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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2025-00313-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-10-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250031301 Accionante: Pedro1 Accionada: Unidad Nacional de Protección UNP Vinculada: Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medida (CERREM) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección UNP, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal del actor.

II.

ANTECEDENTES a) Hechos2. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Yamir Jhan Pico Pacheco indicó que se desempeña como periodista, funge como presidente de la Corporación de Periodistas del Sur de Córdoba (Corpesurc), es miembro de la Comisión Política de la Asociación de Campesinos del Sur de Córdoba (Acsucor) y pertenece a la comunidad indígena El Tambo.

En ese sentido, expuso que ha agotado todas las vías jurídicas pertinentes, presentando múltiples solicitudes ante la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección, con fundamento en las denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación el 3 de agosto de 2025 y un oficio de la Alcaldía de Puerto Libertador de fecha 6 de agosto de 2025.

Asimismo, señaló que el 19 de junio de 2025, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nro. 005592 del 3 de junio de 2025, expedida por la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección, mediante la cual se reconoció su nivel de riesgo como extraordinario, empero se dispuso la reducción de su esquema de protección a un (1) escolta y un (1) chaleco blindado.

A su juicio esta decisión resulta desproporcionada frente al contexto de amenazas, hostigamientos armados, persecución política e intento de homicidio que ha sufrido en su calidad de periodista y defensor de derechos humanos. Al hilo de lo anterior, afirmó que su integridad personal continua en grave riesgo y que la Unidad Nacional de Protección debe restablecer el esquema de protección previamente asignado, en razón a la persistencia de amenazas y hostigamiento.

En efecto, relató que el 1° de agosto de 2025, aproximadamente a las 5:00 p.m., mientras se desplazaba con su escolta por la vía que comunica los municipios de Puerto Libertador y La Apartada-Córdoba, 1 Se mantienen las medidas para la protección a la identidad e integridad del accionante adoptadas por el a quo, suprimiendo el nombre y datos personales del accionante, reemplazándolo por uno ficticio. 2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250031301 2 fueron interceptados por dos motocicletas con cuatro sujetos armados, situación que evidencia la inminencia del peligro. Finalmente, añadió que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) no habría recomendado las medidas idóneas de protección de acuerdo con su nivel de riesgo, vulnerabilidad y la alta probabilidad de que grupos armados organizados atenten contra su vida, integridad y seguridad personal. b).

Petición3. En el escrito de tutela, se indicaron las siguientes pretensiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, vida digna, igualdad y seguridad social(sic). • Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Dirección General Unidad Nacional de Protección - UNP, y al director de Dirección de Derechos Humanos (CERREM) Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medida, la asignación de un esquema de protección tipo 2, el cual incluye 2 escoltas, un vehículo blindado, un chaleco, un botón de pánico; así como una nueva evaluación de nivel de riesgo. c) Informes de las entidades accionadas • Unidad Nacional de Protección - UNP4 El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección- UNP expresó que no le han vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por el contrario, han actuado como garante de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, informó que la UNP dio cumplimiento inmediato al auto de medida provisional proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, implementando las medidas de seguridad ordenadas, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida e integridad del accionante, no obstante, solicitó reconsiderar dicha medida, al evidenciar que el actor ya contaba con esquemas de protección vigentes.

Posteriormente, precisó que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) no cuenta con personería jurídica, por tratarse de un órgano interinstitucional conformado por delegados de distintas entidades estatales, cuyas funciones se limitan a emitir recomendaciones. En tal virtud, solicitó que se desvincule al CERREM del trámite constitucional y se tenga como única entidad accionada a la Unidad Nacional de Protección. Igualmente, indicó que el accionante ha sido objeto de evaluaciones de riesgo desde el año 2019, en virtud de su calidad de periodista y líder social, población reconocida como sujetos de especial protección constitucional por el articulo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.

Además, con la más reciente reevaluación practicada por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), se configuró un nivel de riesgo extraordinario, con una ponderación del 52,77%, lo cual condujo al CERREM a recomendar la ratificación de una persona de protección y un chaleco blindado por el termino de doce meses. En ese sentido, la UNP enfatizó que la determinación de dichas medidas se realizó conforme a un proceso técnico y científico, avalado por la Corte Constitucional mediante Auto 266 de 2009, y en estricto cumplimiento de los criterios establecidos en la sentencia t- 339 de 2010.

Destacó que no todas las personas con riesgo extraordinario deben recibir el mismo esquema de protección, pues la intensidad del riesgo varía dentro de dicho rango y debe analizarse de forma individualizada. 3 PDF nro. 01 (pág. 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250031301 3 En concordancia de lo anterior, la entidad argumentó que la competencia exclusiva para recomendar medidas de protección recae en el CERREM, conforme al decreto 1066 de 2015, por lo que ni el accionante ni el juez constitucional pueden sustituir las determinaciones adoptadas por dicho órgano especializado.

Además, agregó que los jueces de tutela no pueden controvertir estudios técnicos ni sustituir a las autoridades expertas, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en fallos reiterados como las sentencias T-719 de 2003, T-059 de 2012 y T-234 de 2012. De igual forma, expuso que el 28 de agosto de 2025, iniciaron una nueva reevaluación del nivel de riesgo mediante orden de trabajo O.T. 728523, con el fin de verificar la persistencia o variación de las condiciones de amenaza.

Resaltó que estos estudios requieren un término técnico mínimo de treinta días hábiles, dado que implican trabajo de campo, solicitud de información a diversas entidades y análisis detallado de los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad. Por último, la UNP alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante dispone de mecanismos administrativos idóneos para controvertir las decisiones adoptadas.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente o se niegue el amparo constitucional, por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. • Ministerio del Interior5 La directora Jurídica del Ministerio del Interior explicó que las pretensiones expuestas por el accionante están al margen de las funciones de dicha cartera Ministerial, pues, lo que busca el accionante es un tema ajeno a la competencia de esta entidad.

Por lo anterior, señaló que el accionante, en su condición de periodista, líder social e integrante de la comunidad indígena El Tambo, afirmó haber sido víctima de amenazas, hostigamientos e intento de homicidio por parte de grupos armados al margen de la ley, razón por la cual la Unidad de Protección le otorgó las medidas de seguridad mediante la resolución nro. 00521 de 2023, seguidamente modificada por la resolución nro. 005592 de 2025.

Subsiguientemente, la entidad explicó que las pretensiones del actor exceden su ámbito funcional, pues desde el 1° de noviembre de 2011, el programa de protección fue trasladado de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior a la Unidad Nacional de Protección, en cumplimiento del artículo 23 del decreto 4065 de 2011. De conformidad con la norma, la UNP es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, responsable exclusivo de coordinar y ejecutar las medidas de protección a personas en riesgo extraordinario o extremo.

En ese sentido, precisó que, si bien el director de Derechos Humanos participa como miembro del CERREM, la Secretaría Técnica y la adopción final de medidas corresponden a la Unidad Nacional de Protección, cuyo director general puede acoger o no las recomendaciones del comité, conforme a lo previsto en el decreto 1066 de 2015. Por tanto, su intervención se limita a una labor de coordinación, seguimiento y evaluación, mas no de decisión o ejecución de medidas de seguridad.

Del mismo modo, expuso que, de acuerdo con el decreto 1139 de 2021 el Ministerio cumple únicamente una función de seguimiento a la efectividad de las medidas colectivas adoptadas por otras entidades, sin facultades para definir o implementar esquemas individuales. En consecuencia, reiteró que la valoración del nivel de riesgo, la determinación de medidas y su ejecución son competencias exclusivas de la UNP.

Finalmente, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se desvincule a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a su gestión. 5 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250031301 4 • Ministerio de Defensa Nacional6 La directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional, indicó que carece de competencia funcional y material para atender requerimientos de protección individual, dado que su ámbito de actuación se encuentra definido en el Decreto 1512 de 2000, compilado en el decreto 1070 de 2015, como la autoridad encargada de formular y ejecutar políticas generales en materia de defensa, soberanía e integridad territorial, pero no de implementar medidas particulares de seguridad personal.

Seguidamente, explicó que su participación dentro del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) se limita a la emisión de recomendaciones derivadas del análisis técnico elaborado por la Unidad Nacional de Protección, la cual actúa como Secretaría Técnica del comité y es la única entidad facultada para resolver las solicitudes de protección, emitir actos administrativos y ejecutar las medidas adoptadas, conforme lo previsto en el decreto 1139 de 2021.

Asimismo, expuso que la sentencia C-224 de 2017, en la cual la Corte Constitucional reiteró que la función de la cartera de defensa se circunscribe a garantizar la seguridad nacional y el mantenimiento del orden constitucional, sin extenderse al manejo de programas individuales de protección. Además, se refirió al decreto 4065 de 2011, mediante el cual se creó la Unidad Nacional de Protección como entidad autónoma encargada de la implementación de los esquemas de protección y del trámite de recursos administrativos interpuestos contra sus decisiones.

Finalmente, solicitó al despacho su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no poseer competencia legal ni material para atender las pretensiones del accionante, las cuales deben ser resueltas exclusivamente por la Unidad Nacional de Protección. • Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional7 El coronel director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, sostuvo que no la autoridad no está legitimada en la causa por pasiva, ya que carece de competencia legal para evaluar riesgos o asignar medidas de protección individuales.

En respaldo de su posición, se refirió al decreto 1066 de 2015, el cual regula el Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, La Integridad y la Seguridad de Personas, Grupos y Comunidades, precisando que la valoración del riesgo corresponde al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información, al Grupo de Valoración Preliminar y en última instancia al CERREM, cuyas recomendaciones son adoptadas por la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.

En ese sentido, explicó que la entidad solo puede otorgar medidas de protección a un grupo limitado de servidores públicos, conforme al artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, dentro del cual no se encuentra el accionante. Por ello, precisó que las decisiones sobre su esquema de seguridad deben tramitarse exclusivamente ante la UNP, autoridad competente para emitir, modificar o suprimir medidas de protección. De igual forma, aclaró que su participación en el CERREM se limita a asistir a las sesiones convocadas por la Unidad Nacional de Protección, que ejerce la Secretaría Técnica del comité. Indicó que la policía no preside ni convoca dichas sesiones, y que los actos administrativos resultantes son suscritos y notificados por la UNP, de modo que la institución no interviene en la determinación ni en la ejecución de los esquemas de seguridad. 6 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250031301 5 Posteriormente, enfatizó que la actuación de la Policía Nacional ha sido ajustada al orden jurídico y que la responsabilidad por las decisiones cuestionadas recae exclusivamente sobre la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con el Decreto 4065 de 2011.

A su juicio, atribuirle competencia en este asunto vulneraría los principios de descentralización administrativa y desconcentración funcional, que orientan la organización estatal. Finalmente, la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en relación con la Policía Nacional, ordenando su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haberse configurado vulneración alguna atribuibles a su gestión institucional. • Presidencia de la Republica8 La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en señaló que la presidencia de la Republica no tiene la competencia necesaria para evaluar y atender los reclamos presentados por el accionante, también indicó que la entidad responsable de analizar y responder a dichos reclamos es la Unidad de Protección (UNP) e informó que esta es la institución encargada de garantizar la protección y seguridad de las personas que se encuentran en situación de riesgo.

Asimismo, sostuvo que la Presidencia de la Republica no interviene en la evaluación, asignación o modificación de esquemas de protección individual, y que las decisiones sobre el nivel de riesgo y las medidas de seguridad deben ser adoptadas por la UNP dentro del marco procedimental establecido, afirmando que no existe acción u omisión imputable a la Presidencia que pueda dar lugar a la presunta vulneración alegada.

De igual forma, en cuanto a la vinculación del CERREM, la apoderada precisó que dicho comité constituye un órgano colegiado interinstitucional, cuyas decisiones son el resultado de la deliberación conjunta de sus miembros, entre ellos el consejero Presidencial para los Derechos Humanos, el viceministro de Defensa, el director de la Policía Nacional, y el director de la Unidad Nacional de Protección, quien ejerce la Secretaría Técnica.

Por tanto, no es procedente atribuir responsabilidad individual a alguno de sus integrantes, pues sus recomendaciones son de carácter colectivo y sus decisiones se formalizan a través de la UNP mediante acto administrativo. Finalmente, solicitó al despacho que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, la improcedencia de la acción de tutela respecto de la entidad que representa y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda, al no existir acto u omisión atribuible a la Presidencia ni competencia legal para resolver sobre los esquemas de seguridad solicitados por el accionante. • Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)9 El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas explicó que no tiene competencia legal para pronunciarse o intervenir en asuntos relativos a los esquemas de seguridad, por cuanto dichas funciones fueron atribuidas a la Unidad Nacional de Protección, quien tiene la responsabilidad de articular, coordinar y ejecutar las medidas de protección a personas en riesgo extraordinario o extremo.

A su vez, sostuvo que la vinculación procesal realizada por el despacho judicial se originó en un error procedimental, pues la acción constitucional no guarda relación alguna con las funciones asignadas a la entidad que representa. Indicó que la UARIV no es responsable 8 PDF nro. 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 25 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250031301 6 de la adopción, modificación o asignación de esquemas de protección individual, y que, por tanto, la vinculación resulta improcedente, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, resaltó que no puede imponerse a la entidad el cumplimiento de obligaciones que exceden de su competencia legal y funcional, ya que su función se limita al acompañamiento y reparación integral de las víctimas del conflicto armado sin atribuciones en materia de seguridad personal.

Por último, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la entidad, al carecer de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido, y en consecuencia ordenar su desvinculación del proceso o de las ordenes que se llegaren a impartir. d) Fallo impugnado10 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del dieciséis (16) de septiembre de mil veinticinco (2025), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos a la vida y a la seguridad personal del señor Pedro, dentro de la presente acción de tutela promovida en contra de la Unidad Nacional de Protección, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada Unidad Nacional de Protección UNP, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda, si aún no lo ha hecho, a asignarle al accionante el esquema de seguridad conformado por dos escoltas, un vehículo blindado, un chaleco blindado y un botón de pánico, mientras se lleva a cabo la reevaluación del nivel de riesgo, iniciada mediante orden de trabajo O.T 728523 de fecha 28 de agosto de 2025 y en la cual debe tener en cuenta, además, de las normas que rigen el Programa Prevención y Protección y de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, el nuevo hecho denunciado el día 3 de agosto del 2025 ante la Fiscalía General de la Nación. El A quo fundamentó su decisión indicando que el estado tiene la obligación constitucional de garantizar la vida, la integridad personal y la seguridad de quienes se encuentren en situación de riesgo extraordinario, en especial cuando se trata de personas que desarrollen labores de liderazgo social o periodístico.

Seguido de esto, reconoció al accionante como sujeto de especial protección constitucional, en atención a su rol como periodista, defensor de derechos humanos y miembro de una comunidad indígena, lo que implica que las autoridades deben brindarle un nivel de protección reforzado. Asimismo, el a quo identificó falencias en la actuación administrativa de la Unidad Nacional de Protección (UNP), al advertir que las medidas implementadas no resultaban suficientes ni adecuadas frente al nivel de riesgo extraordinario que enfrentaba el accionante.

De igual manera, resaltó la falta de celeridad en la reevaluación de su riesgo, evidencia una omisión en el cumplimiento del deber de protección efectiva. Por último, destacó que la Corte Constitucional ha precisado que las medidas de protección deben de ser integrales, proporcionales y ajustadas a las condiciones particulares del riesgo, de manera que su aplicación garantice la efectividad del derecho a la vida y a la integridad del beneficiario. 10 PDF nro.26 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250031301 7 e) La impugnación11 Inconforme con el fallo de primera instancia la Unidad Nacional de Protección-UNP presentó impugnación, mediante la cual expresó su inconformidad al considerar que la decisión judicial desconoció el marco normativo que rige la evaluación del riesgo y la adopción de medidas de protección, así como la competencia exclusiva del Comité del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).

En tal sentido, señaló que el juez de tutela no podía sustituir las valoraciones técnicas efectuadas por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), pues estas se encuentran debidamente regladas y respaldadas por la Corte Constitucional como instrumento objetivo de valoración. Seguido, sostuvo que el fallo de primera instancia quebrantó el principio de igualdad, en tanto otorgó al accionante un trato diferenciado frente a otros beneficiarios del programa de protección, quienes se someten al mismo procedimiento y a las mismas condiciones técnicas.

Del mismo modo, enfatizó que la Corte Constitucional señala que el trato desigual solo puede justificarse cuando obedece a razones constitucionalmente validas, circunstancia que no se evidencia en el caso analizado. Por otro lado, informó que ha cumplido con las medidas de protección otorgadas al accionante, consistentes en un escolta, un chaleco blindado y la activación de la línea de emergencia Vida 103.

Además, exaltó que el nivel de riesgo extraordinario del 52,77%, fue establecido tras un análisis exhaustivo realizado por el CTAR, el cual incluyó la revisión de denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, comunicaciones de la Defensoría del Pueblo, y reportes de la Policía Nacional. Finalmente, precisó que las denuncias presentadas por el accionante no constituyen prueba plena de amenaza, dado que su carácter es meramente informativo y que no acreditan la inminencia del peligro.

Por lo tanto, concluyó que la decisión judicial carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la entidad ha garantizado los derechos fundamentales del actor mediante las medidas idóneas y proporcionales al riesgo identificado. f) Trámite de segunda instancia Por auto de fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)12, se admitió la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección UNP, contra el fallo de fecha de dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el caso sub examine, se torna procedente la acción de tutela. En caso de resultar positiva la respuesta a ese interrogante, se deberá determinar si en el sub lite las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la vida, igualdad, libre locomoción, e integridad personal y debido proceso del actor. 11 PDF nro. 29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250031301 8 Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii).

Lineamientos del procedimiento administrativo de la implementación de medidas de protección por la Unidad Nacional de Protección. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional13 ha indicado que, a través de la acción de tutela, se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 1114 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento del derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, de modo que materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos15.

En cuanto al derecho a la integridad personal y seguridad, la Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 2 que las autoridades colombianas estén instituidas para brindar protección a las personas, protegiendo su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En este mismo sentido, en los artículos 11 y 12 de la Constitución se consagran los derechos a la vida y a la integridad personal, que tienen una relación inescindible con el derecho a la seguridad personal.

Por lo tanto, el reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad personal surge de una lectura sistemática de la Constitución Política y se deriva del deber elemental, en cabeza de las autoridades, de proteger la vida, la integridad y la tranquilidad de las personas. En este orden, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades públicas, en aquellos casos en los cuales están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar.

El artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos 13 Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 14 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable.

No habrá pena de muerte.» 15 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiunos (2021) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250031301 9 previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción ».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: (…) (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”.

Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. iii).

Procedimiento administrativo de la implementación de medidas de protección por la Unidad Nacional de Protección - UNP El Decreto 1066 de 2015, cuerpo normativo que regula el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo.

Prevención y protección necesarias, dado el riesgo que implica el ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o derivado del ejercicio de ciertos cargos. De esa forma, el procedimiento del programa de protección adelantado por la Unidad Nacional de Protección se encuentra establecido en el artículo 2.4.1.2.40. del Decreto 1066 de 201516 de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2. 4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos. 2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3.

Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR. 16 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250031301 10 4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expreso su consentimiento para la vinculación al programa. 5.

Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité. 6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado. 7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita. 8.

Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido. 9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección. 10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.

PARÁGRAFO 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección.

PARÁGRAFO 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Para el caso de los servidores públicos de la Contraloría General de la República incluidos a través del numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6, se aplicará lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de lo cual se comunicarán las recomendaciones al comité correspondiente.

( ) El artículo 2.4.1.2.2. del referido Decreto 1066 de 2015 también señala los principios que rigen las acciones del Programa de Prevención y Protección, entre los que se destaca: el de causalidad, según el cual «la vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias».

En consecuencia, este principio impone la necesidad de que se realice un estudio técnico que determine la causalidad entre el riesgo y el ejercicio de cierta actividad. Igualmente, esta actuación, esto es valoración de amenazas y la consecuente adopción de medidas de seguridad, se rige por el postulado de idoneidad al ordenar que “las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos”.

Así, la valoración y definición de las medidas de seguridad que se le van a brindar a un individuo o grupo deben corresponder directamente a su situación de riesgo. Es por esto por lo que tales decisiones siempre deben tener como soporte un estudio técnico previo. En síntesis, este procedimiento de valoración busca garantizar el debido proceso de las personas cobijadas por medidas de protección. En tal sentido, la administración tiene el deber de motivar sus determinaciones con conceptos técnicos especializados que fundamenten la decisión de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad.

La Corte Constitucional17 es su jurisprudencia estableció tres subreglas con relación al análisis de los actos administrativos expedidos por la UNP respecto de la valoración del nivel de riesgo, el otorgamiento o la finalización de medidas de protección: (i) el deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivación;

(ii) la evaluación del nivel de riesgo y su motivación completa son instrumentos importantes para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida que permiten al ciudadano conocer los fundamentos de lo decidido por la UNP; y (iii) el deber de motivación técnica. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T- 015 de 202218, al analizar el caso de un señor que es líder social que desarrolla actividades de defensa y promoción de los derechos humanos en el Valle del Cauca recibió amenazas e intimidaciones de forma constante por las labores que desempeña desde el año 2018, y ha estado protegido por la UNP desde entonces, fue calificado con un nivel de riesgo extraordinario mediante la 17 Sentencias T-224 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-707 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, T-399 de 2018 y T-199 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 18 Corte Constitucional, Sentencia T- 015 de 2022, M. P. Gloria Estela Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250031301 11 Resolución nro.1305 de 03-03-2021, (iv), por lo anterior, en la actualidad es beneficiario de medidas de protección de la UNP consistentes en «un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección.» Es así, como la mencionada Corte textualmente argumentó: (i) La Unidad Nacional de Protección ha identificado constantemente los riesgos que afronta el señor Carlos Iván Buila Cuero desde el año 2018 y ha adoptado las medidas de seguridad que ha estimado oportunas para reducirlos o mitigarlos, tanto así que, en la actualidad, continua bajo la protección de la entidad, la cual le tiene asignados “un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección” (ii) la UNP ha realizado evaluaciones periódicas del caso del actor y al no constatar alteraciones significativas ha mantenido inalterado el conjunto de medidas adoptadas.

De igual manera en la actualidad se encuentra en curso un proceso de revisión de las medidas de seguridad en la medida que el actor relató haber recibido nuevas amenazas e intimidaciones en el año 2021. (iii) No se evidencia que la accionada haya omitido reaccionar ante el peligro de concreción del riesgo del actor, porque en la actualidad siguen custodiándolo y así evita la materialización de cualquier daño que pueda sufrir, y tampoco ha adoptado ninguna decisión que ponga en peligro al demandante, ya que ha ratificado las medidas de seguridad y la continuidad en la prestación del servicio de protección. (iv) En el expediente no aparecen elementos de juicio que permitan inferir situaciones de riesgo o amenazas que no hubieren sido evaluadas o que no se encuentren en trámite de revisión en la UNP.

Luego, no hay datos que muestren riesgos recientes que justifiquen la intervención del juez constitucional. Por otra parte, el Consejo de Estado19 al estudiar un caso en donde el accionante se le ordenaron una serie de medidas de protección tales como un vehículo blindado nivel IIIA, dos escoltas, un chaleco de protección balística, un medio de comunicación, un apoyo de reubicación temporal y un apoyo de trasteo y alegó el accionante que no se le ha brindado el esquema de seguridad completo porque no se le ha entregado el vehículo blindado.

Del anterior caso expuso: Sin embargo, así como lo planteó el accionante en su escrito de tutela, el estudio realizado por la Unidad Nacional de Protección catalogó el riesgo del señor Asterilla Silva como "extraordinario", lo cual implica que las medidas de seguridad para él y su familia sean de carácter urgente e impostergable. De hecho, es la misma entidad la que analizó las circunstancias particulares del accionante, en su condición de firmante del acuerdo de paz, al punto de determinar cada uno de los medios de protección que requiere el actor para garantizar de forma efectiva su vida e integridad personal y la de su núcleo familiar.

Por ende, la omisión en la entrega del vehículo blindado que fue decretado a su favor no solo incumple lo dispuesto por la Unidad Nacional de Protección en la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022, sino que además pone en grave riesgo la seguridad del tutelante, de su familia e, incluso, de los escoltas que lo acompañan. c) Consideraciones del caso Visto lo precedente, previo a decidir la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. 19 Sentencia Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2023-03967-00. M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250031301 12 En el sub lite, la acción de tutela fue presentada por el señor Pedro20 quien solicitó a la Unidad de Protección Nacional el aumento en sus medidas de protección y considera que se le han vulnerado varios de sus derechos fundamentales, debido a la disminución en sus medidas.

Así las cosas, considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta se encuentra superada, debido a que la Unidad Nacional de Protección es la autoridad a quien el accionante le atribuye las acciones presuntamente violatorias de sus derechos fundamentales y dentro de sus funciones se encuentra definir y modificar las medidas de seguridad de aquellas personas a quienes les debe garantizar su protección, como lo es la del actor.

Así mismo está dirigida contra el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREN), y estas se encuentran legitimadas debido a sus funciones y competencias, les asiste un interés en el resultado de la presente acción constitucional. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales21. En el presente caso, dicho requisito se encuentra acreditado, en el entendido que el acto administrativo de revaluación que reduce las medidas de protección de la que el actor se encuentra insatisfecho, data de 3 de junio del 2025, y la acción de tutela fue presentada el día 2 de septiembre de 202522, por lo que transcurrieron más de 2 meses, es decir, la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, por lo que sin duda, se entiende satisfecho el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe a la subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición, sólo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.23 A primera vista se puede señalar que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con la solicitud de medidas cautelares para controvertir el acto administrativo emitido por la UNP, no obstante, la Corte Constitucional24 ha considerado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso, al analizar la procedibilidad de acciones de tutela interpuestas en contra de decisiones de la UNP referidas a medidas de protección previamente reconocidas.

Incluso ha señalado que 20 Se mantienen las medidas para la protección a la identidad e integridad del accionante adoptadas por el a quo, suprimiendo el nombre y datos personales del accionante, reemplazándolo por uno ficticio. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 22 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 24 Sentencia T-111 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250031301 13 resulta irrazonable exigir a personas que requieren de protección inmediata y constante que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma. En tal sentido, en el presente caso dicho requisito se encuentra acreditado, en cuanto a que las pretensiones del actor van encaminadas a la ampliación de las medidas de seguridad otorgadas por la Unidad de protección Nacional y alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física si bien existe el referido mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este no es idóneo ni eficaz por la situación de apremio que plantean estas situaciones y los bienes jurídicos amenazados, máxime si se tiene en cuenta que el actor, es periodista, líder social y miembro de una comunidad indígena25. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasa a abordar en concreto la solución constitucional de su causa, así:     Desde el Preámbulo de la Constitución Política se contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional debe defender.

De igual forma, en los artículos 2° y 11 superiores se encuentra estipulado que las «autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e “inviolable» El deber de protección de la vida está previsto en la Constitución Política y en diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.

En ellos se instituyó, como mandato superior del Estado, garantizar las condiciones necesarias para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida de los ciudadanos. Este principio es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales. De esta manera, el compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se instituye prioritariamente en un deber imperioso de protegerla por parte de las autoridades públicas.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). La Unidad Nacional de Protección - UNP mediante Resolución nro. 005592 de 3 de junio de 202526, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, evaluó el nivel de riesgo del actor en «extraordinario». Así, en la parte resolutiva de la citada resolución, entre otros aspectos, se dispuso: Artículo 1º: Dar a conocer al (a la) señor (a) YAMIR JHAN PICO PACHECO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1063357404, la validación del nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.

Artículo 2°: Adoptar las medidas de protección recomendadas por Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, consistentes en: Recomendaciones: Ratificar una (1) Persona de Protección, Un (1) chaleco blindado implementados por tramite de emergencia. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas por el CERREM, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.2.40. y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado.

(Negrilla fuera de texto) 25 PDF nro. 01 (pág. 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250031301 14 ii) Seguido a esto, el día 19 de junio de 202527, el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución 005592 de la UNP, que redujo su esquema de protección pese a que se mantiene su nivel de riesgo extraordinario, señalando que la decisión desconoce amenazas previas, hostigamientos recientes y su rol como periodista y líder social en zonas de alto conflicto, además, argumentó que no se consideraron las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, por lo que solicita restablecer el esquema tipo 2, realizar una nueva evaluación de riesgo y adoptar medidas adicionales que garanticen su seguridad.

De esa manera, textualmente solicitó: 1. Que se revoque parcialmente la Resolución No. 005592 del 03 de junio de 2025, proferida por esa Dirección General, por cuanto vulnera el principio de progresividad, desconoce la evolución del riesgo, y reduce injustificadamente el esquema de protección anteriormente asignado, pese a que se mantiene –e incluso se ha agravado– el nivel de riesgo extraordinario. 2.

Que se restablezca un esquema de protección proporcional, idóneo y eficaz, equivalente como mínimo al contemplado en la Resolución No. 00521 de 2023, el cual incluía: − Dos (2) hombres de protección, − Un (1) vehículo blindado, − Un (1) chaleco blindado, − Un (1) botón de apoyo. 3. Que se ordene una nueva evaluación de riesgo integral, en terreno y con enfoque territorial y diferencial, garantizando la participación efectiva del solicitante, y sin acudir como fuentes de consulta a funcionarios que han sido objeto de denuncias por corrupción o malas prácticas administrativas a través de mi medio de comunicación Caribe Noticias 24/7. 4.

Que se incluya dentro del esquema las siguientes medidas adicionales, en cumplimiento del artículo 2.4.1.3.6 del Decreto 1066 de 2015 y los principios de idoneidad y eficacia: − La implementación del Plan Padrino, es decir, la asignación de responsabilidad individual a un funcionario de Policía que mantenga contacto permanente conmigo, monitoree mi situación de seguridad y pueda activar de forma inmediata los mecanismos de respuesta. − La asignación de un esquema de protección móvil, con recurso humano y logístico que me permita continuar con mi labor informativa, organizativa y de defensa de derechos humanos en condiciones mínimas de seguridad. − La inclusión de un medio de comunicación efectivo y botón de emergencia, especialmente dada mi movilidad constante por zonas rurales de alto riesgo y la posibilidad de situaciones en las que no se cuente con conectividad o apoyo institucional inmediato. 5.

Que se tenga en cuenta para el análisis del riesgo el conjunto de alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo (N° 010-17, 026-18, 054-19 y su seguimiento), donde se advierte de manera expresa sobre el nivel de amenaza contra ASCSUCOR, organización de la cual soy miembro de la Comisión Política y responsable de medios, así como contra líderes sociales, periodistas, comunidades indígenas y campesinas del Alto San Jorge, en los municipios donde desarrollo mi trabajo territorial y comunicativo.

Estas peticiones buscan que se garantice el libre ejercicio de mis derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad de prensa y derecho a defender derechos humanos, de conformidad con los tratados internacionales, la Constitución Política y el marco normativo vigente. iii). Posteriormente, el día 3 de agosto de 202528, el accionante interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual se puso en conocimiento nuevos hechos de amenaza y hostigamiento en su contra solicitando medidas de protección urgentes, informó que fue interceptado en la vía entre Puerto Libertador y La Apartada por dos motocicletas con hombres armados, quienes lo amenazaron verbalmente con asesinarlo si no abandonaba Montelíbano en 24 horas y eliminaba publicaciones de su medio digital. 27 PDF nro. 01 (págs. 13 a 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 01 (págs. 5-6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250031301 15 iv). Seguidamente, el 5 de agosto de 202529, la Asociación de Campesinos del Sur de Córdoba – ASCSUCOR, mediante denuncia pública dirigida a la Presidencia de la República, UNP, Fiscalía General de la Nación, Gobernación de Córdoba, Alcaldía de Puerto Libertador y Montelíbano, y la Defensoría del Pueblo, informó que el tutelante fue víctima de amenaza directa por parte de hombres armados, lo que lo obligó a desplazarse forzadamente fuera de su municipio, argumentó que a pesar de que la UNP reconoció su nivel de riesgo como extraordinario, mediante la Resolución 005592 de 2025 se le asignó un esquema de protección insuficiente, decisión que fue objeto de recurso de reposición. v).

El 6 de agosto de 202530, el municipio de Puerto Libertador remitió oficio dirigido a la UNP, advirtiendo sobre la situación de riesgo que enfrentaba el accionante y solicitando reforzar su esquema de seguridad. Pues bien, del recuento probatorio previamente reseñado, observa la Sala que el accionante ha desplegado múltiples actuaciones administrativas orientadas a la protección de sus derechos fundamentales, luego de que la Unidad Nacional de Protección – UNP, mediante Resolución nro. 005592 de 3 de junio de 2025, reconociera su nivel de riesgo como extraordinario pero redujera su esquema de seguridad.

A partir de dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición solicitando la restitución de medidas proporcionales y eficaces, en atención a su labor como periodista y líder social en zonas de alto conflicto, así como a las amenazas previas y recientes hostigamientos sufridos, estas actuaciones se complementan con denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y comunicaciones oficiales de organizaciones sociales y autoridades locales, que advierten sobre el agravamiento de su situación de riesgo, incluyendo desplazamiento forzado y amenazas directas por parte de hombres armados, lo que evidencia una evolución crítica en su contexto de seguridad y la necesidad urgente de adoptar medidas integrales de protección. Ahora bien, con ocasión de la orden de amparo, la UNP presentó impugnación alegando que el a quo desconoció el marco normativo aplicable a la evaluación del riesgo y la adopción de medidas de protección, así como la competencia exclusiva del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM; sostuvo que el juez no puede sustituir las valoraciones técnicas del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, respaldadas por la Corte Constitucional como instrumento objetivo, además, indica que el fallo de primera instancia quebrantó el principio de igualdad al otorgar un trato diferenciado sin justificación constitucional válida; señaló que las medidas otorgadas al accionante han sido cumplidas y que el nivel de riesgo fue determinado tras análisis exhaustivo, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente la acción. Frente al punto, encuentra la Sala que, tal como lo consideró el a quo, la actuación de la Unidad Nacional de Protección – UNP continúa vulnerando los derechos fundamentales del accionante, en tanto los hechos que motivaron la acción de tutela aún no han sido valorados por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, pese a que se trata de nuevas amenazas graves y verificables.

Aunado a lo anterior, si bien el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución nro. 005592 de 2025, mediante la cual se redujo su esquema de protección, ha transcurrido un tiempo considerable -más de 2 meses- sin que exista prueba en el plenario que acredite su resolución, lo que evidencia una dilación injustificada en el trámite administrativo.

En ese sentido, mientras se realiza una nueva evaluación de riesgo que contemple los hechos recientes y se verifique la persistencia de las amenazas, no puede quedar el accionante desprovisto de un esquema de seguridad idóneo y eficaz, máxime cuando se ha acreditado su condición de periodista y miembro de comunidad indígena en 29 PDF nro. 01 (págs. 9 a 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 01 (págs. 7-8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250031301 16 zonas de alto conflicto, en aplicación de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-038 de 202431, se advierte que la UNP ha omitido valorar integralmente el contexto histórico y particular del accionante, así como las denuncias y alertas tempranas que configuran un riesgo inminente.

Así las cosas, conforme lo previamente expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA MARIA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL 31 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2024, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 82.

De conformidad con lo expuesto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el análisis que lleve a cabo la entidad encargada al momento de estudiar una solicitud de protección debe realizarse no solo con base en estudios técnicos, sino también teniendo en cuenta las circunstancias particulares del sujeto y además partiendo de la base de que la labor de periodista históricamente se ha enmarcado en un contexto de violencia. En esa medida, es obligación de la entidad, además de la tecnicidad, evaluar el contexto histórico de manera oportuna y diligente.

(…) 94. Así las cosas, se advierte que es posible que la nueva amenaza denunciada, debido a su proximidad con la última evaluación realizada, no se haya tenido en cuenta para adoptar la decisión que ahora se cuestiona. Sin embargo, se considera que la UNP puede estar vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y el debido proceso del actor, pues desconoció la obligación de solicitar información a las entidades correspondientes, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, y valorar integralmente todos los factores de riesgo a los que se encuentra expuesto el accionante en su labor de periodista.

En cumplimiento de la debida diligencia y la oportunidad que merecen estos casos, así como del principio de buena fe, la entidad debió iniciar un nuevo estudio, actuación que hasta donde se conoce no se ha llevado a cabo. (Negrilla fuera del texto)