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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-049-2024-00285-01

Ponente: Alberto Espinosa Bolaños

Fecha: 2026-05-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013342049-2024-00285-01 DEMANDANTE LUZ ESPERANZA MARÍA TERESA DEL ROSARIO HIDALGO AGUILAR DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL CONTROVERSIA NIVELACIÓN SALARIAL INCREMENTO ESCALAFÓN DOCENTE PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la señora LUZ ESPERANZA MARÍA TERESA DEL ROSARIO HIDALGO AGUILAR, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 4 de diciembre de 2025, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. - La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. - Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se emitan las siguientes declaraciones: - Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2BE y 2AE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 2 debieron ser superiores a lo ordenado por esta disposición del orden nacional, expedida en virtud de lo señalado en la Ley 4ª de 1992 y el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002. - La nulidad del acto ficto o presunto configurado el 5 de febrero de 2024, ante la omisión de resolver la petición elevada por la demandante ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, así como el oficio No. S-2024-66186 del 20 de febrero de 2024 proferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, a través de los cuales se niega a la señora LUZ ESPERANZA MARÍA TERESA DEL ROSARIO HIDALGO AGUILAR el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE con ocasión del incremento efectuado del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el Ministerio, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2BE, fue del 7.67% en su salario.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las accionadas al reconocimiento y pago en favor de la señora HIDALGO AGUILAR, las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2BE, fue del 7.67% en su salario.

De la misma manera, se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

Así como las diferencias respecto de las cesantías anualizadas; sumas que solicita sean indexadas y actualizadas en debida forma. Y se condene en costas a las entidades demandadas. Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 3 1.2.- Los Hechos. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: ➢ A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente. ➢ Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba.

Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto. ➢ De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones. ➢ Para el año 2008, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3°, 4° y 6° de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 2BE, con ocasión que fue realizado un incremento del 7.67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 15.61% en su salario. ➢ Esta variación de la base salarial de la anualidad 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece el demandante, sin justificación legal. ➢ Para todos los años subsiguientes (2010-2024), los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2BE como debió efectuarse en el año 2009, y que fue irregularmente realizado.

Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 4 ➢ La parte demandante radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en los anteriores hechos. ➢ El día 5 de febrero de 2024, se configuró el acto ficto o presunto por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, negando lo solicitado.

El día 20 de febrero de ese mismo año, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL emite decisión a través de la cual niega lo pretendido por la parte demandante. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. - 1.3.1.- De la Parte Demandante. - Luego de mencionar las normas y jurisprudencia que considera vulneradas con la expedición del acto administrativo acusado, precisa que los docentes pertenecientes al Decreto –Ley 1278 de 2002, es decir, el llamado Estatuto de la profesionalización Docente, salarios que fueron fijados por primera vez en el año 2004, y que durante las anualidades 2005, 2006 y 2007, fueron acordes con la norma superior, decretando incrementos iguales en todos los escalafones.

No obstante, advierte que diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente. Asegura que en estas anualidades es que se debe centrar la atención para analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en los años 2008 y 2009, realizan los incrementos de manera irregular y diferenciada.

Señala que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes como es caso del actor y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 5 toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de la demandante gracias a esta irregularidad.

Precisa que es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en el año 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.

Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos. Afirma que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial, generan una respuesta masiva sin detenerse a analizar cada caso en particular como en derecho corresponde y genera una serie de imprecisiones en su respuesta que deben desencadenar necesariamente en la nulidad del acto administrativo, por cuanto se afirma por parte del demandado que los incrementos salariales buscaban una dignificación en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes, situación que no es cierta, siendo entonces totalmente incoherente la respuesta del Ministerio pues mínimamente debió dar un trato igualitario para los docentes de esos dos escalafones, circunstancia que no ocurrió. En este sentido, asegura que se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, puesto que en el año 2009 en lo que se trata de incrementos salariales para los escalafones 2BE, 2CE Y 2DE, que son reubicaciones del escalafón dos, adicionales el mejoramiento salarial reconocido por la especialización, que son categorías superiores en el escalafón, y que requieren mayor preparación y requisitos de la categoría 2AE, en cuanto requieren mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, siendo evidente que condiciones superiores a la exigida a la categoría 2AE quien es el menor escalafón de esta línea y que tuvo un aumento porcentual del doble que fue aplicado al 2BE, 2CE Y 2DE.

Contrario al argumento de defensa de la entidad demandada, fueron decretados sin tener en cuenta el grado de formación, quedando en evidencia ese aumento caprichoso que se realizó en esta anualidad. Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 6 Diferente hubiese sido que se incrementara un porcentaje superior a las categorías 2BE, 2CE Y 2DE, sobre la categoría 2AE, pues así el acto administrativo demandado y la decisión podrían ajustarse a una decisión razonable por el grado de preparación y el esfuerzo que realiza el docente de su propio patrimonio para completar la preparación académica, requiere mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, se exige en completar mayores requisitos para justificar una mayor remuneración o un mayor incremento salarial, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho.

Asegura que de conformidad con la necesidad de incentivar a la evolución intelectual de los profesionales encargados de prestar el servicio de la educación pública empezó a establecer dentro de cada escalafón diferentes ubicaciones y mejoramientos buscando estimular la preparación educativa y ofrecer una mejor calidad en el servicio docente, por esta razón de cada escalafón crea las ubicaciones A, B, C o D, así como también crea los mejoramientos salariales como los son estímulos por los posgrados realizados como Especializaciones, Maestrías o Doctorados.

Es así como mi poderdante previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el ingreso a la carrera docente, ha cursado un posgrado a título de especialización y ha superado evaluación diagnóstico formativa para lograr reubicarse en la 2BE, situación que merece mucha mejor valoración que el 2AE. Concluye que, es evidente que el Gobierno Nacional siendo competente para expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimientos de los principios constitucionales y legales establecidos para esta importante tarea, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario que deben estar percibiendo, y que si bien es cierto se ha aumentado consecutivamente su salario real debe ser superior ya que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, además facultando al docente para realizar el reclamo por encontrarse vinculado al sector oficial. 1.3.2.- De las entidades demandadas. – Secretaría de Educación de Bogotá: El apoderado judicial de la entidad accionada, se opone a la prosperidad de la totalidad de pretensiones deprecadas en la demanda.

Asegura que mediante el Decreto Ley 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, buscando garantizar la idoneidad de los educadores a partir de su formación, experiencia, desempeño y competencias; de la misma manera, el artículo 46 determinó que Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 7 el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y prestaciones de los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que estos acrediten y que "el salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto ley 2277 de 1979”.

Menciona que se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

Así mismo que la idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente." El artículo 20 señala la Estructura del Escalafón Docente, dividiéndola en tres (3) grados establecidos con base en la formación académica.

Cada grado está compuesto por cuatro (4) niveles salariales A-B-C-D. "Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto".

En este sentido manifiesta que las Entidades Territoriales en Educación realizan el ajuste de la remuneración anual de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del estado en los niveles de preescolar, básica primaria y media de conformidad a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Por tanto, la SED no está legitimada para responder si debía o no realizarse los incrementos en los porcentajes o valores establecidos en los diferentes decretos, sino únicamente dar aplicación de estos.

Resalta que la Secretaría de Educación del Distrito por medio de la oficina de Nómina y en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Distrital 310 del 29/07/2022 Artículo 37, Literal A, se encarga de “Planear y hacer seguimiento a las actividades necesarias tendientes a garantizar a los funcionarios pagos oportunos y ajustados a sus derechos laborales.” Por lo que se advierte que la SED a través de los años ha realizado el ajuste de la remuneración anual de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del estado en los niveles de preescolar, básica primaria y media de conformidad a los Decretos expedidos Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 8 por el Gobierno Nacional y en la actualidad se encuentra vigente el Decreto 0887 del 02 de junio de 2023.

Respecto de la manifestación en la cual indica que no está de acuerdo con el incremento salarial “que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008” solicitando así una reliquidación de las prestaciones de la docente, al respecto se enfatiza que la Secretaría de Educación del Distrito no tiene injerencia en los Decretos Salariales expedidos por el Gobierno Nacional, ni en los porcentajes (%) de los mismos, esta entidad únicamente procede a acatar y dar cumplimiento a lo allí ordenado en la materia correspondiente.

Propone las excepciones que denomina: Falta de legitimación en la causa por pasiva: Al considerar que la Secretaría no tiene injerencia en los Decretos Salariales expedidos por el Gobierno Nacional, ni en los porcentajes (%) de los mismos; esta entidad únicamente procede a acatar y dar cumplimiento a lo allí ordenado en la materia correspondiente.

Legalidad de actos acusados: Indica que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional gozan de la presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento al ser proferidos de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución Política y la Ley, salvo que el órgano competente declare lo contrario, situación que no se evidencia sobre los Decretos a los cuales hace referencia la parte demandante.

En este sentido afirma que, la entidad ha venido realizando los ajustes salariales correspondientes anualmente acorde con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, razón por la cual no es procedente acceder a las a las pretensiones. Ministerio de Educación Nacional: El apoderado judicial de la entidad accionada, se opone a la prosperidad de la totalidad de pretensiones deprecadas en la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde.

Indica que año a año el Presidente de la República profiere mediante acto administrativo la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media; en este sentido, como las reclamaciones versan sobre la diferencia en los aumentos salariales de los docentes pertenecientes al escalafón oficial – Decreto 1278 de 2002, es necesario referirnos a la estructura del escalafón para descender al fondo de la controversia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Escalafón Docente Oficial se conforma por tres (3) grados (1, 2 y 3); cada grado está compuesto por Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 9 cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D), en sintonía con lo anterior, la inscripción en el Escalafón Docente Oficial se realiza de manera oficiosa, una vez el docente haya superado el periodo de prueba y acredite la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto Nacional 1075 de 2015.

Asegura que para determinar en qué grado y nivel se inscribe a un docente una vez que supera el período de prueba, la clasificación en el escalafón se hace teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A, (ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización) en el grado dos (2), nivel salarial A;

(iii) Un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o de doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o clasificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes: en el grado tres (3), nivel salarial A. Indica que, luego de la inscripción en el escalafón docente, el maestro puede acceder a la reubicación de nivel salarial o al ascenso de grado, en este sentido, se considera ascenso de grado el paso de un grado a otro dentro del Escalafón Docente Oficial (del 1 al 2 o del 2 al 3), conservando el nivel salarial; se considera reubicación de nivel salarial, pasar al nivel siguiente, dentro del grado en el que se ya encuentra ubicado (grado 2 A grado 2 B. Esto, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal, los requisitos para ascender y ser reubicado son los siguientes: - Participar en evaluación de competencias, en los términos de la respectiva convocatoria, y superarla con un puntaje superior a 80%, de conformidad con el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. - Estar nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente. - Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de posesión en período de prueba (requisito para el primer movimiento). - Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en la evaluación ordinaria de desempeño anual durante los períodos inmediatamente anteriores a la inscripción en el proceso de evaluación de competencias, según se trate de reubicación o de ascenso. - Para el caso de ascenso, acreditar adicionalmente el título académico exigido para cada uno de los grados.

En este sentido, asegura que la demandante parte de una premisa errada que consiste en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 2 Nivel B con Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 10 Especialización con el grado 2 Nivel A con Especialización, circunstancia que no es cierta, para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, circunstancia que tampoco es procedente, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

De otro lado, advierte que el argumento que se refiere a la vulneración al artículo 13 no puede atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en dicho precepto, según el cual, se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, pero no es el caso porque tampoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, cuando se alega una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponde a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, aquellos deben poder valorarse a partir de criterios objetivos que sirvan para fijar un criterio de equiparación, precisando que, el aspecto fundamental que debe probarse a la hora de demostrar un trato discriminatorio procede únicamente en el caso de pares y no entre similares, que es lo que ocurre en este caso, pues, tal como quedó visto previamente, la clasificación del grado 2 Nivel B con Especialización corresponde a unas condiciones que son distintas a las del grado 2 Nivel A con Especialización y por ello no es posible hacer un juicio de igualdad porque no estamos hablando de un juicio entre pares.

Asegura que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.

En sintonía con lo anterior, manifiesta que en el año 2008 y 2009, se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; de los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 11 de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por el actor parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.

Propone las excepciones que denomina: Presunción de legalidad de los actos administrativos: Indica que los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados por la parte demandante, toda vez que los mismos no contienen vicios que conlleven a su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se fundan, como la motivación que contienen es consistente y congruente con las normas superiores que regulan lo concerniente, por lo tanto los vicios que se les imputan carecen de fundamento de acuerdo con los preceptos del ordenamiento jurídico.

Prescripción: Manifiesta que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 artículo 102 las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición. La jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, pero las mesadas SI, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensiónales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de la presentación de la demanda.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que la legitimación por pasiva en este caso es de resorte exclusivo de la Entidad Territorial nominadora y los efectos de su decaimiento solo pueden afectarle al mismo, de tal suerte, que la condena en contra el Ministerio no está llamada al fracaso. 1.3.3.- De la sentencia de primera instancia. – El JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de enunciar las normas y jurisprudencia que considera aplicables para resolver el presente asunto, así como los hechos probados, asegura que, de acuerdo con las pruebas Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 12 obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el 2 de febrero de 2024 bajo el número 2024-ER-05707357, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años.

No obstante, a pesar de que transcurrieron más de tres (3) meses desde la presentación de la solicitud, la entidad no emitió pronunciamiento alguno, de manera que, por consiguiente, se configuró la existencia del acto administrativo ficto negativo. Señala que los incrementos porcentuales señalados por la demandante entre la categoría 2AE y 2BE, son los que se derivan de los Decretos 714 de 2008 y 1238 de 2009, los cuales se verifican en los porcentajes precisados en la demanda, esto es 15.61% y 7.67%, respectivamente.

No obstante, manifiesta que esta situación por sí sola no implica que de manera automática se configure una vulneración al principio de igualdad salarial, pues este mandato no solo carece de naturaleza absoluta, sino que de él tampoco emerge el igualitarismo. Es por esta razón, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen situaciones donde una remuneración diferente no solo es constitucionalmente válida, sino que se justifican.

Destaca que es admisible que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre que ello se sustente en razones objetivas y razonables, pues como se indicó en el acápite normativo y jurisprudencial, la igualdad no es una fórmula matemática, sino que puede responder a mandatos que deriven en un trato igual a pesar de las diferencias, o en un trato diferente a pesar de las similitudes.

Al analizar el derecho a la igualdad, manifiesta que el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, establece los requisitos de formación para inscripción y ascenso en cada uno de los grados del escalafón docente. Así, concretamente para el grado 2 se requiere (i) ser licenciado en educación o (iii) ser profesional en otra área de formación y contar con un programa de pedagogía o especialización en educación. Que, para determinar el nivel salarial, el artículo 20 del Decreto 1278 de 2002, contempla que quien supere el periodo de prueba se ubica «en el Nivel Salarial A correspondiente al grado, según el título académico que acrediten».

No obstante, comoquiera que el escalafón responde a los criterios de formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, pueden ser «reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello», esto es, más del 80%.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.4.1.4.1.3. del Decreto 1075 de 201561 Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 13 exige una calificación del 60% en las dos últimas evaluaciones de desempeño para presentar la evaluación de competencias.

Indica que, para pertenecer al grado 2, nivel salarial A, se requiere únicamente el título de formación -pedagógica o profesional-, mientras que para pertenecer al grado 2, nivel salarial B, se requiere: (i) contar como mínimo con 3 años de experiencia y consecuentemente pasar por el nivel salarial A; (ii) una calificación del 60% en las dos últimas evaluaciones de desempeño para presentar la evaluación de competencias y (iii) obtener una calificación superior al 80% en esta última evaluación. Destaca que con el Decreto 714 de 6 de marzo de 200862, el Gobierno Nacional incorporó el título de especialización para el grado 2 como una categoría adicional -con especialización y sin especialización- a las inicialmente contempladas en el Decreto 1278 de 2002, ello, con el fin de generar estímulos y compensaciones a favor de aquellos docentes que buscan mejorar su perfil profesional.

Por lo que fácil puede colegir que los docentes ubicados en diferentes grados y niveles del escalafón, verbigracia 2A y 2B o 2AE y 2BE no se encuentran en una situación de igualdad fáctica ni jurídica, pues las condiciones de experiencia, formación y requisitos para cada nivel son distintos. Al hacer una comparación entre la categoría 2A y 2B y posteriormente de las categorías 2AE y 2BE, advierte el Despacho que durante los años 2004 a 2007, los docentes del nivel salarial B percibían más del 50% adicional que los docentes del nivel A, siendo en el 2009 con el Decreto 714 de 2008 que dicha brecha salarial se acortó al 37,19% y posteriormente con el Decreto 1238 de 2009 al 27,77%.

Con lo anterior se evidencia que la existencia de incrementos desiguales no tiene la virtualidad de afectar en este caso el mérito o las cualidades de los docentes del nivel salarial 2BE frente a los del 2AE. Esto es así, debido a que los incrementos no han llevado a que el nivel inferior devengue un salario básico superior que, como se indicó, tiene mayores requisitos de formación y exigencias para el cargo.

Por el contrario, para esta instancia judicial no resulta desproporcional o irrazonable que los trabajadores de menores ingresos obtengan un incremento porcentual mayor respecto de quienes reciben salarios más altos, toda vez que ello obedece a un criterio de equidad y no implica el desconocimiento de la jerarquía o de las condiciones de acceso a cada nivel.

Además, asegura que, el incremento porcentual de la categoría 2BE para el año 2009 equivalente al 7,67%, correspondió justamente al porcentaje del índice de precios al consumidor para lo corrido del año 2008, de suerte que tampoco puede predicarse una Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 14 pérdida del poder adquisitivo de quienes hacían parte de dicho grado y nivel salarial.

Aunado a lo anterior, en el caso concreto -como presupuesto de aplicación de los controles por vía de excepción- tampoco puede afirmarse que exista una vulneración o desconocimiento del poder adquisitivo o del principio de igualdad respecto de la demandante, pues para el año 2009, no se encontraba inscrita en el escalafón, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, fue solo hasta el 14 de marzo de 2014 que fue inscrita en el nivel 2BE.

Por lo anterior señala que existe un incremento porcentual diferenciado entre los docentes de la categoría 2BE, respecto a la categoría 2AE, pero lo cierto es que tal diferenciación no evidencia la vulneración del principio de igualdad. En primer lugar, porque no se trata de sujetos asimilables que permitan su comparación, y en segundo término, aun cuando en gracia de discusión se admitiera su identidad como sujetos comparables, lo cierto es que los incrementos diferenciados resultan objetivos y razonables, pues (i) mantienen la jerarquía salarial del sistema de escalafón docente;

(ii) no desmejora la remuneración de los docentes de la categoría 2BE y (iii) permite que quienes reciben menores ingresos mejoren de manera proporcional y coherente con los principio de igualdad material y de progresividad sus asignaciones salariales. Indica que no encuentra motivos para inaplicar por vía de excepción los Decretos salariales, tampoco se deriva el derecho a la reconocimiento y pago de las diferencias solicitada, pues en esencia, la demandante no demostró que al establecer un incremento porcentual diferente, este derivara en un trato discriminatorio en su contra, y por el contrario, las razones expuestas en el acto acusado son justificadas y razonables, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que les acompaña. En ese sentido, esta instancia judicial declarará probadas las excepciones de «presunción de legalidad de los actos administrativos» y «legalidad de los actos acusados» formuladas respectivamente por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bogotá. Se abstiene de condenar en costas. 1.3.4.- Del recurso propuesto. – La apoderada judicial de la señora LUZ ESPERANZA MARÍA TERESA DEL ROSARIO HIDALGO AGUILAR presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia y solicita se revoque la misma.

Afirma que el Decreto Nacional 1313 de 2005, estableció la escala salarial diferenciada para los docentes del Decreto Nacional 1278 de 2002, posteriormente, a través de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007, el Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 15 Gobierno Nacional incrementó los salarios correspondientes a los años 2006 y 2007 respectivamente.

Asegura que estas disposiciones normativas determinaron incrementos porcentuales iguales para todos los docentes oficiales vinculados bajo el nuevo régimen de carrera docente, sin efectuar distinción alguna entre los distintos grados del escalafón establecidos en dicho estatuto, puesto que la diferenciación estaba dada en la asignación básica establecida primigeniamente.

Dichas normas mantuvieron el criterio de equidad en la actualización salarial, al establecer incrementos porcentuales iguales para todos los grados del escalafón docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002. Este tratamiento igualitario obedeció al reconocimiento de que los docentes ingresados bajo esta normativa se encontraban en condiciones equivalentes en cuanto a su vinculación legal, su régimen prestacional y, sobre todo, en relación con las funciones que les eran asignadas por el Estado en su calidad de servidores públicos de la educación. Asegura que, durante esos años consecutivos, el Ejecutivo adoptó un criterio uniforme de actualización salarial basado en porcentajes iguales de incremento para todos los niveles del escalafón, sin distinción alguna del grado en el que se encontrara cada docente dentro de la carrera.

Esta medida presupone el reconocimiento tácito de una homogeneidad funcional entre los docentes del Decreto Ley 1278 de 2002, en la medida en que la estructura salarial se ajustó de manera proporcional y equitativa para todos los escalafones, reflejando el entendimiento de que, si bien existen niveles en razón del mérito y la formación, las funciones esenciales del cargo son compartidas por todos los educadores oficiales.

Así las cosas, manifiesta que para el año 2004 se produjo la incorporación de los primeros docentes al régimen del Decreto Ley 1278 de 2002, el cual estructuró un nuevo modelo de carrera docente basado en el mérito, la evaluación y la formación académica. Dicho ingreso exigía, como condición ineludible, la superación de un concurso público de méritos y la aprobación satisfactoria de un período de prueba, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 19 del citado decreto.

Este sistema se erigió como una apuesta por la profesionalización de la función docente en el sector oficial, garantizando que quienes accedieran a la carrera fueran evaluados bajo criterios objetivos y exigentes. Que, a partir del año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 del mismo año, el Gobierno Nacional estableció por primera vez la tabla salarial aplicable exclusivamente a los docentes vinculados bajo el Decreto Ley 1278 de 2002.

Con ello se definió formalmente el marco de remuneración para los educadores que, habiendo superado el proceso de mérito, se Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 16 encontraban en los diferentes grados del nuevo escalafón. Es importante señalar que, si bien el escalafón introduce categorías diferenciadas, estas no alteran la esencia ni el núcleo funcional del cargo, pues todos los docentes oficiales, sin distinción de grado, cumplen las mismas funciones sustantivas dentro del servicio educativo.

Asegura que bajo esta línea de análisis, la evolución posterior hacia una diferenciación progresiva en los valores salariales entre grados escalafonarios plantea una tensión evidente con los principios constitucionales y estatutarios que rigen el régimen docente, lo cual exige una revisión detallada del caso concreto a la luz de los porcentajes actuales de diferencia salarial y sus efectos en la equidad interna del sistema.

Precisa que para el año 2009, el tratamiento salarial que venía siendo uniforme y proporcional entre los grados del escalafón docente fue abruptamente modificado por el Gobierno Nacional, en contravía de lo establecido en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que consagran los principios de igualdad ante la ley y de remuneración equitativa y proporcional al trabajo de igual valor.

Esta ruptura normativa también vulneró los mandatos legales contenidos en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992, norma que establece los criterios que deben regir la fijación salarial del personal al servicio del Estado, y los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, que consagran la equivalencia funcional del personal docente y el respeto al mérito sin desmejorar derechos previamente adquiridos.

Indica que, en efecto, para el año 2009, cuando los Decretos Nacionales 702 y 1238 determinaron incrementos salariales discriminatorios. A la categoría 2BE se le asignó un aumento del 7.67%, mientras que a la categoría 2AE se le concedió un incremento del 15.61%, generando una brecha aún más acentuada en el ingreso mensual entre docentes.

Estas decisiones administrativas, además de carecer de una justificación técnica clara, quebrantaron el principio de igualdad salarial frente a trabajo equivalente, lo que representa una regresividad en materia de derechos laborales. En lugar de responder a una política coherente de dignificación docente basada en el mérito y la equidad, se consolidó una estructura salarial fragmentada, ajena al espíritu del régimen de carrera y contraria a la jurisprudencia constitucional que ha reiterado la necesidad de evitar discriminaciones dentro del servicio público.

En consecuencia, de haberse aplicado el mismo porcentaje de incremento a ambas categorías durante los años mencionados, los docentes del grado 2BE habrían recibido una remuneración ajustada en igualdad de condiciones frente a sus pares del grado 2AE, lo cual habría evitado la consolidación de una brecha salarial arbitraria. A continuación, se Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 17 presenta una proyección ilustrativa de cómo habrían debido reflejarse los valores salariales para los grados 2AE y 2BE, en el año 2009, si se hubiese aplicado el incremento del 15.61% en el segundo a ambas categorías, conforme al principio de igualdad material y al derecho a una remuneración proporcional al trabajo equivalente.

En este sentido advierte que, en el año 2009 representa una clara contradicción a lo manifestado por el Ministerio de Educación Nacional en sede administrativa y judicial, frente al principio según el cual una mayor preparación académica, experiencia y mérito del docente debe traducirse en una mejor remuneración. Este argumento, que encuentra sustento en la lógica del escalafón y en los principios del mérito y la progresividad, fue desvirtuado por las decisiones salariales adoptadas en dichos años, en tanto se otorgaron incrementos salariales significativamente menores a docentes ubicados en grados superiores del escalafón, como lo es el caso del grado 2, nivel salarial BE, frente a sus homólogos del nivel AE.

Si esta afectación se trae a tiempo presente, un docente del Nivel BE del escalafón 2, tiene afectado su salario. Ahora, recuerda que para que un docente pueda reubicarse del nivel AE al nivel BE dentro del mismo grado de escalafón, según los preceptos del Decreto – Ley 1278 de 2002, debe haber prestado tres (3) años de servicio en el nivel AE y haber superado la Evaluación anual de desempeño con una calificación no inferior a 70 puntos y aprobar la evaluación de competencias, conforme a los parámetros definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Es decir, el acceso al nivel BE obedece al cumplimiento de requisitos objetivos que reflejan una mayor cualificación académica, mejor desempeño profesional y, en muchos casos, una experiencia acumulada superior. En otras palabras, el nivel BE no solo representa un grado más alto dentro de la estructura del escalafón, sino que implica también un reconocimiento al esfuerzo, la formación continua y los resultados obtenidos por el educador.

Sin embargo, señala que a pesar de que los docentes ubicados en el grado 2BE cumplen con mayores exigencias formativas y de evaluación que los del grado 2AE, la administración optó por conceder a estos últimos incrementos salariales más altos paras el año 2009, sin justificación alguna. Así, mientras a los docentes del nivel 2AE se les aplicaron aumentos del 15.61% aumentando la base salarial, a los del nivel 2BE solo se les reconocieron incrementos del 7.67%, lo cual representa una inversión de la lógica meritocrática y un trato abiertamente discriminatorio.

Esta situación no solo desincentiva la profesionalización y el ascenso dentro del escalafón, sino que vulnera los derechos adquiridos por los docentes que, con base en esfuerzo y mérito, accedieron legítimamente a un nivel salarial superior. Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 18 En conclusión, arguye que el resultado de esta política salarial inconsistente es una afectación directa al principio de igualdad, al derecho a una remuneración proporcional al mérito y al trabajo equivalente, así como al principio de progresividad en materia laboral.

Además, se desconoce la esencia del escalafón como un mecanismo que debe premiar la excelencia y no castigar, como ocurrió en este caso, el cumplimiento de requisitos más exigentes. En este contexto, resulta ineludible concluir que las medidas adoptadas durante el año 2009 quebrantaron el orden constitucional, legal y estatutario que rige la función docente, generando una afectación concreta y desproporcionada al grupo de docentes que, paradójicamente, se encontraban mejor calificados y en niveles salariales superiores.

De otro lado advierte que, se debe aplicar la perspectiva judicial vertida en providencia emitida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicación 05001-33-33-023-2024-00171-00, en la que se indica que “se observa que se presentaron incrementos salariales discriminatorios para el Grado 2 Nivel Salarial B con y sin Especialización, al obtener porcentajes de aumento inferiores respecto al Grado 2 Nivel Salarial A.”, así mismo que “la alegada discriminación salarial no se fundamenta en motivos objetivos y justificados”.

Asegura que esta providencia, evidenció cuatro (4) fallas estructurales en el asunto, así: i) inexistencia de justificación entre los requisitos de ascenso (mérito) y la retribución económica, al otorgar beneficios superiores a niveles inferiores, ii) alteración del principio de progresividad, pues los docentes mejor calificados en el Nivel 2BE sufrieron un detrimento patrimonial acumulativo al aplicarse porcentajes menores sobre una base salarial ya diferenciada, iii) vulneración del bloque de constitucionalidad, al ignorar estándares internacionales sobre igualdad remunerativa y iv) ausencia de justificación objetiva por parte de las entidades demandadas, que no acreditaron criterios razonables para esta disparidad.

Reitera que, existe un trato salarial discriminatorio injustificado en los incrementos otorgados a los docentes durante el año 2009. La diferencia en los porcentajes de aumento entre los niveles salariales del Escalafón Docente careció de fundamentos objetivos, pues, aunque el demandante se encontraba en un Grado y Nivel Salarial superior (2BE), recibió incrementos menores en comparación con los docentes ubicados en un nivel inferior (2AE).

Esta situación resultó contraria al mandato establecido en los literales a) y j) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, el cual, en primer lugar, prohíbe la desmejora de salarios y prestaciones y, en segundo lugar, exige que las escalas salariales consideren el nivel de los cargos, incluyendo la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades requeridas para su desempeño. Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 19 En el mismo sentido señala que este comportamiento administrativo no encuentra justificación objetiva, racional ni proporcional.

Por el contrario, representa una clara inversión de los principios que rigen el régimen de carrera docente, especialmente el de progresividad en materia laboral y el de mérito como fundamento del ascenso escalafonario. Al desconocer el mayor nivel formativo y evaluativo del grado 2BE, y al imponerle un aumento salarial inferior al de grados inferiores, se vulnera el principio de respeto a los derechos adquiridos consagrado en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

Esta actuación estatal no solo quebranta una norma de rango legal, sino que produce un efecto desalentador sobre el esfuerzo y la profesionalización, desincentivando el mérito y el cumplimiento de los requisitos para ascender dentro del escalafón docente. Ahora precisa que el principio de igualdad, en materia salarial, no solo exige que se aplique un trato igualitario a quienes se encuentran en circunstancias similares, sino también que, en los casos en que se establezcan diferencias, estas deben tener un sustento legal y razonable.

Cualquier incremento salarial que se base en criterios discriminatorios o arbitrarios vulneraría tanto la normativa nacional como los compromisos internacionales asumidos por el Estado, como el Convenio 111 de la OIT, que prohíbe cualquier forma de discriminación en el empleo. Que, en este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado.

Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.

Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.

Aunado a lo anterior asegura que, los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y está demostrado que, en los años 2008, 2009 y 2011, hubo irregularidad en estos acrecentamientos lo que ha alterado las bases salariales que se Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 20 encuentran vigentes, afectando la gran mayoría de los escalafones. dicho lo anterior afirma que, el Decreto 284 de 2024, que regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011.

Este defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año, afectando negativamente a los salarios de los servidores públicos docentes.

Así mismo afirma que, los docentes que han sido vinculados en cualquier año posterior a 2008, 2009 y 2011, sin importar el momento de su ingreso a la carrera pública, han sido afectados por este defecto estructural. La irregularidad en los salarios no solo impacta a aquellos vinculados en 2012, sino a todos los docentes que han sido contratados en los años siguientes, dado que la base salarial desfasada continúa siendo el punto de partida para los cálculos.

Considera que, el hecho de que el ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública. esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.

Que, por lo anterior, dado que los defectos en los cálculos salariales siguen vigentes hasta el presente, los docentes afectados tienen derecho a la reparación y compensación por los diferenciales salariales no reconocidos. Esto incluye la corrección de las bases salariales y la retroactividad de los pagos no realizados en su debido momento, a fin de restituir los derechos económicos de los docentes conforme a las normativas laborales.

De otro lado manifiesta que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha desarrollado jurisprudencia que es relevante para la resolución de este caso, respecto de los salarios diferenciados de los docentes oficiales única y exclusivamente en circunstancias excepcionales, ya que cualquier anomalía debe cumplir con principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, criterios completamente inobservados por el Ministerio de Educación. 1.3.6.- Concepto Agente Ministerio Público. – Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 21 El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no presentó concepto alguno. II.- CONSIDERACIONES. - 2.1.- Problema Jurídico. – El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si la docente LUZ ESPERANZA MARÍA TERESA DEL ROSARIO HIDALGO AGUILAR tiene derecho al pago de las diferencias salariales causadas, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 para el grado en el escalafón 2BE (que fue del 7.67%), respecto del incremento decretado para el escalafón 2AE (que fue del 15.61%), diferencia que ha generado unos efectos fiscales en la base salarial de la demandante.

En caso afirmativo, se debe establecer si procede la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas por el demandante, esto es la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, así como las cesantías anualizadas, en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro. 2.2.- Los Hechos Probados. – ➢ De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 41.670.037, la señora LUZ ESPERANZA MARÍA TERESA DEL ROSARIO HIDALGO AGUILAR nació el 31 de octubre de 1956 en la ciudad de Bogotá (fl.43 carpeta 02 exp dig). ➢ Mediante Resolución No. 16407 del 30 de diciembre de 2011, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ inscribe a la señora LUZ ESPERANZA MARÍA TERESA DEL ROSARIO HIDALGO AGUILAR en el grado 2A del escalafón nacional docente, con los títulos de psicóloga y especialista en educación sexual (fl.68 capeta 02 exp dig). ➢ La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ mediante Resolución No. 4024 del 14 de marzo de 2014, reubica a la señora LUZ ESPERANZA MARÍA TERESA DEL ROSARIO HIDALGO AGUILAR en el nivel salarial B del grado 2 del escalafón docente oficial (fl.69 carpeta 02 exp dig).

Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 22 ➢ Se aportan desprendibles de pago a nombre de la señora LUZ ESPERANZA MARÍA TERESA DEL ROSARIO HIDALGO AGUILAR, para los meses de noviembre y diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022 y de enero a octubre de 2023 (fls.70-105 carpeta 02 exp dig). ➢ La señora LUZ ESPERANZA MARÍA TERESA DEL ROSARIO HIDALGO AGUILAR por conducto de apoderada judicial, el día 2 de febrero de 2024, elevó petición ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, tendiente al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón 2BE, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el Ministerio, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 15.61% en su salario (fls.45-65 carpeta 02 exp dig). ➢ La SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN mediante oficio del 20 de febrero de 2024, niega la petición elevada por la señora HIDALGO AGUILAR, indicando que (fls.66- 67 carpeta 02 exp dig): “(…) Que, una vez revisado el Sistema Integrado de talento y nómina – HUMANO, se logra evidenciar que la docente LUZ ESPERANZA MARIA TERESA DEL ROSARIO HIDALGO, identificada con cédula de ciudadanía número 41670037 se encuentra devengando la asignación salarial de conformidad al grado 3BM según Decreto 0887 del 02 de junio de 2023.

Así mismo, se informa que la Secretaría de Educación del Distrito por medio de esta dependencia y en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Distrital 310 del 29/07/2022 Art. 37, Literal A, se encarga de “Planear y hacer seguimiento a las actividades necesarias tendientes a garantizar a los funcionarios pagos oportunos y ajustados a sus derechos laborales.” Por lo anterior, se advierte que, la SED a través de los años ha realizado el ajuste de la remuneración anual de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del estado en los niveles de preescolar, básica primaria y media de conformidad a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional y que en la actualidad se encuentra vigente el Decreto 0887 el 02 de junio de 2023.

Ahora, respecto de la manifestación en la cual indica que no está de acuerdo con el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 ”solicitando así una reliquidación de las prestaciones de la docente, al respecto nos permitimos informar que la Secretaría de Educación del Distrito no tiene injerencia en los Decretos Salariales expedidos por el Gobierno Nacional, ni en los porcentajes (%) de los mismos, esta entidad únicamente procede a acatar y dar cumplimiento a lo allí ordenado en la materia correspondiente.(…)” 2.3.- Régimen Jurídico Aplicable. – Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 23 2.3.1.

Régimen de ingreso, ascenso y reubicación salarial en el Escalafón Docente. - De acuerdo con la definición establecida en los Decretos Leyes 2277 de 1979 y 1278 de 2002, así como lo explicado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-918 de 2002, el Escalafón Docente es un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos el cual garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario.

Mediante el Decreto Ley 2277 de 1989 se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional (con excepción del nivel superior, que se encuentra regulado por normas especiales). Respecto al significado de escalafón docente y carrera docente dicha norma dispuso: “ARTÍCULO 8°.

DEFINICIÓN. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente. ARTÍCULO 9°. CREACIÓN Y GRADOS. Establécese el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14.

(…)

ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN. La Carrera Docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.” Por otra parte, La Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, en el artículo 111 estableció: “ARTÍCULO 111.

PROFESIONALIZACIÓN. La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado. Los títulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son válidos como requisitos para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme con lo establecido en la presente ley.

Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría. Estos programas tendrán que estar relacionados con las áreas de formación de los docentes o ser de complementación para su formación pedagógica. Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 24 En cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes bajo la dirección de la respectiva secretaría de educación al cual se incorporarán representantes de las universidades, de las facultades de educación, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y de los centros especializados en educación. Este comité tendrá a su cargo la organización de la actualización, especialización e investigación en áreas de conocimiento, de la formación pedagógica y de proyectos específicos, para lo cual el respectivo departamento o distrito, arbitrará los recursos necesarios provenientes del situado fiscal, las transferencias y de los recursos propios, de conformidad con la Ley 60 de 1993.” La Ley 715 de 2001, en el parágrafo del artículo 24, previó que el régimen de carrera de los nuevos docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia será aquel que se expida con base en el artículo 111 de esa misma norma, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 111.

FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Concédase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para: (…) 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.

El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios: 1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. 2. Requisitos de ingreso. 3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón. 4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización. 5.

Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera. 6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes. 7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979. (…)” En desarrollo de las facultades extraordinarias referidas, el Gobierno Nacional, se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente”, el cual reguló lo relativo al ingreso a la carrera, escalafón docente, ascenso en el escalafón, evaluación de desempeño, así: “ARTÍCULO 1°.

OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.” Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 25 Ahora, se tiene que a través de los artículos 9° y 12 de la norma en mención, se establecieron las etapas del concurso para ingresar al servicio educativo, así como lo referente al nombramiento en periodo de prueba, como pasa a exponerse: “ARTÍCULO 9°.

ETAPAS DEL CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas.

Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes.

Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento. (…)

ARTÍCULO

12. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias.

Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1 °. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 26 Ahora, se destaca que el Decreto Ley 1278 de 2002 cambió varios aspectos previstos en el Decreto Ley 2277 de 1979, como lo es la estructura del Escalafón Docente la cual pasó de 14 grados a 3 niveles, así: “ARTÍCULO

21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza- aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.” Por su parte, los artículos 25 y 31 del Decreto Ley 1278 de 2002 señalaron: “ARTÍCULO

25. REINGRESO AL SERVICIO Y AL ESCALAFÓN DOCENTE. (…) El docente que sea retirado del servicio por no superar la evaluación del período de prueba, podrá presentarse a concurso en la siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresará de nuevo a período de prueba. El docente que sea excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio por obtener calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, podrá concursar en la siguiente convocatoria, debiendo someterse de nuevo a período de prueba, y en caso de que la supere, será inscrito nuevamente en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el título académico que acredite, pero iniciando en el Nivel Salarial A. (…).

ARTÍCULO

31. EVALUACIÓN DE PERÍODO DE PRUEBA. Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 27 período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente.

Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto.

Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio (…)

PARÁGRAFO. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía. El artículo 1° del Decreto 634 del 2 de marzo de 2007, “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial”, consagró lo siguiente: “Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 2007, la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto-ley 1278 de 2002, correspondiente a los empleos docentes y directivos docentes de carácter estatal será la siguiente: El artículo 1° del Decreto 624 de febrero 29 de 2008, “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial”, consagró lo siguiente: “Artículo 1°.

Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 28 Por su parte, el artículo 1º del Decreto 714 de marzo 6 de 2008, “por medio del cual se modifican parcialmente las disposiciones en materia de remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”; señaló: “Artículo 1°.

Modificar el artículo 1° del Decreto número 624 de 2008, cuyo texto quedará así: "Artículo 1°. Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente: Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 29 En tanto el artículo 1º del Decreto 702 de marzo 6 de 2009, “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, estableció: “Artículo 1°.

Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: El Artículo 3° del Decreto 2715 de 2009, norma a través de la cual se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, determinó quiénes pueden ser nombrados en propiedad e inscritos en el Escalafón Docente Nacional.

Dicha norma consignó: “ARTÍCULO 3°. NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD E INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.

El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 y de las normas que lo modifiquen. Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.

El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del Decreto-ley 1278 de 2002. Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 30 PARÁGRAFO 1°.

En el acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente y dispondrá el registro correspondiente.

PARÁGRAFO 2 °. Cuando se hubiere expedido un acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente sin haber ordenado expresamente la inscripción en el Escalafón Docente, dicha inscripción se entenderá realizada y producirá efectos a partir de la fecha de posesión del nombramiento en propiedad. En tal evento, la entidad territorial certificada respectiva actualizará el registro de la novedad dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- El Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, estableció: “ARTÍCULO 2.4.1.4.1.3.

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD E INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.

El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005, en la manera en que queda compilado en el presente decreto, y de las normas que lo modifiquen.

Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal L) del Decreto–ley 1278 de 2002.

PARÁGRAFO 1 °. En el acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente y dispondrá el registro correspondiente.

PARÁGRAFO 2 °. Cuando se hubiere expedido un acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente sin haber ordenado expresamente la inscripción en el Escalafón Docente, dicha inscripción se entenderá realizada y producirá efectos a partir de la fecha de posesión del nombramiento en propiedad (En negrilla por la Sala).

ARTÍCULO 2. 4.1.4.1.4. REGISTRO DE NOVEDADES EN EL ESCALAFÓN. Serán sometidos a registro los actos administrativos de inscripción, reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado, ascenso de grado y exclusión del Escalafón Docente.”-se resalta y subraya por fuera del texto original- Dicha disposición fue modificada por el Decreto 915 de 2016 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.4.1.1.23.

INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 31 La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto (…)” Respecto a la inscripción en el Escalafón Docente para los profesionales no licenciados, la referida norma dispuso: “ARTÍCULO 3°.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.4.1.4.1.3 DEL DECRETO 1075 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. 4.1.4.1.3. INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002.

El profesional con título diferente al de licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, debe acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico.

Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de prueba.

De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del Decreto-ley 1278 de 2002.

PARÁGRAFO 1 °. El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes, será inscrito en el Grado 3 Nivel A del escalafón docente, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. El acto administrativo de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del registro público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil” Por su parte, el Decreto 1657 de 2016, artículo 2.4.1.4.1.4. previó: Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 32 “ARTÍCULO 2.4.1.4.1.4.

INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002.

El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior en los términos del Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico.

Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de prueba.

De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria de nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal I) del Decreto-ley 1278 de 2002.

PARÁGRAFO 1 °. El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. El acto administrativo de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del registro público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- 2.3.2.

Del principio a trabajo igual, salario igual. - El derecho fundamental al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 33 Por su parte, el artículo 53 ibidem contiene las garantías mínimas que se deben atender y respetar en cuanto al derecho fundamental al trabajo, así: “Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” De acuerdo con lo expuesto, el trabajo es un derecho fundamental y una obligación social, que debe ser de especial protección por parte del Estado a fin de que se ejerza en condiciones dignas y justas.

La Corte Constitucional en sentencia T-833 de 23 de octubre de 2012 con ponencia del Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva, sostuvo que a partir de lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la norma superior, se estructura la protección constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual; precisando, además, que no toda diferencia salarial en materia laboral viola el citado principio, comoquiera que, es posible que se presenten razones objetivas que hagan que determinados servidores en iguales empleos o cargos no reciban igual remuneración. Esto sostuvo la Alta Corporación Constitucional: “El artículo 25 C.P. prefigura al trabajo como un derecho fundamental y una obligación social, objeto de especial protección por parte del Estado.

El trabajo, al tenor del mismo precepto, es un derecho subjetivo que logra eficacia cuando se ejerce en condiciones dignas y justas. Estas condiciones refieren, a su vez, a la garantía de los contenidos mínimos de que trata el artículo 53 C.P., entre los cuales se encuentran (i) la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; y (ii) la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.

Es a partir de estos contenidos que se estructura la protección constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual, tradicional en el derecho laboral colombiano. El principio en comento se centra en la necesidad que la remuneración asignada responda a criterios objetivos y razonables, que a su vez sean variables dependientes de la cantidad y calidad de trabajo, al igual que a los requisitos de capacitación exigidos y otros factores que compartan esa naturaleza objetiva.

En ese sentido, son inadmisibles de la perspectiva constitucional aquellos Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 34 tratamientos discriminados que carezcan de sustento en las condiciones anotadas, bien porque se fundan en el capricho o la arbitrariedad del empleador, o bien porque son utilizados con el fin de evitar el ejercicio de libertades anejas a la relación laboral, como sucede con la libertad sindical.

Sobre la materia expuesta, la jurisprudencia de la Corte ha delimitado el concepto del principio de a trabajo igual, salario igual, al señalar que “[e]sta Corporación ha sostenido que del carácter fundamental del derecho al trabajo y de la especial protección ordenada al Estado por este precepto constitucional, se desprende la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral.

Estrechamente relacionado con lo anterior se encuentra la obligación a cargo del patrono de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (Art. 53 C. P.), puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral”. Desde esta perspectiva, si bien cierto que la determinación del salario es una decisión bilateral entre el empleador y el trabajador, no puede estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan la especial protección constitucional, pues como ha sostenido la Corte Constitucional “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados”.

De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas. (…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.

En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.” 6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos 7.

De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la protección constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual, tiene sustento en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- Sobre la nivelación salarial el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 20201 precisó: “Esta Sección2 ha considerado que, en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de 1 Consejo de Estado sentencia del 12 de noviembre de 2020, CP.

Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804- 16). 2 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001-23-33-000-2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 35 los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.

Ahora bien, cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU- 111 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor;

(ii) tienen la misma categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales. A su vez, esta Sala en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el Artículo 53 de la Constitución Política de 1991. (…) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]»3 La Sección Segunda por su parte ha señalado, en casos similares al aquí tratado, lo siguiente4: «[…] En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. […] Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]».

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación”.-Se resalta y subraya por fuera del texto original- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001- 23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016) 3 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.

Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 radicado 454 A-2007 con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997[…]» (Subraya y negrilla de la Sala). 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C. 13 de febrero de 2014. Radicación 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12). Actor: Efraín Alberto Cruz Cena. Demandado: Instituto De Seguros Sociales. Ver también la siguiente sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013). Expediente: 050012331000200303588 01. Número Interno: 2343-2012. Autoridades departamentales. Actor: Luis Enrique Henao Tobón. Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 36 2.4.- Del caso concreto. - En el presente asunto, y conforme los actos administrativos que obran en el plenario, se encuentra demostrado que la señora LUZ ESPERANZA MARÍA TERESA DEL ROSARIO HIDALGO AGUILAR ingresó al escalafón docente el 30 de diciembre de 2011 mediante Resolución No. 16407.

De la misma manera se tiene que, fue inscrita en el nivel salarial 2A del escalafón nacional docente. Y que contaba con los títulos de psicología y especialista en educación sexual. De otro lado, se verifica que mediante Resolución No. 4024 del 14 de marzo de 2014, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ reubica a la demandante en el nivel salarial B del grado 2, teniendo en cuenta el proceso de evaluación de competencias del año 2013.

Dicho lo anterior, advierte la demandante que, para el año 2009, el incremento salarial efectuado en el grado de escalafón 2AE, fue muy superior al efectuado en el escalafón denominado 2BE, generándose de esta manera un trato indiscriminado para la docente, que afecta de manera evidente la base salarial con la que se han venido pagando sus salarios y liquidando las prestaciones y cesantías a las que tiene derecho.

Para resolver la controversia planteada, es pertinente remitirse a la Constitución Política de Colombia, la cual establece un sistema de colaboración armónica entre los poderes legislativo y ejecutivo en la determinación del régimen salarial de los servidores públicos. Esta facultad tiene su fundamento en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), que atribuye al Congreso de la República la competencia para fijar, mediante leyes marco, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 189, numeral 11 de la Constitución, le otorga la potestad reglamentaria al presidente de la República para expedir decretos que ejecuten las leyes. En este contexto, el presidente, anualmente y con base en las directrices de las leyes marco, expide decretos que determinan el aumento salarial para los servidores públicos.

Estos decretos tienen en cuenta factores económicos como el índice de precios al consumidor (IPC) del año anterior para garantizar el poder adquisitivo de los salarios. De manera que, el proceso de fijación y aumento salarial anual es un acto jurídico que refleja la colaboración armónica entre el poder legislativo y el ejecutivo. El Congreso establece las pautas generales mediante leyes marco, y el presidente las aplica mediante Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 37 decretos reglamentarios.

Esta estructura garantiza la legalidad, equidad y sostenibilidad del régimen salarial de los servidores públicos, incluidos los docentes vinculados a la carrera administrativa. En virtud de la mencionada atribución, el Congreso, a través de una ley marco o cuadro, fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse esta materia, lo que en la actualidad se concreta en la Ley 4ª de 199214.

El artículo 3º de esa ley, señala que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar, la escala y tipo de remuneración para cada categoría de los cargos. En desarrollo de esa norma, anualmente el Gobierno emite los decretos mediante los cuales determina la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente que se rigen por el Decreto 1278 de 2002.

El objetivo de esta norma es garantizar que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.

Para el caso que nos ocupa, se verifica que los incrementos anuales para los grados objeto del presente asunto fueron de 2A del 15.61% y 2B del 7.67%. Señalado lo anterior, ha de advertir la Sala que la principal razón por la que el incremento porcentual del docente 2AE fue mayor que el del docente 2BE durante 2009, obedeció a la política de ascenso y reubicación salarial del nuevo estatuto docente, el cual buscó incentivar la cualificación académica y el mérito profesional5.

Durante ese periodo, la política salarial buscó equilibrar las asignaciones de los docentes del antiguo (Decreto 2277 de 1979) y el nuevo estatuto (Decreto-Ley 1278 de 2002). Al mismo tiempo, priorizó el reconocimiento de la formación continua y el rendimiento profesional. Ahora bien, los criterios principales para determinar los incrementos fueron, (i) el grado y nivel del escalafón, el incremento salarial era mayor en los niveles más bajos para equipararlos con los niveles de los docentes antiguos;

(ii) título académico, el aumento también dependía del título del docente, ya sea normalista superior, licenciado, o con posgrado, lo que influía en su nivel de remuneración; (iii) antigüedad, aunque en menor medida, la antigüedad también se consideraba para la nivelación. 5 Decreto 2715 de 2009, por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones. https://www.mineducacion.gov.co/1621/article-244742.html Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 38 De manera que las variaciones en los porcentajes de aumento salarial no fueron carentes de sustento, sino que formaron parte de una estrategia deliberada para reducir la desigualdad salarial entre los dos estatutos docentes, lo que permite afirmar que los aumentos en el sector público no son arbitrarios, sino que responden a un estudio técnico basado en criterios objetivos, con el fin de incentivar la cualificación de los docentes que obtuvieran títulos en maestría y doctorado.

Ahora, el hecho de que desde el año 2010 en adelante se hayan decretado incrementos iguales para todos los docentes escalafonados bajo el Decreto Ley 1278 de 2002 también obedece a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 6° de la Ley 4ª de 1992. Esta norma, si bien establece la obligación de aumentar anualmente la remuneración de los servidores públicos, no contempla una fórmula única; para ello ni impone la obligación de incrementar en igual proporción los salarios de todos los empleados públicos.

Por el contrario, señala que el sistema salarial de los servidores públicos está conformado por la estructura de los empleos, las funciones a desempeñar y la escala y tipo de remuneración correspondiente a cada cargo o categoría de cargos, criterios que fueron claramente respetados al momento de fijar los incrementos salariales para cada una de las categorías del escalafón docente.

Por lo anterior, para la Corporación es claro que no procede aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Esta figura, establecida en el artículo 4° de la Constitución Política, es un mecanismo excepcional que permite a una autoridad judicial o administrativa dejar de aplicar una norma de rango legal por considerarla abiertamente contraria a la Constitución, y para que proceda, es indispensable que exista una contradicción manifiesta entre la norma legal y el texto constitucional.

Es decir, el conflicto debe ser tan evidente que, al comparar ambas disposiciones, resulte imposible su aplicación simultánea. En consecuencia, no se evidencia una incompatibilidad de tal magnitud entre el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 de 2023, y los demás decretos de años anteriores que determinaron los incrementos salariales y la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que esas disposiciones se expidieron bajo los parámetros de la Ley 4ª de 1992 y conforme a criterios objetivos tales como el grado y nivel del escalafón y título académico.

De otro lado debe señalarse que, durante el año 2009 respecto del cual afirma la demandante se evidenció un aumento o incremento desigual en relación con los grados 2AE y 2BE, la señora HIDALGO AGUILAR no ostentaba ninguno de estos grados, pues tan solo ingresó al escalafón docente en el mes de diciembre del año 2011; por lo cual no era destinataria del reajuste para los docentes escalafonados en los referidos grados, en Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 39 consecuencia, no podría verse afectada por el reajuste en controversia.

Así las cosas, a juicio de la Sala, es claro que no se verifica una vulneración del derecho a la igualdad de la demandante con los incrementos que afirma fueron desiguales en el año en mención, toda vez que para esa época no percibía la remuneración de los grados 2AE y 2BE, por lo que los derechos salariales y prestacionales que hoy reclama evidentemente no podían ser los mismos que los percibidos por los docentes ubicados en los grados en mención. Al respecto, se advierte que los docentes ubicados en el grado 2 Nivel A (que fue el primero que ocupó la actora al vincularse en el año 2011) tienen condiciones de experiencia y formación distintas a las de los docentes en el grado 2BE, y esta es la razón por la que a través del Decreto 1278 de 2002, se establecieron 3 grados y 4 niveles salariales (A, B, C y D), esto teniendo en cuenta la experiencia, preparación y evaluación de cada docente.

Por lo tanto, no es posible equiparar los porcentajes de aumento salarial entre estos grados y niveles, ya que no se trata de un juicio entre pares. Aunado a lo anterior, ha de indicar la Corporación que, el juicio de igualdad que se predica en cuanto a la aplicación del principio de “a trabajo igual salario igual”, se debe realizar entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional, situación que no se evidencia en el presente caso, pues si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, no tienen el mismo escalafón ni nivel salarial, es decir, no se encuentran en idéntica situación fáctica, ni jurídica, pues precisamente ostentan diferentes condiciones en cuanto a su experiencia y formación, así como en la calificación anual que se les práctica, que los hace merecedores de la obtención de uno u otro grado.

De la misma manera, se advierte que ni la entidad ni la misma señora LUZ ESPERANZA MARÍA TERESA DEL ROSARIO podrían determinar de manera certera y real que, en un futuro pudiera acceder a la reubicación salarial en el grado 2BE respecto del que predica la desigualdad salarial, pues como quedó expuesto en los párrafos que preceden, la docente debe acreditar una serie de requisitos para que procediera la referida reubicación, los cuales para el año 2009 no acreditaba, en tanto no se encontraba vinculada a la docencia oficial.

Dicho lo anterior, resulta importante mencionar que conforme las pruebas que obran en el plenario, las diferencias en los aumentos salariales del año 2009 son producto de medidas Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 40 adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, que tuvieron en cuenta la situación profesional y económica de la población docente, y se reitera, en aras de mejorar las competencias de los profesores en aras de “lograr una verdadera profesionalización y dignificación de la profesión docente” De esta manera lo indicó el ente ministerial en la contestación de la demanda, afirmando que “Esta situación se da en particular para los salarios de los grados 1 y 2 nivel A, pues allí era donde se encontraba la mayor población docente y con lo cual se pretendía retribuir el esfuerzo realizado por los maestros que decidían continuar con su formación académica” y además que “La escogencia de los niveles salariales se debe a que durante el año 2009 se llevaron a cabo los procesos de ascensos de grado en el escalafón y de reubicación de nivel salarial, a través de la evaluación de competencias”.

Así las cosas, evidencia la Sala que lo pretendido por el Gobierno Nacional al momento de fijar los salarios de los docentes en el año 2009, no era generar desigualdades salariales en los diferentes grados y niveles del escalafón docente, sino que pretendía incentivar la capacitación, generar estímulos y compensaciones a favor de aquellos docentes que buscan mejorar su perfil profesional, en especial los ubicados en los grados 1 y 2, niveles A y B; esto también se evidencia en la aparición de las clasificaciones de “con y sin especialización” en el referido año, decisión que no resulta contraria a las leyes que regulan la materia.

Por lo anterior, y conforme lo precisó la primera instancia, no resulta procedente la inaplicación de los Decretos anuales por medio de los cuales el Gobierno Nacional ha efectuado los incrementos salariales de los docentes pertenecientes al estatuto de profesionalización docente creado mediante el Decreto 1278 de 2002, entre los años 2008 y 2024, tal como lo pretende la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó a la señora LUZ ESPERANZA MARÍA TERESA DEL ROSARIO la solicitud de reconocimiento y pago de unas diferencias salariales con ocasión del incremento efectuado en el año 2009 respecto del grado 2BE.

Por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada. Igualmente, se advierte que no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE Proceso: 2024-00285-01 Demandante: Luz Esperanza María Teresa del Rosario Hidalgo Aguilar Sentencia de Segunda Instancia Página 41 CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. -.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Aprobado según consta en Acta de la fecha. Firmado Electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado Magistrado