JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301120220004101

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2022-05-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00041-01 Demandante Pilar del Socorro Mezquida Angulo Demandado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema Improcedencia ante la existencia de medios ordinarios / No se cumplen requisitos de procedencia. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 22 de marzo de 20222, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Pilar del Socorro Mezquida Angulo, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso y a la administración de justicia. Para tales efectos, solicitó3: “Primera: Que se tutelen los derechos fundamentales incoados y consecuentemente se ordene a Colpensiones, reconozca y pague pensión de vejez a la señora Pilar del Socorro Mezquida Angulo, a partir del momento en que esta se causó, es decir, cuando cumplió 500 semanas y cumplió 55 años, o las 1000 semanas en cualquier tiempo.

Segunda: Que Colpensiones se sirva reconocer y pagar mesadas pensionales retroactivas de haberse causado. Tercera: Que se realice la respectiva afiliación a la EPS y se autorice la inclusión en nómina en calidad de pensionada.” 3. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) Es afiliada y cotizante en Colpensiones.

Actualmente cuenta con 72 años. 5. (2) El 25 de mayo de 2021, solicitó reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue negada por Colpensiones mediante resolución de 19 de agosto de 2021, donde señaló que no se cumplen las semanas exigidas por la ley para adquirir tal derecho. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 90-105.

Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia 3 Folios 1-3. Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Folio 3. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00041-01 Accionante Pilar del Socorro Mezquida Angulo Accionado Colpensiones Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 6.

(3) Mediante resolución SUB. 244738 de 28 de septiembre de 2021, Colpensiones resolvió reposición y confirmó la decisión inicial. Por último, con resolución de 9 de noviembre de 2021, se decide apelación interpuesta, negándose de manera definitiva la pensión de vejez solicitada, agotándose así la vía gubernativa. 7. (4) Colpensiones en la historia laboral no computó las semanas que realmente fueron cotizadas, ni estableció la normatividad aplicable, desconociendo el principio de progresividad y favorabilidad.

Indicó además que es una adulta mayor con condiciones médicas especiales; razón por la cual acude a esta acción como medio eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales. 3.2. Posición de la parte demandada 8. En su contestación, Colpensiones5 expuso los siguientes argumentos: (1) se debe declarar la improcedencia de la tutela, considerando que el presente asunto debe ser resuelto por la vía ordinaria;

(2) la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se comprobó que se estuviese causando un perjuicio irremediable, daño inminente o grave a la accionante; y (3) de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, existen excepciones de procedencia de la acción de tutela, sin embargo, analizado el caso concreto, estos no se cumplen. 3.3.

Fallo de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 22 de marzo de 20226, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: (1) la actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco demostró haber utilizado los mecanismos judiciales previstos para debatir el derecho reclamado;

(2) explicó que cuando se pretende la protección transitoria de derechos fundamentales, corresponde al accionante presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la tutela, afirmando no encontrar razones para amparar los derechos de los que se alega su vulneración; por último, (3) recalcó que no se cumplieron los requisitos de procedencia, toda vez que la accionante cuenta con mecanismos judiciales para hacer efectivos sus derechos y el escenario idóneo para ventilar la presente controversia es la vía ordinaria laboral. 3.4.

Impugnación. 10. El 22 de marzo de 20227, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) el Juez de primera instancia incurrió en un error, pues no consideró la condición médica alegada por la actora, la cual es “trastorno del disco lumbar a nivel de columna lumbar”, verificable con la historia clínica aportada al proceso;

(2) cuenta con 72 años y problemas médicos, condición que la ubica en un estado especial protección por parte del Estado, de modo que obligarla a acudir a la 5 Folios 66 – 89. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 90 – 104. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 105 – 109. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00041-01 Accionante Pilar del Socorro Mezquida Angulo Accionado Colpensiones Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 jurisdicción ordinaria implicaría transitar un proceso demorado que no le permitiría gozar del derecho que pretende le sea amparado;

(3) Colpensiones debió pensionarla bajo el régimen anterior a 31 de diciembre de 2014, por tener la edad y las semanas cotizadas. (4) Finalmente, aseveró que se trata de una adulta mayor cuyo estado de salud no es el mejor y que las cotizaciones que realiza ante Colpensiones son sobre la base del salario mínimo, que es el devengado. 11.

A través de auto de 24 de marzo de 20228, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. Con acta de reparto de 30 de marzo de 20229 se asignó el asunto a la corporación y en auto de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación el asunto de la referencia.10 IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 12.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201511 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202112) y el Acuerdo 006 de 2021 de esta Corporación13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 14. Determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda por vía de tutela el estudio para reconocimiento de una pensión de vejez. 5.3. Tesis de la Sala 15. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional se analice vía tutela el derecho reclamado, 8 Folio 110 Archivo digital: “ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Archivo digital: “02ActadeReparto” 10 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnación”. 11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00041-01 Accionante Pilar del Socorro Mezquida Angulo Accionado Colpensiones Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 contando la accionante con la vía ordinaria laboral para debatir el citado derecho pensional. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), y, posteriormente, examinará el caso concreto (5.7). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 17.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de derechos fundamentales de toda persona cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en casos taxativamente señalados en la ley. 18. En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”14.

Por tanto, la Alta Corporación concluye que “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”15. 19.

Por lo anterior, en situaciones como la que se ventila en este proceso, la Sala entra a considerar una serie de aspectos desarrollados vía jurisprudencial, que respaldan la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta. 20. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 21.

Adicionalmente, ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental16. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría 14 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 956 de 2013 15 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 16 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018.

“(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00041-01 Accionante Pilar del Socorro Mezquida Angulo Accionado Colpensiones Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo17. 22.

En relación con la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, ha sido reiterada la jurisprudencia18 en los siguientes términos: “La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”. El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

No obstante, la misma disposición normativa consagra una excepción a la regla de improcedencia cuando éste instrumento judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. … Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.

Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” La segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales…la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un tratamiento especial.

No obstante, es necesario aclarar que no basta con que la persona sea de la tercera edad para admitir la procedencia de la acción de tutela; también es necesario acreditar que, como se mencionó en precedencia, someter al peticionario a la rigurosidad de un proceso judicial puede 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018 18 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 029 de 2017.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00041-01 Accionante Pilar del Socorro Mezquida Angulo Accionado Colpensiones Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 resultar gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud, entre otros.

En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela.” 23.

De modo entonces que el aspecto de la gravedad e irremediabilidad adquiere relevancia como parámetro de flexibilización al elemento de la subsidiariedad, encontrándose que en reciente sentencia (T-015 de 2019), la Corte Constitucional indicó: “El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.” 16.2.

En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. 16.3. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.

De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica. 16.4.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE.

Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020.

Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.19” 5.7.

Análisis del caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 24. (1) Copia de cedula de ciudadanía de la accionante, donde se verifica su fecha de nacimiento y su edad actual: 72 años20 19 De acuerdo con la misma entidad, en 2021 la esperanza de vida para los colombianos es de 80 años para las mujeres y 73,7 años para los hombres en el total nacional. 20 Folio 11.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00041-01 Accionante Pilar del Socorro Mezquida Angulo Accionado Colpensiones Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 25.

(2) Resolución SUB-194155 de 19 de agosto de 2021 expedida por Colpensiones, donde se relacionan semanas cotizadas por la actora y tiempo de servicios, resolviendo negar el reconocimiento y pago de pensión de vejez solicitada.21 / Resolución SUB-244738 de 28 de septiembre de 2021, expedida por Colpensiones, que resolvió reposición interpuesta por la señora Pilar del Socorro Mezquida Angulo, confirmando la Resolución SUB-194155 de 19 de agosto de 202122. / Resolución DEP- 10027 de 9 de noviembre de 2021, expedida por Colpensiones, que resolvió apelación interpuesta por la accionante, confirmando el acto de19 de agosto de 202123. 26.

(3) Historia clínica expedida hace 4 años (cuando la actora contaba con 68 años de edad), en donde se hace constar, que para esa época, la señora Pilar del Socorro Mezquida Angulo presentaba “Dolor en región lumbar con irradiación a miembro inferior derecho, refiere que no desea que la operen, se da cita por medicina del dolor, cita por medicina laboral”:24 27.

(4) Resumen de semanas cotizadas expedido por Colpensiones a nombre de la señora Pilar Mezquida Angulo, actualizado el 25 de febrero de 202225. 28. (5) En consulta realizada en la presente fecha en el sistema integral de información de la protección social y registro único de afiliados, a través del sitio web oficial del Ministerio de Salud26, se verificó lo siguiente: 21 Folios 15-18.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 22 Folios 23-29. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 23 Folios 32-39. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 24 Folios 41 – 43. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 25 Folios 44 – 58. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Lo anterior en el marco de las facultades consagradas en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 y que se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se consigna en la sentencia SU 768/14.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00041-01 Accionante Pilar del Socorro Mezquida Angulo Accionado Colpensiones Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.7.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 22. En el presente caso, la parte accionante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, como quiera que no se le reconoció la pensión de vejez a la que afirma tener derecho. 23. En su impugnación insistió en la vulneración de derechos fundamentales, sacando a relucir el padecimiento lumbar que padece y la condición de adulta mayor que la ubica en un escenario de vulnerabilidad manifiesta. 24.

Al respecto, debe decirse que el expediente da cuenta de unos actos administrativos a través de los cuales Colpensiones definió de manera negativa la solicitud pensional de la accionante, los cuales fueron debidamente notificados. 25. Debe señalarse entonces que las pretensiones de la actora quedan circunscritas a la eventual anulación, revocatoria y/o expedición de actos administrativos particulares, que sólo resulta posible en el marco de un control de legalidad a la luz de un amplio debate probatorio, ajeno al contexto de la acción de tutela. 26.

Así las cosas, para la Sala resulta improcedente por esta vía constitucional el amparo invocado, al contar la actora con otras vías, administrativas y judiciales para atacar las actuaciones que considere presuntamente contraria a sus intereses, recordando la Sala la abundante jurisprudencia constitucional27 que dispone el carácter subsidiario de la acción de tutela, útil solamente cuando no exista otro mecanismo ordinario dispuesto para el caso, o cuando existiendo éste, no resulte idónea su aplicación, dada la existencia de un peligro inminente o un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en este asunto. 27.

Sobre este último aspecto, la Sala encuentra acertado el estudio realizado por la Juez de primera instancia, en la medida en que, revisadas las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia la existencia de un perjuicio grave o amenaza que haga procedente al menos de forma transitoria la acción de tutela, pues la actora no acreditó ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia para efectos de dar curso al amparo invocado, más allá de la expectativa pensional que pone de presente. 28.

Se precisa, que la postura que se plasma en la presente providencia, se ajusta a la línea que se viene exponiendo en casos con similitud fáctica, en donde, pese a que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad; siendo una adulta mayor, no es un sujeto de la tercera edad, ni demuestra el perjuicio grave o irremediable que alega. 27La jurisprudencia constitucional ha establecido la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.

(Véase CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-149/19). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00041-01 Accionante Pilar del Socorro Mezquida Angulo Accionado Colpensiones Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 29.

Ahora bien, se verifica en el expediente una sintomatología de dolor a nivel lumbar, a partir de una historia clínica que no se allegó actualizada, desconociéndose si tal padecimiento resulta incapacitante. 30. A su vez, se demostró la calidad de afiliada activa dependiente que ostenta la actora como cotizante en el sistema de seguridad social, lo que se corrobora con la consulta efectuada a la fecha en el sistema integral de información de la protección social y registro único de afiliados, a través del sitio web oficial del Ministerio de Salud, así como del propio dicho de la actora en su impugnación cuando afirma que actualmente cotiza sobre lo devengado, de modo que no podría hablarse de condiciones de irremediabilidad a partir de la ausencia de un sustento periódico para cubrir necesidades básicas. 5.8 Conclusión: 31.

De acuerdo con lo hasta aquí señalado, Se CONFIRMARÁ la sentencia de 22 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. VI.– DECISIÓN 32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado