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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303120220055201

Ponente: Daniel Montero Betancur.

Fecha: 2025-02-07

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR MORA – Pago tardío de cesantías – Síntesis del caso: La señora B. M. L. A., docente oficial, solicitó el 29 de octubre de 2019 el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del municipio de Itagüí. Mediante la Resolución 205142 del 5 de noviembre de 2019, notificada el 7 de noviembre de 2019, con renuncia a términos, se reconoció la prestación. El 12 de noviembre de 2019, la entidad territorial remitió el proyecto de acto administrativo para aprobación y pago a la Fiduprevisora S.A..

Según la hoja de revisión, la fiduciaria recibió el trámite el 15 de noviembre de 2019, pero solo 42 días después formuló observaciones relacionadas con la existencia de un embargo judicial, lo que dio lugar a la expedición del acto aclaratorio Resolución 3804 del 30 de enero de 2020, notificado el 6 de febrero de 2020, también con renuncia a términos. Las cesantías quedaron finalmente a disposición de la docente el 20 de febrero de 2020.

La interesada presentó reclamaciones administrativas los días 10 de noviembre de 2020 y 5 de marzo de 2021, las cuales no prosperaron, razón por la cual promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Extracto: […] Frente a este argumento, si bien es claro que existió discusión respecto de la aplicación de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006 al personal docente, esta Sala, desde hace ya tiempo, sentó su posición al respecto, en el sentido que, si bien, en principio, pudiera considerarse improcedente el reconocimiento de la sanción en mención a los docentes cuya situación prestacional se encuentra especialmente regulada en la ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, en razón de los principios de igualdad y de favorabilidad resulta viable aplicar lo consagrado en la ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato desigual al sector docente, negándoles un beneficio reconocido a los servidores públicos (calidad que ostentan los docentes), so pretexto de no estar regulada en una norma especial su situación prestacional; además, no podría prohijarse la tesis que, en relación con los docentes, el pago con mora de una prestación social no tiene una consecuencia jurídica, como lo da a entender la entidad demandada. […] No obstante, en la actualidad no hay discusión en torno a la aplicación de la sanción moratoria contenida en la ley 1071 de 2006 para el personal docente, ni tampoco sobre la contabilización del término a partir del cual debe ser reconocida esta sanción, pues el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, zanjó estas y otras discusiones, tal como se expondrá a continuación. […] En cuanto a la liquidación de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías, en la sentencia de unificación se establecieron los lineamientos para ello, en el sentido que, en el evento en que la entidad resolvía la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía o no la resolvía, a partir de la radicación de la petición se cuentan 15 días para la expedición del acto administrativo que apruebe o impruebe el reconocimiento, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1071 de 2006. […] Finalmente, una vez ejecutoriada la decisión, la entidad cuenta con cuarenta y cinco (45) días para hacer efectivo el pago de la prestación. Lo anterior en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, da un total de setenta (70) días, de modo que, al día siguiente del vencimiento de dicho término, se comenzará a causar la sanción moratoria y cesará en el momento en que se realice el pago. […] Al respecto la sentencia de unificación precisó que el salario base para liquidar el monto de la sanción moratoria varía dependiendo de si la solicitud se realizó para el reconocimiento de las cesantías parciales o el reconocimiento de cesantías definitivas, pues en el primero de los casos será la asignación básica diaria devengada por el servidor público al momento en que se causó la mora, mientras que en el segundo de los casos será la asignación básica diaria percibida al momento de finalizar el vínculo laboral. […] Así las cosas, es claro que ambas entidades demandadas incumplieron con los términos dispuestos en la ley a efectos de aprobar el acto administrativo que reconoció las cesantías de la parte demandante.

Sin perjuicio de lo anterior, el a quo debió estudiar el caso a la luz de la ley 1955 de 2019 (artículo 57) y del decreto 942 de 2022 para concluir quién era el responsable del pago; por ende, como se probó que el segundo acto administrativo fue expedido extemporáneamente por parte de la Secretaría de Educación territorial (30 de enero de 2020) y el pago de las cesantías también se realizó de igual manera, el responsable del pago de la mora es la Fiduprevisora con sus propios recursos y no como vocera del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Itagüí, solidariamente.

Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, modificó la sentencia de primera instancia. Consideró que, si bien la Secretaría de Educación remitió oportunamente el proyecto del acto administrativo, la Fiduprevisora S.A. incumplió el término legal para su revisión y aprobación, y que la expedición extemporánea del acto aclaratorio también fue imputable a la entidad territorial.

En aplicación de la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, la Sala concluyó que ambas entidades incumplieron los plazos legales, razón por la cual la sanción moratoria debe ser asumida solidariamente por la Fiduprevisora S.A., con recursos propios y no como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por el municipio de Itagüí, por un total de ocho (8) días de mora.

No se impuso condena en costas en segunda instancia. 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur. Medellín, D. E., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 05001 33 33 031 2022 00552 01 Demandante Blanca Melida López Acevedo Demandados Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Itagüí Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 20 de 2025 Temas y subtemas Sanción por mora en el pago de cesantías/entidad responsable del pago Decisión Modifica sentencia Aprobado en acta 11 de 2025 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Itagüí contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 20222, Blanca Melida López Acevedo interpuso demanda3, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio y el municipio de Itagüí, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones, las cuales se resumen así4: 1 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “13Sentencia” 2 Carpeta “Primera Instanica”, documento en pdf “03Recibido” 3 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “01Demanda” 4 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “01Demanda” páginas 2 y 3 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 10 de febrero de 2021 y el 5 de junio de 2021, frente a las peticiones radicadas ante la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Itagüí, respectivamente y, en cuanto le negó a la parte actora el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, conforme al artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Así mismo, que se declare que tiene derecho a que las entidades le reconozcan, liquiden y paguen la sanción por mora en los términos de las leyes antes mencionadas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al pago de dicha prestación equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma y, además, que se ordene lo siguiente: i) que reconozca y pague el ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria conforme a la variación del IPC desde el pago de la cesantía y hasta la ejecutoria de la sentencia y, ii) que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 2.- Los hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones5 se resumen en que el 5 de noviembre de 2019, mediante la resolución 205142, le fue reconocida a Blanca Melida López Acevedo la cesantía solicitada el 29 de octubre de 2019 y pagada el 20 de febrero de 2020, de manera que, según su dicho, transcurrieron más de 36 días de mora desde el vencimiento el término de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para efectuar el pago y la fecha en que este se materializó. 3.- Normas violadas y concepto de violación 5 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “003DemandaYAnexos” páginas 2 a 4 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, los artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Como concepto de violación, manifestó que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, además, de que se debe evaluar si la notificación se realizó en debida forma y si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, porque dicha situación varía el conteo de los términos de la sanción por mora, tal como se estableció el 18 de Julio de 2018, en sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018- SUJ-012-S2, emitida por el consejo de Estado. 4.- La actuación procesal de primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 24 de noviembre de 20226, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 4.1.- El municipio de Itagüí, dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda7 y, en cuanto a los hechos, indicó que unos hechos son ciertos, otros no lo son y que los demás se deben probar.

Expresó que, el 29 de octubre de 2019, Blanca Mélida López Acevedo solicitó ante la Secretaría de Educación municipal de Itagüí el reconocimiento de la cesantía parcial; en consecuencia, dicha secretaría procedió a revisar la historia laboral y observó que, el 21 de febrero de 2019, un juzgado de pequeñas causas y competencias múltiples de Itagüí solicitó un embargo y retención de dineros del 30% que por cualquier concepto recibiera la parte actora, en virtud de un proceso ejecutivo de mínima cuantía. Advirtió que, el 29 de octubre de 2019, radicó en la plataforma OnBase el proceso solicitado y el 5 de noviembre de 2019 se elaboró la resolución 205142, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago por $12’808.465, suma a la cual se le debe descontar el 30% sobre el valor ordenado por embargo judicial, es decir $3’842.539, la cual deberá consignarse en el Banco Agrario y, luego, girar un valor neto de $8’965.925 a la docente. 6 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “04AdmiteDemanda” 7 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “06ContestacionItagui” 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Indicó que, el 7 de noviembre de 2019, se notificó a la docente la anterior resolución y ésta renunció a términos de ley, así que el acto quedó ejecutoriado el 8 de noviembre de 2019.

Explicó que el 12 de noviembre de 2019, la Secretaría de Educación, mediante oficio “OnBase” 34005, remitió digitalmente la orden de pago, con todos sus anexos, a la entidad fiduciaria para que fuera ingresada para pago y el 20 de enero de 2020 (46 días después), la Fiduprevisora devolvió por la plataforma “OnBase” la hoja de revisión con identificador 1852055 y dijo que aprobó la cesantía por $12’500.000 con observaciones, tanto en el valor a reconocer, como en el valor a retener, así que señaló lo siguiente: Anunció que, el 30 de enero de 2020, la Secretaría de Educación emitió la resolución 3804, mediante la cual aclaró el acto administrativo 205142, de 5 de noviembre de 2019, como lo indica la entidad fiduciaria en la hoja de revisión citada, y se notificó a la docente el 6 de febrero de 2020, quien, en esta ocasión, también renunció a términos. Expresó que, el 10 de febrero de 2020, la Secretaría de Educación remitió el acto aclaratorio a través del aplicativo “OnBase” a la Fiduprevisora, para que procedieran al pago.

Para explicar lo anterior, realizó la siguiente gráfica: 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Añadió ser claro que entre la fecha de la petición radicada en la Secretaría de Educación (29/10/2019) y la fecha de envió para pago a la Fiduprevisora S.A. (12/11/2019) transcurrieron 9 días hábiles; sin embargo, la fiduciaria se demoró 46 días para dar el visto bueno. Dijo que, el 20 de enero de 2020, la fiduciaria devolvió en estado “aprobado” el proyecto de acto e indicó que se debía aclarar el monto a pagar, así que siguió la directriz dada en hoja de revisión y, el 7 de febrero de 2020, la Secretaría de Educación envió nuevamente el acto administrativo para el pago, es decir, 13 días después Anunció que la Secretaría de Educación, Área Prestaciones Sociales, se tomó 22 días en realizar todo el proceso, de los 25 días hábiles que establece la norma.

Consideró que no es imputable la mora a la secretaria de Educación de Itagüí, por haber procedido dentro del término otorgado. En cuanto a la reclamación administrativa del pago de la sanción por mora contó que, el 12 de noviembre de 2020, se solicitó a la apoderada de la parte actora ajustar unos requisitos y al no cumplirlos se archivó el proceso.

Luego, el 5 de marzo de 2021, la parte accionante solicitó nuevamente el pago de la sanción por mora, por lo que, el 9 de marzo de 2021, la secretaria de Educación remitió a la Fiduprevisora vía web los documentos objeto de la reclamación administrativa y el mismo 9 de marzo de 2021 se dio respuesta a la parte accionante informando el radicado con que se mandó a la Fiduprevisora. 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Explicó que el 22 de noviembre de 2021, mediante radicado 21112277769300, la abogada de la parte demandante reclamó, de nuevo, el pago de la sanción por mora; por ende, el 24 de noviembre de 2021, a través de radicado 20211014979092, se remitió a la Fiduprevisora.

Concluyó que realizó los trámites correspondientes para el pago de las cesantías de la demandante, conforme a su competencia y dentro de los términos legales, así que de existir una presunta mora en el pago de dicha prestación, la misma no obedece a alguna actuación por parte de la entidad territorial, porque el pago de los dineros derivados de la liquidación de las cesantías está a cargo de la Fiduprevisora S.A. 4.2.- La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda8 y, en cuanto a los hechos, indicó que unos hechos son ciertos, otros no lo son y los demás eran parcialmente ciertos.

Adujo que según la ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es el responsable de las sanciones moratorias causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. Explicó que el ente territorial incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y en caso de una eventual condena, sería dicha entidad la llamada a responder, conforme al parágrafo 1, del artículo 57, de la ley 1955 de 2019.

Explicó que la ley 1071 de 2006 señaló que el acto administrativo debió expedirse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de solicitud de las cesantías y después de quedar ejecutoriado, el ente pagador debió poner los recursos a disposición del peticionario dentro de los 45 días siguientes. Expresó que el 5 de noviembre de 2019, la entidad territorial emitió el acto administrativo 205142 y, el 7 de noviembre de 2019, lo notificó; por ende, cumplió con los términos establecidos; no obstante, luego, incurrió en un error en el contenido de dicho acto y lo corrigió el 30 de enero de 2020, con la emisión del acto 3804, lo que generó una tardanza en el trámite e imposibilitó pagar a tiempo la prestación reconocida. 8 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “07ContestacionFomag” 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Consideró que si bien el fondo tiene la función del pago de las prestaciones, la expedición del acto administrativo que las reconoce corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que analizarse la conducta de ambas entidades.

Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se desvinculara del proceso. 5.- La sentencia Mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2024, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9. Encontró acreditado que, el 30 de octubre del 2019, Blanca Mélida López Acevedo radicó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y, el 5 de noviembre de 2019 y el 30 de enero del 2020, la secretaria de Educación del municipio de Itagüí expidió las resoluciones 205142 y 3804, respectivamente, reconociendo en la primera, el pago de la referida prestación en su favor; y en la segunda, modificando la suma a girar por dicha prestación. Adujo que la entidad territorial se excedió en el término de 15 días hábiles con los que contaba para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales presentada por la demandante, en razón a que estos se cumplieron el 21 de noviembre del 2019, así que hubo una mora de 2 meses.

Añadió que el Fomag contaba con 45 días hábiles para realizar el pago, lo cual realizó el 20 de febrero del 2020, es decir, 14 días después de notificada la resolución aclaratoria; en consecuencia, concluyó que la mora en el asunto en estudio, obedeció al incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación del municipio de Itagüí para proferir, notificar y enviar para pago a la Fiduprevisora S.A. el acto administrativo de reconocimiento, pues el Fomag pago a tiempo.

Anunció que, la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 12 de febrero del 2020 y, las reclamaciones laborales que dieron origen a los actos demandados se radicaron el 10 de febrero del 2021 y del 5 de marzo del 2021, así, que es claro que no pasaron 3 años, de ahí que no haya lugar a declarar la prescripción, máxime si la demanda se radicó el 10 de noviembre de 2022, esto es, antes de los tres años siguientes. 9 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “13Sentencia” 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Finalmente, encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG; declaró nulos los actos fictos negativos, a través de los cuales la Secretaría de Educación del municipio de Itagüí, y el municipio de Itagüí mismos, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la docente Blanca Mélida López Acevedo y condenó al ente territorial a pagar la suma en dinero equivalente a 8 días de su asignación básica del año 2020. 6.- El recurso de apelación 6.1.

El municipio de Itagüí interpuso recurso de apelación10 frente al fallo de primera instancia, en virtud del cual solicitó negar las suplicas de la demanda y, en su lugar, absolver al municipio. Reiteró lo indicado en la contestación y añadió que conforme al parágrafo, del artículo 2.4.4.2.3.2.2., del decreto 1272 de 2018, todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

Resaltó que, el 5 de noviembre de 2019, la Secretaría de Educación expidió la resolución 205142 de reconocimiento y pago de una cesantía parcial, en atención a la petición radicada por la parte actora, la cual después se remitió a la Fiduprevisora, por ser la encargada de la aprobación de la resolución de reconocimiento de las prestaciones sociales.

Por lo anterior, considero que la Fiduprevisora también es la encargada de la causación de la sanción por mora, dado que recibió la citada resolución y se demoró 46 días para su revisión y aprobación. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado en el numeral 10 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “15RecursoApelacion” 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 2 del artículo 155 ibídem pues, al estimar razonadamente la cuantía, la pretensión de mayor valor no excedió los 50 salarios mínimos legales mensuales11. 1.2.- Cuestión previa.

Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. No obstante, lo anterior, el legislador mediante la ley 1285, de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada carezca de antecedentes jurisprudenciales.

Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó la jurisprudencia frente a la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente de que trata la ley 244 de 1995 subrogado por la ley 1071 de 2006, se entrará a resolver el recurso de apelación sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho. 2.- El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por la falta de pago oportuno de sus cesantías, para, luego, establecer quién es la entidad responsable de su pago y el período bajo el cual se debe realizar el pago por dicho concepto.

Para la solución del problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) régimen jurídico aplicable, ii) solución al caso concreto, iii) decisión y iv) costas. 3.- Marco jurídico aplicable 3.1.- Cesantías de docentes 11 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “01Demanda” página 16 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 La ley 91 de 1989, en relación con las cesantías de los docentes, establece: “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “3. Cesantías: “A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. “B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Ahora, el decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que: (i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente, (ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (iii) dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del proyecto de resolución la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones para no hacerlo.

La normativa que regula la materia establece: “Artículo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 “Artículo 3.

Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

“Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: “1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

“2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. “3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, “4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

“5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

“Parágrafo primero: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“Parágrafo segundo: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

“Artículo 4. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 “Artículo 5.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley”. 3.2.- Sanción por mora – Régimen general El artículo 2 de la ley 244 de 1995, el cual fue subrogado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, señaló que el plazo máximo con el cual cuenta la entidad para pagar las cesantías, es de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación parcial o definitiva de la prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

De igual forma, en cuanto a la mora en el pago de dicha prestación, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 señaló lo siguiente (se transcribe de forma textual como aparece en la norma en cita): “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Respecto de lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteradamente ha señalado, en los procesos en que es partes que la ley 91 de 1989, el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005 son normas de carácter especial que contemplan un procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposiciones que no consagran y, tampoco tipifican, la sanción por mora en el pago de las cesantías, razón por la cual la sanción dispuesta en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 no puede ser aplicada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Frente a este argumento, si bien es claro que existió discusión respecto de la aplicación de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006 al personal docente, esta Sala, desde hace ya tiempo, sentó su posición al respecto, en el sentido que, si bien, en principio, pudiera considerarse improcedente el reconocimiento de la sanción en mención a los docentes cuya situación prestacional se encuentra especialmente regulada en la ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, en razón de los principios de igualdad y de favorabilidad resulta viable aplicar lo consagrado en la ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato desigual al sector docente, negándoles un beneficio reconocido a los servidores públicos (calidad que ostentan 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 los docentes), so pretexto de no estar regulada en una norma especial su situación prestacional; además, no podría prohijarse la tesis que, en relación con los docentes, el pago con mora de una prestación social no tiene una consecuencia jurídica, como lo da a entender la entidad demandada.

Por otra parte, también es cierto que existía discusión en torno a si, para efectos de contabilizar desde cuándo debía ser reconocida la sanción moratoria debía darse aplicación a lo contenido en los artículos 3 a 5 del decreto 2831 de 2005, los cuales contenían una regulación especial en el trámite de reconocimiento de las cesantías para el personal docente o si, por el contrario, debía darse aplicación a las reglas dispuestas en la ley 1071 de 2006.

No obstante, en la actualidad no hay discusión en torno a la aplicación de la sanción moratoria contenida en la ley 1071 de 2006 para el personal docente, ni tampoco sobre la contabilización del término a partir del cual debe ser reconocida esta sanción, pues el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, zanjó estas y otras discusiones, tal como se expondrá a continuación. 3.3.- De la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 Dada la relevancia jurídica del tema, el H. Consejo de Estado12, en sentencia de unificación de la fecha señalada, definió la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente y aclaró la manera en que debe realizarse su cómputo, cuando exista mora en el pago (se transcribe como aparece en la providencia en cita): “Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

“Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

“Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 18 de julio de 2018, expediente 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961-2015). 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 15 los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. “De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

“Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

“Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (subrayas intencionales de la Sala). A partir de los argumentos esbozados por el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita, puede darse respuesta a los siguientes interrogantes, que otrora, eran objeto de discusión, por consiguiente, problemas jurídicos respecto de los cuales no había unidad de criterio. - ¿Es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria al personal docente? Con las reglas jurisprudenciales sentadas por el H. Consejo de Estado, es claro que a los docentes oficiales les son aplicables las reglas contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales contemplan la procedencia de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías. - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando se reconozcan tardíamente las cesantías? En cuanto a la liquidación de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías, en la sentencia de unificación se establecieron los lineamientos para ello, en el sentido que, en el evento en que la entidad resolvía la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía o no la resolvía, a partir de la radicación de la petición se cuentan 15 días para la expedición del acto administrativo que apruebe o impruebe el reconocimiento, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1071 de 2006.

A partir del vencimiento de dicho término, se cuenta el término de ejecutoria de la decisión, término varía dependiendo si la solicitud se formuló en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo o en vigencia del Código Contencioso 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 16 Administrativo, pues, en el primero de los casos, el término de ejecutoria es de diez (10) días, mientras que, en el segundo, es de cinco (5) días.

Finalmente, una vez ejecutoriada la decisión, la entidad cuenta con cuarenta y cinco (45) días para hacer efectivo el pago de la prestación. Lo anterior en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, da un total de setenta (70) días, de modo que, al día siguiente del vencimiento de dicho término, se comenzará a causar la sanción moratoria y cesará en el momento en que se realice el pago. - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando se expide oportunamente el acto de reconocimiento de cesantías? En este supuesto, el H. Consejo de Estado precisó que también debe contabilizarse el término con el que cuenta la entidad para realizar la notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y distinguió si la notificación se realizó: i) personalmente, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, ii) personalmente, conforme lo dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o iii) por aviso.

En el primero de los supuestos, esto es, cuando la notificación se realiza personalmente, a través de mensaje enviado al buzón de correo electrónico, el término de ejecutoria iniciará a partir del día siguiente en que se realice la recepción efectiva del contenido del acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, lo cual deberá hacerse, a más tardar, dentro de los doce (12) días siguientes a la fecha en que se haya proferido el acto administrativo.

Cuando se pretenda la notificación personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad deberá remitir citación al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación y, surtida dicha notificación, el término de ejecutoria empezará a contarse a partir del día siguiente.

Por último, cuando el interesado no concurra a notificarse personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la citación, deberá realizarse la notificación por aviso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 ibídem, situación en la cual se entenderá notificado el acto administrativo al día siguiente del 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 17 recibo de la notificación por aviso y, desde dicho momento iniciara el cómputo del término de ejecutoria del acto administrativo.

En conclusión, el H. Consejo de Estado aclara que el término con el que cuenta la entidad para notificar, en debida forma, el acto administrativo a través del cual se reconoce el pago de las cesantías, no puede tenerse en cuenta para efectos de computar la sanción moratoria, razón por la cual el término de los cuarenta y cinco (45) días con que cuenta la entidad para realizar el pago efectivo de la obligación solo empieza a correr una vez verificada la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento. - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando no se notifica, en debida forma, el acto de reconocimiento de cesantías? El término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento solo iniciará a correr después de transcurridos doce (12) días, contados a partir de la expedición del mismo, como quiera que la entidad cuenta con cinco (5) días para citar al interesado (artículo 68 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cinco (5) días para que comparezca a recibir notificación personal (artículo 69 ibídem), un (1) día para entregar el aviso (ibídem) y, un (1) día para perfeccionarse la notificación por este medio (ibídem). - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando el interesado renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento? El acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías adquiere firmeza a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa de la renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, de manera que al día siguiente inicia el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días para el pago de las cesantías. - ¿Qué salario debe tomarse para la liquidación de la sanción moratoria? Al respecto la sentencia de unificación precisó que el salario base para liquidar el monto de la sanción moratoria varía dependiendo de si la solicitud se realizó para el reconocimiento de las cesantías parciales o el reconocimiento de cesantías definitivas, pues en el primero de los casos será la asignación básica diaria devengada por el servidor público al momento en que se causó la mora, mientras que en el 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 18 segundo de los casos será la asignación básica diaria percibida al momento de finalizar el vínculo laboral. - ¿Procede el reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria? En lo que concierne a este tema, el H. Consejo de Estado concluyó que dicho reconocimiento no es procedente, como quiera que el monto a reconocer por concepto de sanción moratoria sobrepasa el valor del reajuste monetario, con lo cual se entiende que la indexación de la suma se encuentra contemplada dentro de lo reconocido por concepto de sanción moratoria.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que se viene comentando precisó (se transcribe como aparece en la providencia en cita): “Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. … “De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago. … “En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. ….

“En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido”. 3.4.- De la aplicación de la ley 1955 de 2019.

El 25 de mayo de 2019, se expidió la ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad” y en su artículo 57 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 19 Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Subraya intencional) Se aclara que el parágrafo original de la ley 1955 de 2019 indicaba: “PARÁGRAFO TRANSITORIO.

Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Por lo anterior, la entidad territorial será responsable patrimonialmente cuando no realicé la entrega del acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de los términos previstos, evento el cual no se podría hacer el pago de la sanción moratoria con cargo a los recursos de dicho Fondo. 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 20 Por su parte, el decreto 940 de 202213 dispone: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica. ‘La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. … ‘ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. ‘Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. ‘PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. ‘En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”. 3.5.- La prescripción extintiva del derecho El término de prescripción para las obligaciones derivadas de la relación laboral, bien sean salariales o de carácter prestacional, es de tres (3) años, según lo previsto en el 13 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 21 artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el cual establece (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

Por su parte, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, establece que el término de la prescripción trienal se interrumpe por un lapso igual, con la reclamación que haga el interesado ante la administración (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita).

“Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

En relación con el término de prescripción de los derechos laborales, la H. Corte Constitucional14 señaló (se transcribe de forma textual como aparece en la providencia en cita): “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.

Ahora bien, es de señalar que la presentación de la reclamación administrativa ante el empleador interrumpe la prescripción y, a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicaría la extinción de su derecho y, por ende, no sería posible acceder al restablecimiento del derecho15. 4.- De lo probado en el expediente 14 Corte Constitucional.

Sentencia C – 745 de 1999. 15 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso, Sección Segunda, providencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 13001 23 31 000 2008 00283 01 (0043-13). 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 22 Analizados los elementos de prueba aportados válidamente, valorados a luz de la sana crítica, la Sala encuentra probado lo siguiente: 4.1.- El 29 de octubre de 2019, el Juzgado de Pequeñas Causas de Competencias Múltiples de Itagüí radicó ante la Secretaría de Educación del municipio de Itagüí un oficio en el que informó que, respecto a Blanca Mélida López Acevedo, se ordenó el embargo del 30%, que por concepto de salario, prestaciones sociales, primas, comisiones, honorarios remuneraciones, compensaciones económicas o cualquier ingreso perciba la demandada, en calidad de empleada o cualquiera sea la vinculación con la entidad, previas las deducciones de ley, embargo que se limitó a $28’500.000.16 4.2.- El 29 de octubre de 2019, la demandante radicó ante la entidad territorial la documentación para obtener el pago de las cesantías parciales17. 4.3.- Mediante la resolución 205142, de 5 de noviembre de 2019, se ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial a favor de Blanca Mélida López Acevedo, por $12’808.465, la cual se notificó el 7 de noviembre de 2019, con renuncia a términos18. 4.4.- El 12 de noviembre de 2019, mediante radicado 2019-CES-815442 y la plataforma “AppNet/NavPanel.aspx”, la Secretaría de Educación del municipio de Itagüí remitió al Fomag la resolución 205142, de 5 de noviembre de 2019, para que se procediera al pago conforme a la ley 1955 de 201919; además, el 13 de noviembre de 2019, también envió un oficio dirigido a la Fiduprevisora en el que informó que remitió el referido acto administrativo, a través de la compañía de envíos “Domina Entrega Total”20. 4.5.- Conforme a la Hoja de Revisión, el 15 de noviembre de 2019, el Fomag recibió para estudio la resolución 205142, de 5 de noviembre de 2019, de Blanca Mélida López Acevedo, en la que se indicó que el valor a reconocer por concepto de cesantías era de $12’500.000 de la siguiente manera21: 16 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “06ContestacionItagui” página 29 17 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “01Demanda” página 26 y en documento en pdf “06ContestacionItagui” páginas 21 y 22 18 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “01Demanda” páginas 30 a 32 y en documento en pdf “06ContestacionItagui” páginas 26 a 28 19 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “06ContestacionItagui” páginas 23 a 25 20 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “06ContestacionItagui” páginas 31 y 32 21 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “06ContestacionItagui” páginas 33 y 34 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 23 4.5.- Mediante la resolución 3804, de 30 de enero de 2020, se aclaró la resolución 205142, de 5 de noviembre de 2019, en cuanto al valor a reconocer, a retener y a girar; por ende, se ordenó: i) reconocer $12’500.000, ii) retener del valor reconocido el 30%, equivalente a $3’750.000, el cual debió ser consignado a una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario y iii) girar solo $8’750.000.

El acto mencionado se notificó el 6 de febrero de 2020, con renuncia a términos22. 22 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “01Demanda” páginas 33 a 35 y en documento en pdf “06ContestacionItagui” páginas 35 a 37 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 24 4.6.- Las cesantías parciales reconocidas quedaron a disposición del demandante a partir del 20 de febrero de 2020, tal como aparece en la constancia expedida por la Fiduprevisora S.A23. 4.7.- El 10 de noviembre de 202024 y el 5 de marzo de 202125, la demandante solicitó ante el municipio de Itagüí el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la falta de pago oportuno de sus cesantías. 4.8.- El 9 de marzo de 202126, el municipio de Itagüí remitió al Fomag la solicitud de 5 de marzo de 2021, presentada por la parte actora respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para que la estudiara. 4.9- El 24 de noviembre de 202127, el municipio de Itaguí suscribió un oficio dirigido a la parte demandante en el que le informó que envió a la Fiduprevisora la solicitud respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria para que la estudiaran. 5.- El caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado que en el trámite administrativo de reconocimiento del auxilio de las cesantías del demandante se desconocieron los términos dispuestos en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

Si bien, entre la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento -29 de octubre de 201928- y la fecha de expedición del primer acto administrativo 205142 que resolvió la misma -5 de noviembre de 2019- no transcurrieron más de los quince (15) días que prevén dichas normas, cuando se expidió el segundo acto administrativo 3804, el 30 de enero de 2020, mediante el cual se aclaró la primera resolución 205142, de 5 de noviembre de 2019, respecto al monto a reconocer, transcurrieron más de los quince (15) días que prevén dichas normas, tal como se observa en el siguiente cuadro comparativo donde se relacionan los términos consagrados en la ley para el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías y los términos que transcurrieron para el caso concreto, así: 23 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “01Demanda” página 36 y en documento en pdf “06ContestacionItagui” páginas 56 y 57 24 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “01Demanda” páginas 23 a 26 y en documento en pdf “06ContestacionItagui” páginas 39 a 41 y 49 25 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “01Demanda” páginas 27 a 29 y en documento en pdf “06ContestacionItagui” páginas 45 y 46 26 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “06ContestacionItagui” páginas 50 a 53 27 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “06ContestacionItagui” páginas 58 y 59 28 Carpeta “Primera Instancia” documento en pdf “01Demanda” página 26 y en documento en pdf “06ContestacionItagui” páginas 21 y 22 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 25 Término Fecha Reclamación de las cesantías 29/10/2019 Vencimiento del término para reconocimiento (15 días) 21/11/2019 Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) 05/12/2019 Vencimiento del término para el pago (45 días) 11/02/2020 Disposición de las cesantías 20/02/2020 Sanción por mora: 12 a 19 de febrero de 2020= 8 días La Sala no analizará el conteo de los días en que se incurrió en mora, porque la sentencia solo fue recurrida por la parte demandada, así que el apelante es único y cualquier modificación en su contra vulneraría el principio de la no reformatio in pejus, por ende, se mantendrá incólume la decisión de primera instancia, en cuanto al conteo de los días de mora.

Además de lo anterior, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, que dispone: i) que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) la norma empezaría a regir a partir de su publicación, el 25 de mayo de 2019, es decir, con posterioridad al trámite de las cesantías y a la presunta causación de la sanción moratoria que aquí se reclama.

Se observa que el 29 de octubre de 2019 se radicó la petición ante la Secretaría de Educación del municipio de Itagüí, el 5 de noviembre de 2019 (día 4) se emitió el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y el 15 de noviembre de 2019 (día 11) se recibió por parte de la Fiduciaria el proyecto de acto administrativo (según la Hoja de Revisión 1852055), situación que, advierte la Sala, cumplió lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2329 del decreto 1272 de 201830, pero incumplió el 2.4.4.2.3.2.2431 del referido decreto, porque solo el 16 de enero de 2020, 42 días después de 14 de 29 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23.

Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. 30 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 31 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24.

Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 26 noviembre de 2019 (día 10 después de que se radicó la solicitud de reconocimiento) la Fiduciaria estudió el acto administrativo 205142, de 5 de noviembre de 2019, en el que indicó que se debía aclarar el valor de las cesantías porque el docente tenía un embargo registrado, esto es, por fuera del término, porque lo recibió el 15 de noviembre de 2019.

Además, pese a que el ente territorial dice en la contestación que el 20 de enero de 2020 la fiduciaria devolvió el proyecto de acto en estado “aprobado” y siguió la directriz dada en hoja de revisión y el 7 de febrero de 2020 la Secretaría de Educación envió nuevamente el acto administrativo para el pago, es decir, 13 días después, de ello no obra prueba en el plenario, situación que impide saber las fechas exactas en que lo anterior ocurrió. Luego, el 30 de enero de 2020, mediante la resolución 3804, se aclaró la resolución 205142, de 5 de noviembre de 2019, en cuanto al valor a reconocer, a retener y a girar, es decir, 52 días después de 14 de noviembre de 2019 (día 10 después de que se radicó la solicitud de reconocimiento de 29 de octubre de 2019).

Así las cosas, es claro que ambas entidades demandadas incumplieron con los términos dispuestos en la ley a efectos de aprobar el acto administrativo que reconoció las cesantías de la parte demandante. Sin perjuicio de lo anterior, el a quo debió estudiar el caso a la luz de la ley 1955 de 2019 (artículo 57) y del decreto 942 de 2022 para concluir quién era el responsable del pago; por ende, como se probó que el segundo acto administrativo fue expedido extemporáneamente por parte de la Secretaría de Educación territorial (30 de enero de 2020) y el pago de las cesantías también se realizó de igual manera, el responsable del pago de la mora es la Fiduprevisora con sus propios recursos y no como vocera del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Itagüí, solidariamente.

En consecuencia, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para indicar que las entidades responsables del pago de la sanción por mora es la Fiduprevisora con sus propios recursos y no como vocera del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Itagüí, solidariamente. 6.- La condena en costas 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 27 Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA disponía lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): “Artículo 188.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas32.

Sin embargo, el artículo 188 del CPACA fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Lo anterior supone que se mantuvo el criterio objetivo que pregonaba la ley 1437 de 2011 para su imposición en procesos distintos a aquellos en lo que se ventile un interés público y previó un criterio subjetivo en relación con estos últimos para su condena. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se modificará, por la prosperidad parcial del recurso de apelación, no se condenará en costas en esta instancia. En cuanto a la solicitud de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que se absuelva de la condena en costas y las agencias en derecho, se advierte que en primera instancia no se condenó por dichos conceptos; por ende, no se hará manifestación al respecto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 32 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 28 FALLA PRIMERO. MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín, por las razones expuestas en precedencia, el cual quedará de la siguiente manera: “Tercero: Condenar solidariamente a la Fiduprevisora con sus propios recursos y no como vocera del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Itagüí a pagar a la docente Blanca Mélida López Acevedo (CC 42.980.111) la suma en dinero equivalente a 8 días de su asignación básica del año 2020, que corresponden al mismo número de días de mora en el pago de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 201950106363 del 7 de noviembre del 2019 y Resolución aclaratoria No 3804 del 30 de enero del 2020”.

SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás la sentencia apelada.

TERCERO. - SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO. - NOTÍFIQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

QUINTO. - Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRÍD ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ