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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302020140081701

Ponente: Daniel Montero Betancur

Fecha: 2026-03-27

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO Sintesis del caso: La acción de reparación directa tuvo origen en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de mayo de 2012, en la vía San Rafael–Guatapé, sector vereda Farallones, San Miguel, cuando el vehículo en el que se movilizaban los demandantes sufrió un volcamiento en una curva que carecía de señalización preventiva y de barandas de seguridad.

Como consecuencia del siniestro, varios de los ocupantes resultaron lesionados y una de las víctimas sufrió una pérdida de capacidad laboral del 50,7 %. Los demandantes atribuyeron el accidente al mal estado de la vía, al desprendimiento de la berma y a la inexistencia de elementos de protección y advertencia, circunstancias que —según afirmaron— eran conocidas por las autoridades.

La demanda se dirigió contra el Departamento de Antioquia, el Municipio de San Rafael y Empresas Públicas de Medellín. En primera instancia, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín declaró la responsabilidad del Departamento de Antioquia, absolvió al municipio y a EPM por falta de legitimación en la causa por pasiva y redujo la condena en un 50 %, al considerar acreditada una concurrencia de culpas por la conducta del conductor y el sobrecupo del vehículo.

Extracto: […] Particularmente, la responsabilidad extracontractual del Estado, vista de manera general, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2 Superior, el cual consagra los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de garantizar un orden social justo, así como el deber de todo servidor público de obrar conforme a la Constitución y a las leyes; no obstante, tal mandato, en función de la responsabilidad extracontractual, no puede entenderse como una cláusula abierta, sino que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”. […] La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación. […] En todo caso, se logrará fracturar la relación de causalidad y, por ende, se impedirá la estructuración de la responsabilidad por la ausencia de este elemento, cuando se acredite la existencia de una causa extraña capaz de enervarla, esto es: 1) el caso fortuito o fuerza mayor, 2) el hecho exclusivo de un tercero o 3) la culpa exclusiva de la víctima, siempre que la naturaleza del hecho generador del daño y el régimen a través del cual se analiza la responsabilidad admitan alguna de esas causas. […] Lo anterior, permite concluir que el departamento incurrió en falla en la prestación del servicio por incumplir su obligación de mantener la vía en buenas condiciones (artículos 389, 1990 y 2091 de la ley 105 de 1993), no solo por el defecto que dio lugar a que se perdiera la banca sino también por no instalar la señalización adecuada para quienes transitaban, pues solo así era posible advertir a tiempo que una parte de la berma se había desprendido (artículos 11092 y 11993 de la ley 769 de 2002).

Cabe señalar que, ante la existencia de una falla en la estructura de la vía que puede afectar la seguridad de quienes transitan por ella, no basta únicamente con la señalización horizontal, sino que es necesario disponer las señales adecuadas para advertir el desprendimiento con la suficiente antelación, máxime cuando, según el informe del accidente elaborado por la inspección municipal de policía y tránsito de San Rafael, el accidente ocurrió en una curva, característica que impedía avizorar el estado de la vía con mayor facilidad. […] Ahora bien, no se puede confirmar con la prueba existente que el vehículo fuera transitando por la berma al momento del accidente, cosa distinta es que el vehículo haya salido disparado por la banca inexistente.

En este punto, es pertinente precisar que, de conformidad con el artículo 2 de la ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito-, la calzada es la “Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos”, mientras que la berma es “parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia”.

Nótese que, conforme a la definición de la norma, la berma sirve de soporte a la calzada y, por consiguiente, en las curvas es posible que los vehículos hagan contacto con ella, pero al presentar fallas o al perderse la banca es determinante para que el vehículo se desestabilice y salga de la vía. Decisión: La Sala Cuarta concluyó que el Departamento de Antioquia incurrió en falla en la prestación del servicio, al incumplir su deber legal de mantener la vía en condiciones adecuadas de seguridad y de instalar señalización suficiente y oportuna que advirtiera a los usuarios sobre el desprendimiento de la berma y el riesgo existente en la curva donde ocurrió el accidente.

El Tribunal precisó que la existencia de señalización horizontal no era suficiente para advertir el peligro y que no se probó que el accidente hubiese sido causado por exceso de velocidad, imprudencia del conductor o fallas mecánicas del vehículo. Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 2 En consecuencia, no se acreditó la concurrencia de culpas, razón por la cual se eliminó la reducción del 50 % aplicada en primera instancia. Por ello, modificó la sentencia para condenar plenamente al Departamento de Antioquia al pago de los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales —en la modalidad de lucro cesante—, actualizando este último y fijándolo en $914.321.753,44 a favor de una de las demandantes.

Se confirmó la absolución del municipio y de EPM, y se impuso condena en costas al ente departamental en segunda instancia. Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicado 05001 33 33 020 2014 00817 01 Demandante Jorge Iván Vásquez y otros Demandados Empresas Públicas de Medellín y otros Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 35 de 2026 Temas Accidente de tránsito/ Deber de mantenimiento y señalización vial/ Concurrencia de culpas Decisión Modifica sentencia Acta de Sala 14 de 2026 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el departamento de Antioquia y la parte demandante contra la sentencia emitida el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso2 (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en la sentencia):

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA por pasiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y el MUNICIPIO DE SAN RAFAEL; en consecuencia, NEGAR LAS PRETENSIONES frente a estas entidades.

SEGUNDO. DECLARAR RESPONSABLE patrimonial y extra contractualmente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por los perjuicios causados a los señores GLADYS AMPARO MEJÍA MACÍAS, JUAN PABLO VÁSQUEZ MEJÍA, GIOVANN FERNANDO MEJÍA CADAVID, ÉRICA ALEJANDRA OLARTE MEJÍA y JORGE IVÁN VÁSQUEZ; con motivo de la deficiente señalización vial de la infraestructura de transporte a su cargo que generó el accidente de tránsito ocurrido el día 24 de mayo de 2012 en la vía San Rafael – Guatapé. “TERCERO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al pago de los siguientes perjuicios, los cuales pasan a enunciarse con la reducción del 50% aplicada, correspondiente al porcentaje de la concausa en que los demandantes participaron en la producción del daño: 1 La presente providencia fue revisada en su gramática y ortografía mediante el programa Copilot, incluido en el paquete de Microsoft contratado por la Rama Judicial, conforme a la sentencia T-323 de 2024 y al acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, “Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”. 2 Cuaderno 2, folios 568 a 585.

Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 4 “3.1. MORALES: Para la señora GLADYS AMPARO MEJÍA MACÍAS la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los señores JUAN PABLO VÁSQUEZ MEJÍA, GIOVANN FERNANDO MEJÍA CADAVID (sucedido procesalmente por su hijo Isaac Mejía Jaramillo), ERICA ALEJANDRA OLARTE MEJÍA y JORGE IVÁN VÁSQUEZ para cada uno la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2.

DAÑO A LA SALUD: Para la señora GLADYS AMPARO MEJÍA MACÍAS la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los señores JUAN PABLO VÁSQUEZ MEJÍA, GIOVANN FERNANDO MEJÍA CADAVID (sucedido procesalmente por su hijo Isaac Mejía Jaramillo), ÉRICA ALEJANDRA OLARTE MEJÍA y JORGE IVÁN VÁSQUEZ para cada uno la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3.

LUCRO CESANTE: a favor de la señora GLADYS AMPARO MEJÍA MACÍAS el valor de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($65.618.258).

CUARTO: REDUCIR el monto de la condena en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con motivo de la concausa en la producción del daño. Esta reducción ya se encuentra aplicada en el numeral tercero de la sentencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas al Departamento de Antioquia, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Despacho, una vez en firme esta providencia, conforme lo indica el artículo 188 del CPACA. Se fija la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva por concepto de agencias en derecho.

SÉPTIMO: FIJAR LOS HONORARIOS de la apoderada CLAUDIA MARÍA JARAMILLO MUÑOZ en relación con el demandante Giovann Fernando Mejía Cadavid, sucedido procesalmente por su hijo, el menor de edad ISAAC MEJÍA JARAMILLO, quien es representado legalmente por su madre LUZ AMPARO JARAMILLO JARAMILLO; EN LA SUMA EQUIVALENTE AL 30 % del valor que por todo concepto le corresponda al demandante GIOVANN FERNANDO MEJÍA CADAVID.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente decisión se dispone el archivo del presente expediente”. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito radicado el 13 de junio de 20143, y reformado mediante memorial del 4 de julio de 20144,Jorge Iván Vásquez y Gladys Amparo Mejía Macías, quienes obran en nombre propio y en representación de su hijo Juan Pablo Vásquez Mejía;

Giovann Fernando Mejía Cadavid y Erica Alejandra Olarte Mejía, interpusieron demanda, por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, contra el departamento de Antioquia, el municipio de San Rafael y Empresas Públicas de Medellín, con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones (folios 178 y 179): 3 Cuaderno 1, folio 17. 4 Cuaderno 1, folios 117 y siguientes.

Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 5 1.1. Se declare que el departamento de Antioquia, el municipio de San Rafael y Empresas Públicas de Medellín E.S.P son administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Giovann Fernando Mejía Cadavid, Gladys Amparo Mejía Macías, Juan Pablo Vásquez Mejía, Jorge Iván Vásquez y Erica Alejandra Olarte Mejía por las lesiones que padecieron cada uno de ellos, como consecuencia del accidente terrestre ocurrido en la vía San Rafael – Guatapé, en la vereda Farallones, San Miguel, el 24 de mayo de 2012. 1.2.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las demandadas a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: 1.2.1. Morales: la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 1.2.2. Materiales (Lucro cesante): La suma de $280’000.000 para Gladys Amparo Mejía Macías, por haber sufrido una merma de la capacidad laboral del 50.7%. 1.2.3.

Materiales (Daño emergente): La suma de $10’000.000, por los gastos asumidos por los demandantes en cuanto a transporte, gastos médicos, copagos, cuotas moderadoras y servicios no cubiertos por el SOAT, además de atenciones médicas. De igual forma, para Gladys Amparo Mejía Macías, un salario mínimo legal mensual vigente por la contratación de una tercera persona para que ayude en las labores del hogar, desde el momento del accidente hasta la vida probable de ella. 1.2.4.

Perjuicios a la vida de relación: Para Giovann Fernando Mejía Cadavid, Jorge Iván Vásquez, Juan Pablo Vásquez Mejía y Erica Alejandra Olarte Mejía, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Gladys Amparo Mejía Macías la suma equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3. Se condene a las entidades demandadas al pago de intereses desde la fecha de la sentencia hasta el pago efectivo de la obligación. 1.4.

Se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho. 1.5. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia según lo previsto en los artículos 192 y Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 6 195 numeral 4 de la ley 1437 de 2011. 2.- Los hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes5: 2.1.

El 24 de mayo de 2012 a las 5:45 pm, aproximadamente, los demandantes se movilizaban en el vehículo de placas KAO 437, marca Totoya Fortuner, modelo 2011, por la vía San Rafael – Guatapé, específicamente por la vereda Farallones, sector San Miguel, cuando sufrieron un accidente de tránsito consistente en el volcamiento del automotor en una curva que carecía de señales de tránsito y de baranda de seguridad. 2.2.

La causa del accidente obedeció al mal estado de la vía, la ausencia de señalización y a la inexistencia de barandas, bermas reglamentarias y barreras de protección. Tales circunstancias quedaron registradas en el informe elaborado por la Policía de Tránsito de San Rafael. 2.3. En el lugar del accidente se encontraba instalado un tubo perteneciente a Empresas Públicas de Medellín, elemento que contribuyó a la ocurrencia del accidente, debido a que el vehículo terminó incrustado entre la tierra y dicho tubo. 2.4.

Como consecuencia del accidente, Giovann Fernando Mejía sufrió lesiones que generaron una incapacidad de 25 días, entre ellas: esguince y torcedura de la muñeca, traumatismo del cuello, trastorno de ansiedad generalizado, luxación del maxilar; fractura del malar y del hueso maxilar superior. 2.5. La señora Gladys Amparo Mejía Macías sufrió una lesión en el plexo braquial, que derivó en atrofia del antebrazo izquierdo, aponeurosis palmar y dorsal, limitación para pronosupinación y mano izquierda caída, impidiéndole empuñar la mano. Por estas secuelas, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 50.7%, con fecha de estructuración del 25 de mayo de 2012.

Posteriormente al accidente, ha requerido la asistencia permanente de una persona para realizar las labores del hogar, generando gastos adicionales. 2.6. Por su parte, Erica Alejandra Olarte Mejía presentó traumatismo encéfalo craneano (Tec) leve, una herida en el cuero cabelludo y trauma en hemicara derecha con equimosis. El 4 de junio de 2012 acudió al hospital Pablo Tobón Uribe por dolor persistente en hemicara derecha, desviación de la comisura labial hacia la derecha, cefalea frontal 5 Cuaderno 1, folios 3 a 6 y 117 y 118 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 7 opresiva y sangrado ocular derecho.

Los estudios radiológicos evidenciaron desviación del tabique nasal con convexidad hacia la derecha. 2.7. El señor Jorge Iván Vásquez sufrió traumatismo encéfalo craneano (Tec) con pérdida de conciencia; además, sufrió trauma en hemi cuerpo derecho con dolor en el hombro y la pierna derecha. Permaneció incapacitado durante 10 días. 2.8.

El menor Juan Pablo Vásquez Mejía resultó con politraumatismo, fractura en vértebras cervicales, traumatismo múltiple de tórax y fractura de clavícula. 2.9. El 25 de abril de 2014 se celebró audiencia pública en la inspección municipal de policía y tránsito de San Rafael. En dicha diligencia, el señor Giovann Fernando manifestó que la causa del accidente fue el mal estado de la vía y la falta de barandas de contención. La actuación culminó con la expedición de la resolución del 27 de junio de 2014. 3.- La actuación procesal La demanda, por reparto, fue asignada al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín6, quien en providencia de 30 de julio de 2014 la inadmitió7, para que la parte demandante: i) aclarara la identidad del sujeto pasivo; ii) aclarara las pretensiones, iii) precisara los hechos que fundamentan la demanda y iv) allegara copia de la demanda y sus anexos.

Ante el memorial de “cumplimiento de requisitos”, el juez la inadmitió nuevamente, porque no se indicó con precisión y claridad lo que se pretendía8. Subsanados los requisitos9, el juez admitió la demanda en auto del 12 de noviembre de 201410, providencia que fue debidamente notificada al Ministerio Público y a las entidades demandadas11.

El 10 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia inicial12 y en la misma: i) se resolvió de manera desfavorable la excepción de caducidad, ii) se fijó el litigio y iii) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (Fls. 488 a 495 C. 1). 6 Cuaderno 1, folio 116 7 Cuaderno 1, folios 170 y 171 8 Cuaderno 1, folio 176 9 Cuaderno 1, folios 177 a 178 10 Cuaderno 1, folios 183 y 184 11 Cuaderno 1, folios 191 a 200 12 Cuaderno 1, folios 488 a 494 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 8 Por auto del 23 de noviembre de 2016 se decretó la sucesión procesal de Giovann Fernando Mejía Cadavid, a favor del menor Isaac Mejía Cadavid, representado por Luz Amparo Jaramillo Jaramillo (Fls. 500 a 501).

El 9 de marzo de 2010 se celebró la audiencia de pruebas13 y por auto de 26 de abril de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar y emitir concepto, respectivamente14. 3.1.- El municipio de San Rafael15 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en la misma, mientras que, frente a los hechos, aceptó algunos como ciertos, otros parcialmente ciertos, negó otros y respecto a los demás expresó que no le constaban.

La entidad indicó que el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente correspondía al departamento de Antioquia, conforme a lo dispuesto en la ley 105 de 1993, razón por la cual dicha responsabilidad no recaía sobre el municipio. Adujo que la causa del accidente fue la imprudencia de Giovann Fernando Mejía. Argumentó que el conductor conocía la vía, pues en el proceso contravencional se demostró, mediante testimonios, que el demandante había trabajado en la zona durante varios meses y que el señor Giovann conducía el vehículo a exceso de velocidad y desatendió las condiciones de la vía. Además, el automotor presentaba sobrecupo, ya que tenía capacidad para seis personas, pero transportaba ocho.

El municipio indicó que la vía que comunica a San Rafael con Guatapé se caracteriza por discurrir en su totalidad al borde de un precipicio, lo que hace prácticamente imposible la construcción de un muro de contención en todo el trayecto. En consecuencia, no puede predicarse negligencia de las entidades demandadas. Para enervar las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de “caducidad”, “culpa exclusiva de la víctima” y “falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad”. 3.2.- Empresas Públicas de Medellín16 se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no hay prueba del nexo causal entre los servicios prestados por esa entidad dentro de su objeto social y el accidente sufrido por los demandantes. 13 Cuaderno 2, folios 521 a 524 14 Cuaderno 2, folio 535 15 Cuaderno 1, folios 202 a 210 16 Cuaderno 1, folios 267 a 283 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 9 Además, señaló que la cuantía de los perjuicios solicitados excede los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y frente a los demás expresó que no le constaban. En cuanto al mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, manifestó que, de conformidad con la información brindada por la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia, en respuesta a la petición formulado el 5 de octubre de 2015 y según lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 105 de 1993, dicha obligación estaba cargo del departamento de Antioquia.

Por otro lado, expresó que EPM no tiene infraestructura de acueducto y de alcantarillado en el tramo descrito en los hechos de la demanda, así que si se demuestra que existen o existieron afloramientos de agua en dicho lugar, el manejo de los mismos no le corresponde. En este sentido, precisó que en el sitio del siniestro solo existe una obra transversal cuyo mantenimiento le corresponde al departamento de Antioquia.

Para oponerse a las pretensiones, formuló las excepciones que denominó: “caducidad del medio de control”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de nexo causal”, “inexistencia de la falla del servicio imputada a EPM”, “hecho ajeno”, “culpa exclusiva de la víctima”, “reducción del monto indemnizable” y “solicitud de declaratoria oficiosa de excepciones”.

Por último, llamó en garantía a la aseguradora Royal & Sun Alliance. 3.3.- El departamento de Antioquia17 se opuso a las pretensiones de la demanda, negó algunos hechos y frente a los demás expresó que no le constaban. La entidad señaló que es cierto que el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba a su cargo, para lo cual el 23 de agosto de 2011 suscribió el contrato 2011-OO-20-12-5CH, cuyo objeto era la rehabilitación de la vía Marinilla – El Peñol, lo cual evidencia la diligencia del departamento para cumplir su deber.

Adujo que las señales de tránsito son responsabilidad única y exclusiva de la autoridad de tránsito; además, contrario a lo afirmado por la parte actora, la vía no 17 Cuaderno 1, folios 319 a 327 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 10 estaba en mal estado y también tenía “señales y peralte”18, incluso de las fotografías del accidente suministradas por la Inspección de Tránsito, el conductor destruyó una señal temporal en el sitio del presunto accidente.

Adicionalmente, indicó que, con posterioridad al accidente, la Secretaría de Infraestructura Física, a través de una de sus ingenieras, realizó una visita al sitio, en la que observó la existencia de señalización horizontal y vertical que advertía la presencia de una curva y la necesidad de reducir la velocidad denominadas SP.03 y SP-10.

Formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “hecho de un tercero- culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor caso fortuito”. 4.- Del llamamiento en garantía. La aseguradora Royal & Sun Alliance19 contestó el llamamiento en garantía formulado por EPM con base en la póliza de responsabilidad civil 20522, oponiéndose a las pretensiones formuladas en el mismo, para lo cual propuso las excepciones que denominó: “ausencia de cobertura del contrato de seguro celebrado”, “límite de valor asegurado” y el “deducible pactado”.

Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda principal, porque no concurren los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad extracontractual en nombre de EPM. Consecuencialmente, respecto de la demanda principal sostuvo que no existe ningún medio de prueba que demuestre la responsabilidad que se le pretende atribuir a EPM.

Para tal efecto, propuso las excepciones que denominó: “caducidad de la acción de reparación directa”, “ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de factor de imputación, ausencia de hecho ilícito”, “ausencia de responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín”, “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”, “hecho de un tercero”, “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual, hecho exclusivo de la víctima” e “inexistencia de la obligación de indemnizar”. 5.- La sentencia recurrida 18 Cuaderno 1, folio 320 19 Cuaderno llamamiento en garantía, folios 39 a 48 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 11 El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 6 de junio de 201820, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandada (departamento de Antioquia).

Luego de valorar las pruebas recaudadas en el proceso, en primer lugar, advirtió que el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente estaba a cargo del departamento de Antioquia, a lo cual añadió que no existe ningún soporte para sustentar la afirmación de esa entidad, según la cual la señalización le correspondía al municipio de San Rafael; además, sostuvo que la obra transversal al tramo en el que sucedió el accidente no era de propiedad de Empresas Públicas de Medellín. En consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la empresa y al municipio demandado.

A continuación, señaló que en el proceso se demostró que en el sector donde ocurrió el siniestro ya se habían presentado tres accidentes, los cuales fueron reportados al organismo de tránsito municipal, pues había un hundimiento en la vía, ubicado en la zona de la berma, por fuera del carril. Incluso, con el testimonio del guarda que atendió otro de los accidentes que se había presentado tiempo atrás, se acreditó que la vía carecía de señalización y la curva no contaba con baranda.

Así mismo, hizo referencia a las declaraciones rendidas en el proceso contravencional por las vecinas del sitio del siniestro, quienes coincidieron en afirmar que en la zona se habían presentado numerosos accidentes y que el lugar carecía de señalización, pues la que había estaba tapada con vegetación. Luego de citar la ley 769 de 200221 y la resolución 1050 de 200422 indicó que en el sitio donde ocurrió el accidente había una curva, que parte de la berma se había desprendido y no contaba con baranda de seguridad, así que se debía alertar con una señal preventiva que le permitiera al conductor conocer la peligrosidad del sector.

En cuanto al hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor, expresó que no se demostró que la conducta del conductor del vehículo fuera la única causa determinante del hecho dañoso y, en su lugar, se acreditó que la 20 Cuaderno 1, folios 568 a 585 21 Código Nacional de Tránsito Terrestre 22 "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002", por el Ministerio de Transporte Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 12 ausencia de señalización impidió que este advirtiera el peligro, aunado al hecho de que la vía carecía de barandas de protección que mitigaran el impacto.

Tampoco se demostró –añadió-, que el accidente hubiera sido consecuencia de las lluvias y las condiciones climáticas del momento. Consideró que tanto el conductor como los ocupantes del vehículo tuvieron un comportamiento imprudente al decidir movilizarse en condiciones de sobrecupo, lo cual contribuyó al incremento del riesgo y generaría una concausa.

En ese sentido, indicó que en el proceso se demostró que el señor Giovann Fernando Mejía Cadavid – quien conducía el vehículo-, para el momento del accidente no se encontraba transitando por su carril, sino por la berma, lugar que no está previsto para la circulación de vehículos. Así mismo, se acreditó que el conductor visitaba con frecuencia el municipio de San Carlos, por lo cual conocía la vía y debió extremar las precauciones al transitar por la misma.

De conformidad con lo anterior, disminuyó la condena por los perjuicios reconocidos en un 50%, en razón a la participación de los demandantes. 5.- El recurso de apelación 5.1. El departamento de Antioquia23 recurrió la sentencia de primera instancia, para solicitar que se revoque en su totalidad y, en consecuencia, sea exonerado de responsabilidad, con base en los siguientes argumentos: i) El a quo incurrió en un error al no valorar en conjunto el testimonio del señor Walter Yesid Ciro, quien en su declaración se refirió a las normas de tránsito y a las señalizaciones que existían en la vía para inferir que el conductor debía prever el accidente. ii) Adicionalmente, no tuvo en cuenta que el accidente ocurrió en una curva cerrada, por lo cual el conductor debía tener un mínimo de prudencia. iii) Mediante las fotografías que obran a folios 24, 32, 40 y 59 del expediente se demostró que en la vía había señalización horizontal de línea blanca y amarilla continuas y con estoperoles fluorescentes. 23 Cuaderno 2, folios 588 a 604 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 13 iv) El a quo encontró demostrado que antes del hecho que originó la demanda ya se habían presentado tres accidentes de tránsito, para lo cual se respaldó en la información consignada en el oficio 0678 de 9 de octubre de 2012, que obra a folio 232, según el cual, se encontraron 3 informes de los referidos accidentes; sin embargo – adujo el recurrente- de dicha información no se puede inferir que los 3 accidentes ocurrieron por la falta de señalización en la vía o por la peligrosidad de la misma, pues en el proceso no se demostró cuáles fueron estos tres siniestros, los motivos de su ocurrencia y cuál fue el fallo contravencional que se emitió con ocasión de cada uno. Por consiguiente, no puede otorgársele valor probatorio íntegro al oficio referido. v) El a quo no analizó y tampoco le dio valor alguno a los testimonios rendidos ante la inspección municipal de policía y tránsito por los señores Manuel Francisco Novoa Pérez y Marcos David Vergara Cogollo, de los cuales se infiere que el conductor del vehículo accidentado transitaba a una elevada velocidad y que era posible que una llanta estuviera fallando (Fl. 596 C 2). vi) El a quo dijo que en el proceso se demostró que el municipio de San Rafael conocía el estado de la vía; no obstante, no existe acto administrativo o prueba sumaria que acrediten que el municipio le haya comunicado al departamento de Antioquia el desprendimiento de la berma y el estado de la vía en el sector donde acaeció el accidente. vii) En la sentencia recurrida se realizó una indebida valoración del testimonio de Blanca Inés Henao Daza y María Gladys Cano de Betancur, pues se trata testigos de oídas, quienes no presenciaron los hechos; además, no existe ninguna prueba pericial que indique la necesidad de instalar barreras de protección a lo largo de la vía. viii) El a quo no valoró de manera íntegra la declaración rendida por el señor Giovann Fernando Mejía Cadavid en el procedimiento administrativo contravencional, pues en la misma se advierten contradicciones con las declaraciones que en el mismo procedimiento rindieron Marcos David Vergara Cogollo y Walter Yesid Ciro, quienes manifestaron que el demandante obró con imprudencia, pues conducía con exceso de velocidad, con lo cual se demostró la excepción de culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. 2.10.

La parte demandante24 recurrió la sentencia, en lo que respecta a la disminución de la condena por la concausa. 24 Cuaderno 2, folios 605 a 612 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 14 Al efecto, señaló que la conducta del demandante Giovann Fernando Mejía Cadavid no influyó de manera decisiva en la generación del daño, pues el accidente se produjo por el desprendimiento de la berma de la vía, la falta de señalización y la inexistencia de la barrera de protección. Así mismo, manifestó que el número de pasajeros que se transportaban en el vehículo accidentado no incidió de ninguna manera en la ocurrencia del siniestro, por lo cual no puede considerarse esa circunstancia como concausa.

Sobre ese punto, precisó que los pasajeros que se movilizaban en el vehículo no eran 8, sino 7 y, además, no se tuvo en cuenta que uno de ellos era menor de edad e iba cargado por su padre. Por otro lado, expresó que, contrario a lo indicado por el a quo, el conductor del vehículo estaba transitando por la vía, pues según el artículo 2 de la ley 769 de 2002, la berma hace parte de la vía y no existe ninguna norma que prohíba movilizarse por la berma, por lo cual está permitido hacerlo.

Adujo que no podía presumirse que Giovann Fernando Mejía conocía el estado de la vía, pues en el proceso no se demostró en qué fechas transitó por la misma, “máxime cuando lo que ocurrió fue el desprendimiento de parte de la vía, en el momento en que circulaba por el sitio, motivo que hace impredecible para el conductor conocer el estado de la vía” (folio 609 C 2).

En este punto, reiteró que la causa del daño fue la inexistencia de barandas y barreras de protección, lo cual hizo que el vehículo se quedara incrustado dentro del tubo, haciendo más grave el accidente. En cuanto al quantum de los perjuicios, señaló que, al tasar la indemnización por perjuicios por daño a la salud de Jorge Iván Vásquez, Erica Alejandra Olarte Mejía y Juan Pablo Vásquez Mejía, no se tuvo en cuenta que, según la historia clínica, sufrieron lesiones graves y advirtió que el hecho de no haber sufrido secuelas no significa que no hubieran sufrido un perjuicio.

Por ende, solicitó que se reconozca el monto equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los mencionados por daño a la salud. Por último, solicitó que se incrementara la indemnización por perjuicios morales reconocida a favor de Jorge Iván Vásquez, Erica Alejandra Olarte Mejía y Juan Pablo Vásquez Mejía, al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para sustentar esta solicitud, adujo que al tasar la indemnización de los demandantes debió tenerse en cuenta su relación de parentesco con la señora “Gloria” (sic) Gladys Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 15 Amparo Mejía Macías, quien sufrió una merma de la capacidad laboral superior al 50%. 6.- El trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue admitido por auto de 6 de septiembre de 201825.

Posteriormente se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, conforme al artículo 623 del Código General del Proceso26. En dicha oportunidad se pronunciaron así: 6.1.- El departamento de Antioquia reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación27. 6.2.-. Empresas Públicas de Medellín solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor 28. 6.3.- Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. – hoy Seguros Generales Suramericana S.A.-, adujo que la parte actora y el departamento de Antioquia no reprocharon la absolución de EPM, por lo cual la sentencia recurrida debe dejarse incólume en ese aspecto29.

Por otro lado, adujo que, de conformidad con las fotografías que obran a folios 56 y 65 del expediente, se demostró que el accidente fue consecuencia de la conducta imprudente de Giovann Mejía y no por el mal estado de la vía; además frente a los demás demandantes concurrió el hecho de un tercero como causa del daño, por la maniobra del señor Mejía, pues era él quien conducía el vehículo sin las debidas precauciones. 6.4.- La parte demandante30, además de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, dijo que el departamento de Antioquia tenía conocimiento del estado de la vía, pero solo realizó las reparaciones que esta requería después del accidente que originó la demanda. 25 Cuaderno 2, folio 651 26 Cuaderno 2, folio 654 27 Cuaderno 2, folios 657 a 679 28 Cuaderno 2, folio 680 29 Cuaderno 2, folios 681 a 684 30 Cuaderno 2, folios 685 a 698 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 16 Anunció que en el proceso contravencional se demostró que Giovann Fernando Mejía no cometió ninguna infracción de tránsito y, por ende, no puede existir culpa exclusiva de la víctima. 6.5.- El Ministerio Público guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 6) ibídem. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 164 (numeral 2, literal i), de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este caso, la parte demandante tuvo conocimiento del daño y de sus efectos sobre su salud el día de los hechos (24 de mayo de 2012). En consecuencia, el término de dos años para la caducidad de la acción comenzó a contarse a partir del 25 de mayo de 2012, y vencía, en principio, el 25 de mayo de 2014. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 13 de febrero de 2014 en la que fungieron como convocados el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el departamento de Antioquia y el municipio de San Rafael y se celebró el 18 de marzo del mismo año31, lapso durante el cual permaneció suspendido el término de caducidad de la acción, mientras restaba 3 meses 12 días para que operara la caducidad. 31 Cuaderno 1, folio 115.

Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 17 El término se reanudó el 19 de marzo de 2014 y fenecía el 1 de julio de 2014. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 13 de junio de 201432, se concluye que su interposición fue oportuna, respecto de las entidades antes descritas. Seguidamente, con el escrito de adición a la demanda de 4 de julio de 201433 se aportó la constancia de realización de la audiencia de conciliación prejudicial de 3 de julio de 2014, en la que fungió como convocado Empresas Públicas de Medellín34; no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 26 de mayo de 2014 y se celebró el 3 de julio del mismo año35, lapso durante el cual permaneció suspendido el término de caducidad de la acción. En consecuencia, teniendo en cuenta que la adición de la demanda se radicó el 4 de julio de 2014, se concluye que su interposición fue oportuna, respecto de Empresas Públicas de Medellín. 3.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos de disenso presentados por la parte demandante y el departamento de Antioquia, si se encuentran acreditados los elementos necesarios para imputar al Estado responsabilidad civil extracontractual por los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas a cada uno de ellos, en hechos ocurridos en la vía San Rafael – Guatapé, específicamente por la vereda Farallones, sector San Miguel, (Antioquia) el 24 de mayo de 2012. 4.- Fundamento normativo y jurisprudencial 5.1 La responsabilidad, entendida, en términos generales, como la sanción jurídica por un comportamiento dañoso36, ha sido tradicionalmente dividida entre la responsabilidad penal, cuya función es la de sancionar un comportamiento delictivo, y la responsabilidad civil, cuya función es, esencialmente, reparar el perjuicio causado a otro37. 32 Cuaderno 1, folio 15. 33 Cuaderno 1, folio 125. 34 Cuaderno 1, folio 132. 35 Cuaderno 2, folio 541. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024. 37 PEIRANO FACIO, Jorge: “Responsabilidad Extracontractual”.

Reimpresión de la segunda edición, Bogotá, D.C. Ed. Temis, 2004, pág. 21. Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 18 La responsabilidad civil, a su turno, es de dos clases: contractual y extracontractual, pues la tradición romana distinguía en dos las fuentes de obligaciones (causae obligationum) o hechos jurídicos de los cuales se podía derivar una relación obligatoria: el contrato (contractus negotii) y el acto ilícito o delito (Lex Aquilia)38.

Otras obligaciones emergían de hechos jurídicos puros y simples, los cuales tenían gran analogía con el hecho constitutivo del elemento objetivo del contrato o del delito, faltando sólo el elemento intencional. En dichos casos, se decía que las obligaciones nacían quasi ex contractus o quasi ex delito, de donde se formaron, por obra de los intérpretes del derecho romano, las dos categorías adicionales de fuentes de las obligaciones: el cuasicontrato y el cuasidelito39.

La responsabilidad civil contractual supone la reparación del daño sufrido por uno de los contratantes, no por un tercero, como consecuencia de la inejecución de las obligaciones derivadas del contrato válidamente celebrado, la ejecución defectuosa, o la ejecución tardía, lo cual conlleva a la obligación de reparar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones exclusivamente contractuales.

Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual apunta a la reparación del daño ocasionado por fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por un vínculo negocial, sino que es precisamente el daño el que genera el vínculo entre ellas, dando origen a la obligación de reparar los perjuicios causados.

En materia de responsabilidad del Estado, el panorama es similar. La fuente normativa de la responsabilidad civil del Estado se halla en el artículo 90 (inciso 1) de la Constitución Política, que consagra que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Dicha norma constituye la cláusula general de responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado, la cual, junto con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 121 de la misma Constitución, estructuran la piedra angular del Estado Social de Derecho40, pues la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preservan solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es necesario que si el 38 BONFANTE, Pedro: “Instituciones de Derecho Romano”.

Traducción de la obra original italiana por BACCI, Luis y LARROSA, Andrés. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1965, pág. 406. 39 Ibídem. Perozzi (Le obbligazioni romane, 1903, págs. 114 y siguientes) reputa enteramente justinianea la terminología quasi ex contractu y quasi ex delito. 40 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 19 Estado, en ejercicio de sus poderes de intervención, causa un daño antijurídico, lo repare íntegramente41.

Es de anotar que la responsabilidad civil o patrimonial del Estado es distinta de la responsabilidad administrativa, pues siguiendo la definición de la responsabilidad por las consecuencias que se derivan, es civil la responsabilidad orientada a reparar el perjuicio causado a otro -se reitera- y es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública.

Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de la ley 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas. Particularmente, la responsabilidad extracontractual del Estado, vista de manera general, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2 Superior, el cual consagra los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de garantizar un orden social justo, así como el deber de todo servidor público de obrar conforme a la Constitución y a las leyes; no obstante, tal mandato, en función de la responsabilidad extracontractual, no puede entenderse como una cláusula abierta, sino que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”42.

Específicamente, la institución jurídica de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado43, constituye un mecanismo que concreta el mismo “principio de justicia correctiva” y está orientado a rectificar la injusticia infligida por el Estado a los particulares.

La rectificación se da mediante el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), para cuestionar las acciones u omisiones de las autoridades públicas (artículos 6 y 121 ibídem) y que han producido un daño antijurídico (artículo 90 ibídem), de tal manera que se pueda exigir la reparación del perjuicio ocasionado por este (artículo 2 ibídem). 41 Ibídem. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia Tercera, sentecnia de l8 de abril de 1998, expediente 11.837. 43 Ver sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, exp. 21.660.

Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 20 La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación44.

La jurisprudencia ha señalado que la concepción del daño antijurídico, en la forma antes indicada, es una de las formas de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad ante las cargas públicas es “… soporte de la actividad de la administración pública”45. La imputabilidad, por su parte, se refiere a la posibilidad de atribuir “… un acto cualquiera a la actividad de una persona …”46, lo que en el contexto del artículo 90 de la Constitución se traduce en la atribución del daño antijurídico, desde el punto de vista fáctico y jurídico al Estado, por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de tres elementos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia del daño, entendido este (como fenómeno físico) como la lesión, aminoración47 o menoscabo de un bien jurídico o interés legítimo48, el cual debe tener connotación de antijurídico dentro de la acepción antes expuesta, esto es, que el administrado no esté en la obligación de soportarlo.

Para establecer la antijuridicidad del daño es menester acreditar: 2) la existencia de un hecho generador del daño imputable al Estado (imputatio facti) a título de falla en la prestación del servicio o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (por ejemplo, riesgo excepcional o daño especial) (imputatio iure) y 3) la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño. En todo caso, se logrará fracturar la relación de causalidad y, por ende, se impedirá la estructuración de la responsabilidad por la ausencia de este elemento, cuando se acredite la existencia de una causa extraña capaz de enervarla, esto es: 1) el caso 44 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 45 Ibídem. 46 PEIRANO FACIO, Jorge, Ob.

Cit., pág. 22. 47 DE CUPIS, Adriano: “El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil”. Traducción de la segunda edición italiana por MARTÍNEZ SARRIÓN, Ángel. Ed. Bosch, Casa Editorial, 1996, pág. 83. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 22.592.

Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 21 fortuito o fuerza mayor, 2) el hecho exclusivo de un tercero o 3) la culpa exclusiva de la víctima, siempre que la naturaleza del hecho generador del daño y el régimen a través del cual se analiza la responsabilidad admitan alguna de esas causas. Tales elementos son esenciales y deben identificarse en todos los eventos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de cuál sea el título imputación empleado.

La diferencia entre los distintos títulos de imputación radica en la forma en que se presenta el daño y la necesidad de efectuar el análisis sobre el hecho desencadenante del mismo. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los distintos títulos de imputación tienen definición así: 1.- Falla en la prestación del servicio.

Es, por excelencia, el título general imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado, y se presenta cuando la autoridad pública incurre en el incumplimiento o la violación de una obligación a cargo del Estado, bien sea porque no presta el servicio, lo presta de forma defectuosa, o lo presta de forma tardía, por lo cual se trata de un régimen de imputación subjetiva, en la medida en que requiere que se determine el contenido de la obligación y se acredite probatoriamente la acción u omisión en la que incurrió la autoridad pública para incumplirla, de modo que la falla implica un reproche abstracto de la conducta estatal que no analiza la culpa o el dolo en la conducta particular del agente del Estado.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dentro del contexto del artículo 90 de la Constitución Política no se prefiere ningún título de imputación para estructurar la responsabilidad extracontractual49; pero, cuando el juez de lo contencioso administrativo advierte que la responsabilidad se puede estructurar bajo el cauce de un régimen de imputación objetiva y, a la vez, bajo el régimen de falla, se debe preferir el análisis a través de la falla en la prestación del servicio. 2.- Riesgo excepcional.

Se constituye en un título de imputación objetiva que, por ende, no requiere de la acreditación de una falla en el servicio, y se presenta cuando se produce un daño por la materialización de un riesgo contingente, en ejercicio de una actividad lícita del Estado, al margen de que medie conducta humana, como en las actividades peligrosas (v. gr. conducción de vehículos)50 o no exista 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 8 de junio de 2011, exp. 20.328.

Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 22 intervención del agente del Estado (como la conducción de energía eléctrica, riesgo anormal y grave)51. 3.- Daño especial. Al igual que el anterior, hace parte del sistema de responsabilidad objetiva y se presenta cuando el Estado, en ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar, en condiciones de igualdad, los administrados.

Existen otros títulos de imputación especial que deben ser estudiados solo en casos particulares, pero, de forma muy general, lo que hasta acá se ha mencionado es suficiente para dar un esbozo de la responsabilidad extracontractual del Estado. 6.- Análisis de la prueba Antes de emprender el análisis de las pruebas recaudadas, es necesario precisar que en el proceso obra como prueba copia del proceso contravencional adelantado por la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de San Rafael, con ocasión del accidente de tránsito que originó la demanda52.

Esta prueba fue solicitada por la parte demandante53 y por el municipio de San Rafael 54, quien la aportó al contestar la demanda. Se advierte que Empresas Públicas de Medellín, la llamada en garantía y el departamento de Antioquia se apoyaron en esta para afianzar los argumentos de su defensa. En razón a lo anterior, tanto las pruebas documentales como testimoniales practicadas en el proceso contravencional gozan de valor probatorio, por lo que serán valorados, en aplicación del principio de lealtad procesal.

En cuanto a las pruebas testimoniales, debe advertirse que en sentencia de 11 de septiembre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura sobre la posibilidad de valorar la prueba testimonial practicada en otros procesos y concluyó, en síntesis, que es posible valorar la prueba testimonial trasladada de otro proceso, siempre y cuando: i) el testimonio se ratifique en el proceso, según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil; ii) las partes muestren de manera inequívoca, con el comportamiento desplegado a lo largo del proceso, que su voluntad es que dichos medios de prueba sean valorados, sin necesidad de que sean ratificados, lo que puede ocurrir cuando hacen uso de ellos para sustentar sus 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 3 de diciembre de 2018, exp. 42.292. 52 Cuaderno 1, folios 243 a 266 53 Cuaderno 1, folio 15 54 Cuaderno 1, folio 209 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 23 argumentos y iii) cuando la demandada es la Nación y la prueba fue recaudada por una entidad del orden nacional, toda vez que en ese supuesto se entiende que el testimonio se recibió con audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer.

En el caso sub judice, se tiene que aunque los testimonios recaudados en el proceso trasladado no fueron ratificados en el presente proceso, sí pueden ser valorados, porque las partes demostraron de manera inequívoca que su voluntad es que sean valorados, pues hicieron uso de ellos para respaldar sus argumentos. En el proceso contravencional obra la versión libre de Giovann Fernando Mejía Cadavid55.

Para determinar si su valoración es procedente, se indica que la Sección Tercera del Consejo de Estado consideraba que las indagatorias carecían de valor probatorio, en razón a que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial; sin embargo, la mencionada corporación ha matizado esta posición y en pronunciamientos recientes ha aceptado que las indagatorias pueden valorarse como indicio, con el fin de alcanzar la verdad material y siempre y cuando se valoren de manera conjunta con los demás medios de prueba recaudados en el proceso56; además, ha indicado que es posible valorarlas en los siguientes casos: “i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo57; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia58.

Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando59: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio”60. 55 Cuaderno 1, folios 253 a 256 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección expediente No. 41.261. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, rad. 22597. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 24078: “(…) En cuanto a las indagatorias.

La indagatoria rendida por Miguel Rodríguez Orejuela, arrimada a este proceso, proveniente de la Dirección Nacional de Fiscalías, la cual contribuyó a desvirtuar que el demandante Enrique Mancera estaba relacionado con el “cartel de narcotráfico de Cali”, no pueden ser tenidas como medio de prueba, toda vez que se trata de una versión que se obtuvo sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúne las características necesarias para que pueda considerársela como testimonio.

Lo anterior no es impedimento para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento, lo que se deduce de la aplicación a contrario sensu de la regla antes aludida”. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 36170 y del 25 de julio de 2016, rad. 37125. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1º de agosto de 2016, rad. 42376.

Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 24 De acuerdo con lo anterior, es procedente valorar la indagatoria, entre otros casos, cuando sea indispensable para realizar un análisis integral del caso, no constituyan la única prueba sobre la cual se edifique el juicio de responsabilidad del Estado; además, coincida con lo demostrado a través de otro medio de prueba.

En este orden de ideas, la Sala valorará la versión libre del señor Giovann Fernando Mejía, pues es necesaria para esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito sufrido por este y los demás demandantes. Por último, se advierte que las fotografías que fueron aportadas con la demanda61 serán valoradas, comoquiera que existe certeza sobre su autor y la fecha en que fueron registradas, en tanto fueron reconocidas por el señor Walter Yesid Ciro (agente de tránsito), quien manifestó que las tomo “el inspector el día del accidente” (24 de mayo de 2012)62.

Precisado lo anterior, la Sala emprenderá el análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, a partir de las cuales está demostrado lo siguiente: 1. Según el informe de tránsito de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de San Rafael- Antioquia63, el 24 de mayo de 2012, los señores Giovann Fernando Mejía Cadavid, Erica Alejandra Olarte Mejía, Gladys Amparo Mejía Macías, Marcos David Vergara Cogollo, Manuel Francisco Novoa Pérez, Jorge Iván Vásquez y los menores Juan Pablo Vásquez Mejía y Manuel Francisco Novoa Schnalbach, se movilizaban en el vehículo tipo campero de placas KAO 437, marca Toyota, por la vía “San Rafael Guatapé, vereda San Miguel”.

El vehículo era conducido por Giovann Fernando Mejía Cadavid. Aproximadamente a las 5:45 pm, cuando se encontraban a la altura de la vereda San Miguel, el vehículo se volcó y la mayoría de sus ocupantes sufrieron lesiones, mientras que el menor Manuel Francisco Novoa Schnalbach falleció. Según el informe, las condiciones meteorológicas eran normales, la vía donde ocurrió el accidente era una curva, tenía una calzada y dos carriles, estaba construida en asfalto y se encontraba seca; además, en el croquis anexo al informe64 se aprecia que la curva donde ocurrió el accidente quedaba junto a un abismo. 61 Cuaderno 1, folios 23 a 68 62 CD Folio 526, record 34:58 63 Cuaderno 1, folios 18 a 20 64 Cuaderno 1, folio 20 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 25 En el aparte destinado a la versión del conductor se consignó lo siguiente: El conductor dice que ha (sic) eso de las 5:00 de la tarde del día 24 de mayo 2012 venía de Medellín hacia San Carlos ya llegando a San Rafael en una media curva donde no hay señalización de tránsito ni una baranda me volqué hacia el abismo después de maniobrar con freno de pie y mano y el vehículo no respondió65. 2.

Con el informe se adjuntaron una serie de fotografía a color, en las que se registró el accidente, la posición en la que quedó el vehículo y el estado de la vía66. En las mismas se aprecia que la vía contaba con señalización de piso amarilla y blanca (folios 26, 32, 34, 40, 42, 60, 65 C 1) y además que una parte de la berma se había desprendido (folios 66, 67 y 68 C 1), lo que significa que fueron tomadas por las autoridades de tránsito que atendieron el accidente. 3.

Según el informe pericial de toxicología forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se detectó ninguna sustancia de etanol en el cuerpo de Giovann Fernando Mejía Cadavid67. 4. Con ocasión del accidente, la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de San Rafael adelantó un proceso contravencional, en el cual se practicaron las siguientes pruebas: 4.1.

Declaración juramentada rendida el 22 de enero de 2013 por Manuel Francisco Novoa Pérez, quien era uno de los ocupantes del vehículo que se volcó68. Sobre las circunstancias en las sucedió el siniestro, manifestó lo siguiente: El 24 de mayo de 2012 fui contratado para ir a llevar una serenata al municipio de San Carlos por el señor Giovann Fernando Mejía Cadavid, para una serenata de reconciliación, venía de prisa y en el Peñol le dije que fueras (sic) más prudente en la vía y en el Peñol hicimos un pare, del Peñol hacia acá le bajo a la velocidad, de repente en la curva me sentí fue en el aire, ya llegando al municipio (…) en el carro íbamos ocho personas69.

Así mismo, indicó que el señor Giovann Fernando no había consumido licor u otra sustancia, las condiciones climáticas eran normales y no había otro vehículo en la vía. Al preguntarle sobre la posible causa del accidente, contestó: Él venía desesperado a ponerle la serenata, para regresar (sic) mismo día, y las condiciones de la vía no es (sic) la mejor, la curva se la comió, un chofer tiene que tomar precauciones en la vía (Ibidem). 65 Ibíd 66 Cuaderno 1, folios 23 a 68 67 Cuaderno 1, folios 233 y 234 68 Cuaderno 1, folios 246 y 247 69 Cuaderno 1, folio 246 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 26 En la diligencia le preguntaron si el vehículo presentó alguna falla mecánica durante el trayecto, a lo cual respondió: No, sí escuché que un señor le dijo algo de una llanta, nosotros veníamos en la parte de atrás donde no hay ventilación” (Ibidem).

Finalmente, al preguntarle si el conductor tomó alguna precaución en la curva, manifestó que, “No tomó ninguna precaución, o sino no hubiera causado el accidente”70. 4.2. Declaración juramentada rendida el 22 de enero de 2013 por Marcos David Vergara Cogollo, pasajero del vehículo accidentado71. Sobre las circunstancias del siniestro, expresó lo siguiente: […]nos recogió el muchacho el señor Giovann Fernando Mejía Cadavid (…) del Peñol para acá venía muy arreadito el señor, yo venía algo nervioso y bueno de Guatapé para acá, y le dije al compañero vamos a decirle que le baje a la velocidad un poco mi compañero le dijo y él le rebajó un poco la velocidad, y de ahí para adelante me acuerdo yo que comenzamos a pasar curvas, de un momento a otro empezamos a visualizar el pueblo, cuando de repente me vi que ya estaba en el aire, que estaba ocurrido (sic) el accidente72.

En cuanto al estado anímico del conductor, manifestó que estaba “normal” y al preguntarle por la causa del accidente, respondió que no tenía idea y tampoco sabía a qué velocidad se desplazaban. Por otro lado, expresó que se movilizaban 8 pasajeros, que el vehículo no presentó fallas mecánicas durante el trayecto y que las condiciones climáticas eran normales.

Manifestó que lo único que escuchó era algo acerca de una llanta, pero que no vio algo anormal. 4.3. Declaración libre y espontánea rendida el 25 de mayo de 2014 por Giovann Fernando Mejía Cadavid ante la inspección municipal de policía y tránsito de San Rafael, en la que hizo la siguiente narración de los hechos: […] el día 24 de mayo de 2012 me dirigía en la camioneta Fortuner desde la ciudad de Medellín hacia el municipio de San Carlos Antioquia con el fin de darle una serenata a la señora Julieth Marcela Hincapié Mejía, quien es la madre de mi hija Isabella Mejía Hincapié, quien reside en el municipio de San Carlos Antioquia, cuando me dirigía por la vereda Farallones sector San Miguel observo que en la vía corre gran cantidad de agua por lo cual mermo la velocidad llendo (sic) aproximadamente a unos 50 K/h posteriormente de salir de esta humedad que había en la vía me encuentro de repente (sic) con una curva cerrada la cual no contaba con señales preventivas ni reglamentarias que dieran a conocer al usuario del peligro, limitaciones, prohibiciones o restricciones que había que tomar al llegar a este lugar, además se encontraba que 70 Cuaderno 1, folio 247 71 Cuaderno 1, folios 247 y 248 72 Cuaderno 1, folio 247 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 27 faltaba al lado derecho un pedazo de vía que se había caído con un majol (sic) en ese momento con mi aptitud y pericia traté de coger la curva con la menor velocidad posible y conservando mi carril una vez agotado el freno del pie y el freno de manos tratando de no salirme de mi carril, pero al ver que faltaba un pedazo de vía el vehículo queda colgando por unos segundos y posteriormente caigo a un precipicio como lo hace constar el croquis del accidente73.

Al preguntarle si en algún momento alguno de los pasajeros le sugirió disminuir la velocidad, contestó: En ningún momento, no tuve una sugerencia de bajar la velocidad por parte de los pasajeros74. En la referida declaración dijo que antes del accidente había transitado con frecuencia por la carretera porque trabajaba en el municipio de San Carlos; sin embargo, aclaró que no había observado la falla que presentaba la vía. Por último, expresó que durante el trayecto no llovió en ningún momento. 4.4.

Mediante resolución 217, de 27 de junio de 2014, la inspección municipal de Policía y Tránsito de San Rafael expidió fallo contravencional, por el cual decidió exonerar de responsabilidad contravencional a Giovann Fernando Mejía Cadavid y a los demás pasajeros que se transportaban en el vehículo accidentado75. Para la anterior decisión, respecto a la velocidad consideró que no podía valorar las manifestaciones de los declarantes, pues son presunciones y para este tipo de valoraciones se debe hacer conforme al croquis y en este no se hizo referencia a especificaciones técnicas respecto a las huellas de frenado.

En cuanto al percance de la llanta adujo que debió haber sido valorado técnicamente el día del procedimiento; sin embargo, para la época de los hechos (2012) se consideraba un vehículo técnico-mecánicamente apto para circular, porque era modelo 2011 y no se le exigía la revisión técnico-mecánica. En cuanto a la causa del accidente se indicó “que puede ser de recibo, exonerar de responsabilidad contravencional por el estado de la vía”76 y que el sitio del impacto fue una curva, lo que lleva a interpretar que se dificultó “para ambos” (sic) realizar una maniobra efectiva y que no había elementos claros y concisos para inferir conductas impropias, como el exceso de velocidad, falta de prudencia y pericia. 73 Cuaderno 1, folio 254 74 Cuaderno 1, folio 255 75 Cuaderno 1, folios 260 a 264 76 Cuaderno 1, folio 263 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 28 5.

Para la rehabilitación de la vía Marinilla – El Peñol, el departamento de Antioquia suscribió con la firma ICBP S.A el contrato de obra 2011-OO-20-125CH de 3 de agosto de 201177. 6. En oficio 0678, de 9 de octubre de 2012, la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de San Rafael informó que, revisados los libros radicados sobre accidentes de tránsito, se encontraron 3 informes sobre accidentes de tránsito ocurridos en la vía San Rafael – Guatapé, a la altura de la vereda San Miguel, sin contar los no reportados78. 7.

Según consta en informe del 5 de marzo de 2014, el 26 de febrero de 2014 la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia, a través de una de sus funcionarias, realizó una vista técnica el lugar donde ocurrió el accidente. En la visita se encontró la vía con señalización horizontal y vertical, por lo cual se concluyó que “con una velocidad reducida conforme lo indica la norma, no es posible que exista accidentalidad en el punto donde ocurrió el suceso, ubicado antes de acoger (sic) la curva”79. 8.

De conformidad con el oficio 201500043011 de 21 de julio de 201580 de la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia, existe una vía de competencia del departamento de Antioquia entre los municipios de Guatapé y San Rafael, denominada El peñol – Guatapé – San Rafael, que pasa por el sector San Miguel de la vereda los Farallones en comprensión del municipio de San Rafael. 9.

En el proceso adelantado ante esta jurisdicción se recibieron los siguientes testimonios solicitados por la parte demandante: 9.1. Walter Yesid Ciro, agente de tránsito que atendió el accidente81. Manifestó que en el vehículo se transportaban 8 personas y que cuando llegó encontró el lado derecho de la vía desprendido y precisó que el desprendimiento se dio sobre la berma, más no sobre la calzada, pues estas estaban completas.

También dijo que en el lugar había una tubería que se había caído. Así mismo, manifestó que en el mismo sitio se habían presentado varios accidentes antes del que motivó la demanda, pero solo atendió uno en el cual sus ocupantes sufrieron lesiones leves. 77 Cuaderno 1, folios 413 a 417 78 Cuaderno 1, folio 32 79 Cuaderno 1, folio 412 80 Cuaderno 1, folio 401 81 Cuaderno 2, folio 526, primer video “0500133330202014008170020170309091117” record 30:00 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 29 Por otro lado, expresó que en el sitio no se encontró huella de frenado, pero no sabe cuál fue la razón e indicó que al llegar no vio ninguna señal preventiva cerca al lugar. 9.2.

Carmen Lilia Arcila Rincón, quien vivía al lado del lugar del accidente (vereda San Miguel del municipio de San Rafael) y lo presenció82. Anunció que venía una camioneta y atrás venía una moto, la moto pasó, pero no vieron la camioneta y sintieron un ruido muy fuerte, por lo cual salieron y encontraron la camioneta en el hueco. También señaló que en el vehículo iban “seis personas y un niño pequeño”83.

En cuanto al estado de la vía, expresó: “enseguida de mi casa había un (sic) agua que siempre salía por la carretera (ya en este momento ya la arreglaron), esa agua se venía por todo el lado así y esa agua fue la que fue deteriorando la vía donde hubo el accidente. El agua se pasaba por la carretera y se iba así por el ladito y (sic) iba a dar al hueco donde fue el accidente, así que la vía permanecía húmeda”84.

Además, indicó que de 2012 a 2015 se presentaron otros accidentes en el lugar de los hechos “otros dos carros y muchas motos”85. Por otro lado, aseveró que durante un tiempo hubo señalización, pero una se perdió y la otra la tapó el rastrojo. Además, expresó que para el momento del accidente no había señalización, ni barandas, y la vía se encontraba en mal estado. 9.3.

María Gladys Cano de Betancur86 (vecina de Gladys Amparo Mejía, Juan Pablo Vásquez Mejía, Erica Alejandra Olarte Mejía y Jorge Iván Vásquez) adujo que todos sufrieron perjuicios y que Gladys Amparo quedó muy afectada de una mano, por lo que siempre debe tener a alguien que le colabore en la casa. Incluso, manifestó que a raíz del accidente perdió el empleo, pues se dedicaba a hacer aseo en colegios. 9.4.

Blanca Ines Henao Daza87, quien reside en la vereda San Miguel y vivía cerca del lugar donde ocurrió el accidente, a 15 metros de la carretera. Manifestó que la vía donde ocurrió el accidente “estaba desbordado y se iba arrastrando todo esto, hasta que formó un hueco, estaba muy comido, no había línea. Existía un tubo y se lo fue llevando, el tubo estaba en el fondo”. 82 Cuaderno 2, folio 526, segundo video “0500133330202014008170020170309101119” 83 Cuaderno 2, folio 526, segundo video “0500133330202014008170020170309101119” record 3:08 84 Cuaderno 2, folio 526, segundo video “0500133330202014008170020170309101119” record 9:05 85 Cuaderno 2, folio 526, segundo video “0500133330202014008170020170309101119” record 15:55 86 Cuaderno 2, folio 526, segundo video “0500133330202014008170020170309101119” record 18:00 87 Cuaderno 2, folio 526, segundo video “0500133330202014008170020170309101119” record 32:25 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 30 Aclaró que desde su casa no se ve el sitio donde ocurrió el accidente, pero al sentir el ruido salió a ver qué había pasado.

Añadió que no había señalización y barandas de protección y la que había estaba escondida con rastrojo. Así mismo, indicó que la parte por donde se desprendió la vía pasaba agua constantemente. Por otro lado, aseveró que en el mismo punto ocurrieron varios accidentes, pero no especificó cuántos. Seguidamente expresó que después de arreglar la vía e instalar las barandas de protección no volvieron a presentarse más accidentes.

En cuanto a los testimonios solicitados por EPM y la llamada en garantía se recibió el testimonio de: 9.5. Jaime Antonio Vallejo Tobón88: tecnólogo en construcción. Trabaja en la central hidroeléctrica de Guatapé. Con posterioridad al accidente tomó las fotografías que obran a folios 287 y siguientes del expediente. Manifestó que no presenció el accidente.

Explicó que luego de realizar una visita al lugar de los hechos, concluyó que una obra transversal consistía en recoger aguas lluvias de un lado de la vía para transportas al otro lado. Para ello se hace una poceta y un cabezote vaciado en concreto, que se comunica con tubos de concreto (subterráneo) y recoge las aguas y la lleva al talud del otro lado, para el mantenimiento de las mismas vías.

Dijo que al llegar al lugar del accidente se observó que la vía estaba reparada, pero había un cabezote antiguo y un tubo de 24 pulgadas, los cuales se derrumbaron. 7. Análisis del recurso El a quo declaró la responsabilidad del departamento de Antioquia, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de mayo de 2012 en la vía San Rafael - Guatapé, al considerar que el siniestro fue consecuencia del mal estado de la misma y de la falta de señalización y barandas de seguridad; sin embargo, también consideró que la conducta de los demandantes contribuyó al daño, pues el señor Giovann Fernando Mejía Cadavid, quien conducía el vehículo, transitaba por la berma, pese a que el carril estaba completo; además, se acreditó que visitaba con frecuencia el municipio de San Carlos, por lo cual conocía la vía y debió extremar las precauciones al transitar por la misma. 88 Cuaderno 2, folio 526, tercer video “0500133330202014008170020170309110759” Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 31 En contraste con esta posición, el departamento de Antioquia aduce que de las pruebas recaudadas en el proceso se infiere que obró con diligencia en lo que respecta al mantenimiento de la vía y que el accidente fue consecuencia de la imprudencia del señor Giovann Fernando Mejía. Por su parte, los demandantes solicitan que se modifique la decisión de primera instancia en cuanto a la concurrencia de culpas y el monto reconocido por concepto de perjuicios por daño a la salud y perjuicios morales a favor de Jorge Iván Vásquez, Erica Alejandra Olarte Mejía y Juan Pablo Vásquez Mejía. De conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, está demostrado que el mantenimiento de la vía en la que sucedió el accidente sufrido por los demandantes estaba a cargo del departamento de Antioquia y se encontraba en mal estado, pues parte de la berma del carril sobre el cual transitaba el vehículo siniestrado se había desprendido; además, no había ninguna señalización vertical que alertara a los usuarios de la vía de dicha circunstancia. Esa situación fáctica no fue reargüida por las partes en esta instancia y se halla acreditado en el expediente.

(ver prueba 8 de estas consideraciones) Si bien, es cierto, según las fotografías que obran a folios 24, 32, 40 y 59 del expediente, la vía contaba con señalización horizontal de línea blanca y amarilla continuas y con estoperoles fluorescentes, como se acaba de mencionar, en las fotografías no se observa ninguna señalización que advirtiera al conductor del vehículo que una parte de la berma se había desprendido.

Según el artículo 2, de la ley 769 de 2002, la berma es la parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia. Lo anterior, permite concluir que el departamento incurrió en falla en la prestación del servicio por incumplir su obligación de mantener la vía en buenas condiciones (artículos 389, 1990 y 2091 de la ley 105 de 1993), no solo por el defecto que dio lugar a 89

1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE: El cual implica: a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad. 90 ARTÍCULO 19.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley. 91 ARTÍCULO 20.- Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte.

Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 32 que se perdiera la banca sino también por no instalar la señalización adecuada para quienes transitaban, pues solo así era posible advertir a tiempo que una parte de la berma se había desprendido (artículos 11092 y 11993 de la ley 769 de 2002).

Cabe señalar que, ante la existencia de una falla en la estructura de la vía que puede afectar la seguridad de quienes transitan por ella, no basta únicamente con la señalización horizontal, sino que es necesario disponer las señales adecuadas para advertir el desprendimiento con la suficiente antelación, máxime cuando, según el informe del accidente elaborado por la inspección municipal de policía y tránsito de San Rafael, el accidente ocurrió en una curva, característica que impedía avizorar el estado de la vía con mayor facilidad.

Es necesario señalar que si bien el departamento de Antioquia con el fin de demostrar que cumplió con la obligación referida (mantener la vía en buenas condiciones), al contestar la demanda aportó el contrato de obra 2011-OO-20-125CH suscrito el 3 de agosto de 2011 con la firma ICBP S.A., ese documento, por sí solo, no demuestra que la entidad hubiese hecho el mantenimiento correspondiente en la vía donde ocurrieron los hechos, pues según lo estipulado en la cláusula primera, el objeto de dicho contrato era la rehabilitación de la vía Marinilla – El Peñol94 y el accidente acaeció en la vía Guatapé – San Rafael.

En este orden de ideas, ninguna prueba obra en el expediente tendiente a acreditar que el departamento hizo el mantenimiento sobre la vía. El departamento de Antioquia aduce en el recurso que si bien el municipio de San Rafael conocía el mal estado de la vía y el desprendimiento de la berma, no se demostró que le hubiera comunicado dicha circunstancia. No obstante, tal circunstancia no exime de responsabilidad al departamento, pues como encargado de la vía, era su deber hacer el mantenimiento periódico de la misma para Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley. 92 ARTÍCULO 110.

CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.

PARÁGRAFO 1 o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse.

PARÁGRAFO 2 o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones. 93 ARTÍCULO 119.

JURISDICCIÓN Y FACULTADES. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos. 94 Cuaderno 1, folio 432 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 33 determinar si presentaba fallas que pudieran afectar la seguridad de los usuarios y hacer las intervenciones necesarias para corregirlas (artículo 11595 de la ley 769 de 2002).

Ante la falta de la berma era su obligación, además, mientras se reparaba, poner los elementos que restringían el paso y adelantar el peligro con señales y objetos (artículo 11096 y 11297 de la ley 769 de 2002). Ante la manifestación de la entidad de que del oficio 0678 de 9 de octubre de 201298 emitido por la secretaría de Inspección de Policía y Tránsito del municipio de San Rafael no se puede inferir que los 3 accidentes que antecedieron al que sufrieron los demandantes, en el mismo sitio, ocurrieron por la falta de señalización en la vía o por la peligrosidad de la misma, se advierte que aunque en el oficio citado no se precisa con claridad cuáles fueron las causas de los accidentes y las circunstancias en las que ocurrieron, ello tampoco exonera de responsabilidad al departamento.

Lo anterior se afirma, por cuanto era deber de la entidad realizarle el mantenimiento a la vía y garantizar la adecuada señalización y, además, los señores Walter Yesid Ciro, Carmen Arcila y Blanca Inés Henao Daza manifestaron con claridad que ya se habían presentado otros accidentes en el mismo punto por causas similares. Las afirmaciones de estos testigos resultan creíbles y razonables, porque el señor Ciro se desempeña como guarda de tránsito en el municipio de San Rafael y fue quien atendió el accidente el 24 de mayo de 2012 y otro accidente que ocurrió en el mismo lugar; además, las señoras Carmen y Blanca residen en las inmediaciones donde 95 ARTÍCULO 115.

REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. 96 ARTÍCULO 110.

CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.

PARÁGRAFO 1 o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse.

PARÁGRAFO 2 o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones. 97 ARTÍCULO 112.

DE LA OBLIGACIÓN DE SEÑALIZAR LAS ZONAS DE PROHIBICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2252 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. No se podrán establecer zonas de prohibición permanentes, salvo por razones de seguridad debidamente justificadas; en todos los demás eventos, la señalización deberá indicar los días y horas en los cuales opera la prohibición. Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código.

Carecerán de validez la imposición de comparendos por estacionar en zona prohibida cuando fuera de los casos previstos en el artículo 76 en el lugar no exista la señalización prevista en el presente artículo. 98 Cuaderno 1, folio 232 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 34 ocurrió el siniestro y por esa razón pudieron enterarse de la ocurrencia del accidente por el que se demanda y de otros accidentes en el mismo punto de la vía. El departamento también radicó su inconformidad en la forma como el a quo valoró la prueba testimonial practicada en el proceso de la referencia y aquella que fue trasladada del proceso contravencional.

Al respecto, la Sala advierte que en este sentido tampoco le asiste la razón a la recurrente, por las siguientes razones: - Del testimonio del señor Walter Yesid Ciro se concluye que, en efecto, la vía no contaba con ninguna señalización que alertara sobre el desprendimiento de la berma, por lo cual la valoración que hizo el a quo de esa prueba fue adecuada, pues las aseveraciones del testigo permitían acreditar la falla en el servicio que se le atribuyó al departamento. - En cuanto a las declaraciones rendidas por los señores Manuel Francisco Novoa Pérez y Marcos David Vergara Cogollo ante la inspección municipal de policía y tránsito de San Rafael, la Sala advierte que Giovann Fernando Mejía Cadavid, en una parte del recorrido, conducía con exceso de velocidad, pues tenía afán por llegar al municipio de San Carlos para llevarle una serenata a su compañera sentimental, por lo cual le sugirieron que condujera más despacio; no obstante, no existe ningún elemento de prueba que permita constatar la velocidad a la que viajaba el vehículo y que fuera excesiva, pues el hecho de que algunos de los acompañantes coincidieran en que iba a alta velocidad es solo una percepción, pero no es elemento de juicio para afirmar que efectivamente se presentaba un exceso de velocidad y que fue la causa del accidente.

Para acreditar esa situación era necesario establecer fehacientemente cuál era la velocidad a la que viajaban las víctimas y cuál era la velocidad máxima permitida en el tramo, pero ninguna de esas circunstancias fue posible. En efecto, no hubo huella de frenado, no hay prueba que permita deducir la velocidad a partir de la fuerza del golpe y ningún otro elemento que pueda servir para deducir esa circunstancia. Lo que está probado es que la berma se había desprendido, no había elemento o barricada que impidiera transitar por el tramo afectado ni señalización que advirtiera el peligro.

Todo lo demás son conjeturas carentes de prueba. - La entidad afirmó que en la sentencia recurrida se realizó una indebida valoración del testimonio de Blanca Inés Henao Daza y María Gladys Cano de Betancur, pues se Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 35 trata testigos de oídas, quienes no presenciaron los hechos; no obstante, ese argumento tampoco es de recibo.

Con respecto a la señora Henao Daza, se tiene que si bien no presenció el accidente, sí vivía cerca del lugar donde ocurrió, por lo cual pudo constatar de manera directa que la vía presentaba un desprendimiento en la berma y que no había ninguna señalización; además, como la declarante vivía cerca del lugar de los hechos pudo enterarse de primera mano de los accidentes que allí ocurrieron, pues, según manifestó, ella misma trató de auxiliar a quienes se accidentaban por cuenta del desprendimiento de la berma. - En cuanto al testimonio de la señora Cano de Betancur, se advierte que el a quo no valoró uso de su declaración para fundamentar el juicio de responsabilidad que le atribuyó al departamento de Antioquia, sino para acreditar los perjuicios sufridos por la demandante Gladys Amparo Mejía, pues, en efecto, como la misma testigo lo dijo, ella no presenció el accidente, de modo que, la valoración que se hizo de este testimonio en la sentencia de primera instancia fue adecuada. - Por otro lado, tampoco se demostró que el vehículo en el que se transportaban los demandantes presentaba una falla en una de sus llantas, pues tanto Manuel Francisco Novoa Pérez, como Marcos David Vergara Cogollo, al preguntarles por tal circunstancia en la declaración que rindieron en el proceso contravencional, señalaron que el vehículo no presentó ninguna falla.

Si bien, el señor Novoa Pérez expresó que escuchó que “un señor” dijo algo de una llanta, ninguna otra información dio al respecto, por lo cual de esa sola aseveración no puede inferirse que el vehículo presentaba fallas y que esa fue la causa del accidente, mas aún cuando se trataba de un vehículo reciente (1 año a la fecha de los hechos) lo que hace pensar que estaba en adecuadas condiciones, salvo prueba en contrario.

De conformidad con lo anterior, se advierte que el fallador de primer grado acertó, en cuanto declaró responsable al departamento de Antioquia por los daños sufridos por los demandantes; sin embargo, la Sala modificará la decisión, porque no se configuró la concausa. Según las declaraciones de Manuel Francisco Novoa Pérez y Marcos David Vergara Cogollo Mejía, conducía muy rápido y “con afán”, por lo cual debieron sugerirle que disminuyera la velocidad.

Si bien, en su versión libre, el señor Mejía aseveró que en ningún momento le sugirieron que disminuyera la velocidad, para la Sala las afirmaciones de los señores Novoa Pérez y Vergara Cogollo no tienen la virtualidad suficiente para acreditar que transitaba con exceso de velocidad y que dicha conducta incidiera directamente en la producción del daño. Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 36 Ahora bien, no se puede confirmar con la prueba existente que el vehículo fuera transitando por la berma al momento del accidente, cosa distinta es que el vehículo haya salido disparado por la banca inexistente.

En este punto, es pertinente precisar que, de conformidad con el artículo 2 de la ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito-, la calzada es la “Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos”, mientras que la berma es “parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia”.

Nótese que, conforme a la definición de la norma, la berma sirve de soporte a la calzada y, por consiguiente, en las curvas es posible que los vehículos hagan contacto con ella, pero al presentar fallas o al perderse la banca es determinante para que el vehículo se desestabilice y salga de la vía. Por consiguiente, se modificará la sentencia de primera instancia y se condenará al departamento a indemnizar plenamente los perjuicios, pues quedó acreditado que el daño ocurrió por la falla en la vía y no por exceso de velocidad o imprudencia del conductor. 8.- Los perjuicios.

La parte demandante radicó su inconformidad en lo que al quantum de los perjuicios morales y por daño a la salud se refiere. Solicitó que se incrementara la indemnización por perjuicios morales reconocida a favor de Jorge Iván Vásquez, Erica Alejandra Olarte Mejía y Juan Pablo Vásquez Mejía al monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues a su juicio, debió tenerse en cuenta la relación de parentesco que los demandantes tenían con la señora Gladys Amparo Mejía Macías, quien sufrió una merma de la capacidad laboral superior al 50%.

A este respecto, se advierte que, según las pretensiones de la demanda, los perjuicios morales, solicitados a favor de los demandantes mencionados, se sustentaron en las lesiones que cada uno de estos sufrieron, pero, no se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales por la aflicción que experimentaron con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Gladys Amparo Mejía. Para mayor claridad se transcribe el numeral 2.1 de la segunda pretensión: 2.1.

MORALES: Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 37 Sufridos por: GIOVANN FERNANDO MEJÍA CADAVID, GLADYS AMPARO MEJÍA MACÍAS, JUAN PABLO VÁSQUEZ MEJÍA, JORGE IVÁN VÁSQUEZ, ÉRICA ALEJANDRA OLARTE MEJÍA”, (sic) causados por el dolor, la angustia, tristeza, congoja, miedo a las carreteras como consecuencia del impacto del accidente y posteriores lesiones que sufrieron99.

Como puede observarse, ninguna pretensión se formuló con el fin de indemnizar a los demandantes por las lesiones que sufrió la señora Gladys Amparo Mejía, pues lo que se infiere del texto de la pretensión, es que los perjuicios se solicitaron como consecuencia de las lesiones que cada uno sufrió como consecuencia del accidente, y no puede el juez interpretar la demanda para conceder algo más allá de lo pedido, pues ello desconocería abiertamente el principio de congruencia. Lo anterior, se sustenta en lo dicho por el Consejo de Estado, en cuanto a que son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda100.

Por consiguiente, no se accederá a la solicitud de los recurrentes, porque lo que se pretende en el recurso no se pidió desde la demanda; sin embargo, como no se probó la concausa, como se explicó anteriormente, se modificará el monto de la condena impuesta por perjuicios morales, en el sentido de reconocer 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Juan Pablo Vasquez Mejia, Giovann Fernando Mejia Cadavid, Erica Alejandra Olarte Mejia y Jorge Iván Vasquez, sin disminución. En razón a lo anterior, la condena por concepto de perjuicios morales quedará así: Demandante Indemnización Gladys Amparo Mejía Macías 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Juan Pablo Vásquez Mejía 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Giovann Fernando Mejía Cadavid (sucedido procesalmente por su hijo Isaac Mejía Jaramillo) 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Erica Alejandra Olarte Mejía 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Jorge Iván Vásquez 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia 99 Cuaderno 1, folio 6 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, ssentencia de 29 de octubre de 2012, expediente 21429.

Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 38 En cuanto a los perjuicios por daño a la salud, la parte actora señaló que al tasar la indemnización de Jorge Iván Vásquez, Erica Alejandra Olarte Mejía y Juan Pablo Vásquez Mejía, no se tuvo en cuenta que, según la historia clínica, sufrieron lesiones graves y advirtió que el hecho de no haber sufrido secuelas no significa que no hubieran sufrido un perjuicio; por ende, solicitó que se reconozca el monto equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los mencionados por daño a la salud.

Sobre el particular, está demostrado que los demandantes mencionados sufrieron lesiones temporales como consecuencia del accidente de tránsito. En efecto, según las historias clínicas que obran a folios 89 y siguientes, Juan Pablo Vásquez Mejía sufrió fractura de clavícula, fractura en vértebras cervicales no especificadas y traumatismos múltiples del tórax101, Erica Alejandra Olarte Mejía sufrió trauma encéfalo craneano leve102 y Jorge Iván Vásquez, trauma encéfalo craneano y presentó convulsiones103, por lo cual le prescribieron una incapacidad de 10 días104.

De conformidad con lo anterior, se acreditó que los demandantes sufrieron105 un menoscabo a su salud de carácter temporal, daño que es indemnizable, de conformidad con lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014; no obstante, en razón a la naturaleza temporal del daño, no se determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por lo cual, para tasar el quantum del perjuicio es necesario acudir al arbitrio judice.

De este modo y teniendo en cuenta que se trataron de lesiones que no dejaron secuelas, la Sala considera que no hay lugar a incrementar el monto reconocido en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en razón a que el departamento de Antioquia deberá responder plenamente por el daño causado, se tiene que la condena por concepto de daño a la salud quedará así: Demandante Indemnización Gladys Amparo Mejía Macías 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Juan Pablo Vásquez Mejía 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Giovann Fernando Mejía Cadavid (sucedido procesalmente por su hijo Isaac Mejía Jaramillo) 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia 101 Cuaderno 1, folio 89 102 Cuaderno 1, folio 101 vuelto 103 Cuaderno 1, folios 103 y 104 104 Cuaderno 1, folio 114 105 Expediente 28804.

Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 39 Erica Alejandra Olarte Mejía 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Jorge Iván Vásquez 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia 8.1.- Los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante En razón a que la condena de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante reconocida a favor de Gladys Amparo Mejía Macías no fue objeto de apelación, la Sala se limitará a actualizar la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. Ordinariamente lo que se ha hecho, para actualizar la condena es traer a valor presente la liquidación del perjuicio, con la aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, pero, la Sala ha observado con la experiencia que la simple actualización de la liquidación de la condena emitida por el juez de primera instancia genera una situación inequitativa en relación con las víctimas, inequidad que debe ser revisada y corregida, pues se genera una enorme diferencia cuantitativa entre quienes, estando en idénticas condiciones fácticas, han obtenido una sentencia favorable en primera instancia en cuanto al perjuicio material y dicha sentencia ha sido recurrida, pero no en lo atinente a la condena a la indemnización de perjuicios materiales, y quienes en primera instancia obtienen una sentencia desfavorable, pero que, con ocasión del recurso de apelación, obtienen la condena a la indemnización del perjuicio material en segunda instancia. En efecto, cuantitativamente es más favorable que la condena se produzca, no en primera, sino en segunda instancia, pues a estos últimos se les liquida la condena con base en distintos factores a los que hipotéticamente habría tenido en cuenta el juez de primera instancia (número de meses distinto y salario distinto (cuando se acude al mínimo legal mensual vigente ante la falta de prueba de la cuantía del ingreso percibido)).

Lo anterior ocurre, porque la aplicación del índice de precios al consumidor no alcanza a corregir completamente la pérdida de poder adquisitivo de la moneda ocasionada por el paso de los años en una economía inflacionaria como la nuestra y, por ello, resulta ser más favorable rehacer la liquidación en segunda instancia que actualizarla con base en los IPC, pues, como se dijo, además de que los factores cambian, las fórmulas de matemáticas financieras utilizadas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado contienen un interés técnico mensual que, aplicado a una suma determinada, arroja un resultado mayor, por antonomasia, que aquella que resulta de aplicar los índices de precios al consumidor a la misma suma.

Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 40 Ahora, se suele afirmar que no es procedente realizar una nueva liquidación de la condena en segunda instancia, cuando esa liquidación se ha hecho en primera instancia y no se ha recurrido por alguna de las partes, porque el ad quem no tendría competencia funcional para modificarla, pues la competencia del juez de segunda instancia está dada por las censuras contenidas en el recurso de apelación en relación con las decisiones adoptadas por el a quo, de modo que, ante la falta de apelación en relación con la liquidación de la condena impartida en primera instancia, el juez de la segunda instancia no la puede rehacer y solo podrá actualizarla para traer la suma de la condena a valor presente.

Sin embargo, en sentir de la Sala, tal argumento carece de la entidad suficiente para impedir que el ad quem liquide nuevamente la condena con base en la realidad que se presenta al momento de pronunciar la segunda instancia, pues la parte que tiene una condena favorable en primera instancia carecería de interés jurídico para recurrir tal decisión y, por ende, no estaría legitimado para solicitar la reliquidación de la condena, porque, en estricto sentido, la solicitud de reliquidación no se constituye en una censura en relación con la operación matemática realizada por el a quo, de manera que, en estricto sentido, no habría objeto de recurso.

Además, no tendría sentido actualizar la condena impartida por el juez de primera instancia con base en el IPC certificado por el DANE, porque eso implicaría que el interés técnico definido por las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por el Consejo de Estado aplicado sobre la suma histórica cesara con el pronunciamiento de la primera instancia, como si quedara ejecutoriada parcialmente la sentencia de primer grado, en lo que a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) concierne.

Y es que no podría tenerse como fecha de la sentencia, para efectos de la aplicación de las fórmulas de liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la consignada en el fallo de primera instancia, sencillamente, porque la ejecutoria del fallo solo se produce cuando se pronuncia la segunda instancia. Por lo anterior, esta Sala considera que lo procedente es, en todos los casos, sea materia de recursos o no, reliquidar la condena al momento de pronunciar la segunda instancia, pues la condena que pronuncia el juez de primera instancia solo queda en firme si la sentencia no es objeto de recursos por alguna de las partes o el Ministerio Público, pero si la sentencia es materia de recursos solo cobrará fuerza ejecutoria dicha condena cuando se decida el recurso de apelación. Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 41 Ahora, si se pensara que la condena pronunciada por el a quo cobra ejecutoria por la falta de interposición del recurso de apelación en torno a tal aspecto, no procedería, ni siquiera, la actualización con base en los IPC, porque una condena ejecutoriada no es susceptible de actualización con base en dichos índices, sino que, una vez en firme, comienza a devengar intereses (DTF o de mora, dependiendo el régimen jurídico aplicable) a cargo del deudor.

Por esa razón, es de anotar que el hecho de que la condena y la liquidación de la misma no hayan sido materia de recursos no significa que el fallo cobre ejecutoria parcial, pues en materia contencioso administrativa el ordenamiento jurídico no prevé ejecutorias parciales de las sentencias; por el contrario, cuando no se recurre la condena esta se torna inmutable, pero la liquidación de la misma se debe rehacer para garantizar la equidad y corregir la real depreciación de la moneda.

Por lo anterior, esta Sala desde hace algún tiempo decidió que, en tales eventos, reliquidará las condenas a la indemnización de perjuicios materiales que sean impuestas en primera instancia, al margen que hayan sido materia de recursos o no. 8.2.- Actualización de la condena. De conformidad con lo indicado por el a quo106, como se acreditó que Gladys Amparo Mejía Macías trabajaba haciendo aseo en colegios, se presume que el salario devengado al momento del accidente era de un salario mínimo mensual legal vigente en Colombia para el año 2012107, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual se presume devengaba para el año en mención; ante la falta de prueba de lo devengado por su oficio; sin embargo, como aquella suma resulta ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, la Sala tomará el vigente a 2026 para efectos de la actualización de la condena, el cual asciende a la suma $1’750.905108, y lo incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales109.

En total, el salario incrementado en un 25%, asciende a la suma de $2’188.631,25, suma base de la liquidación con la cual se efectuará la liquidación del lucro cesante, en consideración a que la señora Gladys Amparo sufrió una pérdida de la capacidad laboral de 50.7%, según el dictamen del Grupo Médico Laboral de Colpensiones110, lo 106 Cuaderno 1, folio 124 vuelto 107 Según el decreto 4919 del 27 de diciembre de 2011, el salario mínimo legal mensual para el 2012 fue de $566.700 108 Decreto 0159 de 19 de febrero de 2026, emitido por el presidente de la República de Colombia 109 $1’750.905 x 25%= $437.726,25 110 Expediente físico, folio 70 Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 42 que implica un estado de invalidez que obliga a liquidar el perjuicio sobre el 100% del salario.

Ahora bien, el periodo consolidado se cuenta desde la fecha de los hechos (24 de mayo de 2012) hasta la fecha de la sentencia (27 de marzo de 2026), para un total de 166,1 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1+ i)n – 1 ________________ i Donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses transcurridos, entre el 25 de mayo de 2012 y el 27 de marzo de 2026, equivalentes a 166,1 días.

S = $2’188.631,25 (1+ 0.004867)166.1 -1 0.004867 S= $557’584.784,25 Por su parte el periodo futuro se encuentra comprendido entre el día siguiente a la fecha de la presente providencia y aquella correspondiente a la edad de vida probable de la víctima certificada en las tablas de moralidad elaboradas por la Superintendencia Bancaria – Hoy Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para la época de los hechos (resolución 1555 de 2010).

Conforme al documento de identidad la señora Gladys Amparo nació el 12 de marzo de 1967111, por lo que su probabilidad de vida a la fecha de los hechos (24 de mayo de 2012) era de 40.9 años112, es decir, 490.8 meses, a los que habrá de descontársele el periodo consolidado antes reconocido (166.1), para un periodo futuro a liquidar de 324.7 meses; con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n – 1 ________________ i (1+ i) n Así las cosas, en el lucro cesante futuro la n son 324.7 meses.

S = $2’188.631,25 (1+ 0.004867)324.7 -1___ 0.004867(1 + 0,004867) 324.7 111 Expediente físico, folio 69 112 490.8 meses Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 43 S = $356’736.969,19 En suma, la Sala modificará el numeral 3.3 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para indicar que el lucro cesante a favor de la señora Gladys Amparo es de $914’321.753,44. 9.- La condena en costas El recurso de apelación se interpuso antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición de los recursos, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.

Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. […] 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (subrayas fuera de texto). De conformidad con la disposición citada en precedencia, se advierte que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, la condena en costas Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 44 procede de manera objetiva, por lo cual, basta con demostrar cualquiera de los supuestos contemplados en la norma para que el juez la ordene.

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se modificará para declarar extracontractualmente responsable al departamento de Antioquia, por la prosperidad parcial del recurso de apelación de la parte demandante, se condenará en costas en esta instancia al departamento de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A.- Primero. Confírmase los ordinales primero y segundo de la sentencia emitida el 6 de junio de 2018 por el Juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por los cuales se declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y al municipio de San Rafael y se declaró responsable patrimonial y extra contractualmente al departamento de Antioquia por los perjuicios causados a los señores Gladys Amparo Mejía Macías, Juan Pablo Vásquez Mejía, Giovann Fernando Mejía Cadavid, Erica Alejandra Olarte Mejía y Jorge Iván Vásquez.

Segundo. Modifícase el ordinal tercero de la sentencia emitida el 6 de junio de 2018 por el Juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual quedará así:

TERCERO. Condenar al departamento de Antioquia al pago de los siguientes perjuicios: 3.1. MORALES: Demandante Indemnización Gladys Amparo Mejía Macías 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Juan Pablo Vásquez Mejía 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Giovann Fernando Mejía Cadavid (sucedido procesalmente por su hijo Isaac Mejía Jaramillo) 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Erica Alejandra Olarte Mejía 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Jorge Iván Vásquez 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia 3.2.

DAÑO A LA SALUD: Demandante Indemnización Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 45 Gladys Amparo Mejía Macías 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Juan Pablo Vásquez Mejía 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Giovann Fernando Mejía Cadavid (sucedido procesalmente por su hijo Isaac Mejía Jaramillo) 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Erica Alejandra Olarte Mejía 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Jorge Iván Vásquez 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia 3.3.

LUCRO CESANTE: a favor de la señora Gladys Amparo Mejía Macías la suma de $914’321.753,44. Tercero: Revócase el ordinal cuarto sentencia emitida el 6 de junio de 2018 por el Juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Cuarto: Confírmase los ordinales quinto, sexto y séptimo de la sentencia emitida el 6 de junio de 2018 por el Juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Quinto: Condénase en costas de segunda instancia al departamento de Antioquia, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen.

Sexto: Notifíquese la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203, en armonía con el artículo 205, de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Séptimo: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Octavo: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Noveno: Expídanse las copias de que trata el artículo 114 del Código General del Proceso con destino a las partes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR Reparación directa 05001 33 33 020 2014 00817 01 46 MARTHA CECILIA MADRÍD ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Esta providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.