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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2018-00178-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-12-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dos (2) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620180017801 Demandante: JORGE ELIECER BELTRÁN ARGUMEDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) Procede este despacho a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES En el sub-lite, la parte demandante solicita la nulidad de las Resoluciones RDP 036805 del 25 de septiembre de 2017 y RDP 046761 del 13 de diciembre de 2017, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes al actor. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar dicha prestación a favor del señor Jorge Eliecer Beltrán Argumedo, en su calidad de compañero permanente de la señora Gloria Marina Gómez Vélez (q. e. p. d.).

Mediante sentencia del 14 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar, a favor del señor Jorge Eliecer Beltrán Argumedo, la sustitución pensional correspondiente a la prestación que, en vida, le fue reconocida a la causante Gloria Marina Gómez Vélez, con efectos a partir del 22 de noviembre de 2016.

La providencia citada fue objeto de apelación por ambas partes procesales, y el conocimiento del asunto correspondió a este despacho, mediante reparto efectuado el 15 de julio de 2022. Posteriormente, el 17 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al actor.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. A través de memorial del 20 de febrero de 2025, la UGPP dio contestación a dicha solicitud, alegando que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—.

Sostuvo que la medida cautelar únicamente procede por la presunta vulneración de disposiciones invocadas en la demanda, cuando dicha infracción resulte del análisis del acto administrativo acusado y su confrontación con las normas legales o superiores que se estimen transgredidas. En este caso, indicó que dicho presupuesto no se configura, por cuanto el demandante no señaló de manera clara cuáles normas fueron vulneradas Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180017801 2 CO-SC5780-99 por la actuación administrativa, ni efectuó una confrontación directa entre el acto cuya suspensión se solicita y las disposiciones legales o constitucionales presuntamente infringidas.

Afirmó que el escrito de solicitud de medida cautelar no demuestra la vulneración que el acto administrativo acusado genera respecto de las normas invocadas, ni acredita las razones que justifiquen la necesidad de la medida para salvaguardar el interés superior alegado o evitar el eventual incumplimiento de un fallo favorable. II. CONSIDERACIONES El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contiene el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

El Consejo de Estado mediante auto 201403799 de 17 de marzo de 2015, tras realizar un análisis pormenorizado de las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expuso: «La contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez en su estudio, con fundamento en el acto o las pruebas allegadas con la solicitud.

En relación con las pruebas que puedan allegarse a la solicitud de la medida cautelar, también se evidencia una diferencia frente al anterior código, en razón a que ya no se hace referencia explícita a documentos públicos sino a "pruebas allegadas con la solicitud", las cuales deberán ser examinadas, en todo caso, atendiendo a los criterios probatorios vigentes en el ordenamiento.

Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que se solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio».

En síntesis, los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados están consagrados en el artículo 231 del CPACA y de acuerdo con el Consejo de Estado, del texto normativo se desprende que para la procedencia de la medida cautelar se deben cumplir los siguientes: “…i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.

Los dos últimos requisitos, corresponden a lo que doctrinariamente se ha denominado fumus bonis iuris y periculum in mora. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180017801 3 CO-SC5780-99 El Consejo de Estado ha reiterado que estas medidas no implican prejuzgamiento y deben aplicarse con rigor técnico.

En el presente asunto, la sala denegará la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados con fundamento en las siguientes razones: 1. Fumus bonis iuris: Para que proceda la suspensión provisional se debe demostrar una violación normativa clara. Específicamente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003) exige convivencia mínima de cinco años y vida marital hasta la muerte del causante.

Sin embargo, en el sub-lite, no es posible arribar a la demostración de los yerros que plantea el demandante, en tanto la Sala debe previamente valorar situaciones fácticas y probatorias (testimonios, registros civiles, declaraciones aportadas en primera instancia). De igual manera, se debe verificar si los hechos que se acreditan se ajustan al criterio de convivencia (relación estable, continua y duradera) definido por la jurisprudencia laboral.

Por tanto, no es posible señalar que se configura la apariencia de buen derecho respecto de la pretensión principal, ya que para adoptar una decisión de dicha naturaleza se requiere un examen probatorio integral y de fondo, que permita determinar, con un grado suficiente de claridad y certeza, la contradicción entre el acto administrativo cuestionado y el ordenamiento jurídico1. 2.

Periculum in mora: En este caso tampoco se acredita un riesgo grave o inminente que torne ineficaz la sentencia. En efecto, de acuerdo con las pruebas, el actor no dependía económicamente de la causante (por el contrario, él brindó apoyo económico a su hija, Saray Sofía Beltrán Gómez, tanto antes como después del fallecimiento de la causante).

Además, el actor conserva capacidad laboral (58 años, sin prueba de incapacidad en tanto no se advierten en el expediente circunstancias que le impidan valerse por sí mismo), por lo tanto, no se demuestra perjuicio irremediable ni afectación sustancial que justifique la suspensión inmediata de los actos. En este aspecto, se recuerda que la finalidad de la medida cautelar no puede convertirse en un pago anticipado de la prestación, lo cual desnaturaliza su objeto.

En consecuencia, no se configura el requisito de necesidad urgente para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, es decir, no se acredita el periculum in mora exigido por el ordenamiento jurídico. 3. Principio de proporcionalidad y protección reforzada. Si bien el derecho pensional tiene carácter fundamental y se orienta a la protección del mínimo vital, en este caso no se acreditan condiciones de vulnerabilidad extrema que justifiquen la medida excepcional.

Cabe resaltar que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el apoderado de la parte demandante tiene como finalidad la suspensión de los efectos de un acto administrativo, lo cual, en el presente asunto, implicaría dejar sin efectos, de manera transitoria, las Resoluciones RDP 036805 del 25 de septiembre de 2017 y RDP 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 2 de octubre de 2025 radicado 13001- 23-33-000-2021-00505-01 (1919-2025).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180017801 4 CO-SC5780-99 046761 del 13 de diciembre de 2017, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al actor. No obstante, debe precisarse que la suspensión de los efectos de dichos actos administrativos no comporta, en ningún caso, el reconocimiento ni el pago automático de la pensión de sobrevivientes solicitada por el actor, y del contenido de la solicitud de medida cautelar se desprende la intención de obtener el pago de dicha prestación mientras se resuelven los recursos de apelación interpuestos.

En ese sentido, si la finalidad de la medida cautelar solicitada es obtener un pago provisional, dicha solicitud no es procedente, toda vez que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Como se expuso anteriormente, el señor Jorge Eliecer Beltrán Argumedo no dependía económicamente de la causante y continúa brindando apoyo económico a la hija que tuvieron en común. En consecuencia, al no acreditarse la confrontación normativa exigida por el artículo 231 del CPACA, ni la existencia de un perjuicio irremediable o riesgo de ineficacia de la sentencia, se niega la medida cautelar solicitada.

Cabe advertir que lo expuesto hasta este momento no constituye óbice para que, en el curso del proceso, se arribe a una conclusión distinta, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, la decisión que se adopte respecto de la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones RDP 036805 de fecha 25 de septiembre de 2017 y RDP 046761 de fecha 13 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se negó una pensión de sobreviviente al señor Jorge Eliecer Beltrán Argumedo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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