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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2016-00441-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-12-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-002-2016-00441-01 Demandante (s): Lisbeth Arrieta Buelvas y otros Demandado (s): Departamento de Córdoba y Municipio de Lorica Tema: Decisión: Accidente de tránsito Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada – Municipio de Lorica contra la sentencia emitida el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios materiales, morales y lucro cesante sufridos como consecuencia del fallecimiento del señor Moisés Antonio Viloria Mora, en los valores solicitados en la demanda. Finalmente, se pretende que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.2 Fundamentos fácticos En la demanda se relata que el 27 de febrero de 2015 aproximadamente a las 3:00 a.m, los señores Juan Manuel Ávila Tuirán conductor y Moisés Antonio Viloria Mora acompañante, se movilizaban por la zona rural del Municipio de Lorica hacía el Municipio del Carmen de Bolívar en un vehículo de placa N° UIC-291, Clase Camión, línea D-600, marca Dogde, color rojo, modelo 1978, dirigiéndose a su jornada laboral transportando un viaje de tubérculos (ñame).

Se indica que se presentó un accidente en la vía en el puente caño campano ubicado en el corregimiento de Nariño, cuando al momento de cruzar el vehículo por el puente, este cedió por el peso como consecuencia del mal estado y falta de mantenimiento del mismo, causándole graves lesiones al señor Moisés Antonio Viloria Mora quien murió en el lugar de los hechos. 2) Contestación de demanda 2.1.

Departamento de Córdoba En la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones por cuanto a su juicio el Departamento no tiene ningún tipo de obligación legal, de responder por los perjuicios causados por la muerte del señor Moisés Antonio Viloria Mora; dada que se evidencia en la demanda una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Propone como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva y no está demostrada la falla en el servicio. Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00441-01 2 Como fundamento de las excepciones indica que la vía donde ocurrieron los hechos, es una vía terciaria y que su mantenimiento, conservación y buen funcionamiento, está a cargo del municipio de Lorica y no del Departamento de Córdoba.

Y que de acuerdo al Plan Vial Departamental 2009- 2018, la red vial terciaria en Córdoba es administrada por el Instituto Nacional de Vías- INVIAS y de los municipios. De otro lado, señala que no existe evidencia alguna que en realidad el accidente fue producto de la mala señalización de la vía. Tanto así que se demuestra con una inspección judicial, realizada el día 14 de octubre del 2016, ante el juzgado segundo administrativo, donde se determinó que la vía, se encuentra en excelentes condiciones, con bermas a ambos lados, señalizado con líneas continuas y discontinuas que permiten realizar maniobras de adelantamiento. 2.2 Municipio de Lorica Presentó escrito de contestación de la demanda señalando que se opone a cada una de las pretensiones propuestas, por carecer de fundamentos fácticos y legales, debido a que con los hechos que llevaron a la muerte al señor Moisés Antonio Viloria Mora, no resulta claro de conformidad con lo expuesto en la demanda, que el accidente haya sido consecuencia del no mantenimiento de la vía o señalización de la misma.

Presentó como excepciones la de culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del ente territorial y caducidad. Para fundamentar lo anterior, indicó que por la madurez psicológica de la víctima se puede inferir que era capaz de defenderse, previniendo el potencial daño que pudiera causarse.

Además, el conductor del vehículo donde se transportaba la víctima llevaba sobrepeso en la carga, cometiendo aquí una imprudencia. 3) La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería emite sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión adoptada el juez de primera instancia señala que es claro la existencia del daño el cual se acreditó con el registro civil de defunción, el informe pericial de necropsia, el álbum de fotografías del momento y lugar en que ocurrieron los hechos, y en la inspección judicial y fotográfica del camión. Ahora, en torno a la falla del servicio alegada relacionó la totalidad de las pruebas tanto, documentales, periciales como testimoniales para concluir que se encuentra acreditado que la muerte del señor Moisés Viloria Mora se produjo como consecuencia del derrumbe del puente Los Campanos al momento que lo cruzaba el camión de placas UIC 291, vehículo en que se transportaba el fallecido.

En efecto, los testimonios y fotografías demuestran que el puente cedió al peso del camión, que era un puente en malas condiciones, sin señalización alguna, que servía a una extensa rural, por donde transitaban a menudo este tipo de vehículos. También aparece demostrado el estado de avería en que quedó el camión. Luego, alude que la Nación, los Departamentos y los Municipios tienen la obligación en cuanto a la construcción y mantenimiento de la infraestructura de transporte que sea de su propiedad o que estén administrando, cita sentencia del Consejo de Estado sobre dicha obligación, así como la certificación allegada al expediente por INVIAS que da cuenta que la vía donde ocurrieron los hechos es una red terciaria, por lo que su mantenimiento y conservación corresponde al municipio de Lorica.

Concluyó que la desatención del mantenimiento del puente “Campano” o “De los muertos” y la falta de señalización fue lo que conllevó a que el puente cediera por el peso del camión de placas UIC 291, en el momento en que este se disponía a cruzar el mismo, ocasionado el volcamiento del vehículo y la muerte del señor Moisés Antonio Viloria Mora.

Ahora, el A quo consideró que los señores Juan Manuel Ávila Tuirán, Humberto Manuel Lambertínez Yépez y Moisés Antonio Viloria Mora QEPD viajaban en la cabina del camión y que previo a cruzar el puente, el señor Viloria Mora decidió bajarse y subirse en la parte de atrás del Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00441-01 3 vehículo, por lo que al momento de ocurrir el accidente y caerse la carrocería del automotor con las 10 de toneladas de ñame en el humedal, está termina sobre la humanidad de Moisés Antonio ocasionándole su muerte, mientras que al conductor y el otro acompañante que permanecieron en la cabina resultaron ilesos del accidente, es decir, que la decisión que tomó el occiso fue fatal para su vida, sumado al hecho de que está prohibida en el artículo 131, literal C. 37 del Código Nacional de Tránsito (Ley 1383 de 2010).

Tal situación es un disminuyente de responsabilidad extracontractual, bajo el entendido que, si bien el daño se ocasionó por una omisión del municipio de Lorica, dicho daño también es atribuible al señor Moisés Antonio Viloria Mora QEPD por omisión al deber objetivo de cuidado que le asistía, en razón de que está prohibido que las personas se transporten en las plataformas de los vehículos de carga.

De este modo, decidió que en el presente caso se ha configurado la concurrencia de culpas por lo que reconoció los perjuicios causados a los familiares del señor Moisés Antonio Viloria Mora en un 50% y se procederá a declarar probada parcialmente la excepción de culpa de la víctima respecto al señor Moisés Antonio Viloria Mora QEPD. 4) El recurso de apelación Parte demandante, señala que no comparte de la decisión de primera instancia la negativa al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Elkin Darío Zuluaga Giraldo, por cuanto es contraria a lo probado en el proceso ya que está demostrado el daño material que sufrió éste, como propietario del vehículo automotor involucrado en el accidente de tránsito.

Alude que, el vehículo tuvo pérdida total y quedó inmovilizado a causa de los daños que sufrió, señala que era el único medio que le permitía obtener el sustento de él y su núcleo familiar viéndose afectado económicamente. Indica que de los testimonios de los señores Juan Manuel Ávila Tuirán y Humberto Lambertinez Yépez se extrae que el señor Elkin Darío Zuluaga Giraldo con el vehículo de su propiedad venía desempeñando actividades de acarreos varios, que le permitían recibir una ganancia aun cuando fuese ocasional.

Además, existe en el plenario una certificación de una contadora en la que se indica que el demandante percibía ingresos de $4.000.000 de pesos mensuales. Por lo anterior, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia y se reconozca los daños materiales en la modalidad de lucro cesante. Parte demandada- Municipio de Lorica, presentó recurso señalando que en el presente caso la ocasión de la muerte del señor Moisés Antonio Viloria se debió a la decisión de bajarse y subirse en la parte de atrás del vehículo, por lo que, al momento de ocurrir el accidente y caerse la carrocería del automotor con las diez toneladas de ñame en el humedal estas terminan sobre la humanidad del señor Viloria, es decir, la conducta de la víctima es la causa determinante del daño, pues su conducta dolosa de desacato a la norma establecida en el literal c, numeral 37 del articulo 131 de la ley 769 de 2002, modificada por la ley 1383 de 2010, la cual prohíbe transportar pasajeros en el platón de una camioneta o en la plataforma de un vehículo de carga, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño, precisa que existe una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Finalmente, indica que la vía donde se encuentra el puente es una vía terciaria que no permite que el juez administrativo le de tratamiento de una vía nacional o departamental. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 25 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, luego en providencia de 2 de julio de la misma anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión, ordenándose la notificación a las partes y al agente del ministerio público.

Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00441-01 4 La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y el recurso. Las partes demandadas y el señor Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal. Posteriormente y en cumplimiento a lo ordenado por los Acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, y CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024, del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba respectivamente, se remitió el expediente al Despacho 006 de este Tribunal por redistribución. Conforme lo anterior, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso mediante providencia de 28 de mayo de 2024.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II. Consideraciones del tribunal 1.- La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por las partes, resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Si se encuentra probado en el plenario el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario se determina que existe una concurrencia de culpas ante la intervención de ambas partes en la producción del daño como lo indicó la juez de primera instancia? Resuelto lo anterior, y en caso de que no se encuentre acreditado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, se deberá establecer: ¿Si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia accediendo al reconocimiento y pago del daño material en la modalidad de lucro cesante al señor Elkin Darío Zuluaga Giraldo? Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Responsabilidad del Estado por omisión del deber de señalización y mantenimiento de las vías públicas (ii) Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito y (iii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1.

Del régimen de imputación aplicable Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00441-01 5 En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por omisión del deber de señalización y mantenimiento de las vías públicas En relación con este tópico la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacifica en aceptar que en estos casos el análisis se realiza bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, bajo el entendido de que el análisis a efectuar consiste en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía, de una parte y, por la otra la inobservancia de las obligaciones reglamentarias referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el accidente, al respecto dicha Corporación2 en providencia de 3 de febrero de 2025 indicó: “Por razón de la importancia de la adecuada señalización vial, la doctrina ha reconocido la existencia de un “Principio de señalización”, conforme al cual, además del deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene la obligación de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

Cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen su responsabilidad por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado, pues estas soportan la carga de remediar oportunamente los defectos que acusen las vías bajo su mantenimiento, y en su defecto, de advertir a tiempo a los conductores sobre los peligros que tales defectos generan para quienes transitan por la vía. Por tanto, si omiten la reparación, tanto como la debida señalización, deben reparar la totalidad de los daños y perjuicios que por la falta o falla en la prestación del servicio a su cargo se ocasionen.

La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en reiteradas oportunidades, para señalar que además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos. (…) Así mismo, el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces28.

El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular en general. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. La responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento general del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita que (i) a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención;

(ii) la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra la permanencia de escombros u obstáculos en la carretera durante un lapso de varios 1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente: William Barrera Muñoz tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797).

Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00441-01 6 meses, sin que la Administración adopte medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía”. 2.3.3 Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito Al respecto el Consejo de Estado3 en sentencia de 23 de agosto de 2024 realiza un análisis sobre el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima precisando los supuestos en los que se puede enmarcar de la siguiente manera: “La culpa exclusiva de la víctima, se traduce en la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado y se erige en el ordenamiento jurídico como causal que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño, y para que esta prospere se requiere en cada caso concreto determinar si su proceder activo u omisivo tuvo o no injerencia en la producción del daño. La Sección Tercera54 ha indicado que para que la culpa de la víctima tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por esta sea la causa y raíz determinante del daño, es decir, que sea la causa eficiente, y en el evento que se advierta la figura de la concausa en la producción del daño esto no eximirá al demandado de su responsabilidad ni del deber de indemnizar, pero si genera una rebaja en la reparación en proporción a la participación de la víctima.

De igual forma, esta corporación ha establecido una serie de supuestos para encuadrar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, y son los siguientes: i) Se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades. ii) La ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas puede constituir una conducta negligente relevante. iii) Puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”. iv) El actuar de la víctima debe contribuir decisivamente al resultado final. v) Para que la conducta de la víctima exonere de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la administración. En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. vi) La violación por parte de la víctima de las obligaciones a las cuales está sujeta en calidad de administrada, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva.

Esto no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr., en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras no autorizadas, al respeto de la señalización, etc.). vii) No se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima. viii) Debe demostrarse además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. ix) Se deben acreditar los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa de la víctima. x) Que la víctima por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño”. 2.4 Caso concreto - Del daño: En el presente caso, el daño se sustenta en la muerte del señor Moisés Antonio Viloria Mora en hechos ocurridos en un accidente de tránsito el 27 de febrero de 2015, mientras transitaban por el corregimiento de Nariño en la vía que conduce a la vereda Los Corrales, cuando al momento de pasar el puente este cedió por su peso cayendo sobre el señor Viloria Mora parte de la carga que contenía el camión, lo que le causó la muerte, situación que se encuentra acreditado con el 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección C Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63429) Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00441-01 7 registro civil de defunción, informe pericial de necropsia, y con la inspección técnica a cadáver aportados al expediente.

Sobre el accidente de tránsito padecido no existe discusión en el proceso en tanto ambas partes lo aceptan, por lo que, resulta procedente avanzar con el análisis de imputación respecto del Municipio de Lorica, entidad condenada en primera instancia, al respecto en el plenario se encuentra lo siguiente: - Se advierte noticia criminal iniciada por el delito de homicidio culposo por la victima Moisés Antonio Viloria Mora, de donde se extrae la información relacionada con los hechos, los elementos materiales probatorios recaudados en el lugar, la descripción de la actividad investigativa, las entrevistas realizadas, de la anterior información se destaca: “Observaciones del lugar de los hechos: Hubo alteración en el lugar de los hechos: si Porque se encontraban transeúntes y moradores en el sector al igual que el conductor del vehículo.

Información obtenida sobre los hechos: al tratar de pasar el vehículo por el puente este fue volteándose cayendo varios bultos sobre el occiso quedando sin signos vitales” - Las fotografías tomadas por los investigadores judiciales en el lugar de los hechos dan cuenta sobre la posición del camión al caer, se aprecia la cabina, el interior del vehículo, la zona húmeda en donde cayó, la posición sobre la vía, además, la posición del cadáver en la parte posterior de la carrocería y sobre la carga del camión, también se muestra el estado de la vía y los pedazos de estructura del puente desplazados hasta la zona húmeda. - En las entrevistas realizadas por el personal de policía judicial se destaca el testimonio del señor Juan Manuel Ávila Tuirán quien afirmó sobre la ocurrencia del siniestro lo siguiente: El día de ayer me llama el señor Moisés Antonio Viloria Mora y me dice que necesitaba los servicios del camión para cargar un ñame en la zona rural de la margen izquierda del Río Sinú en la vereda San Luis y Arroyo Arena como no era la primera vez que yo le hacía esta clase de viajes al señor Moisés yo le dije que con mucho gusto, y en el día de ayer él llegó a Lorica y salimos para esas veredas a cargar el ñame, el día de hoy a eso de las dos y media o tres de la mañana veníamos llegando al corregimiento de Nariño y en la vía de la Vereda Los Corrales a la cabecera del corregimiento se encontraba un puesto que tenía balastro recién echado, yo bajé la velocidad del camión para pasar con mucho cuidado por ahí, es tan así que el joven se baja y se dirige a la parte de atrás del carro yo empiezo a pasar el puente muy lentamente y cuando ya voy por la mitad siento que la carrocería tira hacia la izquierda y ya no me permite maniobrar el vehículo y se produce el accidente, cuando me bajo y llamo al joven Moisés no me contesta y empezamos a buscarlo y es cuando nos damos cuenta que estaba en la parte de atrás de la carrocería sobre una gran cantidad de ñame, salimos a auxiliarlo pero no respondía, yo pienso que como el carro venía despacho él se subió a la parte de atrás, también pude observar que él se partió y cedió a mi lado izquierdo y por eso la carrocería se fue hasta abajo y la cabina quedó sobre el puente.

(…) PREGUNTADO: Diga si era la primera vez que pasa por el puente donde ocurrió el accidente CONTESTÓ: no era la primera vez, por cuanto por ahí pasan todos los vehículos de carga y de pasajeros que se dirigen a la zona rural de Nariño y de Lorica. PREGUNTADO: Diga como era la visibilidad de la vía al momento del accidente. CONTESTÓ: como ese sector allí es recto y el camión contaba con buenas luces la visibilidad era muy buena y yo tomé todas las precauciones para pasar el puente, pero este cedió y por eso el accidente. - También se allegó informe pericial de clínica forense en donde se indicó como conclusión de la muerte: los hallazgos recopilados durante la necropsia nos permiten conceptuar que el deceso de quien en vida respondió al nombre de Viloria Mora Moisés Antonio fue como consecuencia de Shock neurogénico secundario a trauma raquimedular cervical ocasionado en accidente de tránsito.

Manera de muerte: violento tránsito. - Se realizó como prueba anticipada una inspección judicial por parte del Juzgado Sexto Administrativo en el lugar de los hechos, plasmándose fotografías del mismo, así como la descripción del lugar. En igual sentido, y con fundamento en el mismo decreto probatorio se aportó inspección judicial por perito quien entregó informe sobre la vía en que ocurrieron los hechos.

Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00441-01 8 -En la audiencia de pruebas se recepcionaron los testimonios de los señores Juan Manuel Ávila Tuirán y Humberto Manuel Lambertinez Yepes como testigos citados por la parte demandante, quienes presenciaron el accidente en tanto, el primero era el conductor del vehículo y el segundo acompañaba al interior del mismo.

En sus testimonios relatan lo que les consta sobre los hechos objeto de la presente demanda, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro concluyendo que el momento de cruzar el puente éste por la arena cedió y la carrocería del camión se cayó hacía el lado izquierdo de la vía, todo lo cual le ocasionó la muerte al señor Moisés Antonio Viloria Mora por encontrarse al momento de los hechos en la parte de atrás del vehículo.

Además, se refieren a la afectación sufrida por el señor Elkin Darío Zuluaga Giraldo propietario del vehículo involucrado en el siniestro, señalando que el carro quedó destruido y que por ello pasaron padecimientos porque su sustento devenía de los ingresos del camión. -Así también se recibió el interrogatorio de parte del demandante señor Elkin Darío Zuluaga Giraldo solicitado por la entidad demandada, quien dio información sobre el modelo del camión, los años de servicio del mismo, los documentos del vehículo e indicó que de acuerdo con los viajes que el camión realizaba se ganaba $2.000.000 por viaje.

De esta manera, pasa la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Si se encuentra probado en el plenario el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario se determina que existe una concurrencia de culpas ante la intervención de ambas partes en la producción del daño como lo indicó la juez de primera instancia? De acuerdo, con lo manifestado por el apoderado del Municipio de Lorica la causa de la muerte del señor Moisés Antonio Viloria se debió a la decisión de bajarse y subirse en la parte de atrás del vehículo, que con su conducta dolosa vulneró la norma establecida en el literal c, numeral 37 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, la cual prohíbe transportar pasajeros en el platón de una camioneta o en la plataforma de un vehículo de carga, por lo que, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño. Al respecto y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se declare la culpa exclusiva de la víctima es necesario que la conducta desplegada por ésta sea la causa y raíz determinante del daño, y para ello estableció varios criterios a tener en cuenta los cuales al analizarse frente al caso concreto se tiene que se encuentra acreditado únicamente la vulneración a las obligaciones a las cuales se está sujeto en calidad de administrado, puesto que se acreditó que la víctima infringió una norma de tránsito al ubicarse en la parte trasera del vehículo.

Frente a los demás ítems relacionados por la jurisprudencia tales como, la ausencia de experiencia de la víctima en el despliegue de la actividad, la ausencia de valoración del riesgo, o que el actuar del conductor del vehículo contribuyó decisivamente en el resultado final realizando algún tipo de maniobra o que conducía a alta velocidad, o que haya actuado sin respeto a las señales de tránsito o en estado de embriaguez, no se demostraron en el caso concreto, en tanto, se advirtió que la víctima no conducía el vehículo y el señor Juan Manuel Ávila Tuirán quien era el conductor contaba con licencia de conducción, además, no realizó ninguna maniobra impropia o vulneró una señal de tránsito, para la Sala lo que se encuentra acreditado es que los señores Juan Manuel Ávila Tuirán, Humberto Manuel Lambertinez Yepes y Moisés Antonio Viloria Mora sufrieron un accidente de tránsito al derribarse el puente por el que se transportaban con una carga de ñame, lo anterior, fue lo que le ocasionó la muerte al demandante perjuicio que hoy se reclama en esta demanda.

Así las cosas, debe precisarse que contrario a lo expuesto por la entidad demandada en su recurso, la causa de la muerte de uno de los demandantes no se debió a la vulneración a la norma establecida en el literal c, numeral 37 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, la cual prohíbe transportar pasajeros en el platón de una camioneta, sino a que la superficie del puente por donde transitaban se derribó ocasionando que el vehículo se fuera hacía el lado izquierdo de la vía cayendo toda la carga que transportaba, sin dejar de lado que el hecho de que el señor Moisés Antonio Viloria Mora se encontrara en la parte de atrás del Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00441-01 9 vehículo conllevó a que la carga que transportaba le cayera encima ocasionándole su deceso.

Por ende, debe concluir la Sala que la intervención del demandante en la causa del daño no fue determinante debido a que si el puente se hubiese encontrado en buen estado aun cuando este se trasladaba en la parte trasera del vehículo probablemente no hubiese fallecido, no obstante, la obligación que vulneró el demandante al no cumplir con esa norma de tránsito empeoró el riesgo al que lo expuso el mal estado del puente y aumentó con ello las consecuencias del accidente ocurrido, y por ello, se encuentra de acuerdo la Sala con la concurrencia de culpas decretada por el A quo que disminuyó la indemnización de los perjuicios a la parte demandante en un 50%.

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a resolver el segundo problema jurídico planteado, ¿Si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia accediendo al reconocimiento y pago del daño material en la modalidad de lucro cesante al señor Elkin Darío Zuluaga Giraldo? Al respecto, la apoderada de la parte demandante en su recurso señala que se encuentra en desacuerdo con la decisión de primera instancia al considerar que se está acreditado que el señor Elkin Darío Zuluaga Giraldo demandante, en su calidad de propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que dio lugar a la presentación de esta demanda tiene derecho al reconocimiento y pago del lucro cesante por el tiempo en que el vehículo dejó de producir lo que acostumbraba a percibir, para ello indica que los dos testimonios recepcionados y la certificación emitida por una contadora pública, informan sobre los ingresos percibidos por el demandante.

Sobre este aspecto, la Sala verificó los testimonios recepcionados, de un lado en la intervención del señor Juan Manuel Ávila Tuirán este informó que el propietario del vehículo involucrado en el siniestro Elkin Darío Zuluaga Giraldo, pasó padecimientos porque el carro quedó destruido y su sustento devenía de los ingresos del camión y de otro lado, el señor Humberto Manuel Lambertinez Yepes quien laboraba con el demandante desde hacía un tiempo, indicó que en ingresos el señor Elkin podía percibir de balance en el mes más o menos 4 o 5 millones de pesos.

Por su lado, en el interrogatorio de parte del señor Elkin Darío Zuluaga Giraldo informó que de acuerdo con los viajes que el camión realizaba se ganaba $2.000.000 por viaje. Finalmente, se encuentra como prueba documental certificación suscrita por la señora Jennifer Rengifo Candela contadora pública que da cuenta que el señor Elkin Darío Zuluaga Giraldo obtiene ingresos brutos promedio mensual de $4.000.000 del producto de su camión DODGE D600 de placas UIC291.

Ahora, el Consejo de Estado4 ha indicado en cuanto al lucro cesante reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.

Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente. De esta manera, de las pruebas antes descritas se puede establecer que el demandante de la labor del transporte realizado por su camión obtenía un ingreso, y que lo dejó de percibir por el accidente ocasionado hasta tanto lo pudo arreglar para continuar laborando, sin embargo, no es posible cuantificar el mismo, razón por la cual la Sala considera que se debe acceder al reconocimiento y pago de este perjuicio condenando en abstracto al Municipio de Lorica, con el fin de que se establezca su monto a través de un incidente de liquidación de perjuicios, con los siguientes parámetros.

Se deberá solicitar a la parte demandante que aporte con destino al proceso contratos de transporte, recibos de pago, facturas de venta u otra documental que precise cuantos viajes mensualmente realizaba el camión y cuanto ingreso bruto percibía de cada uno y hasta que fecha estuvo fuera de servicio el vehículo con el fin de plantear el extremo final de la reparación. La condena en abstracto se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA. 4 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, Subsección C, Radicación: 680012331000200700286 01 (45.437) Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00441-01 10 Conforme lo anterior, y para darle respuesta al problema jurídico planteado se debe concluir que hay lugar a adicionar la sentencia de primera instancia ordenando el reconocimiento y pago del perjuicio material lucro cesante a favor del señor Elkin Darío Zuluaga Giraldo. - Sobre la presunta ausencia de responsabilidad del Municipio de Lorica De otro lado, en el recurso de apelación de la entidad demandada Municipio de Lorica argumenta que la vía donde se encuentra el puente es una vía terciaria que no permite que el juez administrativo le dé un tratamiento de una vía nacional o departamental, aspecto que considera la Sala fue aclarado con la prueba documental solicitada por el juez de primera instancia al Instituto Nacional de Vías peticionándole que informara que clase de vía era exactamente en donde se efectuó el accidente de tránsito que dio lugar a la presentación de esta demanda, certificando esa entidad que tal y como lo sostiene la apelante se trata de una red terciaria y es precisamente que por esa razón su mantenimiento y conservación le corresponde al Municipio de Lorica.

De esta manera, dicho argumento también carece de vocación de prosperidad. En atención a lo anterior, considera la Sala que dado que no se acreditó el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima se confirmará en lo demás la sentencia apelada. 3. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien los recursos de apelación interpuestos por las partes no prosperaron, dichas costas no se causaron.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Adicionar el numeral Décimo primero a la sentencia de fecha 28 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual es el siguiente:

DÉCIMO PRIMERO: Condenar en abstracto al Municipio de Lorica a reconocer y pagar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante causado al señor Elkin Darío Zuluaga Giraldo, estableciendo su monto a través de un incidente de liquidación de perjuicios de acuerdo a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar en lo demás, la sentencia de fecha 28 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00441-01 11 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.