64 Cuaderno 2, folio 523 65 Cuaderno 2, folios 455 a 475 Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 25 acopiada es coherente con las declaraciones de otros testigos como los del informe del 20 de mayo de 2010, la mayoría familiares y allegados de la víctima, y precisamente ellos, puesto que padecieron directamente la arremetida de los violentos milicianos y presenciaron la sacada agresiva e injusta de su querido consanguíneo, todos señalan sin titubeo alguno que los del frente 47 fueron los autores. […] De los anteriores testigos, podemos predicar no solo que se trataba de una acción de ajusticiamiento contra un civil totalmente ajeno al conflicto armado, también que los autores eran del frente 47, liderados por sujetos como EL ZORRO y MARTÍN, quienes para la época de los sucesos eran reconocidos militantes del frente 47 y muy a pesar de que endilguen responsabilidad por estos hechos en calidad de comandante a un sujeto NODIER, las evidencias recopiladas los compromete seriamente con la Línea de poder que ejercían en el municipio y se itera, esta acción criminal no obedecía al capricho de los rasos milicianos operantes en el pueblo, también sus comandantes estaban al tanto de estos hechos. […] Igual podemos predicar de PEDRO y CHUCHO, de quienes se hacen señalamientos serios y directos como sujetos presentes con la unívoca voluntad e intención de ajusticiar al ciudadano indefenso, muy a pesar de que los mismos vinculados se reputen ajenos, caso CHUCHO plenamente identificado por los servidores de policía judicial y como quiera que en las exposiciones de los testigos no se observa ánimo distinto de decir la verdad de lo sucedido (…).

La línea de mando en grupos armados ilegales no se hizo solo para ejercer el poder de reprender a los demás bajo órdenes estrictas, también puede adoptarse por las autoridades judiciales como fórmula de enjuiciamiento criminal para atender esa secuencia de responsabilidad, siempre velada por el manto de la oscuridad y el sigilo propio de todo mandante, máximo que en otras ocasiones de la vida judicial del país, facilitaba cualquier tipo de impunidad.

Por todo lo anteriormente indicado, la responsabilidad de los señores HENAO y LOAIZA RAMÍREZ, se encuentra seriamente comprometida en la encuesta, como coautores de este hecho de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA […] Descendiendo al caso en estudio, observamos por parte del señor LOAIZA RAMÍREZ una intención creciente por sustraerse al momento de los hechos, sostiene no estar para el día 07 de abril de 2000 en Argelia, pues aduce que estaba recuperándose de lesiones que los mismos compañeros de lucha le propinaron, este supuesto no deja de ser un mecanismo defensivo, el cual, que si bien apoyado en una historia clínica existente que data de principios de febrero de 2000, ello no desvirtúa ni descarta por el momento, la fuerza de los testimonios de testigos presenciales que lo instalan como uno de los actores presentes del grupo que atacó la integridad física y familiar de los ÁLVAREZ ISAZA De esta forma se va definiendo la participación de CHUCHO a título de coautor del homicidio en persona protegida, basta con advertir la forma de comisión del injusto contra la vida de ALEJANDRO para percatarse de la activa división de tareas que se produjeron, toda vez que unos se encargaron de ingresar violentamente a la vivienda, al tiempo que los otros se encargaban de rodear la vivienda para repeler cualquier reacción, es decir, todos actuaban bajo una similar idea o designio criminoso, argumentos propios de la coautoría. Fue clara la prueba testimonial al describir enfáticamente la localización del grupo agresor; unos al ingreso y otros al respaldo en la parte exterior de la vivienda del sector el tanque donde vivía ALEJANDRO con sus padres y hermanos;

CHUCHO entonces se estableció afuera, expectante y reactivo a lo que pasara, pues al fin y al cabo todo provenía de una orden superior y era menester obedecer. Cierto por demás que testigos de defensa como la hermana de LOAIZA y sus vecinas se refieran a la ausencia de MANUEL ADÁN para la época de los hechos, como quiera que aducen una supuesta amenaza y enemistad con los mismos milicianos a los que perteneció y ello puede ser así, pero no en las condiciones que se aprecian, pues lo cierto hasta el momento y las pruebas vertidas así lo indican en esta primaria etapa Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 26 del proceso, CHUCHO estaba presente en el pueblo para el día 07 de abril de 2000 (subraya intencional).

En la declaración extraproceso de 1 de abril de 2011, Ramón Elías Álvarez Hincapié y María Isaza, quienes se identificaron como padres de Alejandro Ignacio Álvarez Isaza manifestaron (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en el folio 559): Conocemos al joven Manuel Adan Loaiza Ramírez, de vista, hace cinco (5) años y manifestamos también que el no entro a nuestra casa, el día 7 de abril del Año dos mil (2.000) cuando sacaron nuestro hijo Alejandro Ignacio Álvarez Isaza de la casa, grupos al margen de la ley, para esa fecha el señor Manuel Adán Loaiza Ramírez no se encontraba en el Municipio de Argelia.

Mediante memorial de 30 de agosto de 2011, la defensora pública dentro del proceso penal del demandante solicitó que se concediera la libertad a favor de este porque no participó en los hechos investigados, según los medios de prueba recaudados hasta esa fecha66. Mediante decisión de 26 de septiembre de 2011, la Fiscalía 102 Especializada revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del demandante, con fundamento, en los siguientes argumentos (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en los folios 583 a 587).

Una vez sometidas a estudio las anteriores manifestaciones, algunas bajo la gravedad del juramento y otras sin esa formalidad, los declarantes MARIA LUZ DARY RENDON ARENAS y JAVIER CASTAÑO GÓMEZ, afirman no haber visto a MANUEL ADÁN LOAIZA RAMÍREZ en el grupo de 4 personas que llevaba amarrado a ALEJANDRO IGNACIO ÁLVAREZ ISAZA, a la altura de la virgen ubicada en la salida hacia el municipio de Sonsón y que instantes después lo ultimaron a disparos.

Lo anterior es consistente con lo afirmado por PEDRO NEL HENAO HENAO, quien aceptó haber participado directamente en la muerte de ALEJANDRO ÁLVAREZ, por órdenes directas de EL CUCHO CÉSAR y que es categórico en manifestar que CHUCHO no se encontraba entre el grupo que realizó el homicidio que se investiga. También, en concordancia JAIRO SOTO y MARCO AURELIO RAMÍREZ VALENCIA, dicen que LOAIZA RAMÍREZ estuvo viviendo a partir de mediados de marzo del 2000 en el municipio de LA DORADA CALDAS, por espacio de casi 8 meses y que para esa época estaba con un brazo partido (negrilla original).

Por lo argumentos expuestos, el demandante fue dejado en libertad el 27 de septiembre de 2011, como consta en el certificado de libertad expedido por el director del establecimiento carcelario y penitenciario Pedregal de Medellín67. El 30 de agosto de 2013, la Fiscalía precluyó la investigación y extinguió la acción penal a favor del señor Manuel Adán Loaiza Ramírez, para lo cual se basó en las 66 Cuaderno 2, folio 582 67 Cuaderno 1, folio 59 Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 27 siguientes razones (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en los folios 1335 a 1345 del cuaderno 3): Si bien es cierto es mencionado por varios de los testigos que presencian el momento en que hombres del grupo de milicianos de FARC con injerencia en el Municipio de Argelia, otros elementos materiales probatorios conllevan conclusión en el sentido de que, para ese momento, abril 7 de 2000, este ya no estaba en la guerrilla.

Veamos. Los declarantes María Luz Dary Rendón Arenas y Javier Castaño Gómez dicen que ni vieron a Manuel Adán dentro del grupo de cuatro personas que llevaba amarrado al señor Álvarez Isaza para darle muerte momentos después. Son consistentes estas manifestaciones con la que entregan Pedro Nel Henao Henao alias “Pedro o César”, Eduardo de Jesús Arango Agudelo alias “Alex”, quienes aseguran que alias Chucho no intervino en el homicidio del señor Álvarez Isaza.

Del mismo modo Arvey de Jesús Díaz Otálvaro, corroborando las versiones de los anteriormente mencionados, agrega que él ingresa a la guerrilla de las FARC junto con Chucho en el año 2000 pero desertó ese mismo año después de que ordenan el atentado contra Chucho, que se lleva a cabo por disposición de los comandantes, cuando se enteran que dio aviso a las familias de unos mujeres cuya muerte, habían ordenado.

Esta versión deviene confirmada en la Historia Clínica que remite el Hospital San Juan de Dios del municipio de Sonsón, de la que se desprende que el señor Manuel Adán Loaiza Ramírez consulta el 1ro de febrero del año 2000 por unas lesiones que manifiesta causadas ese mismo día sobre las seis de la mañana por milicianos de las FARC quienes le propinaron disparos con arma de fuego.

Lo expuesto confirma las exculpaciones de Loaiza Ramírez en cuanto niega cualquier participación en este homicidio, asegurando que alias “Pedro” y los otros milicianos intentan matarlo en el Municipio de Argelia, el 2 de febrero de 2000, por lo que huye y logra llegar al municipio de Sonsón donde directamente pide apoyo a las autoridades y atención médica en el Hospital San Juan. […] Está probado entonces que alias “Chucho” no interviene en el homicidio materia de investigación y que si bien es cierto varios de los testigos presenciales mencionan su nombre, tal circunstancia es probablemente atribuible, a que es una persona conocida en el Municipio, oriunda de éste lugar y de quien conocen su vínculo con la guerrilla, pero creemos en las versiones de los miembros de este grupo ilegal en cuanto no sólo dan cuenta, porque les consta de manera directa y palpable, que él no participa en la comisión del ilícito, sino del motivo, su deserción, por el atentado que lidera alias “Pedro”, precisamente el mismo que tan enfáticamente informa que Chucho no tuvo ninguna participación en la muerte de Álvarez Isaza” (negrilla original). 7.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad 7.1.- El daño De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, porque Manuel Adán Loaiza Ramírez permaneció privado de su libertad entre el 28 de marzo y el 27 de septiembre de 2011, como consecuencia de su vinculación a la investigación por la conducta punible de “homicidio agravado” relacionado con la muerte de Alejandro Álvarez Isaza.

Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 28 En punto a lo anterior, se debe determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento, esto es, la privación de la libertad, se puede calificar de antijurídico, puesto que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de preclusión, pues, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al sindicado a juicio, pero ello no da cuenta, per se, de que la restricción de la libertad hubiera sido antijurídica, esto es, que no tuviera la obligación de soportarla. 7.2.

La imputación Encontrándose probado el daño, a continuación, se revisará si el mismo se torna imputable a la entidad demandada. En aplicación de la nueva postura que en la materia asume la Corte Constitucional68, relativa a que el juez administrativo siempre debe verificar si la decisión que impuso la medida de aseguramiento fue injusta o ilegal y que por ello debe establecer el régimen de imputación aplicable a partir de las particularidades de cada caso, en atención a que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996, se procederá a ello en los párrafos siguientes.

Se recuerda que la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que el actor no sufrió ningún daño antijurídico, por cuanto era su deber asumir el proceso penal adelantado en su contra; además, consideró que se encontraba demostrada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

En primer lugar, la Sala considera que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el de funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, por cuanto el asunto no encaja en ninguno de los supuestos de responsabilidad objetiva previstos en la sentencia SU-072 de 2018, porque se trata de un evento de atipicidad subjetiva, ello ocurre únicamente cuando no existe duda alguna sobre la participación del demandante desde el inicio de la actuación, esto es, incluso, desde el momento de evaluar la procedencia de la medida de aseguramiento, lo 68 Corte Constitucional, Sentencia SU-072, julio 5 de 2018.

Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 29 cual no aconteció en el sub lite. Es decir, que la responsabilidad surja sin mayor esfuerzo. Así las cosas, cuándo existen elementos de juicio que lleven a pensar que el investigado pudo ser quien cometió la conducta penal, se debe valorar si la medida de aseguramiento era razonable viable y pertinente, en tanto esta persigue una finalidad preventiva y cautelar, conforme al artículo 355 de ley 600 de 200069.

En ese sentido, corresponde analizar si, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, era procedente que la Fiscalía evaluara los requisitos para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. Para tal efecto, resulta pertinente destacar algunos de los testimonios rendidos dentro del proceso penal radicado 5780, de los cuales se desprende que el ente investigador contaba con elementos probatorios que permitían involucrar directamente al actor como una de las personas presentes en el lugar de los hechos ocurridos el 7 de abril de 2000, fecha en la cual Alejandro Álvarez Isaza fue sustraído de manera violenta de su domicilio.

En particular, varios testigos presenciales manifestaron de forma consistente que alias “CHUCHO” —hoy demandante— hizo parte del grupo de personas que ingresó al domicilio de la víctima y participó en su retención forzada. Tales declaraciones, rendidas ante la Fiscalía 102 Especializada, coincidieron en identificarlo como integrante de las milicias del frente 47 de las FARC y lo ubicaron directamente en el lugar de los hechos.

Para lo anterior, se transcriben textualmente, incluso con errores, como aparecen en los folios 252, 255, 258, 261, 264, 272 y 275, respectivamente: - Por Ana Libia Acevedo Cardona, quien dijo “a la casa de él llegaron varios, me acuerdo patentico de tres de ellos que eran los milicianos de aquí, son BARQUILLO, CHUCHO y otro que le decían el PASTUSO, ellos eran de las FARC, del frente 47”70 (subraya intencional). - Por Leyda Mercedes Acevedo Cardona, quien manifestó “Yo vivo al frente de la casa donde ellos vivían, la casa mía es alta de balconcito, yo estaba en el balcón cuando vi que llegaron los milicianos de la guerrilla de las FARC, del frente 47, unos entraron por la puerta y otros por la ventana […] los milicianos que fueron por él eran los que se mantenían aquí en el pueblo en 69 La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 70 Cuaderno 2, folio 252 Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 30 esa época, entre ellos me recuerdo de uno que le decían BARQUILLO, a este creo que lo mataron, también CHUCHO, él está vivo, no sé por donde anda […]”71 (subraya intencional). - Por Ana Libía Acevedo Cardona, quien expresó “fueron milicianos del frente cuarenta y siete de las Farc, entre ellos estaba CHUCHO […]”72 (subraya intencional). - Juan David Jaramillo Franco, quien dijo “los guerrilleros eran del frente cuarenta y siete de las Farc, ahí había un muchacho que le decían y aún le dicen CHUCHO […]”73 (subraya intencional). - Juan David Jaramillo Franco, quien anunció “los guerrilleros eran del frente cuarenta y siete de las Farc, ahí había un muchacho que le decían y aún le dicen CHUCHO […]”74 (subraya intencional). - Ovan Edilson Acevedo Cardona, quien indicó “estaba CHUCHO, él está vivo todavía, él tiene un dedo mocho, en este momento dicen que vive aquí porque vive muy seguro, él estaba el día de los hechos […]75 (subraya intencional). - Norberto Antonio Carmona Isaza, quien dijo “esta guerrilla era del del frente cuarenta y siete de las Farc, entre estos que subieron allá estaba […] un tal CHUCHO […]76 (subraya intencional).

De lo anterior se concluye que, en la etapa inicial de la investigación, existían indicios graves y concordantes que señalaban al actor como posible partícipe del delito investigado. Si bien de la lectura de la resolución que precluyó la investigación a favor de Manuel Adán Loaiza Ramírez por el delito de homicidio “en persona protegida”, expedida por la Fiscalía se hizo al establecer que no participó en el homicidio de Alejandro Ignacio Álvarez Isaza, pues para la fecha de los hechos, el actor no se encontraba en el municipio de Argelia; como se vio anteriormente, de las consideraciones contenidas en la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva se infiere que, en ese estadio procesal, el ente investigador contaba con suficientes y certeros elementos probatorios que permitían realizar una inferencia razonable sobre la posible participación del actor en la conducta punible, pues existían declaraciones, que lo ubicaban dentro del 71 Cuaderno 2, folio 255 72 Cuaderno 2, folio 258 73 Cuaderno 2, folio 261 74 Cuaderno 2, folio 264 75 Cuaderno 2, folio 272 76 Cuaderno 2, folio 275 Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 31 grupo de personas que sustrajo al señor Álvarez Isaza de su residencia para luego asesinarlo.

En ese orden de ideas, para el momento en que se adelantaba investigación por el delito de homicidio, se cumplían los requisitos legales para que el fiscal solicitara y el juez impusiera la medida de aseguramiento. Sobre el particular, el artículo 356 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), que rigió el proceso adelantado en contra del demandante, disponía:

ARTICULO 356. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Así las cosas, no resultaba jurídicamente viable que la Fiscalía se abstuviera de solicitar la medida de aseguramiento, pues la normativa exigía únicamente que, a partir de los elementos materiales probatorios y de la evidencia legalmente recaudada, fuera posible inferir de manera razonable que el procesado pudiera ser autor o partícipe de la conducta investigada.

En esta etapa, la ley no exigía certeza plena sobre la responsabilidad penal, sino una inferencia razonable sustentada en los medios de convicción disponibles hasta ese momento procesal. Lo anterior se explica porque, dentro del proceso penal, el estándar probatorio se construye de manera progresiva y se vuelve más exigente a medida que avanza la actuación. En este sentido, la prueba requerida para la imposición de una medida de aseguramiento no es la misma que la exigida para proferir una sentencia condenatoria.

En efecto, mientras que para dictar una medida de aseguramiento basta con la existencia de una inferencia razonable acerca de la autoría o participación del imputado en la conducta punible investigada, siempre que dicha medida resulte necesaria para asegurar los fines previstos por la ley, para emitir una condena penal se exige prueba plena, esto es, aquella que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, más allá de toda duda razonable, así lo estipulaba el artículo 232 de ley 600 de 2000 al indicar: “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.

Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 32 Ello obedece a que la medida de aseguramiento cumple una finalidad preventiva y cautelar (artículo 355 de ley 600 de 200077), mas no sancionatoria; por el contrario, la sentencia condenatoria tiene como finalidad la imposición de una sanción penal, lo que justifica un mayor rigor probatorio.

Según la resolución de 12 de abril de 2011, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del demandante, existían declaraciones que informaban a Manuel Adán Loaiza Ramírez, conocido como alias “Chucho”, como partícipe de los hechos en los que resultó muerto Alejandro Ignacio Álvarez. Tales declaraciones provenían de personas que afirmaron haber presenciado los hechos, lo cual reforzaba los indicios de responsabilidad, máxime cuando también estaba demostrado que el actor hacía parte de las milicias de las FARC, perteneciente al frente 4778.

Estos elementos permitían inferir, de manera razonable, que el demandante podía ser coautor del hecho investigado y, atendiendo a la gravedad del delito investigado, resultaba necesario asegurar al sospechoso. En consecuencia, la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la ley 600 de 2000.

En este contexto, no es posible sostener que la decisión que dio lugar a la restricción de la libertad del demandante haya sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Si bien es cierto que, al precluir la investigación, la Fiscalía concluyó que el actor no se encontraba en el municipio de Argelia para la fecha de ocurrencia del hecho investigado (7 de abril de 2000), dicha determinación se sustentó en declaraciones rendidas con posterioridad, principalmente por personas que aceptaron haber participado en el delito y manifestaron que el demandante no los acompañó en su ejecución, entre ellas: - Pedro Nel Henao Henao79, quien en las declaraciones rendidas dentro del radicado 5780, de 5 de abril y de 11 de agosto de 2011 al indagarle por la participación de alias “Chucho” y de Manuel Adán en la comisión del delito manifestó: “No estuvo”80 y “Él no participó en estos hechos, ya lo he dicho varias veces, no se dónde se encontraba él ese día, me parece que ya se había volado cuándo ocurrió la muerte de Alejandro”81, respectivamente. 77 La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 78 Cuaderno 2, folio 389 79 Cuaderno 4, folios 1393 a 1395 80 Cuaderno 2, folio 374 81 Cuaderno 4, folio 1394 Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 33 - Eduardo de Jesús Arango Agudelo alias “Alex”, quien en la declaración de 8 de junio de 2012 no mencionó al actor como una de las personas que participó en lo hechos ocurridos el 7 de abril de 200082. - Arbey de Jesús Díaz Otálvaro, quien en la declaración de 11 de abril de 2011 manifestó: “yo ingrese igual con un muchacho que le dicen CHUCHO que esta (sic) detenido en este momento, esto fue en el año dos mil más o menos”83 y posteriormente indicó: “no recuerdo hasta que fecha estuve allí, yo me deserté ese mismo año, cuando se presentó lo del atentado contra CHUCHO que dieron la orden de asesinarlo a él”84.

A pesar de que la Físcalía precluyó la investigación, dicha decisión se fundamentó en que otorgó mayor fuerza probatoria y credibilidad a las declaraciones rendidas por algunos desmovilizados de la guerrilla que reconocieron su participación directa en los hechos delictivos y afirmaron que alias “CHUCHO” no intervino en lo ocurrido el 7 de abril de 2000, frente a las versiones suministradas por los testigos presenciales.

Por otro lado, resulta particularmente llamativa la declaración extraproceso rendida el 1 de abril de 2011 por Ramón Elías Álvarez Hincapié y María Isaza, quienes se identificaron como padres de Alejandro Ignacio Álvarez Isaza al manifestar que para la fecha de los hechos (7 de abril de 2000) el señor Manuel Adán Loaiza Ramírez no se encontraba en el Municipio de Argelia85, a pesar de que otras personas si lo ubicaron en el lugar de los acontecimientos.

Ahora, si bien también se aportó copia de la historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Rionegro, según la cual Manuel Adán Loaiza Ramírez consultó el 1 de febrero de 2000 por unas lesiones causadas ese mismo día por milicianos de las FARC86, lo cierto es que: - En primer lugar, para la fecha en que se impuso la medida de aseguramiento (12 de abril de 2011), dichos elementos no permitían desvirtuar la presunta participación del demandante en el homicidio agravado de Alejandro Ignacio Álvarez, toda vez que aún era necesario practicar declaraciones adicionales para esclarecer si, efectivamente, hacía parte del grupo delincuencial perteneciente al frente 47 de las FARC al momento de los hechos, en atención a que otras personas de la región, que presenciaron el 82 Cuaderno 3, folio 995 83 Cuaderno 2, folio 415 84 Ibíd 85 Cuaderno 2, folio 559 86 Cuaderno 2, folio 391 y siguientes Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 34 suceso, manifestaron que sí lo habían visto aquel día, condición que solo pudo esclarecerse con posterioridad, una vez se recaudaron los testimonios de quienes sí participaron en el suceso, como el obtenido después de la imposición de la medida de aseguramiento, de Eduardo de Jesús Arango Agudelo “Alex”, en la declaración de 8 de junio de 2012. - En segundo lugar, el hecho investigado ocurrió el 7 de abril de 2000, es decir, más de dos meses después del ingreso del demandante a la ESE San Juan de Dios de Rionegro el 1 de febrero de 2000, en la que se consignó: “paciente de 26 años quien consulta porque hoy (sic) las 6:00 am fue atacado por “milicianos” quienes proporcionaron disparo con arma de fuego, produciéndole herida en antebrazo izquierdo”87, circunstancia que, por sí sola, no permitía concluir de manera inmediata que fuera imposible su presencia en el municipio de Argelia al momento de los hechos, dado el tiempo transcurrido.

En atención a las anteriores consideraciones, la Sala considera que el ente acusador no podía inferir, con el grado de certeza requerido para esa etapa procesal, que el demandante no se encontrara en el municipio de Argelia el 7 de abril de 2000, razón por la cual resultaba razonable y lógico otorgar mayor credibilidad a las versiones de quienes afirmaron haber presenciado el momento en que la víctima fue sacada de su residencia para luego ser asesinada.

Lo anterior permite concluir que la Fiscalía General de la Nación actúo de manera diligente y desplegó todas las actuaciones necesarias para investigar el hecho y respaldar la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

Finalmente, dado que se acreditó que la privación de la libertad no fue injusta, la Sala se abstendrá de estudiar el argumento planteado por la parte demandada relativo a la configuración de una causal de ausencia de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima por su pertenencia al frente 47 de las FARC, así como la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante. 8.- La condena en costas Los recursos de apelación se presentaron antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas se seguirán las 87 Cuaderno 2, folio 394 Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 35 reglas existentes a la fecha de interposición de los recursos, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.

Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). De conformidad con la disposición citada en precedencia, se advierte que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede de manera objetiva, por lo cual, basta con demostrar cualquiera de los supuestos contemplados en la norma para que el juez la ordene.

Comoquiera que no prosperó el recurso de apelación de la demandada, se condenará en costas, en ambas instancias, a la parte demandante. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan. Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 36 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- Revócase la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, niegánse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Se condena en costas de ambas instancias a la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan. TERCERO.- Notífiquese la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO. – Ejecutoriado el presente fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ (Salvamento de voto) Esta providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.