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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303620170040401

Ponente: Daniel Montero Betancur.

Fecha: 2026-03-27

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sobretasa a la gasolina - Sintesis del caso: El proceso se originó en las sanciones por extemporaneidad impuestas por el Municipio de Itagüí a ExxonMobil de Colombia S.A., relacionadas con las declaraciones de la sobretasa a la gasolina correspondientes a los períodos gravables de enero, febrero, marzo, abril y agosto de 2014.

La administración municipal consideró que las declaraciones habían sido presentadas fuera del término legal, por cuanto, aunque fueron remitidas por correo certificado dentro de los 18 primeros días calendario del mes siguiente a la causación, fueron recibidas físicamente por la entidad territorial con posterioridad a dicho plazo. Con fundamento en ello, expidió varias resoluciones sanción y, posteriormente, confirmó dichas decisiones al resolver los recursos de reconsideración interpuestos por la sociedad demandante.

ExxonMobil promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que cumplió tanto con la obligación sustancial de pagar la sobretasa como con la obligación formal de presentar la declaración, en los términos previstos en la ley 488 de 1998, la ley 681 de 2001 y sus decretos reglamentarios. Señaló que, para los períodos discutidos, el municipio no tenía suscrito convenio con entidades financieras para la recepción de declaraciones, razón por la cual procedió a remitirlas por correo certificado, conforme al artículo 7 del decreto 1505 de 2002.

En primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones y anuló los actos sancionatorios. Extracto: […] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En razón de lo anterior, por tratarse de una presunción legal, tal presunción admite prueba en contrario y, en ese orden de ideas, puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole al demandante acreditar los cargos de ilegalidad propuestos en contra de los actos administrativos que se sometan al control de legalidad. […] Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que el ordenamiento jurídico aplicable al impuesto de la sobretasa a la gasolina establece dos obligaciones a cargo del sujeto pasivo: (i) la presentación de la declaración y (ii) el pago del tributo, las cuales deben cumplirse dentro de los primeros dieciocho (18) días calendario del mes siguiente al período gravable correspondiente. […] La inconformidad del municipio de Itagüí radica en que, si bien las declaraciones fueron entregadas a la empresa de mensajería dentro del plazo legal, estas fueron recibidas físicamente por la administración municipal con posterioridad al día 18 del mes siguiente, razón por la cual considera que la presentación de las declaraciones fue extemporánea. […] En ese sentido, tratándose de obligaciones tributarias sometidas a un régimen procedimental específico, deben aplicarse las disposiciones especiales que regulan la materia y no aquellas de carácter general previstas para otras actuaciones administrativas.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en el expediente se encuentra acreditado que la sociedad demandante efectuó el pago del impuesto y remitió las declaraciones correspondientes mediante correo certificado dentro del plazo legal establecido para tal efecto, la Sala concluye que el contribuyente cumplió oportunamente con las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico.

Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal concluyó que, conforme al artículo 7 del decreto 1505 de 2002, cuando una entidad territorial no tiene convenio de recaudo con entidades financieras, el contribuyente cumple con la obligación formal de declarar si presenta o remite la declaración por correo certificado dentro del plazo legal, privilegiándose la teoría de la remisión y no la de la recepción. El Tribunal precisó que no resulta exigible al contribuyente prever los tiempos de entrega del servicio postal para garantizar que la declaración sea recibida por la administración antes del vencimiento del plazo, pues ello desnaturalizaría el término legal previsto para cumplir la obligación tributaria.

Asimismo, aclaró que no era aplicable el artículo 10 de la ley 962 de 2005, al tratarse de un tributo sometido a un régimen procedimental especial. En consecuencia, al encontrarse probado que ExxonMobil pagó la sobretasa y remitió las declaraciones dentro del término legal, la Sala confirmó la nulidad de las sanciones por extemporaneidad y el restablecimiento del derecho decretados en primera instancia, así como la condena en costas impuesta al municipio demandado en segunda instancia. 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, D.E., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicado 05001 33 33 036 2017 00404 01 Demandante ExxonMobil de Colombia S.A. Demandado Municipio de Itagüí Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia Sentencia 38 de 2026 Temas y Subtemas Sobretasa a la gasolina / oportunidad para presentar declaración tributaria Decisión Confirma decisión Aprobado en acta 14 de 2026 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 195 del expediente):

PRIMERO

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LA GENERICA” propuestas por la Entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución N° 41147 del 7 de junio de 2016; y las Resoluciones N° 40946, N° 40947, N° 40948 y N° 40949 del 1º de junio de 2016; así como la Resolución N° 1370 del 7 de junio del 2016 y las Resoluciones N° 1371, N° 1372, N° 1373 y N° 1374 del 23 de enero de 2017 proferidas por parte del MUNICIPIO DE ITAGUI y mediante las cuales se impone sanción por extemporaneidad y sanción por corrección de sanciones al demandante EXXONMOBIL DECOLOMBIA S.A., correspondiente a la presentación de la declaración de la sobretasa a la gasolina correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y agosto de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos referidos en el numeral anterior, se DECLARA que no hay lugar a imponer sanción por extemporaneidad en la declaración y pago de la sobretasa a la gasolina para los períodos gravables citados en el numeral anterior en contra de la demandante EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA., SE CONDENA EN COSTAS a la Entidad demandada MUNICIPIO DE ITAGUI en un CIEN POR CIENTO 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 (100%) del total de lo que arroje la liquidación que será realizada por la Secretaría del Despacho.

QUINTO: Por concepto de Agencias en Derecho, se fija la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($139.490), que equivale al CUATRO POR CIENTO (4%) del valor de las pretensiones de la demanda (fl. 6).

SEXTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda […] (Negrilla y subrayado propio). I –ANTECEDENTES 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2017 (fl. 20) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, ExxonMobil S.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuso demanda contra el municipio de Itagüí, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a continuación, mediante los cuales la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo y la Secretaría de Hacienda del municipio de Itagüí impusieron sanción por la presentación extemporánea de las declaraciones de sobretasa a la gasolina correspondientes a los períodos de enero a abril y agosto de 2014.

Período gravable Resolución sanción Fecha Enero 2014 41147 07-junio-2016 Febrero 2014 40946 01-junio-2016 Marzo 2014 40947 01-junio-2016 Abril 2014 40948 01-junio-2016 Agosto 2014 40949 01-junio-2016 Período gravable Resolución fallo recurso de reconsideración Fecha Enero 2014 1370 23-enero-2017 Febrero 2014 1371 23-enero-2017 Marzo 2014 1372 23-enero-2017 Abril 2014 1373 23-enero-2017 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Agosto 2014 1374 23-enero-2017 1.2.- Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que ExxonMobil S.A. no está obligada a pagar sanción por la presentación extemporánea de las declaraciones de la sobretasa a la gasolina correspondientes a los períodos gravables de enero, febrero, marzo, abril y agosto de 2014, en el municipio de Itagüí – Antioquia. 2.- Hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis1, los siguientes: 2.1.

Señaló que ExxonMobil S.A., en las fechas que se relacionan a continuación, presentó las liquidaciones privadas de la sobretasa a la gasolina correspondientes a los períodos gravables en discusión: • Para el período gravable de enero de 2014, liquidó y pagó antes del 18 de febrero de 2014. • Para el período gravable de febrero de 2014, liquidó y pagó antes del 18 de marzo de 2014. • Para el período gravable de marzo de 2014, liquidó y pagó antes del 18 de abril de 2014. • Para el período gravable de abril de 2014, liquidó y pagó antes del 18 de mayo de 2014. • Para el período gravable de agosto de 2014, liquidó y pagó antes del 18 de septiembre de 2014. 2.2.

Indicó que la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí expidió los actos administrativos 46, 47, 48, 49 y 50, de 29 de diciembre de 2015, mediante los cuales propuso sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de sobretasa a la gasolina correspondientes a cada uno de los períodos gravables en discusión. 2.3.

Manifestó que, dentro del término legal, ExxonMobil S.A. dio respuesta a los citados actos administrativos y sostuvo que no había lugar a la imposición de la sanción por extemporaneidad, por cuanto, de conformidad con el artículo 124 de 1 Fls. 2 a 4 del expediente. 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 la ley 488 de 1988, presentó y pagó la sobretasa a la gasolina dentro de los 18 primeros días calendario siguientes a cada período de causación. 2.4.

Señaló que la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí expidió las resoluciones sanción 41147, 40946, 40947, 40948 y 40949, correspondientes a los períodos gravables de enero, febrero, marzo, abril y agosto de 2014, respectivamente, mediante las cuales impuso sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de la sobretasa a la gasolina, por cada período gravable, en cuantía de $14.303.445. 2.5.

Indicó que, dentro de la oportunidad legal, ExxonMobil S.A. interpuso recurso de reconsideración contra cada uno de los actos administrativos mencionados en el numeral anterior, reiterando que la compañía presentó y pagó la sobretasa a la gasolina dentro de los 18 primeros días calendario siguientes a cada período de causación. 2.6.

Finalmente, expuso que la Secretaría de Hacienda del municipio de Itagüí confirmó las decisiones recurridas mediante las resoluciones 1370, 1371, 1372, 1373 y 1374, de 23 de enero de 2017, las cuales fueron notificadas a ExxonMobil S.A. el 3 de abril de 2017. 3.- Concepto de violación. - La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, el artículo 4 de la ley 681 de 2001, que modificó el artículo 124 de la ley 488 de 1998; los artículos 4 y 5 del decreto 2653 de 1998; el artículo 7 del decreto 1505 de 2002; y los artículos relativos a la sobretasa a la gasolina y a la sanción por extemporaneidad contenidos en el acuerdo 30 de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí.

Como concepto de violación, manifestó que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, en especial con las leyes 488 de 1998 y 681 de 2001, las liquidaciones privadas de la sobretasa a la gasolina deben presentarse y pagarse en las entidades financieras autorizadas por el sujeto activo. Sostuvo que está demostrado que cumplió con la obligación de pagar dentro de los 18 primeros días del mes siguiente al de la causación del tributo en las entidades financieras autorizadas, que, para el caso del municipio de Itagüí, correspondía al BBVA (cuenta para la consignación de recursos No. 0416-01165-8). 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Indicó que, en relación con la obligación formal prevista en el artículo 5 del decreto 2653 de 1998, para los períodos gravables de enero a abril y agosto de 2014 el municipio de Itagüí no tenía suscrito convenio alguno con entidades financieras para la declaración y pago de la sobretasa a la gasolina.

Agregó que, ante la ausencia de dicho convenio, resultaba aplicable el parágrafo transitorio, del artículo 5 del decreto 2653 de 1998, por lo que procedió a consignar el valor de la sobretasa a la gasolina en la cuenta No. 0416-01165-8 del BBVA, señalada por el municipio de Itagüí. Destacó que el artículo 127 del acuerdo municipal 30 de 27 de diciembre de 2012 reguló el término y la forma de pago de la sobretasa a la gasolina, mas no la forma de su declaración. Añadió que en los decretos reglamentarios de dicho acuerdo (decretos 1046 de 2014 y 1384 de 2015) tampoco se estableció el deber formal de declarar la sobretasa a la gasolina.

Finalmente, señaló que no es de recibo lo expuesto por el municipio de Itagüí en los actos administrativos demandados, por cuanto la sanción por extemporaneidad se configura por el incumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 7 del decreto 1505 de 2002, mediante el cual se reglamenta parcialmente la ley 681 de 2001. 4.- La actuación procesal de primera instancia. - La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 17 de agosto de 2017 (fl. 134), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 4.1.- El municipio de Itagüí (fls. 152 a 166) se opuso a las pretensiones de la demanda.

En relación con el hecho referente a los pagos de la sobretasa a la gasolina correspondientes a los períodos de enero a abril y agosto de 2014, manifestó que no le consta, por cuanto en los traslados de la demanda no obra prueba del pago del tributo, y se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Frente a los demás hechos, los aceptó. Sostuvo que la demanda no precisa las causales de nulidad de los actos administrativos acusados, pues se limita a transcribir normas y a exponer una 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 interpretación personal, sin indicar concretamente en qué consiste la nulidad alegada, pese a que dichas causales se encuentran previstas en la ley 1437 de 2011.

Explicó que la sobretasa a la gasolina es una contribución de carácter municipal y departamental, generada por el consumo de gasolina motor extra y corriente, nacional o importada. Señaló como elementos de la obligación tributaria: (i) sujeto activo: el municipio donde se realiza la transacción comercial; (ii) sujeto pasivo: los distribuidores mayoristas, productores e importadores, así como transportadores, expendedores al detal y distribuidores minoristas en los casos previstos en la ley;

(iii) base gravable: el valor de venta al público por galón certificado mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía; (iv) tarifa: 15.5 % para municipios y distritos, 6.5 % para departamentos y 25 % para el Distrito Capital; y (v) destinación: administración, mantenimiento y mejoramiento de la malla vial. Indicó que en el municipio la sobretasa a la gasolina y al ACPM se encuentra regulada en los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario Municipal (acuerdo 30 de 2012).

En cuanto al procedimiento tributario, precisó que el sistema se fundamenta en la autoliquidación del tributo por parte del obligado, mediante declaración privada que presta mérito ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de la administración para modificarla dentro del término de firmeza. Añadió que dicho procedimiento debe observar los principios constitucionales y legales, en especial el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

Señaló que los responsables deben cumplir obligaciones sustanciales y formales independientes, cuyo incumplimiento genera sanciones. Dijo que de conformidad con el artículo 124 de la ley 488 de 1998, modificado por el artículo 4 de la ley 681 de 2001, los responsables de la sobretasa tienen dos deberes: declarar y pagar el gravamen dentro de los primeros 18 días calendario del mes siguiente al de su causación. Precisó que el incumplimiento del pago genera intereses moratorios (artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional y norma local concordante), mientras que la omisión o presentación extemporánea de la declaración da lugar a la sanción 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 prevista en los artículos 641 y 642 ibídem y en el Estatuto Tributario Municipal.

Por ello, afirmó que el pago oportuno no exonera de la sanción por extemporaneidad, dado que se trata de obligaciones autónomas. Indicó que en el presente caso no se cuestiona el pago de la sobretasa por parte de Exxonmobil de Colombia S.A., sino la presentación extemporánea de las declaraciones privadas, conducta que constituye el hecho sancionable conforme a las normas citadas, sin que se exija mora en el pago para imponer la sanción. Agregó que los entes territoriales, como sujetos activos del tributo, tienen facultades de administración que comprenden la regulación de la presentación de declaraciones y el recaudo.

Sostuvo que no es obligatorio suscribir convenios con entidades financieras para recibir declaraciones y recaudar el tributo, pues corresponde a la administración definir el lugar, forma y condiciones para ello, conforme a los artículos 800 y 801 del Estatuto Tributario Nacional. Señaló que, con el fin de garantizar lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el decreto reglamentario 1505 de 2002, y destacó lo dispuesto en su artículo 7.

De conformidad con lo anterior, explicó que las declaraciones pueden presentarse: (i) a través de entidades financieras, cuando exista convenio para tal efecto, o (ii) mediante envío por correo certificado al ente territorial dentro de los primeros 18 días calendario del mes siguiente. Al respecto, dijo que, como no existe convenio con entidades financieras, el municipio optó por la recepción a través de correo certificado.

Concluyó que el demandante incumplió el deber formal de presentar las declaraciones dentro del término legal, configurándose la extemporaneidad sancionada en los actos acusados. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “presunción de legalidad de los actos administrativos” y ii) “la genérica”. 5.- La sentencia. - 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 2 de agosto de 2018 (fls. 184 a 195), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, citó, entre otras disposiciones, el artículo 4° de la ley 681 de 2001, que modificó el inciso primero del artículo 124 de la ley 488 de 1998 y precisó que dicha normativa se encontraba vigente para la época de los hechos. Igualmente, hizo referencia al artículo 4° del decreto 2653 de 1998, reglamentario de la ley 488 de 1998.

Señaló que tanto la parte demandante como la demandada coincidieron en que, ni para la época de los hechos ni en la actualidad, existía convenio alguno entre el municipio de Itagüí y entidades financieras autorizadas para el recaudo del impuesto en cuestión. Al respecto, dijo que la parte demandada sostuvo que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 1505 de 2002, que reglamenta parcialmente la ley 681 de 2001.

No obstante, consideró que, si bien el artículo 7 del decreto 1505 de 2002 —relativo a las declaraciones en cero — podría resultar aplicable al caso concreto, lo procedente era atender lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3° y en el artículo 4° del decreto reglamentario 2653 de 1998. Indicó que los responsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina están obligados a cumplir ambas cargas dentro de los primeros 18 días calendario del mes siguiente a la causación, conforme al artículo 4° de la ley 681 de 2001.

Asimismo, precisó que la declaración y el pago deben efectuarse en las entidades financieras autorizadas por la respectiva entidad territorial, de conformidad con el artículo 4° del decreto 2653 de 1998 y el artículo 56 de la ley 788 de 2002. Agregó que, en el evento de que la entidad territorial no hubiere suscrito convenio con entidad financiera alguna, o no hubiere informado al responsable sobre su existencia, la declaración y el pago deberán realizarse a la Nación, sin perjuicio del posterior reconocimiento a la entidad territorial de los valores correspondientes, según lo previsto en el parágrafo del artículo 3° del decreto 2653 de 1998.

Al respecto, citó el concepto 2-2016-021087 de 10 de junio de 2016, emitido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De conformidad con el análisis del material probatorio obrante en el expediente, concluyó que los pagos efectuados por la demandante, Exxonmobil S.A., 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 correspondientes a los períodos gravables de enero, febrero, marzo, abril y agosto de 2014, por concepto de la sobretasa a la gasolina, fueron realizados dentro de los primeros 18 días calendario del mes siguiente a su causación; además, agregó que dichos valores fueron consignados en la cuenta 0013-0416-14-02000011658 del banco BBVA, cuya titularidad corresponde al municipio de Itagüí, según consta en los folios 53, 243, 389 y 527 del expediente.

Concluyó que los actos administrativos demandados vulneraron los derechos de la parte actora, al imponer sanciones por extemporaneidad en la declaración de la sobretasa a la gasolina, pese a que las declaraciones y pagos fueron efectuados dentro del término legal previsto en el artículo 4° de la ley 681 de 2001 y conforme a lo dispuesto en el decreto 2653 de 1998.

Al respecto, citó la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 10 de mayo de 2018 (radicado 54001-23-31-000-2007-00348- 01). Finalmente, en relación con las excepciones propuestas por la entidad demandada, concluyó que, a la luz del marco normativo y jurisprudencial analizado, le asistía razón a la parte demandante, en tanto los actos administrativos acusados se encontraban viciados de nulidad por desconocimiento de los postulados constitucionales y legales aplicables, razón por la cual las excepciones no estaban llamadas a prosperar. 6.- Recurso de apelación. – La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 198 a 206), por considerar que el a quo incurrió en error al concluir que la declaración de la sobretasa a la gasolina no fue presentada extemporáneamente.

Señaló que el a quo fundamentó su decisión en el artículo 10 de la ley 962 de 2005, según el cual la presentación se entiende realizada desde la inserción en el correo certificado y no desde su recepción por el ente territorial. Al respecto, expuso los siguientes argumentos: Procedimiento tributario: Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y sostuvo que los responsables de la sobretasa a la gasolina deben cumplir tanto la obligación formal de declarar como la sustancial de pagar el gravamen dentro de los 18 primeros días calendario del mes siguiente a su causación. 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Precisó que, aunque ambas obligaciones deben cumplirse en el mismo término, son independientes: el pago satisface el deber sustancial previsto en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, mientras que la declaración constituye una carga formal establecida en la ley 488 de 1998, sin que el cumplimiento de una supla la otra.

Afirmó que la declaración tributaria fue presentada por fuera del término legal, pues si bien las declaraciones fueron introducidas en correo certificado el 17 de abril de 2013, solo fueron recibidas por la administración municipal con posterioridad al día 18 del mismo mes y año. En consecuencia, consideró configurada la extemporaneidad y procedente la sanción prevista en el Estatuto Tributario Municipal.

Sostuvo que el a quo erró al tener como fecha de presentación la de inserción en el correo y no la de recibo por parte de la administración tributaria municipal. ii) Organización administrativa: Indicó que, en el marco del Estado unitario, la administración pública ha desarrollado figuras como la descentralización territorial, funcional o por servicios, por colaboración y por estatuto personal, con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio público.

Sin embargo, precisó que las empresas de mensajería no pueden considerarse extensión de una entidad estatal, salvo que exista convenio o delegación expresa por parte del ente territorial para la recepción de documentación. Sostuvo que en el caso concreto no obra prueba de la existencia de convenio alguno, por lo que no resulta válido afirmar que la radicación del documento ante una empresa de correspondencia constituya fecha de conocimiento por parte de la administración tributaria municipal.

A su juicio, el ente territorial solo tiene conocimiento del escrito cuando este ingresa a la dependencia correspondiente. iii) Costas y agencias en derecho: Finalmente, cuestionó la condena en costas y agencias en derecho y, para tal efecto, señaló que, si bien el a quo cuenta con un margen de discrecionalidad, este no puede confundirse con arbitrariedad.

Indicó que el a quo no justificó el porcentaje fijado por concepto de agencias en derecho ni motivó adecuadamente su decisión, limitándose a transcribir precedentes sin acreditar temeridad o mala fe de la entidad demandada. 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas y agencias en derecho a la parte actora. 7.- Los alegatos de conclusión de segunda instancia. - 7.1.- La parte demandante2 sostuvo que para los períodos gravables objeto de controversia —esto es, enero a abril de 2014 y agosto del mismo año— el municipio de Itagüí no tenía suscrito convenio alguno con entidad financiera habilitada para la presentación y pago del impuesto correspondiente a la sobretasa a la gasolina.

Señaló que, ante la inexistencia de dicho convenio, resultaba aplicable lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 5° del decreto reglamentario 2653 de 1998, motivo por el cual procedió a efectuar el pago del tributo en el banco BBVA, mediante consignación en la cuenta bancaria del municipio de Itagüí. Indicó que tal actuación, además de encontrarse autorizada por el ordenamiento jurídico, cuenta con respaldo en los conceptos 2016-21087 y 2015007425 emitidos por la Dirección de Apoyo Fiscal (DAF) – Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial.

Precisó que el artículo 127 del acuerdo municipal 30 de 27 de diciembre de 2012 reguló el término y la forma de pago de la sobretasa a la gasolina, mas no estableció disposiciones relativas a la forma de su declaración. Añadió que los decretos reglamentarios de dicho acuerdo —decretos 1046 de 2014 y 1384 de 2015— tampoco consagraron obligación formal alguna relacionada con la presentación de la declaración de la mencionada sobretasa. 7.2.- La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en la legalidad de los actos administrativos acusados (fls. 219 a 223). 7.3.- El Ministerio Público guardó silencio.

II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. - 2 Fls. 224 a 228 del expediente. 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem. 2.- Oportunidad de la acción. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2°, literal d), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda, salvo las excepciones previstas en disposiciones especiales.

En el asunto sub examine, se advierte que la notificación de los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por la parte demandante se surtió el 3 de abril de 2017 (fl. 130). En consecuencia, el término de caducidad comenzó a correr el 4 de abril de 2017 y vencía el 4 de agosto del mismo año. Comoquiera que la demanda fue interpuesta el 3 de agosto de 2017 (fl. 20), esto es, dentro del término legal previsto, se concluye que el medio de control fue ejercido oportunamente y no operó el fenómeno de la caducidad. 3. - El problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si el a quo incurrió en error al concluir que las declaraciones de la sobretasa a la gasolina presentadas por la parte demandante fueron oportunas, al considerar como fecha válida la de su inserción en el correo certificado y no la de su recepción por parte del municipio de Itagüí.

De establecerse que la presentación fue extemporánea, deberá determinarse si era procedente la sanción impuesta por la administración municipal de Itagüí. 4.- Marco jurídico aplicable. - 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En razón de lo anterior, por tratarse de una presunción legal, tal presunción admite prueba en contrario y, en ese orden de ideas, puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole al demandante acreditar los cargos de ilegalidad propuestos en contra de los actos administrativos que se sometan al control de legalidad.

Al respecto, el H. Consejo de Estado3 indicó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): Como es bien sabido, la presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de “justicia” de que están dotados los actos administrativos y que le da plena eficacia y obligatoriedad a esta manifestación de la actividad de la Administración, supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior.

Se trata, por supuesto, de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes. 4.1.- Del impuesto a la sobretasa El artículo 54 de la ley 86 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento”, facultó a los municipios para realizar el cobro de una sobretasa a la “gasolina motor”, hasta en un 20% de su precio al público.

Posteriormente, se expidió la ley 488 de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales”, en cuyo artículo 117 se hizo extensiva la potestad de cobrar la sobretasa a la “gasolina motor” a los distritos y departamentos; así mismo, en el artículo 124 de dicha ley (modificado por el artículo 4 de la ley 681 de 2001) se dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la citada norma): Artículo 124.

Declaración y pago. Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 3 de diciembre de 2007, expediente: 05001 23 31 000 1995 00424 01 (16503). 4 Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-517 de 1992. 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.

Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aun cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizados operaciones gravadas (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por su parte, el decreto reglamentario 2653 de 1998, “Por medio del cual se reglamenta la sobretasa a la gasolina y al ACPM de que trata el capítulo VI de la ley 488 del 24 de diciembre de 1998”, dispuso en el parágrafo del artículo 3 lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): Artículo 3°.

Suministro de información. Los Gobernadores y Alcaldes, dentro de los tres (3) días siguientes a la sanción de las respectivas ordenanzas o acuerdos mediante los cuales se establecen o modifican las sobretasas a la gasolina motor extra y corriente, informarán a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a los responsables de declarar y pagar las sobretasas, la tarifa adoptada, período gravable a partir del cual aplica, y número y fecha del Acuerdo u Ordenanza respectiva.

Los Municipios y Distritos que a la fecha de expedición de la Ley 488 de 1998 tengan establecida sobretasa a la gasolina motor, deberán remitir la información de que trata el inciso anterior, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes de enero de 1999. Parágrafo. Hasta tanto los responsables reciban la información de que trata el presente artículo, la sobretasa se declarará y pagará a la Nación, sin perjuicio del posterior reconocimiento a la entidad territorial, de los valores que a esta correspondan.

De otro lado, el artículo 4 ibídem dispuso que los responsables de la sobretasa a la gasolina deberán realizar el pago por dicho concepto, correspondiente a cada período gravable, al momento de presentar la declaración, en las entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial o la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por su parte, el artículo 5 ibídem dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la citada norma): Artículo 5º: Suscripción de convenios. Para efectos de la declaración y pago de las sobretasas de que trata el presente decreto, las entidades territoriales y la Dirección de Apoyo Fiscal, suscribirán convenios con entidades financieras con cobertura nacional vigiladas por la Superintendencia Bancaria, e informarán a los sujetos responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los términos previstos en el Estatuto Tributario (Negrilla fuera de texto).

En lo que tiene que ver con las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico por la no presentación de la declaración de la sobretasa a la gasolina por parte de 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 quienes se encuentren obligados a hacerlo, el artículo 129 de la ley 488 de 1998 (modificado por el artículo 7 de la ley 681 de 2001) contempló que esta será “equivalente al treinta por ciento (30 %) del total a cargo que figure en la última declaración presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30 %) del valor de las ventas de gasolina o ACPM efectuadas en el mismo período objeto de la sanción”.

Por su parte, el artículo 56 de la ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones”, consagró lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la citada norma): Artículo 56. Declaración y pago. Los responsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina, consignarán a cada entidad territorial dentro de los plazos establecidos, el valor de la sobretasa liquidada en la respectiva declaración, en la cuenta informada por el Alcalde, Gobernador, Secretario de Hacienda o quien haga sus veces.

Parágrafo 1º. El no envío de la información de la cuenta en la cual el responsable debe consignar la sobretasa a la gasolina, exime al responsable de la sobretasa, de las sanciones e intereses a que haya lugar por la presentación extemporánea de la declaración y pago extemporáneo, hasta tanto se subsane la omisión. Parágrafo 2º. Si pasados dos meses a partir del vencimiento del término para declarar la entidad territorial no ha informado al responsable de declarar y pagar la sobretasa, el número de cuenta en la cual deben efectuar la consignación, la sobretasa generada en esa entidad territorial será considerada como sobretasa nacional a la Gasolina, caso en el cual el responsable dentro del mes siguiente debe proceder a presentar la declaración ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y consignar el impuesto en las cuentas autorizadas para tal fin […] De otro lado, el artículo 7 del decreto 1505 de 2002, "Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 681 de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de sobretasa a la gasolina y al ACPM”, dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): Artículo 7°.

Declaraciones en cero. Para efectos de determinar la obligación que tienen los productores, importadores y distribuidores mayoristas de presentar declaración de sobretasa a la gasolina ante las entidades territoriales donde tengan operación, se entenderá que tienen operación en aquella entidad territorial en la cual hayan facturado al menos una vez cualquier volumen de combustible durante los últimos cuatro períodos gravables.

Para el caso de aquellas entidades territoriales que no tienen convenios de recaudo de las sobretasas con entidades financieras se entenderá que el responsable cumplió con su obligación si presenta o remite la declaración debidamente diligenciada por correo certificado dentro del plazo establecido para declarar y pagar a la entidad territorial.

Para efectos de determinar la obligación que tienen los productores, importadores y distribuidores mayoristas de presentar declaración de sobretasa al ACPM ante la Nación, se entenderá que tienen operación cuando hayan facturado al menos una vez cualquier volumen de ACPM o sus homologados en cualquier entidad territorial durante los últimos cuatro períodos gravables (Negrilla y subrayado fuera de texto). 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 Ahora bien, a nivel territorial, el municipio de Itagüí expidió el acuerdo 30, de 27 de diciembre de 2012, “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del municipio de Itagüí”, en cuyos artículos 127, 130 y 210, respecto de la sobretasa a la gasolina, se dispuso lo siguiente: Artículo 127.

Pago de la sobretasa. Los responsables o agentes retenedores deben consignar en las entidades financieras autorizadas por la Administración Municipal, dentro de los quince (15) primeros días calendarios del mes siguiente al de la causación, los recaudos realizados en el mes inmediatamente anterior. […] Artículo 130. Administración y control.

La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones de la sobretasa a que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, es de competencia de la Administración Tributaria Municipal. […] Artículo 210. Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso. 5.- El caso concreto. - De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 5.1.- Que el municipio de Itagüí expidió las resoluciones 41147 de 7 de junio de 2016 y 40946, 40947, 40948 y 40949 de 1 de junio de 2016, mediante las cuales se impusieron sanciones en contra de ExxonMobil de Colombia S.A. por presentación extemporánea en las declaraciones de sobretasa a la gasolina correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y agosto de 2014, respectivamente.

En la parte considerativa de dichos actos administrativos se dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en los folios 30 a 50 del expediente): Así las cosas y descendiendo al caso concreto, tenemos que en materia de sobretasas a la gasolina, el artículo 124 de la Ley 488 de 1998 modificado por el artículo 4 de la Ley 681 de 2001, establece dos obligaciones diferentes a los responsables del tributo, consistente en la (i) declaración y (ii) pago del gravamen, los cuales deben ser cumplidos por los obligados dentro del término establecido en la norma, es decir, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de su causación. En ese orden de ideas, es claro y palmario que a pesar de que deben cumplirse dentro del mismo término, ambas obligaciones son independientes ya que una satisface el deber sustancial derivado del artículo 95 #9 de la Constitución Política, 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 mientras que el otro es una carga formal creada por el legislador en la Ley 488 de 1998, siendo apenas obvio que no basta con la consecución de una de ellas para que se de suficiencia del deber tributario. […] Por lo tanto, considera esta dependencia que no tiene razón el contribuyente cuando manifiesta que al haber cumplido con el pago oportuno debe liberarse de la sanción por extemporaneidad, ya que es claro que se trata de dos deberes diferentes e independientes, cuyo incumplimiento genera sanciones distintas, sin que haya interpretación posible que permita suponer que no procede la extemporaneidad en la presentación de la declaración por efectuar el pago a tiempo.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la inserción de la declaración en el correo certificado de la Empresa de Mensajería DHL, el cumplimiento de la presentación, remisión o envió de la declaración por correo certificado o de forma personal se da siempre y cuando se haga dentro del término establecido en la ley 488 de 1998, ya que la satisfacción de la obligación tributaria de declarar se perfecciona con la presentación oportuna y su posterior recepción en la administración municipal, ya que es inentendible que se pueda aceptar que la declaración entre los entes territoriales por fuera de la fecha legal para ello y así se dé por cumplido el deber formal de declarar. […] A pesar de la introducción de la declaración al correo de la administración tributaria no tiene conocimiento ni acceso a la declaración privada hasta tanto este bajo su custodia, el responsable pretende que por el simple hecho de remitirla por una empresa de correo, ya se entiende satisfecha la obligación tributaria formal que recae sobre los contribuyentes del gravamen, esta situación implica una contravención a la realidad, ya que parte del supuesto de que la administración tiene conocimiento de una actuación que no ha sido puesta a su disposición, y respecto de la cual no existe una certeza total de que llegue a su poder.

En efecto, entender como presentada una declaración privada por el simple hecho de introducir al correo, es desconocer que existen circunstancias externas a la autoridad impositiva que pueden ocasionar demoras o incumplimientos en la entrega de la declaración, los cuales no pueden ser endilgados a la administración. 5.2.- Que la sociedad demandante interpuso sendos recursos de reconsideración5 contra las citadas resoluciones, para lo cual argumentó, entre otros aspectos, lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en los folios 54 a 56 del expediente): Como se puede evidenciar de las normas transcritas, tanto en la Ley 488 de 1998, como en la modificación de la Ley 681 de 2001, la Ley prevé que la declaración se presente y se pague en las entidades financieras autorizadas por cada entidad territorial.

EXXONMOBIL cumplió con el requisito de pagar dentro de los 18 primeros días del mes […] por lo que con este pago se entiende extinguida la obligación sustancial. Ahora, frente a la obligación formal de presentación, el Municipio de Itagüí NO suscribió convenios con entidades financieras para que ésta se pudiera presentar con el pago, incumpliendo la normatividad establecida por la Ley y reglamentada por el decreto 2653 de 1998. […] 5 Fls. 51 a 95 del expediente. 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 Si el Municipio de Itagüí en cumplimiento de lo establecido en las Leyes 488 de 1998, 681 de 2001 y Decreto Reglamentario 2653 de 1198, suscribió convenios con entidades financieras, estaba en la obligación de informar del mismo a EXXONMOBIL con el fin de que pudiéramos cumplir con la obligación de presentar la declaración y efectuar el pago dentro del mismo término, es decir; dentro de los 18 primeros días de cada mes, y a partir de ese momento se pudiera generar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora. […] A pesar que el Decreto mencionado establece que la declaración se podrá presentar vía correo certificado, dentro del plazo establecido para declarar y pagar, este artículo reglamentó inicialmente la presentación de las declaraciones en cero, cuya presentación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y por la Ley 1437 de 2011.

Ahora, en lo referente a que dichas declaraciones se deben presentar por correo certificado, el legislador no tuvo en cuenta que el pago se permite realizar antes de los 18 primeros días del mes, y que no es posible que una empresa de mensajería lleve la declaración por correo certificado a la mayoría de los municipios del país el mismo día en que se vence.

Así mismo, es un Decreto que claramente excede la Ley, ya que la misma estableció la creación de convenios para la presentación de las declaraciones, más no el envío de las mismas por correo certificado […]. 5.3.- Que mediante resoluciones 1370, 1371, 1372, 1373 y 1374, de 23 de enero de 20176, el municipio de Itagüí resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por la sociedad demandante contra las resoluciones 41147 de 7 de junio de 2016 y 40946, 40947, 40948 y 40949 de 1 de junio de 2016, confirmando las decisiones recurridas.

Para tal efecto, el ente territorial expresó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 97 y 98 del expediente): Así las cosas, se tiene que la Ley 488 de 1998 modificada por la Ley 681 de 2001 es clara al establecer que la Sobretasa a la Gasolina debe declararse dentro de los dieciocho (18) días siguientes al vencimiento del periodo gravable en las entidades financieras señaladas para tal efecto; ante la ausencia de Convenios suscritos con dichas entidades, la obligación debe cumplirse en el mismo término señalado pero ante la propia administración tributaria ya que esta última es la encargada de señalar en quién delega su facultad para recibir declaraciones privadas, siendo claro que las empresas de mensajería no cuentan con esa potestad, por lo cual toda declaración de Sobretasa allegada al Municipio por fuera del término establecido en las normas, es extemporánea, pues un simple Decreto Reglamentario no puede entrar a modificar o ampliar los términos y condiciones establecidas por el legislador en la Ley creadora del gravamen.

Por tal motivo, no solo es necesario que los responsables de la Sobretasa remitan por correo la declaración privada, sino que deben tener la previsión de efectuarlo con el tiempo suficiente para que ésta sea radicada en la administración tributaria dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario de cada mes y sostener lo contrario sería ir en contravía de lo manifestado por la Corte Constitucional al señalar que las comunicaciones en materia tributaria se entienden recibidas cuando son efectivamente entregadas al destinatario y no en el momento en que son introducidas al correo. […] De esta forma, en el Municipio de Itagüí existe la Oficina de Gestión Documental, que es la única dependencia autorizada para la recepción de documentos en esta 6 Ver folios 96 a 128 del expediente. 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 administración, por lo cual un documento no es oficial ni válido para el Municipio si no ha ingresado por medio de la Unidad facultada para tal efecto. […] En ese orden de ideas, existen dos formas distintas en las que Departamentos y Municipios pueden recibir declaraciones de Sobretasas presentadas por los responsables: (i) la primera se encuentra establecida en el Decreto 2653 de 1998 y es a través de las entidades financieras, siempre y cuando exista un convenio para tal efecto;

(ii) la segunda, contemplada en el Decreto 1505 de 2002, consiste en la presentación o el envío de la declaración privada al ente territorial a través de correo certificado, siempre y cuando esto se haga dentro del término legal establecido en la norma, es decir, en los primeros dieciocho días calendario de cada mes. Por lo anterior, no son válidos los argumentos esbozados por el responsable EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. […] en este punto, ya que el municipio de Itagüí es autónomo para decidir si las declaraciones las va a recepcionar por medio de entidades financieras o directamente en sus instalaciones.

Debido a que en el momento de ocurrencia de los hechos en discusión no existía un convenio suscrito con los bancos, es claro que la administración tributaria optó por recibir las declaraciones a través del correo certificado […] (negrilla fuera de texto). 5.4.- Que la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. efectuó el pago correspondiente a la sobretasa a la gasolina del mes de enero de 2014 ante el Banco BBVA, a favor del municipio de Itaguí, con sello de recibido de 13 de febrero de 20147; y que, mediante oficio de 17 de febrero de 2014, la citada sociedad hizo entrega a la empresa de correo certificado DHL de 232 sobres para ser remitidos a distintos municipios, entre los cuales se encuentra Itaguí8.

Al respecto, la Sala advierte que, si bien el citado oficio de 17 de febrero de 2014 no contiene sello de recibido, tal circunstancia en específico no fue objeto de apelación por parte de la entidad recurrente ni dentro del proceso se acreditó situación distinta. En consecuencia, la Sala se atendrá a lo señalado por el a quo, quien indicó que, aunque dicho oficio carece de sello de recibido por parte de la empresa de correos DHL —del cual pudiera inferirse que en la misma fecha de su elaboración, esto es, el 17 de febrero de 2014, fue recibido por la empresa de mensajería—, ello no constituye óbice para concluir que en el presente caso se acreditó que la declaración y el pago se realizaron dentro del término legal concedido para ese período en particular, en favor del municipio de Itagüí, como lo exige la ley. 5.5.- Que la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. efectuó el pago correspondiente a la sobretasa a la gasolina del mes de febrero de 2014 ante el Banco BBVA, a favor del municipio de Itaguí, con sello de recibido de 14 de marzo 7 Página 669 del CD que contiene la actuación administrativa adelantada por el municipio de Itagüí. 8 Página 671 y 673 Ibídem. 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 de 20149; y que, mediante oficio con sello y firma de recibido de 18 de marzo de 201410, la citada sociedad hizo entrega a la empresa de correo certificado DHL de 239 sobres para ser remitidos a distintos municipios, entre los cuales se encuentra Itaguí. 5.6.- Que la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. efectuó el pago correspondiente a la sobretasa a la gasolina del mes de marzo de 2014 ante el Banco BBVA, a favor del municipio de Itaguí, con sello de recibido de 15 de abril de 201411; y que, mediante oficio con sello de recibido de 14 de abril de 201412, la citada sociedad hizo entrega a la empresa de correo certificado DHL de 231 sobres para ser remitidos a distintos municipios, entre los cuales se encuentra Itaguí. 5.7.- Que la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. efectuó el pago correspondiente a la sobretasa a la gasolina del mes de abril de 2014 ante el Banco BBVA, a favor del municipio de Itaguí, con sello de recibido de 15 de mayo de 201413; y que, mediante oficio con sello de recibido de 16 de mayo de 201414, la citada sociedad hizo entrega a la empresa de correo certificado DHL de 237 sobres para ser remitidos a distintos municipios, entre los cuales se encuentra Itaguí. 5.8.- Que la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. efectuó el pago correspondiente a la sobretasa a la gasolina del mes de agosto de 2014 ante el Banco BBVA, a favor del municipio de Itaguí, con sello de recibido de 15 de septiembre de 201415; y que, mediante oficio de 16 de septiembre de 201416, la citada sociedad hizo entrega a la empresa de correo certificado DHL de 232 sobres para ser remitidos a distintos municipios, entre los cuales se encuentra Itaguí. Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que el ordenamiento jurídico aplicable al impuesto de la sobretasa a la gasolina establece dos obligaciones a cargo del sujeto pasivo: (i) la presentación de la declaración y (ii) el pago del tributo, las cuales deben cumplirse dentro de los primeros dieciocho (18) días calendario del mes siguiente al período gravable correspondiente. 9 Página 527 Ibídem. 10Página 591 y 594 Ibídem. 11 Página 387 Ibídem. 12Página 391 Ibídem. 13 Página 239 Ibídem. 14Páginas 245 y 248 Ibídem. 15 Página 49 Ibídem. 16Página 55 y 58 Ibídem. 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 2653 de 1998, los sujetos pasivos deben efectuar el pago del tributo al momento de presentar la declaración ante las entidades financieras autorizadas por el ente territorial.

A su vez, el artículo 5 del mismo decreto dispone que los entes territoriales deben suscribir convenios con entidades financieras para el recaudo del impuesto. No obstante, el artículo 7 del decreto 1505 de 2002 prevé que, en los municipios en los cuales no exista convenio de recaudo con entidades financieras, el sujeto pasivo cumple con su obligación si presenta o remite la declaración debidamente diligenciada por correo certificado dentro del plazo establecido para declarar y pagar el impuesto, con lo cual el reglamento privilegió la teoría de la remisión y no de la recepción. Eso significa que la obligación se satisface en ese especial supuesto cuando ha sido remitida la declaración tributaria por el servicio postal y no cuando este la entrega, o lo que es lo mismo, cuando lo recibe la entidad territorial.

Lo anterior es así, porque no se puede pretender que el reglamento sujete al declarante a que tenga certeza cuánto tiempo demora el envío de la declaración tributaria para que el contribuyente pueda satisfacer su obligación a tiempo. En el presente asunto se encuentra acreditado que, para los períodos gravables objeto de controversia, el municipio de Itagüí no tenía suscrito convenio con entidad financiera para el recaudo del impuesto de sobretasa a la gasolina, circunstancia que fue reconocida por la propia administración municipal en las resoluciones mediante las cuales resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por la sociedad demandante.

De igual forma, está probado en el expediente que la sociedad demandante efectuó el pago del impuesto correspondiente a los períodos gravables de enero, febrero, marzo, abril y agosto de 2014 dentro del término previsto para ello, aspecto que fue tenido por acreditado por el a quo y que no fue objeto de controversia en esta instancia. Asimismo, se encuentra acreditado que las declaraciones correspondientes a dichos períodos fueron remitidas por la sociedad demandante a la administración municipal mediante correo certificado, a través de la empresa DHL, y que dichas declaraciones fueron entregadas a la empresa de mensajería dentro del plazo establecido para tal efecto, según los períodos gravables mencionados. 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 La inconformidad del municipio de Itagüí radica en que, si bien las declaraciones fueron entregadas a la empresa de mensajería dentro del plazo legal, estas fueron recibidas físicamente por la administración municipal con posterioridad al día 18 del mes siguiente, razón por la cual considera que la presentación de las declaraciones fue extemporánea.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 7 del decreto 1505 de 2002 dispone que el contribuyente cumple con su obligación cuando presenta o remite la declaración debidamente diligenciada por correo certificado dentro del plazo establecido. De la interpretación de dicha disposición se desprende que la obligación se entiende cumplida cuando el contribuyente remite la declaración por correo certificado dentro del término legal, sin que la norma exija que la administración municipal reciba el documento dentro de dicho plazo.

Aceptar la interpretación propuesta por el municipio implicaría exigir al contribuyente que realice el pago del impuesto y remita la declaración con una antelación tal que garantice que el documento sea recibido por la administración antes del vencimiento del plazo legal, lo cual desnaturalizaría el término previsto por la norma para el cumplimiento de la obligación. Ahora, si bien la entidad demandada invoca el artículo 10 de la ley 962 de 2005, la Sala advierte que dicha disposición no resulta aplicable para efectos de determinar la oportunidad en la presentación de la declaración de la sobretasa a la gasolina.

En efecto, esta última constituye un tributo cuyo procedimiento se encuentra regulado por normas especiales, mientras que la citada disposición se refiere al envío de peticiones, escritos y comunicaciones dirigidos a las autoridades administrativas. En ese sentido, tratándose de obligaciones tributarias sometidas a un régimen procedimental específico, deben aplicarse las disposiciones especiales que regulan la materia y no aquellas de carácter general previstas para otras actuaciones administrativas.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en el expediente se encuentra acreditado que la sociedad demandante efectuó el pago del impuesto y remitió las declaraciones correspondientes mediante correo certificado dentro del plazo 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 legal establecido para tal efecto, la Sala concluye que el contribuyente cumplió oportunamente con las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico.

Por tal razón, no es procedente la imposición de la sanción por extemporaneidad por parte de la administración municipal de Itagüí. En consecuencia, y contrario a lo alegado por la entidad demandada, la Sala concluye que la decisión adoptada por el a quo es acertada y conforme al marco normativo que regula la materia. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión adoptada por el a quo mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7.- La condena en costas.

El recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigor de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Artículo 188.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es a la normativa procesal vigente.

En particular, su artículo 365 dispone lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

“… “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De conformidad con la disposición citada en precedencia, se advierte que, a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede de manera objetiva, por lo cual, basta con demostrar cualquiera de los supuestos contemplados en la norma para que el juez la ordene.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se confirmará, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, porque le fue resuelto desfavorablemente el recurso. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan.

Ahora, contrario a lo alegado por la entidad demandada en el recurso de apelación en relación con la condena en costas y la fijación de agencias en derecho impuestas en primera instancia, la Sala advierte que el a quo sí justificó el porcentaje fijado por dicho concepto y motivó de manera suficiente su decisión, con fundamento en los criterios previstos en la normativa aplicable.

En efecto, como se explicó previamente, a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso —aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 188 del CPACA—, la condena en costas se rige por un criterio objetivo. En ese sentido, basta la verificación de cualquiera de los supuestos previstos en la norma para que el juez deba imponerla, sin que resulte exigible la acreditación de temeridad o mala fe de la parte vencida, como erradamente lo sostiene la entidad recurrente.

Por su parte, en lo que respecta a las agencias en derecho, si bien la entidad demandada manifestó que el a quo no justificó el porcentaje fijado por dicho concepto ni motivó adecuadamente su decisión, limitándose a transcribir precedentes, la Sala advierte que su inconformidad resulta improcedente en esta 05001 33 33 036 2017 00404 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 etapa, en la medida en que la fijación de agencias en derecho se concreta en la providencia que las aprueba, momento procesal oportuno para su cuestionamiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia emitida el 2 de agosto de 2018, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada (municipio de Itagüí), las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen, incluyendo las agencias en derecho de esta instancia que serán fijadas por el a quo.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Esta providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.