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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301120170018501

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2022-09-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2017-00185-01 Accionante Nancy del Carmen Herrera Hernández Accionado U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema PENSIÓN GRACIA / DOCENTES COFINANCIADOS Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide el recurso de apelación presentado por la parte accionada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual se concedieron las pretensiones. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 22 de agosto de 20172, la señora Nancy del Carmen Herrera Hernández, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 32523 de 5 de septiembre y 44525 de 28 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Que son nulas las resoluciones No. 32523 del 5 de septiembre de 2016 y la No. 44525 del 28 de noviembre de 2016 mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de mi representado (a). SEGUNDA: Que, como consecuencia de la Nulidad, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar al (1) señora (a) NANCY DEL CARMEN HERRERA HERNÁNDEZ identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 30.758.929 la Pensión Gracia Vitalicia de Jubilación a partir del día siguiente al de haber cumplido (20) años de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad, cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes.

TERCERA: Declarar prescritas las mesadas anteriores al 22 de marzo de 2013 en consideración a que con la petición de fecha 22 de marzo de 2016 se interrumpió la prescripción. (…)” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 42 y 53.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 42 – 43. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-011-2017-00185-01 ACCIONANTE Nancy del Carmen Herrera Hernández ACCIONADO U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia, por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) Nació el 11 de octubre de 1952 y se vinculó al servicio docente antes del 1 de enero de 1981; y prestó sus servicios por más de 20 años como docente territorial, así: (a) del 26 de diciembre de 1972 al 11 de mayo de 1978, y (b) desde el 26 de abril de 1994 al 22 de diciembre de 2015. 6.

(2) Mediante la Resolución 032523 de 5 de septiembre de 2016, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante, a razón de que no se aportó copia auténtica del acta de posesión respecto al nombramiento efectuado mediante Decreto 929 de 197; y, el acta de posesión de 26 de abril de 1994 se encontraba en copia simple 7.

(3) Contra el mencionado acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 044525 de 28 de noviembre de 2016, la cual confirmó en todas sus partes la resolución atacada. 8. Para sustentar los cargos de nulidad, en su concepto de la violación5, en resumen, señaló que: (1) se demostró que la demandante cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento y pago de la prensión gracia, y, (2) que los actos administrativos trasgreden la constitución, toda vez que mediante estos se desconocen los derechos adquiridos de la demandante, y se vulnera su derecho a la igualdad, comoquiera que la UGPP le negó un derecho ya reconocido a otras personas en sus mismas condiciones 3.2.

Posición de la parte demandada 9. La UGPP6, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En su escrito, en resumen, señaló los siguientes argumentos: (1) a partir de los elementos de prueba existentes dentro de la actuación administrativa, no era posible acceder a la petición de reconocimiento de la pensión gracia; (2) no se acreditó debidamente el tiempo laborado por la demandante antes del 31 de diciembre de 1980; 7 (3) la accionante se vinculó después de 1994 como docente cofinanciada, es decir, su vinculación era del orden nacional. 3.3.

Sentencia de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 12 de marzo de 20207, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (1) la demandante cumplió con todos los requisitos establecidos por la Ley para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia;

(2) no es de recibo la manifestación de la parte demandada, en relación de que la actora no acreditó debidamente la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; finalmente, (3) el origen de los recursos con los que se efectuaron los pagos a la docente no mutó su vinculación de territorial a nacional. 4 Folio 3 “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Folios 46 – 48.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 143 y s.s. 7 Folios 226 – 243 del expediente digital TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-011-2017-00185-01 ACCIONANTE Nancy del Carmen Herrera Hernández ACCIONADO U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia, por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte demandada presentó recurso de apelación8 contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con el siguiente fundamento: (1) la demandante no acreditó la prestación de servicios como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;

(2) se demostró que la demandante desempeñó cargos de nivel directivo, respecto de los cuales se encuentra excluida la pensión reclamada; y, (3) resulta improcedente el reconocimiento de la pensión solicitada, toda vez que se desconocería la prohibición legal de recibir doble asignación del tesoro nacional, toda vez que la demandante era docente cofinanciada, por lo que parte de su salario era asumido por la Nación. 12.

Por Auto de 6 de julio de 20219, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, mediante Providencia de 19 de agosto de 202110, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que las partes, demandante11 y demandada12 presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto, tal y como dio cuenta la secretaria de la corporación en informe que antecede13. 13.

En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 15.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 8 Folios 362 – 371.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 9 Archivo “04AutoAdmiteApelacion”. 10 Archivo “08AutoPrescindeyCorreTraslado”. 11 Archivo “11AlegatosConclusionDte”. 12 Archivo “12AlegatosConclusionUGPP”. 13 Archivo digital “13InformeSecretarial” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-011-2017-00185-01 ACCIONANTE Nancy del Carmen Herrera Hernández ACCIONADO U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia, por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.2. Problema jurídico de instancia 16. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó: (1) haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, (2) cumplir 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, como lo aduce la accionada. 5.3.

Tesis de la Sala 17. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, señalando que: (1) el personal de educadores cofinanciados por la Nación lo por la Nación lo integran docentes departamentales, distritales o municipales, lo cual depende de las plazas a las que se hayan vinculado, sin que el origen de los recursos los convierta en docentes de carácter nacional;

(2) los períodos durante los cuales la actora desempeñó su labor como docente cofinanciado resultan válidos para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio como maestra territorial; y, (3) a manera de corolario, se acreditó plenamente la satisfacción de los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son: el haber prestado los servicios como profesora territorial por más de veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y, observar una buena conducta en su desempeño como docente. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (4.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (4.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables sobre la pensión gracia. Reiteración jurisprudencial14 19.

La pensión gracia surge por la necesidad de zanjar las diferencias salariales generadas con la expedición de la Ley 39 de 1903, en detrimento de los docentes de primaria, respecto de los de secundaria15; por lo que, la Ley 114 de 1913 dispuso en beneficio de aquellos, la citada prestación, así: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

(…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 14 Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-915 de 1999 y T-218 de 2012; Consejo de Estado, Sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de agosto de 1997, rad.

S-699, Sentencia del 5 de abril de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00145-00, entre otros 15 Sentencia C-479 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-011-2017-00185-01 ACCIONANTE Nancy del Carmen Herrera Hernández ACCIONADO U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia, por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento 3.

Que observe buena conducta. 4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” 20. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 192816 y 37 de 193317 se extendió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 21.

Así las cosas, dicha prestación no se limitó a los maestros de primaria, sino que también ampara a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos18, y que el tiempo de servicios se podría completar, con el prestado en secundaria, o incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Ello, siempre que acreditaran, principalmente, 50 años de edad y 20 de servicio. 22.

En este punto, resulta preciso señalar que los docentes oficiales de primaria dependían de la administración departamental o municipal; mientras que los de secundaria, necesariamente estaban vinculados con la Nación, y eventualmente con las entidades del orden territorial. 23. Bajo ese contexto, con la expedición de la Ley 43 de 197519 se nacionalizó la educación primaria y secundaria20 que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”21. 24.

El artículo 1 del Decreto 102 de 197622 dispuso que los planteles nacionales de educación, con excepción de las universidades, serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (en adelante, FER) en las condiciones que establece el mismo decreto. Para tal efecto, dispuso además que los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales, si bien estarían bajo la administración a nivel territorial, son 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 17 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 18 En relación con esta figura, resulta útil acudir a lo expresado en los artículos 7º y 8º de la Ley 39 de 1903: “Art. 7º Los Gobiernos departamentales quedan facultados para establecer las Inspecciones Provinciales de Instrucción Pública y nombrar los empleados que deban desempeñarlas, y en este caso serán de cargo del Tesoro de los Departamentos las erogaciones que demande este servicio.

Art. 8º Habrá en cada Municipio de la República un Inspector local nombrado por los Inspectores Provinciales donde tales empleados existieren, o en su defecto por el Gobierno del Departamento”. 19 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 20 Cabe decir que, si bien con las Ley 111 de 1960, 33 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 46 de 1971 y el artículo 10 de la Ley 22 de 1973 se establecía normas que establecían la forma en la que la Nación financiaba los sueldos de los docentes de la educación primaria, con la citada norma fijó claras pautas para asumir otro tipo de obligaciones de orden prestacional y demás cargas laborales, que hasta ese momento fueran cubiertas por el nivel territorial. 21 Artículo 1. 22 Por el cual se descentraliza la administración de los planteles nacionales de educación y se dictan otras disposiciones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-011-2017-00185-01 ACCIONANTE Nancy del Carmen Herrera Hernández ACCIONADO U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia, por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 cargos nacionales y se encuentran sometidos al régimen salarial y prestacional de dicho orden. 25. La Ley 81 de 198923, introdujo cambios significativos en materia educativa: (i) Creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) categorizó al personal docente, de acuerdo con su vinculación, en (a) nacional, (b) nacionalizado y (c) territorial;

(iii) redistribuyó las cargas financieras entre el nivel central y el territorial; y (iv) eliminó de forma diferida la pensión gracia, la cual sujetó a un régimen de transición. 26. Así las cosas el literal a), del artículo 15.2 de la Ley 81 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. 27. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha prestación quedó ratificada como de régimen especial; en efecto, el parágrafo del artículo 279 señaló: “La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”. 28.

En síntesis, la pensión gracia fue concebida como una prestación especial24 reconocida por la Nación a favor de un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. 29.

En cuanto a su reconocimiento y pago, este procede cuando concurran los siguientes requisitos: (i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; (ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, (iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 30.

Mediante Sentencia de unificación de 21 de junio de 201825, la sección segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre el caso de una docente a quien la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En esta señaló que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los 23 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 24 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11- 2018, número interno 3805-2014.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-011-2017-00185-01 ACCIONANTE Nancy del Carmen Herrera Hernández ACCIONADO U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia, por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 31.

Respecto de dicha condición, en la referida providencia se sostuvo que está podrá acreditarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia: con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” 5.6.

Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 32. La Sala circunscribirá su estudio a los cargos expuestos en el recurso de alzada, pues el superior, de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del CGP, deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 33.

Así las cosas, de acuerdo con el marco normativo desarrollado (4.5.), y el problema jurídico antes planteado (4.2) se verificará si el demandante cumple con el requisito de tiempo de servicio y tipo de vinculación exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia; para así establecer si le asiste derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación. 34.

A partir de los medios de prueba aportados al proceso26, la Sala advierte que: 35. (1) La demandante nació el 11 de octubre de 1952, por lo que cumplió 50 años de edad el 11 de octubre de 2002. 36. (2) Que la demandante prestó su servicio docente, así: Actos administrativos Vínculo Institución Desde Hasta Total d m a Decreto No. 929 de 19 de diciembre de 1972 Nacionalizado Escuela Urbana de Varones Olaya Herrera 26 de diciembre de 1972 11 de mayo de 1978 1 5 4 5 Decreto 0177 de 19 de abril de 1994 Municipal Cofinanciad Escuela Menor de Turbaco 26 de abril de 1994 11 de septiembre de 2001 1 5 4 7 Resolución No. 2370 de 19 de septiembre de 2001 Municipal Cofinanciado Escuela Menor del Trabajo de Turbaco 12 de septiembre de 2001 31 de julio de 2012 1 8 7 10 26 Sobre el particular, se aportaron al proceso lo siguientes medios de prueba relevantes: (1) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 7 de noviembre de 2018, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Bolívar, (folios 270 – 272.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”); (2) Formato único para la expedición de certificado de historia Laboral, suscrito por el Profesional Especializado de atención al ciudadano de FIDUPREVIOSA S.A. (Folios 299 – 300. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”); (3) Decreto 929 de 1972 (folio 20. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”); (4) Decreto 113 de 19 de abril de 1994 (folios 24 – 25.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”), y acta de posesión (folio 25. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”); (5) Registro civil de nacimiento (folio 16. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-011-2017-00185-01 ACCIONANTE Nancy del Carmen Herrera Hernández ACCIONADO U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia, por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Actos administrativos Vínculo Institución Desde Hasta Total d m a Resolución 01 – 232 de 12 de julio de 2012 Municipal Cofinanciado Concentración Educativa Arturo Ramírez de Arjona 1 de agosto de 2012 24 de febrero de 2014 2 4 4 1 Resolución 421 de 26 de febrero de 2014 Municipal Cofinanciado Concentración Educativa Arturo Ramírez de Arjona 25 de febrero de 2014 9 de septiembre de 2015 1 4 5 1 Resolución 773 de 20 de septiembre de 2015 Municipal Cofinanciado Concentración Educativa Arturo Ramírez de Arjona 10 de septiembre de 2015 22 de diciembre de 2015 1 4 5 1 37.

(3) Que desde el 12 de septiembre de 2001 los salarios de la docente fueron cofinanciados entre el ente territorial y la Nación, y laboró un total de 27 años, 7 meses y 21 días de servicio docente en las modalidades de: (a) Nacionalizado, y, (b) cofinanciado. 38. A partir de lo expuesto en precedencia, para esta Sala el argumento de la demandada referente a que la actora no acreditó su ingreso a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, sustentado en que no obraban los actos originales de nombramiento y posesión, no es de recibo, en razón a que las plazas que ésta ocupó fueron de carácter territorial y nacionalizado, tal y como se desprende de las certificaciones expedidas por la respectiva entidad nominadora. 39.

Adviértase que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado27 dicha prueba al igual que la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo al servicio docente, constituyen prueba idónea de dicha calidad. 40. Por otra parte, en lo referente a la afirmación de la accionada, según la cual el pago de salarios de la actora provenía de la Nación, circunstancia que mutaría el carácter de su vinculación, la Sala precisa que el artículo 2 del Decreto 196 de 199528 define la condición de docentes departamentales, distritales y municipales, así: “(…) a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. 41.

Sobre los docentes cofinanciados, el artículo 4 del citado Decreto 196 de 1995 dispuso: Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo 27 Al respecto, consultar Sentencia de unificación citada en el párrafo 31 de esta providencia. 28«Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-011-2017-00185-01 ACCIONANTE Nancy del Carmen Herrera Hernández ACCIONADO U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia, por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.

Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal. 42. La norma citada permite concluir que los docentes cofinanciados por la Nación integran los docentes departamentales, distritales o municipales, lo cual depende de las plazas a las que se hayan vinculado, es decir que, contrario a lo afirmado por la recurrente, dicha circunstancia no convierte el vínculo del docente cofinanciado en nacional. 43.

Sumado a lo anterior, para la Sala, la entidad accionada no puede desconocer que las normas sobre la materia no exigen determinado período de tiempo de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, o que los servicios prestados como docente sean ininterrumpidos a efectos de ser beneficiaria de esta prestación; así como tampoco, exige que para la referida fecha el docente deba tener un vinculo laboral vigente, toda vez que lo que interesa es que haya existido una vinculación anterior a dicha fecha.

Luego entonces, el tiempo de servicios que da derecho a la pensión gracia puede ser continuo o discontinuo siendo lo realmente importante, que sea del orden territorial o nacionalizado, circunstancia que se acreditó en el caso bajo estudio29. 44. Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala de Decisión confirmará la Sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta, en síntesis que: (1) el personal de educadores cofinanciados por la Nación lo por la Nación lo integran docentes departamentales, distritales o municipales, lo cual depende de las plazas a las que se hayan vinculado, sin que el origen de los recursos los convierta en docentes de carácter nacional;

(2) los períodos durante los cuales la actora desempeñó su labor como docente cofinanciado resultan válidos para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio como maestra territorial; y, (3) a manera de corolario, se acreditó plenamente la satisfacción de los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son: el haber prestado los servicios como profesora territorial por más de veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y, observar una buena conducta en su desempeño como docente. 29 De acuerdo con el análisis efectuado por la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 1999, "quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las [L]eyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho», con lo que se desvirtúa la posición de la demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-011-2017-00185-01 ACCIONANTE Nancy del Carmen Herrera Hernández ACCIONADO U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia, por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 5.7. De la condena en costas 45. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 46.

En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandada en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del citado estatuto procesal, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 47.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo las citadas reglas normativas. VI.– DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual por medio de la cual se concedieron las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.