RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – En accidentes de transito por falta de señalización en las vias - Sintesis del caso: La demanda de reparación directa fue presentada por M. D. M. G. y otros familiares, con ocasión de la muerte de E. G. M., ocurrida el 13 de agosto de 2014 en la vía La Mansa – Primavera (ruta 6003, km 34+500), jurisdicción del municipio de Salgar, Antioquia, infraestructura vial de orden nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS.
La víctima se desplazaba en motocicleta en sentido Medellín–Ciudad Bolívar cuando, al enfrentar un derrumbe de piedras y lodo que obstruía totalmente su carril, se vio obligado a realizar una maniobra evasiva que lo llevó a invadir el carril contrario y colisionar con un camión que transitaba en sentido opuesto, accidente que le causó la muerte.
Se estableció que el derrumbe había ocurrido desde el 10 de agosto de 2014 y permaneció varios días sin señalización ni remoción, pese a tratarse de una zona geológicamente inestable con antecedentes de desprendimientos frecuentes. También se acreditó que no existía señalización preventiva al momento del siniestro y que la intervención estatal se produjo solo después del accidente.
En primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín declaró la responsabilidad de INVÍAS, pero redujo la condena en un 50% por concurrencia de culpas, al atribuir a la víctima un presunto exceso de velocidad. Contra esa decisión apelaron la entidad demandada, la aseguradora llamada en garantía y la parte actora.
Extracto: […] Para el efecto, deberá establecerse: (i) si en el caso concreto se acreditan los presupuestos de la responsabilidad estatal por falla en el servicio en relación con el mantenimiento, señalización y atención del derrumbe en la vía; (ii) si el hecho de la víctima constituye causa exclusiva o concurrente en la producción del daño, en particular frente a la supuesta imprudencia e invasión del carril contrario o al alegado exceso de velocidad;
(iii) si existe nexo causal entre la presencia del derrumbe y el accidente; y (iv) si configura la falta de legitimación en la causa por activa. […] La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación. […] Así las cosas, la Sala concluye que existe una secuencia causal directa e ininterrumpida, en virtud de la cual: (i) la omisión estatal permitió la permanencia de un obstáculo en la vía;
(ii) dicha situación obligó a la víctima a realizar una maniobra evasiva; y (iii) esta, en condiciones de visibilidad limitada, condujo a la colisión fatal. […] n consonancia con lo expuesto, la Sala advierte que el Instituto Nacional de Vías no desvirtuó la falla en el servicio, ni demostró haber cumplido con sus deberes de vigilancia, mantenimiento, rehabilitación, conservación y señalización del espacio público, escenario del accidente. […] En efecto, no obra prueba en el expediente que permita afirmar que la víctima actuó de manera imprudente o infringió normas de tránsito.
Tampoco se acreditó que tuviera conocimiento previo del derrumbe. Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, modificó la sentencia de primera instancia. El Tribunal concluyó que sí se configuró una falla del servicio por omisión, al comprobarse que INVÍAS incumplió sus deberes de mantenimiento, vigilancia y señalización de la vía, permitiendo la permanencia de un obstáculo previsible y conocido durante un tiempo razonable sin adoptar medidas eficaces para mitigar el riesgo.
Reiteró el principio de señalización, conforme al cual la ausencia o deficiencia de advertencias preventivas en la vía compromete la responsabilidad estatal. La Sala descartó la culpa exclusiva o concurrente de la víctima, al señalar que el supuesto exceso de velocidad se sustentó únicamente en una hipótesis no corroborada del informe policial, sin respaldo pericial ni técnico (no hubo huellas de frenado ni dictamen de reconstrucción).
Por el contrario, estimó que la maniobra evasiva fue una reacción razonable y necesaria frente a la obstrucción total del carril y la visibilidad limitada del tramo. En consecuencia, revocó la reducción del 50% aplicada por el a quo, mantuvo la imputación íntegra a INVÍAS por falla del servicio, ajustó la legitimación en la causa por activa (excluyendo a quienes no acreditaron el vínculo) y confirmó la procedencia del llamamiento en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. conforme a la póliza de responsabilidad civil aplicable.
Ordenó el pago de perjuicios morales a la madre y hermanos de la víctima y condenó en costas a la entidad demandada. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicado 05001 33 33 036 2016 00958 01 Demandante María Doris Montoya González y otros Demandado Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Naturaleza Reparación Directa Providencia Sentencia 58 de 2026 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado / Accidente de tránsito por derrumbe en la vía Decisión Modifica sentencia Aprobado en acta 23 de 2026 Surtido el trámite de ley, sin que se advierta la existencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la entidad demandada INVÍAS y la llamada en garantía, contra la sentencia emitida el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 321 del expediente):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes EDWIN ORLANDO MORALES HERNANDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores SAMADY ALEXANDRA y LUCIANA MORALES PULGARIN y YESICA NATALIA MORALES HERNANDEZ, por las razones definidas en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, por la muerte del señor ENRIQUE GIRALDO MONTOYA, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 13 de agosto de 2014, en la vía que comunica los sectores de la Primavera y la Mansa en jurisdicción del Municipio de Salgar – Antioquia, por las razones definidas en esta decisión.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigente en la época de ejecutoria de la sentencia, según se señalan en la siguiente tabla, como indemnización por DAÑO MORAL, teniendo en cuenta que existe una reducción de la condena impuesta en atención a la concausa que se encontró configurada dentro del presente asunto, habiendo lugar al reconocimiento de un 50% de la condena que aquí se impone así: Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 3 DEMANDANTE CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR A RECONOCER LUEGO DE LA REDUCCIÓN DE LA CONDENA MARÍA DORIS MONTOYA GONZÁLEZ MADRE 100 50 S.M.L.M.V. ELBA ROSA HERNÁNDEZ VALENCIA COMPAÑERA PERMANENTE 100 50 S.M.L.M.V. MARIANA GIRALDO MONTOYA HERMANA 50 25 S.M.L.M.V. CARLOS IVÁN GIRALDO MONTOYA HERMANO 50 25 S.M.L.M.V. YUBAN GIRALDO MONTOYA HERMANO 50 25 S.M.L.M.V. RUBEN DARIO IRALDO MONTOYA HERMANO 50 25 S.M.L.M.V.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS a pagar a favor de la demandante, señora ELBA ROSA GIRALDO MONTOYA la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($53.839.811,82), por DAÑO MATERIAL en la modalidad DE LUCRO CESANTE, equivalentes a la sumatoria de los conceptos de indemnización debida o consolidada por valor de $12.542.248,51 e indemnización futura por $41.297.563,31; lo anterior, teniendo en cuenta que existe una reducción de la condena a imponer en un 50% en atención a la concausa que se encontró configurada dentro del presente asunto.
QUINTO: EXHORTAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS para que acometa en debida forma las acciones que por norma le asisten para evitar hechos lamentables como el que ahora genera una condena en su contra, ello, en aras de evitar daños a terceros con la eventual consecuente afectación del patrimonio púbico.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR a la COMPAÑÍA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., a indemnizar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS por el valor que pague efectivamente con ocasión de la presente condena, hasta el límite del valor asegurado y con aplicación del deducible pactado, conforme a la póliza de seguros al expedir la póliza No. AA007780 de 2014 expedida por la referida compañía.
OCTAVO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada esto es, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de lo que arroje la liquidación que será realizada por la Secretaría del Despacho. Por concepto de AGENCIAS EN DERECHO, se fija lo equivalente al UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) de lo pedido, las cuales serán asumidas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
NOVENO: La parte demandada Instituto Nacional de Vías INVIAS dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA […] (Negrilla y subrayado propio) I –ANTECEDENTES 1.- La demanda. - Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 4 Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2016 (fl. 8) ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, María Doris Montoya González, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Mariana Giraldo Montoya;
Elba Rosa Hernández Valencia, Carlos Iván Giraldo Montoya, Yesica Natalia Morales Hernández y Edwin Orlando Morales Hernández, este último en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Samady Alexandra y Luciana Morales Pulgarín, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpusieron demanda en contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente, incluso con errores, y se copia captura de pantalla como aparece a folios 3 a 5 del expediente): PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, Por los DAÑOS causados a la parte demandante, consecuencia de la muerte de ENRIQUE GIRALDO MONTOYA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la precedente declaración, CONDÉNESE a la parte accionada a indemnizar de manera integral a la parte demandante los siguientes Daños: LUCRO CESANTE: Para la Compañera permanente y menor MARIANA la suma equivalente a 490 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. DAÑOS INMATERIALES • Por concepto de DAÑOS MORALES cuantificados en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la siguiente forma: • Por DAÑO A LA SALUD de la compañera permanente del occiso, ELBA ROSA HERNANDEZ VALENCIA, la suma equivalente a 50 smlmv. • Por concepto de Afectación al bien jurídico constitucionalmente protegido de la FAMILIA, inicialmente las siguientes medidas no económicas de índole reparatorio: ✓ Perdón Público. ✓ Ordenar la reparación y medidas de seguridad necesarias en el lugar del accidente para prevenir efectivamente daños antijurídicos y hechos tan lamentables como la muerte y lesiones de las personas. ✓ Placa simbólica en el lugar de los hechos.
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 5 TERCERA: ORDÉNESE: a la parte demandada, cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga. CUARTA: Costas del Proceso […] (Negrilla propia). 2.- Hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis1, los siguientes: 2.1.- Señaló que el 13 de agosto de 2014 falleció Enrique Giraldo Montoya como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido cuando se desplazaba en una motocicleta línea Pulsar 220, modelo 2011, de propiedad de su compañera permanente Elba Rosa Hernández Valencia, en sentido Medellín – Ciudad Bolívar, y al intentar esquivar un derrumbe de piedras y tierra que obstruía el carril por el cual transitaba, colisionó con un camión de placas SBB-187 que circulaba en sentido contrario. 2.2.- Indicó que el accidente tuvo lugar aproximadamente a las 4:30 a.m., en el sector Chuchita, vía La Mansa – Primavera, ruta 6003, km 34+500, en jurisdicción del municipio de Salgar, Antioquia. 2.3.- Manifestó que el derrumbe presente en la vía La Mansa – Primavera, ruta 6003, conforme a testimonios de la comunidad, permanecía sobre la calzada desde días anteriores al accidente, sin que hubiese sido removido ni señalizado por las autoridades competentes. 2.4.- Afirmó que la vía en la cual ocurrieron los hechos es de orden nacional, cuyo mantenimiento, rehabilitación y conservación se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 2.5.- Sostuvo que la muerte de Enrique Giraldo Montoya fue consecuencia directa del accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2014, el cual, a su juicio, se produjo por la falta de mantenimiento de la vía y la omisión en la señalización del derrumbe. 2.6.- Indicó que Enrique Giraldo Montoya convivía con su compañera permanente Elba Rosa Hernández Valencia y mantenía una relación cercana con su madre (María Doris Montoya González) y sus hermanos (Mariana y Carlos Iván Giraldo 1 Fls. 1 a 3 del expediente.
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 6 Montoya y que asimismo, asumía como propios a los hijos de su compañera permanente y a los descendientes de estos, esto es, Edwin Orlando Morales Hernández, Yesica Natalia Morales Hernández y los menores Samady Alexandra y Luciana Morales Pulgarín. 2.7.- Afirmó que Enrique Giraldo Montoya se desempeñaba como comerciante, actividad de la cual derivaba el sustento económico de su compañera permanente, quien, además, resultó afectada en su estado de salud con ocasión de su fallecimiento. 2.8.- Manifestó que Enrique Giraldo Montoya compartía en armonía con los integrantes de la parte actora, por lo que su muerte les ocasionó un profundo daño moral, al verse privados de su compañía, afecto y apoyo, generándoles sentimientos de aflicción, tristeza y nostalgia. 2.9.- Sostuvo que el fallecimiento de Enrique Giraldo Montoya ocasionó, adicionalmente, un grave deterioro en el estado de salud de su compañera permanente. 3.- Fundamentos de derecho. - La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones el preámbulo y los artículos 29, 86, 90, 116 y 250 de la Constitución Política; el artículo 4 de la ley 105 de 1993; los artículos 1494 y 2356 del Código Civil; los artículos 94 a 100 del Código Penal; el decreto 1344 de 1970; así como los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con las demás normas concordantes y complementarias.
En lo relacionado con el deber de mantenimiento de las vías públicas, citó, entre otras, las sentencias de 31 de agosto de 1983 (expediente 10763) y de 11 de abril de 2002 (radicado 1578), emitidas por el Consejo de Estado. Finalmente, en lo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado, citó, entre otras providencias, la sentencia de 11 de mayo de 2006 (expediente 14400), emitida por el Consejo de Estado. 4.- La actuación procesal de primera instancia. - Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 7 La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 24 de noviembre de 2016 (fl. 81), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 4.1.- El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS (fls. 104 a 109) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, y propuso las siguientes excepciones.
(i) “caducidad de la acción”: Señaló que el accidente ocurrió el 13 de agosto de 2014 y que la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2016, por lo que debe declararse la caducidad de la acción. (ii) “falta de legitimación por activa”: Indicó que no obra prueba de un vínculo jurídico vigente entre Elba Rosa Hernández Valencia y Enrique Giraldo Montoya que legitime a la primera para reclamar indemnización. En el mismo sentido, sostuvo que tampoco se acredita legitimación respecto de Yesica Natalia Morales Hernández, Edwin Orlando Morales Hernández, ni de las menores Samady Alexandra y Luciana Morales Pulgarín, al no demostrarse vínculo con la víctima.
(iii) “ausencia de nexo causal y culpa exclusiva de la víctima”: Manifestó que no se encuentra probado el nexo causal entre el hecho y el daño, ni es imputable a la entidad una falla del servicio. Explicó que la vía se encontraba en buen estado y debidamente señalizada, y que el accidente obedeció a la conducta imprudente de la víctima, quien, pese a advertir un alud de tierra, intentó esquivarlo junto con un vehículo que transitaba en sentido contrario.
Agregó que, de haber respetado la velocidad permitida, el accidente habría podido evitarse, siendo determinante la conducta de la víctima en la producción del daño. (iv) “inexistencia de falla en el servicio”: Sostuvo que no se configura falla del servicio, pues no se acreditó omisión, desatención o inactividad de la entidad en el mantenimiento y señalización de la vía. Indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 3 de noviembre de 2016, radicado 76001233100019990052401(29334)), debe demostrarse el incumplimiento de los deberes a cargo de la administración, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Afirmó que la entidad actuó diligentemente frente al derrumbe, conforme al informe técnico allegado, y que resultaba imposible evitar la ocurrencia de desprendimientos frecuentes en el sector. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 8 (v) “imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho”: Solicitó no imponer condena en costas, al no evidenciarse actuación temeraria o de mala fe por parte de la entidad, requisito necesario para su procedencia. 4.2.- Del llamamiento en garantía. – El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C2., llamamiento que fue admitido mediante auto de 3 de agosto de 2017 y debidamente notificado a la llamada en garantía. La Equidad Seguros Generales O.C.3 manifestó que es cierto que entre el INVIAS y el señor Kevin Alberto Villegas de la Hoz se celebró un contrato cuyo objeto consistió en la atención de obras de emergencia, bajo el sistema de monto agotable, en las vías a cargo de la Dirección Territorial de Antioquia, precisando que su finalidad era la remoción de escombros en caso de derrumbes.
En relación con la cláusula séptima del contrato, denominada “garantías y seguros”, indicó que es cierto que en ella se estableció la obligación de constituir una póliza que amparara la responsabilidad extracontractual derivada de las actuaciones u omisiones del contratista y subcontratista; no obstante, aclaró que la póliza aportada en el llamamiento en garantía no corresponde a la efectivamente expedida por esa aseguradora, precisando que la póliza de cumplimiento estatal identificada con el número AA007779 tuvo vigencia del 15 de mayo de 2014 al 15 de agosto de 2017.
Sostuvo que, en el evento de una eventual condena, su responsabilidad se encontraría limitada a los términos, amparos, exclusiones y valores asegurados previstos en la referida póliza. Señaló que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1077 del Código de Comercio y 177 del Código General del Proceso, corresponde al asegurado acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, así como la responsabilidad atribuible al INVIAS en los hechos objeto del proceso y su incidencia en el daño alegado.
Finalmente, propuso los medios exceptivos que denominó: i) causa extraña — fuerza mayor o caso fortuito—, ii) carga de la prueba de los perjuicios conforme a las normas citadas, iii) ausencia de culpa de los demandados, iv) inexistencia de 2 Archivo digital denominado “002CuadernoDeLlamamientoDeGarantia”, carpeta: 000. “ExpedienteDigitalizado”, subcarpeta “C003 LlamamientoEnGarantia”. 3 Fls. 19 a 29 del cuaderno de llamamiento en garantía. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 9 nexo causal, v) excesiva cuantificación de los perjuicios y vi) límite de responsabilidad de la aseguradora. 5.- La sentencia. – Mediante sentencia de 9 de agosto de 2018 (fls. 304 a 321), el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Tuvo por acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte de Enrique Giraldo Montoya. En relación con la imputación, precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existe un título único de responsabilidad aplicable, por lo que su determinación depende de las circunstancias particulares de cada caso.
Señaló que, si bien el derrumbe correspondió a un hecho natural, no era imprevisible ni irresistible, dado que el lugar de ocurrencia presentaba inestabilidad geológica y antecedentes de caída frecuente de material. En ese sentido, concluyó que el INVIAS incurrió en una falla del servicio por omisión, al no desplegar de manera oportuna y adecuada las labores de mantenimiento vial a su cargo, particularmente en lo relativo a la señalización y remoción del obstáculo.
Indicó que, aunque la entidad realizaba actividades de mantenimiento a través de contratistas, no se acreditó la adopción de procedimientos técnicos o científicos que atendieran las condiciones específicas del terreno, el clima y los antecedentes de derrumbes en el sector. Asimismo, con base en la prueba testimonial, estableció que el obstáculo permaneció varios días en la vía sin ser señalizado ni removido, lo que evidenció la posibilidad real de la administración de advertir y mitigar el riesgo.
Descartó la configuración de fuerza mayor o caso fortuito alegada, al considerar que el hecho era previsible y evitable mediante una actuación diligente de la entidad, al menos en lo relativo a la señalización previa del riesgo. Concluyó que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado; no obstante, encontró configurada la concurrencia de culpas y, al respecto, indicó que, si bien el accidente se originó en la omisión de mantenimiento vial atribuible al INVIAS, también se probó que la víctima contribuyó de manera efectiva a su ocurrencia al conducir a alta velocidad, incrementando el riesgo de colisión. Por ello, condenó a la entidad al pago del 50% de los perjuicios.
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 10 Finalmente, en relación con la llamada en garantía, estableció que la Compañía Equidad Seguros Generales O.C. expidió una póliza de responsabilidad extracontractual vigente para la época de los hechos, en la que el INVIAS figura como asegurado y los terceros afectados como beneficiarios, con cobertura de predios, labores y operaciones.
En consecuencia, concluyó que la aseguradora debe indemnizar a la entidad por los perjuicios derivados de la condena judicial, hasta el límite asegurado y con aplicación del deducible pactado, conforme a la póliza AA007780 de 2014 expedida por la citada compañía. 6.- Recursos de apelación. - 6.1.- La Equidad Seguros Generales O.C4. solicitó la revocatoria de la sentencia de 9 de agosto de 2018, al considerar que el a quo no valoró adecuadamente el material probatorio que acreditaba el actuar debido y diligente de Instituto Nacional de Vías (INVIAS), amparado en la póliza de cumplimiento estatal AA007779, vigente del 15 de mayo de 2014 al 15 de agosto de 2017.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta la negligencia de la víctima, quien transitaba regularmente por la vía y debía prever la existencia de varios derrumbes, por lo que estaba obligado a extremar las precauciones. En ese sentido, afirmó que la parte demandante no logró demostrar la existencia de responsabilidad en cabeza de INVIAS ni su incidencia en el accidente en el que falleció el señor Giraldo Montoya.
Indicó que INVIAS cumplió con sus deberes de mantenimiento y cuidado de la vía, y que el contratista ejecutó las labores de remoción de escombros conforme a los parámetros normales de obra al momento del derrumbe. Añadió que la víctima no adoptó las medidas necesarias para evitar el accidente, como frenar oportunamente. Señaló que no era procedente atribuir responsabilidad a los demandados, en tanto el actuar del señor Kevin Alberto Villegas de la Hoz fue diligente y exento de negligencia o imprudencia en la ejecución contractual.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver a los demandados, incluida la aseguradora. De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de condena, esta se limite a los valores asegurados en la póliza AA007779, conforme a los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio y demás normas aplicables sobre el límite de responsabilidad del asegurador. 4 Folios 326 a 328 del expediente.
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 11 6.2.- El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS5 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le absuelva de responsabilidad administrativa, con fundamento en las siguientes excepciones: En primer lugar, propuso la falta de legitimación en la causa por activa, al reiterar la inexistencia de vínculo jurídico entre la víctima y los demandantes (señora Elba Rosa Hernández Valencia, su hija Yesica Natalia Morales Hernández y el señor Orlando de Jesús Morales Pamplona).
En segundo lugar, alegó la culpa exclusiva de la víctima, al sostener que el accidente obedeció a su imprudencia. Indicó que, conforme al material fotográfico y a la declaración del agente de tránsito, la vía presentaba un tramo recto de más de 150 metros y el derrumbe se ubicaba aproximadamente en la mitad de dicha recta. Con base en el informe de tránsito PR 34+0500 (vía La Mansa – Primavera, ruta 6003) y el croquis del accidente suscrito por el agente Jhon Alejandro López Castaño, explicó que la colisión ocurrió cuando la víctima ya había superado el derrumbe.
Precisó que, según las mediciones del croquis, el punto de referencia de la motocicleta se encontraba a 15 metros del punto base (PA1), mientras que el posible punto de impacto (P.P.I.) estaba a 31,40 metros, lo que evidenciaría que la motocicleta invadió el carril contrario en aproximadamente 15 metros. De ello concluyó que el derrumbe no fue la causa del accidente, pues el conductor tuvo tiempo y distancia suficientes para advertir tanto el obstáculo como el vehículo que se aproximaba, pero invadió el carril contrario de manera imprudente.
Agregó que la experticia ocular del camión Ford SBB187 evidenció daños únicamente en su parte izquierda, lo que permite ubicar el punto de colisión. Indicó que en la vía existían restricciones como prohibición de adelantar, señalización de derrumbes y límite de velocidad de 40 km/h. Señaló, además, que, conforme con el material fotográfico, no hubo huellas de frenado previas al punto de impacto por parte de los vehículos, lo que sugiere que ambos conductores intentaron evitar el accidente; no obstante, el camión presentó una huella de frenado superior a 30 metros.
En ese contexto, concluyó 5 Folios 330 a 336 del expediente. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 12 que la víctima asumió un riesgo innecesario al invadir excesivamente el carril contrario. En tercer lugar, propuso la ausencia de nexo causal, al afirmar que el derrumbe no fue la causa eficiente y determinante del daño, toda vez que el accidente ocurrió aproximadamente 15 metros después de este.
En cuarto lugar, alegó la inexistencia de falla en el servicio, al indicar que el derrumbe había ocurrido pocas horas antes y que uno anterior ya había sido intervenido, lo que permitía un tránsito más fluido. Sostuvo que la entidad cumplió con sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía, por lo que no le es atribuible responsabilidad.
Finalmente, en cuanto a la valoración probatoria, cuestionó la apreciación del a quo respecto del informe de accidentalidad del CONSORCIO VÍAS ALTA INGENIERÍA, suscrito por el ingeniero David Velásquez Alfonso, señalando que el error advertido por el juez corresponde únicamente a una imprecisión temporal que debía ser objeto de ratificación. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y absolver a la entidad de responsabilidad. 6.3.- La parte demandante6 manifestó que su inconformidad se limita a que la sentencia recurrida atribuyó una concurrencia de culpa a la víctima sin que esta se encuentre debidamente demostrada.
Señaló que el fallo consideró que la velocidad del motociclista incidió en un 50% en la producción del daño, apoyándose en una hipótesis consignada en el informe de tránsito por el agente de policía de carreteras, relativa a un posible exceso de velocidad. Sin embargo, advirtió que dicha hipótesis no fue confirmada durante el proceso.
Indicó que el propio agente, en su testimonio, explicó que formuló dicha hipótesis con base en los daños del vehículo; no obstante, reconoció la inexistencia de huellas de frenado y la formulación simultánea de otra hipótesis relacionada con la presencia de obstáculos en la vía, a partir de la cual se atribuye responsabilidad a la parte demandada.
Añadió que no existe prueba pericial ni concepto técnico 6 Folios 337 a 339 del expediente. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 13 que permita determinar la velocidad del vehículo o inferirla a partir de los daños u otras circunstancias del accidente. En consecuencia, sostuvo que no se acreditó infracción alguna por parte de la víctima y que no es procedente atribuirle, de manera especulativa, un exceso de velocidad.
No obstante, indicó que no se opone a que dicha circunstancia sea determinada mediante dictamen pericial. 7.- Los alegatos de conclusión de segunda instancia. - 7.1.- La parte demandante (fls. 369 a 371) y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) (fls. 365 a 368) reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos recursos de apelación. 7.2.- La llamada en garantía y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.
II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. - La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la entidad demandada INVÍAS y la llamada en garantía, contra la sentencia emitida el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 6) ibídem. 2.- Oportunidad de la acción. - De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la citada norma): Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 14 Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso concreto, los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron el 13 de agosto de 2014, por lo que, en principio, el término de caducidad vencía el 14 de agosto de 2016.
No obstante, dicho término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 12 de agosto de 2016, suspensión que se extendió hasta el 20 de octubre de 20167, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación. Ese mismo día se presentó la demanda (fl. 8), razón por la cual se concluye que fue interpuesta oportunamente. 3.- El problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) con ocasión del accidente en el que falleció el señor Giraldo Montoya, o si, por el contrario, debe confirmarse, modificarse o revocarse dicha decisión. Para el efecto, deberá establecerse: (i) si en el caso concreto se acreditan los presupuestos de la responsabilidad estatal por falla en el servicio en relación con el mantenimiento, señalización y atención del derrumbe en la vía;
(ii) si el hecho de la víctima constituye causa exclusiva o concurrente en la producción del daño, en particular frente a la supuesta imprudencia e invasión del carril contrario o al alegado exceso de velocidad; (iii) si existe nexo causal entre la presencia del derrumbe y el accidente; y (iv) si configura la falta de legitimación en la causa por activa.
De igual forma, en caso de mantenerse una condena, deberá precisarse el alcance de la responsabilidad de la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C., conforme a los límites de la póliza de cumplimiento estatal No. AA007780 de 2014. 4.- Marco jurídico aplicable. - La responsabilidad entendida como la sanción jurídica por un comportamiento dañoso8, ha sido tradicionalmente dividida entre la responsabilidad penal, cuya función es la de sancionar un comportamiento delictivo, y la responsabilidad civil, cuya función es, esencialmente, reparar el perjuicio causado a otro9. 7 Fls. 55 y 56. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024. 9 PEIRANO FACIO, Jorge: “Responsabilidad Extracontractual”.
Reimpresión de la segunda edición, Bogotá, D.C. Ed. Temis, 2004, pág. 21. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 15 La responsabilidad civil, a su turno, es de dos clases: contractual y extracontractual, pues la tradición romana distinguía en dos las fuentes de obligaciones (causae obligationum) o hechos jurídicos de los cuales se podía derivar una relación obligatoria: el contrato (contractus negotii) y el acto ilícito o delito (Lex Aquilia)10.
Otras obligaciones emergían de hechos jurídicos puros y simples, los cuales tenían gran analogía con el hecho constitutivo del elemento objetivo del contrato o del delito, faltando sólo el elemento intencional. En dichos casos, se decía que las obligaciones nacían quasi ex contractus o quasi ex delito, de donde se formaron, por obra de los intérpretes del derecho romano, las dos categorías adicionales de fuentes de las obligaciones: el cuasicontrato y el cuasidelito11.
La responsabilidad civil contractual supone la reparación del daño sufrido por uno de los contratantes, no por un tercero, como consecuencia de la inejecución de las obligaciones derivadas del contrato válidamente celebrado, la ejecución defectuosa, o la ejecución tardía, lo cual conlleva a la obligación de reparar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones exclusivamente contractuales.
Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual apunta a la reparación del daño ocasionado por fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por un vínculo negocial, sino que es precisamente el daño el que genera el vínculo entre ellas, dando origen a la obligación de reparar los perjuicios causados.
En materia de responsabilidad del Estado, el panorama es similar. La fuente normativa de la responsabilidad civil del Estado se halla en el artículo 90 (inciso 1) de la Constitución Política, que consagra que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades.
Dicha norma constituye la cláusula general de responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado, la cual, junto con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 121 de la misma Constitución, estructuran la piedra angular del 10 BONFANTE, Pedro: “Instituciones de Derecho Romano”. Traducción de la obra original italiana por BACCI, Luis y LARROSA, Andrés. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1965, pág. 406. 11 Ibidem.
Perozzi (Le obbligazioni romane, 1903, págs. 114 y siguientes) reputa enteramente justinianea la terminología quasi ex contractu y quasi ex delito. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 16 Estado Social de Derecho12, pues la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preservan solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es necesario que si el Estado, en ejercicio de sus poderes de intervención, causa un daño antijurídico, lo repare íntegramente13.
Es de anotar que la responsabilidad civil o patrimonial del Estado es distinta de la responsabilidad administrativa, pues siguiendo la definición de la responsabilidad por las consecuencias que se derivan, es civil la responsabilidad orientada a reparar el perjuicio causado a otro -se reitera- y es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública.
Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de la ley 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas. Particularmente, la responsabilidad extracontractual del Estado, vista de manera general, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2 Superior, el cual consagra los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de garantizar un orden social justo, así como el deber de todo servidor público de obrar conforme a la Constitución y a las leyes; no obstante, tal mandato, en función de la responsabilidad extracontractual, no puede entenderse como una cláusula abierta, sino que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”14.
Específicamente, la institución jurídica de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado15, constituye un mecanismo que concreta el mismo “principio de justicia correctiva” y está orientado a rectificar la injusticia infligida por el Estado a los particulares. 12 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia Tercera, sentecnia de l8 de abril de 1998, expediente 11.837. 15 Ver sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y sentencia expedida el 29 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, exp. 21.660.
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 17 La rectificación se da mediante el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), para cuestionar las acciones u omisiones de las autoridades (artículos 6 y 121 ibidem) y que han producido un daño antijurídico (artículo 90 ibidem), de tal manera que se pueda exigir la reparación del perjuicio ocasionado por este (artículo 2 ibidem).
La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación16.
La jurisprudencia ha señalado que la concepción del daño antijurídico, en la forma antes indicada, es una de las formas de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad ante las cargas públicas es “… soporte de la actividad de la administración pública”17. La imputabilidad, por su parte, se refiere a la posibilidad de atribuir “… un acto cualquiera a la actividad de una persona …”18, lo que en el contexto del artículo 90 de la Constitución se traduce en la atribución del daño antijurídico, desde el punto de vista fáctico y jurídico al Estado, por la acción u omisión de las autoridades.
En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de tres elementos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia del daño, entendido este (como fenómeno físico) como la lesión, aminoración19 o menoscabo de un bien jurídico o interés legítimo20, el cual debe tener connotación de antijurídico dentro de la acepción antes expuesta, esto es, que el administrado no esté en la obligación de soportarlo.
Para establecer la antijuridicidad del daño es menester acreditar: 2) la existencia de un hecho generador del daño imputable al Estado (imputatio facti) a título de falla en la prestación del servicio o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 17 Ibidem. 18 PEIRANO FACIO, Jorge, Ob.
Cit., pág. 22. 19 DE CUPIS, Adriano: “El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil”. Traducción de la segunda edición italiana por MARTÍNEZ SARRIÓN, Ángel. Ed. Bosch, Casa Editorial, 1996, pág. 83. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 22.592.
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 18 doctrina (por ejemplo, riesgo excepcional o daño especial) (imputatio iure) y 3) la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño. En todo caso, se logrará fracturar la relación de causalidad y, por ende, se impedirá la estructuración de la responsabilidad por la ausencia de este elemento, cuando se acredite la existencia de una causa extraña capaz de enervarla, esto es: 1) el caso fortuito o fuerza mayor, 2) el hecho exclusivo de un tercero o 3) la culpa exclusiva de la víctima, siempre que la naturaleza del hecho generador del daño y el régimen a través del cual se analiza la responsabilidad admitan alguna de esas causas.
Tales elementos son esenciales y deben identificarse en todos los eventos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de cuál sea el título imputación empleado. La diferencia entre los distintos títulos de imputación radica en la forma en que se presenta el daño y la necesidad de efectuar el análisis sobre el hecho desencadenante del mismo.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los distintos títulos de imputación tienen definición así: 1.- Falla en la prestación del servicio. Es, por excelencia, el título general imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado, y se presenta cuando la autoridad pública incurre en el incumplimiento o la violación de una obligación a cargo del Estado, bien sea porque no presta el servicio, lo presta de forma defectuosa, o lo presta de forma tardía, por lo cual se trata de un régimen de imputación subjetiva, en la medida en que requiere que se determine el contenido de la obligación y se acredite probatoriamente la acción u omisión en la que incurrió la autoridad pública para incumplirla, de modo que la falla implica un reproche abstracto de la conducta estatal que no analiza la culpa o el dolo en la conducta particular del agente del Estado.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dentro del contexto del artículo 90 de la Constitución Política no se prefiere ningún título de imputación para estructurar la responsabilidad extracontractual21; pero, cuando el juez de lo contencioso administrativo advierte que la responsabilidad se puede estructurar bajo el cauce de un régimen de imputación objetiva y, a la vez, bajo el régimen de falla, se debe preferir el análisis a través de la falla en la prestación del servicio. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515.
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 19 2.- Riesgo excepcional. Se constituye en un título de imputación objetiva que, por ende, no requiere de la acreditación de una falla en el servicio, y se presenta cuando se produce un daño por la materialización de un riesgo contingente, en ejercicio de una actividad lícita del Estado, al margen de que medie conducta humana, como en las actividades peligrosas (v. gr. conducción de vehículos)22 o no exista intervención del agente del Estado (como la conducción de energía eléctrica, riesgo anormal y grave)23. 3.- Daño especial.
Al igual que el anterior, hace parte del sistema de responsabilidad objetiva y se presenta cuando el Estado, en ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar, en condiciones de igualdad, los administrados. Existen otros títulos de imputación especial que deben ser estudiados solo en casos particulares, pero, de forma muy general, lo que hasta acá se ha mencionado es suficiente para dar un esbozo de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.1.- De la responsabilidad del Estado en accidentes de tránsito por falta de señalización en las vías. – Ahora, se ha definido jurisprudencialmente que el título bajo el cual debe analizarse la responsabilidad del Estado por los daños sufridos como consecuencia de la falta de señalización de irregularidades en la vía o de las obras públicas, es el de la falla del servicio.
Así lo ha sostenido el H. Consejo de Estado24 (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): En los casos en que la administración incumple su obligación de señalización con ocasión de la ejecución de una obra, tradicionalmente se ha abordado su estudio bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio.
Así lo ha considerado esta Sala: ‘La Sala ha reiterado la obligación que tiene la Administración en la debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, por el riesgo que pueda generar para quienes transitan por el lugar. Para la Sala, no es de recibo el argumento según el cual pueden emplearse cualquier tipo de señales para prevenir a los conductores sobre la existencia de obras en la vía, puesto que las normas reglamentarias establecen exigencias distintas … En estas condiciones, los hechos probados configuran un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía, de una parte y, por la otra la inobservancia de las 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 8 de junio de 2011, exp. 20.328. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 3 de diciembre de 2018, exp. 42.292. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2011.
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 20 obligaciones reglamentarias referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el accidente25. (negrilla y subraya intencional) Igualmente, el H. Consejo de Estado26 ha tratado el “principio de señalización”, según el cual, cuando la entidad encargada de señalizar una vía pública omite el cumplimiento de tal deber o lo hace de manera defectuosa y, como consecuencia de ello, se genera un daño, compromete su responsabilidad (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8º del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1º inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: ‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión ‘Principio de señalización’, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.
Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.
(Negrillas de la Sala). ‘La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 197027. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas. ‘El artículo 112 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, considera las señales de tránsito así: Señales de reglamentación, o reglamentarias; señales de prevención o preventivas; y señales de información o informativas.
Siendo las de prevención o preventivas aquellas que “tienen por objeto advertir al usuario de la existencia de un peligro y la naturaleza de este”. Reviste tanta importancia la disposición sobre estos dos tipos de señales (las reglamentarias y las preventivas), que el propio Código Nacional de Tránsito Terrestre, se ocupó de establecer las dimensiones y características que deben tener las mismas. ‘La resolución No. 5246 de 1985 proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte - hoy Ministerio de Transporte – ‘por la cual se adopta como reglamento oficial el Manual sobre Dispositivo para control de Tránsito en calles y carreteras’, estableció en su primer considerando: ‘que la señalización de las calles y carreteras es un aspecto de gran importancia para la seguridad vial del país…’.
Lo cual significa o comporta que la adecuada y debida señalización tiene una importancia mayúscula para el desempeño 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2005, rad 15630. Cita original 26Consejo de Estado -Sección Tercera-, sentencia de 4 de octubre de 2007, expediente 16058. 27 Art. 1º inciso 2º “El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes”.
Cita original del texto. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 21 de las actividades de control de tránsito automotor. No se trata simplemente de una competencia facultativa o discrecional en cuanto a su ejercicio, por parte de las autoridades de tránsito, son potestades de imperativo desarrollo, en la medida en que la disposición de dichas señales es un elemento insustituible de la seguridad vial del país. La resolución No. 8408 de 1985, establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizar en las calles y carreteras.
La pluralidad misma de señales temporales, ordenada por esta resolución, en los sitios de peligro en las vías públicas, revela el interés del legislador, y de la propia entidad administrativa, por la seguridad de los usuarios de los medios de transporte terrestre ”28. Conforme a lo expuesto, es claro que cuando la entidad encargada del servicio de señalización omite el cumplimiento de dicho deber o lo hace en forma tardía y defectuosa se configura una falla en el servicio que tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad de la entidad, como quiera que la señalización tiene una importancia neurálgica para el correcto desarrollo del tránsito vehicular y peatonal.
El artículo 2 del Código Nacional de Tránsito (ley 769 de 2002), definió las señales de tránsito como aquel “Dispositivo físico o marca especial. Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías” y, a su vez, el artículo 110 de la dicha disposición clasificó las señales de tránsito en reglamentarias, preventivas, informativas y transitorias y las definió en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): Artículo 110.
Clasificación y definiciones. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. Y el artículo 115 radicó en cabeza del Ministerio de Transporte la obligación de diseñar y definir las características de las señales de tránsito, su uso, ubicación y demás características que estimara convenientes, por lo cual expidió los manuales de señalización vial, que regulan temas como la señalización vertical y horizontal, la señalización de calles y carreteras afectadas por obras, otros dispositivos para la regulación del tránsito, la señalización de ciclorutas, semaforización, especificaciones técnicas y ejemplos típicos de señalización. 5.- De lo probado. – De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 28 GIL Botero, Enrique.
Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado: Ed. Librería Jurídica Comlibros. Tercera edición. Bogotá D.C. septiembre de 2006. Pag. 248 a 250. Cita original del texto. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 22 5.1.- Que Enrique Giraldo Montoya falleció el 13 de agosto de 2014, en el municipio de Bolívar, Antioquia, según copia del registro civil de defunción con indicativo serial (fl. 14). 5.2.- Que Maria Doris Montoya González era la madre de Enrique Giraldo Montoya, conforme consta en el registro civil de nacimiento identificado con el serial 4916124 (fl. 13). 5.3.- Que Mariana, Carlos Iván, Yubán y Rubén Darío Giraldo Montoya eran hermanos de Enrique Giraldo Montoya, conforme consta en los registros civiles de nacimiento que obran en los folios 12, 15, 16, 17 del expediente, respectivamente. 5.4.- Que el 13 de agosto de 2014, en el sector conocido como “La Chuchita”, en la vía Medellín – Ciudad Bolívar, se presentó un accidente de tránsito en el que falleció Enrique Giraldo Montoya, quien conducía una motocicleta marca Bajaj, línea Pulsar 220, color negro, modelo 2011, de servicio particular, al colisionar con un vehículo tipo camión de placas SBB-187, marca Ford, línea F600, modelo 1956, color rojo, de servicio público.
Por estos hechos, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar – Antioquia impulsó investigación previa, según constancia de 22 de septiembre de 2014 (fl. 29), en la cual se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 29 del expediente): … fuimos informados vía telefónica por la central de radio de SETRA DEANT, que en el sector la Chuchita, se había presentado un accidente de tránsito, inmediatamente nos desplazamos al lugar de los hechos, los señores PT LOPEZ CASTAÑO JHON Y PENAGOS URREA CRISTIAN, donde efectivamente en el km 34+500 encontramos 01 vehículo tipo motocicleta, marca bajaj, línea pulsar 220 color negro, modelo 2011, servicio particular, de propiedad de la señora ELBA ROSA HERNÁNDEZ VALENCIA … conducida al momento por el señor ENRIQUE GIRALDO MONTOYA … quien falleció en el accidente de tránsito el cual transitaba sentido Medellín- Ciudad Bolívar, este al parecer invade el sentido contrario del carril ya que se encuentra un derrumbe de piedras y tierra que está obstruyendo el carril del sentido vial, colisionando con un vehículo tipo camión, de placas SBB 187 … el cual transitaba en ese momento por este lugar en sentido ciudad bolívar- Medellín, conducido por el señor JHON JAIRO TABORDA TABORDA … Causa probable del accidente, Código 116 dada al motociclista Exceso de velocidad, por las condiciones en las que quedo la motocicleta.
Código 305 Obstáculos en la vía. Se da a la vía por que había un derrumbe de piedras y tierra obstruyendo un carril de la vía. Se realiza informe de accidentes los respectivos actos urgentes. Nos desplazamos hacia el hospital la merced para realizar prueba de embriaguez. Se deja constancia que la motocicleta queda inmovilizada en la estación de policía del Grupo Unir 01 Ciudad Bolívar, y el camión inmovilizado en el parqueadero la sexta zona centro del Municipio de Ciudad Bolívar.
Es de anotar que el accidente ocurre en el sector conocido como La Chuchita del municipio del Salgar. Cuando el señor ENRIQUE GIRALDO MONTOYA invade el carril contrario en la motocicleta donde viaja y golpea el camión de placas SBB 187, marca Ford, línea F600, modelo 1956. Que se desplaza por el lugar. El señor GIRALDO MONTOYA oficiaba como conductor de la motocicleta bajaj, línea pulsar 220 color negro, modelo 2011 (Negrilla fuera de texto).
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 23 5.5.- Que la vía Medellín – Ciudad Bolívar, en la que ocurrió el precitado accidente de tránsito, es de orden nacional y su mantenimiento, rehabilitación y conservación se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 5.6- Que en el informe policial de accidente de tránsito 7716129 se consignaron como posibles hipótesis del accidente las identificadas con los códigos 116 (exceso de velocidad del conductor Enrique Giraldo Montoya) y 305 (obstáculos en la vía)30.
Asimismo, se indicó que el impacto recibido por el camión de placas SBB-187 se produjo en la parte delantera, lado izquierdo. De dicho informe se elaboró el correspondiente croquis (se copia captura de pantalla, como aparece a folio 178 del expediente): 5.7.- Que, con ocasión del fallecimiento de Enrique Giraldo Montoya, el 13 de agosto de 2014 se practicó la inspección técnica a cadáver, elaborándose por parte de la policía judicial el respectivo informe (se transcribe textualmente, como aparece a folio 34 del expediente): La diligencia de inspección técnica a cadáver se llevó a cabo en la vía mansa primavera, ruta 6003 Km 34+500, sector la Chuchita jurisdicción del municipio de Salgar, área rural, de características geométricas recta, plano, utilización doble sentido, una calzada dos carriles, de 29 Folios 170 a 178 del expediente. 30 Folios 39 y 122 del expediente.
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 24 material asfalto, con derrumbes, condiciones seca, sin iluminación artificial, encontrando las siguientes señales de tránsito, demarcación vial, doble vía, doble línea continua y línea de borde. Utilizando método de búsqueda punto a punto, encontrando (EMP o EF) Nro. 01.
En el carril de la vía, sentido mansa-primavera, un cuerpo sin vida, posición natural, de cúbito abdominal, de sexo masculino, correspondiente al señor ENRIQUE GIRALDO MONTOYA, de 33 años de edad, al cual se le realiza la inspección técnica a cadáver y quien se encontraba conduciendo vehículo tipo motocicleta, en dirección Medellín- Ciudad Bolívar.
Continuando la búsqueda a unos metros se puede observar (EMP o EF) Nro. 2: 01 brazo izquierdo en la mitad de la vía y la (EMP o EF) Nro. 3: 01 una motocicleta, marca Bajaj, de color negro, de placa KDB96C servicio particular. En el carril opuesto, se halla (EMP o EF) Nro. 4: un vehículo clase Camión, de color rojo marca Ford, línea F600, servicio público de placas SBB187.
Con el cual el occiso conductor de la motocicleta había colisionado minutos antes […] 5.8.- Que, en relación con el accidente de tránsito descrito, el 1 de enero de 2016 el Consorcio Vías Alta Ingeniería —identificado por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) como contratista encargado del mantenimiento de la vía en el sector— rindió informe sobre los hechos de la siguiente manera (se transcribe textualmente, como aparece a folios 111 a 118 del expediente): Comedidamente me permito informar que el día martes 13 de agosto de 2014, aproximadamente a las 4:30 a.m. se registró un accidente de tránsito en el PR 34+0500 de la vía 6003 La Mansa – Primavera en jurisdicción del Municipio de Salgar, en donde se presentó una colisión entre un camión Ford 600 y una moto Pulsar 220 causándole la muerte al conductor de la motocicleta. … El sitio del accidente se desarrolla en una sección a media ladera izquierda, en una recta horizontal con más de 150 metros.
En este sitio la vía en pavimento asfaltico se encuentra en buen estado y la calzada está señalizada horizontalmente con doble línea continua, y señalización vertical tipo (SP-42 ZONA DE DERRUMBE Y SR 30 VELOCIDAD MÁXIMA 40), instalada a 40 y 45 metros del sitio del accidente. … Las señales que se encuentran en la calzada izquierda, en la cual transitaba la moto, son las siguientes: - SP 42 ZONA DE DERRUMBE PR 34+0730. - SR 30 (30) VELOCIDAD MÁXIMA PR 34+0790. … En el sitio del accidente, PR 34+0500, es una zona geológica inestable y presenta constante caída de piedras y lodos, por lo anterior, el día 12 de agosto en horas de la noche cayó derrumbe a ¼ de banca el cual fue recortado y señalizado en horas de la tarde por la Cooperativa Cooptahis, encargada del mantenimiento rutinario del sector, y posterior al amanecer del 13 de agosto volvió a caer otro derrumbe a ½ banca, tirando al piso la señalización que se había colocado. … Descripción y posibles causas del accidente.
Posterior a lo descrito en los párrafos anteriores como datos técnicos del sitio, señalización, y vehículos implicados en el hecho, procedemos a describir el accidente y la posible causa del mismo al que da lugar este informe. Pare este informe se tuvieron en cuenta los siguientes datos tomados de la zona del accidente: la forma como quedó el cuerpo del fallecido, sitio del impacto, distancia de frenado de uno de los vehículos, punto y estado en que quedó la moto; todos estos elementos pueden dar Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 25 unos indicios para concluir posibles causas del accidente (Negrilla y subrayado fuera de texto). 5.9.- Que el 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, en calidad de despacho comisionado, recibió la declaración de Porfirio de Jesús García Ramírez, quien manifestó residir cerca del lugar donde ocurrió el accidente (audio obrante a folio 263, record min. 00:02:28), cuyo contenido se transcribe: Preguntado: conoce usted a la señora María Doris Montoya González.
Contestó: sí la distingo por ahí 3 años. Preguntado: porque la conoce. Contestó: ella vive en la vereda Preguntado: haga una narración de lo que usted sepa sobre estos hechos. Contestó: yo vivo en la vereda y ando para arriba y para abajo en una cicla haciendo mandaditos, el volcán se vino el 10 de agosto a amanecer al 11 de agosto y el volcán quedó como hasta el 13 de agosto ahí, el volcán es como que llueve duro, que se viene ese barranco con piedras y lodo.
Preguntado: donde ocurrió ese derrumbe volcán. Contestó: más abajito de la casa mía. Preguntado: a cuanto más o menos. Contestó: por ahí a 2 cuadras. Preguntado: que día ocurrió eso, el derrumbe. Contestó: el derrumbe cayó el 10 de agosto para amanecer el 11 … eso quedó ahí 3 días sin ponerle señales, ni nada. Preguntado: pero había paso para los vehículos o no había plazo.
Contestó: el carril del lado de abajo no más, el otro estaba tapado Preguntado: sírvase manifestar, después de ese accidente que usted refiere del señor en la motocicleta, al cuanto tiempo levantaron ese volcán de la vía. Contestó: apenas pasó el accidente, ahí si quitaron el volcán. Preguntado: al cuanto tiempo, cuantas horas aproximadamente o días.
Contestó: el accidente fue como a las 4:00 a.m. y ya en la tarde tenían las señalizaciones. 5.10- Que el 6 de diciembre de 2017, el mismo despacho recibió la declaración de Luz Bany Ossa Pulgarín, quien afirmó residir aproximadamente a 10 km del lugar del accidente (audio obrante a folio 263, record min. 00:11:37), cuyo contenido se transcribe: Preguntado: conoce usted a la señora María Dolores Montoya y hace cuanto la conoce.
Contestó: sí, señor, yo la conocí en el momento del accidente … Preguntado: cuando ocurrió el derrumbe. Contestó: el 10 de agosto. Preguntado: y el accidente. Contestó: el 13 de agosto … Preguntado: cuando levantaron el derrumbe. Contestó: al día siguiente. Preguntado: de qué, del accidente o de que cayó. Contestó: del accidente Preguntado: desde que cayó el derrumbe hasta que ocurrió el accidente, había señalización. Contestó: no, en ese momento no había. 5.11.- Que en la misma fecha, el despacho comisionado recibió la declaración de Ezequiel Valencia Berrio, quien manifestó residir a aproximadamente una cuadra del lugar de los hechos (audio obrante a folio 263, record min. 00:22:01), cuyo contenido se transcribe: “Preguntado: que sabe sobre los hechos en que este señor falleció. Contestó: pues, vea, doctor, pasa de que yo vivo de ahí donde fue el accidente, más o menos a una cuadra, el accidente fue en la vía a La Mansa, ese día antes, desde el 10 de agosto, domingo para amanecer el lunes, había llovido y bajó un arroyo de arena, rocas y esas cosas, el cual tapó el carril derecho subiendo.
Preguntado: carril derecho subiendo es dirección qué. Contestó: dirección subiendo, digamos hasta esta parte de La Mansa. Preguntado: La Mansa es viniendo de Medellín o yendo hacía allá. Contestó: viniendo de Medellín entonces yo como líder, averigüé que había pasado con ese carril tapado ahí. Preguntado: con quien averiguó. Contestó: a la misma comunidad por ahí, que no quitaban eso ni señalizaban, que eso está muy riesgoso ahí y me dijeron que es que los muchachos de la cooperativa están sin contrato.
Preguntado: cuando cayó el derrumbe no colocaron ningún tipo de señalización. Contestó: no, doctor, en ningún Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 26 momento lo vi y me preocupaba eso, no solo por las personas del común, sino también por la gente de la vereda y hasta yo que tengo motico. Bueno y eso fue el domingo a amanecer el lunes, ese derrumbe se quedó ahí todo el tiempo, el miércoles de madrugada, por ahí de 4 a 4:30 a.m., estaba yo dormido, cuando me llamó alguien y me dijo que bajara a un señor donde hubiera señal para llamar que se había accidentado un señor en esa parte y que el señor se había muerto …”. 5.12.- Que el 6 de diciembre de 2017, el referido despacho recibió la declaración de Yuly Andrea Cárdenas Lotero, quien afirmó residir en la vereda “La Chuchita” (audio obrante a folio 263, record min. 00:31:26), cuyo contenido se transcribe: Preguntado: dígame todo lo que usted sepa sobre este asunto, el día, la fecha, la hora, cosas que le consten directamente, que no sean cosas de oídas.
Contestó: lo del día del accidente, yo ese día bajaba a trabajar, a la hora que yo bajaba, ya el señor estaba tirado en la carretera … Preguntado: cuál era el obstáculo que había ahí. Contestó: un volcán, ósea, piedras. Y eso estaba ahí desde el domingo por la noche y al miércoles, pues, que yo bajaba, ya estaba el señor accidentado … Preguntado: la vía, a partir del momento de ocurrir el derrumbe o el volcán que usted llama, tenía alguna señalización. Contestó: después del accidente, sí. Preguntado: antes del accidente, no? Contestó: no, señor […]. 5.13.- Que en la misma fecha, el despacho comisionado recibió la declaración de Bernardo de Jesús Vanegas Arrubla, quien manifestó residir a aproximadamente tres o cuatro cuadras del lugar del accidente (audio obrante a folio 263, record min. 00:38:39), cuyo contenido se transcribe: Preguntado: sabe usted como ocurrió el accidente.
Contestó: pues, eso, por lo que nosotros vemos, allá cerquita a la casa mía hay un volcán, un caño y ese caño le caen volcanes y esa tierra que cae a ese caño es la que coge la carretera, había media vía tapada, medio carril que llamamos nosotros, medio tapado, ahí entonces fue el accidente. Preguntado: sabe usted cuando cayó ese derrumbe.
Contestó: eso había caído como 3 días antes de matarse el señor, más o menos, 3 días o cuatro y no habían puesto señalización de nada y luego, como nosotros somos muy amigos de los que le hacen mantenimiento a la carretera, nosotros nos dábamos cuenta de que ellos no estaban trabajando Preguntado: […] 5.14.- Que el 16 de febrero de 2018, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín recibió la declaración de John Alejandro López Castaño, agente de la Policía de Carreteras, quien suscribió el informe policial del accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2014 en el sector “La Chuchita”, vía Medellín – Ciudad Bolívar (audio obrante a folio 289, record min. 00:08:4031), cuyo contenido se transcribe: Preguntado: háganos un relato de todo lo que usted sepa o recuerde, respecto de las circunstancias modales, de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la extensión de este informe.
Contestó: aproximadamente a las 04:30 de la mañana, de ese día, nos informan mediante llamada telefónica del CAD de Medellín que al parecer hay un accidente de tránsito en el km 34+500, eso es la vía La Mansa-Primavera, ruta 6003, sino estoy mal, de inmediato nos dirigimos a ese lugar … nos dirigimos mi compañero Cristian Penagos y mi persona, los que estábamos de turno para ese día … llegué al lugar y encontramos, así como nos lo había dicho el compañero del CAD de acá de Medellín, nos dijo que había un accidente y efectivamente esto encontramos, encontramos en el km 34+500 un accidente 31 Carpeta “MediosAudioFilmicosAudiencias”, medio audiofílmico “3.
ContinuacionAudienciaDePruebas”. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 27 de un motociclista con un camión, donde había en este carril, en el sentido La Mansa a La Primavera, un derrumbe de piedras, inmediatamente se procedió a acordonar el lugar, se procedió a realizar el álbum fotográfico y a realizar el bosquejo topográfico del informe de tránsito.
Preguntado: el derrumbe que usted dice, se encontraba en aquel lugar en qué sentido de la vía, dígase punto de la vía, punto de partida La Mansa, punto de llegada La Primavera. Contestó: en el sentido de dirección, La Primavera – La Mansa, en el sentido derecho, ocupando todo el carril. Contestó: que porción del carril ocupaba este derrumbe.
Contestó: todo el carril. Preguntado: díganos con qué frecuencia recorría usted en el servicio policial de tránsito esta vía, con que regularidad. Contestó: con regularidad por ahí cada 2 o 3 días se hacía un recorrido. Preguntado: usted recuerda el ancho de la vía en ese punto donde se dice, estaba el derrumbe era de cuanto, la calzada tenía un ancho aproximado de cuánto.
Contestó: no recuerdo el croquis como tal, esa medida de cuanto es. Preguntado: el derrumbe al que hace referencia usted, estaba tapando el carril correspondiente en el sentido Primavera – La Mansa, o estaba tapando toda la vía. Contestó: estaba tapando solo un carril. Preguntado: es decir, el carril izquierdo estaba despejado. Contestó: exactamente.
Preguntado: díganos si usted aquel derrumbe que observó en el referido momento lo había visto antes en gracia de los recorridos que nos comenta, hacía sobre la vía. Contestó: no lo había visto antes. Preguntado: háblenos, si lo recuerda, sobre las condiciones en que observó el accidente, es decir, la ubicación del vehículo, la ubicación de la motocicleta, la ubicación del cuerpo del señor Enrique Girado Montoya, esos aspectos, si lo recuerda.
Contestó: bueno, ya son aproximadamente 4 años de dicho accidente, pero lo que logro recordar es que el vehículo tipo camión viajaba con dirección a Medellín, es decir, por el carril izquierdo, con sentido a La Primavera y el motociclista viajaba con sentido hacia La Mansa, por el carril derecho, cuando llego encuentro la motocicleta encima del carril y el cuerpo de la persona fallecida, extendido sobre la capa asfáltica, se toman las medidas, no recuerdo el ancho de la vía, pero si recuerdo que el derrumbe estaba ocupando todo el carril de la trayectoria del sentido vial del motociclista.
Preguntado: le pregunto, conforme a la manera como quedaron dispuestos los vehículos, luego de la colisión de estos o, luego del accidente, más bien, háblenos de la disposición en la cual quedó el vehículo, el camión y la disposición en que quedó la motocicleta, es decir, tal como usted observó las cosas en aquel momento, se encontraban regularmente dispuestas en los carriles que le correspondían en gracia del sentido que estaban recorriendo?.
Contestó: los vehículos si quedaron en los carriles correspondientes, ya que el vehículo tipo camión va con sentido a Medellín, con sentido a Primavera y el queda sobre su carril y la motocicleta queda en el sentido a La Mansa, pero ahí sobre el derrumbe, encima del derrumbe. Preguntado: díganos si el sitio donde se presentó puntualmente el derrumbe al que nos ha hecho referencia se encontraba en una recta, en una curva, en una semi curva, como era la vía en ese paraje en particular.
Contestó: eso se trata de una vía recta, con señales verticales, perdón, con señales horizontales de doble línea continua amarilla, ósea, prohibido adelantar, es una vía sin iluminación artificial, con iluminación natural, pendiente (…) Preguntado: según el folio 32 en su reverso, don Alejandro, encontramos que allí se encuentra la casilla donde se plasman las hipótesis de los accidentes, las posibles hipótesis, esa es exactamente la casilla 11, en esa casilla usted plasma las hipótesis 116 y 305, por favor especifíquenos a que hace referencia cada hipótesis y que tuvo en cuenta usted para plasmarlas en el informe.
Contestó: se ubicaron dos posibles hipótesis, la 116 que es la que nos dice sobre el exceso de velocidad por parte del motociclista, yo doy esa posible hipótesis, pues, porque la motocicleta quedó totalmente destruida, entonces pudo haber sido que venía con exceso de velocidad, pero no tuve huellas de frenado de este automotor y también puse la posible hipótesis, la 305, la cual se le da a la vía, que es la que dice sobre los obstáculos que se puede encontrar una persona o un usuario de la vía, sobre la vía, tales como piedras o como derrumbes … Preguntado: que otros elementos se podrían encontrar en una vía después de un accidente de tránsito, para poder establecer una posible velocidad.
Contestó: las huellas de frenado, porque a partir de eso se determina el exceso de velocidad, pero, así como dije antes, doctora, al motociclista no le encontré huellas de frenado. Preguntado: usted nos menciona que en el lugar del accidente no existía iluminación artificial, que existía otro tipo de iluminación, cuando usted llega al lugar del accidente, como era la iluminación. Contestó: iluminación natural.
Preguntado: es decir, estaba de día o de noche. Contestó: eran las 5: 20 de la mañana, estaba clareando el día ( ) Preguntado: teniendo en cuenta las fotografías que en este momento usted está observando, usted reconoce el lugar del accidente con esas fotografías, del accidente en que estamos hablando en esta audiencia. Contestó: si, doctora, lo reconozco.
Preguntado: díganos, por favor, al momento de usted llegar al lugar de los hechos, si encontró alguna señalización que informara a los usuarios de la vía que ese derrumbe se encontraba allí. Contestó: no había ninguna señalización. Preguntado: díganos, según su experiencia, cuál era la posible señalización que podía existir en ese lugar para alertar a los usuarios sobre la existencia de ese derrumbe.
Contestó: de pronto Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 28 unos paleteros, con paletas de pare y siga o, de pronto unos conos, con una distancia prudente, de unos 20, 25 metros, como alertando a los usuarios de la vía, que de pronto hay un posible derrumbe o un obstáculo sobre la vía. Preguntado: díganos, en ese contexto, en gracia de la visita que usted hizo al lugar y del informe que presentó, qué se dijo en aquel momento frente a la fecha o, desde cuando estaba ese derrumbe ahí, que se dijo en el lugar de los hechos.
Contestó: en el lugar de los hechos no se encontraban testigos, ya que es un lugar despoblado, pero ya después de haber realizado toda la documentación, después de haber realizado el informe ejecutivo todo, ya las personas se nos acercan, las personas del caserío de ahí, que queda por ahí a 15 minutos de distancia, nos informan que ese derrumbe llevaba varios días ahí, que habían manifestado a las personas del mantenimiento vial que por favor quitarlo, eso fue lo que nos manifestaban las personas que se nos acercaban y nos comentaban dicha situación […] (Negrilla y subrayado fuera de texto). 6.- De la solución al caso sub examine. – La Sala procede a resolver el caso sub examine conforme al problema jurídico planteado, a partir del análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado. 6.1.- El Daño: En lo que atañe a este elemento, la Sala no observa discusión alguna, por lo que no habrá lugar a pronunciamiento sobre el particular. 6.2.- Falla del servicio La Sala encuentra acreditada la falla del servicio, en tanto las circunstancias fácticas probadas evidencian que la falta de intervención oportuna sobre la vía constituyó una condición determinante, directa y jurídicamente relevante en la producción del siniestro.
En primer lugar, se encuentra demostrado que la vía donde ocurrieron los hechos es de orden nacional, cuya conservación, mantenimiento y señalización se encuentran a cargo del Instituto Nacional de Vías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 19 de la ley 105 de 1993, normas que atribuyen a la Nación la titularidad de la infraestructura de transporte de carácter nacional y la responsabilidad de su construcción y conservación, lo que comprende la garantía de condiciones adecuadas y seguras para la circulación. En efecto, el artículo 12 ibidem define la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, dentro de la cual se encuentra la red nacional de carreteras, junto con sus zonas, facilidades y señalización, mientras que el artículo 19 establece que corresponde a la Nación la construcción y conservación de los componentes de su propiedad.
Tal como se observa a continuación (se transcribe textualmente, como aparece en las citadas normas):
ARTÍCULO
12. DEFINICIÓN DE INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACIÓN. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 29 Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países.
Esta infraestructura está constituida por: 1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. b. Las carreteras con dirección predominante sur-norte, denominadas troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. c. Las carreteras que unen las troncales anteriores entre si, denominadas transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los países limítrofes o con los puertos de comercio internacional. d. Las carreteras que unen las capitales de departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica, esta conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya construcción se ha comprometido el Gobierno Nacional con gobiernos extranjeros mediante convenios o pactos internacionales.
Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que están hoy a cargo de la Nación hacia los departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato. Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del departamento respectivo, si este demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación (…)
ARTÍCULO 19. CONSTITUCIÓN Y CONSERVACIÓN. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley (…) (Negrilla fuera de texto). A partir de dicho marco, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el deber de mantenimiento vial comprende no solo la conservación material de la infraestructura, sino también la obligación de remover obstáculos, prevenir riesgos previsibles y adoptar medidas eficaces de señalización para garantizar condiciones seguras de tránsito.
Así lo hizo saber la citada Corporación32: Como responsable del mantenimiento de las vías, el Instituto Nacional de Vías debe garantizar el tránsito seguro por éstas, esto es, debe mantener las vías en condiciones que no representen riesgos para la integridad de las personas que transiten por ellas, deber que se considera correlativo al derecho fundamental de locomoción de las personas.
En cumplimiento de esa obligación, la entidad debe adelantar las obras necesarias para mantener la vía pública en condiciones idóneas para la prestación de ese servicio público; remover cualquier tipo de obstáculos que se halle sobre las vías, como lo son los materiales utilizados en su mantenimiento, o los vehículos que se hallen estacionados sobre la misma, por cualquier causa, v. gr., por haber sufrido un accidente previo; remover cualquier objeto que amenace con invadir tales vías y en el evento de que tales obstáculos no puedan ser removidos en forma inmediata, debe prevenirse cualquier accidente, impidiendo o restringiendo, según el caso, el tránsito de los vehículos por el lugar, mediante la ubicación de señales reglamentarias y eficaces, con las cuales se advierta oportunamente a los usuarios del riesgo existente, 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 170012331000199704011-01 (18.829).
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 30 para que éstos se abstengan de transitar la vía o lo hagan observando las medidas de precaución necesarias33. Con ocasión de las demandas interpuestas en relación con ese tipo de obligaciones, la Sala ha condenado a las entidades responsables del mantenimiento de las vías, por no haber cumplido "su deber de garantizar el tránsito adecuado y seguro en la vía donde realizaba los trabajos públicos que estaban a su cargo, pues según la prueba testimonial recaudada, la mencionada vía no tenía ninguna de las señales de prevención exigidas normativamente para advertir a los transeúntes sobre el peligro que esos trabajos públicos representaban y de los resaltos que se habían construido rudimentariamente en el carril que se encontraba habilitado para el tráfico peatonal y vehicular"34.
No obstante, la Sala también ha señalado al resolver los casos particulares, que para deducir responsabilidad patrimonial en contra de las entidades responsables del mantenimiento de las vías públicas, es necesario que se encuentre acreditado que aquéllas tuvieron o debieron tener conocimiento de la existencia de los hechos generadores de riesgos y que a pesar de ese conocimiento no adelantaron ninguna actuación dirigida a evitar eficazmente la materialización de esos riesgos.
Asimismo, ha indicado que en los eventos de omisión debe verificarse si la entidad pública defraudó el estándar de actuación exigible conforme a su rol funcional35, especialmente cuando el riesgo era previsible o cuando el obstáculo permaneció en la vía por un tiempo razonable sin intervención estatal36. Así lo hizo saber la citada Corporación: En casos como el que ahora ocupa a la Sala, la falla en la prestación del servicio se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba. 33 Ha señalado la Sala que La relevancia del deber de señalización en materia de tránsito de vehículos, ha dado lugar a acuñar la expresión "Principio de señalización", "del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.
Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras" (sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 16.058).
Cita original del texto. 34 Sentencia de 3 de febrero de 2010, exp. 17.500. En sentido similar, la Sala en sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 16.058 consideró que "…el Instituto Nacional de Vías, incumplió con su deber de velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de la carretera en la que ocurrió el accidente, toda vez que no tomó las medidas necesarias para prevenir a los transeúntes, sobre la existencia de obras en la vía. En efecto, de acuerdo con la prueba testimonial recaudada, se tiene que el INVÍAS sólo advirtió de la existencia de obras u obstáculos en la carretera, a través de dos mecheros sobre los montículos de arena, sin embargo, dicha señalización fue insuficiente por cuanto se encontraba apagada al momento de los hechos, probablemente por efecto de las lluvias que por la época se presentaban de manera intensa".
Cita original del texto. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2016, radicado 76001-23-31-000- 2006-02216-01(42492). Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 31 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito37 y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía38, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad (…) En el caso concreto, se acreditó, a partir de la prueba testimonial —la cual resulta coincidente y carente de contradicciones—, que el derrumbe ocurrido el 10 de agosto de 2014 ocupaba la totalidad del carril de circulación de la víctima, circunstancia que generaba por sí misma una situación objetiva de alto riesgo para los usuarios de la vía. No obstante, la entidad demandada no adoptó medidas de remoción, señalización o control del tránsito que permitieran mitigar el peligro existente.
Igualmente, se probó que la intervención estatal solo ocurrió con posterioridad al accidente, ocurrido el 13 de agosto de 2014, lo que evidencia que el obstáculo permaneció durante un lapso suficiente sin atención. Este elemento cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que no se trataba de un evento aislado o imprevisible, sino de un riesgo conocido, pues, conforme al informe de 1 de enero de 2016 rendido por el Consorcio Vías Alta Ingeniería —identificado por el INVIAS como contratista encargado del mantenimiento de la vía en el sector—, el sitio del accidente (PR 34+0500) corresponde a una zona geológica inestable con constante caída de piedras y lodos.
En ese sentido, la Sala advierte que la entidad demandada no solo omitió actuar frente a un obstáculo concreto, sino que desatendió un riesgo estructural previamente conocido, lo que imponía un deber reforzado de vigilancia, prevención y reacción oportuna, en aras de garantizar la seguridad de quienes transitaban por dicho tramo vial. 37 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005, expediente 14335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Cita original del texto 38 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000, expediente 11877, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Cita original del texto Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 32 A lo anterior se suma que el lugar del accidente presentaba una curva previa al punto de ubicación del derrumbe, circunstancia que, conforme a las reglas de la experiencia y a los principios de la ingeniería de tránsito, reduce significativamente el campo visual de los conductores e impide la detección anticipada de obstáculos en la calzada.
Tal circunstancia se corrobora con la fotografía que obra a folio 50 del expediente, la cual —entre otras— fue puesta en conocimiento de John Alejandro López Castaño, agente de la Policía de Carreteras que suscribió el informe policial del accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2014 en el sector “La Chuchita”, vía Medellín – Ciudad Bolívar, durante la audiencia de pruebas, quien la reconoció como correspondiente al lugar de ocurrencia de los hechos objeto del presente proceso39.
Bajo estas condiciones, se encuentra demostrado que el señor Enrique Giraldo Montoya, al enfrentarse de manera súbita, después de la curva con la obstrucción total de su carril, se vio obligado a realizar una maniobra evasiva consistente en invadir el carril contrario, siendo esta reacción una consecuencia directa, necesaria y razonable frente al peligro existente en la vía, sin que existieran alternativas reales de conducción segura.
En este contexto, la dinámica del accidente se corrobora adicionalmente con el informe de tránsito, en el cual se dejó constancia de que el vehículo con el cual colisionó la víctima registró una huella de frenado de 26 metros con 10 centímetros, dato técnico que evidencia que el conductor de dicho automotor también se enfrentó a una situación intempestiva que le exigió una reacción inmediata para evitar la colisión, sin lograrlo.
Este elemento permite inferir que el accidente se produjo en un escenario de ausencia de margen de reacción suficiente para los 39 Minuto 21:49 del medio audiofílmico “3. Continuación Audiencia de Pruebas”, disponible en la carpeta “Medios Audiofílmicos Audiencia” del expediente digital. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 33 conductores, directamente asociado a la presencia del obstáculo no señalizado antes de la curva, en un tramo de visibilidad reducida.
De manera que la configuración del siniestro se explica por la concurrencia de factores propios del estado de la vía —obstáculo total del carril, ausencia de señalización y limitación de visibilidad por curva previa—, los cuales, en conjunto, impidieron a la víctima contar con condiciones mínimas de anticipación y reacción, como disminuir la velocidad o frenar con seguridad para superar el obstáculo.
Así las cosas, la Sala concluye que existe una secuencia causal directa e ininterrumpida, en virtud de la cual: (i) la omisión estatal permitió la permanencia de un obstáculo en la vía; (ii) dicha situación obligó a la víctima a realizar una maniobra evasiva; y (iii) esta, en condiciones de visibilidad limitada, condujo a la colisión fatal.
En este punto, la Sala recuerda que la sola existencia del derrumbe —aun cuando tenga origen en un fenómeno natural— no es suficiente para estructurar responsabilidad estatal; sin embargo, en el caso concreto, la imputación no se funda en la ocurrencia del evento natural en sí mismo, sino en la omisión en el cumplimiento de los deberes de mantenimiento, conservación y señalización, que permitieron la persistencia de una falla en una vía nacional, en contravía del estándar de diligencia exigible a la entidad demandada.
En ese sentido, si bien el desprendimiento de material puede obedecer a condiciones propias del terreno, lo cierto es que, una vez ocurrido y en la medida en que sus efectos permanecieron sobre la calzada, surgía para la entidad demandada el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para neutralizar o mitigar el peligro, máxime cuando se trataba de un derrumbe en una zona geológicamente inestable.
Así, el daño se explica de manera íntegra por la inobservancia de los deberes funcionales a cargo del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), entidad que, pese a tener a su cargo la administración, mantenimiento, conservación y señalización de la vía —circunstancia reconocida a lo largo del proceso y, en particular, en el “Informe de Accidente de Tránsito PR 34+0500, vía La Mansa–Primavera, ruta 6003”, del 1.º de enero de 201640—, no acreditó haber desplegado actuaciones eficaces orientadas a remover el obstáculo, advertir oportunamente el riesgo o implementar medidas de control del tránsito en un sector respecto del cual existía conocimiento 40 Fls. 111 a 118 del expediente.
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 34 previo de su inestabilidad geológica y de la ocurrencia frecuente de desprendimientos de material. En tales condiciones, la omisión prolongada, sumada a las características geométricas del tramo vial —particularmente la existencia de una curva previa que restringía la visibilidad—, permite concluir que el Instituto Nacional de Vías incumplió el estándar de diligencia exigible en el marco de sus competencias, generando y permitiendo la persistencia de una situación de peligro que se concretó de manera directa en el accidente fatal.
En ese orden, la Sala precisa que las circunstancias concurrentes advertidas en la dinámica del accidente, en particular la invasión del carril contrario por parte de la víctima y la intervención del vehículo con el cual colisionó, no constituyen causas autónomas ni independientes del daño, sino manifestaciones propias del peligro surgido por la omisión estatal.
En consecuencia, la Sala concluye que la omisión estatal constituye una causa próxima y determinante en la producción del daño, lo que permite imputar el resultado dañoso a la entidad demandada a título de falla del servicio por omisión, sin que haya lugar a reducción de responsabilidad. En consonancia con lo expuesto, la Sala advierte que el Instituto Nacional de Vías no desvirtuó la falla en el servicio, ni demostró haber cumplido con sus deberes de vigilancia, mantenimiento, rehabilitación, conservación y señalización del espacio público, escenario del accidente. 6.3.- Relación de causalidad En el análisis de la relación de causalidad, para la Sala no hay duda de que la vía en la cual ocurrieron los hechos era de orden nacional y, por ende, se encontraba a cargo del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), circunstancia reconocida a lo largo del proceso y, en particular, en el “Informe de Accidente de Tránsito PR 34+0500, vía La Mansa–Primavera, ruta 6003”, del 1.º de enero de 201641.
Tal circunstancia permite vincular la conducta atribuida a dicha entidad con la producción del daño. 41 Ibídem. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 35 En ese sentido, si el INVIAS hubiera cumplido sus obligaciones legales, el accidente no hubiera ocurrido y, en consecuencia, el daño alegado sería inexistente. 6.4.- De la alegada culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas La entidad demandada y la llamada en garantía sostuvieron que el accidente obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, quien —según afirman— invadió el carril contrario de manera imprudente, pese a contar con visibilidad suficiente, e incluso, habría conducido con exceso de velocidad.
No obstante, la Sala no encuentra acreditada dicha causa extraña. En efecto, no obra prueba en el expediente que permita afirmar que la víctima actuó de manera imprudente o infringió normas de tránsito. Tampoco se acreditó que tuviera conocimiento previo del derrumbe. En lo que respecta al supuesto exceso de velocidad, la Sala advierte que esta afirmación se fundamenta exclusivamente en una hipótesis consignada en el informe policial de tránsito.
Sin embargo, dicha hipótesis no fue corroborada dentro del proceso mediante prueba técnica o pericial. En particular, no existe dictamen pericial ni concepto técnico que permita establecer la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta o inferirla a partir de los daños de los vehículos u otros elementos objetivos y tampoco señalización sobre cuál era la velocidad máxima de circulación por la vía. En relación con el supuesto exceso de velocidad, la Sala precisa que se trata de un hecho de naturaleza eminentemente técnica, cuya acreditación exige la incorporación de medios de prueba especializados, tales como dictámenes periciales en reconstrucción de accidentes de tránsito o análisis técnico de variables como huellas de frenado, deformación de los vehículos, distancia de arrastre, tiempo de reacción y condiciones de la vía, entre otros.
En ese sentido, no resulta jurídicamente admisible inferir la existencia de exceso de velocidad a partir de simples conjeturas o apreciaciones subjetivas, ni con fundamento exclusivo en una hipótesis consignada en un informe policial, cuando esta no ha sido debidamente corroborada mediante elementos objetivos y verificables dentro del proceso.
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 36 En tales condiciones, no resulta jurídicamente admisible estructurar un juicio de reproche contra la víctima con fundamento en meras conjeturas o hipótesis no verificadas. Por consiguiente, la Sala concluye que no se configura la culpa exclusiva de la víctima ni la concurrencia de culpas, razón por la cual se revocará lo decidido en ese sentido por el a quo. 6.5.- De la legitimación en la causa por activa En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la entidad demandada, la Sala advierte que el a quo no reconoció perjuicios a favor de Yesica Natalia Morales Hernández y Orlando de Jesús Morales Pamplona; en consecuencia, no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de ellos, por sustracción de materia.
No obstante, en lo que concierne a la señora Elba Rosa Hernández Valencia, respecto de quien se afirmó ostentar la calidad de compañera permanente de la víctima, se observa que el a quo dio por acreditada dicha condición, para lo cual invocó, entre otros, los artículos 222 y 262 del Código General del Proceso, así como jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Con fundamento en tales referencias, concluyó que en el presente asunto la mencionada demandante acreditó debidamente dicha calidad mediante la declaración extraprocesal allegada al expediente. Sin embargo, al revisar integralmente el acervo probatorio, la Sala constata que la única prueba directa encaminada a demostrar la condición alegada corresponde a una declaración extraprocesal no ratificada, rendida por los señores Darío de Jesús Echavarría Rensón y Luis Carlos Castro Gómez (fl. 54).
Este medio de prueba carece de pleno valor probatorio, en la medida en que no fue sometido a los principios de contradicción e inmediación, lo cual impide otorgarle eficacia suficiente para tener por demostrada la existencia de una unión marital de hecho. Esta circunstancia, además, fue oportunamente alegada por el INVIAS en el curso del presente proceso.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se encuentra debidamente acreditada la condición de compañera permanente alegada por la señora Elba Rosa Hernández Valencia. En consecuencia, ante la insuficiencia probatoria advertida, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la referida demandante.
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 37 6.6.- Del llamamiento en garantía En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por La Equidad Seguros Generales O.C., la Sala encuentra que la decisión del a quo debe ser confirmada, por cuanto no se evidencian errores en la valoración probatoria ni en la determinación de la póliza aplicable al caso.
En efecto, si bien la aseguradora sustenta su inconformidad en la vigencia de la póliza AA00777942, lo cierto es que no le asiste razón a la llamada en garantía, en la medida en que dicho instrumento no corresponde a una póliza de responsabilidad civil, sino a una garantía de cumplimiento contractual, destinada a amparar las obligaciones derivadas del contrato estatal, en favor exclusivo del contratante.
Por el contrario, la póliza AA007780, con fundamento en la cual el a quo declaró la responsabilidad de la llamada en garantía, corresponde a un amparo de responsabilidad civil que cubre, entre otras hipótesis, los daños ocasionados por contratistas y subcontratistas con ocasión de la ejecución del contrato, en particular dentro del rubro de labores y operaciones, supuesto que se adecua a las circunstancias fácticas acreditadas en el presente asunto.
En consecuencia, es este el instrumento asegurador llamado a responder por los perjuicios derivados del siniestro, en tanto ampara los riesgos propios de la actividad desplegada en desarrollo del contrato estatal, razón por la cual los argumentos orientados a limitar la responsabilidad con base en una póliza distinta carecen de vocación de prosperidad.
De otra parte, las alegaciones relativas a la supuesta diligencia del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), del contratista y a la conducta de la víctima no desvirtúan la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto por virtud de todo lo dicho, el hecho de que el motociclista conociera la vía hipotéticamente, no exigía que predijera la existencia del derrumbe.
Todo lo contrario, hacía que el motociclista fuera a una velocidad razonable porque conocía el camino, razón por la cual no hay lugar a revocar la decisión impugnada. Por último, la Sala precisa que la condena se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 42 Folio 34 del cuaderno “llamamiento en garantía”.
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 38 7.- Condena en costas: Los recursos de apelación se presentaron antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.
Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (Negrilla fuera de texto). En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 39 fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Por lo anterior, se condenará en costas de esta instancia a la parte vencida, esto es, a la entidad demandada. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. - MODIFÍCANSE los ordinales primero y tercero de la sentencia emitida el 9 de agosto de 2018, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín. En su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes ELBA ROSA HERNÁNDEZ VALENCIA, EDWIN ORLANDO MORALES HERNÁNDEZ y de los menores de edad SAMADY ALEXANDRA, LUCIANA MORALES PULGARÍN y YESICA NATALIA MORALES HERNÁNDEZ, por las razones definidas en esta decisión. … TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según se señalan en la siguiente tabla, como indemnización por DAÑO MORAL, así: DEMANDANTE CALIDAD VALOR A RECONOCER MARÍA DORIS MONTOYA GONZÁLEZ MADRE 100 SMLMV MARIANA GIRALDO MONTOYA HERMANA 50 SMLMV CARLOS IVÁN GIRALDO MONTOYA HERMANO 50 SMLMV YUBAN GIRALDO MONTOYA HERMANO 50 SMLMV RUBÉN DARÍO GIRALDO MONTOYA HERMANO 50 SMLMV El valor del salario mínimo será el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01 Medio de control: Reparación Directa 40 SEGUNDO. - REVÓCASE el ordinal cuarto de la sentencia emitida el 9 de agosto de 2018, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. - CONFÍRMASE en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO. - Para el cumplimiento de esta sentencia se observará lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO. - EXPÍDANSE las copias de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código General del Proceso.
SEXTO. - CONDÉNASE en costas a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por la secretaría de esta Corporación.
SÉPTIMO. - EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Esta providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.