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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-011-2025-00184-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-12-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Resuelve Apelación de Auto Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-011-2025-00184-01 Demandante: Esther Lucía Petro Petro Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Rechazo de demanda por caducidad Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 22 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

I. Antecedentes 1) Demanda. 1.1 Pretensiones. Solicita que se declare responsable al Departamento de Córdoba de los daños y perjuicios de carácter moral y material causados a la señora Esther Lucía Petro Petro, con ocasión de la responsabilidad directa en la violación al deber objetivo de cuidado al no dar cumplimiento a una orden administrativa – Acuerdo de restructuración – dentro del plazo pactado y, en consecuencia, se condene al departamento al pago de 100 SMLMS por concepto de daño moral, dicha condena deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA. 1.2 Hechos.

La parte accionante prestó sus servicios al Departamento de Córdoba durante el año 2003, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Sin embargo, en el marco del Acuerdo de Reestructuración de pasivos suscrito por dicha entidad, tales contratos fueron reconocidos como contratos realidad. Relata que el 15 de febrero de 2006 varios docentes (dentro de estos el demandante) presentaron una solicitud de pago de las acreencias laborales, reclamando conceptos como primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, dotación y sanciones moratorias por el no pago y/o consignación oportuna de dichas prestaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Posteriormente, mediante Resolución No. 1378 del 21 de mayo de 2008, se suscribió un Acuerdo de Reestructuración de pasivos entre el Departamento de Córdoba y sus acreedores, aprobado el 17 y 18 de septiembre del mismo año. En dicho acuerdo en las cláusulas 11 y 12 se estableció el pago de acreencias pensionales y laborales y el pago de acreencias de entidades públicas e instituciones de seguridad social, debiendo las acreencias laborales ser canceladas en un plazo máximo de tres (3) meses, so pena de las sanciones legales correspondientes.

Este acuerdo fue modificado en 2015 y tiene vigencia hasta el 30 de septiembre de 2026. No obstante, indicó que mediante resolución se efectuó el pago parcial a un grupo de personas registradas en el acuerdo, entre ellas la demandante, dicho pago incluyó cesantías y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Medio de control: RD Expediente Nro. 23-001-33-33-011-2025-00184-01. 2 Pese a ello, se evidencia una omisión administrativa por parte del Departamento de Córdoba, al incumplir los términos pactados en el acuerdo de 2008 y su modificación de 2015, al haber transcurrido aproximadamente veinte (20) años sin que se efectuara el pago completo de las acreencias laborales, las cuales debieron ser canceladas en un plazo de tres (3) meses.

Esta demora constituye una vulneración al deber objetivo de cuidado y a lo dispuesto en el artículo 35, numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley 550 de 1999, generando perjuicios al accionante. 2) Trámite de primera instancia La demanda fue radicada el 28 de mayo de 2025 correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, quien mediante auto de fecha 22 de agosto del 2025 rechazó la demanda por caducidad. 3) Providencia objeto de recurso.

El A quo en la providencia recurrida señaló que el artículo 164 numeral 2° literal i de la Ley 1437 de 2011 dispone para el ejercicio del medio de control de reparación directa que la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior y siempre que se prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. Además, trajo a colación lo expuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del cinco (5) de octubre del 2020, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicado No. 25000-23-26-000-2005- 02502-02(44140) de la cual extrajo que cuando se demande la reparación de un daño ocasionado por una omisión administrativa de pago de una obligación reconocida en un acto administrativo, el término de caducidad del medio de control debe computarse desde el momento en que surge el derecho al pago y la administración no cumple dentro del plazo señalado.

Por lo anterior, al realizar un análisis del objeto de la demanda el juzgado estableció que el Departamento de Córdoba se acogió al Acuerdo de Reestructuración de pasivos según la Ley 550 de 1999 suscrito el 23 de noviembre de 2009 y que en la cláusula novena de ese acuerdo se señalaron las clases de acreedores y reglas generales para el pago de las acreencias, así mismo, indicó que en del acuerdo y su modificación se desprende que el ente territorial estableció como plazo para realizar el pago de las acreencias laborales la vigencia del año 2015.

Posteriormente, señaló que mediante resoluciones el Departamento de Córdoba ordenó el pago de una acreencia contingente dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos – Ley 550, revisado el expediente se logró determinar que la demandante se encontraba en la lista de docentes que tenían derecho al reconocimiento y pago de esas prestaciones sociales y así mismo, fue incluida en la lista de aquellos docentes a quienes se les reconoció y ordenó pagar la sanción moratorio de acuerdo al Ley 50 de 1990 y la ley 244 de 1995.

Así pues, el juzgado consideró que el término de caducidad del medio de control en el presente caso debió contarse desde el momento en que se incumplió la obligación legal, esto es el 31 de diciembre de 2015, siendo esta la fecha límite que se dispuso en la modificación del Acuerdo del 31 de julio de 2015 para pagar las acreencias laborales, por lo que es desde esa fecha que se debe contabilizar los 2 años.

En consecuencia, indicó que la demandante tenía hasta el 31 de diciembre de 2017 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa y comoquiera que la demanda se presentada en el año 2025 es claro que el término se encontraba ampliamente vencido. Igualmente, señaló que la conciliación extrajudicial fue presentada ese mismo año, lo que impidió que se interrumpiera el término de caducidad. 5) El recurso de apelación. El demandante presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de agosto de 2025 mediante el cual se rechazó la demanda por configurarse la caducidad del medio de control, Medio de control: RD Expediente Nro. 23-001-33-33-011-2025-00184-01. 3 como sustento indicó que la interpretación que realizó el A quo en relación a que el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento que se incumplió la obligación legal es errada, pues la norma que regula la caducidad no excluye los actos administrativos como posibles causas del daño, siempre y cuando no se esté cuestionando la legalidad del mismo sino los efectos dañosos que este ha generado, como fundamento citó una jurisprudencia del Consejo de Estado - Sección Tercera.

Radicado No. 05001-23-31-000- 2004-00300-01 (2008). Explicó que en el presente caso existe un acuerdo de pago de pasivos entre un ente territorial y sus acreedores, si bien el acto se expidió en una fecha determinada, el término de caducidad empieza a contar desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, pues al incumplirse el plazo pactado para pagar las acreencias – esto es 3 meses siguientes a la firma del acuerdo – dio lugar a que los perjuicios ocasionados se contabilizaran desde el pago de la obligación; agregó que en cualquier etapa del plazo no se podía probar el incumplimiento, ya que no había una ejecución de la voluntad administrativa que es el acto administrativo, del mismo modo, indicó que no se ataca la validez del acto sino que es prueba del daño causado a través de la omisión en el no cumplimiento del término pactado entre el departamento y sus acreedores.

Finalmente, solicitó que se revocara el auto de fecha 22 de agosto de 2025 y en su lugar se procediera a admitir la demanda por el cumplimiento de los requisitos legales. 6) Concesión del recurso. A través de providencia de fecha 12 de septiembre de 2025 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandante y se ordenó remitir el expediente al superior.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería. b) Problema jurídico.

Atendiendo a los recursos de apelación, la Sala deberá dar respuesta al siguiente cuestionamiento: - Determinar si en el presente medio de control de reparación directa se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, siendo procedente ordenar el rechazo de la demanda como lo determinó el juez de primera instancia o si por el contrario hay lugar a revocar la providencia apelada por haberse presentado la demanda dentro de la oportunidad legal. c) Marco normativo y jurisprudencial.

Para resolver el problema jurídico fijado, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) De la caducidad del medio de control de reparación directa y ii) Caso concreto. i) De la caducidad del medio de control de reparación directa El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la oportunidad para presentar la demanda: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: Medio de control: RD Expediente Nro. 23-001-33-33-011-2025-00184-01. 4 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

(…) En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional.

(…) (…) En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad del medio de control, esta Corporación ha identificado dos eventos: (i) desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o (ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido1.

Por manera que, en nuestro ordenamiento, este supuesto para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, consistente en el conocimiento de la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, hace referencia, por supuesto, a que se conozcan las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, y es desde ese momento que ha de contabilizarse el plazo para demandar.

Así, corresponde en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado2. Así mismo, en reciente providencia3 dicha corporación también señaló: “Cuando se trata del medio de control de reparación directa, el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior.

De igual manera, para efectos de contabilizar el término de caducidad, esta Corporación ya se ha referido a la importancia de diferenciar entre el daño y la prolongación de sus efectos, con la finalidad de aclarar que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga a este el carácter de continuado: Así mismo, en otras ocasiones se ha afirmado que es posible que el daño se prolongue o agrave, pero esto “no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.

En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo”. Desde luego, cuando un daño no se consolida en 1 “Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 31.187. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez, 15 de julio de 2022, Radicado N. 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Subsección C. C.P. William Barrera Muñoz, 28 de octubre de 2024, Radicado No. 05001-23-33-000-2014-00624-02 (69072) Medio de control: RD Expediente Nro. 23-001-33-33-011-2025-00184-01. 5 un momento determinado, debe tenerse en cuenta que, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca, no implica, de forma necesaria, que exista un daño continuado, dado que es posible que lo que se prolongue en el tiempo sean sus efectos patrimoniales, esto es, los perjuicios causados por ese daño, como lo ha establecido esta Corporación (…) En consecuencia, el hecho de que los efectos perjudiciales del daño se extiendan de forma indefinida en el tiempo no desvirtúa las reglas previstas en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA y en la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa comienza a partir de la ocurrencia del daño, cuando este sea concomitante al hecho que lo genera, o a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño que le fue causado, aun cuando sus efectos perjudiciales continúen presentándose.

De lo contrario, el término de caducidad, que opera por ministerio de la ley, quedaría supeditado a la indeterminación y la oportunidad para elevar la pretensión indemnizatoria no se extinguiría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica”. Finalmente, el Consejo de Estado en providencia del presente año reiteró que, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior4. d) Solución del caso.

Procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteados en los siguientes términos: - Determinar si en el presente medio de control de reparación directa se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, siendo procedente ordenar el rechazo de la demanda como lo determinó el juez de primera instancia o si por el contrario hay lugar a revocar la providencia apelada por haberse presentado la demanda dentro de la oportunidad legal.

Al respecto, se tiene que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia del 22 de agosto de 2025, rechazó la demanda por configurarse la caducidad dentro del medio de control. El A quo determinó que la fecha en la que se debe empezar a contar el término de caducidad de los 2 años es a partir del 31 de diciembre de 2015, al ser este el plazo que se fijó en la modificación realizada al Acuerdo de Reestructuración para el pago de las acreencias laborales.

Por su parte, el recurrente manifiesta su desacuerdo con la fecha que el A quo tomó para contabilizar el término de caducidad, considera que dicho término se debe empezar a contar a partir del pago de la obligación, alegó que en cualquier etapa del plazo no podía probar el incumplimiento ya que había una ejecución de la voluntad administrativa.

Así las cosas, es preciso señalar que la parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad del Departamento de Córdoba por los daños y perjuicios causados con ocasión del deber objetivo de cuidado que tenía el ente territorial para garantizar el pago oportuno de unas acreencias laborales dentro del plazo establecido en el Acuerdo de Reestructuración suscrito entre el Departamento y sus acreedores el 23 de noviembre de 2009, siendo modificado el 23 de julio de 2015.

Con relación a esa omisión de la cual hace referencia el actor, se tiene que en la demanda la misma se sustenta en los siguientes argumentos jurídicos: “De acuerdo a lo anterior existe un daño por la omisión al deber de cuidado por el incumplimiento en el pago de la acreencia laboral contenida en el acuerdo año 2008 CLAUSULA 9 grupo 1 parágrafo 3 y modificación acuerdo año 2015 CLAUSULA 10 PARÁGRAFO 1, 3 Y 6: el no pago de la acreencia laboral: el perjuicio y su nexo de causalidad se prueban en cuanto a la omisión del deber objetivo de cuidado por la indebida operación administrativa, en demorar el cumplimiento a una orden administrativa dentro de un acuerdo de restructuración de pasivos, el plazo pactado fue de 3 meses para el pago de las acreencias laborales del primer grupo y estas solo fueron pagas 20 años después a la firma del acuerdo, demorando el pago de la acreencia que debía ser paga dentro de los 3 meses violando el acuerdo y la ley 550 de 1999. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Consejo Ponente: William Barrera Muñoz, 18 de junio de 2025.

Radicado No. 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591) Medio de control: RD Expediente Nro. 23-001-33-33-011-2025-00184-01. 6 (…) En el presente caso no se discute la validez del acto administrativo que finalmente reconoció parcialmente el pago de acreencias laborales incluidas en el acuerdo desde el año 2008, se discute es la dilatación en el tiempo que perjudicó a los acreedores por más de 2 décadas de manos del deudor que pacto el cumplimiento de pago dentro de los 3 meses siguientes a la firma del acuerdo, y que así lo estableció en el escenario financiero enviado al ministerio de hacienda, por lo anteriormente expuesto el perjuicio y su nexo de causalidad se prueban en cuanto al no cumplimiento por omisión del deber objetivo de cuidado por la indebida operación administrativa en demorar el cumplimiento de un acuerdo de restructuración de pasivos, el plazo pactado de pago del grupo 1 de acreedores, violando el acuerdo y la ley 550 de 1999”.

En ese contexto, debe indicarse que una vez analizado el Acuerdo de Reestructuración de fecha 23 de noviembre de 2009 aportado con la demanda, de su contenido se tiene que entre el Departamento de Córdoba y sus acreedores se pactó el pago de unas acreencias, que las reglas para dicho pago quedaron consignadas desde la cláusula 9° a la 14°.

Por otra parte, obra en el expediente la modificación5 realizada a dicho acuerdo, en la cual se indicó que “la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección presentó demanda ante la Superintendencia de Sociedades contra el Acuerdo, (…), dicha Superintendencia declaró inválidas las cláusulas 11 y 126 del Acuerdo y en consecuencia se ordenó modificar el mismo”, es por ello que, verificada la modificación se tiene que en la cláusula 107 se estableció que las acreencias laborales se pagarían en la vigencia 2015.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el daño alegado por la parte actora se predica exclusivamente en el incumplimiento que se alega del Departamento de Córdoba respecto del pago oportuno de las acreencias laborales, esto de conformidad con lo manifestado en el escrito de demanda, el cual sostuvo que el perjuicio y nexo de causalidad se prueban con la demora en el cumplimiento de una orden administrativa, en ese orden la Sala considera que la fecha que se debe tomar para contabilizar el término de la caducidad del medio de control de reparación directa es a partir del 31 de diciembre de 2015, dado que es la fecha límite establecida para el pago de las acreencias laborales y al no materializarse el mismo en ella, esa omisión es la que sería el origen del daño que se predica y no la fecha tardía de su pago – fecha que no se especifica en la demanda -, como indica la recurrente.

En ese orden, tenemos que el término de caducidad inició entonces el 1 de enero de 2016, quedando la parte actora habilitada para acudir a esta jurisdicción hasta el 1 de enero de 2018 y comoquiera que la demanda fue radicada solo hasta el año 2025, es claro que la misma se presentó por fuera de la oportunidad legal. Además, de los hechos de la demanda se extrae que el demandante tenía pleno conocimiento tanto del acuerdo como de la modificación que se realizó, lo que permite establecer que sabía que estas acreencias laborales tenían un plazo para que fueran canceladas.

Ahora, dadas las circunstancias del caso, se advierte que si bien la conducta generadora del daño que se invoca se extendió en el tiempo, toda vez que el pago solo se ejecutó años después, transcurriendo más de 7 años desde el plazo pactado para ello – 31 de diciembre de 2015 -, esto no quiere decir que al daño se le otorgue el carácter de continuo, ya que en sí lo que se prolonga en el tiempo son sus efectos patrimoniales, esto es los perjuicios causados.

Al respecto se tiene que el Consejo de Estado ha establecido que “los efectos perjudiciales del daño se extiendan indefinidamente en el tiempo no tiene la virtualidad de evitar que el término de caducidad, el cual opera por ministerio de la ley, comience a correr (…) En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida permanentemente con el argumento de que su iniciación está condicionada a la cesación de los perjuicios reclamados”8. 5 Primera Modificación al Acuerdo de Restructuración de Pasivos celebrado entre el Departamento de Córdoba y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999 – 23 de julio de 2015. 6 Las cuales hacen referencia al pago de acreencias pensionales y laborales (Grupo 1) y al pago de acreencias de entidades públicas e instituciones de seguridad (grupo 2) 7 Denominada “pago de acreencias laborales y de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, al sistema de seguridad social en salud y parafiscales. 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, 4 de diciembre de 2020.

Radicado No. 13001-23-33-000-2016-00322-01 (64548) Medio de control: RD Expediente Nro. 23-001-33-33-011-2025-00184-01. 7 Es importante destacar que, si bien el pago realizado por la demandante se dio años después de la fecha pactada, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que la parte actora no acreditó que en ese lapso y ante el no pago hubiese radicado alguna solicitud o reclamo ante la entidad demandada y que en razón a ello exista otro pronunciamiento del Departamento del cual se extraiga una fecha diferente que permita establecer el daño alegado.

Finalmente, en cuanto al argumento de que el Acuerdo de Reestructuración va hasta el año 2026, la Sala señala que esa fecha hace alusión a la duración de la modificación, ya que en la cláusula 38 de la misma se estipuló que la modificación se entenderá totalmente cumplida una vez queden canceladas la totalidad de las acreencias incorporadas en la presente modificación, sin que exceda del año 2026, salvo que las condiciones fiscales y financieras del Departamento permitan cumplirla antes del término señalado.

Así pues, esta fecha no está relacionada con el plazo que se señaló para el pago de la acreencia, debido a que el mismo fue fijado para la vigencia 2015. Conforme a lo antes expuesto, esta Sala confirmará el auto de fecha 22 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito, a través del cual se rechazó la demanda por configurarse la caducidad del medio de control de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, Resuelve Primero: Confirmar el auto de fecha 22 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito, mediante el cual se rechazó la demanda por configurarse la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.