NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR MORA – Pago tardío de cesantías - Síntesis del caso: La señora M. E. A. T., docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 3 de marzo de 2020. La Secretaría de Educación del departamento de Antioquia expidió oportunamente el acto administrativo de reconocimiento mediante la Resolución 2020060007451 del 12 de marzo de 2020, la cual fue notificada el 19 de marzo de 2020, fecha en la que la docente renunció expresamente a los términos de ejecutoria.
Conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, el término para el pago efectivo de las cesantías era de 45 días, que vencía el 28 de mayo de 2020. No obstante, los recursos fueron puestos a disposición de la beneficiaria únicamente el 17 de junio de 2020, lo que generó una mora de 19 días. La docente presentó reclamaciones administrativas ante el departamento de Antioquia y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y posteriormente promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones y se condenó al pago de la sanción moratoria. Extracto: […] Frente a este argumento, si bien es claro que existió discusión respecto de la aplicación de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006 al personal docente, esta Sala, desde hace ya tiempo, sentó su posición al respecto, en el sentido que, si bien, en principio, pudiera considerarse improcedente el reconocimiento de la sanción en mención a los docentes cuya situación prestacional se encuentra especialmente regulada en la ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, en razón de los principios de igualdad y de favorabilidad resulta viable aplicar lo consagrado en la ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato desigual al sector docente, negándoles un beneficio reconocido a los servidores públicos (calidad que ostentan los docentes), so pretexto de no estar regulada en una norma especial su situación prestacional; además, no podría prohijarse la tesis que, en relación con los docentes, el pago con mora de una prestación social no tiene una consecuencia jurídica, como lo da a entender la entidad demandada. […] No obstante, en la actualidad no hay discusión en torno a la aplicación de la sanción moratoria contenida en la ley 1071 de 2006 para el personal docente, ni tampoco sobre la contabilización del término a partir del cual debe ser reconocida esta sanción, pues el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, zanjó estas y otras discusiones, tal como se expondrá a continuación. […] En cuanto a la liquidación de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías, en la sentencia de unificación se establecieron los lineamientos para ello, en el sentido que, en el evento en que la entidad resolvía la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía o no la resolvía, a partir de la radicación de la petición se cuentan 15 días para la expedición del acto administrativo que apruebe o impruebe el reconocimiento, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1071 de 2006. […] Finalmente, una vez ejecutoriada la decisión, la entidad cuenta con cuarenta y cinco (45) días para hacer efectivo el pago de la prestación. Lo anterior en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, da un total de setenta (70) días, de modo que, al día siguiente del vencimiento de dicho término, se comenzará a causar la sanción moratoria y cesará en el momento en que se realice el pago. […] Al respecto la sentencia de unificación precisó que el salario base para liquidar el monto de la sanción moratoria varía dependiendo de si la solicitud se realizó para el reconocimiento de las cesantías parciales o el reconocimiento de cesantías definitivas, pues en el primero de los casos será la asignación básica diaria devengada por el servidor público al momento en que se causó la mora, mientras que en el segundo de los casos será la asignación básica diaria percibida al momento de finalizar el vínculo laboral. […] Conforme lo anterior, el 12 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, al día 7 en que se solicitaron las cesantías; por ende, surtida la notificación -19 de marzo de 2020- (pese a que no obra la constancia de notificación por aviso, las partes coinciden en afirmar que la notificación se realizó el 19 de marzo de 2020) con la manifestación expresa de que la solicitante renunciaba a términos, el término de los 45 días para el pago de la cesantía comenzó a correr desde el 20 de marzo 2020 y finalizó hasta el 28 de mayo de 2020.
En atención a lo anterior, como los 45 días para el pago de las cesantías se cumplieron el 28 de mayo de 2020, la entidad demandada incurrió en mora por el período comprendido entre el 29 de mayo de 2020 (día siguiente al vencimiento del término de cuarenta y cinco días que tenía para consignar las cesantías) hasta el 17 de junio de 2020.
Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del magistrado Daniel Montero Betancur, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó que la mora se configuró entre el 29 de mayo y el 16 de junio de 2020, para un total de 19 días, pero precisó que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria recae en Fiduprevisora S.A., la cual debe asumirla con recursos propios y no como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Sala reiteró la aplicación de la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, según la cual la sanción moratoria procede cuando se incumple el término legal de pago, incluso si el acto administrativo fue expedido oportunamente. No hubo condena en costas en segunda instancia. 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 05001 33 33 026 2022 00446 01 Demandante María Elena Arrieta Torres Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Antioquia Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 24 de 2025 Temas y subtemas Sanción por mora en el pago de cesantías Decisión Modifica sentencia Aprobado en acta 13 de 2025 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 20221, María Elena Arrieta Torres formuló demanda2, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones, las cuales se resumen así3: 1 Carpeta “Primera Instancia “001CORREORADICACIONDEMANDA” 2 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “002_EXPEDIENTEDIGITAL_0011DEMANDAMARIA” 3 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “002_EXPEDIENTEDIGITAL_0011DEMANDAMARIA” páginas 2 y 3 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 3 Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 23 de septiembre de 2020 y el 27 de enero de 2022, frente a las peticiones radicadas ante la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia, respectivamente, en cuanto le negó a la parte actora el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, conforme al artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Así mismo, que se declare que tiene derecho a que las entidades le reconozcan, liquiden y paguen la sanción por mora en los términos de las leyes antes mencionadas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al pago de dicha prestación equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma y, además, que se ordene lo siguiente: i) que reconozca y pague el ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria conforme a la variación del IPC desde el pago de la cesantía y hasta la ejecutoria de la sentencia y, ii) que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 2.- Los hechos.
Los fundamentos fácticos de las pretensiones4 se resumen en que el 12 de marzo de 2020, mediante la resolución 2020060007451, le fue reconocida a María Elena Arrieta Torres la cesantía solicitada el 3 de marzo de 2020 y pagada el 17 de junio de 2020, de manera que, según su dicho, transcurrieron más de 20 días de mora desde el vencimiento el término de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para efectuar el pago y la fecha en que este se materializó. 3.- Normas violadas y concepto de violación. - 4 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “002_EXPEDIENTEDIGITAL_0011DEMANDAMARIA” páginas 4 a 6 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 4 La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, los artículos 2, 5 y 15 de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Como concepto de violación, manifestó que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, además, de que se debe evaluar si la notificación se realizó en debida forma y si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, porque dicha situación varía el conteo de los términos de la sanción por mora, tal como se estableció el 18 de Julio de 2018, en sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018- SUJ-012-S2, emitida por el consejo de Estado. 4.- La actuación procesal de primera instancia. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 6 de octubre de 20225, providencia que se notificó en debida forma a las partes demandadas y al Ministerio Público.
El 21 de septiembre de 20236, se emitió un auto, en el cual el a quo aplicó la figura de la sentencia anticipada, fijó el litigio, decretó e incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda y con las contestaciones y dio traslado para alegar. A través de auto de 11 de abril de 20247, se decretó prueba dirigida al departamento de Antioquia para que allegara unos documentos respecto a la accionante.
Finalmente, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8. 4.1.- El departamento de Antioquia, dentro de la oportunidad legal, allegó contestación a la demanda9, pero su contenido obedece al tema de las cesantías que regula la ley 50 de 1990; por ende, no se realizará referencia a dicho documento. 5 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “008_AUTOADMISORIODELADEMANDA” 6 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “020_AUTOFIJALITIGIO”. 7 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “026AUTODECRETAPR_202200446DECRETAPRUE” 8 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “043Auto que conced_202200446CONCEDERECU” 9 Carpeta “Primera Instancia”, documentos en pdf “011_RECIBODEMEMORIALCORREOELECTRONICOOJA_CONTESTACIONDEMANDA” y “016_RECIBODEMEMORIALCORREOELECTRONICOOJA_RECIBIDO” 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 5 4.2.- La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda. 5.- La sentencia. Mediante sentencia proferida el 2 de julio de 2024, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, señaló que la docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 3 de marzo de 2020, así que la entidad territorial podía resolver la solicitud hasta el 25 de marzo de 2020; sin embargo, la resolvió el 12 de marzo de 2020, mediante la resolución 2020060007451, decisión que se notificó el 19 de marzo siguiente y renunció a términos; además, indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso el dinero a disposición de la docente el 17 de junio de 2020.
Explicó que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando la entidad expide el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, lo notifica de manera oportuna y la persona interesada renuncia a términos, el tiempo máximo para realizar el pago es de 45 días contados a partir del día siguiente a dicha renuncia; en consecuencia, la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a esos 45 días.
Expresó que el plazo de los 45 días para pagar el valor de las cesantías de la docente María Elena Arrieta Torres venció el 28 de mayo de 2020; sin embargo, el dinero se puso a disposición el 17 de junio de 2020; en consecuencia, la mora se configuró de 29 de mayo de 2020 al 16 de junio de 2020, para un total de 19 días. Señaló que el departamento de Antioquia radicó la solicitud de pago ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 24 de marzo de 2020, es decir, dos días hábiles después de ejecutoriada la resolución que reconoció las cesantías.
Por lo anterior, consideró que el departamento de Antioquia actuó en debida forma. Sostuvo que la actora presentó reclamación administrativa ante el Fomag y ante el departamento de Antioquia, el 23 de junio de 2020 y el 27 de octubre de 2021, respectivamente, así que interrumpió el término de prescripción, y radicó la demanda el 26 de agosto de 2022, es decir, cuando aún no habían transcurrido los 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 6 tres años con los que contaba para reclamar su derecho.
Por lo expuesto, inaplicó por ilegal el decreto 2831 de 2005, declaró la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 23 de septiembre de 2020, por la petición radicada el 23 de junio de 2020 y condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag-, a pagar la sanción moratoria de 28 de mayo de 2020 al 16 de junio de 2020, para un total de 19 días. 6.- El recurso de apelación. La parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, en la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación10 frente al fallo de primera instancia, a través del cual indicó que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía el 3 de marzo 2021, la cual fue atendida mediante la resolución 2020060007451, de 12 de marzo de 2021.
Para explicar lo anterior, adjuntó la siguiente gráfica: Dijo que se configuraron 3 días de mora por el pago tardío de las cesantías, los cuales surgieron a causa de la demora de la entidad territorial: i) al notificar la resolución que reconoce las cesantías, porque lo debió hacer de forma inmediata y ii) al enviar el proyecto de acto administrativo para autorizar el pago de la prestación, porque la recibió el 25 de marzo de 2020.
Anunció que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012- S2, de 18 de julio de 2018, el juez de primera instancia, al contabilizar los días de mora, aplicó la regla consistente en contar 45 días después de la renuncia a 10 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “038_MemorialWeb_Recurso-RecApeMariaElena” y “040_MemorialWeb_Anexos-ENVIOpdf” 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 7 términos para interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que reconoce las cesantías, lo cual no era procedente, porque el soporte de notificación no está firmado, ni se evidenció alguna manifestación por parte del accionante frente a la renuncia a términos. Señaló que la contabilización de los términos debe realizarse 55 días después de 19 de marzo de 2020 (fecha de notificación de la resolución que otorga las cesantías), lo cual arroja como fecha de inicio de la mora el 12 de junio de 2020.
Consideró que la tardanza en los trámites operativos al interior de la Secretaría de Educación departamental fue la causa principal para que se generara la sanción por mora, así que como la mora inició en el año 2020, el único responsable de ésta es el ente territorial, conforme a la ley 1955 de 2019. En cuanto a las costas, señaló que la condena no es objetiva, porque debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad respecto a las actuaciones procesales.
Solicitó que se revocara o modificara la sentencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 155 ibídem pues, al estimar razonadamente la cuantía, la pretensión de mayor valor no excedió los 50 salarios mínimos legales mensuales11. 1.2.- Cuestión previa.
Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. 11 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “002_EXPEDIENTEDIGITAL_0011DEMANDAMARIA” página 17 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 8 No obstante, lo anterior, el legislador mediante la ley 1285, de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada carezca de antecedentes jurisprudenciales.
Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó la jurisprudencia frente a la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente de que trata la ley 244 de 1995 subrogado por la ley 1071 de 2006, se entrará a resolver el recurso de apelación sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho. 2.- El problema jurídico. - De conformidad con los argumentos esbozados en el recurso de apelación, el debate de segunda instancia se reduce a determinar el período bajo el cual se debe realizar el pago por la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006.
Para la solución del problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) régimen jurídico aplicable, ii) solución al caso concreto, iii) decisión y iv) costas. 3.- Marco jurídico aplicable. 3.1.- Cesantías de docentes. La ley 91 de 1989, en relación con las cesantías de los docentes, establece: “Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “3. Cesantías: “A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. “B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 9 respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Ahora, el decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que: (i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente, (ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (iii) dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del proyecto de resolución la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones para no hacerlo.
La normativa que regula la materia establece: “Artículo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
“Artículo 3. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
“Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: “1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 10 “2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
“3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, “4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
“5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
“Parágrafo primero: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Parágrafo segundo: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
“Artículo 4. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. “Artículo 5.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley”. 3.2. - Sanción por mora – Régimen general.
El artículo 2 de la ley 244 de 1995, el cual fue subrogado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, señaló que el plazo máximo con el cual cuenta la entidad para 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 11 pagar las cesantías, es de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación parcial o definitiva de la prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
De igual forma, en cuanto a la mora en el pago de dicha prestación, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 señaló lo siguiente (se transcribe de forma textual como aparece en la norma en cita): “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Respecto de lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteradamente ha señalado, en los procesos en que es parte que la ley 91 de 1989, el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005 son normas de carácter especial que contemplan un procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposiciones que no consagran y, tampoco tipifican, la sanción por mora en el pago de las cesantías, razón por la cual la sanción dispuesta en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 no puede ser aplicada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Frente a este argumento, si bien es claro que existió discusión respecto de la aplicación de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006 al personal docente, esta Sala, desde hace ya tiempo, sentó su posición al respecto, en el sentido que, si bien, en principio, pudiera considerarse improcedente el reconocimiento de la sanción en mención a los docentes cuya situación prestacional se encuentra especialmente regulada en la ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, en razón de los principios de igualdad y de favorabilidad resulta viable aplicar lo consagrado en la ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato desigual al sector docente, negándoles un beneficio reconocido a los servidores públicos (calidad que ostentan los docentes), so pretexto de no estar regulada en una norma especial su situación prestacional; además, no podría prohijarse la tesis que, en relación con los docentes, el pago con mora de una prestación social no tiene una consecuencia jurídica, como lo da a entender la entidad demandada. 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 12 Por otra parte, también es cierto que existía discusión en torno a si, para efectos de contabilizar desde cuándo debía ser reconocida la sanción moratoria debía darse aplicación a lo contenido en los artículos 3 a 5 del decreto 2831 de 2005, los cuales contenían una regulación especial en el trámite de reconocimiento de las cesantías para el personal docente o si, por el contrario, debía darse aplicación a las reglas dispuestas en la ley 1071 de 2006.
No obstante, en la actualidad no hay discusión en torno a la aplicación de la sanción moratoria contenida en la ley 1071 de 2006 para el personal docente, ni tampoco sobre la contabilización del término a partir del cual debe ser reconocida esta sanción, pues el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, zanjó estas y otras discusiones, tal como se expondrá a continuación. 3.3.- De la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
Dada la relevancia jurídica del tema, el H. Consejo de Estado12, en sentencia de unificación de la fecha señalada, definió la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente y aclaró la manera en que debe realizarse su cómputo, cuando exista mora en el pago (se transcribe como aparece en la providencia en cita): “Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
“Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
“Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. “De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 18 de julio de 2018, expediente 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961-2015). 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 13 “Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
“Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (subrayas intencionales de la Sala). A partir de los argumentos esbozados por el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita, puede darse respuesta a los siguientes interrogantes, que otrora, eran objeto de discusión, por consiguiente, problemas jurídicos respecto de los cuales no había unidad de criterio. - ¿Es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria al personal docente? Con las reglas jurisprudenciales sentadas por el H. Consejo de Estado, es claro que a los docentes oficiales les son aplicables las reglas contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales contemplan la procedencia de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías. - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando se reconozcan tardíamente las cesantías? En cuanto a la liquidación de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías, en la sentencia de unificación se establecieron los lineamientos para ello, en el sentido que, en el evento en que la entidad resolvía la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía o no la resolvía, a partir de la radicación de la petición se cuentan 15 días para la expedición del acto administrativo que apruebe o impruebe el reconocimiento, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1071 de 2006.
A partir del vencimiento de dicho término, se cuenta el término de ejecutoria de la decisión, término varía dependiendo si la solicitud se formuló en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo o en vigencia del Código Contencioso Administrativo, pues, en el primero de los casos, el término de ejecutoria es de diez (10) días, mientras que, en el segundo, es de cinco (5) días.
Finalmente, una vez ejecutoriada la decisión, la entidad cuenta con cuarenta y cinco (45) días para hacer efectivo el pago de la prestación. Lo anterior en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 14 Administrativo, da un total de setenta (70) días, de modo que, al día siguiente del vencimiento de dicho término, se comenzará a causar la sanción moratoria y cesará en el momento en que se realice el pago. - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando se expide oportunamente el acto de reconocimiento de cesantías? En este supuesto, el H. Consejo de Estado precisó que también debe contabilizarse el término con el que cuenta la entidad para realizar la notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y distinguió si la notificación se realizó: i) personalmente, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, ii) personalmente, conforme lo dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o iii) por aviso.
En el primero de los supuestos, esto es, cuando la notificación se realiza personalmente, a través de mensaje enviado al buzón de correo electrónico, el término de ejecutoria iniciará a partir del día siguiente en que se realice la recepción efectiva del contenido del acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, lo cual deberá hacerse, a más tardar, dentro de los doce (12) días siguientes a la fecha en que se haya proferido el acto administrativo.
Cuando se pretenda la notificación personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad deberá remitir citación al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación y, surtida dicha notificación, el término de ejecutoria empezará a contarse a partir del día siguiente.
Por último, cuando el interesado no concurra a notificarse personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la citación, deberá realizarse la notificación por aviso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 ibídem, situación en la cual se entenderá notificado el acto administrativo al día siguiente del recibo de la notificación por aviso y, desde dicho momento iniciara el cómputo del término de ejecutoria del acto administrativo.
En conclusión, el H. Consejo de Estado aclara que el término con el que cuenta la entidad para notificar, en debida forma, el acto administrativo a través del cual se 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 15 reconoce el pago de las cesantías, no puede tenerse en cuenta para efectos de computar la sanción moratoria, razón por la cual el término de los cuarenta y cinco (45) días con que cuenta la entidad para realizar el pago efectivo de la obligación solo empieza a correr una vez verificada la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento. - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando no se notifica, en debida forma, el acto de reconocimiento de cesantías? El término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento solo iniciará a correr después de transcurridos doce (12) días, contados a partir de la expedición del mismo, como quiera que la entidad cuenta con cinco (5) días para citar al interesado (artículo 68 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cinco (5) días para que comparezca a recibir notificación personal (artículo 69 ibídem), un (1) día para entregar el aviso (ibídem) y, un (1) día para perfeccionarse la notificación por este medio (ibídem). - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando el interesado renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento? El acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías adquiere firmeza a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa de la renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, de manera que al día siguiente inicia el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días para el pago de las cesantías. - ¿Qué salario debe tomarse para la liquidación de la sanción moratoria? Al respecto la sentencia de unificación precisó que el salario base para liquidar el monto de la sanción moratoria varía dependiendo de si la solicitud se realizó para el reconocimiento de las cesantías parciales o el reconocimiento de cesantías definitivas, pues en el primero de los casos será la asignación básica diaria devengada por el servidor público al momento en que se causó la mora, mientras que en el segundo de los casos será la asignación básica diaria percibida al momento de finalizar el vínculo laboral. - ¿Procede el reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria? 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 16 En lo que concierne a este tema, el H. Consejo de Estado concluyó que dicho reconocimiento no es procedente, como quiera que el monto a reconocer por concepto de sanción moratoria sobrepasa el valor del reajuste monetario, con lo cual se entiende que la indexación de la suma se encuentra contemplada dentro de lo reconocido por concepto de sanción moratoria.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que se viene comentando precisó (se transcribe como aparece en la providencia en cita): “Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. … “De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago. … “En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. ….
“En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido”. 3.4.- De la aplicación de la ley 1955 de 2019.
El 25 de mayo de 2019, se expidió la ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad” y en su artículo 57 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 17 Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Subraya intencional) Se aclara que el parágrafo original de la ley 1955 de 2019 indicaba: “PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” En atención a lo expuesto la entidad territorial será responsable patrimonialmente cuando no realicé dentro de los términos previstos la entrega del acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, evento el cual no se podría hacer el pago de la sanción moratoria con cargo a los recursos de dicho Fondo.
Por su parte, el decreto 940 de 202213 dispone: 13 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 18 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica. ‘La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. … ‘ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27.
Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. ‘Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. ‘PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. ‘En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”. 3.5.- La prescripción extintiva del derecho. - El término de prescripción para las obligaciones derivadas de la relación laboral, bien sean salariales o de carácter prestacional, es de tres (3) años, según lo previsto Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 19 en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el cual establece (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Por su parte, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, establece que el término de la prescripción trienal se interrumpe por un lapso igual, con la reclamación que haga el interesado ante la administración (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita).
“Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
En relación con el término de prescripción de los derechos laborales, la H. Corte Constitucional14 señaló (se transcribe de forma textual como aparece en la providencia en cita): “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.
Ahora bien, es de señalar que la presentación de la reclamación administrativa ante el empleador interrumpe la prescripción y, a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicaría la extinción de su derecho y, por ende, no sería posible acceder al restablecimiento del derecho15. 4.- De lo probado en el proceso. 14 Corte Constitucional.
Sentencia C – 745 de 1999. 15 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso, Sección Segunda, providencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 13001 23 31 000 2008 00283 01 (0043-13). 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 20 4.1.- A través de petición de 3 de marzo de 2020, la parte demandante solicitó el pago de sus cesantías16. 4.2.- Mediante resolución 2020060007451, de 12 de marzo de 2020, se ordenó el reconocimiento y pago de “una cesantía parcial para reparación de vivienda” a favor de María Elena Arrieta Torres17. 4.3.- Mediante oficio 1181-FNPSM, de 19 de marzo de 2020, suscrito por el departamento de Antioquia y dirigido a la parte actora, se informó que se expidió la resolución 2020060007451, de 12 de marzo de 2020 y que la notificación se consideraba surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino18. 4.4.- En escrito de 19 de marzo de 2020, María Elena Arrieta Torres solicitó que se le notificara por aviso “las cesantías parciales para reparación de vivienda, mediante el radicado 2020-CES-011573” y que renunciaba a los términos para interponer recurso de reposición contra la resolución que las concediera, conforme a la ley 1955 de 201919. 4.5.- Las cesantías parciales quedaron a disposición de la demandante a partir del 17 de junio de 2020, tal como aparece en la constancia expedida por la Fiduprevisora S.A20. 4.6.- El 23 de junio de 2020, la demandante solicitó ante el departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la falta de pago oportuno de sus cesantías21. 4.7.- El 27 de octubre de 2021, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la falta de pago oportuno de sus cesantías22. 16 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “002_EXPEDIENTEDIGITAL_0011DEMANDAMARIA” página 32 y en “033_MemorialWeb_Respuesta-ANEXOSMARIAELENAA” página 18 17 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “002_EXPEDIENTEDIGITAL_0011DEMANDAMARIA” páginas 34 a 37 y en “030_MemorialWeb_Respuesta-ACTOMARIAELENAARR” 18 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “002_EXPEDIENTEDIGITAL_0011DEMANDAMARIA” páginas 33 y 39 y en 19 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “033_MemorialWeb_Respuesta-ANEXOSMARIAELENAA” página 24 20 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “002_EXPEDIENTEDIGITAL_0011DEMANDAMARIA” página 40 21 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “002_EXPEDIENTEDIGITAL_0011DEMANDAMARIA” páginas 25 a 28 22 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “002_EXPEDIENTEDIGITAL_0011DEMANDAMARIA” páginas 29 a 31 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 21 5.- El caso concreto.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado que en el trámite administrativo de reconocimiento del auxilio de las cesantías de la demandante se desconocieron los términos dispuestos en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. En efecto, si bien entre la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento -3 de marzo de 2020- y la fecha de expedición del acto administrativo que resolvió la misma -12 de marzo de 2020, no transcurrieron más de los quince (15) días que prevén dichas normas (porque se expidió al día 7); el pago no se realizó dentro del término oportuno, como se observa en el siguiente cuadro comparativo donde se relacionan los términos consagrados en la ley para el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías y los términos que transcurrieron para el caso concreto, así: Término Fecha Reclamación de las cesantías 03/03/2020 Expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías (día 7) 12/03/2020 Fecha de notificación (día 12) 19/03/2020 Vencimiento del término para el pago (45 días) 28/05/2020 Disposición de las cesantías 17/06/2020 SANCIÓN MORA: 29/05/2020 a 17/06/2020 = 20 días Conforme lo anterior, el 12 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, al día 7 en que se solicitaron las cesantías; por ende, surtida la notificación -19 de marzo de 202023- (pese a que no obra la constancia de notificación por aviso, las partes coinciden en afirmar que la notificación se realizó el 19 de marzo de 2020) con la manifestación expresa de que la solicitante renunciaba a términos, el término de los 45 días para el pago de la cesantía comenzó a correr desde el 20 de marzo 2020 y finalizó hasta el 28 de mayo de 2020.
En atención a lo anterior, como los 45 días para el pago de las cesantías se cumplieron el 28 de mayo de 2020, la entidad demandada incurrió en mora por el período comprendido entre el 29 de mayo de 2020 (día siguiente al vencimiento del término de cuarenta y cinco días que tenía para consignar las cesantías) hasta el 17 de junio de 2020. 23 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “033_MemorialWeb_Respuesta-ANEXOSMARIAELENAA” página 24 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 22 La Sala advierte, en principio, que si bien la resolución 2020060007451, de 12 de marzo de 2020 dice que la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue el 11 de marzo de 2020 con radicado 2020-CES-011573 y frente a dicho acto no se solicitó la corrección, aclaración y no se interpuso recurso alguno, lo cierto es que en virtud de una prueba decretada por el juzgado de primera instancia24, el departamento de Antioquia reconoció que la solicitud se presentó el 3 de marzo de 2020, pues allegó la solicitud radicada por la parte actora, situación que evidencia que se incurrió en un error al momento de digitar la fecha en la resolución mencionada.
Además de lo anterior, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, pues allí se indicó: i) que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) la norma empezaría a regir a partir de su publicación, el 25 de mayo de 2019, es decir, con posterioridad al trámite de las cesantías y a la presunta causación de la sanción moratoria que aquí se reclama.
Se advierte que con la contestación del ente territorial a la solicitud de la prueba decretada por el juzgado, se aportó la Hoja de Revisión, de 22 de mayo de 2020, en la que se advirtió que el Fomag recibió, el 25 de marzo de 2020, para estudio la resolución 7451, de 12 de marzo de 2020, la cual generó el estado de “aprobada”, de la siguiente manera25: 24 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “026AUTODECRETAPR_202200446DECRETAPRUE” 25 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “031_MemorialWeb_Respuesta-HOJADEREVISIONMAR” página 31 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 23 Sin embargo, esta Sala advierte que no es posible que la Fiduciaria hubiese recibido el proyecto de acto administrativo el 25 de marzo de 2020, puesto que la resolución 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 24 2020060007451, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial se emitió el 12 de marzo de 2020 y se notificó el 19 de marzo de 2020, es decir, en una fecha anterior al supuesto recibo, de modo que, como no se probó cuándo efectivamente la Fiduprevisora recibió por parte de la entidad territorial el proyecto de acto administrativo, solo se modificará el ordinal tercero de la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que el inicio de mora se produjo a partir de 29 de mayo de 2020 y, además, se ordenará que la FIDUPREVISORA S.A, responda con sus propios recursos y no como vocera del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6.- La condena en costas. - Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponía lo siguiente: “Artículo 188.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la normativa procesal vigente de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas26.
Sin embargo, el artículo 188 del C.P.A.C.A. fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Lo anterior supone que se mantuvo el criterio objetivo que pregonaba la ley 1437 de 2011 para su imposición en procesos distintos a aquellos en lo que se ventile un interés público y previó un criterio subjetivo en relación con estos últimos para su condena. 26 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 25 Por lo anterior se negará la solicitud de revocar la condena en costas impuestas en primera instancia y teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se modificará, por la prosperidad parcial del recurso de apelación, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA. – PRIMERO. - MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 2 de julio de 2024, por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, por las razones expuestas en precedencia, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la FIDUPREVISORA S.A, responderá con sus propios recursos y no como vocera del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora MARÍA ELENA ARRIETA TORRES una indemnización de un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías, esto es, desde el día 29 de mayo de 2020 hasta el 16 de junio de 2020, en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, para un total de diecinueve (19) días, para lo cual se tomará como base de liquidación el salario diario percibido por la demandante para el momento en que se causó la mora por el no pago, esto es, diecinueve (19) días del año 2020, de conformidad a lo dispuesto en precedencia”
SEGUNDO. – CONFÍRMASE en los demás la sentencia apelada.
TERCERO. - SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
CUARTO. - NOTÍFIQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
QUINTO. - Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, 05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 26 DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRÍD ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ