1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300920250033201 Accionante: María Camila Caro Manjarrez, en calidad de miembro del consejo de padres de la Institución Educativa los Garzones Accionados: Institución Educativa los Garzones y Secretaría de Educación Municipal de Montería Vinculados: Ministerio de Educación Nacional, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, Secretaría de Salud Municipal, Consorcio Educativo 2024 representado legalmente por la señora Claudia Stella Carvajal Pineda y Veolia Aguas de Montería SA ESP I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo de tutela del 6 de octubre de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la educación y la salud de los niños, niñas y adolescentes que asisten a la Institución Educativa los Garzones de Montería. II.
ANTECEDENTES a) Hechos1. En el libelo de tutela se narran los siguientes hechos: La señora María Camila Caro Manjarrez, en calidad de miembro del consejo de padres de la Institución Educativa los Garzones, manifestó que esta Institución Educativa para la vigencia de 2025 cuenta con 1.300 estudiantes matriculados, que dentro de la misma se ha presentado el rebosamiento de los pozos sépticos, los cuales se encuentran adjuntos al comedor escolar, generando olores nauseabundos mientras los menores consumen alimentos del programa escolar.
Indicó que dicha situación fue puesta en conocimiento del rector de la institución educativa, durante una reunión del consejo directivo, en la cual se expuso que la entidad carece de un 1 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 2 sistema de alcantarillado funcional.
Adicionalmente, precisó que, en temporada invernal, los niveles freáticos de los pozos sépticos se incrementan hasta el punto de rebosarse, situación ocasionada por el hecho de que el pavimento de la vía pública se encuentra a una altura superior a la ubicación de dichos pozos. En consecuencia, aseguró que la institución no dispone de infraestructura para la evacuación adecuada de las aguas residuales con contenido fecal, las cuales se desbordan hacia el área del comedor escolar, generando condiciones de insalubridad y riesgo sanitario.
En este sentido, la accionante planteó que la solución debe de ser de fondo, construyendo un alcantarillado que permita la evacuación de los residuos sólidos que emanan de las baterías sanitarias, lo cual es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso del Municipio de Montería, que si bien se encuentran realizando contratos de pavimentación en las distintas calles de la ciudad, se requiere para garantizar la calidad de la educación e infraestructura de la Institución Educativa los Garzones de Montería. Finalmente, resaltó la importancia de la protección de los derechos fundamentales a la educación en condiciones de calidad y dignidad, así como la salud en atención a las condiciones de higiene y salubridad pública de los estudiantes. b).
Petición. En el escrito de tutela se indicaron las siguientes pretensiones: • Que se amparen los derechos fundamentales a la educación en condiciones de calidad y dignidad, y el derecho a la salud por conexidad debido a las condiciones de higiene e insalubridad. • Que se atienda de manera definitiva y de fondo la problemática del alcantarillado en las baterías sanitarias de la Institución Educativa los Garzones, en todas sus sedes, previendo situaciones que pongan en riesgo la salud e integridad de los 1.300 estudiantes. c) Informes de las entidades accionadas y vinculadas • Personería de Montería2 El personero delegado del municipio de Montería solicitó se desestimaran todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte accionante frente a su representada por carencia de legitimación por pasiva frente a la causa.
En esa medida, como fundamento sostuvo que los hechos planteados por la parte accionante no se demuestran que la Personería se encuentre violando alguno de los derechos aludidos. Adicionalmente, indicó que dentro de sus funciones no se encuentra a cargo ni la construcción ni el mantenimiento de los pozos sépticos y baterías sanitarias. • Ministerio de Educación Nacional3 La profesional especializada de la cartera ministerial señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y carece de objeto por inexistencia de violación de derechos.
En ese sentido, precisó que conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, corresponde a 2 PDF nro. 6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 7 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 3 las entidades territoriales certificadas en educación la priorización y gestión de las necesidades según los planes, recursos y lineamiento de política educativa territorial, además de analizar, valorar y formular estrategias de planeación y acción frente a las necesidades del territorio.
En razón a ello, convocó a la entidad territorial certificada para que en conjunto con la Institución Educativa los Garzones identifiquen las necesidades adicionales o complementarias y que influyen en la prestación del servicio, contribuyendo así a la formulación del Plan de Infraestructura Escolar del departamento. Adicionalmente, indicó que las Secretarías de Educación disponen de la Norma Técnica Colombiana NTC nro. 6705 de 2023, relativa a la «Elaboración de planes de infraestructura escolar», desarrollada por el Ministerio de Educación Nacional en asocio con el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, así como de la Guía Técnica Colombiana GTTC nro. 223 de 2011, elaborada igualmente por el Ministerio de Educación Nacional junto con ICONTEC, la cual constituye una herramienta para la formulación y ejecución de proyectos de inversión en infraestructura escolar, orientada a la identificación de necesidades y a la aplicación de estrategias que permitan garantizar ambientes educativos adecuados.
En armonía con lo señalado, resaltó las funciones del Ministerio, que si bien tiene el objecto de garantizar y promover a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público de calidad y en condiciones para todos los niveles educativos, también debe de tener en cuenta los mecanismos de descentralización, dotando el sector de los elementos que apoyen la ejecución de estrategias y metas de cobertura, calidad, pertinencia y eficiencia. Por tanto, coligió que el Ministerio como cabeza del sector educativo no se encuentra vulnerando por sus acciones u omisiones ninguno de los derechos fundamentales del accionante.
Por ello, solicitó que se desvinculara al Ministerio de Educación Nacional. • Secretaría de Educación del Municipio de Montería4 El secretario de educación del Municipio de Montería expuso que la presente acción resulta improcedente, por cuanto no cumple con los presupuestos constitucionales y legales que justifican su procedencia, dado que, al ser un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, solo es procedente en ausencia de otros medios de defensa judicial idóneos o eficaces, o de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, precisó que en el presente caso se está ante la posible afectación de derechos de carácter colectivo. Sumado a lo anterior, señaló que las competencias asignadas por la Ley 715 de 2001 determinan que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al sector educativo deben emplearse exclusivamente para el pago del personal, la adquisición de dotaciones escolares, el mantenimiento locativo y otras inversiones educativas específicas.
Por tal motivo, indicó que dichos recursos no pueden destinarse a obras de infraestructura relacionadas con acueducto o alcantarillado y, en consecuencia, afirmó que el municipio no cuenta con competencias legales ni presupuestales para la ejecución del proyecto. 4 PDF nro.08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 4 En este mismo sentido, argumentó que la jurisprudencia constitucional señaló que la tutela no es la vía adecuada para exigir la ejecución de obras públicas o la realización de intervenciones técnicas en infraestructura de servicios públicos, dado que existen otros mecanismos, como la acción popular para garantizar los derechos a la salubridad pública, el goce de un ambiente sano y el acceso efectivo a los servicios públicos domiciliarios, pues permite vincular a las autoridades competentes y ordenar las medidas estructurales necesarias.
Por otra parte, resaltó que conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, la responsabilidad de diseñar, construir, operar, mantener y rehabilitar la infraestructura necesaria para la disposición de aguas residuales y la conexión al sistema de alcantarillado recae sobre el prestador del servicio, en este caso de Veolia. Sin embargo, señaló que adelantó gestiones orientadas a mitigar la situación denunciada, manifestando que coordinó con la empresa Veolia la realización de una succión preventiva de los pozos sépticos, la cual fue programada y ejecutada el 26 de septiembre de 2025, previa autorización emitida por la Secretaría de Planeación mediante oficio del 25 de septiembre de 2025.
Igualmente, sustentó que el Municipio de Montería suscribió el contrato de obra pública nro. LP-SIM-026-2024, cuyo objeto consiste en la realización de estudios, diseños, construcción y mantenimiento de la infraestructura física en varias instituciones educativas del municipio, entre ellas, la Institución Educativa los Garzones, con el propósito de reducir las brechas en materia de cobertura y calidad del servicio educativo.
En tal virtud, precisó que la ejecución del mencionado contrato se estructura en tres fases: la primera, correspondiente al diagnóstico y gestión predial, ya concluida; la segunda, relativa a los estudios y diseños, actualmente en curso con una duración estimada de tres meses; y la tercera, concerniente a la ejecución de la obra, prevista para desarrollarse en un término de diecisiete meses contados a partir de la finalización de la segunda fase.
Asimismo, manifestó que se han adelantado gestiones encaminadas a la instalación de la red de alcantarillado; no obstante, precisó que dichas actuaciones dependen de la autorización y ejecución de obras por parte de Veolia, en su calidad de prestador del servicio público domiciliario. Además, Indicó que una vez se materialice la obra de conexión a la red pública, el municipio podrá efectuar la conexión interna de la institución educativa como medida complementaria y de atención inmediata.
Así entonces, coligió que no se configura la procedencia de la acción de tutela frente a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, toda vez que existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos de naturaleza colectiva invocados, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción, por cuanto resulta procedente acudir a la acción popular como medio adecuado de defensa, reiterando que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente, pidió que se vincule a Veolia, en tanto es la responsable de la ejecución material de las obras de alcantarillado.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 5 • Secretaría de Planeación Municipal5 La Secretaría de Planeación Municipal informó que, mediante oficio SPM nro. 0764 del 2 de octubre de 2025, comunicó a la Secretaría de Educación Municipal que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 014 del 10 de agosto de 2018, dicha dependencia es la autoridad competente para tramitar, expedir, realizar seguimiento y ejercer control sobre las licencias de intervención del espacio público en el municipio de Montería. En igual sentido, precisó que, para dar continuidad al trámite del permiso solicitado, era necesario allegar una póliza de seguro que garantizara: el cumplimiento del contrato - equivalente al 10% del valor total de la obra, con vigencia hasta la recepción oficial -, la estabilidad de la obra -10% del valor, con cobertura por un periodo de cinco años contados desde su finalización - y la responsabilidad civil extracontractual - por los posibles daños a terceros, conforme a lo previsto en el Decreto 1082 de 2015 -.
Así mismo, agregó que dichas pólizas debían incluir el respectivo comprobante de pago y contemplar como asegurados tanto al solicitante como al Municipio de Montería. En la misma línea, señaló que, si la obra implica el cierre total de vías, se deberá presentar un plan de movilidad avalado por la Secretaría de Tránsito Municipal, de conformidad con el Manual de Señalización vial y la Resolución 1050 de 2004, y una vez satisfechos los requisitos anteriores se procedería a expedir la licencia solicitada. • Veolia - Aguas de Montería SA ESP6 El representante legal de Veolia manifestó que tras ser notificada de la necesidad por parte del cuerpo docente y la Secretaría de Educación Municipal, el día 26 de septiembre de 2025 se programó y ejecutó un trabajo con el fin de normalizar la situación de las aguas residuales y que actualmente se encuentra normalizada.
De igual manera, confirmó que la Institución Educativa los Garzones no se encuentra conectada al sistema de alcantarillado sanitario a pesar de que cuenta con disponibilidad del servicio prestado por Veolia. En definitiva, manifestó que no se opone a las pretensiones formuladas en la acción; no obstante, advirtió que Veolia no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Además, aclaró que no le corresponde atender de manera definitiva ni estructural la problemática relacionada con el sistema de alcantarillado de la institución, puesto que, conforme al contrato de concesión suscrito con el Municipio de Montería, su responsabilidad se limita a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, esto es, a la recolección, conducción, tratamiento y disposición de las aguas residuales, mas no a la construcción de baterías sanitarias ni a las acometidas internas del sistema de alcantarillado, las cuales recaen en los usuarios del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000. • Consorcio Educativo 20247 La representante legal del Consorcio Educativo 2024 expuso que, mediante el Contrato de Obra Pública nro.
LP-SIM-026-2024, dicho consorcio fue contratado con el propósito de ejecutar los estudios, diseños, construcción y mantenimiento de la infraestructura física de 5 PDF nro.13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro.14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro.15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 6 diversas instituciones educativas del Municipio de Montería, entre ellas, la sede principal de la Institución Educativa los Garzones. Seguidamente, agregó que durante la etapa nro. 2 se realizaron los estudios y diseños correspondientes, los cuales fueron aprobados conforme al cronograma contractual y entregados a la supervisión del contrato a cargo del Consorcio Intereducativo Montería, como resultado se planteó el alcance de la intervención de la Institución Educativa los Garzones la cual contempla actividades en la fase 3 - obra del contrato.
Por otra parte, señaló que durante la etapa nro. 2 se efectuaron los estudios y diseños pertinentes, los cuales fueron aprobados conforme al cronograma contractual y entregados a la supervisión del contrato, a cargo del Consorcio Intereducativo Montería. Así mismo, subrayó que como resultado de dicha fase, se definió el alcance de la intervención en la Institución Educativa los Garzones, comprendiendo las actividades previstas para la fase 3 - correspondiente a la ejecución de la obra - del mencionado contrato.
De lo anterior, afirmó que el Consorcio se ha limitado a las obligaciones contractuales y que la conexión al sistema público de alcantarillado depende de la coordinación de la Secretaría de Planeación en conjunto con Veolia. Por ello, solicitó que se valore el informe presentado y se reconozca el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, al no ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales en la presente acción, pues no tiene competencia. d) Fallo impugnado8 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia del 6 de octubre de 2025, amparó los derechos fundamentales a la educación y a la salud, en los siguientes términos: Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, Secretaría de Salud Municipal y Consorcio Educativo 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Amparar los derechos fundamentales a la educación y salud de los niños, niñas y adolescentes que asisten a la Institución Educativa Los Garzones de Montería. Tercero: Ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de Montería que, en el marco de sus competencias, supervise de manera permanente la ejecución del contrato LP-SIM-026- 2024 respecto de las obras que benefician a la Institución Educativa Los Garzones, asegurando la coordinación con las demás dependencias del ente territorial y la empresa Veolia para la obtención oportuna de los permisos necesarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Ordenar a la Secretaría de Educación Municipal y al rector de la Institución Educativa Los Garzones, cada uno desde sus roles y competencias, hagan seguimiento periódico a los niveles del pozo séptico, y en coordinación con Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P., gestionen las labores de succión o mantenimiento cada vez que resulte necesario, hasta tanto 8 PDF nro.16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 7 se realice la conexión definitiva al sistema de alcantarillado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda [.] A los anteriores efectos, el a quo sostuvo que, si bien el juez constitucional carece de competencia para impartir órdenes directas relacionadas con la ejecución de obras - como en el caso del Contrato de Obra Pública nro.
LP-SIM-026-2024 - y con la implementación de la conexión al sistema de alcantarillado, en atención a que ello implicaría interferir en la ejecución contractual, las condiciones de insalubridad presentes en la Institución Educativa los Garzones vulneran los derechos fundamentales de los estudiantes, así como su derecho a la educación y a la dignidad humana.
En consecuencia, señaló que expedirá órdenes orientadas a garantizar la vigilancia, gestión y seguimiento del cumplimiento del contrato y de las medidas temporales de saneamiento. Adicionalmente, advirtió pertinente ordenar a la Secretaría de Educación Municipal supervisar el contrato de Obra nro. LP-SIM-026-2024 con relación a la Institución Educativa los Garzones, asegurando la participación de las demás entidades territoriales y la empresa Veolia, para obtener de forma oportuna los permisos de conexión al servicio público de alcantarillado.
Así mismo, ordenó a la Secretaría de Educación y al rector de la Institución Educativa realizar junto con la empresa Veolia un seguimiento periódico de los niveles del pozo séptico, con el objetivo de gestionar las labores de succión o mantenimiento cada vez que resulte necesario hasta que se realice la respectiva conexión al servicio de alcantarillado.
Finalmente, reiteró que el juez constitucional no debe sustituir la gestión administrativa ni interferir en un contrato estatal en curso, pero sí puede garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, disponiendo el cumplimiento y vigilancia de las acciones que conduzcan a una solución definitiva y estructural a la problemática sanitaria evidenciada y que afecta los derechos fundamentales de los estudiantes de la Institución Educativa los Garzones.
Con relación al Consorcio Educativo 2024, indicó que sus conductas no afectan los derechos fundamentales invocados, por lo que advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicho contratista. e) La impugnación9 Inconforme con la decisión dictada en primera instancia, la parte actora impugnó oportunamente el fallo del a quo.
Como fundamento expresó que la decisión no resolvió de fondo la problemática planteada, en la medida que la entidad territorial es la que actualmente se encuentra presentando barreras, debido a la falta de permiso por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, por lo cual no se han adelantado las obras con respecto al alcantarillado.
Adicionalmente, indicó que los menores continúan recibiendo la alimentación escolar, rodeados de olores nauseabundos de dichos pozos sépticos. Así mismo, argumentó que se encuentran sujetos a la disponibilidad de Veolia para aspirar los pozos y a la voluntad de la administración municipal que no ha actuado de manera eficaz ante la problemática. 9 PDF nro. 21 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 8 Por ello, solicitó que se conmine al Municipio de Montería a través de la Secretaría de Educación y Planeación que dentro de 48 horas realicen todas las gestiones pertinentes con el fin de solucionar la problemática de la Institución Educativa los Garzones, y que dentro de los 30 días siguientes se conecte el sistema de alcantarillado esto a fin de no dejarlos en el limbo jurídico y en espera indefinida, lo que puede generar afectaciones graves en la salud de los estudiantes. f) Trámite de segunda instancia Por Auto del 24 de octubre de 202510, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo del 6 de octubre de 2025 proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Camila Caro Manjarrez, de conformidad con el artículo 8611 de la Constitución Política y el artículo 3212 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, la Sala deberá determinar si, en el sub examine, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de verificarse su procedencia, corresponderá establecer si las entidades accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales a la educación y a la salud de los 10 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 11 ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 12 ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 9 niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa los Garzones del municipio de Montería. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela, ii) De los derechos invocados como vulnerados, iii) De las acometidas para el acceso al sistema de alcantarillado. i).
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley.
En esa medida, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, solo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional13 ha indicado que, a través de la acción de tutela, se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
De los derechos fundamentales invocados como vulnerados • Derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes De conformidad con el inciso 1º del artículo 67 de la Constitución Política, la educación reviste una doble connotación: de un lado, constituye un servicio público con función social, y, de otro, un derecho fundamental.
En tal sentido, la Corte Constitucional14, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que en su faceta de servicio público implica el deber estatal de adelantar acciones encaminadas a garantizar su prestación eficaz, continua y de calidad, conforme a los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos hacia la población más vulnerable.
Asimismo, el Alto Tribunal15 ha sostenido que la educación, en cuanto derecho, faculta al ser humano para el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la libre escogencia de profesión u oficio, las libertades de enseñanza y aprendizaje, el acceso al trabajo y la igualdad de oportunidades laborales, entre otros. No obstante, cuando el derecho a la educación se predica de los niños, niñas y adolescentes, adquiere naturaleza de derecho fundamental, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, el cual reconoce a este grupo poblacional como sujetos de especial protección constitucional.
Esta condición se refuerza con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, que impone al Estado la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su 13 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 14 Sentencia T-009 del 25 de enero de 2024.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Ibidem. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 10 goce efectivo. En consecuencia, el derecho a la educación de los menores de edad debe desarrollarse bajo los siguientes pilares esenciales16: (i) accesibilidad: que consiste en que haya establecimientos educativos disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los NNA puedan asistir a ellas17;
(ii) aceptabilidad: el deber de que los planteles educativos cumplan las condiciones mínimas exigidas para prestar el servicio; (iii) asequibilidad: la obligación de nombrar docentes idóneos y suficientes para atender la demanda educativa en forma continua18; (iv) el deber de coordinar y adoptar medidas para que las NNA puedan acceder al servicio educativo en condiciones de igualdad (desde el punto de vista geográfico y económico), por ejemplo: garantizar el servicio de transporte escolar cuando los educandos no puedan acudir a las instituciones educativas por sus propios medios o cuando la aquella este lejos de su vivienda19.
En relación con la infraestructura física la Corte Constitucional en sentencia T-142 del 29 abril de 202420 indicó que existe una relación directa entre el derecho fundamental de la educación con la infraestructura de los planteles educativos por los siguientes motivos: 48. Esta corporación ha establecido que existe una relación directa entre la infraestructura de los planteles educativos y la satisfacción plena del derecho a la educación de los niños y niñas21.
La jurisprudencia en esta materia ha sido pacífica en identificar que la ausencia de una planta física adecuada vulnera los componentes de aceptabilidad, asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educación. 49. La infraestructura educativa es el espacio físico donde niñas, niños y adolescentes desarrollan su proceso de enseñanza y aprendizaje.
Aquella juega un papel decisivo porque impacta en el bienestar de los estudiantes, facilita los resultados académicos y dota a los educandos de mejores oportunidades para asegurar una educación de calidad, más allá de los límites económicos, sociales y geográficos tanto de sus familias como de su entorno22. 50. Los ambientes o los espacios físicos de aprendizaje no son un elemento adicional del proceso de enseñanza, sino un presupuesto básico para la educación. Para responder a la pregunta de qué se enseña, se deben conocer previamente los recursos con los que se cuenta para la enseñanza y los límites o las dificultades que presenta el estudiante en su espacio escolar23. 51.
El derecho a la educación debe ser prestado en condiciones adecuadas. Estas presuponen la existencia de una infraestructura que, al menos en términos mínimos, asegure a las niñas y los niños un entorno salubre y seguro. En los ambientes educativos es importante que los estudiantes tengan la posibilidad de acceder a todos los espacios culturales o de formación (no solo a las aulas tradicionales en las que se imparten las clases). 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2019. 18 Sentencia T-963 de 2004 citada en sentencia T-058 de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencias T-425 de 2020, T-058 de 2019 y T-008 de 2016. 20 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Sentencias T-045 de 2023, T-011 de 2021, T-363 de 2020, T-209 de 2019, T-006 de 2019, entre otras. 22 Sentencia T-547 de 2023. 23 Sentencia T-547 de 2023.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 11 52. La Corte ha resaltado que no es admisible que los niños y las niñas reciban sus clases en instituciones defectuosas que ofrezcan alarma de colapso, que presenten fallas en la infraestructura física que pongan en riesgo los derechos fundamentales. Tampoco es admisible que los estudiantes soporten riesgos injustificados por discusiones administrativas o legales respecto de la autoridad responsable del mantenimiento de la obra24.
Asimismo, la Corte ha cuestionado que los establecimientos educativos carezcan de agua, alcantarillado, baños en buen estado, recolección de basuras o lavamanos. Tal déficit impide el acceso a una infraestructura física digna que asegure, a su vez, la continuidad en la formación de los estudiantes y un servicio público eficiente y de calidad.
A continuación, la Corte sintetiza algunos pronunciamientos que permiten identificar el sentido de la jurisprudencia en esta materia. En esa misma línea, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-1058 del 6 de diciembre de 201225, conoció de una acción de tutela promovida por un personero municipal que expuso que la Institución Educativa Integrada José Eustasio Rivera padecía de problemas en las baterías sanitarias y, aunque en su momento la entidad territorial había celebrado contrato con la finalidad de construir un nuevo bloque de baños, este no se había puesto en funcionamiento por falta de conexión al servicio de agua y pozo séptico.
Ahora, si bien en aquella providencia la Corte Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el problema fue resuelto en sede de revisión, señaló que «[…] no se pueden desconocer las garantías de los menores de forma alguna, sino que, por el contrario, con el actuar de la comunidad en general, el Estado y aún los particulares, deben pretender como fin común, optar siempre por decisiones que permitan la satisfacción de sus derechos e intereses», razón por la cual, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la citada providencia, «[previno] a la Gobernación del departamento de Vaupés, para que en el futuro se abstenga de asumir conductas pasivas en detrimento de las prerrogativas constitucionales de que son objeto los niños, habida cuenta de que por su calidad de sujeto de especial protección constitucional se les debe asegurar el cumplimiento y protección efectiva de sus derechos por todos los medios disponibles». • Derecho a la salud Esta garantía constitucional ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-020 de 2013 se definió como26: [L]a facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”.
Además, [se] ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones 24 Sentencia T-547 de 2023. 25 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, DC., 25 de enero de 2013.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 12 dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales. El carácter de fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 201527, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».
Particularmente, el artículo segundo de esa disposición consagra que: El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. En consecuencia, el derecho a la salud, visto desde la perspectiva de la garantía subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido, es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuya protección se garantiza a través de la acción de tutela. iii).
De las acometidas para el acceso al sistema de alcantarillado El numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley 142 de 199428 establece que la acometida corresponde a la «[d]erivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. […] Para el caso de alcantarillado, la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local».
Por su parte, esta ley fue reglamentada mediante el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, el cual dispone en su artículo 11 que la empresa prestadora de los servicios públicos debe definir las especificaciones técnicas de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo previsto en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
No obstante, el decreto aclara que «el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez». A su vez, el Decreto 1077 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio -, dispone en el artículo 2.3.1.3.2.3.9. que las empresas de servicios públicos domiciliarios son las que autorizan las acometidas de alcantarilla en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2. 3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario.
En edificios multifamiliares y 27 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 28 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 13 multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.
De este modo, de las normas citadas se desprende que, en principio, corresponde a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios solicitar a las empresas prestadoras la ejecución de las acometidas de alcantarillado, las cuales deberán cumplir con lo previsto en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, asumiendo los usuarios los costos y gastos inherentes a la instalación. Por su parte, el numeral 5.1 del artículo 5º de la Ley 142 de 1994 establece que los entes territoriales deben asegurar que los habitantes tengan acceso efectivo a los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, alcantarillado y acueducto.
Así: ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. […] En suma, el artículo 2.3.1.2.6. del Decreto 1077 de 2015 señala que los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados, atendiendo las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2. 3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley.
El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación cómo usuario al prestador, la cuál (sic) deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, previo a decidir la solución del asunto, la Sala procede a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 14 • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, está acreditada la legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela fue interpuesta por la señora María Camila Caro Manjarrez, en su calidad de miembro del Consejo de Padres de Familia de la Institución Educativa los Garzones, con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la educación y a la salud de los niños, niñas y adolescentes de dicha institución, quienes presuntamente se han visto afectados por el rebosamiento de material fecal proveniente del pozo séptico de la institución. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que esta se encuentra acreditada frente a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, toda vez que la Institución Educativa los Garzones pertenece a dicho municipio, el cual se encuentra certificado en educación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.529 del artículo 730 de la Ley 715 de 2001, el municipio tiene la obligación de financiar e invertir en la infraestructura de las instituciones educativas a su cargo.
De igual manera, se encuentra legitimada por pasiva la Institución Educativa los Garzones, por ser el establecimiento donde se presentaron los hechos que originaron la presente acción constitucional. Adicionalmente, la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado - Veolia - también se encuentra legitimada por pasiva, en tanto que el artículo 2.3.1.2.6 del Decreto 1077 de 2015 establece que los prestadores de dichos servicios tienen la obligación de suministrarlos efectivamente.
Por lo anterior, todas estas entidades tienen interés directo en la presente acción constitucional, dado que las decisiones que se puedan adoptar en esta providencia recaen dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos 29 ARTÍCULO 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. […] 7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. […] 30 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 15 fundamentales31. Sobre este requisito, se advierte que cuando se pone de presente la vulneración del derecho fundamental a la salud, la inmediatez debe observarse de manera diferente a los demás derechos, pues, el fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.
Así entonces, en el sub lite, la accionante sostiene que se han vulnerado los derechos fundamentales a la educación y a la salud de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa los Garzones, debido al rebosamiento de los pozos sépticos ocasionado por la ausencia de un sistema de alcantarillado funcional. Ahora, si bien no se cuenta con información precisa sobre la fecha en que comenzó dicho rebosamiento para determinar si la acción constitucional fue interpuesta dentro de un término razonable, debe considerarse que esta se ejerce en favor de una población de especial protección constitucional, dado que se trata de menores de edad cuyos derechos a la salud podrían verse comprometidos.
En consecuencia, la Sala estima satisfecho el requisito de inmediatez. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos32.
Al respecto, en principio, podría afirmarse que la accionante contaría con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos de la comunidad, como lo es la acción popular, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos colectivos cuando se presente una incidencia inmediata, directa y cierta en la afectación de un derecho fundamental.
En armonía con lo anterior, la Corte en la Sentencia T-233 de 202233 estableció las reglas para determinar la procedencia de una acción de tutela en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos, dispuso que: En concreto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes criterios materiales para que la acción de tutela proceda en los casos en que se pretenda la protección de derechos colectivos: i) debe existir conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los fundamentales invocados.
Es decir, la vulneración de garantías constitucionales debe ser 31 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 32 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 33 Corte Constitucional, T-233 de 2022, M. P: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 16 consecuencia directa de la conculcación del bien jurídico colectivo; ii) debe demostrarse que la acción popular no es idónea para amparar el derecho fundamental; iii) la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante; iv) la violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada; y v) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados, mas no el derecho colectivo que se encuentre involucrado34.
Sobre este asunto, en especial la eficacia de la acción popular, la Sentencia SU-1116 de 200135 expresó que “(…) es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP. Art.86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo, porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario”. 44.
En consecuencia, la acción de tutela en estos casos será procedente cuando el titular solicite el amparo de sus derechos fundamentales amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos36. Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha esclarecido distintos escenarios en los que es procedente la acción de tutela, cuando están bajo amenaza derechos colectivos: a. Procedencia de la acción de tutela cuando el trámite de una acción popular en curso ha tomado un tiempo considerable: Conforme a este presupuesto, si ya se ha interpuesto una acción popular dirigida a proteger todos los derechos e intereses colectivos, la acción de tutela es procedente si ha tardado mucho tiempo en resolverse y, además, está en riesgo los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional37. b. Procedencia de la acción de tutela por el no cumplimiento de una sentencia en el curso de una acción popular: Según este criterio, la tutela será procedente cuando ya existe un pronunciamiento por parte del juez administrativo y, sin embargo, no ha sido cumplido y los derechos fundamentales están en riesgo38. c. Procedencia de la acción de tutela cuando, por las circunstancias del caso, exista necesidad de ofrecer una respuesta judicial rápida por la presencia de sujetos de especial protección constitucional: La Corte ha determinado que debe valorarse los derechos fundamentales de las personas especialmente protegidas.
Por ejemplo, en la Sentencia T-306 de 201539, la Corte tuvo en cuenta el hecho de que unos niños “[arriesgaban] su vida diariamente al cruzar por las estructuras existentes y habilitadas para el paso, mientras las obras de los puentes se concreta[ban]”. Por consiguiente, resolvió declarar la procedencia, amparar sus derechos y ordenar la construcción del puente que atravesaba la quebrada Las Verdes del municipio Belén de los Andaquíes, Caquetá. Asimismo, en la Sentencia T-218 de 201740, también declaró procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pese a que las accionantes contaban con la acción popular, porque existía un riesgo inminente en tanto algunos niños no tenían agua suficiente.
Asimismo, la Sala consideró que el riesgo era grave por la estrecha relación existente entre el suministro de agua y la vida. 34 Ver, entre otras, las Sentencias SU-1116 de 2001, Eduardo Montealegre Lynett; T-219 de 2004, M.P Eduardo Montealegre Lynett; T-042 de 2015, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; T-596 de 2017, M.P Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 35 M.P Eduardo Montealegre Lynett. 36 Sentencia T-618 de 2011, M.P María Victoria Calle Correa. 37 Sentencias T-343 de 2015, M.P Myriam Ávila Roldán (e) y T-596 de 2017, M.P Alejandro Linares Cantillo. 38 Sentencias T-197 de 2014, M.P Alberto Rojas Ríos y T-622 de 2016, M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 39 M.P Mauricio González Cuervo. 40 M.P Alejandro Linares Cantillo.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 17 d. Improcedencia de la acción de tutela cuando la controversia suscita un debate especialmente complejo: Si la controversia expuesta por el accionante es particularmente compleja, este Tribunal ha dispuesto que su debate debe desarrollarse ante el juez administrativo, conforme al régimen previsto en la Ley 472 de 1998.
Este criterio fue utilizado en la Sentencia T-362 de 201441, mediante la cual la Corte revisó un caso relacionado con los derechos al agua potable, a la salud y a la vivienda digna. En aquella ocasión, el uso de explosivos en la extracción de material de actividades mineras perjudicaba las viviendas aledañas, según los accionantes. Debido a la complejidad probatoria del caso, la Corte declaró la improcedencia del recurso de amparo, pues por medio de la acción popular era posible enfrentar las dudas técnicas sobre la afectación de los derechos e intereses colectivos42.
(Subraya de la Sala). En síntesis, la jurisprudencia constitucional establece que la acción de tutela puede proteger derechos fundamentales cuando están amenazados en relación con derechos colectivos, siempre que exista conexión con la afectación, la acción popular no sea idónea, el afectado sea el accionante y la violación esté demostrada.
Adicionalmente, procede especialmente cuando la acción popular demora, no se cumple una sentencia o hay riesgo para sujetos de especial protección; es improcedente cuando la controversia es compleja y requiere análisis técnico judicial. Así entonces, en atención a los lineamientos y reglas previamente expuestos, la Sala advierte que, en el sub lite, la señora María Camila Caro Manjarrez, en su calidad de miembro del consejo de padres de la Institución Educativa los Garzones, promovió la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a las entidades accionadas atender de manera definitiva y de fondo la problemática de alcantarillado de la institución, en particular para solucionar el desbordamiento de material fecal en el pozo séptico de la mencionada institución educativa, de manera que los estudiantes, sujetos de especial protección constitucional por ser niños, niñas y adolescentes, no vean afectado su estado de salud y puedan garantizarse su acceso efectivo a la educación. En virtud de las particularidades del presente caso, pese a la existencia de otro mecanismo judicial, - la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, diseñada para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio público, la seguridad y la salubridad pública, entre otros -, la Sala considera procedente la acción de tutela.
Lo anterior, dado que los derechos fundamentales alegados por la accionante corresponden a sujetos de especial protección constitucional, tratándose de menores de edad cuyo derecho a la educación y a la salud se ve comprometido por la infraestructura inadecuada de la Institución Educativa los Garzones, específicamente por el desbordamiento del pozo séptico. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme a la jurisprudencia constitucional, se tiene que se ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas, teniendo en cuenta sus condiciones específicas las cuales deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo 41 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 42 Resumen tomado de la Sentencia T-596 de 2017, M.P Alejandro Linares Cantillo.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 18 tanto, los servidores judiciales deben de tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo con los intereses de estos43. Igualmente, se destaca que la Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 44 como derecho fundamental de los niños la educación, debido a su debilidad natural de asumir una vida totalmente independiente por lo que requieren una protección especial44, por lo que se determinó que el Estado se encuentra obligado a brindar acceso a la educación de los menores de edad de manera idónea y con calidad, garantizando su asequibilidad y accesibilidad.
En la presente causa de amparo, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El día 5 de agosto de 202445, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Montería elaboró los estudios previos para iniciar el trámite de selección del contratista mediante licitación pública con el objeto de realizar estudios, diseños, construcción y mantenimiento de infraestructura física en instituciones educativas del municipio de Montería, el cual consta de tres etapas: 1.
ETAPA 1: DIAGNÓSTICO Y DE GESTIÓN PREDIAL: En esta etapa se hará una revisión de todas las infraestructuras de los EE oficiales de Montería, con el propósito de determinar las necesidades más apremiantes que permitan mejorar la prestación del servicio educativo, para lo cual se determinará si la infraestructura requiere ser intervenida mediante mejoramiento, mantenimiento o si en definitiva requiere una intervención constructiva.
Igualmente, se adelantarán los trámites de gestión predial, para aquéllos (sic) casos en los que sea necesario lograr la titulación de los bienes inmuebles que se pretendan intervenir. 2. ETAPA 2: ESTUDIOS Y DISEÑOS: Una vez establecida el tipo de intervención a realizar ( Mantenimiento, (sic) mejoramiento o construcción), el contratista dará inicio a la presente fase, en la cual se realizarán los estudios y diseños que permitan determinar con exactitud las actividades a desarrollar, sus cantidades y sus costos, a más de los estudios técnicos y la planimetría a que haya lugar.
Nota: Durante la ejecución del contrato, se priorizarán las IE educativas a intervenir, de acuerdo a las necesidades más apremiantes, en atención al número de estudiantes que se atienden en la IE, al tipo de comunidad que asiste a la IE, a las que no se hayan intervenido en los últimos 5 años, a las que presenten problemas de seguridad externa o de riesgos por infraestructura con amenaza o vulnerabilidad que implique riesgo, para lo cual se harán los comités de ejecución del contrato, en donde se establecerán los lineamientos de ejecución y las priorizaciones a que haya lugar, de acuerdo a los recursos existentes en el contrato. 3.
ETAPA 3 - OBRAS: Esta etapa comprende el despliegue de las actividades producto de las etapas precedentes, es decir, se ejecutarán las labores de mejoramiento, mantenimiento o construcción, de acuerdo con los estudios, diseños, especificaciones técnicas y presupuestos previamente elaborados, de conformidad con el presupuesto establecido por la entidad para esta fase.
Adicionalmente se estableció lo siguiente: 43 Corte Constitucional, Sentencia T-731/17, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 44 Corte Constitucional, Sentencia T-492/92, M. P: José Gregorio Hernández Galindo, Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). 45 PDF nro. 8 (págs. 9 a 64) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 19 • ESTUDIOS Y DISEÑOS HIDROSANITARIOS Comprende el estudio y diseño de las redes hidráulicas, sanitarias, de drenaje superficial y subterráneo y demás estructuras, necesarias para el óptimo suministro de agua potable; el sistema de tratamiento; la evacuación y disposición de las aguas negras y lluvias de todas las estructuras y del proyecto en general.
Para la elaboración de los diseños hidráulicos y sanitarios se deberá tener en cuenta las conexiones internas, externas y las redes principales del municipio. Se deberá propender por incluir un sistema de recolección de agua a partir de las cubiertas. También se debe tramitar la aprobación del proyecto Hidrosanitario ante la Empresa de servicios públicos respectiva (en caso de ser necesario).
Los diseños Hidrosanitarios incluyen los diseños de las redes de distribución de agua potable y de alcantarillado de aguas lluvias y aguas negras, con sus respectivos empates (conexiones) con las tuberías existentes. ✓ En general se establecen como Normas de diseño las de la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado, el Código Colombiano de Fontanería (NTC1500) y la NSR-2010 de Colombia.
Además de lo anterior, el Contratista deberá: ✓ Entregar las memorias de cálculo de la verificación, de los sistemas de desagües de aguas negras, lluvias y drenajes, sistema de suministro de agua potable, indicando los criterios, normas y metodología de diseño seguida. ✓ El Contratista deberá evaluar La red y el sistema de disposición final de Aguas Lluvias y Aguas negras con que cuentan los predios y en caso de requerirse una intervención de los mismos, presentar los diseños y recomendaciones constructivas correspondientes. ✓ Cuantificación de las cantidades de obra, involucrando todas las actividades que se requieren para la construcción del proyecto.
Se debe adjuntar memorias de cálculo. ✓ Elaboración de especificaciones técnicas. ✓ Elaboración de los planos de diseños, de acuerdo con lo indicado en el presente capítulo. ✓ Tramitar la aprobación del proyecto hidráulico y sanitario ante la Empresa. ✓ Prestadora del servicio en caso de requerirse de acuerdo al (sic) nivel de intervención. • ENTREGA DE LA INFORMACIÓN HIDROSANITARIA Planos y detalles constructivos: El Contratista deberá entregar el juego de planos correspondiente al diseño hidrosanitario, el cual deberá contener, todos los planos de redes y de detalles necesarios y suficientes para una debida comprensión y construcción del proyecto.
El Contratista deberá entregar: ✓ Planta general de tuberías de suministro, indicando longitudes de tramos, diámetros, especificación de materiales y demás información necesaria para la perfecta ejecución del proyecto. ✓ Plantas generales de tuberías de desagües de aguas negras, lluvias y drenajes, indicando longitudes de tramos, diámetros, especificación de materiales, cotas claves, pendientes, cajas y pozos de inspección, cotas de tapas y demás información necesaria para la completa información del proyecto.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 20 ✓ Cuadros de cantidades de obra de los elementos nuevos. ✓ Indicar las especificaciones de materiales, equipos requeridos y procedimientos constructivos. Nota: La información contenida en los planos suministrados debe permitir la construcción del proyecto. […] Nota: Durante la ejecución del contrato, se priorizarán las IE educativas a intervenir, de acuerdo a las necesidades más apremiantes, en atención al número de estudiantes que se atienden en la IE, al tipo de comunidad que asiste a la IE, a las que no se hayan intervenido en los últimos 5 años, a las que presenten problemas de seguridad externa o de riesgos por infraestructura con amenaza o vulnerabilidad que implique riesgo, para lo cual se harán los comités de ejecución del contrato, en donde se establecerán los lineamientos de ejecución y las priorizaciones a que haya lugar, de acuerdo a los recursos existentes en el contrato.
(Subraya de la Sala). ii). El Municipio de Montería y el Consorcio Educativo 2024 suscribieron Contrato de Licitación de Infraestructura Social nro. LP-SIM-026-202446, adjudicado mediante la Resolución nro. 0392 del 20 de septiembre de 2024. En dicho instrumento, el contratista se obligó a ejecutar las obras conforme al contrato, especificaciones, cronograma y presupuesto aprobado, garantizando calidad, seguridad, salud ocupacional y manejo ambiental. iii).
El día 7 de febrero de 202547 se firmó entre la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Montería, los representantes del Consorcio Intereducativo Montería y del Consorcio Educativo 2024 el acta de inició del Contrato de Licitación de Infraestructura Social nro. LP- SIM-026-2024 que tiene como objecto realizar estudios, diseños, construcción y mantenimiento de infraestructura física en instituciones educativas del municipio de montería, que iniciaría el 6 de octubre de 2025. iv).
El día 16 de mayo de 202548, el señor Danilo Vega Galaraga, en su calidad de rector de la Institución Educativa los Garzones, presentó por segunda ocasión una solicitud ante la empresa Veolia Aguas de Montería, con el propósito de obtener una respuesta frente al rebosamiento de aguas negras provenientes de los registros internos de la institución. En efecto, la solicitud señaló que, al encontrarse dichos registros al comedor escolar, se estaban generando malestares en la comunidad educativa debido a los fuertes olores, y solicitó que se evaluara la posibilidad de avanzar en la conexión de la red de alcantarillado en la sede educativa. v).
Con posterioridad, el día 7 de julio de 202549, ante la solicitud de alcantarillado presentada por la Institución Educativa los Garzones, Veolia indicó que para continuar con el trámite del proceso de su solicitud se debían de comunicar al correo co- solicitudes.monteria@veolia.com, con el fin de realizar la respectiva cancelación de los 46 PDF nro. 8 (págs. 65 a 90) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 47 PDF nro. 8 (págs. 91 a 95) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 48 PDF nro. 15 (págs. 13 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 49 PDF nro. 15 (págs. 13 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 21 costos directos de conexión y que se encuentran sujetos a la aprobación de la licencia de intervención de especio público por parte de la administración municipal. vi). Durante la ejecución del Contrato de Licitación de Infraestructura Social nro. LP-SIM- 026-2024, el día 11 de agosto de 202550 el Consorcio educativo 2024 presentó un informe ante la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Montería con el fin de dar a conocer que en la Institución Educativa los Garzones se estaba presentando rebosamiento de aguas residuales provenientes del pozo séptico cercano al comedor escolar, el cual indicaron que se evidenciaba especialmente durante los episodios de lluvia y que la institución no contaba con conexión al sistema de alcantarillado ni una caja de inspección que permitiera realizar la respectiva conexión, por lo que solicitó tomar las medidas necesarias para dar solución a la problemática. vii).
Luego, en el trámite de la acción te tutela, la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, mediante oficio de 25 de septiembre de 202551 presentó ante la dirección de correo electrónico de la Secretaría de Planeación de la misma entidad territorial, una solicitud de permiso o en su defecto que se indicara el procedimiento para materializar la conexión de la Institución Educativa los Garzones al sistema de alcantarillado. viii).
La Secretaría de Educación del Municipio de Montería, mediante oficio nro. DSEM- 630 del 26 de septiembre de 202552, autorizó la realización de labores de limpieza de los pozos sépticos de la Institución Educativa los Garzones, a raíz de los rebosamientos de material fecal. En consecuencia, la empresa prestadora del servicio de alcantarillado y acueducto, Veolia, ejecutó el mismo día 26 de septiembre de 202553 las labores de succión del pozo séptico, informando que actualmente este se encuentra en condiciones estables. ix).
La Secretaría de Planeación Municipal, mediante el oficio SPM nro. 0764 del 2 de octubre de 202554, respondió sobre el trámite de licencias de intervención del espacio público, indicando que el Acuerdo nro. 014 de 2018 establece que la mentada dependencia es la competente para expedir, seguir y controlar dichas licencias. Del mismo modo, señaló que para continuar el trámite, se requiere presentar pólizas de cumplimiento, estabilidad de la obra y responsabilidad civil extracontractual, acompañadas del recibo de pago.
Además, subrayó que se deben adjuntar documentos como identificación del solicitante, poder especial si aplica, descripción técnica del proyecto, cronograma, presupuesto, levantamiento topográfico, registro fotográfico, coordinación con empresas de servicios públicos y medidas de seguridad. Pues bien, en el sub judice se encuentra acreditado que los derechos fundamentales a la educación y a la salud de los estudiantes de la Institución Educativa los Garzones se encuentran amenazados y afectados, dado que la prestación del servicio educativo requiere condiciones adecuadas, lo que implica la existencia de una infraestructura que garantice a los menores de edad un entorno saludable, en el que se incluya el acceso a un sistema de alcantarillado. 50 PDF nro. 15 (págs. 11 y 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 51 PDF nro. 8 (págs. 146 a 148) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 52 PDF nro. 8 (pág. 162) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 53 PDF nro. 8 (págs. 149 a 150) y PDF nro. 14 (págs. 5 a 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 54 PDF nro. 13 (págs. 5 a 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 22 En ese contexto, la accionante allegó al expediente material fotográfico que evidencia las precarias condiciones sanitarias que aquejaban a la Institución Educativa los Garzones, en las cuales se observa la presencia de aguas estancadas en los alrededores del plantel.
Dicha información no fue desvirtuada por las entidades accionadas dentro del trámite de la presente acción constitucional. Siendo así, atendiendo a las particularidades de la situación a la que están expuestos los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa los Garzones, quienes son sujetos de especial protección constitucional, la Sala considera que la orden emitida por el Juez de Primera Instancia está ajustada a derecho.
Ello, debido a que, en el sub lite se encuentra acreditado que la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado, Veolia, fue a la Institución Educativa los Garzones el 26 de septiembre de 2025 para realizar succión de la materia fecal. Por tanto, quedó claro que la Institución Educativa los Garzones no cuenta actualmente con un sistema de alcantarillado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-142 del 29 de abril de 202455, señaló que «ha cuestionado que los establecimientos educativos carezcan de agua, alcantarillado, baños en buen estado, recolección de basuras o lavamanos. Tal déficit impide el acceso a una infraestructura física digna que asegure, a su vez, la continuidad en la formación de los estudiantes y un servicio público eficiente y de calidad».
(Subraya de la Sala). No obstante, está probado que el Municipio de Montería celebró con el Consorcio Educativo 2024 un Contrato de Licitación de Infraestructura Social nro. LP-SIM-026-202456, dentro del cual, según los estudios previos de fecha 5 de agosto de 202457 elaborados por la Secretaría de Infraestructura Municipal, se determinó que el mencionado contrato contempla el estudio y diseño de las redes sanitarias, así como del sistema de tratamiento de aguas residuales y pluviales de todas las estructuras comprendidas en el proyecto general, el cual abarca diversas instituciones educativas del Municipio de Montería, incluyendo la Institución Educativa los Garzones, que figura en el puesto nro. 12358 del listado de establecimientos objeto de labores de mantenimiento y adecuación de infraestructura.
En esa medida, si bien el Municipio de Montería celebró contrato con el Consorcio Educativo 2024, ello no impide que el Juez Constitucional pueda emitir una orden judicial orientada a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que asisten a la Institución Educativa los Garzones, dado que, como se ha señalado a lo largo de esta providencia, se trata de sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos prevalecen sobre los demás, conforme a lo consagrado en el inciso final del artículo 44 de la Constitución Política.
No obstante, no resulta procedente ordenar a la entidad accionada la conexión de la Institución Educativa los Garzones al sistema de alcantarillado, dado que se trata de una pretensión propia de la acción popular, concebida para la protección de derechos e intereses colectivos, en este caso, el derecho a la salubridad y a la infraestructura de 55 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 56 PDF nro. 8 (págs. 65 a 90) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 57 PDF nro. 8 (págs. 9 a 64) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 58 Ver el PDF nro. 8 (pág. 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 23 servicios que garantice la salubridad pública, previstos en los literales g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. En ese sentido, la Corte Constitucional59 ha sostenido que la acción de tutela solo procede frente a vulneraciones de derechos colectivos cuando dicha afectación - por ejemplo el medio ambiente sano - implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental, lo cual, en el presente caso, se evidencia en la afectación al derecho a la educación y a la salud de los menores de edad, ocasionada por el rebosamiento de materia fecal del pozo séptico, que colocó en riesgo la salud e integridad de los estudiantes de la Institución Educativa los Garzones.
Adicionalmente, cabe precisar que, contrario a lo sostenido por la accionante en el escrito de impugnación, el Municipio de Montería ha venido adelantando gestiones para la conexión de la institución al sistema de alcantarillado, como lo evidencia la orden de trabajo de alcantarillado de fecha 24 de septiembre de 202560 y en los estudios previos del contrato61.
Por ello, se observa que no resulta necesario adoptar medidas tendientes a proteger derechos e intereses colectivos por vía tutela. En síntesis, la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada a los cánones constitucionales y al precedente judicial, toda vez que, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, no resulta procedente en sede de tutela impartir una orden que implique una solución definitiva respecto de la conexión del sistema de alcantarillado de la Institución Educativa los Garzones, en la medida en que ello involucra la adopción de determinaciones que inciden en la ejecución de un contrato estatal actualmente en curso.
Además, que la acometida de la alcantarilla corresponde a una pretensión de acción popular. Por consiguiente, al instruirse a la Secretaría de Educación de Montería para que realice la supervisión continua del contrato respecto de las obras que benefician a los estudiantes de la Institución Educativa los Garzones, así como para que efectúe seguimientos periódicos de los niveles del pozo séptico en coordinación con Veolia SA ESP, con el fin de gestionar las labores de succión y/o mantenimiento cada vez que resulte necesario, se garantiza la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la salud de los menores que asisten a dicha institución. En definitiva, en el sub lite se hace necesario confirmar en su integralidad la sentencia de primera instancia emitida el 6 de octubre de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en virtud del cual amparó el derecho a la educación y salud de los niños, niñas y adolescentes que asisten a la Institución Educativa los Garzones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: Confirmar el Fallo de Primera Instancia emitido el seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en virtud del cual amparó los derechos fundamentales a la educación y salud de 59 Sentencia T-596 del 25 de septiembre de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 60 PDF nro. 8 (pág. 163) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 61 PDF nro. 8 (págs. 9 a 64) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250033201 24 los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa los Garzones, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL