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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-009-2018-00071-02

Ponente: Alberto Espinosa Bolaños

Fecha: 2026-05-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335009-2018-00071-02 DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADA SANDRA ISABEL CHARRY PENAGOS en calidad de sucesora procesal del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN CONTROVERSIA LESIVIDAD – TRASLADO RÉGIMEN PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el JUZGADO SESENTA Y SIETE (67) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 19 de diciembre de 2025, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. - La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. - Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 160536 del 29 de junio de 2013, por medio del cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN, en cuantía para el 2013 de $632.852 y un retroactivo por la suma de $1.012.563, efectiva a partir del 13 de junio de 2013, liquidada con un total de 1097 semanas y con un IBL de $811.349, una tasa de reemplazo del 78%, conforme lo prevé el Decreto 758 de 1990.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 2 derecho, se ordene al señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN a reintegrar la totalidad de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina del acto administrativo objeto de control judicial, toda vez que no acredita el régimen de transición que se requería para el reconocimiento de la prestación. Sumas que solicita se indexen en debida forma. 1.2.- Los Hechos. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: ➢ El señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN nació el 20 de febrero de 1949, y cotizó un total de 1.097 semanas. ➢ Revisado el aplicativo SIAF y la historia laboral del señor SILVA MERCHÁN se evidencia traslado a fondo privado de pensiones el 31 de julio de 2022. ➢ El día 23 de marzo de 2010, el señor JOSÉ HENRY solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión mensual de vejez, por lo que COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 160536 del 29 de junio de 2013, ordenó el reconocimiento de la prestación, a partir del 13 de junio de 2013. ➢ Contra el acto de reconocimiento, el señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN presentó recurso, el cual fue resuelto por la entidad mediante Resolución No. GNR 130001 del 21 de abril de 2014, negando la reliquidación solicitada por el accionado y solicitó se allegara autorización para revocar el acto de reconocimiento pensional. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. - 1.3.1.- De la Parte Demandante. - Luego de indicar las normas que considera se vulneraron con el reconocimiento pensional en favor del demandado, precisa que la demanda encuentra fundamento en los preceptos constitucionales, acto legislativo 01 de 2005, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y todas las normas que la modifican y adicionan.

Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 3 Afirma que en el presente caso, el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es la pensión de vejez, por lo tanto, el reconocimiento y/o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley, por lo que es necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y restablecimiento.

Destaca que no resulta procedente el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que una vez verificada la carpeta pensional del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN, se evidenció que el asegurado tiene traslado al régimen de ahorro individual el 31 de julio de 2002, siendo necesario que el beneficiario al 1° de abril de 1994 acreditara 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que solo acredita un total de 559 semanas de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión. De esta manera concluye que, el asegurado no tenía derecho a la prestación reconocida, pues no es beneficiario del régimen de transición, por ende la prestación económica sólo debe ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin embargo verificando la historia laboral del accionado, se establece que acredita un total de 1227 semanas, siendo requisito cotizar para el año 2014 un total de 1275 semanas, lo que evidencia que el señor en mención no cumple con los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003. 1.3.2.- De la señora Sandra Isabel Charry en condición de sucesora procesal del señor José Henry Silva Merchán.- La curadora Ad Litem de la parte accionada, se opone a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda.

Para el efecto propone las siguientes excepciones: Inepta demanda por falta de requisitos formales: Indica que COLPENSIONES omitió demandar la legalidad del acto administrativo Resolución No. 2018_3459893 del 13 de junio de 2018, mediante el cual se reconoció la sustitución pensional en favor de la señora SANDRA ISABEL CHARRY PENAGOS, conformando este un acto complejo con la Resolución No. GNR 160536 del 29 de junio de 2013, mediante la cual se le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez al señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN. Por lo cual afirma se configura la ineptitud de la demanda.

Imposibilidad de recuperar los dineros entregados y recibidos de buena fe: Afirma que de haberse dado un error en la expedición de la resolución demanda por parte de la Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 4 entidad, este resultaba ser insuperable para la demandada, toda vez que existía una legítima confianza del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN y más aún de su sucesora procesal, la señora SANDRA ISABEL CHARRY PENAGOS, pues fue la misma entidad pública, con conocimiento e idoneidad, la que reconoció la mesada pensional.

De otra parte señala que se genera por parte de la accionada un justificado convencimiento de legalidad respecto de las mesadas pensiónales recibidas a partir del 1° de mayo de 2018, el cual se instrumentalizó a través del acto administrativo Resolución No. 2018_3459893 del 13 de junio de 2018, mediante al cual se resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobreviniente en favor de la señora SANDRA ISABEL CHARRY PENAGOS, reforzando este hecho el leal y buen actuar de mi defendida, predicable de cualquier persona en similares circunstancias.

No obstante lo anterior, asegura que la parte actora se precipita en solicitar de manera arbitraria e injustificada la devolución de los dineros correspondientes a las mesadas pensiónales pagadas al señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN, desde la expedición de la Resolución No. GNR 160536 del 29 de junio de 2013, situación que no solo desconoce el acaecimiento del fenómeno de la prescripción para las mesadas pensionales recibidas con anterioridad al 20 de febrero de 2015, sino que carece actualmente de fundamento jurídico y probatorio, en el entendido que la declaratoria de nulidad del acto administrativo por indebida aplicación normativa por sí sola, no hace exigible la devolución o resarcimiento de un perjuicio patrimonial, ya que además de cuestionar la legalidad del acto administrativo, es deber de la parte interesada controvertir la presunción de buena fe, acreditando en contraste un actuar fraudulento, desleal o de mala fe por parte del demandado, lo cual a todas luces no se presenta en el libelo que nos convoca. 1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. - El JUZGADO SESENTA Y SIETE (67) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 19 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de indicar las normas y jurisprudencia aplicables, así como los hechos que se encuentran probados en el presente trámite, indica que JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 9 de junio de 1980, luego se trasladó a COLFONDOS, siendo efectivo el 1° de junio de 1994 y retornó al ISS el 1° de septiembre de 2002.

Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 5 Conforme a lo anterior, manifiesta que la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES informó que la AFP COLFONDOS realizó el pago de los aportes a esa entidad el 16 de septiembre de 2002, y remitió a través del Sistema de información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP1, el archivo plano CFISHTR20020916.r01 con fecha de entrega al Régimen de Prima media con prestación definida el 29 de junio de 2012, correspondiente a los ciclos comprendidos, entre 199409 a 199612, 199810 a 200208, y que el valor r trasladado por la AFP COLFONDOS con destino a COLPENSIONES, fue por la suma de $5.554.542 efectuado el 19 de junio de 2002, mediante archivo CFISHTR20020916.r01, por causal TRASLADO DE REGIMEN.

En este punto argumenta que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional unificó criterios, señalando que, para aplicar el régimen de transición se requiere de dos requisitos en particular; el primero, que el causante reúna los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, edad o tiempo de servicio; y el segundo, que surge como consecuencia de su cambio de régimen (pues se trasladó del ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida), para lo cual era necesario, que demostrara 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, fecha en que la Ley 100 de 1993 entró a regir para el orden nacional.

Aunado a lo anterior, indica que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU107 del 09 de abril de 2024, se evidencia una imposibilidad probatoria de la demandante al no contar con los documentos específicos de la asesoría brindada tanto por COLFONDOS como COLPENSIONES. En suma precisa que no evidencia constancia o prueba alguna, donde conste que el usuario recibió información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, es decir, un verdadero consentimiento informado, a pesar de que dicha carga procesal está en cabeza de la entidad demandante, si en cuenta se tiene que la beneficiaria contaba con una expectativa legítima, al cumplir con el requisito de edad para ser acreedora del régimen de transición, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, arguye que como quiera que no se logró probar que la parte demandada estuviera debidamente informada y que contaba con una expectativa legítima, al encontrarse inmersa en el régimen de transición, por contar con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como quiera que tenía 45 años, 1 mes y 12 días para el 1° de abril de 1994.

Por lo que no existen elementos probatorios suficientes que comprueben la validez del traslado de régimen, y la parte accionada no puede acarrear con las consecuencias de perder el beneficio del régimen de transición y la posibilidad de pensionarse bajo beneficios favorables a sus intereses. Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 6 Destaca que el extinto ISS avaló y aprobó el traslado de COLFONDOS presentado por el demandado, que fuere efectivo el 1° de septiembre de 2002.

Sumado a lo anterior, para la fecha de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y viceversa, no existían los pronunciamientos de la Corte Constitucional, Sentencias C-789 de 2002 y SU- 130 del 13 de marzo de 2013. Bajo ese orden de ideas, considera la primera instancia que al señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN sí le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, toda vez que, el proceso del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad adoleció de eficacia y validez, por cuanto no se demostró que al afiliado se le hubiere brindado la correcta asesoría y buen consejo respecto a las consecuencias del cambio de sistema, ni la posible pérdida del régimen de transición que acaecía con su decisión. De otro lado, manifiesta que al ser ineficaz el traslado y al encontrarse afiliado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el demandado es beneficiario del régimen de transición, y en los términos del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no se puede extender más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del actor legislativo, manteniéndose el régimen hasta el año 2014.

Así las cosas, el demandado para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 25 de julio de 2005, contaba con 976,97 semanas cotizadas, es decir, más de 750 semanas cotizadas, cumpliendo con el requisito de la norma en comento, motivo por el cual, el régimen de transición para el causante se mantiene hasta el año 2014. Revisado el plenario se advierte que, para la entrada en vigor de la norma en cita, JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN contaba con los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, siendo aplicable, bajo el principio de favorabilidad, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Por lo anterior niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas. 1.3.5.- Fundamento del Recurso. – La apoderada judicial de COLPENSIONES presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que contrario a lo manifestado por el despacho, el demandado no conserva el Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 7 régimen de transición, por lo que no es acreedor al reconocimiento pensional efectuado, sumado a lo anterior no acredita el número de semanas exigidos para ser acreedor a la mesada pensional.

Lo anterior por cuanto a través de la Resolución GNR 160536 del 29 de junio de 2013, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de José Henry Silva Merchán, en cuantía de $632.852 para el año 2013, liquidada con un total de 1.097 semanas, con IBL de $811.349,00 y una tasa de reemplazo del 78%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 758 de 1990.

El demandado solicitó la reliquidación de su mesada pensional, al realizarse el estudio y revisado por parte de COLPENSIONES el aplicativo SIAF y la historia laboral demandado, se evidencia traslado al Fondo Privado el 31 de julio de 2002. En este sentido asegura que el accionado no acreditó los requisitos que le permitieran conservar el régimen de transición. Afirma que la entidad con la acción de lesividad lo que busca es que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se efectuó el reconocimiento, por cuanto el demandado no acredita el número de semanas requeridas para ser beneficiario del régimen de transición atendiendo a que solo acreditó 559 semanas y con la ley 100 de 1993, le era necesario acreditar 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, como tampoco acredita las 1.275 semanas por lo que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, debido a que solo acreditó 1.227 semanas cotizadas.

Dicho lo anterior asegura que en el presente caso se configura un detrimento financiero de COLPENSIONES, entidad que administra las cotizaciones de todos los colombianos; ello de conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Es así que al permitir o apadrinar una prestación en la que no se cumplen los requisitos de Ley y la jurisprudencia para hacerlo, se desconoce el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y se condena al Estado a tener que asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad.

Por lo que manifiesta que este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que, si tienen derecho a su reconocimiento, Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 8 vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. 1.3.5.- Concepto Agente Ministerio Público. – El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto alguno en el presente trámite.

II.- CONSIDERACIONES. - 2.1.- Problema Jurídico. - El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHAN tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por COLPENSIONES, en atención a que presentó traslado del RAIS al RPM, por lo que no cumplía los requisitos previstos por la jurisprudencia y las normas aplicables para ser acreedor del reconocimiento de la prestación, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2.2.- Los Hechos Probados. – ➢ De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento No. 49020 y la cédula de ciudadanía No. 5.944.760, el señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN nació el 20 de febrero de 1949 en el Líbano Tolima (fls.3-4 y 9 carpeta 01 exp administrativo exp dig). ➢ El señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN el día 23 de marzo de 2010, eleva ante el ISS solicitud de reconocimiento de pensión de vejez (fl.1 carpeta 01 exp administrativo exp dig). ➢ El ISS mediante Resolución No. 003154 de 2011, niega el reconocimiento de la pensión en favor del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN, teniendo en cuenta que no acredita el total de semanas requeridas por la norma para el efecto, pues tan solo acredita un total de 883 (fl.129 carpeta 01 exp administrativo exp dig). ➢ Se observa copia del Formulario de Afiliación al Sistema General del Pensiones de COLPENSIONES, en el que se verifica que el señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN el 4 de octubre de 2012 eleva solicitud de afiliación a esa entidad en calidad de dependiente (fl.359 carpeta 01 exp administrativo exp dig).

Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 9 ➢ COLPENSIONES mediante oficio del 24 de octubre de 2012, informa al señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN que su solicitud de afiliación a esa entidad ha sido aceptada (fl.394 carpeta 01 exp administrativo exp dig). ➢ COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 160536 del 29 de junio de 2013, ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN, de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $632.852 para el año 2013, a partir del 13 de junio de ese año (fls.361-367 carpeta 01 exp administrativo exp dig). ➢ A través de Resolución No. GNR 130001 del 21 de abril de 2014, COLPENSIONES niega la reliquidación solicitada por el señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN, con fundamento en los siguientes (fls.437-440 carpeta 01 exp administrativo exp dig): “(…) Que respecto de la petición elevada por el asegurado es procedente informarle que la misma no procede, ya que al revisar el expediente pensional y el aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público, se pudo evidenciar que el asegurado presenta un traslado al régimen de ahorro individual, y en ese orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan treinta y cinco (35) o mas años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mas años de edad si son hombres o 15 años de servicio, señalando que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Que en ese orden de ideas, las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservaran el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, en concordancia con el Decreto 692 de 1994 y el decreto 3995 de 2008, señalo que las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 en el caso de servidores públicos del orden territorial) ostenten 15 años de servicio y/o cotizaciones, conservaran el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, siempre que reúnan los siguientes requisitos: i) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a el todo el ahorro que habían efectuado el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluyendo lo que la persona aporto al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. ii) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.

Que en ese orden de ideas, solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o mas de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) conservaran el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, cuando cumplan los requisitos anteriormente señalados.

Que el asegurado al 1 de abril de 1994 NO acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual NO conserva el régimen de transición y la prestación fue estudiada a Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 10 la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez: (…) (…) Que en el caso concreto del asegurado no es viable acceder al reconocimiento bajo de la ley previamente citada, ya que si bien es cierto a la fecha cuenta con 65 años de edad, también lo es que a la fecha acredita un total de 1.227 semanas de cotización en su historia laboral actualizada requiriendo completar 1.275 semanas para el año 2014.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la pensión concedida mediante la resolución un total de 7,685 días laborados, correspondientes a 1,097 semanas va en contravía con los preceptos legales, concretamente con lo ordenado por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues en las anteriores normas se exigen unos requisitos para acceder a la pensión de vejez que usted no cumple plenamente, por lo que resulta la decisión tomada en la citada resolución, abiertamente contraría la ley y que causa un perjuicio al erario público por ser esta Administradora de naturaleza pública.

(…)” ➢ El 29 de abril de 2016, COLPENSIONES emite certificación a nombre del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN, precisando para el efecto que (fl.358 carpeta 01 exp administrativo exp dig): ➢ El 9 de octubre de 2024, COLPENSIONES emite reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN, precisando que para esa fecha cuenta con 1.194.43 semanas cotizadas (carpeta 186 exp dig). ➢ COLPENSIONES mediante oficio del 3 de mayo de 2024, emite respuesta al Juzgado de la primera instancia en los siguientes términos (carpeta 172 exp dig): “En concordancia con lo anterior, desde la competencia de la Dirección de Ingresos por Aportes, nos permitimos informar que la AFP COLFONDOS realizó el pago de los aportes a Colpensiones el 2002/09/16, y remitió a través del Sistema de información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP1, el archivo plano CFISHTR20020916.r01 con fecha de entrega al Régimen de Prima media con prestación definida el 2012/06/29, correspondiente a los ciclos comprendidos, entre 199409 a 199612, 199810 a 200208 los cuales se encuentran reflejados tal y como se encuentran publicados en SIAFP, tanto en valores de IBC (Ingreso Base de Cotización)- En consecuencia, el valor trasladado por la AFP COLFONDOS con destino a COLPENSIONES, fue por la suma de $5.554.542 efectuado el 2002/09/16, mediante archivo CFISHTR20020916.r01, por causal TRASLADO DE REGIMEN.

Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 11 En cuanto si hay fallo ordinario, que haya declarado la ineficacia afiliación al régimen de ahorro Individual con Solidaridad RAIS del afiliado José Henry Silva Merchán, una vez verificada la Base de Datos de COLPENSIONES, no se evidencia fallo por ineficacia, sino se encuentra Afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, por Novedad de TRASLADO, proviene de la AFP COLFONDOS, desde 01 de septiembre de 2002 hasta la fecha, conforme se evidencia través del Sistema de información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP: 2.3.- Régimen Jurídico Aplicable. – 2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable. – 2.3.1.- De los Regímenes del Sistema General de Pensiones creados en la Ley 100 de 1993. – El legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional.

No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial1. En el artículo 12 de la norma en mención, se establecieron dos regímenes de pensiones a saber: (i) el de prima media con prestación definida y; (ii) el de ahorro individual con solidaridad. 2.3.1.1.- Del régimen de prima media con prestación definida. - Este régimen se encuentra previsto en el artículo 31 de la ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Artículo 31.

Concepto. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. 1 Artículo 279 Ley 100 de 1993. Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 12 Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.” Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, al cumplir los requisitos señalados en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que, en lo pertinente, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: “Artículo 9° (Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003) El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.

Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (…)” De esta manera en el régimen de prima media con prestación definida el afiliado adquiere el derecho a pensionarse por vejez cuando: (i) cumpla 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente y;

(ii) acredite tener mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarán a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. 2.3.1.2.- Del régimen de ahorro individual con solidaridad. - El otro régimen, se encuentra contemplado en el artículo 59 y es el denominado de ahorro individual con solidaridad, el cual se definió por la norma en los siguientes términos: “Artículo 59.

Concepto. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título. Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.

Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 13 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En este régimen las administradoras ofrecerán diferentes Fondos de Pensiones, esquema “Multifondos”, para que los afiliados una vez informados elijan aquellos que se ajusten en mejor forma a sus edades y perfiles de riesgo, de manera que con una adecuada conformación de la cuenta individual y una eficiente gestión de los recursos por parte de la administradora, se procure el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes o hasta cuando el afiliado y/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensión bajo la modalidad de retiro programado, si es del caso.” Este, a diferencia del régimen de prima media con prestación definida, se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros, los cuales constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados.

Otra diferencia notoria es que el monto de la pensión no es determinado por la ley sino que el mismo depende de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar, lo que implica que sea variable. Al respecto el articulo 60 ibidem señala: “Artículo 60.

Características. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características: (..) b. Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del Régimen.

Las cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado; (…)” En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez en este régimen, el legislador estableció los siguientes: “(…) Articulo. 64. Requisitos para obtener la pensión de vejez.

Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre (…)” De lo anterior se tiene que, (i) quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 14 reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente;

(ii) a diferencia del régimen de prima media con prestación definida la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización; (iii) la principal característica de los dos regímenes expuestos es que, aunque coexisten, son excluyentes entre sí, lo que quiere decir que solo puede aplicarse uno al momento de reconocerse la pensión2.

Ahora, respecto a las características del sistema general de pensiones el artículo 13 de la mencionada Ley 100, indicó: “Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El texto original era el siguiente:> La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes. b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

El texto original era el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional. f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley.

(…) l. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación número: 11001-03-25-000-2012-00016- 00(0072-12).

Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 15 distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo; (…)” 2.3.2.- Régimen de transición previsto en el artículo 36 Ley 100 de 1993 cuando se presenta traslado de régimen pensional al de ahorro individual y retorno al de prima media con prestación definida. - El H. Consejo de Estado3 considerado que la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellas personas que, al momento de su entrada en vigor, estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez, con el propósito de proteger sus expectativas, las cuales podrían verse afectadas con el cambio normativo.

Así las cosas, el artículo 36 ibidem, determinó que quienes, para el momento de la entrada en vigencia de esta, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. No obstante, esta norma en sus incisos 4º y 5º previó que, este beneficio se perdería si el afiliado que cumpliera el requisito de la edad se acogiera de manera voluntaria al régimen de ahorro individual con solidaridad así posteriormente hubiese regresado al de prima media con prestación definida.

Estas disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fueron objeto de control de constitucionalidad a través de la sentencia C-789 de 20024, en la cual la Corte Constitucional declaró su exequibilidad siempre y cuando se entendiera que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993.

La sentencia al respecto señaló: “(…) La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo. 3 Ver entre otras estas sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de septiembre de 2016, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, radicada bajo el No. interno 2000-2014 o la proferida el 1° de diciembre de 2016, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández dentro del proceso No. 0140-2015 4 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 16 (…) En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.

En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media (…)-Se subraya y resalta por fuera del texto original- Lo anterior, toda vez que el legislador no podía cambiar de manera arbitraria las expectativas legítimas que amparaban a los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiraban a recibir su pensión. En ese sentido, advirtió que “resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), terminaran perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión”.

De esta manera, la Corte Constitucional protegió el régimen de transición de las personas que al 1º de abril de 1994 cotizaron por 15 años o más pese a que se hubiesen trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual y hubieran retornado al primero, decisión que fue condicionada a que: (i) al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, (ii) dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida5. Por otro lado, la Ley 100 de 1993 estableció como obligatoria la afiliación a cualquiera de los dos regímenes contenidos en la ley garantizando que el afiliado pueda libremente elegir el que considere que más le convenga; así mismo señaló que cuenta con la posibilidad, una vez hecha la selección inicial, de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el 5 La ley 797 de 2003, en su articulo 18 intentó modificar los incisos segundo, quinto y adiciono el parágrafo 2° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante la norma fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003 al establecer vicios de procedimiento en su formación. Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 17 cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos: “Artículo 2°.

Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez6;

(…)”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- De acuerdo con esta norma, el afiliado a uno u otro régimen puede trasladarse por una sola vez cada cinco años desde la selección que hiciera inicialmente. Así mismo, se indicó que, un año después de entrar en vigencia, no es posible el traslado de los afiliados que les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad pensional.

No obstante, este mandato fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1024 de 2004, indicando que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden retornar a éste en cualquier tiempo conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.

De acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3800 de 2003 que estableció los requisitos para la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el artículo 3º de la siguiente manera: “Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: 6 Este texto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1024 de 2004 Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 18 a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional (…9”) Sin embargo, los apartes subrayados fueron declarados nulos por parte del Consejo de Estado al considerar que el Gobierno Nacional se excedió en la facultad reglamentaria y no respetó los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, toda vez que los requisitos indicados en el decreto son más lesivos para quienes tienen la intención de volver al régimen de prima media con prestación definida con los beneficios de la transición. La Alta Corporación en esta oportunidad precisó: “(…) Al exigir el decreto reglamentario que para mantener el régimen de transición es necesario que el saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte en caso de que hubieren permanecido en el RPM y agregar, además, que el cálculo del saldo se conforma “incluyendo los rendimientos que se hubieren obtenido en este último”, se coloca a quienes pretenden recuperar la transición en una condición que, en palabras del actor, resulta en la práctica casi imposible de cumplir, si se tiene en cuenta que un sencillo análisis financiero permitiría concluir que los rendimientos globales de los recursos del fondo común que está conformado, entre otros, por los aportes legales de todos los afiliados, resultan ser muy superiores a los obtenidos en cada una de las cuentas individuales e independientes del fondo de pensiones en el RAIS7”.

La Alta Corporación Constitucional en sentencia SU-062 de 2010, determinó que “algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993”.

Así mismo, precisó que de acuerdo con las sentencias C- 789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: (i) Tener, a 1° de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados;

(ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; (iii) Que el ahorro hecho en el 7Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia de fecha 6 de abril de 2011, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. interno 1095-07, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve.

Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 19 régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Ahora, conviene precisar que el H. Consejo de Estado8 en algunos pronunciamientos hechos con anterioridad al año 2013, venía aceptando que no solo el afiliado que cumpliera 15 años de servicio al 1º de abril de 1994 podía trasladarse en cualquier tiempo de régimen sin perder el beneficio de la transición, sino que además, este derecho lo tenían igualmente quienes solo cumplieran la edad de 35 años si se es mujer o 40 si se es hombre a dicha fecha, independientemente de que no reunieran el tiempo de servicio.

Lo anterior, se fundamentaba en que el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el sistema anterior a aquel consagrado en la Ley 100 de 1993, es una expectativa legítima para los que cumplieron por lo menos uno de los dos requisitos para formar parte de dicho régimen ya sea la edad o el tiempo de servicio, lo que traía como consecuencia el derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho, con la única condición de que al producirse el cambio se trasladara todo el ahorro que había efectuado.

No obstante, posteriormente la Alta Corporación rectificó dicha posición9 luego de que la Sala Plena de la Corte Constitucional expidiera la sentencia SU- 130 del 13 de marzo de 2013, con la que aclaró y unificó la jurisprudencia sobre la situación de quiénes pierden el régimen de transición cuando se trasladan del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y luego regresan, en los siguientes términos: “(…) 10.2.

No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. 10.3.

Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. 8 Se pueden ver las siguientes sentencias: Consejo Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente radicado bajo el No. 1913-12 y sentencia del 25 de noviembre de 2010, dentro del radicado interno No. 0489-09 con el mismo ponente. 9 Consejo de Estado, sección Segunda Subsección B, sentencia del 22 de julio de 2014, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), dentro del radicado interno 3234-13.

Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 20 (…) Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8.

Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 10.9.

Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10.

Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.

En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. 10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.

Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 21 10.13. Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición (…)”. -Se resalta y subraya por fuera del texto original-.

Así las cosas, la Corte consideró que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, pueden trasladarse “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. En conclusión, quien al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no tuviera 15 años o más de servicios cotizados y se traslade del régimen de prima media al de ahorro individual y luego retorne al primero, pierde los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia la pensión de vejez se rige por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 2.3.3.- De la devolución de las sumas de dinero percibidas y el principio de la Buena Fe. – El Consejo de Estado10 ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas a ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona o autoridad correcta.

En este contexto, la buena fe presupone la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. En este sentido, este principio implica de acuerdo con el artículo 83 constitucional que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe, la cual también se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

Esta última característica opera como presunción 10 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del primero (1 ) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-25-000-201 1 -00609-02(31 30-1 3). Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 22 legal que admite prueba en contrario11.

El principio de buena fe no es absoluto ni puede ser entendido de manera aislada, sino que este tiene sus límites definidos con otros principios de igual categoría, como lo es la prevalencia del interés general, el que la actuación administrativa sea adelantada con base en los principios de igualdad, eficacia, economía, entre otros12. Ahora, se advierte en principio que atendiendo a lo establecido en el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, las entidades públicas se encuentran en la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lo anterior, en aras de salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe han percibido prestaciones periódicas con la convicción de encontrarse ajustadas a la ley.

Sobre el punto, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que “…el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas, ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”13. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada14”15.

La Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “A”, al resolver una demanda de lesividad precisó: “Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces. Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2.

No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. 11 Sentencia C-07 1 de 2004 12 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de may o de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949 - 2006 13 Ver Sentencia T-475 de 1992 14 Ibídem. 15 Consejo de Estado – Sección Segunda.

Ponencia Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C, 10 de mayo de 2018. Radicación: 20001- 23-33-000-2014-00038-01, Nro. Interno: 3069-2016. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Demandado: Luis Gilberto Ariza Ardila. Asunto: Acción de lesividad - Pensión Gracia - devolución de dineros y presunción de buena fe.

Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 23 Se confirmará en ese orden la decisión del Tribunal que declaró la nulidad del acto acusado. Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.»16 -Se resalta y subraya por fuera del texto original- Adicionalmente, en reciente jurisprudencia17 el Consejo de Estado determinó: “(…) En tal virtud, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en la demanda de lesividad, la entidad pública demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino también, que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles.

En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido (…).” 2.4.- Del caso en concreto. - En el presente caso se encuentra demostrado que el señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN nació el 20 de febrero de 1949 en el Líbano Tolima, por lo que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es 1° de abril de 1994, tenía 45 años.

Así mismo, y en cuanto a las cotizaciones efectuadas por el señor SILVA MERCHÁN para pensión, se tiene que este en principio estuvo afiliado al ISS (régimen de prima medida con prestación definida), con posterioridad, esto es el 1° de junio de 1994 se trasladó a COLFONDOS sociedad administradora del régimen de ahorro individual; y el 1° de septiembre de 2002, regresó al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.

De otro lado, conforme al reporte de semanas cotizadas en COLPENSIONES de fecha 9 de octubre de 2024, se evidencia que el señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN cotizó a esa entidad un total de 1194.43 semanas, desde enero de 1967 hasta abril de 2016. 16 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 17 Consejo de Estado – Sección Segunda – Ponencia Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C, 10 de mayo de 2018. Radicación: 20001- 23-33-000-2014-00038-01. Nro. Interno: 3069-2016. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Demandado: Luis Gilberto Ariza Ardila. Asunto: Acción de lesividad - Pensión Gracia - devolución de dineros y presunción de buena fe.

Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 24 Ahora, se observa que COLPENSIONES por medio de la Resolución No. GNR 160536 del 29 de junio de 2013, ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN, de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $632.852 para el año 2013, a partir del 13 de junio de ese año. En este acto administrativo se tuvieron en cuenta 1.097 semanas cotizadas y de la misma manera que se determinó que el afiliado era beneficiario del régimen de transición. De otro lado se tiene que COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 130001 del 21 de abril de 2014, niega la reliquidación solicitada por el señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN precisando que el accionado no era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que se presentó traslado de régimen.

De la misma manera precisó que, el asegurado al 1° de abril de 1994 no acreditaba 15 años de servicios, por lo cual no era procedente el reconocimiento pensional. Establecidos los anteriores hechos, debe indicar la Sala de Decisión que, la primera instancia abordó temas que no fueron objeto de debate judicial por las partes, ni argumentos de la demanda o de su contestación por parte de la curadora ad litem, como lo es la validez del traslado de régimen que en su momento efectuó el señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN, por lo cual no debió emitir decisión de fondo teniendo en cuenta estos argumentos, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se vinculó a COLFONDOS como tercera interesada y para que aportara las pruebas que permitieran verificar si en efecto el traslado de régimen se encontraba viciado, pues esta última la que cuenta con los documentos que en su momento suscribió el afiliado para efectuar el referido traslado.

Dicho lo anterior, y de las pruebas que obran en el plenario, verifica la Sala de Decisión que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor SILVA MERCHÁN tan solo acreditaba 560 semanas, es decir 10.37 años de cotización, por lo cual no era acreedor al régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, toda vez que: (i) se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual y luego retornó al primero, y (ii) a la fecha de entrada en vigencia de la norma en mención, no tenía 15 años o más de servicios cotizados, conforme se le indicó en la Resolución No. NR 130001 del 21 de abril de 2014 y se verificó por parte de la Corporación al establecer los tiempos de servicios y cotizaciones efectuadas por el accionado al 1° de abril de 1994.

En consecuencia, se evidencia que la entidad al ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor SILVA MERCHÁN en virtud del régimen de transición previsto Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 25 en la Ley 100 de 1993, incurrió en un error, en tanto aplicó una norma que no era procedente para el caso del accionado.

De otro lado, debe indicar la Corporación que el señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN para la fecha en que se ordenó el reconocimiento pensional (29 de junio de 2013), tampoco acreditaba los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que establece como requerimientos los siguientes: (i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir de 1° de enero del año 2014 la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57) años y para los hombres a sesenta y dos (62) años;

(ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del 1° de enero de 2005 el número de semanas en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. Así las cosas, se verifica que el señor SILVA MERCHÁN el 20 de febrero de 2009 cumplió los 60 años, no obstante durante su vida laboral, acreditó un total de 1.198.57 semanas, y para el mes de junio de 2013 acreditaba tan solo 1.097 semanas, debiendo demostrar al menos haber cotizado 1250 semanas, conforme el régimen que le era aplicable.

No obstante lo anterior, ha de indicarse que, conforme lo ha precisado la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo18, tratándose de una lesividad se determina que la prerrogativa del juez contencioso administrativo de hacer el control de legalidad del acto de reconocimiento pensional está limitada a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, pero también a que se respeten los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna, cuando se ha demostrado que el jubilado está amparado por la confianza legítima, no haya incurrido en abuso del derecho, ni maniobras fraudulentas.

Aunado a lo anterior en la misma providencia consideró que: “…la acción a través del cual el legislador permite a las entidades demandar sus propios actos que reconocen pensiones, persigue un fin constitucionalmente legítimo, pero a la par está ligada con la carga del juez de evaluar en cada caso concreto que la aplicación de reglas objetivas no materialice una decisión en extremo injusta que ponga en riesgo la subsistencia del pensionado, toda vez que ello iría en contra de los principios del Estado Social de Derecho, por tratarse de personas de la tercera edad, en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional…” 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de enero de 2024, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, dentro del proceso radicado bajo el No. 08001233100020090103601.

Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 26 De lo anterior se tiene que las administradoras están llamadas a respetar en la mayor medida de lo posible la confianza que le depositan sus afiliados. Este deber surge del principio protector que obliga a amparar al usuario del sistema de seguridad social en tanto es la parte débil de la relación. Es por eso que los principios de buena fe y de confianza legítima se erigen como un límite para las administradoras que, precisamente por tener que guardar un debido respeto a estos, no pueden modificar intempestivamente y de manera inconsulta una situación jurídica determinada19.

Así las cosas, pese a que el accionado no tenía derecho al reconocimiento pensional, en tanto no acreditaba los requisitos como quedó visto en los párrafos que preceden, considera la Sala que el señor JOSÉ HENRY, teniendo en cuenta que la entidad efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez de la que hoy es titular, creyó de manera legítima haber consolidado su derecho, lo que ocasionó que el afiliado no continuara laborando ni cotizando al sistema general de seguridad social, por lo que no resulta procedente, que en estos momentos se declare la nulidad solicitada por el ente de previsión, pues esto implicaría la vulneración de derechos fundamentales de la señora SANDRA ISABEL CHARRY PENAGOS en virtud de la sustitución pensional de la que goza.

En este sentido la Alta Corporación20 en un caso de similares contornos, argumentó: “(…) En este caso, la situación de la pensionada está amparada por la confianza legítima en la actuación de la entidad quien adelantó los trámites internos y por concepto favorable determinó que tenía derecho al reconocimiento pensional. El acto propio de la administración propició que la trabajadora no completara el tiempo de servicios que le hacía falta y que en la actualidad es imposible perfeccionar, por ello, la actuación irregular de la administración no puede en este caso en particular poner en riesgo la subsistencia de la jubilada.

La decisión del juez no puede ser extremadamente injusta y obliga a que se realice un ejercicio de ponderación para dar prevalencia a los derechos fundamentales de la pensionada, perjudicada por una actuación irregular de la administración. Para la Subsección, el trabajador como parte débil de la relación laboral no debe verse desprotegido ante las decisiones de la administración, que con su conducta intempestiva somete a la pensionada al abandono del Estado (…)”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- Así las cosas, se concluye que la nulidad del acto de reconocimiento pensional, conllevaría un cambio repentino en las condiciones de vida de la señora CHARRY PENAGOS afectando su mínimo vital y el derecho a la dignidad humana; por lo cual se confirmará la sentencia apelada. 19 Sentencia T-266 del 18 de julio de 2023, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de enero de 2024, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, dentro del proceso radicado bajo el No. 08001233100020090103601.

Proceso: 2018-00071-02 Demandante: Colpensiones Sentencia de Segunda Instancia Página 27 No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el JUZGADO SESENTA Y SIETE (67) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. -.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Aprobado según consta en Acta de la fecha. Firmado Electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado Magistrado