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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2025-00326-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-10-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250032601 Accionante: David Darío Vertel Morrison Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Salud Total EPS I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por Colpensiones contra de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social del actor.

II.

ANTECEDENTES a) Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor David Darío Vertel Morrison manifestó que desde el año 2022 comenzó a presentar dificultades para ponerse de pie, aunque continuó desempeñando sus labores con normalidad. En mayo de 2023, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, sufrió un fuerte dolor y fue diagnosticado con cálculo renal, lo que derivó en una esteatosis hepática severa.

Posteriormente, fue hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) por una afección tiroidea que le causó bradicardia sinusal con frecuencia cardíaca de 45 latidos por minuto. Durante su valoración médica, se le diagnosticó litiasis renal e hiperplasia prostática, y fue remitido a medicina interna en el área cardiovascular, donde se le diagnosticó insuficiencia venosa en los miembros inferiores.

Al respeto, el galeno tratante ordenó remisiones a fisiatría, nutrición y endocrinología para control de obesidad y seguimiento integral. En fisiatría se le diagnosticó fibromialgia y gonartrosis en la rodilla, mientras que el endocrinólogo ordenó una resonancia magnética de columna completa y cabeza, que reveló desgaste en la columna cervical, dorsal y lumbar.

Luego, el especialista en columna recomendó evitar permanecer de pie o sentado por más de dos horas y le expidió una incapacidad médica por un mes, remitiéndolo luego a medicina del dolor, donde recibió tres incapacidades consecutivas, del 27 de junio al 25 de julio de 2025, del 26 al 28 de julio de 2025 y del 29 de julio al 27 de agosto de 2025.

Finalmente, el accionante indicó que en una tutela anterior obtuvo el reconocimiento y pago de incapacidades previas por parte de Colpensiones. Sin embargo, pese a múltiples solicitudes, no ha recibido respuesta ni pago por las tres incapacidades mencionadas. 1 PDF nro. 02 (págs. 1 a 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-001-2025-00326-01 2 b) Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, en conexidad con los derechos a la salud y vida digna. • Que se ordene a Colpensiones reconozca y pague de inmediato las incapacidades médicas correspondientes a los siguientes periodos: del 27 de junio de 2025 al 25 de julio de 2025, del 26 de julio de 2025 al 28 de julio de 2025, y del 29 de julio de 2025 al 27 de agosto de 2025. c) Informes de las entidades accionadas • La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3 La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se niegue la acción de tutela por improcedente, como quiera que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad y tampoco se ha demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el del accionante y está actuando conforme a derecho.

Manifestó que, que la solicitud elevada por el accionante, carece de fundamento para ser resuelta por esta vía, puesto que el amparo constitucional es un mecanismo subsidiario y excepcional que no procede cuando existen otros medios judiciales idóneos, como lo es el proceso laboral ordinario. Por tanto, la entidad solicitó al despacho declarar improcedente la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.

Seguidamente, la entidad explicó que el accionante solicitó el pago de incapacidades comprendidas entre los períodos del 27 de junio al 25 de julio de 2025, del 26 al 28 de julio de 2025 y del 29 de julio al 27 de agosto de 2025. Sin embargo, esa solicitud fue rechazada mediante oficio nro. 2025_17226423 del 12 de agosto de 2025, expedido por la Dirección de Medicina Laboral, debido a que la EPS no remitió el concepto de rehabilitación, requisito indispensable para que Colpensiones pueda reconocer el subsidio económico equivalente a las incapacidades.

La entidad explicó que, conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, es obligación de las EPS emitir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y remitirlo a la administradora de pensiones antes del día 150. En caso de incumplimiento, la responsabilidad del pago de las incapacidades posteriores al día 180 recae sobre la EPS, hasta tanto cumpla con dicha obligación. En consecuencia, Colpensiones sostuvo que no puede efectuar el pago reclamado, pues Salud Total EPS no ha enviado el documento requerido, situación que impide legalmente a Colpensiones asumir dicho reconocimiento.

Asimismo, la entidad sustentó su posición en la Sentencia T-144 de 2016 de la Corte Constitucional, la cual estableció que, si la EPS no remite oportunamente el concepto de rehabilitación, debe continuar pagando las incapacidades desde el día 181 y hasta que el concepto sea enviado al fondo de pensiones. A partir de esta jurisprudencia, Colpensiones argumentó que no ha incurrido en omisión alguna, pues su actuación se ajusta estrictamente a la normatividad aplicable y la obligación pendiente corresponde exclusivamente a la EPS.

Finalmente, la administradora advirtió que la acción de tutela no constituye el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones económicas, puesto que existe la vía ordinaria laboral para resolver ese tipo de controversias, conforme al artículo 2 del 2 PDF nro. 02 (págs.3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-001-2025-00326-01 3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En respaldo de lo anterior, citó la jurisprudencia constitucional —entre ellas, las sentencias T-168 de 2020 y T-425 de 2021— donde se reiteró que la tutela solo procede en estos casos cuando se acredita un perjuicio irremediable o una afectación grave al mínimo vital, condiciones que, en este proceso, no se demostraron. • Salud Total EPS4 La Administradora Principal de Salud Total EPS manifestó que el señor David Dario Vertel Morrison, se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud en calidad de trabajador activo de la empresa Unidrogas S.A, la entidad confirmó que el afiliado ha tenido incapacidades médicas de forma continua por diferentes problemas de salud desde el año 2024 hasta el 2025.

Sin embargo, aclaró que, según los registros, el señor Vertel superó los ciento ochenta (180) días continuos de incapacidad el 9 de marzo de 2025, y que a partir de ese momento la responsabilidad del pago de esas incapacidades ya no le corresponde a la EPS, sino pasa a ser competencia directa del Fondo de Pensiones Colpensiones. De igual manera, la entidad informó que el afiliado cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable emitido el 20 de junio de 2024, y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 53,38%, porcentaje que lo ubica dentro del rango de invalidez previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

En razón de ello, la EPS sostuvo que no le es posible continuar con el reconocimiento económico de incapacidades, pues la normativa solo autoriza su pago por parte de las Entidades Promotoras de Salud hasta el día ciento ochenta (180), y únicamente cuando existe concepto favorable de rehabilitación. Al haberse emitido un concepto desfavorable, la continuidad de las prestaciones económicas corresponde, según lo establecido por la ley, al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador.

La entidad fundamento su posición citando varios artículos de la ley y sentencias de la Corte Constitucional. Mencionó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, donde se establece que las incapacidades que superan los 180 días deben ser reconocidas y pagadas por el fondo de pensiones hasta que se determine si el trabajador tiene derecho a una pensión de invalidez.

Al hilo de lo anterior, la EPS solicitó al juez que se le desvincule del proceso, argumentando que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha cometido ninguna acción ni omisión que afecte los derechos del accionante. Es decir, que ha cumplido con sus obligaciones legales y que el pago de las incapacidades reclamadas no le corresponde a Salud Total EPS, sino a Colpensiones, quien debe asumir dichas prestaciones y adelantar el trámite pensional.

Finalmente, Salud Total EPS concluyó que, debido a que el señor Vertel ya superó los 180 días continuos de incapacidad, tiene un concepto médico de rehabilitación desfavorable y presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la obligación de seguir pagando las incapacidades y reconocer la pensión de invalidez recae exclusivamente en Colpensiones. d) Fallo impugnado5 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 24 de septiembre de 2025, resolvió lo siguiente: 4 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 8 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-001-2025-00326-01 4 PRIMERO: los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y salud del señor David Darío Vertel Morrison, los cuales se han visto vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme se expuso en precedencia.

SEGUNDO: a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cabeza de la Dra. Luz Maryen Lozano Rosa, Directora de Medicina Laboral, para que el termino de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas a favor del accionante correspondiente al periodo 27 de Junio de 2025 hasta el 25 de julio de 2025, la segunda: 26 de Julio de 2025 hasta 28 de Julio 2025 y la tercera del 29 de Julio de 2025 hasta 27 de Agosto 2025.

TERCERO: EXHORTAR a Colpensiones, en el sentido de que evite poner trabas administrativas en el reconocimiento de las eventuales incapacidades que le llegasen a prescribir al señor David Darío Vertel Morrison en el futuro, evitando la imposición de exigencias meramente formales o trámites que puedan constituir barreras administrativas CUARTO. DESVINCULAR a Salud Total EPS del presente tramite tutelar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Notificar este fallo, conforme lo dispuesto por los artículos 30 del Decreto 2591/91, Art. 5º del Decreto 306/92 y Art. 8 del Decreto 2213 de 2022.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida de revisión, dispóngase su archivo inmediato, previa anotación en el sistema. El a quo, con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, constató que el señor David Darío Vertel Morrison padece múltiples patologías crónicas y degenerativas que lo han mantenido en estado de incapacidad médica continua desde el año 2024, siendo estas incapacidades su única fuente de ingreso económico.

Respecto del periodo comprendido entre el 27 de junio y el 27 de agosto de 2025, el juez de primera instancia advirtió que Colpensiones se negó a asumir el pago de las incapacidades, bajo el argumento de que la EPS no había remitido el concepto de rehabilitación exigido por la normativa vigente para que el fondo de pensiones asuma el pago a partir del día 181.

No obstante, al revisar las pruebas allegadas, se evidenció que Salud Total EPS sí cumplió con dicha obligación, remitiendo el concepto de rehabilitación el 20 de junio de 2024, dentro del término legal y con resultado desfavorable. En efecto, el a quo consideró que la negativa de Colpensiones carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que el concepto fue remitido oportunamente, y conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, la naturaleza del concepto —favorable o desfavorable— no modifica la obligación legal de las administradoras de fondos de pensiones de asumir el pago de incapacidades médicas desde el día 181 hasta el 540.

Por último, el despacho señaló que el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, derivada de sus condiciones de salud y la ausencia de ingresos, lo que le impide garantizar su subsistencia digna. En consecuencia, concluyó que la omisión de Colpensiones constituye una vulneración directa a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del actor. e) Impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó impugnación contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, señalando que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que existen otros mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el pago de incapacidades. 6 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-001-2025-00326-01 5 Indica que conforme a la normativa vigente, el reconocimiento de incapacidades posteriores al día 180 corresponde al fondo de pensiones únicamente si se ha recibido oportunamente el concepto de rehabilitación emitido por la EPS. En ese sentido, si bien Salud Total EPS remitió un concepto de rehabilitación desfavorable el 20 de junio de 2024, Colpensiones advierte que dicho concepto no cubre el nuevo ciclo de incapacidades iniciado el 16 de agosto de 2024, debido a una interrupción superior a 30 días entre incapacidades, lo que exige la emisión de un nuevo concepto por parte de la EPS.

Bajo ese contexto, sostiene que la EPS no cumplió con la obligación de remitir un nuevo concepto de rehabilitación dentro del plazo legal, por lo que, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le corresponde a la EPS asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180 hasta que se emita dicho concepto. Asimismo, señala que el pago realizado por Colpensiones en cumplimiento del fallo de tutela se efectuó bajo reserva de los argumentos jurídicos expuestos, y que dicho cumplimiento no implica aceptación de la decisión ni desistimiento del recurso interpuesto.

Finalmente, reitera que el reconocimiento de incapacidades por parte de Colpensiones está sujeto a los límites legales establecidos, y que no puede convertirse en una prestación indefinida, en virtud de la naturaleza transitoria del subsidio económico por incapacidad. f) Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha 10 de octubre de 20257, se admitió la impugnación presentada por La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el fallo de fecha 24 de septiembre de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b) Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el caso sub examine, se torna procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas solicitadas por el señor David Darío Vertel Morrison.

En caso de resultar positiva la respuesta a ese interrogante, se deberá determinar si en el sub lite las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del actor. c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i).

Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii). Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-001-2025-00326-01 6 i) Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política). La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero mecanismo a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Carta como un servicio público a cargo del Estado, que es irrenunciable.

Su alcance ha sido descrito por la Corte Constitucional como un conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano. En otras palabras, constituye una institución protectora de otros derechos fundamentales del ser humano, pues permite hacer frente a las contingencias que lo puedan afectar, de ahí que se encuentra compuesto por cuatro ejes a saber: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos laborales y (iv) los servicios sociales complementarios.

Así, a voces de la Corte, su objetivo primordial es darle a los individuos y a las familias la tranquilidad de saber que «tanto el nivel, como la calidad de vida no sufrirán, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo significativo a raíz de coyunturas o dificultades de orden social o económico, como el desempleo, la vejez, la invalidez, la enfermedad, el fallecimiento de un ser querido quien garantizaba la subsistencia patrimonial de su núcleo familiar, entre muchas otras previsiones»9.

Respecto del derecho fundamental al mínimo vital, se tiene que este constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho y de ahí su íntima relación con la seguridad social10.

La salvaguarda de los derechos fundamentales enunciados anteriormente cobra mayor relevancia cuando quien los invoca como vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional, pues respecto de ellos el Estado tiene mayor responsabilidad en cuanto a la garantía de sus derechos fundamentales, debido a la condición de vulnerabilidad en que se encuentran con relación a otras personas. 8 Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-133 de 2023, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-001-2025-00326-01 7 Al respecto, los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.

En cuanto al derecho a la salud, debe decirse que este ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de ahí que en su reconocimiento vía tutela se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 200811 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

Finalmente, el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 11 de la Constitución, a voces de la Corte Constitucional, su reconocimiento no se limita a la mera existencia física de la persona, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano; materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos12. iii) Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades La jurisprudencia constitucional indica que la tutela, en principio, no resulta procedente para obtener el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, pues para ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se puede garantizar y obtener protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por su falta de pago.

Ahora bien, en el evento que se demuestre que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su propio sostenimiento o el de su familiar, se admite la excepción a la regla antes anotada, por lo que, bajo esas condiciones, la negativa de las entidades a cargo del reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, según corresponda, suponen una vulneración de los derechos fundamentales, que habilitan la intervención del juez constitucional.

En lo que tiene que ver con las prestaciones económicas por incapacidad laboral, la Corte Constitucional13 las ha definido como «las sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado -por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna».

En el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional14 ha ordenado el pago de incapacidades laborales, cuando la EPS no cumple con la 11 Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-083 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schelsinger. 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 004 de 2014 Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional.

Sentencia t-263 de 2012 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-001-2025-00326-01 8 obligación legal sin justificación, ejemplo de ello, son los criterios desarrollados para el reconocimiento de esta prestación mediante acción de tutela, así: i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

En lo que tiene que ver con las incapacidades superiores a 180 días, el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, establece que: si la incapacidad es igual o menor a 2 días, es asumida por el empleador; a partir del día 3 y hasta el 180 por la entidad promotora de salud; y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, la obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201215.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los términos de las incapacidades están diseñados para que el trabajador se recupere o se pensione, para lo que resulta primordial que se califique su pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró de la enfermedad que imposibilita su desempeño, o si, por el contrario, la imposibilidad en la reincorporación a las actividades habituales, hacen procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez.

En sentencia T-265 de 2022, La Corte Constitucional sostuvo que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades, de ahí que «sin dicha prestación se presume la vulneración de estos derechos».

En la misma providencia, el citado cuerpo colegiado precisó: [E]n la sentencia T-194 de 202116 esta corporación conoció el caso de una persona diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptación, dolor crónico y episodio depresivo moderado; y que, como consecuencia de ello, estaba siendo tratada farmacológicamente.

Además, contaba con incapacidades superiores a los 540 días debido a distintos diagnósticos médicos, tales como, enfermedad de la glándula de bartolino, divertículo de la uretra, cálculo de las vías urinarias o de riñón y otros dolores abdominales17. En dicha ocasión, al referirse al responsable del pago de incapacidades superiores a 540 días, la Corte reiteró lo siguiente: “(…) el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 (…), se encontraban desprotegidos 15 Respecto de las incapacidades a cargo de las entidades que amparan esta contingencia, el referido decreto señala: casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. 16 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Sentencia T-194 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-001-2025-00326-01 9 legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días. Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad”.

Finalmente, la Corte concluyó que es indiscutible que con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, la desprotección que existía con relación al pago de incapacidades superiores a los 540 días quedó superado; por lo tanto, el pago de dichas prestaciones económicas debe ser asumido por las Entidades Promotoras de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de Ley 1753 de 2015. c) Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, está acreditada la legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela fue presentada por el señor David Darío Vertel Morrison, con el fin de que se ordene el pago de varias incapacidades que se le adeudan, alegando que se ha visto afectado por su no pago, por tanto, el accionante en mención, es el titular de los derechos fundamentales que podrían resultar afectados o amenazados.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra Salud Total EPS y Colpensiones, entidades frente a las que se predica, en el libelo tutelar, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, por el no pago de las incapacidades.

Además, el actor se encuentra afiliado ante las citadas accionadas, las cuales forman parte del Sistema General de Seguridad Social, dado que prestan los servicios de salud y administración de pensiones, respectivamente, por ello, les asiste interés directo en el trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales18. No obstante, la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de 18 Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-001-2025-00326-01 10 imponerle una carga desproporcionada19. Así, el fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. En ese sentido, advierte la Sala que en el sub examine se encuentra superado el citado requisito, debido a que el origen de la vulneración de los derechos invocados por el accionante recae en el pago de incapacidades desde junio de 2025 y las que se siguieron causando, por tanto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional20 en casos en los que se ha omitido el pago de incapacidades, la vulneración de derechos fundamentales que se alega ha sido permanente y sigue presentándose en el tiempo, que descarta la insatisfacción del mencionado requisito.  • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.21 De conformidad con el sistema normativo actual, en principio, el medio de defensa idóneo y efectivo apto para ventilar las pretensiones de índole económico tendientes a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada línea jurisprudencial22, excepcionalmente, ha permitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones económicas en materia de salud, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo. Así, en diferentes pronunciamientos de la corporación constitucional, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado, la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como, la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

En este contexto, advierte la Sala, que en el sub lite, quien promueve la acción de tutela cuenta con las sucesivas particularidades: i). Padece las patologías a saber: M542 Cervicalgia, K760 Degeneración grasa del hígado, no clasificada en otra parte, M797 Fibromialgia, N40X Hiperplasia de la próstata, E039 Hipotiroidismo, no especificado, I872 Insuficiencia venosa (crónica) (periférica), M545 Lumbago no especificado, M548 Otras dorsalgias23; y ii).

Tiene 50 años de edad, desempeñaba como técnico auxiliar de droguería y cuenta con 2 hijos24. Sumado a lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el libelo de tutela, la omisión en el pago de las incapacidades médicas desde junio del presente año, afectan su situación económica, y considerablemente su mínimo vital, pues, el actor alega que su núcleo familiar depende únicamente del pago de dichas incapacidades -situación que no fue controvertida por las entidades accionadas-.

Por tanto, dadas las 19 Sentencia T-161 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Sentencia T-194 de 2021, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Al respecto ver sentencias T-291 de 2020, T-194 de 2021 y T-265- de 2022. 23 PDF nro. 02 (pág. 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 02 (pág. 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-001-2025-00326-01 11 circunstancias particulares de este caso, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.  • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasa a abordar en concreto la solución constitucional de su causa, así:    El artículo 48 de la Constitución consagra la seguridad social: i) como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y ii) como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.

Uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral es el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador; como, por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad, esto es, en el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio; en consecuencia, el Sistema de Seguridad Social garantiza que los trabajadores reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna25, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores.

En atención de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 200126, modificado parcialmente por el Decreto 1352 de 2013, respecto del pago de incapacidades, el Sistema General de Seguridad Social contempla el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, ya sea, por enfermedades de origen común o profesional, esto con la finalidad de amparar al afiliado durante el tiempo en que no pueda ejercer sus actividades laborales.

De acuerdo con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la Sentencia T-265 de 202227, los términos para el pago de incapacidades por enfermedades de origen común corresponden a los presentados en el siguiente cuadro: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1.º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1.º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Aunado a ello, el pago de estas incapacidades posteriores al día 541, va hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional, sin perjuicio de la responsabilidad en el pago de la prestación según el tipo de incapacidad y si las misma es temporal, la cual es permitido modificarse por la autoridad competente y habilita la repetición contra el verdadero obligado.28 25Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2020, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 27 Sentencia T-265 de 2022, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 28 Al respecto ver: Sentencias de Corte Constitucional: T-140 de 2016 y T-291 de 2020.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-001-2025-00326-01 12 En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones: i). El señor David Darío Vertel Morrison de 50 años, se desempeña como auxiliar técnico en farmacia en la empresa Montería Unidrogas SAS, y repartidor de facturación por 10 años, afiliado a la Salud Total EPS y Colpensiones; no obstante, hace aproximadamente 3 años, el accionante ha sido diagnosticado con diferentes patologías como «M542 Cervicalgia, K760 Degeneración grasa del hígado, no clasificada en otra parte, M797 Fibromialgia, N40X Hiperplasia de la próstata, E039 Hipotiroidismo, no especificado, I872 Insuficiencia venosa (crónica) (periférica), M545 Lumbago no especificado, M548 Otras dorsalgias»29. ii).

En efecto, el 18 de febrero de 202530, la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante le dictamen nro. 04202500419 calificó las patologías «Hiperplasia De La Próstata: K760 Degeneración Grasa Del Hígado, No Clasificada En Otra Parte: M797 Fibromialgia; M542 Cervicalgia; M548 Otras Dorsalgias: M545 Lumbago No Especificado: E039 Hipotiroidismo.

No Especificado, L872 Insuficiencia Venosa (Crónica) (Periférica)», como enfermedad común con fecha de estructuración del 19 de julio de 2024 y pérdida de capacidad laboral del 52.38%. iii). El día 20 de junio de 202431, Salud Total EPS emitió un concepto de rehabilitación desfavorable y estableció que las incapacidades posteriores al día 180 deben ser reconocidas por el fondo de pensiones. iv).

Luego, el día 16 de septiembre de 202532, la EPS expidió certificado en el que relacionó todas las incapacidades médicas generadas al señor Vertel Morrison, cuyos periodos empiezan desde el 12 de julio de 2018 hasta el 4 de septiembre de 202533, de la siguiente forma: 29 PDF nro. 02 (págs. 2 a 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 02 (págs. 13 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro. 07 (págs. 17 a 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro. 10 (págs. 8 a 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-001-2025-00326-01 13 v). Luego, el día 29 de septiembre de 202534, en cumplimento del fallo de primera instancia emitió oficio nro. DML - I No 19552 donde le informó al accionante que reconoció y pagó las incapacidades entre el 27 de junio y el 27 de agosto de 2025 por un valor de $2.941.900, aclarando que dicho pago no implica aceptación jurídica, señaló que no se ha recibido un nuevo Concepto de Rehabilitación posterior al 16 de agosto de 2024, requisito indispensable para asumir el pago en un nuevo ciclo.

En consecuencia, indicó que la EPS Salud Total debía emitir dicho concepto, y al no hacerlo, le corresponde asumir las incapacidades. Pues bien, conforme los hechos previamente expuestos, encuentra la Sala que lo pretendido por el accionante, a través de la acción constitucional, es el pago de las incapacidades médicas correspondientes a los periodos comprendidos entre el 27 de junio y el 27 de agosto de 2025, equivalentes a los días 318 a 359 de incapacidad continua.

En ese orden, se observa que Salud Total EPS cubrió las incapacidades 34 PDF nro. 02 (págs. 24 a 26) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-001-2025-00326-01 14 hasta el día 180, pero a partir de dicho momento, alegó que la responsabilidad recae sobre Colpensiones, quien, a su vez, sostiene que la obligación corresponde a la EPS, por no haberse emitido un nuevo concepto de rehabilitación posterior al 16 de agosto de 2024.

Entre tanto, el accionante, técnico auxiliar de droguería afiliado a Salud Total EPS y Colpensiones, diagnosticado con cervicalgia (M542), degeneración grasa del hígado (K760), fibromialgia (M797), hiperplasia prostática (N40X), hipotiroidismo (E039), insuficiencia venosa crónica (I872), lumbago (M545) y otras dorsalgias (M548), ha dejado de recibir el pago de sus incapacidades médicas, a pesar de contar con dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 52%, lo que ha afectado gravemente su mínimo vital y el de su núcleo familiar conformado por dos hijos.

Con ocasión de la orden de amparo, Colpensiones aduce en su impugnación que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto que el reconocimiento de incapacidades posteriores al día 180 solo procede si se ha recibido oportunamente el concepto de rehabilitación emitido por la EPS; en ese sentido, aunque Salud Total EPS remitió un concepto desfavorable el 20 de junio de 2024, sostiene que dicho documento no cubre el nuevo ciclo de incapacidades iniciado el 16 de agosto de 2024, debido a una interrupción superior a 30 días entre incapacidades, lo que exige la emisión de un nuevo concepto, señala que, el pago realizado en cumplimiento del fallo de tutela se efectuó bajo reserva de los argumentos jurídicos expuestos, sin que ello implique aceptación de la decisión ni desistimiento del recurso interpuesto.

Ahora bien, si bien Colpensiones sostiene que la interrupción superior a treinta (30) días entre incapacidades configura un nuevo ciclo que exige la emisión de un nuevo concepto de rehabilitación por parte de la EPS, conforme al artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 201835, esta Sala considera que dicha exigencia, en el caso concreto, resulta desproporcionada y carente de razonabilidad constitucional, en efecto, el concepto de rehabilitación desfavorable fue emitido por Salud Total EPS el 20 de junio de 2024, lo que motivó la remisión del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, entidad que, mediante dictamen de fecha 18 de febrero de 2025, estableció una pérdida de capacidad laboral del 52.38%, con fecha de estructuración del 19 de julio de 2024.

Así las cosas, la finalidad del concepto de rehabilitación —esto es, determinar la posibilidad de recuperación y reincorporación laboral— ya se cumplió, por lo que exigir un nuevo concepto para efectos del segundo ciclo de incapacidades constituye una formalidad innecesaria que desconoce la situación médica integral del accionante y la jerarquía técnica del dictamen emitido por la Junta.

En ese sentido, ante la existencia de un dictamen de invalidez vigente, expedido dentro del segundo ciclo de incapacidades, y que ubica al accionante dentro del rango previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 199336 -quien por su condición podría solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez en caso de así considerarlo-, esta Sala concluye que no resulta constitucionalmente admisible exigir un nuevo concepto de rehabilitación, y que la obligación de pago de las incapacidades posteriores al día 180 debe mantenerse en cabeza de Colpensiones.

Así las cosas, de conformidad con las precisiones previamente realizadas y en aras de mantener la garantía del mínimo vital del impedido para trabajar, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 35 ARTÍCULO 2.2.3.2.3.

Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario. 36 ARTÍCULO 38.

Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-001-2025-00326-01 15 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL