SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23001333300420250033601 Accionante: Laura Carolina Cogollo Rodríguez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección de Talento Humano Procede el despacho a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante Laura Carolina Cogollo Rodríguez contra fallo de tutela del 1 de octubre del 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. I.
ANTECEDENTES a). Hechos.1 Informa la accionante que el día 29 de julio de 2025, presentó petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitando la protección derivada de su derecho a la estabilidad laboral reforzada dada su calidad de empleada en provisionalidad, solicitando incluso la opción de ser reubicada en otro cargo.
Fundamentó su petición en su condición de madre cabeza de hogar, al existir dependencia económica de sus hijos menores y de su madre la señora Berta Rodríguez Monroy. Precisó que, ha transcurrido en exceso el término legal consagrado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sin que la entidad accionada hubiere emitido pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado, configurando, una vulneración del derecho fundamental de petición y compromete, de manera directa, garantías conexas como el derecho al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital. b).
Pretensiones.2 Solicita que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, y como consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – 1 Ver 01Demanda del expediente digital 2 Ver 01Demanda del expediente digital.
Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00336-01 Dirección de Talento Humano, emitir una respuesta de fondo, clara, congruente y eficaz al derecho de petición radicado el 29 de julio de 2025. Así mismo, oordenar como medida de protección reforzada, abstenerse de ser desvinculada del cargo que actualmente desempeña en provisionalidad, o en su defecto, se adopten medidas afirmativas de reubicación laboral, en su condición de madre de cabeza de hogar y único sustento económico de la familia. c).
Contestación de la tutela. La Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios se pronunció por medio de apoderado judicial, informando que el día 22 de septiembre de 2025, mediante radicado No. 20255403001591, respondió de fondo la solicitud presentada por el accionante. Adicionalmente sostuvo que, quienes ostentan la calidad de sujetos de especial protección, conforme lo dispone la Constitución y la Ley, gozan de una estabilidad laboral reforzada que asegura su vinculación al trabajo.
No obstante, debe ceder ante el derecho de quienes, en virtud del mérito, obtuvieron su empleo a través de un proceso de selección pública. Agrega que, si bien la condición de madre cabeza de familia otorga a la accionante un amparo reforzado en materia constitucional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no dispone hoy de una estructura temporal ni de plazas similares que permitan su traslado a un cargo equivalente al que ocupaba en calidad de provisional. d).
Sentencia de primera instancia.3 El Jugado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante sentencia de fecha 1 de octubre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión principal de amparo al derecho de Petición, incoada por la parte accionante. Y, amparo el derecho a la estabilidad reforzada de la señora Cogollo Rodríguez, ordenando a la Dirección de Talento Humano que, si en el futuro llegare a presentarse una vacante y la solicitante del amparo acreditare el cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo, la entidad deberá proceder a su nombramiento, siempre que persista su calidad de madre cabeza de hogar.
Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que, en lo que respecta al derecho de petición formulado a la entidad accionada, esta mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 2025, emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora Laura Carolina Cogollo Rodríguez, configurándose respecto de ello la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 Ver Pdf 115SentenciaTutela.pdf del expediente digital.
Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00336-01 En cuanto a la pretensión de mantenerla en el cargo o de reubicación dada su especial situación de madre cabeza de hogar, el a quo indicó que, si bien existe un acto administrativo en firme que ordena la provisión definitiva del cargo, la desvinculación de la señora Cogollo Rodríguez aún no se ha materializado, sin embargo, al observar una amenaza cierta e inminente para su derecho a la estabilidad laboral reforzada, derivada de su condición de madre cabeza de familia, amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Laura Carolina Cogollo Rodríguez y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección de Talento Humano que, en caso de que se presente una vacante en el futuro y que la solicitante cumpla con los requisitos para ocuparla, realice su nombramiento, siempre y cuando subsista la condición especial que detenta. e).
Impugnación La actora impugnó el fallo alegando que, pese a seguir vinculada en el cargo de Profesional Especializado, Grado 19 en la SSPD, existe acto administrativo en firme que ordena la provisión en propiedad de dicho cargo, pero que el funcionario nombrado en virtud del mérito solicitó prorroga de la posesión hasta el 4 de noviembre de 2025.
Por ello considera que su desvinculación es cierta e inminente, lo que afecta derecho fundamental al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de madre cabeza de familia y al mínimo vital, así como los derechos de los niños, que en su caso son tres hijos menores de edad. Solicita que se revoque parcialmente la decisión en razón a que los derechos no se amparan con el condicionante referente a que se le garantizara su derecho solo ante una vacante futura, que la decisión debió amparar el derecho de forma inmediata reubicando o prorrogando su nombramiento.
También solicita que se suspenda cualquier actuación de desvinculación, que se adopten medidas afirmativas como la reubicación, la prórroga de la vinculación provisional, la inclusión prioritaria en lista de reubicación, garantizar el sistema de seguridad social, el pago de salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir, el reintegro y ordenar a la accionada a implementar protocolos sobre la| protección laboral para proteger laboralmente a madres cabeza de hogar y personas en condición de vulnerabilidad acorde con la Constitución y la jurisprudencia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de su apoderado, impugnó el fallo de tutela que amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Laura Carolina Cogollo Rodríguez.
La entidad argumenta que no vulneró ningún derecho fundamental, ya que respondió oportunamente la petición presentada por la accionante. Sostiene que la tutela no es procedente en este caso, pues existen otros medios judiciales eficaces para reclamar derechos laborales, y no se configura un perjuicio irremediable. Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00336-01 Además, señala que la Resolución No. 5074 del 09 de mayo de 2025, adquirió firmeza el 26 de mayo del mismo año, y que la entidad le concedió prórroga al elegible que ganó el concurso de méritos hasta el 4 de noviembre de 2025, fecha en que la actora estará vinculada en la entidad.
Finalmente indica que se debe verificar debidamente si la actora cumple realmente con los requisitos legales para ser considerada madre cabeza de familia, según lo establecido por la Corte Constitucional, lo cual condiciona el amparo otorgado. En consecuencia, solicita la revocatoria del numeral segundo del fallo impugnado, al considerar que no ha vulnerado derechos.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto con fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte Laura Carolina Cogollo Rodríguez contra el fallo de tutela de fecha 01 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. En esta oportunidad la actora mediante escrito reitera que debe ampararse los derechos a la estabilidad reforzada y al mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES. a). Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b). Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si el derecho a la estabilidad laboral reforzada que se le amparó a la señora Laura Carolina Cogollo Rodríguez aplicable para el caso de que se presente en el futuro una vacante en la plata de personal de la entidad accionada, resulta insuficiente para garantizar su derecho como lo alega la parte actora, o si por el contrario, no se debe amparar dicho derecho a la actora, en razón a que el cargo que ocupa fue provisto por quien superó el concurso, y no existe otra vacante.
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada. c). Procedencia de la Acción de Tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00336-01 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditada, en razón que, la señora Laura Carolina Cogollo Rodríguez, procura obtener el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, mínimo vital, y seguridad social que indica han sido vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección de Talento Humano, al no garantizarle su derecho laboral dada su condición de madre cabeza de familia.
De igual forma, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, está probado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección de Talento Humano es la entidad que nombró a la actora, y de la cual se predica la afectación con la eventual insubsistencia provocada por el nombramiento de quien a través del mérito accedió a dicho cargo.
En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales.
De este modo, la Sala considera que el tiempo en que la actora ha acudido a la jurisdicción es razonable, pues, la actora presentó la petición el 30 de julio de 2025, y ante la falta de respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección de Talento Humano, radicó la acción de tutela el 17 de septiembre de 2025, no habiendo superado los 2 meses entre la petición y la acción. Por ello, se encuentra satisfecho este requisito.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.
Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00336-01 Al ser objeto de impugnación, la subsidiariedad de la presente acción se estudiará al evaluarse el caso en concreto. d).
Marco Normativo y Jurisprudencial. Del debido proceso, y el derecho de defensa emanan del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de él se extrae que es un derecho y una garantía con que cuentan las personas en sede judicial y administrativa de que los procedimientos se ajusten a los preceptos normativos, y que se brinde la oportunidad de ser escuchado, de solicitar y aportar pruebas, así como también controvertir las que se aduzcan en su contra, y que el proceso se tramite ante el Juez natural.
Respecto al debido proceso en sentencia T-572/92 La Corte Constitucional lo define de la siguiente manera: (…). “El derecho fundamental al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales.
El derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad, el principio del juez natural o legal, el principio de favorabilidad penal y el principio de presunción de inocencia, todos los cuales responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales.
Una vez se ha particularizado el derecho-garantía a un debido proceso, adquiere el carácter de derecho constitucional fundamental en beneficio de quienes integran la relación procesal. De esa manera quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad o de los sujetos de la relación procesal, podrá invocar y hacer efectivo los derechos que implícitamente hacen parte del debido proceso.”.
(…). Según la Corte Constitucional el derecho fundamental al debido proceso es la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitro, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.
Del derecho al mínimo vital la jurisprudencia de la Corte Constitucional T-184 de 2009 reitera que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00336-01 Ahora bien, aunque existen diferencias cualitativas en torno al mínimo vital, esto no significa que cualquier variación en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneración de este derecho.
En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. Esto último no es exclusivo del mínimo vital, por el contrario, también se evidencia en la obligación alimentaria del derecho civil. Según el Código Civil, en el artículo 413, existen dos clases de alimentos: los congruos y los necesarios; siendo los primeros aquellos “(…) que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social (…)”, y los segundos aquellos “(…) que dan lo que basta para sustentar la vida (…)”, incluyendo en ambos casos la posibilidad de educación y formación profesional o de cualquier oficio.
En este orden de ideas, la misma legislación civil contempla la noción de carga soportable, pues el artículo 420 de dicho Código establece que “(…) los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.” Del derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia establece que a todas las personas debe dárseles el mismo trato y oportunidades en cualquier escenario.
En sentencia T-030/17 la Corte Constitucional ha determinado que “la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.”.
El Consejo de Estado referencia el artículo 13 de la Constitución Política done se regulan dos dimensiones del derecho a la igualdad, “: (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta”.
Del Derecho al trabajo es entendida con la garantía de toda persona para ejercer una actividad lícita que le permita vivir con dignidad, sin discriminación, y bajo condiciones laborales justas, equitativas y seguras. Esta garantía Implica la libertad de escoger o aceptar el trabajo, la protección contra el desempleo, la igualdad de salario por igual trabajo y el derecho a condiciones laborales dignas.
Así se extrae del artículo 25 constitucional cuando indica que “…es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00336-01 De la estabilidad laboral relativa de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa.
Reiteración de jurisprudencia. Dicha estabilidad laboral encuentra sustento constitucional en el artículo 53, considerándose como el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en su empleo, a menos de que exista una justa causa para su despido. En la Sentencia T-064 de 2025, la Corte Constitucional ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”, como aquel que se deriva del derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Indica la providencia que la estabilidad laboral de los servidores públicos se determina por la forma de vinculación. Al respecto, se indicó recientemente en la Sentencia T-421 de 2024 que en cuanto a los funcionarios que desempeñan cargos en provisionalidad, la referida providencia indicó que están amparados por una estabilidad laboral relativa, lo que implica que solo pueden ser retirados de sus empleos por causales legales que deben expresarse claramente en el acto administrativo de desvinculación, como serían: la calificación de desempeño para esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos.
La Corte Constitucional4, ha establecido que los derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad ceden frente a aquellas personas que ganaron el concurso de méritos. No obstante, ha reconocido un trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como (i) las madres y padres cabeza de familia, (ii) las personas próximas a pensionarse, o (iii) quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.
Si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral (debido al derecho que ostentan las personas que acceden al cargo de carrera por concurso de méritos), sí surge una obligación de propiciar un trato preferencial como medida de acción afirmativa. La Corte Constitucional en Sentencia T-313 de 2024 estableció reglas jurisprudenciales para armonizar la importancia atribuida a la carrera administrativa basada en el mérito y el mandato constitucional de adoptar medidas especiales de protección para los funcionarios nombrados en provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad.
Así indicó lo siguiente: “(i) El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa. 4 Entre otras, las Sentencias T-421 de 2024, T-313 de 2024, T-443 de 2022, y T-063 de 2022. Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00336-01 (ii) El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional.
Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional. (iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en (a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos;
(b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando. (iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento.
(v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro”. De los requisitos jurisprudenciales para acreditar la condición de madre cabeza de hogar. Este derecho encuentra su sustento Constitucional en los artículos 13 y 43 buscando colocar en un plano de igualdad a la mujer con el hombre en cuanto a sus cargas.
Así, se ha establecido que para que pueda ser considerada madre cabeza de hogar se requiere: (i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No solo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte.
(iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar. e). Caso concreto. Como se indicó, corresponde determinar si el derecho a la estabilidad laboral reforzada que se le amparó a la señora Laura Carolina Cogollo Rodríguez aplicable para el caso de que se presente en el futuro una vacante en la plata de personal de la entidad accionada, resulta insuficiente para garantizar su derecho como lo alega la parte actora, o si por el contrario, no se debe amparar dicho derecho a la actora, en razón a que el cargo que ocupa fue provisto por quien superó el concurso, y no existe otra vacante.
Previo a resolver este planteamiento se valorará la situación fáctica y probatoria a fin de determinar el requisito de subsidiariedad del presente mecanismo judicial. Se encuentra acreditado y no es objeto de debate que, la señora Laura Carolina Cogollo Rodríguez al momento de presentación de la acción de tutela venía ocupando el cargo de Profesional Especializado, Grado 19, en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así mismo, que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó un concurso Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00336-01 de méritos para proveer en propiedad los cargos ocupados en provisionalidad, entre ellos el que ocupa la accionante en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, habiendo igualmente expedido dicha comisión Resolución No. 5074 del 9 de mayo de 2025, mediante el cual conformó y adoptó la lista de elegibles para ocupar el cargo de Profesional Especializado, Grado 19, en el cual aparece con mayor puntaje Fabio Alberto Salazar Lopera, y la actora en el puesto 825.
Se encuentra acreditado que el 30 de julio de 20256, la señora Laura Carolina Cogollo Rodríguez presentó derecho de petición ante la Superintendencia, solicitando medidas para garantizar su estabilidad laboral o reubicación por su condición de madre cabeza de familia, de la cual en principio no obtuvo respuesta, sino con ocasión a la presente acción de tutela, esto es el 22 de septiembre de 2025, mediante el cual la SSPD le indica que la circunstancia de ser madre cabeza de hogar no otorga un derecho a permanecer de manera indefinida en un cargo en provisionalidad, sino que ceden ante los que han accedido a través del mérito al cargo de carrera.
Pero que aun teniendo la condición de madre cabeza de familia, no podían adoptar una medida afirmativa como quiera que no contase actualmente con cargos que permitieran la reubicación de la actora a un empleo igual o equivalente al que venía desempeñando en provisionalidad. También se encuentra acreditado que Laura Carolina Cogollo Rodríguez tiene como hija a Salma Elena y Victoria Saray Gil Cogollo, quienes nacieron el 10 de septiembre de 20217, y 5 de junio de 20238 respectivamente y cuyo padre es José Eurípides Gil Mora.
Así también, a Juliana Quintero Cogollo quien nació el 2 de noviembre de 2012, cuyo padre es Blas Alexander Quintero Mendoza9. Es decir, que las tres hijas son menores de edad de 2, 4 y 13 años. También obran en el expediente declaración extrajudicial No. 826 realizada el 4 de abril de 202510 por Laura Carolina Cogollo Rodríguez, quien indica bajo la gravedad de juramento que es madre cabeza de familia, y que tiene a cargo a sus hijos Sebastián Quintero Cogollo, Juliana Quintero Cogollo, a Salma Elena y Victoria Saray Gil Cogollo, y a Berta Rodríguez Monrroy en calidad de madre, quienes dependen económica y afectivamente de ella, que es la que le suministra los recursos necesarios para su subsistencia, alimentación, salud, y educación. Se encuentra acreditado que la actora tiene en calidad de deudora un crédito ante el ICETEX que para el mes de julio de 2025 adeudaba la suma de $89.565.222.8311.
En este 5 Ver apartes de la resolución a folios 28 y 29 del escrito de demanda. 6 Ver folios 16, 17, y del 26 al 42 del escrito de demanda. 7 Ver registro civil de nacimiento a folio 25 del escrito de tutela. 8 Ver registro civil de nacimiento a folio 15 del escrito de tutela. 9 Ver registro civil de nacimiento a folio 18 y 19 del escrito de tutela. 10 Ver registro civil de nacimiento a folio 6 del escrito de tutela. 11 Conforme a la certificación de fecha 9 de julio de 2º25 emitida por el ICETEX obrante a folio 54 del escrito de demanda.
Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00336-01 crédito se indica que el titular es el menor Sebastián Quintero Cogollo, de quien indica la actora es su hijo. Igualmente la actora aporta pantallazo de proceso penal con SPOA 11001600001620215179512, por el delito de inasistencia alimentaria el cual le atribuye al señor José Eurípides Gil Mora (padre de 2 de sus hijas, que corresponde a Salma Elena y Victoria Saray Gil Cogollo), el cual al ser consultado en el sistema de la Fiscalía General de la Nación se verifica que está en fase de indagación, que la denuncia fue asignada el 13 de septiembre de 2023, y que las últimas actuaciones del plan metodológico son de junio de 2025.
Adicional a ello, se puso de presente en esta instancia el acta de no conciliación de 10 de agosto de 2025, en la que el señor José Eurípides Gil Mora no llegó a acuerdo de conciliación con la actora, quien había propuesto que aquel le diera por alimentos a las 2 menores (Salma Elena y Victoria Saray Gil Cogollo) la suma de $2.000.000 mensuales13.
De las anteriores circunstancias y pruebas se puede concluir, respecto de la procedencia de la acción de tutela y del amparo solicitado lo siguiente: i). Que al momento de presentar la acción de tutela se cumplía con el requisito de procedencia, en razón a que la actora había radicado petición el 30 de julio de 2025 poniendo de presente a la entidad su situación de ser madre cabeza de familia y solicitando amparo constitucional, sin que la accionada respondiera, por lo que no gozaba de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el amparo de su derecho de petición. de la acción de tutela.
Como segundo aspecto, tenemos que a la fecha de presentación de la tutela la actora no tenía conocimiento de la expedición de un acto administrativo que ordenara su insubsistencia del cargo que ocupaba en provisionalidad, pues la Resolución No. 5074 del 9 de mayo de 2025 lo que estableció fue el orden de elegibilidad de acuerdo con la lista de elegibles de quienes habían participado para el cargo, desvinculación que no se había aun materializado, pues si bien se informó por las partes que la persona elegida en virtud del mérito había solicitado prórroga para posesionarse hasta el 4 de noviembre de 2025, la actora permanecía en el cargo, lo que la imposibilitaba a acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 138 del CPACA, ya que no hay acreditación que en dicho momento conociera la existencia de un acto administrativo ejecutado que pudiera ser objeto de control judicial.
Ahora, aun en gracia de discusión, es decir, que al momento de la interposición de la tutela existiera certeza de un acto de insubsistencia, también procedía su estudio de fondo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la desvinculación de la accionante era cierta e inminente, pues el cargo de Profesional Especializado, Grado 19, 12 Ver pantallazo del proceso en el folios del 11 al 14 del escrito de demanda. 13 Ver escrito allegado por la actora en segunda instancia. Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00336-01 que ocupaba en provisionalidad, sería ocupado por el funcionario de carrera a más tardar el 4 de noviembre de 2025, pues en esa fecha se haría efectiva la posesión. Esta situación amenazaba directamente sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, así como los derechos de sus menores hijos, quienes dependen económicamente de ella.
Así entonces, la acción de tutela era procedente como mecanismo principal ante la inexistencia de otro medio judicial eficaz, y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii). En cuanto a los requisitos de madre cabeza de familia tenemos que la Corte Constitucional en Sentencia T-064 de 2025, ha ratificado que para poder ser considerada madre cabeza de hogar se requiere: (i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.
(ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No solo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte.
(iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar. En el presente caso tenemos que se cumplen los anteriores supuestos, pues, Laura Carolina Cogollo Rodríguez, es mujer y madre de tres hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de ella, pues, el señor José Eurípides Gil Mora, padre de 2 de las menores (Salma Elena y Victoria Saray Gil Cogollo) se ha sustraído de cumplir con los alimentos, lo cual se acredita con la denuncia penal que se tramita en la fiscalía y por la ausencia de llegar a un acuerdo con la actora frente a los alimentos de las 2 menores.
No se evidencia en el expediente que cuente con una actividad laboral diferente a la desempeñada en su empleo, que reciba apoyo económico de cónyuge o familiares, situación que genera como conclusión, que la actora cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ser considerada madre cabeza de familia, lo que activa el deber de protección reforzada por parte del Estado y de la entidad accionada.
Ello con fundamento en las 3 hijas menores (Juliana Quintero Cogollo, Salma y Victoria Gil Cogollo) que tiene a su cargo, pues, respecto Berta Rodríguez Monroy fuera no acreditó que fuera su madre, al no aportar registro civil de nacimiento que diera cuenta de ello, así como tampoco que el joven Sebastián Quintero Cogollo fuera su hijo menor de edad. iii).
En casos como el presente, surge el deber de protección de las autoridades frente a sujetos de especial protección constitucional, así, dicha protección adquiere una dimensión reforzada cuando se trata de personas que, como Laura Carolina Cogollo Rodríguez, se encuentran vinculadas en calidad de provisionalidad y ostentan la condición de madre cabeza de familia.
Esta modalidad de vinculación que, por su naturaleza transitoria, sitúa al servidor en una posición de desventaja frente a quien accede al cargo mediante concurso Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00336-01 de méritos, pues carece de las garantías propias del régimen de carrera administrativa. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta situación no puede traducirse en una desprotección absoluta, especialmente cuando concurren circunstancias de vulnerabilidad que exigen la adopción de medidas afirmativas por parte del Estado.
Así, si bien el mérito es el principio rector de la función pública, este debe armonizarse con el mandato de protección especial a quienes, como las madres cabeza de hogar, enfrentan cargas desproporcionadas en el acceso y permanencia en el empleo. Por ello, el deber de protección del Estado implica no solo abstenerse de desvincular de manera normal a estas personas, sino garantizarles un trato preferente en los procesos de reubicación o provisión de vacantes afines, siempre que cumplan con los requisitos del cargo y persista su condición de vulnerabilidad.
Esta obligación no desconoce el mérito, sino que lo complementa con un enfoque especial o material, asegurando que, en virtud del principio de igualdad se enmarque en oportunidades reales para quienes enfrentan barreras estructurales en el acceso al trabajo digno y estable, teniendo una condición especial, como la del presente caso al tratarse de una madre de familia con 3 hijos menores a cargo, que incluso podría afectar el derecho de los niños, lo que amerita mayor protección del Estado.
Así entonces, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería fue adecuada, proporcional y en armonía con la situación fáctica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, para el momento del fallo, la entidad manifestó que no contaba con una vacante igual o equivalente para mantener a la actora vinculada después de que se posesionara en el cargo el empleado de carrera, lo que generaba una imposibilidad material de mantenerla vinculada.
Pero, el amparo otorgado por el a quo al ordenar que, en caso de presentarse una vacante futura, y si la accionante cumplía los requisitos, se le diera preferencia en el nombramiento, siempre que persistiera su condición de madre cabeza de familia, satisface la medida afirmativa para este caso en especial. Dicha medida afirmativa tuvo efecto, pues, la actora allega comunicación el 13 de noviembre de 2025, donde expone que, pese a que el 4 de noviembre de 2025 había sido desvinculada, le fue comunicado el 12 de noviembre de 2025, que había sido nombrada con carácter provisional en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, de la Dirección Territorial Nororiente mediante Resolución No. SSPD -20251000575025 del 12/11/2025, nombramiento que aceptó la actora, pero hasta el 7 de enero de 2026.
Si bien la actora trae nuevas solicitudes con el escrito de 13 de noviembre de 2025, insistiendo en que se le mantenga en el cargo sin condicionamiento de tiempo, debe precisarse que su vinculación es en provisionalidad, ante lo cual, quien accede por mérito tiene un grado de estabilidad superior, por lo que no es factible ordenar su vinculación de manera indefinida como lo pretende, ni adoptar medidas adicionales, sino, que lo ajustado es la adopción de medidas afirmativas dada su condición de madre cabeza de familia, tal y como lo ordenó la Juez de instancia. Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00336-01 Se precisa que la actora solo manifestó la existencia de la Resolución No. SSPD - 20251000575025 del 12/11/2025 mediante el cual nuevamente fue nombrada hasta el 7 de enero de 2025, no obstante, no la aportó, pero aún en ese evento, en nada impide que se mantenga la decisión adoptada en primera instancia, en la medida en que su vinculación es provisional, y así debe seguir la obligación de la entidad accionada en brindarle medidas afirmativas mientras subsista su condición de madre cabeza de familia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 1 de octubre de 2025, proferida por el Jugado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A-quo esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA