SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISION MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23001333300620250031101 Accionante: Diana Rocío Tordecilla Correa Accionado: Municipio de Tierralta Vinculados: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Decisión: Revoca Procede el despacho a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. I.
ANTECEDENTES. a) Hechos.1 La señora Diana Roció Tordecilla Correa, indicó que, ocupó la posición No.2 dentro del proceso de selección No. 899 de 2018 Municipios Priorizados para el Post Conflicto (Municipios de 5ª y 6ª categoría), al ofertarse la vacante del cargo de Líder del Programa con código 206, grado 01. Que presentó solicitud ante el municipio de Tierralta para que declarara la vacante del cargo que venía siendo ocupado por quien había ocupado el primer lugar, ello en razón a que había solicitado licencia, para posesionarse en el cargo de Asistente de Fiscal II.
Ante la negativa del municipio para declarar la vacante del cargo Líder del Programa con código 206, grado 01, indica que presentó el 23 de mayo de 2025 acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, la cual fue decidida en sentencia del 3 de junio de 2025, mediante el cual se ampararon los derechos de la tutelante al acceso a cargos públicos, al trabajo, al mérito y al debido proceso, ordenándosele al alcalde municipal de Tierralta a expedir acto administrativo donde declare la vacante del cargo Líder 1 C01, Pdf01Demanda.
Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 de Programa, código 206, grado 1 de código OPEC No.72434 para proveer una vacante definitiva. Afirma que la Comisión Nacional del Servicio Civil, el día 6 de junio de 2025, declaró la vacancia definitiva del cargo en mención mediante novedad en la lista de legibles, del empleo número 72434, y seguidamente el día 10 de junio de la misma anualidad, autorizó el uso de la lista de elegibles para que el municipio realizara el nombramiento de la señora Diana Rocío Tordecilla Correa.
Indica que el 24 de junio de 2025, la Oficina de Talento Humano del municipio de Tierralta a través de correo electrónico, solicitó a la actora la documentación requerida para adelantar el trámite del nombramiento en periodo de prueba para el cargo de Líder de Programa, código 206, grado 01, identificado con el Código OPEC No. 72434. Señala que el 1 de julio de 2025, adjuntó al correo de la oficina de talento humano del municipio de Tierralta la documentación que le fue solicitada para su nombramiento en periodo de prueba para el cargo de Líder de Programa, código 206, grado 01, identificado con el Código OPEC No. 72434.
En vista de que el municipio no realizaba el nombramiento, procedió a solicitarlo, a través de petición el día 25 de julio de 2025, enviando copia de la misma a la Comisión nacional del Servicio Civil. Señala que el municipio de Tierralta retrasó intencionalmente su nombramiento, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, que ordena que, una vez la lista de elegibles esté en firme, la entidad debe realizar el nombramiento en período de prueba dentro de los diez días hábiles siguientes y en estricto orden de mérito, sin poder proveer el cargo de otra forma.
En atención a la copia enviada a la Comisión nacional del Servicio Civil, dicha entidad el día 11 de agosto de 2025 a través de la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó el derecho de petición indicando que el municipio de Tierralta no había reportado las novedades del nombramiento, motivo por el cual la Dirección de Vigilancia requirió a dicho municipio para que informaran sobre el estado del mismo.
Posteriormente el día 25 de agosto de 2025 la dependencia de talento humano del municipio de Tierralta contestó a la accionante la petición de 25 de julio de 2025, indicándole que “decidieron dar por terminado el trámite administrativo para mi posesión porque la orden judicial que la origino perdió fuerza”. Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 Señala que, en razón a la impugnación presentada por el Municipio contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, la segunda instancia le correspondió al el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, quien revocó la sentencia. Aduce que la justificación presentada por el municipio de Tierralta para no efectuar la posesión resulta infundada, ya que la revocación del fallo mencionado no afecta ni interrumpe el trámite administrativo de nombramiento en período de prueba.
Dicha revocación se refería únicamente a la declaración de vacancia definitiva del cargo, la cual ya había sido emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así, afirma que desde ese momento adquirió un derecho fundamental subjetivo a ser nombrada en período de prueba en el cargo de líder de programa, código 206, grado 01, identificado con el Código OPEC No. 72434 en el municipio de Tierralta.
Finalmente señala que el cargo líder de programa con código 206, grado 01 identificado con el Código OPEC No. 72434, está vacante actualmente en el municipio de Tierralta, por lo que se evidencia mala fe por parte de la administración municipal en su negativa al nombrarla en el cargo del cual es titular en legitima razón del principio del mérito.
Señala que por ello acude a la protección constitucional mediante acción de tutela, debido a su situación de extrema pobreza y con el fin de garantizar un futuro digno para sus hijos menores de edad. Siendo madre cabeza de hogar, y responsable del sustento y del pago de arriendo. b) Pretensiones2 Solicitó tutelar los derechos al acceso a la carrera administrativa y al trabajo en condiciones dignas y justa.
Como consecuencia que se ordene al municipio de Tierralta, que dentro de los tres (3) días siguientes contadas a partir de la notificación de la providencia a realizar el nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo líder de programa, Código 206, grado 1, identificado con el Código OPEC No. 72434. c) Contestación • Municipio de Tierralta 3 La defensa de dicha entidad indicó que, si bien la señora Diana Tordecilla participó en el concurso de méritos convocado por la comisión Nacional De Servicio Civil y en razón a ello, se encuentra en la lista de elegibles, no le confiere el derecho a ser posesionada de manera automática, por cuanto, el proceso de nombramiento es regulado por la Ley 909 de 2004 y 2 C01, PdfDemanda. 3 C01, Pdf16Contestacion Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 debe regirse a los requisitos establecidos.
Precisó que, la entidad no ha actuado de manera negligente o con mala fe frente al trámite de la posesión de la hoy accionante, contrario a ello, ha realizado toda actuación de conformidad con los tiempos establecidos y lo ordenado, protegiendo sus derechos fundamentales. Reconoce que existieron procesos judiciales anteriores sobre el mismo asunto, en los cuales una decisión inicial fue revocada en segunda instancia, fallando a favor del municipio de Tierralta, demostrando que el tema ya fue analizado en el ámbito constitucional y que la administración ha cumplido con las decisiones judiciales en todo momento.
Señaló que, la acción de tutela es improcedente, dado que, existen diferentes mecanismos que resultan idóneos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y, no se configuran los requisitos establecidos para su procedencia. Adicionalmente, aduce la inexistencia de un perjuicio irremediable. • Comisión Nacional del Servicio Civil4 La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la acción de tutela, precisando que no se encuentra legitimada por pasiva, en virtud de que, no es la entidad competente para adelantar procesos de posesión en el periodo de prueba del cargo Líder de Programa, Código 206, Grado 1, ya que, es obligación del municipio de Tierralta realizar la posesión. A su vez, manifestó que no le corresponde asumir responsabilidad directa en el presente caso, dado que su competencia se limita exclusivamente a la estructuración y gestión de las listas de elegibles derivadas de los concursos de mérito.
Aclaró que no tiene facultades para efectuar nombramientos ni adelantar trámites de posesión en cargos públicos. Respecto al nombramiento que solicita la señora Tordecilla, precisa que, si bien figura en el segundo lugar de la lista de elegibles para el cargo de Líder de Programa, dicha posición no implica por sí sola el reconocimiento automático del derecho a ser nombrada.
Lo anterior obedece a que la convocatoria contemplaba únicamente una vacante, la cual fue asignada al candidato que obtuvo el primer lugar en el orden de mérito conforme a lo dispuesto en la Circular Externa Nro. 2024RS096973 de 2024 reportó a través del Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE. Recalca que, corresponde al municipio de Tierralta culminar integralmente el proceso de vinculación en calidad de servidor público en período de prueba, lo cual incluye la formalización del nombramiento, la posesión del cargo y la posterior evaluación del desempeño durante dicho período.
Estas actuaciones deben desarrollarse conforme a los parámetros establecidos en la oferta pública de empleos de carrera que dio origen al 4 C01, Pdf08Contestacion. Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 concurso de méritos respectivo. Asimismo, es competencia exclusiva de la Entidad adoptar las decisiones relacionadas con la administración del talento humano que se incorpora.
Indicó que la entidad informó al ente municipal que la lista de elegibles para el cargo con Código OPEC No. 72434 quedó en firme el 10 de julio de 2023, conforme al artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015. Por ello, la entidad debía realizar la provisión del empleo en estricto orden de mérito y dentro de los plazos legales establecidos.
Que la entidad Comisión Nacional del Servicio Civil, informó al municipio de Tierralta que las posiciones de la lista de elegibles habían adquirido firmeza, con el fin de realizar la provisión del empleo ofertado conforme a los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015. Dichas normas establecen que el nombramiento debe comunicarse por escrito al interesado, quien dispone de diez días para aceptarlo o rechazarlo, y que, una vez aceptado, la posesión del cargo debe efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, con posibilidad de prórroga por causas justificadas.
En este contexto, resaltó que la responsabilidad de concluir el proceso de nombramiento, posesión y evaluación en período de prueba recae en la entidad territorial, bajo las condiciones establecidas en la Oferta Pública de Empleos de Carrera y en el concurso de méritos correspondiente. Respecto a los hechos y pretensiones, aclaró que, el municipio de Tierralta reportó la vacancia definitiva del cargo a raíz de un fallo de tutela del Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, dicho reporte solo se realizó después de que la accionante interpusiera la acción de tutela, debido a que la entidad no había cumplido con su obligación de informar oportunamente el estado de la vacante.
Según los artículos 8 y 11 del Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 2024, las entidades deben reportar cualquier novedad en las listas de elegibles dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ocurrencia, y el incumplimiento de este deber puede generar sanciones administrativas por parte de la CNSC. Aunado a lo anterior informó que la autorización de uso otorgada a la accionante fue emitida dentro de la vigencia de la lista de elegibles, por lo que la entidad correspondiente debe proceder con su nombramiento conforme a lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015.
En cuanto a la competencia, la CNSC recordó que, según los artículos 125 y 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, es el órgano encargado de la administración y vigilancia del sistema de carrera administrativa, garantizando el mérito en el acceso al empleo público. Sin embargo, sus funciones se limitan a la regulación, supervisión y administración de los concursos, sin intervenir en decisiones administrativas individuales, como nombramientos o posesiones.
Por ello, la Comisión señaló que la entidad competente para responder el derecho de petición de la accionante es la Superintendencia de Notariado y Registro, y no la CNSC. Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 Finalmente, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso, ya que no tiene competencia funcional para resolver el asunto objeto de controversia.
En consecuencia, solicitó al juez declarar improcedente la acción de tutela respecto a la CNSC y proceder con su desvinculación, dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. d) Sentencia de primera instancia.5 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, resolvió declarar improcedente la tutela presentada por la señora Diana Rocío Tordecilla Correa, por no cumplir los requisitos de procedencia del amparo constitucional, por cuanto la accionante disponía de otro medio judicial idóneo —la acción de nulidad y restablecimiento del derecho— para controvertir la negativa de su nombramiento, y no se demostró que este mecanismo fuera ineficaz.
Tampoco encontró acreditado el requisito de inmediatez, debido a que la lista de elegibles (Resolución 14603 de 2022) perdió vigencia el 5 de julio de 2025, mientras que la tutela fue presentada el 5 de septiembre de 2025, es decir, dos meses después de vencido el término. También consideró que, al haber expirado la lista, ya no existía un derecho actual o una expectativa jurídica protegible.
Agregó que, si bien la accionante había actuado de manera diligente en procesos anteriores, el hecho de presentar la nueva tutela después de la caducidad de la lista eliminó la posibilidad de protección constitucional. Respecto de la condición de madre cabeza de hogar en situación de pobreza, concluyó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la afectación económica alegada podría ser reparada mediante los mecanismos ordinarios.
En consecuencia, el juez determinó que la acción de tutela era improcedente, al no cumplirse los requisitos de subsidiariedad, inmediatez ni perjuicio irremediable, y concluyó que no se configuró vulneración actual de derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas. e) Impugnación6 La parte accionante presentó impugnación, alegando que el mecanismo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una vía eficaz ni oportuna para la protección de su derecho constitucional de acceso a la carrera administrativa. 5 Ver 18Sentencia.pdf del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 C01, Pdf26SolicitudDeImpulso.
Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 Agrega que dicho proceso judicial implica una duración prolongada que excede sus posibilidades materiales, especialmente considerando que no cuenta con los recursos económicos para contratar asistencia legal especializada. Esta situación, según manifiesta, compromete gravemente la estabilidad económica tanto de sus hijos menores como la propia, en tanto se encuentra desempleada, es madre cabeza de hogar y carece de ingresos que aseguren el mínimo vital para su familia.
Indica que, en relación con el requisito de inmediatez que manifestó no cumplirse, evidenció que, esta lista estuvo vigente hasta el día 10 de julio de 2025 además, fue necesario como el mismo juzgado lo esgrime, interponer después de varios derechos de petición contra el municipio de Tierralta y Comisión Nacional del Servicio Civil, una acción de tutela para que se declarara la vacante del cargo y la posterior autorización de la lista de elegible para que se procediera con el nombramiento, el día 10 de junio de 2025 se autorizó el uso de la lista, el 24 de junio de 2025 la oficina de talento humano de la alcaldía le solicitó documentación para posesionarla, allegados el 1 de julio de 2025, y al no tener respuesta hizo nueva petición el 25 de julio de esta anualidad, y solo hasta el 25 de agosto de 2025, le responden que dan por terminado el trámite de su nombramiento, todo lo expuesto acredita inmediatez y diligencia. Asimismo, reitera que su condición de madre cabeza de hogar se ve profundamente agravada por el contexto de pobreza extrema en el que se encuentra, situación que repercute directamente en la calidad de vida de sus hijos menores de edad, y, contrario a lo estipulado por el juez de primera instancia, el no efectuar el nombramiento en el cargo peticionado, genera una afectación económica real y concreta que se agrava con el tiempo, y a su vez, ocasiona un trato desigual y discriminatorio.
Finalmente, en lo que respecta de la omisión por parte del municipio, indica que, a pesar de que la entidad tiene pleno conocimiento de que la accionante cumple con los requisitos establecidos en el concurso de méritos y ostenta legítimamente el derecho a ser nombrada en el cargo de Líder de Programa, código 206, grado 01, ha omitido de manera injustificada avanzar en el proceso de nombramiento.
Esta omisión, lejos de ser una simple decisión administrativa, desconoce el principio de mérito y vulnera el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. En ese orden de ideas, solicitó se revoque el numeral primero del fallo emitido en primera instancia, se declare procedente la acción de tutela y sean protegidos los derechos constitucionales invocados de acceso a la carrera administrativa y al trabajo.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 18 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 III.
CONSIDERACIONES. a. Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a este Despacho en esta oportunidad, determinar si, tal y como lo indica la parte actora en la impugnación, la presente acción de tutela es procedente atendiendo a que los mecanismos ordinarios son ineficaces, y dada su condición de madre cabeza de hogar con 2 hijos menores a cargo, lo cual daría lugar al estudio de fondo, o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción. c. Procedencia de la Acción de Tutela.
En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. • Legitimación en la causa por activa. En el presente caso, se acredita la legitimación en la causa por activa, no existe duda del interés que les asiste al tutelante, al poner de presente la presunta vulneración de los derechos fundamentales, dentro de ellos el acceso a la carrera administrativa y al trabajo en condiciones dignas y justas. • Legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 El municipio de Tierralta y la Comisión Nacional del Servicio Civil, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que estas fueron las entidades, competentes en relación con el desarrollo y ejecución del concurso en el que la accionante quedo en la lista de elegibles. • Inmediatez.
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz. Este requisito se estudiará en el caso en concreto, dado que es objeto de impugnación. • Subsidiariedad.
Ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.
Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Este requisito se estudiará en el caso en concreto, dado que es objeto de impugnación. d).
Derechos fundamentales invocados. • Del Derecho al trabajo Por su parte, el derecho al trabajo se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho.
Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad.
Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 • Del acceso a cargos públicos y el principio constitucional del mérito Sobre los derechos al acceso a cargos públicos y al mérito es preciso indicar que el artículo 1257 de la Constitución Política de Colombia estableció el régimen de carrera como mecanismo general para acceder a los empleos en las entidades de Estado, y revalidó el mérito como regla general para la provisión de cargos en las instituciones estatales, determinando que en los órganos y entidades de esa naturaleza, los empleos son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el Legislador.
La Corte Constitucional ha reiterado, mediante sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que en virtud de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política de Colombia, el legislador tiene competencia para crear, además, de la carrera general, sistemas específicos de carrera aplicables a determinadas categorías de servidores públicos, los cuales difieren de los sistemas especiales de origen constitucional, verbigracia, el de la Rama Judicial.
Por consiguiente, existen tres categorías de sistemas de carrera: el general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, los sistemas especiales previstos por el constituyente y los sistemas específicos creados por la ley. En consecuencia, el citado cuerpo colegiado resaltó que la especificidad de los sistemas radica exclusivamente en aquellos aspectos relacionados con la especial naturaleza de la entidad o la misión a su cargo, sin que esto signifique que se sustraigan de los principios y reglas básicas del régimen general, referentes al mérito e igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de la carrera administrativa.
Al hilo de lo anterior, en Sentencia C-588 de 2009, la Corte Constitucional resaltó la importancia de la carrera administrativa y del derecho a acceder a los cargos públicos, en virtud del principio del mérito, al señalarlo como un eje determinante de la Constitución de 1991, cuyo desconocimiento puede significar sustitución constitucional.
Así, a la letra el Tribunal Constitucional dispuso que: Así pues, trátese del régimen general o de los regímenes especiales o específicos, la carrera administrativa busca asegurar finalidades superiores, dentro de las que se cuentan el reclutamiento de “un personal óptimo y capacitado para desarrollar la función pública, la realización de los principios de eficiencia y eficacia, así como del principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o función pública, la dotación de una planta de personal que preste sus servicios de acuerdo con los requerimientos del 7 «(..)Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARAGRAFO. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido (…)».
Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 interés general y la estabilidad laboral de los servidores, siempre que obtengan resultados positivos en la ejecución de esos fines. Es tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha reconocido el carácter de principio constitucional, bajo el entendimiento de que los principios “suponen una delimitación política y axiológica”, por cuya virtud se restringe “el espacio de interpretación”, son “de aplicación inmediata tanto para el legislador constitucional” y tienen un alcance normativo que no consiste “en la enunciación de ideales”, puesto que “su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica, sin la cual cambiaría la naturaleza de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y razón de ser”.
De igual forma, respecto de la carrera, el concurso de méritos y el derecho a ocupar cargos públicos, en la Sentencia SU-011 de 20188, la Corte señala que corresponden a un sistema técnico de administración de personal y a un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad que se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público.
De tal manera, el aludido cuerpo colegiado textualmente manifestó: […] la carrera y el concurso de méritos son un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantiza que los concursantes participen en igualdad de condiciones y los cargos públicos sean ocupados por los mejor calificados.
Además, permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes. En esa medida, dicho procedimiento asegura que la administración pública esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, lo cual contribuye a la satisfacción del interés general y el bien común. 23.
De igual manera, el ingreso a los cargos públicos a través del concurso de méritos busca el pleno desarrollo de los principios que orientan la función administrativa, así como la igualdad, eficacia, y eficiencia en el desarrollo de las funciones públicas. A su vez, garantiza los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y estabilidad en el empleo. 24.
Asimismo, la Corte ha dicho que la regla general, según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, cumple propósitos importantes que guardan una estrecha relación con los valores, fundamentos y principios que inspiran el Estado Social de Derecho. Específicamente, esta Corporación dijo que la carrera administrativa le permite “(…) al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garantizan cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública.
Ello conduce a la instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. Los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista el mérito como criterio de selección y sostén del empleo (…)» […] 8 Corte Constitucional, Sentencia SU011 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 27. En conclusión, la carrera administrativa y el concurso de méritos son un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, que se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público.
Dicho criterio es determinante para el acceso, permanencia y retiro del empleo público. De manera excepcional y transitoria, se pueden proveer cargos de carrera por encargo o en provisionalidad, mientras se proveen los cargos en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.
En cuanto al valor que debe dársele a las reglas previstas para los concursos de méritos, es decir, lo dispuesto en los actos administrativos que se expidan para regularlos, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-913 de 2009, expuso: Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales. 11.1.1 La Constitución Política optó por el sistema de carrera para la provisión de los cargos del Estado -artículo 125 de la CP-, y por el método de concurso para su materialización. • De la lista de elegibles.
En aras de hacer valer en mayor medida el principio del mérito, el legislador procedió a modificar el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (de empleo público y carrera administrativa), para expresamente disponer que las listas de elegibles resultantes del concurso deberán usarse no solo para los cargos ofertados o existentes al momento de la convocatoria, sino también para cubrir las vacantes definitivas no convocadas que surjan con posterioridad, incluso en cargos equivalentes.
Al respecto, el citado numeral, ahora modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, con claridad dispone: El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: ‘Artículo 31. El Proceso de Selección comprende: 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.
Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. El acuerdo 019 de 2024, expedido por la Comisión nacional del servicio Civil, en su Capitulo III, de la lista de legibles en su artículo 11 estableció:
ARTÍCULO
11. REPORTE DE NOVEDADES PARA EL USO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Es deber de la entidad nominadora, a través del jefe de talento humano o quien haga sus veces, reportar las novedades que se presenten, bien sean por movilidad Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 de la lista o por la generación de nuevas vacantes definitivas en la planta de personal de la entidad, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia y durante la vigencia de la lista.
PARÁGRAFO. El incumplimiento a este deber de reporte podrá dar lugar a que la CNSC inicie las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes. El Decreto 1083 de 2025, estableció:
ARTÍCULO 2. 2.6.21 Envío de lista de elegibles en firme. En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles.
“ARTÍCULO 2.2.5.1.6. Comunicación y término para aceptar el nombramiento. El acto administrativo de nombramiento se comunicará al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo.
ARTÍCULO 2. 2.5.1.7. Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.
(…)” e). Caso concreto El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, a través de providencia de fecha 18 de septiembre de 20259, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por su parte, la accionante10 alega que la decisión si cumple el requisito de subsidiariedad, pues, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para garantizarle en términos oportunos el derecho constitucional de acceso a la carrera administrativa, aunada a la necesidad que padece por su condición de pobreza extrema y madre cabeza de hogar con 2 hijos menores a cargo.
En cuanto a la inmediatez señala que está configurado dicho presupuesto, por presentar en debido tiempo reiteradas peticiones y tutelas en procura de ser nombrada. Se encuentra acreditado, y no es objeto de discusión que, la accionante participó en el concurso de méritos número 899 de 201811, logrando ubicarse en el segundo puesto dentro de la lista de elegibles para el cargo de Líder de Programa, código 206, grado 1, identificado 9 C01, Pdf18Sentencia. 10 C01, Pdf26SolicitudImpulso 11 Así lo aceptan las entidades accionadas, y se acredita con la Resolución No. 14603 de 30 de septiembre de 2022, y la autorización de uso de lista de elegibles emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil obrantes en los archivos digitales “10Contestación.pdf.” y ” 11Contestación.pdf.” del expediente digital.
Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 con OPEC Nro. 72434 del Municipio de Tierralta, siendo ocupado el primer lugar por el señor Leimer Francisco Pacheco Borja. En atención a que el señor Leimer Francisco Pacheco Borja ocupó el primer puesto en la lista, fue nombrado mediante Decreto No. 163 de 2024 por el Municipio de Tierralta en el cargo de Líder de Programa, código 206, grado 1, identificado con OPEC Nro. 72434.
No obstante, solicitó licencia temporal entre el 24 de octubre de 2024 hasta el 24 de abril de 2025, en razón a que había sido nombrado en el cargo de Asistente de Fiscal ll mediante la Resolución No. 8027 de 24 de septiembre de 2024, emitida por la fiscalía general de la Nación12. En atención a la vacancia temporal del mencionado cargo, el alcalde del municipio de Tierralta emitió el Decreto No. 028 de 5 e febrero de 2025, mediante el cual nombra a Camila Romero Pastrana en el cargo de Líder de Programa Código 206, Grado 01, de la planta de personal del Municipio de Tierralta, únicamente por el término de la licencia temporal solicitada por Leimer Francisco Pacheco Borja, que comprendía del 24 de octubre de 2024 hasta el 24 de abril de 202513.
Se tiene que la actora Diana Rocío Tordecilla Correa el 28 de abril de 2025 solicitó ante el Municipio de Tierralta que se le hiciera el nombramiento en el cargo para el que se encontraba en el segundo lugar en la lista, ya que se había vencido el plazo de la licencia y no había regresado al cargo el señor Leimer Francisco Pacheco Borja, así como también había y vencido el plazo para que el alcalde declarará la vacancia definitiva del cargo.
Que ante la falta de respuesta presentó acción de tutela contra el Municipio de Tierralta, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, quien, mediante sentencia de 3 de junio de 2025, amparó los derechos reclamados, ordenando al municipio que declarara vacante el cargo de Líder de Programa Código 206, Grado 01, y exhortó a la Comisión Nacional del Servicio Civil a que adoptara las acciones correspondientes sobre la lista de elegibles.
Esta decisión fue impugnada por el municipio de Tierralta, siendo revocada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería mediante la sentencia de fecha 16 de julio de 202514, quien consideró en su providencia que la entidad territorial no estaba obligada a declarar la vacancia del cargo que ocupaba el señor Leimer Francisco Pacheco Borja, porque él había sido nombrado en periodo de prueba en la fiscalía general de la Nación desde el 01 de noviembre de 2024 al 29 de abril de 2025, obteniendo su calificación el 7 de mayo de 2025, y que al momento del fallo de primera instancia no se había emitido la inscripción de carrera, y en consecuencia no se había generado la vacante en dicho Municipio.
El día 6 de junio de 2025, el Municipio de Tierralta reporta a la Comisión Nacional del Servicio Civil la novedad de vacancia definitiva del cargo de Líder de Programa Código 206, 12 Conforme se indica en el Decreto No. 028 de 5 e febrero de 2025, mediante el cual el alcalde del municipio de Tierralta nombró a Camila Romero Pastrana en el cargo de Líder de Programa Código 206, Grado 01, de la planta de personal del Municipio de Tierralta.
Documento visible en el archivo digital ”24Contestación.pdf” 13 Conforme se indica en el decreto obrante en el archivo digital ”24Contestación.pdf”. 14 Ver folio fallo en el archivo”16Contestacion.pdf.” Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 Grado 01 número de empleo 72434, y en consecuencia, el día 10 de junio de 2025 la CNSC autorizó el uso de la lista de legibles para que el municipio de Tierralta verificara el cumplimiento de los requisitos de Diana Tordecilla Correa dentro de los 10 días siguientes al recibo de la misma, tal y como se expone en dicha autorización15, indicaba además que la lista estaba vigente hasta el 10 de julio de 2025.
En atención a la autorización dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el municipio de Tierralta requirió el 24 de junio de 2025 los documentos a la actora para nombramiento y posesión, siendo aportados el 1 de julio de 202516. No obstante, al guardar silencio el ente territorial, la actora presentó petición el 25 de julio de 2025 dirigida al Municipio de Tierralta, donde solicitó que le definieran la fecha y hora para el nombramiento en periodo de prueba para el mencionado cargo, con copia a la CNSC.
La Comisión Nacional del Servicio Civil el 8 de agosto de 202517, dio respuesta a la petición de la actora, indicándole que el Municipio de Tierralta no había reportado novedades del nombramiento en periodo de prueba de la actora, y requirió al municipio para que informara sobre el estado del mismo. A su vez, el Municipio de Tierralta mediante acto administrativo de 25 de agosto de 202518, le responde que “decidieron dar por terminado el trámite administrativo para la posesión porque la orden judicial que la origino perdió fuerza”.
Atendiendo las anteriores pruebas relacionadas se puede concluir que en el presente caso sí se configura el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la presente acción por las siguientes razones: i). El municipio de Tierralta fue omisivo en declarar de manera oportuna la vacancia definitiva del cargo de Líder de Programa Código 206, Grado 01 número de empleo 72434, pues, la licencia temporal otorgada a Leimer Francisco Pacheco Borja entre el 24 de octubre de 2024 hasta el 24 de abril de 2025, finalizaba en ésta fecha, por lo que, al no existir prueba de que se hubiese reintegrado al cargo, así como tampoco se acreditó que hubiera solicitado ampliación de la licencia inicialmente otorgada, dicha circunstancia daba lugar a adelantar el trámite administrativo de reportar la vacancia del cargo ante la CNSC.
No obstante, el municipio de Tierralta no lo hizo de manera oficiosa como correspondía, sino con ocasión a la petición radicada por la actora el 28 de abril de 2025, la cual también desatendió dicho ente, a tal punto que la actora tuvo que acudir a la acción de tutela para ello como quedó evidenciado. Así, solo el 6 de junio de 2025, procedió declarar la vacancia del mencionado cargo, desatendiendo igualmente con ello el artículo 11 del Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 202419 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dispone 15 Ver documento en el archivo digital ”10Contestacion.pdf”.
Así mismo el pantallazo aportado en la petición de fecha 25 de julio de 2025 por la actora obrante en el archivo 1Demanda.pdf, donde también relaciona que la entidad le requirió los documentos el 24 de junio de 2025 16 C01, PDF01Demanda, folio 16 17 C01, Pdf01Demanda, folio 19-20 18 C01, Pdf01Demanda, folio 21-22 19 “Por el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles para el sistema general de carrera administrativa y sistemas específicos y especiales de origen legal, en lo que les Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 que las entidades nominadoras deben reportar las vacantes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia y durante la vigencia de la lista. ii).
Que el municipio de Tierralta, luego de que la Comisión Nacional del Servicio Civil le autorizara la lista de elegibles desde el 10 de junio de 2025, dilató de manera injustificada la verificación de los requisitos para efectos del nombramiento en periodo de prueba de la actora, como lo exige el artículo 2.2.5.1.520 y 2.2.6.2121 del Decreto 1083 de 2015, que imponen hacerlo dentro de los 10 días siguientes al recibo de la lista de elegible.
Así, aun aceptando que desde el 1 de julio de 2025, fue que tuvo acceso a los documentos que requería para efectuar la verificación y el eventual nombramiento, nótese que no adelantó más actuaciones tendientes a materializar el trámite de nombramiento, sino que, en atención a la nueva petición que radicó la actora el 25 de julio de 2025, es que emite la respuesta de fecha 25 de agosto de 2025, en la que decide no seguir con el trámite, bajo el amparo de que la tutela que había dado lugar al trámite había sido revocada. aplique”, la cual se puede observar en el siguiente enlacehttps://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=155378 20 ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos.
Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento: 1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales. (Nota: Ver numeral 2 del Art. 6 de la Ley 2097 de 2021) 2.
Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas.
PARÁGRAFO 1. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad.
PARÁGRAFO 2. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos.
PARÁGRAFO 3. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, podrán acreditarlos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.4 del presente Decreto.
PARÁGRAFO 4. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión. 21 ARTÍCULO 2.2.6.21 Envío de lista de elegibles en firme. En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles.
Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 iii). Es de resaltar que, el derecho a acceder al cargo de Líder de Programa, código 206, grado 1, identificado con OPEC Nro. 72434 del Municipio de Tierralta, de la tutelante DIANA ROCIO TORDECILLA CORREA, no nace a raíz de la sentencia de 3 de junio de 2025, de tutela emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, sino de haber superado el concurso de méritos número 899 de 2018, donde logró ubicarse en el segundo puesto dentro de la lista de elegibles para dicho cargo.
Lo que, aunado a la declaratoria de vacancia realizado por el ente territorial, sea, cual fuera la causa, le generaba el derecho a la actora de aspirar y ser nombrada en el mismo; y no ser desconocido por la revocatoria del fallo de tutela que obligó a declarar dicha vacancia, ante la omisión del Municipio en cumplir su deber legar en tiempo. iv).
Contrario a lo indicado por el A quo, no se avizora que la actora haya acudido de manera extemporánea a reclamar sus derechos fundamentales, por el contrario, lo que está acreditado es que la actora ha agotado todos los medios (peticiones) y mecanismos judiciales (tutelas) en procura de que el municipio de Tierralta, inicialmente declarara vacante el cargo, y con los escritos y la tutela actual que se le nombre en el cargo de Líder de Programa, código 206, grado 1, expectativa que finalmente se le acabó con la negativa emitida por la entidad el 25 de agosto de 2025, en donde se le negó la continuación del trámite de nombramiento, por lo que al presentar la acción de tutela que nos ocupa el 4 de septiembre de 2025, lo hizo dentro de un término razonable, es más, de manera ágil. v).
En cuanto al requisito de subsidiariedad de la presente acción, resulta evidente que, atendiendo a la conducta dilatoria asumida por el municipio de Tierralta, así como la obstrucción que ha mostrado frente a la intención de la actora de acceder al cargo al que por mérito debe acceder, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, incluso acompañado de medidas cautelares, podía seguir dilatando y obstruyendo la posibilidad de la actora de acceder al cargo de Líder de Programa, código 206, grado 1, lo que agravaría su situación de pobreza que acredita con el certificado emitido por el Sisbén IV, que indica que la actora se encuentra en pobreza extrema22, la cual podría superar con el eventual nombramiento que se le haga, y así mejorar tanto su calidad de vida, así como la de sus menores hijos Samuel David Díaz Tordecilla de 16 años, y Valentina Díaz Tordecilla de 14 años como se observan en los certificados de registro civil de nacimiento aportados23, los cuales si bien no acreditan que es madre cabeza de hogar, al hacer parte de su núcleo familiar seguirían padeciendo de la pobreza extrema, la cual se le ha quitado la posibilidad de superarla, por las omisiones y obstrucciones que ha realizado el Municipio de Tierralta.
De acuerdo con lo anterior, la presente tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que, como ha quedado expuesto, el municipio de Tierralta con sus conductas omisivas y de obstrucción, ha violentado el derecho de la actora al acceso a los cargos públicos, y el derecho al trabajo, los cuales, de 22 C01, Pdf01Demanda, folio 13 23 C01, Pdf01Demanda, folio 14-15 Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 no ampararse a través de este medio, conduciría a que la actora no pudiera superar la pobreza extrema que padece.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo de primera instancia proferido el 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó por improcedente y en su lugar se amparará los derechos invocados en la presente acción de tutela. Así mismo se ordenará al Municipio de Tierralta a que, por conducto de su alcalde y la Oficina de Talento Humano, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a efectuar el trámite de verificación de documentos para ocupar cargos públicos, realizar el nombramiento y posesión de la señora Diana Rocío Tordecilla Correa en el cargo de Líder de Programa Código 206, Grado 01 número de empleo 72434, utilizando la lista de legibles autorizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 10 de junio de 2025.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó por improcedente y en su lugar se amparará los derechos invocados en la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos y al trabajo de la señora Diana Rocío Tordecilla Correa, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Tierralta – Córdoba, por conducto de su alcalde y la Oficina de Talento Humano, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a efectuar el trámite del nombramiento y posesión de la señora Diana Rocío Tordecilla Correa en el cargo de Líder de Programa Código 206, Grado 01 número de empleo 72434, utilizando la lista de legibles autorizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 10 de junio de 2025.
CUARTO: Comuníquese a las partes y al A-quo esta decisión. Impugnación Acción de Tutela Radicado:23001333300620250031101 QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA