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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301320160007301

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2022-04-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-013-2016-00073-01 Accionante Neris Maria Fermín de Ramírez y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Muerte de civil con arma de dotación oficial – no se completan los elementos de la responsabilidad.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide el recurso de apelación presentado por la parte accionante, contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 2 de mayo de 20162, los señores Neris María Fermín de Ramírez (madre), Katering Enith Navarro Mendoza (compañera permanente), Karla Sofía Ramírez Navarro(hija), Kamila Andrea Ramírez Navarro (hija), Lauren Vanessa Martínez Ramírez, Harrison Martínez Ramírez, Alba Selene Ramírez Fermín (hermana) Jaime Enrique Ramírez Fermín (hermano), Néstor Juan Ramírez Fermín (hermano) Yaneth María Ramírez Fermín (hermana) y Clarina del Carmen Ramírez Fermín (hermana), a través de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el propósito de que se le declarara patrimonialmente responsable por las muerte del señor Yair Alfonso Ramírez Fermín, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2015 en esta ciudad, durante un procedimiento adelantado por agentes de la citada institución. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: PRIMERA: DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS – DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, es responsable administrativa, extracontractual y patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios Morales y Materiales causados a los señores NERIS MARÍA FERMÍN DE RAMÍREZ, KATERING ENITH NAVARRO MENDOZA, quien actúa en su propio nombre y en el de sus menores hijos: KARLA SOFÍA RAMÍREZ NAVARRO Y KAMILA ANDREA RAMÍREZ NAVARRO, a ALBA SELENE RAMÍREZ FERMÍN, JAIME ENRIQUE RAMÍREZ FERMÍN, NÉSTOR JUAN RAMÍREZ FERMÍN, YANETH MARÍA RAMÍREZ FERMÍN y CLARINA DEL CARMEN RAMÍREZ FERMÍN, por la falla, falta u omisión del servicio que condujo a la muerte prematura y violenta de su entrañable y querido Hijo, compañero permanente, padre y Hermano, respectivamente joven YAIR ALFONSO RAMÍREZ FERMÍN (Q.E.P.D) quien en vida se identificó con la CC No. 1.001.901.693 de Cartagena, como consecuencia de las improvisaciones y omisiones que 1. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1.

Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 2 – 3, 55 – 57. Expediente físico / folios 2 – 3, 105 – 111. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00073-01 ACCIONANTE Neris María Fermín de Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 permitieron que recibiera un impacto de arma de fuego, por parte de unos Agentes de la Policía Nacional, adscritos o destacados al Centro de atención inmediata (CAI) del barrio La Candelaria Vía perimetral en la ciudad de Cartagena, en hechos acaecidos el día 25 de octubre del año 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL- POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS- DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, a pagar a cada uno de los demandantes o a quienes representen legalmente sus derechos, por concepto de perjuicios morales subjetivados “pretium doloris” consistentes en el trauma síquicio profundo de congoja y dolor por la pérdida que un ser querido ocasiona a una madre, a una compañera permanente a unos hijos menores y hermanos respectivamente debido a la falta de vigilancia y control por parte del Estado acerca de los miembros de la Administración y de la fuerza pública.

Convocante Parentesco Cantidad en SMLMV NERIS MARÍA FERMÍN DE RAMÍREZ Madre 100 KATERING ENITH NAVARRO MENDOZA Compañera permanente 100 KARLA SOFÍA RAMÍREZ NAVARRO Hija 100 KAMILA ANDREA RAMÍREZ NAVARRO Hija 100 ALBA SELENE RAMÍREZ FERMÍN Hermana 100 JAIME ENRIQUE RAMÍREZ FERMÍN Hermano 100 NÉSTOR JUAN RAMÍREZ FERMÍN Hermano 100 YANETH MARÍA RAMÍREZ FERMÍN Hermana 100 CLARINA DEL CARMEN RAMÍREZ FERMÍN Hermana 100 TERCERO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTEIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS/DEPARTAMENTO DE BOLIVAR a pagar da la señora KATERING NAVARRO MENDOZA en su calidad de Compañera permanente de la víctima los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante, o sea aquellas sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que el joven YAIR ALFONSO RAMÍREZ FERMÍN (Q.E.P.D) habría de suministrarle por un periodo de acuerdo a su vida probable, teniendo en cuenta el ingreso que devengaba como trabajador como trabajador independiente ayudante de albañilería en la ciudad de Cartagena, ajustada dicha suma con base en los índices de precios al consumidor, que corresponda al mes de septiembre de 2.015 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de aquella fecha hasta cuando se cumple el pago.

PERJUICIOS MATERIALES 1. Lucro Cesante: El cual se le reconocerá a la señora KATERING ENITH NAVARRO MENDOZA y a las menores: KARLA SOFÍA RAMÍREZ NAVARRO Y KAMILA ANDREA RAMÍREZ NAVARRO; compañera permanente e hijos de la víctima respectivamente, determinables de acuerdo con las bases y la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso y teniendo en cuenta lo siguiente: a. – La edad de 22 años con que contaba el señor YAIR ALFONSO RAMÍREZ FERMÍN (Q.E.P.D) para la fecha de los hechos, es decir octubre 25 de 2015, cuando falleció producto de una herida por proyectil de arma de fuego a la altura de la región lumbar izquierda que le propinó Personal uniformado de la policía Nacional adscritos o destacados al Centro de Atención Inmediata (CAI) del barrio La Candelaria Vía perimetral en la ciudad de Cartagena, siendo la causa básica de su muerte: Herida de vaso de gran calibre por proyectil de arma de fuego. b. - La vida probable de 63 años con que contaría la víctima YAIR ALFONSO RAMÍREZ FERMÍN (q.e.p.d.), según la tabla de supervivencia o vida probable en Colombia aprobada por la Superintendencia Bancaria de Colombia, aprobada por la resolución N°0588 de abril 11 de 1994, modificada por la resolución N°0497 de mayo 20 de 1997. c. – Los ingresos mensuales que se proporcionaba el joven YAIR ALFONSO RAMÍREZ FERMÍN (q.e.p.d.), como ayudante de albañilería en la ciudad de Cartagena, actividad que venía ejerciendo desde temprana edad. d. – Las fórmulas de matemática financiera reconocida por financistas y doctrinantes y aceptada por el Honorable Consejo de Estado y con observancia de la indemnización debida o consolidada y la futura. - CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 195 del C.C. A. y P.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00073-01 ACCIONANTE Neris María Fermín de Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 2.

QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 194 el C.P.A. C. A.

SEXTO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA – DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR a pagar cada uno de los demandantes las costas judiciales y agencias en derecho a que haya lugar. 4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 5.

(1) Yair Alfonso Ramírez Fermín, era, hijo, hermano y compañero permanente de quienes lo acompañan en el medio de control, con los cuales compartía gran amor familiar. 6. (2) El día 25 de octubre de 2015, el señor Yair Alfonso Ramírez Fermín se encontraba ingiriendo licor junto al señor Cesar Augusto Cervantes Pacheco, cuando aparecieron dos agentes de la Policía Nacional que, al parecer, perseguían a otros individuos.

Debido al temor de ser objeto de ataque por los policiales, estos se dieron a la huida. 7. (3) Señaló que se refugiaron en la vivienda de la señora Claudia Margarita Valdez Cervantes, ubicada en la calle Wilfrido Castro del barrio la Candelaria, identificada con nomenclatura N°. 41-181. Pese a lo anterior, afirmó que los agentes de policía ingresaron a la vivienda, y de forma indiscriminada accionaron su arma de dotación contra el señor Yair Alfonso Ramírez Fermín, hiriéndolo de gravedad. 8.

(4) Manifestó que el señor Yair Alfonso Ramírez Fermín fue auxiliado por sus familiares, quienes lo trasladaron al CAP del barrio la Candelaria, y de ahí a la clínica Crecer, donde se produjo su deceso. 3.2. Posición de la parte demandada 9. El 7 de octubre de 20185, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones.

En su escrito, señaló que: (1) de acuerdo a los informes rendidos por la patrulla del cuadrante, se produjo una persecución a dos personas que previamente habían cometido un hurto, cuando fueron atacados por estas personas, de manera que los policiales accionaron sus armas de dotación como reacción legitima al ataque. Fue ahí cuando resultó fallecido el señor Yair Alfonso Ramírez Fermín a quien se le fue incautó el arma de fuego tipo revolver, calibre 32, con tres cartuchos y tres vainillas percutidas;

(2) por último, consideró que los agentes de la policía utilizaron sus arma de dotación bajo el marco de la legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y la necesidad, como respuesta a la actuación ilegal de la víctima, por lo tanto no es atribuible la responsabilidad patrimonial a la policía, por acreditarse la existencia de los elementos configurativos del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima 3.3.

Sentencia de primera instancia 1. 4 Folios 4 – 7. Expediente físico / folios 5 – 11. archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Folio 97. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00073-01 ACCIONANTE Neris María Fermín de Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 10.

Mediante Sentencia de 18 diciembre de 20206, el Juzgado Décimo Tercero Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no se acreditó uso desmedido de la fuerza por parte de los agentes de la policía, puesto que la prueba de absorción atómica realizada al señor Yair Alfonso Ramírez Fermín, estableció que este sí empleó arma de fuego; y, (2) que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar su teoría del caso, pues no logró acreditar que el señor Yair Alfonso Ramírez Fermín, no había cometido delito de hurto y tampoco había accionado arma de fuego contra de los oficiales. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte demandante presentó recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por indebida valoración de las pruebas, con fundamento en las siguientes razones: (1) no se realizó una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, toda vez que de la valoración en conjuntos de las mismas, no se acreditó que los policiales hayan sido objeto de ataque por parte del señor Yair Alfonso Ramírez.

Consideró que ello quedó acreditado, a partir del libró de minuta y población del CAI al que se encontraban adscritos los policiales, en los que no se dejó anotación sobre la comisión de delito de hurto, lesiones a policiales o daño a los bienes de los agentes. Así mismo, señaló que ello también estaba acreditado con las declaraciones de las señoras Claudia Margarita Valdez Cervantes y Silda Margarita Cervantes Ramos;

(2) con relación al arma incautada al señor Yair Alfonso Ramírez, objeto de análisis de prueba balística, señaló que se pudo romper la cadena de custodia sobre la misma. Así lo consideró, puesto que el arma incautada era de calibre 32; mientras que la analizada en los laboratorios, era de calibre 38; (3) indicó que el despacho desconoció las declaraciones realizadas por los testigos, sobre que Yair Alfonso Ramírez Fermín había sido objeto de amenaza por parte de los policiales que realizaron el procedido en que resultó fallecido; y, (4) adujo que la prueba de absorción atómica practicada al cadáver del señor Yair Alfonso Ramírez Fermín, fue tomada 18 horas después de los hechos.

(5) Por último, afirmó, que el señor Yair Alfonso Ramírez, cuando sucedieron los hechos, trataba de huir, de ahí que recibió el disparo en su espalada, de manera que no tenía la obligación de soportar el daño que le fue irrogado. 12. Por Auto de 19 de abril de 20218, esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en Auto de13 de mayo de 20219, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en que la parte demandante10 y demandada,11 presentaron alegatos de conclusión; mientras que el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. 13.

En resumen, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y, la parte demandada, los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. 1. 6 Folios 421– 446. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folio 456-463. Expediente físico Digitalizado /archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 8 Archivo “03Expedientesegundainstacnia 9 Archivo “07Expedientesegundainstacnia 10 Archivo “11Expedientesegundainstacnia” 11 Archivo “11Expedientesegundainstacnia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00073-01 ACCIONANTE Neris María Fermín de Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14.

Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 16. La parte demandante consideró que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es responsable por los perjuicios derivados de la muerte del señor Yair Alfonso Ramírez Fermín, en desarrollo de un procedimiento realizado por la Policía Nacional, a mano de uno de sus agentes. 17.

De otro lado, la parte demandada alegó que el daño irrogado no le resulta imputable, al considerar que se configura la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el señor Yair Alfonso Ramírez Fermín, atacó con arma de fuego a los agentes de policía, de manera que estos repelieron la agresión, a fin de salvaguardar sus vidas. 18. El Juez de primera instancia concluyó que no se acreditó el uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes de policía, puesto que estos fueron objeto de ataque con arma de fuego por parte del señor Yair Alfonso Ramírez, de manera que respondieron de forma proporcional.

Por ello, determinó que el daño alegado no era imputable a la entidad demandada. 19. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el daño antijurídico reclamado por los demandantes resulta imputable a la demandada, o si por el contrario, el acervo probatorio recaudado resulta insuficiente para estructurar responsabilidad en cabeza de la administración. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00073-01 ACCIONANTE Neris María Fermín de Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.3.

Tesis de la Sala 20. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, toda vez que no se demostró que fuera desproporcionado el uso de armas de fuego por parte de los agentes de la policía nacional. Esta situación obedeció a que estos fueron objeto de ataque y posterior amenaza, por lo que se vieron obligados a utilizar sus armas de dotación. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 22.

El artículo 9012 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado13, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas14. 23. La citada norma constitucional prevé 2 elementos estructurales para que se configure dicha responsabilidad: (i) la materialización de un daño antijurídico, y (ii) la imputación a fin de determinar si jurídica15 y fácticamente el daño le es atribuible a la entidad demanda, ya sea: (a) por acción; o (b) por la omisión o incumplimiento de un deber normativo. 24.

Vía jurisprudencial, el Consejo de Estado16 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia17. 25. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños causados por armas de dotación oficial, se destacan los siguientes antecedentes normativos: 26.

En ejercicio del control de convencionalidad18 se encuentran elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado con sustento en una falla del servicio, a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que impone obligaciones tanto positivas como negativas a los Estados) y el derecho a la integridad física de la persona19 como Derechos Humanos en la Convención y conforme a los criterios de excepcionalidad y 1. 12 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-037 de 2003 y C-864 de 2004. 14 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C – 619 y C – 918 de 2002. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 9 de mayo de dos 2011, Radicación número: 54001-23-31-000- 1994-08654-01(19976), "( ) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)" 16 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, M.P. Enrique Gil Botero, entre otras. 17 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Rad: 76001-23-31-000-2003-02219-01(35043) A, Actor: Ángel Miro Franco Martínez, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional. 19 Al tenor del artículo 5.1 de la Convención y que establece que 1.

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00073-01 ACCIONANTE Neris María Fermín de Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos20 en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó una serie de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, reiterando, que “en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. 27.

En este mismo contexto, se enfatiza que en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos se encuentra la Resolución No. 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la cual se adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley21, de donde se destaca el artículo 3° que dispone: “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”, premisa de la cual se deriva: i) el uso excepcional de la fuerza, ii) que cada legislación, de manera extraordinaria autorice el uso de las armas “de conformidad con un principio de proporcionalidad” y, iii) que el uso de las armas constituya una medida; todo esto de acuerdo con los comentarios elaborados a dicho artículo por la propia Asamblea General. 28.

En el ordenamiento interno colombiano, a partir de la consagración constitucional de los fines esenciales del Estado, así como del derecho fundamental a la vida, se desprende la exigencia del uso proporcional de la fuerza por parte de los agentes públicos que hagan uso de ella, tal como se puede verificar con la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, previendo la necesidad de actualizar y ajustar la prestación del servicio policial a los nuevos principios establecidos en la Constitución de 1991, con la función primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica. 29.

Con dicho reglamento, se establecieron las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio policial, se fijaron los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y se estableció una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia, a los cuales deben ceñirse las actuaciones del personal oficial, suboficial y agentes de la Institución. En lo que concierne al uso de la fuerza, el artículo 127 de este reglamento fijó pautas de operatividad. 1. 20 Es de resaltar que también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que si bien las autoridades tiene el derecho y el deber de hacer cumplir la ley y mantener el orden público, ello no puede dar lugar al uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ya que, en situaciones de tal condición se estaría frente a una privación arbitraria de la vida, en caso de causarse la muerte con tal proceder. 21 Dicha declaración de principios tuvo lugar en el Octavo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1990.

Es de resaltar de esta declaración los principios 9° y 10° que establecen lo siguiente: “9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00073-01 ACCIONANTE Neris María Fermín de Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 30.

Ahora bien, en lo que atañe a la imputación de conductas derivadas precisamente del actuar de agentes estatales por uso de la fuerza, y sin perder de vista la consideración arriba expuesta acerca de la falla del servicio como título por excelencia, se tiene que en atención al criterio interpretativo fijado por la sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad-hoc y de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejos de configurarse un catálogo unívoco se fijó la tesis según la cual “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”22. 31.

Todo lo anterior aplica a la condición de armamento de dotación oficial, en relación al cual, el Consejo de Estado23 ha precisado, debe aplicarse de manera preferente el título de imputación objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en tanto la parte demandante aduzca una falla cometida por la administración pública, debe darse paso al análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva, por falla en el servicio.

Al respecto ha señalado: “Tratándose de daños ocasionados con armas de fuego de dotación oficial, debe aplicarse de manera preferente el título de imputación objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en tanto se aduzca por la parte demandante una falla cometida por la administración pública, debe darse paso al análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva, pues es necesario que se pongan en evidencia los errores cometidos por la administración en el desarrollo de sus actividades, de modo que, a partir del papel pedagógico que cumplen las sentencias del Consejo de Estado frente al ejercicio de las funciones públicas encomendadas a los diferentes organismos del Estado, entre ellos, la fuerza pública, se fijen pautas para que tales yerros no tengan de nuevo ocurrencia. En el contexto expuesto, esta subsección ha señalado además que para que surja la responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad demandada bajo dicho título “no basta con poner en evidencia que el daño se produjo por un agente de la administración o con un instrumento autorizado por el Estado como lo es el arma de dotación oficial, sino que además, es indispensable demostrar que la actividad desplegada por los agentes tuvo una relación directa y próxima con el servicio, y en tal caso, preguntarse si estuvo inmersa en una infracción funcional.

La parte actora sostiene que en el presente caso existió una falla imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la medida en que el agente Jovanny Ernesto Rodríguez Torres utilizó su arma de dotación de manera injusta y desproporcionada en contra de la humanidad del joven David Alexánder Salazar Quintero ocasionándole graves heridas que por poco le causan la muerte, por lo que el asunto deberá analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva anotado, a fin de determinar si ocurrió o no la falla del servicio aducida.” 32.

De conformidad con lo hasta aquí señalado, corresponde al Juez, en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso, para definir el título de imputación aplicable, y en todo caso, de encontrar configurada la falla del servicio, deberá aplicarla, dejando de lado el régimen objetivo de responsabilidad. 1. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera.

Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. Postura reiterada en el fallo de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Adviértase que este criterio es consonante con la regla del iura novit curia, al respecto véase: sentencia de 31 de julio de 1989 (exp. 2852), 20 de febrero de 1989 (exp. 4655), 11 de febrero de 2009 (exp. 17318), entre otras. 23 Consejo de Estado - Sección Tercera, Sentencia de 13 de diciembre de 2017.

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01214-01(44227). Véase también: Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Rad. Int. 20196. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00073-01 ACCIONANTE Neris María Fermín de Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes, al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: 33. (1) Registros civiles de nacimiento de los demandantes24. 34. (2) Registro civil de defunción correspondiente a Yair Alfonso Ramírez Fermín25. 35. (3) Constancia expedida por la Fiscalía Seccional 47 de Cartagena26, sobre el estado de la investigación Penal N°. 2015-03769, adelantada por el homicidio del señor Yair Alfonso Ramírez Fermín. En la misma, se dejó constancia que estaba activa y en investigación. 36.

(4) Declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaria Segunda del Circulo de Cartagena27, por parte de las señoras Katering Enith Navarro Mendoza y Clarina del Carmen Ramírez Fermín; y por el señor Cesar Augusto Cervantes Pacheco. Estos declararon sobre la dependencia económica de la señora Katering Enith Navarro Mendoza con relación al señor Yair Alfonso Ramírez Fermín (Q.E.P.D), así como de la unión material de hecho que sostuvieron. 37.

(5) Informe pericial de necropsia N°. 2015-010113001000559 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Regional Norte, Seccional Bolívar28 al cadáver del señor Yair Alfonso Ramírez Fermín, en el que se estableció que su muerte fue violenta. 38. (6) Historia clínica expedida por la clínica Crecer29, correspondiente al señor Yair Alfonso Ramírez Fermín. En este documento se indicó que ingresó el día 25 de octubre de 2015 en malas condiciones por el servicio de urgencia, y se produjo su fallecimiento en ese momento. 39.

(7) Informe pericial DRB – LETR.0000600 de 201630 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Regional Bogotá, Laboratorio de Evidencia Traza, en el que se practicó prueba de absorción atómica al cadáver del señor Yair Alfonso Ramírez Fermín. Esta pericia arrojo resultado positivo para uso de arma de fuego, a través de la mano derecha. 40.

(8) Oficio S-2018-0016/SEGDI – ESPCN.29 de 10 de febrero de 201831, por medio del cual el comandante de la Estación de Policía Caribe Norte, allegó al proceso los libros de minuta de población, minuta de guardia, minuta de control de armamento y minuta de población de servicio, correspondiente a los días 25 y 26 de octubre de 2015, del CAI Perimetral. 1. 24 Folios 32; y, 54-67.

Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 25 Folio 34. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Folio 36 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 27 Folios 37 a 39 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 28 Folios 40 a 53 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 29 Folios 70 a 72 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 30 Folios 147 a 150 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 31 Folios 153 a 205 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00073-01 ACCIONANTE Neris María Fermín de Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 41.

(9) Oficio S-2018-001037/DEBOLUNDEJ.29 18 de enero de 201832, por medio del cual el Jefe de Unidad de Defensa Judicial de la Policía Nacional remitió al expediente el proceso disciplinario No. 2015-295. Esta investigación se inició por queja presentada por la señora Silda Margarita Cervantes Ramos, dueña del inmueble donde se realizó el procedimiento policíal en el que falleció el señor Yair Alfonso Ramírez Fermín. Su queja estuvo direccionada a los daños que, presuntamente, causaron los policiales durante el procedimiento.

Sin embrago, la investigación finalizó con auto inhibitorio de 16 de enero de 2016, puesto que no se logró la identificación de los policiales y no se aportó información concreta que permitiera iniciar la investigación. 42. (10) Oficio 4 de agosto de 2018, por medio del cual la Fiscalía 34 Vida remitió al proceso la investigación penal N°. 2015-0376733, adelantada por el homicidio del señor Yair Alfonso Ramírez Fermín. Este expediente se encuentra en etapa de investigación, esto es, aun no se ha formulado imputación por la comisión del delito de homicidio.

También advierte la Sala, que la misma no ha sido impulsada por los familiares del occiso. 43. (11) Oficio No. 347 de 27 de septiembre de 201934, por medio del cual la Fiscal 33 Unidad Vida, remitió al proceso el informe balístico de laboratorio de fecha 19 de julio de 2019, suscrito por el investigador del CTI Eder Jhon Jiménez Geles.

El informe balístico fue realizado al arma de fuego, tipo revolver calibre 38, y a un cartucho de calibre 32. De la revisión del referido informe, advierte la Sala que el arma objeto de experticia, no es la misma que aparece descrita en el acta de incautación que reposa en la investigación penal 2015-03769. 44. (12) Testimonios rendidos por los señores Cesar Augusto Cervantes Pacheco y Jaime Quintana Bolaños, en la audiencia de pruebas celebrada el día 19 de abril de 2018.35 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 5.6.2.1. El daño 45. La Sala encuentra que este se acreditó a partir: (1) del registro civil de defunción correspondiente a Yair Alfonso Ramírez Fermín36, y (2) del Informe pericial de Necropsia No. 2015-010113001000559 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Regional Norte, Seccional Bolívar37; documentos que acreditan de manera clara el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte del señor Yair Alfonso Ramírez Fermín. 5.6.2.2.

La imputación 46. En sustento de sus pretensiones, la parte demandante ha sostenido la tesis, que durante el procedimiento policial en que resultó muerto el señor Yair Alfonso Ramírez Fermín, este no estaba cometiendo una conducta delictiva ni ejerció el uso de armas 1. 32 Folios 207-224 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 33 Folios 247-262 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 34 346-350 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 35 227-232 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 36 Folio 34.

Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 37 Folios 40 a 53 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00073-01 ACCIONANTE Neris María Fermín de Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 de fuego contra los agentes de la policía. De este modo, considera que el actuar de los agentes fue desproporcionado. 47.

Por su parte, la tesis que ha expuesto la entidad demandada, es que dos de sus agentes estaban en persecución de dos personas que habían comedido un hurto, y que estas personas los atacaron con arma de fuego durante la persecución. Esta persecución finalizó en el interior de una vivienda, donde el occiso apuntó a los agentes con arma de fuego, por lo que reaccionaron con sus armas de dotación. 48.

En ese orden, de la revisión del material probatorio allegado al proceso, analizado con arreglo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, considera esta corporación que no se presenta la falla del servicio que se le atribuye a la entidad demandada, por las siguientes razones: 49. (1) A partir del informe ejecutivo38 rendido por el Pt, José David Otero Cogollo; las declaraciones de la señora Claudia Margarita Valdez Cervantes39 y del señor Rubén Darío Torres Álvarez40, en la investigación penal 2015-03767; y la queja41 presentada ante la Policía Nacional por la señora Silda Margarita Cervantes Ramos, se puede advertir de forma coherente que, el día 25 de octubre de 2015, aproximadamente a las 7:00 pm, los señores Yair Alfonso Ramírez y Cesar Augusto Cervantes Pacheco eran perseguidos por agentes de la policía, por lo que se refugiaron en la vivienda de la señora Silda Margarita Cervantes Ramos, ubicada en el barrio La Candelaria, Calle Wilfrido Castro. 50.

(2) Una vez en el interior de la vivienda, el señor Yair Alfonso Ramírez Fermín, luego de trepar una pared, apuntó con su arma a los policiales, por lo que el agente José David Otero Cogollo, utilizó su arma de dotación e hirió al señor Ramírez Fermín, quien cayó al cuarto contiguo. Una vez sucedió lo anterior, los policiales solicitaron refuerzos, de modo que ingresaron otros agentes, y ayudaron a sacar al señor Ramírez Fermín hacia la calle. 51.

(3) De acuerdo al informe pericial No. DRB-LETR-0000600-2016, prueba de absorción atómica42 practicada al cadáver del señor Yair Alfonso Ramírez Fermín, está acreditado que en la palma de la mano derecha de aquel, se encontró residuos compatibles con el uso de armas de fuego. A partir de ello, observa el despacho que el occiso sí utilizó arma de fuego cuando sucedieron los hechos. 52.

(4) La prueba de absorción atómica, encuentra respaldo en el informe ejecutivo rendido por el señor Pt. José David Otero Cogollo a la Fiscalía General de la Nación43, en el que indicó la forma como sucedieron los hechos en que resultó muerto el señor Yair Alfonso Ramírez Fermín. En efecto, este señaló que el occiso y su compañero portaban armas de fuego, las cuales utilizaron en contra suya y de su compañero.

Indicó que incautó un arma calibre 32 y dos cartuchos del mismo calibre, los cuales entregó al ente investigador. 1. 38 Folios 219– 220. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 39 Folios 282– 285. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 40 Folios 273– 275. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 41 Folios 212– 214.

Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 42 Folios 147– 150. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 43 Folios 219– 220. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00073-01 ACCIONANTE Neris María Fermín de Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 53.

(5) A su vez, el Informe antes indicado se ve ratificado a partir del dicho del PT. Rubén Darío Torres Álvarez44, el cual indicó que, en efecto, durante la persecución a dos individuos fueron atacados con arma de fuego por parte que aquellos. Señaló que la persecución continuó y se refugiaron en una vivienda del barrio la Candelaria, en la calle Wilfrido castro.

Una vez en ahí, uno de los sujetos trepaba una pared cuando les apuntó con su arma de fuego. En consecuencia, su compañero, el Pt. José David Otero Cogolló, le propinó un disparo, lo que produjo que callera al cuarto siguiente, a donde pretendía llegar. 54. Como consecuencia de las razones expuestas en precedencia, en consideración de la corporación, se ve desvirtuada la tesis de la parte demandante, toda vez que, en efecto, el señor Yair Alfonso Ramírez Fermín, sí accionó su arma de fuego en contra de los agentes de la policía, situación que habilitó al agente José David Otero Cogollo a que utilizara su arma de dotación, a fin de salvaguardar su bien jurídico a la vida. 55.

De esta manera, la Sala resta veracidad al dicho de los testigos Cesar Augusto Cervantes Pacheco y Jaime Quintana Bolaños, puesto que estos afirmaron en este proceso que el señor Yair Alfonso Ramírez Fermín no portaba armas de fuego. Para la Sala no son ciertas las afirmaciones de estos, pues al ser cotejadas con los medios de prueba antes señalados, pierden credibilidad. 56.

Particularmente, de la declaración rendida por la señora Claudia Margarita Valdez Cervantes, en la investigación penal No. 2015-03767, se desprende que luego de finalizado el procedimiento policial, el señor Cesar Augusto Pacheco Cervantes, su primo, llegó hasta su vivienda, y amenazó con arma corto punzante al padre de su hijo, a quien atribuyó responsabilidad por la pérdida de un arma de fuego que portaban y por la muerte del señor Yair Alfonso Ramírez Fermín. Esta afirmación pone de presente que, contrario al dicho de los testigos, los sujetos perseguidos por los agentes de policía, sí portaban armas de fuego, conforme lo ha sostenido la entidad demandada. 57.

Bajo esta línea de argumentación, se tiene que el uso de arma de fuego por parte de los señores Yair Alfonso Ramírez Fermín y Cesar Augusto Pacheco Cervantes, puso en peligro el bien jurídico a la vida de los agentes de la Policía Nacional. Es por ello, que se vieron en la necesidad de salvaguardar su vida, utilizando sus armas de dotación. 58.

Sea dable destacar, que el Tribunal da credibilidad a la tesis expuesta por los policiales en el informe ejecutivo, así como a la declaración del señor Rubén Darío Torres Álvarez, referente a que, en el momento de los hechos, el señor Yair Alfonso Ramírez Fermín les apuntó con arma de fuego, por lo que el Pt. José David Otero Cogollo acciono su arma.

Así lo estima el despacho, con apoyo en las reglas de la experiencia, a partir de las cuales es dable inferir que, una persona que se encuentra huyendo de las autoridades y, que previamente atentó contra sus agentes, es propenso a realizar la misma acción en cualquier momento de la persecución. 59. La anterior regla de experiencia encuentra sustento en hechos sociales o culturales conocidos por la sociedad, sobre la asidua ocurrencia de actuaciones 1. 44 Folios 273– 275.

Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00073-01 ACCIONANTE Neris María Fermín de Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 delictivas.

En desarrollo de estas, generalmente se produce enfrentamiento entre los presuntos delincuentes y los agentes del Estado. Por tal razón, considera la Sala, conforme al sentido común,45que por regla general la persona envuelta en estas situaciones, será proclive a contender con la autoridad a fin de evadir las consecuencias que le acarrearía la infracción a la ley penal.

Aunado a lo anterior, esta regla de experiencia también encuentra asidero en prueba empírica46, esto es, la prueba técnica de absorción atómica practicada al cadáver del señor Yair Alfonso Ramírez Fermín, que da cuenta sobre el uso de arma de fuego. 60. No desconoce la Sala, que de acuerdo a la necropsia practicada al cadáver del señor Yair Alfonso Ramírez Fermín, este recibió el disparo en la región lumbar, de lo que podría derivarse que cuando sucedió el hecho, aquel no tenía posibilidad de accionar su arma de fuego.

Sin embargo, esta aseveración no es carácter absoluto, pues no debe perderse de vista que, en el momento de los hechos, este señor se encontraba subiendo a una pared. Fue ahí cuando recibió el disparo y cayó al cuarto contiguo. De este modo, para que el señor Yair Alfonso Ramírez Fermín cayera a la habitación siguiente, debía estar en la cima de la pared, listo para arrojarse a la otra habitación, según simple regla de experiencia. Precisamente, en esa posición, sí era posible que este apuntara a los policiales, dejando expuesta su espalda; lo que da veracidad a la tesis de los policiales, esto es, que fueron apuntados por el señor Yair Alfonso Ramírez Fermín. 61.

Conviene destacar que, la regla de experiencia antes descrita encuentra su fuente47 en las leyes de la física, a partir de la cuales se puede evidenciar de forma universal que, un cuerpo que se encuentre subiendo a una pared y cae al otro lado, denota sin lugar a equívocos que había alcanzado el objetivo de subir en su integridad al sitio pretendido, pues de lo contario habría caído al mismo lugar donde empezó a subir.

Precisamente tal situación aconteció en este caso, puesto que el señor Ramírez Fermín yacía en la cima de la pared, sentado sobre ella, y al ver al policial, lo apuntó con su arma. Desde esa posición, era imposible que al momento que los agentes repelieran el ataque, encontraran un lugar diferente de su cuerpo para impactarlo, que no fuera su dorso o su cabeza.

Esta regla de experiencia resulta aplicable a este caso y a cualquier otra situación similar, puesto que la física pertenece al área de las ciencias naturales y sus consecuencias son de orden irrefutable. En consecuencia, la elaboración de la misma por parte de esta corporación, no obedece a capricho o arbitrariedad. 62. En consideración de la Sala, la aplicación de las reglas de experiencia antes analizadas, dotan de credibilidad las pruebas que sustentan la tesis de la parte demandada, a saber: (i) el informe ejecutivo rendido por el señor José David Otero Cogollo; y, (ii) la declaración del señor Pt.

Rubén Darío Torres Álvarez, puesto que precisamente, esta se erige como herramienta48 para los jueces, a fin de realizar una adecuada valoración de los medios de prueba que sustentan la decisión. 63. Al hilo de lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sobre la indebida valoración de las pruebas en este proceso. 1. 45 Parra Quijano, Antonio.

“Manual de derecho Probatorio” décima octava edición, Colombia, Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA, 2011, pág. 81 46 Parra Quijano, Antonio. “Manual de derecho Probatorio” décima octava edición, Colombia, Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA, 2011, pág. 86. 47 Parra Quijano, Antonio. “Manual de derecho Probatorio” décima octava edición, Colombia, Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA, 2011, pág. 89 48 Parra Quijano, Antonio.

“Manual de derecho Probatorio” décima octava edición, Colombia, Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA, 2011, pág.

76. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00073-01 ACCIONANTE Neris María Fermín de Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 Sobre el particular, manifestó que a partir de los libros de minuta de población y las declaraciones de las señoras Claudia Margarita Valdez Cervantes y Silda Margarita Cervantes, estaba probado que lo agentes de policía no fueron objeto de ataque.

Sin embargo, estima el despacho que ello quedó desvirtuado a partir de la prueba de absorción atómica, del informe ejecutivo y de la declaración del señor Rubén Darío Torres Álvarez, que acreditaron que el señor Ramírez Fermín, sí accionó su arma de fuego, por lo que es dable concluir, que los policiales sí fueron objeto de ataque. 64.

Con relación al cuestionamiento sobre la cadena de custodia del arma que le fue incauta al occiso, considera la Sala que no enerva la tesis del uso de arma de fuego por parte de aquel. En efecto, se observa que no existe congruencia entre los datos consignados en el acta de incautación de arma de fuego49 y el informe pericial de análisis balístico50 realizado al arma incautada.

Ello es así, puesto que el arma incauta corresponde a calibre 32; mientras que el arma objeto de pericia, correspondía a calibre 38. 65. Pese a lo anterior, itera la Sala, esta irregularidad no desvirtúa la tesis de la entidad demandada, pues lo que atañe al proceso, se realizó la incautación de un arma de fuego al occiso, y la misma fue entregada por el agente al Ente investigador.

De esta manera, no puede el despacho trasladar a la entidad demandada, el ejercicio de labores que son propias de la Fiscalía General de la Nación, la cual deberá aclarar esa situación en la investigación, 66. En esta misma línea, no es de recibo para la Sala la razón expuesta en el recurso de apelación, sobre la presunta animadversión de los agentes de la policía en contra del occiso, toda vez que, esta circunstancia no quedó plenamente establecida por los testigos.

Aunado a lo anterior, en caso de ser cierta, no es menos cierto que los móviles que generaron el deceso del señor Ramírez Fermín, fueron diferentes, conforme se ha establecido. 67. Igualmente, no es verosímil para esta Sala la afirmación del señor Jaime Quintana Bolaños, frente a que los policiales colocaron un arma de fuego en la mano del occiso.

Ello es así, puesto que, conforme lo señaló la Juez de primera instancia, los policiales fueron asediados de forma inmediata por la comunidad, por lo que tuvieron que retirase al instante. Es por ello que estima el despacho, que los policiales no tuvieron tiempo de realizar esta acción, que además seria dudosa, si se considera la cantidad de personas que estaban observando. 68.

Aunado a lo anterior, el testigo al ser indagado sobre su ubicación cuando sucedieron los hechos, indicó que estaba en la terraza de su casa, ubicada en la misma acera de la vivienda donde se refugiaron las personas perseguidas. Señaló que al escuchar los disparos, se dirigió de la terraza hacia la puerta de la casa. Esta situación en consideración de la Sala, le impidió al testigo observar de manera clara los hechos narrados en su relato, por la posición en que se encontraba. 1. 49 Folio 280 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 50 Folios 353-356 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00073-01 ACCIONANTE Neris María Fermín de Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 69.

A su vez, el dicho del señor Bolaños Quintana y del señor Cesar Augusto Cervantes Pacheco, se ve desvirtuado a partir de la declaración de la señora Claudia Margarita Valdez Cervantes, la cual afirmó que luego que se retiró la policía de la vivienda, se acercó el señor Cervantes Pacheco, su primo, quien indagó por un arma de fuego que portaba junto con el señor Yair Alfonso Ramírez Fermín. Esta afirmación acredita que los sujetos objeto del procedimiento policial, sí portaban armas de fuego. 70.

De igual manera, no asiste razón a la parte demandante, al cuestionar la veracidad de los resultados de la prueba de absorción atómica, al considerar que fue practicada 18 horas después de los hechos. Para la Sala, esta razón dista de restar veracidad a los resultados de la prueba, toda vez que, el paso del tiempo debería tener una incidencia negativa, en el sentido de obtener un resultado positivo.

Sin embargo, pese al paso de 18 horas, el resultado de la prueba fue positiva, lo que termina por esclarecer cualquier resultado dudoso sobre la misma. 71. Conforme a lo expuesto, en el particular no quedó acreditado el supuesto de imputación, sin el cual no es viable declarar la responsabilidad estatal en la medida en que, la actuación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fue proporcional y racional, de cara a la actuación desplegada por parte del señor Yair Alfonso Ramírez Fermín, la cual habilitó a los agentes de la Policía Nacional, a utilizar, de forma excepcional, sus armas de dotación oficial.

Así las cosas, esta sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 5.7. De la condena en costas 72. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 73.

En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del citado estatuto procesal, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 74.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo las citadas reglas normativas. VI.– DECISIÓN 75. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00073-01 ACCIONANTE Neris María Fermín de Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 18 de diciembre de 20, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.