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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-031-2023-00026-01

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-36-031-2023-00026-01 Demandante: WILLANDER LOZANO MESA Y OTROS A.P. Merly Zulay Morales Parales Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL A.P. Javier Andrés Córdoba Ramos Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. Los señores Willander Lozano Mesa, Blanca Flor Meza, Arbey Lozano Campos, Edwin Arbey Lozano Mesa, Édison Alexis Lozano Mesa, Wilver Alfonso Lozano Mesa y Valentina Lozano Mesa, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones: “Primero. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL de los prejuicios materiales y morales causados con ocasión a las afectaciones, (1. la dignidad humana, 2. la integridad física, psíquica y moral, 3. la salud, 4. el trabajo, 5. la libre locomoción y circulación) de que fue víctima el señor WILLANDER LOZANO MESA, por parte de los constantes ataques por grupos al margen de la ley durante la época que presto su servicios como patrullero de la 2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 POLICÍA NACIONAL y falta de atención por parte de la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, frente al RIESGO PSICOSOCIAL al que estaba expuesto mi representado. Por los daños de PERDIDA AUDITIVA, por los DAÑOS DE VENA VARICES EN LOS DOS MIEMBROS INFERIORES, Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad se condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA POLCIA NACIONAL a pagar a favor de los Demandantes, a título de perjuicios extra patrimoniales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia: A título de PERJUICIOS MATERIALES en concepto de LUCRO CESANTE, por la indemnización consolidada y futura correspondiente al valor de la ayuda alimentaria y asistencial que tendrían oportunidad de recibir de su hijo y hermano y su hija.

(…) Por los PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, ALTERACIONES GRAVES EN LA VIDA Y/O REPUTACIÓN, PERDIDA DE OPORTUNIDAD Y DAÑO PUNITIVO padecidos por:

TERCERO: Se ordene a las entidades demandadas entregar informe al Despacho de origen de todo lo ordenado dentro el termino no inferior de un año.

CUARTO: La NACION MINISTERIO DE LA DEFENSA POLICIA NACIONAL por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta cuando efectivamente se cancele la condena.

VICTIMA MORALES DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN DAÑO PUNITIVO ALTERACIONES GRAVES EN LA VIDA Y REPUTACIÓN PERTDIDA DE OPORTUNID AD Willander Lozano Mesa 200 200 200 200 200 Blanca Flor Meza 200 200 200 200 200 Arbey Lozano Campos 200 200 200 200 200 Edwin Arbey Lozano Mesa 150 150 150 150 150 Édison Alexis Lozano Mesa 150 150 150 150 150 Wilver Alfonso Lozano Mesa 150 150 150 150 150 Valentina Lozano Mesa 200 200 200 200 200 Perjuicios reclamados 3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 QUINTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.

SEXTO: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y articulo 187 del CPACA (L.1437 DE 2011). Aplicando Ajustes De Valor De (INDEXACION) desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso.

SEPTIMO: Que las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: Que según el artículo 114 del CGP (L. 1437 DE 2011). Se ordene en la sentencia la expedición de copias auténticas de las piezas procesales que presten merito ejecutivo y el estricto cumplimiento de las acreencias laborales a las que tiene derecho mi representado y que se derivaron de la sanción. 2. Hechos 2. La Sala los sintetiza en los siguientes: 3.

Señaló que el señor Willander Lozano Mesa ingresó a la Escuela de Policía Eduardo Cuevas, en la ciudad de Villavicencio, en adecuado estado de salud física y mental. 4. En el año 2011, una vez culminada la etapa académica para su formación como patrullero de la Policía Nacional, fue trasladado al departamento de Arauca, inicialmente al municipio de Arauca y posteriormente al municipio de Tame, donde estuvo expuesto de manera reiterada a ataques armados por parte de grupos subversivos.

En particular, el 18 de septiembre de 2011 la unidad fue atacada por el ELN mediante ráfagas de fusil, granadas MGL y ametralladoras, hechos en los que resultaron heridos varios uniformados y fallecieron compañeros de escuela. 5. Como consecuencia de dichos hechos, el señor Lozano Mesa comenzó a presentar síntomas de ansiedad y depresión, los cuales fueron puestos en conocimiento de sus superiores, sin que se le brindara atención médica o psicológica adecuada, en contravía de las políticas institucionales de bienestar. 6.

A finales de septiembre de 2011, pese a su condición psicológica, fue enviado al municipio de Sibaté para realizar un curso de seguridad de instalaciones y armamento de combate. Durante el desarrollo de dicho curso presentó dolor constante en los oídos, situación que se evidencia en la valoración médica del 24 de abril de 2012. 4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 Adicionalmente, aseguró que ni él ni sus compañeros fueron dotados de elementos de protección que garantizaran su integridad física. 7. Expuso que, finalizado el curso, fue reasignado a la estación de Policía de Tame, Arauca, donde persistieron sus afectaciones psicológicas y auditivas. No obstante, el comandante de la estación dispuso su traslado al corregimiento de Betoyes, sin considerar su estado de salud ni el alto nivel de riesgo del lugar, caracterizado por una fuerte presencia de grupos armados ilegales y antecedentes graves de violencia contra miembros de la Fuerza Pública. 8.

Durante su permanencia en la estación de Policía de Betoyes, fue sometido a constantes hostigamientos por parte de las FARC y el ELN, mediante cilindros bomba y artefactos explosivos, presenciando nuevamente la muerte de compañeros. En dicho contexto, no recibió acompañamiento institucional ni apoyo psicosocial, lo que agravó de manera progresiva sus cuadros de ansiedad y depresión, ante la permanente amenaza de nuevos ataques. 9.

En enero de 2014, debido a su estado de desmotivación y deterioro emocional, fue trasladado a la ciudad de Bogotá, con la expectativa de recibir atención médica adecuada. 10. Para febrero de 2016, el señor Lozano Mesa presentaba un severo compromiso de su salud mental, caracterizado por depresión, trastorno de ansiedad, alteraciones del sueño, pesadillas recurrentes relacionadas con los hechos vividos en Arauca y Betoyes, así como incremento en el consumo de cafeína y cigarrillo.

Adicionalmente, padecía dolor intenso en miembros inferiores asociado a várices, derivado de prolongadas jornadas laborales de pie. 11. Expuso que, ante la ineficacia del tratamiento psiquiátrico recibido, solicitó su retiro de la institución. 12. Con fundamento en dichas afectaciones, solicitó la realización de junta médica en enero de 2017, la cual se practicó el 26 de enero de 2018, otorgándole una calificación de pérdida de capacidad laboral del 10,50 %.

No obstante, las afectaciones en su salud persisten, particularmente en el ámbito psiquiátrico, auditivo (hipoacusia) y vascular en miembros inferiores. 5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 Trámite Procesal en Primera Instancia 13. Mediante auto del 26 de agosto de 20201, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca admitió la demanda y ordenó la práctica de las notificaciones de rigor.

Posteriormente, mediante auto del 24 de enero de 2023, declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la Policía Nacional y dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá2. 14. Mediante auto del 23 de febrero de 20233, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba y, posteriormente, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial. 3.

Contestación de la demanda 15. La Policía Nacional4 contestó la demanda mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2022, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación. 16. En primer lugar, sostuvo que no se configura responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño alegado proviene de la materialización de un riesgo propio y conocido de la actividad del servicio, el cual es aceptado de manera voluntaria por quien decide ingresar y permanecer en la Fuerza Pública, circunstancia que, a su juicio, se presenta en el caso del patrullero Willander Lozano Mesa. 17.

Señaló que las lesiones sufridas por el demandante ocurrieron en desarrollo de actividades propias del servicio y como consecuencia del actuar de terceros, sin que se evidencie una falla del servicio imputable a la Nación – Policía Nacional. 18. Igualmente, afirmó que la parte actora sustentó las pretensiones de la demanda en apreciaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio, al no allegar documentos que acreditaran los hechos invocados, tales como decisiones de carácter penal o disciplinario, por lo cual no se encuentra demostrada una actuación irregular o equivocada por parte de la entidad demandada. 1 Archivo 05 índice 22 Samai 2 Archivo 26 índice 22 Samai 3 Archivo 30 índice 22 Samai 4 Archivo 19 índice 22 Samai 6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 19. Finalmente, propuso la excepción de falta de competencia, al considerar que, dado que la última unidad de adscripción del señor Willander Lozano Mesa fue la ciudad de Bogotá, el conocimiento del proceso correspondía a los juzgados administrativos de dicha ciudad. 4. Audiencia inicial 20.

La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 18 de mayo de 20235, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: “Determinar si existe o no responsabilidad de la demandada con ocasión de las afectaciones emocionales y psicológicas que sufrió el señor WILANDER LOZANO MESA, durante el tiempo que ejerció como patrullero de la Policía Nacional.” 21.

En la misma diligencia se decretaron las pruebas aportadas por la parte demandante, así como las documentales solicitadas por esta. 5. Audiencia de pruebas 22. El 24 de noviembre de 20236, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la cual se incorporaron las pruebas documentales allegadas, se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. 6.

Sentencia de Primera Instancia 23. El 7 de junio de 20247, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 24. Para sustentar su decisión, precisó que que no se encontraba acreditada la configuración del daño antijurídico alegado por el demandante.

Al respecto, sostuvo que, si bien en el expediente se hizo referencia a los constantes ataques de grupos armados al margen de la ley, en particular, los ocurridos el 18 de septiembre de 2011, y a la presunta omisión institucional frente al riesgo psicosocial derivado de tales hechos, lo cierto es que dichas circunstancias no fueron demostradas a través de la historia clínica. 25.

En ese sentido, precisó que, conforme a lo consignado en la Junta Médico Laboral 5 Archivo 33 índice 22 Samai 6 Archivo 42 índice 22 Samai 7 Índice 25 Samai 7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 No. 689 del 26 de enero de 2018 y en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-341 del 25 de abril de 2018, el señor Willander Lozano Mesa solo acudió a valoración médica por síntomas de ansiedad hasta el año 2016.

Adicionalmente, en dichos dictámenes se concluyó que el cuadro clínico correspondía a un “trastorno de adaptación asociado a alteraciones de la personalidad y conflictos familiares”, el cual no constituía patología mental, razón por la cual fue calificado como enfermedad de origen común. 26. De igual forma, señaló que respecto de ninguna de las patologías alegadas existía informativo administrativo por lesiones que permitiera acreditar su ocurrencia durante la prestación del servicio. 27.

Incluso, en gracia de discusión, el juzgador indicó que, de admitirse la ocurrencia de los supuestos eventos traumáticos del 18 de septiembre de 2011, se encontraría configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, en la medida en que el término para su ejercicio vencía el 19 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, mientras que la demanda fue presentada únicamente el 27 de agosto de 2019 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca. 28.

De otro lado, sostuvo que tampoco se acreditó la existencia de acoso o persecución laboral en contra del demandante, tal como se desprende del Oficio No. GS-2021 del 14 de octubre de 2021, suscrito por el Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional. 29. En relación con la hipoacusia bilateral, el a quo advirtió que dicha patología fue calificada como enfermedad de origen laboral y que, por tal concepto, se reconoció al demandante una indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $7.971.605, mediante Resolución No. 00611 del 9 de septiembre de 2019, al tratarse de un riesgo propio del servicio. 30.

No obstante, precisó que la hipoacusia sensorial bilateral leve a moderada fue diagnosticada el 25 de octubre de 2016, de modo que el conocimiento del daño se produjo en esa fecha y no con ocasión de la Junta Médico Laboral del 26 de enero de 2018, pues no puede confundirse el conocimiento del daño con la determinación de su magnitud. 31.

En cuanto a la enfermedad varicosa en los miembros inferiores, indicó que en el 8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 Acta del Tribunal Médico Laboral se estableció que los estudios realizados descartaron trombosis venosa profunda o superficial y evidenciaron un sistema venoso profundo competente, concluyéndose que se trataba de una patología susceptible de manejo médico o quirúrgico y, en consecuencia, de origen común. 32.

Finalmente, el despacho llamó la atención sobre el hecho de que la parte demandante hubiera acudido al medio de control de reparación directa con el propósito de controvertir la Junta Médico Laboral y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 25 de abril de 2018, bajo el argumento de una indebida valoración del estrés postraumático y de las venas várices, cuando el mecanismo idóneo para cuestionar dichos actos administrativos era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debía interponerse dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a su ejecutoria, conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 33.

Por consiguiente, ante la ausencia de pruebas que permitieran acreditar de manera cierta, actual o futura, determinada o determinable y anormal la existencia de un daño antijurídico imputable a la Policía Nacional, derivado de las supuestas lesiones sufridas por el señor Willander Lozano Mesa durante la prestación de sus servicios como patrullero entre los años 2011 y 2016, el a quo concluyó que no era posible declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. 7.

Recurso de apelación 34. La parte actora a través de memorial del 1 de diciembre de 20238 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 35. En sustentó a su inconformidad consideró que el a quo incurrió en una valoración errónea e incompleta del material probatorio, lo que lo condujo a concluir, de manera equivocada, que no se encontraba acreditada la falla en el servicio imputable a la Policía Nacional. 36.

En criterio del recurrente, el juzgado centró su decisión en la supuesta ausencia de pruebas que demostraran el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada, sin efectuar un análisis integral del contexto fáctico, del acervo médico existente y de 8 Índice 28 pdf 31 Samai 9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 las obligaciones específicas que recaían sobre la Policía Nacional en materia de protección de la salud física y mental de sus funcionarios. 37. En primer lugar, frente al riesgo psicosocial y la alegada inexistencia de un trastorno por estrés postraumático, el demandante sostiene que el a quo desconoció que, si bien en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1- 341 del 25 de abril de 2018 no se diagnosticó formalmente dicha patología, sí se estableció la presencia de un trastorno de adaptación. 38.

A juicio del recurrente, esta circunstancia acredita, en todo caso, la existencia de un daño psicosocial derivado del servicio, pues el trastorno de adaptación es una afectación psicológica que surge como respuesta a eventos traumáticos o altamente estresantes, como los múltiples atentados armados en los que el patrullero Willander Lozano Mesa estuvo involucrado como víctima directa durante su servicio en zonas de alto riesgo. 39.

Asimismo, cuestionó la afirmación contenida en el Acta del Tribunal Médico Laboral según la cual los síntomas del estrés postraumático deben manifestarse dentro de los seis meses siguientes al evento traumático, por cuanto dicha conclusión desconoce criterios médicos, según los cuales los síntomas pueden aparecer incluso años después del hecho generador. 40.

En ese sentido, advirtió que el demandante actualmente se encuentra en tratamiento psicológico por cuadros de ansiedad, depresión, trastorno de pánico y trastorno de ansiedad generalizada, los cuales, a su juicio, son compatibles con un cuadro de estrés postraumático no adecuadamente valorado por las instancias médicas ni por el juzgador. 41.

De otra parte, el recurrente sostuvo que el a quo incurrió en un yerro al exigir la existencia de informes administrativos por lesiones, conforme al Decreto Ley 1796 de 2000, pues dicha exigencia no resulta aplicable al caso concreto. Ello, por cuanto las afecciones padecidas por el demandante no provienen de un accidente puntual o de una lesión inmediata, sino de enfermedades de origen laboral, cuya génesis es progresiva y está asociada a la exposición prolongada a factores de riesgo inherentes al servicio, las cuales continúan afectando su calidad de vida. 42.

En relación con la agudeza auditiva con promedio tonal auditivo oído derecho o hipoacusia, el demandante discrepa de la conclusión según la cual se trata de un riesgo 10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 propio del servicio que excluye la responsabilidad estatal. Si bien reconoce que quienes integran la Fuerza Pública están expuestos a riesgos especiales, sostiene que ello no exonera a la institución de su deber de adoptar medidas efectivas para salvaguardar la salud de sus miembros. 43.

En particular, resaltó que durante el curso de “seguridad de instalaciones y armamento de combate” no le fueron suministrados elementos de protección auditiva adecuados, omisión que, a su juicio, constituye una clara falla en el servicio y explica el origen de la agudeza auditiva con promedio tonal auditivo oído derecho que le fue diagnosticada. 44.

En cuanto a la enfermedad varicosa en los miembros inferiores, el recurrente afirmó que no puede calificarse como una patología de origen común, tal como lo hizo el a quo, pues se encuentra directamente relacionada con las condiciones laborales a las que fue sometido. Señala que las largas jornadas en las que debía permanecer de pie, sin medidas de prevención ni pausas adecuadas, constituyeron un factor determinante en la aparición de dicha afección, la cual le genera dolor intenso, limitaciones funcionales y afectaciones estéticas que, a su vez, han impactado negativamente su estado psicológico. 45.

Finalmente, el demandante sostuvo que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al omitir el seguimiento y la atención integral de su salud mental, pese a los antecedentes de exposición reiterada a situaciones de alto riesgo. Aduce que no se le brindó tratamiento psicológico oportuno, no fue incluido en programas de bienestar institucional ni se evaluó de manera adecuada su aptitud psicológica para continuar en el servicio activo, lo que permitió la progresión de sus afecciones físicas y emocionales. 46.

Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al estimar acreditados el daño antijurídico, la falla en el servicio y el nexo causal entre las omisiones de la Policía Nacional y las afectaciones sufridas por el señor Willander Lozano Mesa. 8.

Trámite Procesal en Segunda Instancia 11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 47. Mediante providencia de 20 de agosto de 20249, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Asimismo, negó las pruebas solicitadas por el recurrente.

II. CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 48. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 49.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 50. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. 51.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 9 Índice 04 Samai. 12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 52.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el juez de segunda instancia, de oficio y en aplicación de normas legales de carácter imperativo, examine aquellos aspectos procesales que, de configurarse, deben ser declarados aun cuando no hayan sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad frente a la decisión recurrida. 53.

Ello, por cuanto existen materias que el juez de la causa está obligado a estudiar oficiosamente, en virtud de las normas y principios previstos en la Constitución Política y en el ordenamiento jurídico, cuya observancia resulta ineludible para la validez de la actuación judicial, así lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 9 de febrero de 2012 al interior radicado No. 5000123310001997060930110: “[P]ara la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de 10 Consejo de estado.

Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Rad. 500012331000199706093 01 (21.060). C.P. Mauricio Fajardo Gómez 13 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.” 9.

Problema jurídico 54. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 55. Para ello, se determinará si en el caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control. 56.

De encontrarse que la demanda se interpuso oportunamente la Sala analizará si el reparo formulado por la parte actora, relativo a que en el proceso se acreditó la existencia de un daño antijurídico, resulta fundado, particularmente en relación con las afectaciones de orden psiquiátrico, auditivo y vascular padecidas por el señor Willander Lozano Mesa durante la prestación del servicio como patrullero profesional de la Policía Nacional. 57.

Asimismo, corresponderá establecer si las patologías diagnosticadas al demandante, esto es, el trastorno de adaptación de carácter psicosocial, la agudeza auditiva con promedio tonal auditivo oído derecho y la enfermedad varicosa en miembros inferiores, resultan imputables a la Nación – Policía Nacional, en atención a las condiciones en las que prestó el servicio, a la exposición reiterada a situaciones de alto riesgo, a la eventual omisión en la adopción de medidas de protección y prevención, y a la presunta falta de atención médica y psicosocial oportuna por parte de la entidad demandada. 58.

Finalmente, en caso de acreditarse la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, corresponderá definir si procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Policía Nacional y el consecuente reconocimiento de las indemnizaciones solicitada. 10. Tesis 59. La Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarará, de oficio, la caducidad del medio 14 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 de control de reparación directa, al encontrar acreditado que la acción fue promovida por fuera del término legal respecto de cada una de las afectaciones cuya indemnización se pretende. 60. En primera medida, la Sala advertirá que el objeto del litigio se circunscribe a la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional por los presuntos daños antijurídicos consistentes en la enfermedad varicosa de los miembros inferiores, el trastorno de adaptación de origen psicosocial y la agudeza auditiva con promedio tonal auditivo oído derecho, padecidos por el patrullero profesional Willander Lozano Mesa, razón por la cual el análisis de caducidad deberá efectuarse de manera diferenciada frente a cada una de dichas afectaciones, atendiendo al momento en que el demandante tuvo conocimiento cierto del daño. 61.

La Sala señalará que, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se ejerce el medio de control de reparación directa, la demanda debe presentarse dentro de los dos (2) años siguientes, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo si este se produjo o se manifestó en fecha posterior. 62.

En relación con la enfermedad varicosa de los miembros inferiores, la Sala dirá que se encuentra acreditado que el demandante tuvo conocimiento de dicha afección desde el 6 de diciembre de 2014, fecha en la cual le fue diagnosticada por los servicios médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, diagnóstico que fue reiterado en valoraciones posteriores.

En ese orden, el término de caducidad para reclamar la indemnización de dicho daño comenzó a correr el 7 de diciembre de 2014 y feneció el 7 de diciembre de 2016, sin que se hubiere acreditado actuación alguna con virtualidad de suspender o interrumpir dicho término. 63. Respecto de las afectaciones de tipo caracterológico, calificadas como trastorno de adaptación, la Sala expondrá que el conocimiento cierto del daño se produjo, a más tardar, el 15 de noviembre de 2016, fecha en la cual el actor fue diagnosticado por el servicio de psiquiatría, luego de haber recibido atención especializada desde el 1.º de marzo de 2016. - Se precisará que, conforme a lo señalado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el trastorno de adaptación no constituye una enfermedad mental, sino una 15 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 expresión de rasgos caracterológicos exacerbados por situaciones de estrés, vinculados a alteraciones de la personalidad y a conflictos de índole familiar. - De esta manera, se expondrá que a partir de la anterior prueba la patología del actor no corresponde a una enfermedad psiquiátrica, sino a una manifestación asociada a rasgos de la personalidad y de la conducta, circunstancia que excluye el análisis de la caducidad bajo la categoría de daño continuado o de una eventual agravación del daño, como sí podría plantearse respecto de enfermedades mentales propiamente dichas, cuya dinámica clínica puede comportar progresión, recaídas o cronificación en el tiempo. 64.

Así las cosas, se dirá que el término para ejercer el medio de control inició el 16 de noviembre de 2016 y concluyó el 16 de noviembre de 2018, encontrándose vencido para la fecha en que se promovió la conciliación extrajudicial (6 de febrero de 2019) y se presentó la demanda (6 de febrero de 2019). 65. En cuanto a la agudeza auditiva con promedio tonal auditivo oído derecho o hipoacusia, la Sala indicará que dicha afectación fue diagnosticada el 25 de octubre de 2016, conforme a la historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, momento a partir del cual el demandante tuvo conocimiento pleno de la lesión auditiva.

En consecuencia, el término de caducidad comenzó a correr el 26 de octubre de 2016 y venció el 26 de octubre de 2018, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada con posterioridad tuviera la virtualidad de suspender un término ya fenecido. 66. La Sala precisará que no resulta viable tomar como fecha de conocimiento del daño la expedición del Acta de la Junta Médico Laboral del 26 de enero de 2018, ni la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión del 25 de abril de 2018, en tanto dichas actuaciones no comportaron el diagnóstico inicial de las afecciones padecidas, sino la determinación de la pérdida de magnitud del daño, aspectos que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, no inciden en el cómputo del término de caducidad. 67.

Finalmente, la Sala concluirá que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 6 de febrero de 2019 y la demanda interpuesta el 27 de agosto de 2019 fueron promovidas de manera extemporánea respecto de la totalidad de los daños cuya reparación se pretende, razón por la cual se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control, fenómeno de orden público que opera de pleno 16 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 derecho y que puede ser declarado de oficio por el juez en cualquier estado del proceso. 68. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará, de oficio, la caducidad del medio de control de reparación directa. Valoración probatoria 69. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario.

Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth11. 11. Hechos probados 70. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que: - Dictámenes médico-laborales rendidos por la Policía Nacional 71.

Mediante Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional del 26 de enero de 2018, se dejó constancia de la valoración practicada al señor Willander Lozano Mesa, en la cual se consignaron las siguientes conclusiones12: II.

ANTECEDENTES. Al paciente le fue efectuado examen psicofísico general por la Dra. ANGELA CASTAÑEDA (Médico general del Área Medicina Laboral) el 04-10-2016 quien solicitó concepto por cirugía vascular, psiquiatría, audiometría, optometría. Se le ha practicado Junta Médica Laboral: NO Se le ha practicado Tribunal Médico Laboral: NO Antecedentes del Informativo: NO LE FIGURA EN LA HISTORIA MEDICO LABORAL.

III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS:

1. OPTOMETRIA SISAP Evento 22 del 20/10/2016. DRA. MARIA CAMPOS Registro profesional 51994880. Agudeza visual con corrección ojo derecho-ojo izquierdo 20/20. Hipermetropía.

2. PSIQUIATRIA SISAP Evento 27 del 15/11/2016 DRA. MARIA DEL PILAR HERNANDEZ Registro medico 52453405. Paciente refiere que presenta sintomatología de 1 año de evolución consistente en ansiedad, animo triste, insomnio de múltiples despertares con pesadillas de 11 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. 12 Archivo 02 fl 53-57 índice 22 Samai 17 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 combate "yo sueño con mis compañeros muertos" revisando historia clínica nunca relaciono esta sintomatología era más desmotivación laboral por refiriendo sobrecarga y disfunción familiar, dieron manejo con inductor de sueño el cual según refiere lo toma pero no mejora los síntomas, en la actualidad refiere que lleva 5 meses de retiro y que persiste con la alteración en el patrón de sueño. SS PRUEBAS DE PERSONALIDAD.

EXAMEN MENTAL: paciente ingresa por sus propios medios, adecuada presentación personal ejerce buen contacto visual y verbal, se evidencia teatralidad, alerta, orientado, o alteración sensoperceptiva, afecto modulado, introspección con exageración sintomática prospección incierta, juicio de realidad conservado. Al paciente que en un inicio-consulta por problemática laboral y de pareja, en este momento en retiro, al no encontrarse el estresor debería haber mejorado, pero el paciente en el día de hoy refiere sintomatología relacionada al combate, sin respaldo a los síntomas relatados, síntoma también encontrado en la historia clínica en las evoluciones anexadas, es claro la personalidad disfuncional.

Pronóstico reservado. DX, TRASTORNO DE ADAPTACION, PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA ACENTUACION DE RASGOS DE LA PERSONALIDAD. Restricción total al porte y uso de armamento.

3. AUIDOMETRIAS SISAP del 10, 25 y 30/05/2017 DRA. NOHORA HERRERA. Oído derecho con promedio tonal auditivo (PTA) 25 decibeles. OIDO IZQUIERDO con promedio tonal auditivo (PTA) 20 decibeles,

4. CIRUGIA VASCULAR SISAP Evento 36 del 18/09/2017 DR. GUILLERMO OLIVEROS Registro medico 19062992. Paciente remitido para valoración de retiro por varices de miembro inferior derecho con doppler que muestra estudio negativo para trombosis venosa profunda o superficial de miembros inferiores. Insuficiencia venosa superficial con compromiso de ambas venas safenas mayores, la izquierda la describe leve.

La derecha dice insuficiente desde el cayado hasta el tercio medio de la pierna. Presenta múltiples varices tributarias permeables hacia el tercio medio del muslo en la cara medial. Dice sentir dolor en las plantas y se le hinchan las piernas. Vive en Puerto López. Está en proceso de adaptación a una nueva vida. Dice estar frustrado de la policía. Vive con los padres en pequeña finca en el meta dice que para venir a Bogotá hay que vender las gallinas.

Presenta IMC de 29 con sobrepeso. Aumento del perímetro abdominal y de los muslos. El perímetro del muslo derecho es 3 cms mayor que el izquierdo. Hay prominencia de varices en colaterales del muslo derecho. No se aprecia dilatación importante de safena interna derecha. No están dilatadas en las piernas. Tiene discreto componente de venulectasias especialmente en muslo izquierdo.

No hay secuelas ni cambios tróficos. El paciente puede operarse cuando lo crea conveniente.

5. CERTIFICADO PSICOLOGICO Psicóloga YARY BIBIANA CALDERON CHINCHILLA Tarjeta profesional 137411 del 28/07/2017. "( ) Los datos amnésicos describen la pertenencia a una familia disfuncional, conformado por hermano quien tiene 31 años de edad y otras veces con sus padres ( ); la relación es descrita en términos de distanciamiento, lazos de comunicación no existe, debido a su problemática él se aisló de la familia permaneciendo retraído.

Se aplican test de personalidad ( ). Estos arrojan como evidencia que el Sr. Willander presenta síntomas ansiosos reactivos, depresión, trastorno de pánico y trastornos de ansiedad generalizada, trastorno mixto ansioso depresivo, trastorno adaptativo con humor ansioso depresivo y alteraciones del comportamiento en las emociones". (…) V. ANALISIS DE LA SITUACION Se valora paciente encontrándose buenas condiciones generales, TA: 120/75, FC: 86 por minuto, FR: 18 por min, Peso: 95 kg, Talla 1.77 mts, IMC 30.35.

Cabeza: Ojos con pupilas isocoricas normoreactivas a la luz y a la acomodación, tabique nasal central y funcional. TORAX: Cardiopulmonar normal sin agregados. Abdomen: Aumento de panículo adiposo, cicatriz quirúrgico de apendicetomía, no doloroso, no visceromegalias. Miembros Superiores: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional.

Miembros Inferiores: Varices grado II-II en mitad inferior cara interna muslo derecho y leves dilataciones en cara posterior del tercio superior pierna derecha, no dermatitis, no atrofia en piel ni ulceras. Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional, no signos de inestabilidad ni meniscales de rodillas, marcha punta talón normal.

Columna Vertebral: Arcos de movilidad articular normales sin limitación 18 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 funcional. Neurológico: Sin deficit motor ni sensitivo. Examen Mental: Paciente consciente, alerta, orientado, ejerce buen contacto visual con el examinador, respuestas coherentes, pensamiento lógico, afecto modulado, juicio y raciocinio conservados.

Se revisa Historia Médico laboral suministrada por el Área sin foliar. Se anexa poder especial del 11/07/2017 Abogada Zulay Morales Parales C.C. 49670983 Tarjeta Profesional 281613 del Consejo Superior de la Judicatura, quien acompaña al paciente en la valoración medico laboral; historia clínica en el sistema integral de salud de la Policía Nacional (SISAP) Evento 14 del 01/03/2016 DRA. MONICA REYES Registro medico 53047949.

PSIQUIATRIA consulta de urgencias natural de puerto López meta, vive en Bogotá, vive con esposa e hijo, unión libre, mc: remitido por medicina general por presencia de síntomas ansiosos y depresivos. EA: refiere que hace 6 días ha tenido más problemas con su esposa por los horarios prolongados, refiere que han tenido dificultades desde hace varios años por esta situación, hace dos años fue trasladado a Bogotá y viven juntos pero no puede compartir con ellos, comenta que hace 8 días su esposa le dijo que estaba aburrida porque no le dedica tiempo a su familia, comenta que ha estado irritable, ansioso, desde hace 5 días ha tenido insomnio de conciliación según el paciente duerme entre una y dos horas.

Niega ideas de muerte o suicidio, niega intentos. Al examen mental alerta, orientado, afecto eutímico, sin tono predominante, pensamiento con adecuado curso y contenido, no ideas de muerte o suicidio, normobulico, normoquinetico, juicio conservado. Análisis y plan/ paciente de 28 años con síntomas ansiosos reactivos a su situación de pareja con alteración en el patrón de sueño. NO TIENE JML PREVIA, NI TML PREVIO.

Los miembros de la sala de JML consideramos que de acuerdo al concepto de psiquiatría en donde refieren que el "paciente consulta por problemática laboral y de pareja, en este momento en retiro, al no encontrarse el estresor debería haber mejorado, pero el paciente en el día de hoy refiere sintomatología relacionada al combate, sin respaldo a los síntomas relatados, síntoma también encontrado en la historia clínica en las evoluciones anexadas, es claro la personalidad disfuncional", lo cual es apoyado con el concepto de pruebas de personalidad allegado por el paciente en donde establece" presenta síntomas ansiosos reactivos ( )".

(negrilla fuera del texto); por lo que se descarta la presencia de patología mental del eje I y del eje II, con un diagnóstico emitido por médico psiquiatra de TRASTORNO DE ADAPTACION, PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA ACENTUACION DE RASGOS DE LA PERSONALIDAD, lo cual tampoco no configura enfermedad alguna sino son síntomas de rasgos caracterológicos que se hacen más evidentes ante situaciones de estrés. Se asocia situaciones ambientales como la pertenencia a una familia disfuncional siendo un factor de riesgo.

Igualmente no hay antecedentes de informes administrativos por lesiones o informe policial alguno en donde se establezca la exposición a riesgo psicosocial en el municipio de Tame Arauca con soporte objetivo para esta JML y establecer un posible origen, de igual manera el articulo allegado por intermedio del apoderado de la revista SEMANA publicado el 16/04/2014, no brinda información que permita establecer la exposición del paciente en este evento de orden público.

Se observa que la primer consulta por el servicio de psiquiatría se realizó en marzo/2016 según registros del SISAP (Evento 14), dos años posteriores al evento de orden público soportado en el artículo de la revista Semana anexado, de la misma manera esta consulta se presentó por sintomatología relacionada con conflictos de orden familiar (problemas de pareja).

Antecedentes laborales: Fuerza disponible MEBOG 2 años, DEARA-Estación Betoyes 3 años, Estación Tame 8 meses, generando exposición a factor de riesgo físico por ruido. VI, CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas

1. AGUDEZA VISUAL CON CORRECCIÓN OJO DERECHO-OJO IZQUIERDO 20/20. HIPERMETROPÍA SIN SECUELAS VALORABLES.

2. TRASTORNO DE ADAPTACION, PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA ACENTUACION DE RASGOS DE LA PERSONALIDAD, SINTOMATOLOGIA DE 19 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 TIPO CARACTEROLOGICO, NO CONFIGURA ENFERMEDAD MENTAL DEL EJEI Y EJE II, SIN SECUELAS VALORABLES.

3. AGUDEZA AUDITIVA CON PROMEDIO TONAL AUDITIVO OIDO DERECHO DE 25 DECIBLES Y OIDO IZQUIERDO 25 DECIBELES.

4. ENFERMEDAD VARICOSADE MIEMBRO INFERIOR DERECHO SIN ALTERACION EN LA CIRCULACION PROFUNDA, NI TROMBOSIS VENOSA, NI CAMBIOS TROFICOS DE PIEL SUSCEPTIBLE DE TRATAMIENTO SIN SECUELAS VALORABLES. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO. Por Articulo 59 C(2) y 68 a y b., REUBICACION LABORAL NO Labores.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 10.50% Total: DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 10.50% D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura Informe Administrativo, Se trata de No reportado.

E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: Α.1. ΝΟ ΑΜERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL. A.2. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL. A.3. GRUPO 6.

ARTICULO 82 SECCION A. OTORRINOLAGINGOLOGIA - OIDOS NUMERAL 6-034 LITERAL 6 4 INDICES Α.4. ΝΟ ΑΜERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL NOTA: EL INDICE ASIGNADO EN EL NUMERAL A3 ESTA RELACIONADO CON ENFERMEDAD DE ORIGEN PROFESIONAL. 72. Inconforme con la calificación asignada, el señor Willander Lozano Mesa solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual, mediante Acta del 25 de abril de 2018, confirmó la calificación otorgada por la Junta Médico Laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones13: 1.

SOLICITUD El señor PT(R). LOZANO MESA WILLANDER, identificado con cédula de ciudadanía No 1.121.838.344, expedida en Villavicencio, natural de Puerto Lopez Meta, nacido el 08 de enero de 1988, de 30 años de edad, residente en la Carrera 4 N° 3-20 Barrio Abel Rey del municipio de Puerto López Meta, teléfonos 3115115127, correo electrónico mlasesoreslegal@gmail.com. a través de su apoderada la abogada MERLY ZULAY MORALES PARALES identificada con Cédula de Ciudadanía No. 49.670.983 expedida en Aguachica y portadora de la Tarjeta Profesional No. 281613 del Consejo Superior de la Judicatura, residente en la Calle 44 N° 57 A 76 Piso 13 Archivo 02 fl 46-52 índice 22 Samai 20 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 Segundo la Esmeralda en Bogotá D.C. teléfono. 3212124491 correo electrónico mlasesoreslegal@gmail.com.co mediante oficio radicado en el Ministerio de Defensa Nacional el día 23 de febrero de 2018 realizó la convocatoria del Tribunal Médico al encontrarse inconforme con los resultados de la Junta Médica que le fue practicada. argumentando que.

"Solicitar la convocatoria a Tribunal médico laboral de revisión militar y de Policía de acuerdo a los decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000 y manifestar el desacuerdo con la calificación las calificación dada a mi cliente y sobre todas las conclusiones que de manera irrespetuosa y discriminativa hicieron los profesionales que participaron en esta JUNTA MEDICO LABORAL REGIONAL 1. respecto a pérdida de capacidad laboral de mi poderdante ().

(sic) Mediante Resolución No. 35 del 15 de marzo de 2018, el Señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de Presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autorizó la presente convocatoria. (…) SITUACIÓN ACTUAL: (…) Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición, ante lo cual el paciente se ratificó en ella y Solicita le aumenten lo asignado por oído le asignen Índices por patología de varices y su problema de insomnio igualmente se le califiquen las patologías como de origen profesional, por las demás decisiones está conforme.

Frente a la valoración de su agudeza visual esta se realiza para su junta medico laboral sin evidencia de patología ni formulación de lentes. Manifiesta que en 2014 consulta por cuadro de insomnio. agresividad relacionado con presión laboral y de pareja, manifestando que le medicaron de trazodone la cual refiere tomar actualmente, asiste a controles por psiquiatría cada tres a 4 meses con medicación que no recuerda, refiere haber estado dos días en la fundación la Inmaculada por agresividad, refiere incapacidades por 15. 20 y 30 días totales en 2016 no otras hospitalizaciones, manifiesta manejo por clínica la inmaculada después de su retiro de manera particular.

Actualmente se encuentra separado de su PAREJA y sus dos hijos. Para su junta medica se solicita valoración de su agudeza auditiva ordenándose audiometría seriada con reporta de lo calificado en primera instancia sin antecedentes de consulta previa por alteraciones auditivas. Refiere varices en miembro inferior derecha en 2013 consulta en 2014 por cirugía vascular en hospital central con estudios de dopler emitiendo concepto para la junta médica sin otras indicaciones.

La apoderada solicita le sean calificadas las varices y patología psiquiátrica como un estrés postraumático de origen profesional, se aumenten índices por patología auditiva por cuento esta puede ser progresiva. (…) CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor PT(R). LOZANO MESA WILLANDER, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 689 DEL 26 DE ENERO DE 2018 realizada en la ciudad de Bogotá D.C., por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente. así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta instancia, se evidencia. 1.

El calificado acorde a valoración médica presenta agudeza visual bilateral normal sin corrección por lo anterior la Sala RATIFICA la no asignación de índices de lesión otorgadas en Primera Instancia por no existir patología, ni secuelas valorable siendo su origen común sin relación con el servicio. 2. A la solicitud de que le sea calificado cuadro de estrés postraumático como patología mental, lo Sala no accede a la misma por cuanto acorde a los antecedentes aportados el calificado acude a valoración por problemas de ansiedad en 2015 y relaciona su cuadro a eventos ocurridos en 2011 es decir 5 años posteriores al 21 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 evento relacionado lo cual no se constituye como estrés postraumático que en caso de haberse presentado debió ser dentro de los seis meses siguientes al evento y no 5 años después, considerando igualmente la Sala que el análisis realizado por parte de Psiquiatría y Psicología y por parte del personal médico de Primara instancia es suficientemente claro y detallado para la toma de la decisión por lo anterior la Sala RATIFICA la no asignación de índices de lesión por cuento el calificado cursa por un trastorno de adaptación asociado a alteraciones de la personalidad y conflictos Familiares las cuales no se constituyen en patología mental acorde a lo evidenciado durante Ia entrevista y conceptos clínicos tomados en cuenta para su Junta Médico Laboral, siendo su origen común no relacionado con el servicio. 3.

Verificadas las audiometrías aportadas se evidencia que el calificado cursa con una hipoacusia bilateral de 25 db siendo valorado y calificado acorde a su patología y severidad. Por lo anterior la Sala decide RATIFICAR los índices e imputabilidad como de origen profesional al no evidenciar aumento o empeoramiento de su secuela. 4. Presenta enfermedad varicosa en muslo derecho y varicosidades superficiales en miembro Inferior izquierdo que acorde a estudios de doopler venoso realizado en Hospital central en 2017 que reporta estudios negativo para trombosis venosa profunda o superficial en miembros inferiores, insuficiencia venosa superficial y sistema venoso profundo competente siendo su cuadro susceptible de manejo médico o quirúrgico, por lo anterior la Sala decide PATIFICAR la no asignación de indicas de lesión por no existir secuelas valorables y ser susceptibles de manejo medico siendo su origen común no relacionado con la prestación del servicio. 5.

Esta instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989. se encuentran causales de no aptitud para el calificado según Articulo 68 literal a y b del Decreto 094 de 1989. por lo cual decide declararlo NO APTO para las actividades policiales. 6. improcedente el pronunciamiento sobre reubicación laboral por encontrarse Retirado de la Institución. VI.

DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 689 DEL 26 DE ENERO DE 2018 realizada en la ciudad de Bogotá DC. - Anotaciones relevantes, registradas en la historia clínica del demandante 73.

Según consta en la historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se advierte que el demandante asistió, entre otros, a los siguientes controles médicos y consultas: 4/23/201214 Motivo consulta: Me duele el oído Paciente con cuadro clínico de otalgia sin pitorrea niega fiebre Diagnóstico: OTITIS MEDIA AGUDA SEROSA 6/12/201415 Motivo de la consulta: La vena varice presenta dolor 14 Archivo 02 fl 71-72 índice 22 Samai 15 Archivo 38 pdf 3 fl 9-11 índice 22 Samai 22 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 Enfermedad actual: presenta pronunciación de la venas varice s en miembro inferior izquierdo. Diagnóstico: VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES CON INFLAMACION 12/20/201416 Motivo consulta: " presenta venas varices " paciente insiste que se le dé incapacidad o que se mande por urgencia con cirujano vascular anamnesis – Enfermedad actual: Paciente que presenta venas varices de miembro inferior derecho y refiere dolor.

Diagnóstico: VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES CON INFLAMACION 3/01/201617 Motivo consulta: Tengo ansiedad y mi familia me quiere dejar Enfermedad actual: Paciente con cuadro clínico de seis días de evolución de evidencia de trastorno de ansiedad, ideas de desesperanza, llanto fácil, refiere que ha presentado múltiples inconvenientes con familia por horarios de trabajo.

Niega otra sintomatología asociada. EA: refiere que hace 6 días ha tenido más problemas con su esposa por los horarios prolongados, refiere que han tenido dificultades desde hace varios años por esta situación, hace dos años fue trasladado a Bogotá y viven juntos pero no puede compartir con ellos, comenta que hace 8 días su esposa le dijo que estaba aburrida porque no él no le dedica tiempo a su familia, comenta que ha estado irritable, ansioso, desde hace 5 días ha tenido insomnio de conciliación según el paciente duerme entre una y dos horas.

Niega ideas de muerte o suicidio niega intentos Diagnósticos: Otros problemas especificados relacionados con circunstancias psicosocial 3/17/201618 Motivo consulta: Tengo cambios en mi comportamiento porque he estado en orden público, no duermo de noche Enfermedad actual: refiere que desde hace 20 días presenta insomnio de conciliación, cefalea global persistente, anorexia, cambios en el comportamiento en el hogar.

Refiere que ha estado en valoración por psiquiatría quien le prescribió medicinas para dormir. Refiere que necesita el apoyo profesional para sus manifestaciones. Diagnóstico: Episodio depresivo leve, Otros problemas especificados relacionados con circunstancias psicosocial y problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad. 10/20/201619 Motivo consulta: Remitido para concepto laboral de retiro Enfermedad actual: Refiere varices de mm de 3 años de evolución, síntomas de cansancio, dolor. no usa medias de compresión. examen. dilataciones venosas tortuosas en muslo medio derecho en trayecto safena interna y de safena en pierna proximal. no edema. pulsos normales dx. varices grado II miembro derecho. 10/25/201620 Motivo consulta: ss audiometría paciente en retiro con dx hipoacusia derecha, favor establecer diagnóstico, secuelas definitivas, pronostico y plan tratamiento con el fin de realizar jml 16 Archivo 02 fl 75-76 índice 22 Samai 17 Archivo 02 fl 79-80 índice 22 Samai 18 Archivo 02 fl 81 índice 22 Samai 19 Archivo 02 fl 93 índice 22 Samai 20 Archivo 02 fl 96 índice 22 Samai 23 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 Enfermedad actual: En el 2011 en la ciudad de Tame Arauca presencia de un hostigamiento quedando aturdido. En el 2012 en la Betoye presencia de hostigamiento nuevamente sintiendo disminución auditiva. Entrenamiento de copes y jungla en la ciudad de Sibaté para instructor de seguridad de instalaciones y armamento de combate.

Diagnóstico: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL 11/15/201621 motivo consulta: paciente remitido para realización de concepto por psiquiatra, paciente en retiro paciente refiere que presenta sintomatología de 1 año de evolución consistente en ansiedad, animo triste, insomnio de múltiples despertares con pesadillas de combate "yo sueño con mis compañeros muertos" revisando historia clina nunca relaciono esta sintomatología era más desmotivación laboral por refiriendo sobrecarga y disfunción familiar, dieron manejo con inductor de sueño el cual según refiere lo toma pero no mejora los síntomas, en la actualidad refiere que lleva 5 meses de retiro y que persiste con la alteración en el patrón de sueño EA: refiere que hace 6 días ha tenido más problemas con su esposa por los horarios prolongados, refiere que han tenido dificultades desde hace varios años por esta situación, hace dos años fue trasladado a Bogotá y viven juntos pero no puede compartir con ellos, comenta que hace 8 días su esposa le dijo que estaba aburrida porque no el no le dedica tiempo a su familia, comenta que ha estado irritable, ansioso, desde hace 5 días ha tenido insomnio de conciliación según el paciente duerme entre una y dos horas.

Evento 16 al examen mental alerta, orientado, euproséxico, afecto eutímico, quejoso sin respaldo afectivo, pensamiento con adecuado curso y contenido, no ideas de muerte o suicidio, ideas de minusvalía no resonantes, normo búlico, normoquinetico, juicio conservado análisis y plan/ paciente de 28 años con síntomas ansiosos reactivos, ac de problemáticas de pareja con alteración en el patrón de sueño, estresores laborales, se evidencian durante el examen mental actual rasgos acentuados de personalidad, sin criterios evidentes para incapacitar de manera total pero el Pte. dice que no lo está para trabajar.

Enfermedad actual examen mental paciente ingresa por sus propios medios, adecuada presentación personal ejerce buen contacto visual y verbal, se evidencia teatralidad, alerta, orientado, o alteración sensoperceptiva, afecto modulado, introspección con exageración sintomática prospección incierta, juicio de realidad conservado paciente que en un inicio consulta por problemática laboral y de pareja, en este momento en retiro, al no encontrarse el estresor debería haber mejorado, pero el paciente en el día de hoy refiere sintomatología relacionada al combate, sin respaldo a los síntomas relatados, síntoma también encontrado en la historia clínica en las evoluciones anexadas, es claro la personalidad disfuncional.

Pronóstico reservado dx, trastorno de adaptación. Problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad 74. Obra en el expediente certificación psicológica emitida el 28 de julio de 2017 por la psicóloga Yary Bibiana Calderón Chinchilla, en la cual se relaciona la atención psicológica brindada al señor Willander Lozano Mesa y se consignaron las siguientes anotaciones22: Que habiendo practicado valoración Psicológica al Señor WILLANDER LOZANO MESA, se evidencia la presencia de rasgos ansiosos, afectación en el plano emocional, baja autoestima y estrés postraumático, originada en la dificultad de llevar 21 Archivo 02 fl 101 índice 22 Samai 22 Archivo 02 fl 62-63 índice 22 Samai 24 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 a cabo su proyecto de vida como producto de la estigmatización de que es víctima luego de su acontecimientos respecto a los episodios de ataques vividos durante su vinculación a la policía Nacional en el corregimiento de Betoyes en Tame Arauca. Los datos amnésicos describen la pertenencia a una familia disfuncional, conformada por hermano quien tiene 31 años de edad, y otras veces con sus padres;

Arbey Lozano y Blanca Flor Mesa, quienes tienen 55 y 50 años respectivamente; la relación es descrita en términos de distanciamiento, lazos de comunicación no existen, debido a su problemática él se aisló de la familia permaneciendo retraído. Se aplican test de personalidad que estudian los componentes afectivos; estos no arrojan resultados cuantitativos, test proyectivos para evidenciar la realidad que percibe, test de depresión para identificar su estado anímico y de ansiedad, y un test general de la salud mental.

Estos arrojan como evidencia que el señor Willander presenta síntomas ansiosos reactivos, depresión, trastorno de pánico, y trastornos de ansiedad generalizada, trastorno mixto ansioso depresivo, trastorno adaptativo con humor ansioso depresivo y alteraciones de comportamiento en las emociones. Actualmente el señor Willander, asiste a las sesiones, una vez por mes desde el mes de julio de 2016 a la fecha.

Existe compromiso por parte del paciente, aunque aún no se evidencian avances significativos, a pesar que se sigue un tratamiento psiquiátrico. Se utilizan técnicas tales como la observación y medición de la conducta como variables fundamentales, aporte a soluciones inmediatas y eficaces para control de la problemática antes mencionad con el fin de tratar problemáticas no resueltas relacionadas con su historia de vida, modificar conductas inadecuadas, y potencializar el desarrollo de su proyecto de vida. 75.

De igual forma, se allegó constancia de asistencia psicológica emitida el 21 de julio de 2019 por la señora Yary Bibiana Calderón Chinchilla, en la cual se indicó lo siguiente23: “El presente documento hace constar que el señor WILLANDER LOZANO MESA, de 31 años de edad, está llevando terapia psicológica una vez al mes, para tratar los síntomas presentados por las situaciones vividas en su área laboral corno lo son; síntomas ansiosos reactivos, depresión, trastorno de pánico, trastornos de ansiedad generalizada, trastorno mixto ansioso depresivo, trastorno adaptativo con humor ansioso depresivo y alteraciones de comportamiento en las emociones.

Cabe señalar que el señor Lozano muestra buena disposición para trabajar, es colaborador mejorando sus habilidades sociales siendo importante el apoyo en casa de la red social que tiene para reforzar la parte emocional.” - Pruebas sobre la vinculación, trayectoria laboral, retiro y prestaciones del señor Willander Lozano Mesa en la Policía Nacional 23 Archivo 01 fl 129 índice 22 Samai 25 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 76. Mediante Resolución No. 019747 del 29 de abril de 2016, expedida por la directora general de la Policía Nacional, se dispuso el retiro del servicio activo del señor Willander Lozano Mesa, por solicitud propia 24. 77. Mediante certificación expedida el 18 de diciembre de 2021 por la Policía Nacional, se dejó constancia de que el señor Willander Lozano Mesa ingresó a la institución el 14 de diciembre de 2010 y desempeñó los siguientes cargos25: 78.

Mediante Resolución No. 611 del 9 de septiembre de 2019, el Subdirector General de la Policía Nacional ordenó reconocer una indemnización por incapacidad permanente parcial a varios miembros de la Policía Nacional, dentro de los cuales se encontraba incluido el señor Willander Lozano Mesa26. 79. Finalmente, se aportó la liquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial reconocida por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional al señor Willander Lozano Mesa, con ocasión de la calificación efectuada por la Junta Médico Laboral mediante Acta del 26 de enero de 2018, en los siguientes términos27: - Otras pruebas 24 Archivo 02 fl 109 índice 22 Samai 25 Archivo 19 fl 36 índice 22 Samai 26 Archivo 19 fl 70 índice 22 Samai 27 Archivo 19 fl 69 índice 22 Samai 26 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 80. Se aportó copia del registro civil de nacimiento del señor Willander Lozano Mesa, del cual se extrae que los señores Blanca Flor Mesa y Arbey Lozano Campos son sus padres28. 81. Asimismo, se allegaron los registros civiles de nacimiento de los señores Edwin Arbey Lozano Mesa, Édison Alexis Lozano Mesa y Wilver Alfonso Lozano Mesa, en calidad de hermanos de la víctima directa, así como el de Valentina Lozano Mesa, en calidad de hija de la víctima directa29. 82.

Según constancia de radicación emitida por la Procuraduría General de la Nación, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante dicho órgano el 6 de febrero de 2019. No obstante, conforme al Oficio PGN-P56J1I-AA-No. 043, expedido por el Procurador 56 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa de Bogotá con funciones en Arauca, se informó que, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de conciliación y una vez vencido el término previsto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, se procedió a la devolución de los anexos originales a la parte convocante, para los efectos previstos en el inciso tercero del artículo 35 ibidem30. 83.

Mediante Oficio No. S-2017-0392698 del 17 de noviembre de 2017, el Comandante del Departamento de Policía de Arauca dio respuesta a una petición de la cual no obra constancia en el expediente, en los siguientes términos31: Cordialmente y en atención a su petición allegada a este Comando de Departamento. mediante Oficio adiado el 25 de octubre 2017, donde solicita se describan los numerales del 1° al 3º, por consiguiente, me permito brindar respuesta conforme a lo requerido en los precitados numerales así: PUNTO PRIMERO: Una vez verificado en el Sistema de la Información para la administración del Talento Humano (SIATH) proporciona constancia donde se evidencia la prestación del servicio en el Departamento de Arauca.

PUNTO SEGUNDO: Cordialmente se solicita sea concisa en la fecha y el lugar de los hechos en los que hay sido afectado el funcionario de Policía, atendiendo que es bastante la información que reposa en archivo físico de la Estación de Policía Tame y Subestación Betoyes lo que hace bastante complejo la búsqueda de la información. SUBESTACION BETOYES 27 de diciembre 2011: Incursión terrorista armada por un costado sur de la unidad a las 23:00 horas con el lanzamiento de 2 dos tatucos y ráfagas de fusil a la garita 5 pretendiendo vulnerar el anillo de seguridad y de asesinar al personal que se encontraba de servicio en la garita, además de intimidar a la población civil sin resultados fatales. 28 Archivo 02 fl 37 índice 22 Samai 29 Archivo 02 fl 38-45 índice 22 Samai 30 Archivo 02 fl 152-153 índice 22 Samai 31 Archivo 02 fl 115-116 índice 22 Samai 27 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 31 de Julio 2012: dejan abandonada una bicicleta bomba en el quiosco salón comunal caserío Betoyes ubicada frente a la subestación de Policía. 27 de octubre 2012: incursión terrorista armada a las 14:00 en el hecho fallecieron 14 soldados del Ejército Nacional entre la vereda flor amarillo y el caserío Betoyes.

Cordialmente y en atención a su petición allegada a este Comando de Departamento. mediante Oficio adiado el 25 de octubre 2017, donde solicita se describan los numerales del 1° al 3º, por consiguiente, me permito brindar respuesta conforme a lo requerido en los precitados numerales así: PUNTO PRIMERO: Una vez verificado en el Sistema de la Información para la administración del Talento Humano (SIATH) proporciona constancia donde se evidencia la prestación del servicio en el Departamento de Arauca.

PUNTO SEGUNDO: Cordialmente se solicita sea concisa en la fecha y el lugar de los hechos en los que hay sido afectado el funcionario de Policía, atendiendo que es bastante la información que reposa en archivo físico de la Estación de Policía Tame y Subestación Betoyes lo que hace bastante complejo la búsqueda de la información. SUBESTACION BETOYES 27 de diciembre 2011: Incursión terrorista armada por un costado sur de la unidad a las 23:00 horas con el lanzamiento de 2 dos tatucos y ráfagas de fusil a la garita 5 pretendiendo vulnerar el anillo de seguridad y de asesinar al personal que se encontraba de servicio en la garita, además de intimidar a la población civil sin resultados fatales. 31 de Julio 2012: dejan abandonada una bicicleta bomba en el quiosco salón comunal caserío Betoyes ubicada frente a la subestación de Policía. 27 de octubre 2012: incursión terrorista armada a las 14:00 en el hecho fallecieron 14 soldados del Ejército Nacional entre la vereda flor amarillo y el caserío Betoyes. 84.

De igual forma, obra en el expediente el Oficio No. 806 del 19 de septiembre de 2011, mediante el cual se informó una novedad ocurrida en la Estación de Policía de Tame, en los siguientes términos32: “Respetuosamente me permito informar a mi coronel novedad ocurrida el día de ayer 18-09-2011, siendo aproximadamente las 19 30 horas en la cra 10 entre calles 17 y calle 18 barrio 20 de julio, sector urbano de este municipio, cuando la patrulla de indicativo omega 5, los cuales se encontraba de apoyo de vigilancia realizando labores de patrullaje por el sector, mediante voces de auxilio se dirigen a atender un caso de a llegando al lugar indicado sufrieron atentado terrorista (emboscada) por un grupo aproximadamente le 15 subversivos con armamento largo (fusil), ametralladoras y artefactos explosivos al mismo tiempo fue hostigada la estación de policía con armamento corto (pistola dejando como novedad estas acciones terroristas: 01 Policía fallecido patrullero IVAN DARIO BENITEZ GARZON (…) 02 policiales heridos Patrullero ARIAS BAUTISTA OSCAR EDUARDO Patrullero MARIN MATEUS CESAR FABIAN” (…) 32 Archivo 02 fl 117 índice 22 Samai 28 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 85. Asimismo, mediante Oficio No. COMAN-ASJUR del 23 de diciembre de 2021, el jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional informó que, tras revisar el acervo documental del libro de informes administrativos por lesiones del personal adscrito al Departamento de Policía de Arauca correspondiente a los años 2011 a 2013, no se encontró registro alguno a nombre del patrullero Willander Lozano Mesa33. 86.

De igual forma, mediante Oficio No. GS-2021 del 14 de octubre de 2021, la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional informó que, respecto del señor Willander Lozano Mesa, no se evidencia la existencia de ningún informe suscrito por la entidad que dé cuenta de situaciones de acoso, persecución o irregularidades durante la prestación del servicio34. 12.

Caducidad del medio de control de reparación directa 87. La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional.

Por ello, la caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término14, el cual transcurre de manera inexorable y; puede ser declarada por el juez incluso oficiosamente cuando se configure. 88. Consecuentemente, como el mismo opera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios judiciales previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho15; también permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. 89.

Concretamente en lo que concierne a las pretensiones de reparación directa, el término de caducidad debe contabilizarse de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 33 Archivo 19 fl 38 índice 22 Samai 34 Archivo 19 fl 40 índice 22 Samai 29 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” – Se resalta –. - 90.

Por lo que, la demanda debe interponerse dentro de los dos años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió conocerlo, si fue después, si pruebe la imposibilidad de conocerlo en su ocurrencia. 91. En ese sentido, el Consejo de Estado al referirse al fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, explicó: “(…) 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales35.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”36 (Resaltado de Sala). 35 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas.

Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’.

Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico.

Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz.

Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta” 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 15 de septiembre de 2016.

Radicado No15000-2336-000-2014- 00270-01. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 30 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 92. Ahora, en relación con el computó del término de caducidad para el medio de control de reparación directa en los casos en donde se pretende la reparación de perjuicios con ocasión de lesiones padecidas, el Consejo de Estado, ha precisado: “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas- causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.

De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello37; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.

Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico.

De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada ”38”39 (Resaltado de Sala) 93.

Bajo la misma línea argumentativa, el Consejo de Estado de manera reciente, en sentencia de 3 de febrero de 2023, reiteró en cuanto al término de caducidad cuando 37 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, del 26 de abril de 1984, expediente 3393. Actor: Bernardo Herrera Camargo. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Así mismo, consultar la sentencia de 29 de junio de 2000, exp. 11676, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 38 Betancur Jaramillo, Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2010, Radicado No.85001-2331-000-1999- 00007-01 (19154). C.P. Enrique Gil Botero. 31 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 se solicita la reparación de perjuicios ocasionados por lesiones a la integridad psicofísica de las personas, lo siguiente: “Formas de contabilizar el término de caducidad para reparaciones directas por lesiones corporales.

La sección tercera del consejo de estado establece que, para contabilizar el término de caducidad en los casos de lesiones corporales, debe seguir como ruta de verificación, la fecha desde que el actor tiene conocimiento del daño, aceptando que tal momento puede variar cuando el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En ese sentido, se precisan que son diversos los escenarios para determinar dicho término y pueden presentarse: i) cuando haya ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, porque es evidente decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes y desde allí se debe contar el término de caducidad. ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. Por ello, frente al caso particular cuando los efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad sicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, en cambio, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, de ahí que, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.”40 (Resaltado de Sala) 94.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, cuando se trata de reparaciones directas por daños originados en lesiones, el término de la caducidad habrá de contabilizarse a partir del hecho dañoso, cuando es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquel, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia41. - Alcance del dictamen proferido por las Juntas Médicas Laborales, frente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de lesiones personales. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 3 de febrero de 2023, Radicado No.25000-2336-000-2015- 02084-01 (58.248).

C.P. José Roberto Sáchica Méndez 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018, Radicado No.54001- 2331-000-2003-01282-02 (47308). C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 32 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 95. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 2018, en un caso en el que se pretendía el reconocimiento de perjuicios como consecuencia de las lesiones padecidas por una persona, dilucidó si el término de caducidad de la acción de reparación directa, debe contarse a partir del momento en que se produce el hecho dañoso, se tiene conocimiento del mismo, o a partir de la calificación y notificación del dictamen emitido por parte de una junta de calificación de invalidez, luego de hacer un recuento sobre las posturas que de tiempo atrás a tenido la Corporación, concluyó: “En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto42.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta. 42www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE%20PROCEDIM IENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. 33 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.”43 (Resaltado de Sala)- - 96.

Atendiendo a la jurisprudencia en cita, se colige que en aquellos eventos en los que se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado y el reconocimiento de perjuicios como consecuencia de las lesiones padecidas por una persona, y en la misma medie la valoración de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la autoridad competente para ello (Juntas Médicas Laborales o Juntas de Calificación de Invalidez), la fecha de valoración o notificación del referido dictamen no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, toda vez que: 97.

El dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, sino que se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas. - - La función del dictamen es la de la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo. - - Así, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad. - 98.

La calificación de la pérdida de capacidad laboral no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión. 13. Análisis del caso concreto 43 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2018, Radicado No.54001-2331-000-2003-01282-02 (47308).

C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 34 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 99. La Sala recuerda que el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraba acreditada la configuración de un daño antijurídico imputable a la Policía Nacional. Si bien reconoció que en el expediente se hizo referencia a la exposición del demandante a ataques armados por parte de grupos al margen de la ley, particularmente los ocurridos el 18 de septiembre de 2011, concluyó que tales circunstancias no fueron demostradas a través de la historia clínica ni de otros medios de prueba idóneos. 100.

En ese sentido, precisó que, conforme a lo consignado en la Junta Médico Laboral del 26 de enero de 2018 y en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión del 25 de abril de 2018, las afectaciones de tipo comportamental alegadas correspondían a un trastorno de adaptación asociado a rasgos de personalidad y conflictos familiares, calificado como enfermedad de origen común, sin que existieran informes administrativos por lesiones ni evidencia de acoso o persecución laboral durante la prestación del servicio. 101.

De igual forma, sostuvo que la hipoacusia sensorial fue reconocida como enfermedad de origen laboral y objeto de indemnización, al tratarse de un riesgo propio del servicio, cuyo conocimiento se produjo desde su diagnóstico en octubre de 2016, mientras que la enfermedad varicosa en miembros inferiores fue considerada de origen común y susceptible de manejo médico o quirúrgico.

Finalmente, concluyó que aun si en gracia de discusión se tuviese como acreditado el daño antijurídico, ya se encontraría configurada la caducidad del medio de control. 102. Inconforme con lo decidido, el demandante sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el proceso sí se encontraba acreditado el daño antijurídico, consistente en un trastorno de estrés postraumático y demás afectaciones psicosociales, derivadas de la exposición reiterada a situaciones de alto riesgo durante la prestación del servicio.

Al respecto, señaló que en los hechos de la demanda se describió de manera suficiente el estrés intenso al que fue sometido como víctima directa de múltiples atentados armados, circunstancias que deterioraron progresivamente su condición psicológica, así como que se encontraban probadas la lesión auditiva y la enfermedad varicosa en miembros inferiores. 103.

Aunado a lo anterior, indicó que también se acreditó la falla en el servicio, en la medida en que, durante la realización del curso de “seguridad de instalaciones y armamento de combate”, no le fueron suministrados los elementos de protección necesarios para prevenir las afectaciones auditivas que posteriormente le fueron 35 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 diagnosticadas. Asimismo, sostuvo que la aparición de las venas varicosas se encuentra directamente relacionada con las extensas jornadas laborales en las que debía permanecer de pie por largos periodos, lo que le ocasionó dolor intenso y limitaciones funcionales relevantes. 104. Finalmente, afirmó que la falla en el servicio se consolidó con la omisión de la Policía Nacional en brindar atención integral y oportuna a su salud mental, pues, pese a las afectaciones psicológicas que presentaba como consecuencia de los atentados y del presunto acoso laboral, no se le inició tratamiento psicológico adecuado, no fue incorporado a programas de bienestar institucional ni se evaluó de manera periódica su aptitud mental para continuar en el servicio activo, incumpliéndose así el deber de protección a cargo de la entidad demandada. - Pues bien, a efectos de resolver el problema jurídico, procederá la Sala a examinar la oportunidad en que fue presentada la demanda, y si operó o no el fenómeno de la caducidad; por lo tanto, resulta oportuno precisar que, en el sub judice, de acuerdo con el libelo de la demanda, lo que pretende la parte actora es la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de la agudeza auditiva con promedio tonal auditivo oído derecho, el trastorno de adaptación derivado de un riesgo psicosocial y la enfermedad varicosa en miembros inferiores padecida por el patrullero profesional Willander Lozano Mesa, valorados por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional mediante Acta del 26 de enero de 2018. - En ese escenario, lo primero que señalará la Sala es que, según lo dispuesto en el literal i) del numeral 2°) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro de los dos años siguientes “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Ello quiera decir que, la caducidad de la reparación es de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño o el conocimiento del mismo. - Bajo este contexto, según se dejó establecido en líneas precedentes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando se solicita reparar perjuicios por lesiones psicofísicas, el término de caducidad habrá de contabilizarse a partir del hecho dañoso, pero en los eventos en que el mismo 36 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 día del suceso no exista certeza sobre el daño padecido, o cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y posterioridad al hecho generador, se contabiliza desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño. - En esa medida, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte lo siguiente: - El 26 de enero de 2018, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional valoró al señor Willander Lozano Mesa y calificó su disminución de la capacidad laboral en un 10,5 %, con fundamento en el diagnóstico de “agudeza auditiva con promedio tonal auditivo oído derecho de 25 decibles y oído izquierdo 25 decibeles”, evidenciada por un promedio tonal auditivo de 25 decibeles en ambos oídos.

No obstante, en el mismo dictamen se consignaron otros diagnósticos, tales como trastorno de adaptación y enfermedad varicosa del miembro inferior derecho, respecto de los cuales no se asignó índice alguno de lesión. - - El 25 de abril de 2018, el Tribunal Medico Laboral de revisión militar y de policía confirmó la calificación otorgada por la Junta Médico Laboral. - Según se desprende de la información consignada en el acta de Junta Médico Laboral de la Policía Nacional el señor Willander Lozano Mesa recibió concepto de especialista en psicología el 28 de julio de 2017, en el cual se indicó “Los datos amnésicos describen la pertenencia a una familia disfuncional, conformado por hermano quien tiene 31 años de edad y otras veces con sus padres ( ); la relación es descrita en términos de distanciamiento, lazos de comunicación no existe, debido a su problemática él se aisló de la familia permaneciendo retraído.

Se aplican test de personalidad ( ). Estos arrojan como evidencia que el Sr. Willander presenta síntomas ansiosos reactivos, depresión, trastorno de pánico y trastornos de ansiedad generalizada, trastorno mixto ansioso depresivo, trastorno adaptativo con humor ansioso depresivo y alteraciones del comportamiento en las emociones” - Se destaca que, conforme a lo consignado en el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar 37 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 y de Policía, el trastorno de adaptación no fue calificado como una enfermedad mental, sino como la manifestación de rasgos caracterológicos que se tornan más evidentes frente a situaciones de estrés, precisándose que se trata de problemáticas asociadas a la acentuación de rasgos de la personalidad, vinculadas a alteraciones de la personalidad y a conflictos de índole familiar. - Asimismo, se advierte que la primera consulta por el servicio de psiquiatría tuvo lugar el 1.º de marzo de 2016, según consta en el Acta de la Junta Médico Laboral.

Igualmente, se observa que el 15 de noviembre de 2016 fue diagnosticado con trastorno de adaptación, conforme a la consulta médica registrada en la historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. - En relación con el diagnóstico de agudeza auditiva con promedio tonal auditivo, se evidencia que las valoraciones médicas correspondientes fueron realizadas los días 10, 25 y 30 de mayo de 2017, conforme consta en el Acta de la Junta Médico Laboral. - Asimismo, el 25 de octubre de 2016 el señor Willander Lozano Mesa fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral, según se advierte en la historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. - Por otra parte, el 6 de diciembre de 2014 fue diagnosticado con venas varicosas de los miembros inferiores con inflamación, diagnóstico que fue reiterado el 20 de diciembre de 2014, el 20 de octubre de 2016 y el 18 de septiembre de 2017, de conformidad con la historia clínica emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. - De las anteriores anotaciones clínicas se desprende que el demandante tuvo conocimiento del daño en momentos distintos, según la naturaleza de cada una de las afectaciones alegadas.

En efecto, en lo que respecta a la afección de tipo caracterológico, se advierte que la primera atención por el servicio de psiquiatría tuvo lugar el 1.º de marzo de 2016 y que el diagnóstico de trastorno de adaptación fue dictaminado el 15 de noviembre de 2016, fechas a partir de las cuales el actor tuvo conocimiento cierto de dicha condición. - En este punto, se considera oportuno precisar que si bien obra en el expediente constancia emitida el 21 de julio de 2019 por la señora Yary Bibiana Calderón Chinchilla, en la cual se indica que el señor Willander Lozano Mesa continuaba 38 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 asistiendo a terapia psicológica mensual para el manejo de diversos síntomas de orden emocional, lo cierto es que dicho documento no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones previamente adoptadas ni para alterar el análisis relativo al conocimiento del daño y la caducidad del medio de control. - En efecto, dicha certificación no resulta idónea ni determinante, en tanto no fue expedida por las autoridades médico-laborales competentes ni por una institución adscrita al sistema de sanidad de la Policía Nacional, ni acredita la idoneidad técnica de quien la suscribe. - Tampoco se evidencia que el referido documento corresponda a una valoración médica con alcance diagnóstico o pericial, sino que se limita a dar cuenta de la continuidad de un proceso terapéutico de carácter particular, sin soporte clínico verificable ni correlación directa con las valoraciones médico-laborales oficiales obrantes en el expediente. - Asimismo, dicho documento tampoco permite concluir que el trastorno de adaptación corresponda a una patología de carácter progresivo, en la medida en que se limita a referir la persistencia de síntomas previamente diagnosticados, sin aportar elementos clínicos objetivos que evidencien una evolución, agravación o transformación sustancial del cuadro inicialmente identificado. - A lo anterior se suma que, conforme a lo señalado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el trastorno de adaptación no constituye una enfermedad mental, sino una expresión de rasgos caracterológicos exacerbados por situaciones de estrés, vinculados a alteraciones de la personalidad y a conflictos de índole familiar. - De manera que no puede otorgársele el carácter de enfermedad psiquiátrica, por cuanto no se está frente a una patología de esa naturaleza, sino ante una manifestación asociada a rasgos propios de la personalidad y de la conducta, circunstancia que excluye el análisis de la caducidad bajo la categoría de daño continuado o de un eventual fenómenos de agravación del daño como sí podría plantearse respecto de enfermedades mentales propiamente dichas, cuya dinámica clínica puede comportar progresión, recaídas o cronificación en el tiempo. 39 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 - En relación con la agudeza auditiva con promedio tonal auditivo o hipoacusia neurosensorial, se observa que esta fue diagnosticada el 25 de octubre de 2016, conforme consta en la historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, momento en el cual el demandante conoció la afectación auditiva. - - Finalmente, respecto de la enfermedad varicosa de los miembros inferiores, se tiene que el primer diagnóstico fue emitido el 6 de diciembre de 2014, circunstancia que permite concluir que desde esa fecha el actor tuvo conocimiento de dicha patología. - En consecuencia, para la Sala, el conocimiento del daño se produjo en fechas distintas según cada una de las afectaciones alegadas, a saber: el 6 de diciembre de 2014, respecto de la enfermedad varicosa de los miembros inferiores; el 15 de noviembre de 2016, en relación con las afecciones de orden psiquiátrico diagnosticadas como trastorno de adaptación; y el 25 de octubre de 2016, frente a la hipoacusia neurosensorial bilateral o agudeza auditiva con promedio tonal auditivo oído derecho. - Para mayor precisión, y dado que son varios los daños alegados por el demandante, la Sala establece el siguiente cuadro con fines metodológicos: - En ese orden, no resulta viable considerar como fecha de conocimiento del daño una posterior, como lo sería la del Acta de la Junta Médico Laboral del 26 de enero de 2018, puesto que dicho dictamen tuvo como finalidad valorar de manera integral las distintas afecciones diagnosticadas al demandante con el propósito de determinar el grado de disminución de su capacidad laboral y su Patología Fecha del diagnóstico Prueba en que consta Fecha de conocimiento del daño Trastorno de adaptación 15 de noviembre de 2016 Historia clínica – consulta del 15/11/2016 especialidad salud mental (Archivo 02 fl 101 índice 22 Samai) / Junta Médico Laboral (Archivo 02 fl 53-57 índice 22 Samai) 15 de noviembre de 2016 Hipoacusia sensorial 25 de octubre de 2016 Historia clínica consulta del 25/10/2016 especialidad Audiología (Archivo 02 fl 96 índice 22 Samai) 25 de octubre de 2016 Enfermedad varicosa de miembros inferiores 6 de diciembre de 2014 Historia clínica consulta del 6/12/2014 medicina general(Archivo 38 pdf 3 fl 9-11 índice 22 Samai) 6 de diciembre de 2014 40 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 relación con el servicio, valoración dentro de la cual únicamente se asignó porcentaje de pérdida de capacidad laboral a la agudeza auditiva con promedio tonal auditivo oído derecho. - En consecuencia, para la Sala no resulta admisible sostener un eventual desconocimiento del daño, toda vez que, con posterioridad a los diagnósticos iniciales, el actor fue sometido a controles médicos sucesivos, tal como da cuenta su historia clínica, en los cuales se confirmó de manera reiterada el padecimiento de las afecciones auditivas, la enfermedad varicosa y el trastorno de adaptación previamente diagnosticados, afecciones que además, constituyeron el fundamento que dio lugar a su posterior valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. - De igual manera, para la Sala no sería dable tomar como fecha de conocimiento del daño el 26 de enero de 2018, cuando se expidió el Acta de la Junta Médico Laboral, ni el 25 de abril de 2018, fecha en la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía confirmó la decisión de primera instancia. Ello, por cuanto para dichos momentos el demandante ya conocía las afecciones que lo aquejaban y lo único que se definió fue el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el índice de la lesión. - - En efecto, conforme se expuso en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la valoración efectuada por las Juntas Médico Laborales, en la que se determina la pérdida de capacidad laboral, no comporta el diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida, sino que se limita a establecer la magnitud del daño respecto del cual el afectado directo tiene conocimiento previo; por tanto, dicho acto no constituye un criterio válido para fijar la fecha de conocimiento del daño. - Además, todos los diagnósticos o motivos de calificación consignados en dicha valoración son anteriores a la expedición del dictamen, en la medida en que la Junta Médico Laboral tomó como antecedentes los diagnósticos de trastorno de adaptación, hipoacusia neurosensorial bilateral y enfermedad varicosa de los miembros inferiores, con fundamento en los conceptos emitidos por especialistas en psiquiatría, audiometría, medicina general y cirugía vascular. - Además, su incorporación como soporte del dictamen permite inferir que fueron emitidos con anterioridad a la referida valoración, en la cual se consignó la siguiente información: 41 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS:

1. OPTOMETRIA SISAP Evento 22 del 20/10/2016.DRA. MARIA CAMPOS Registro profesional 51994880. Agudeza visual con corrección ojo derecho-ojo izquierdo 20/20. Hipermetropía.

2. PSIQUIATRIA SISAP Evento 27 del 15/11/2016 DRA. MARIA DEL PILAR HERNANDEZ Registro medico 52453405. Paciente refiere que presenta sintomatología de 1 año de evolución consistente en ansiedad, animo triste, insomnio de múltiples despertares con pesadillas de combate "yo sueño con mis compañeros muertos" revisando historia clínica nunca relaciono esta sintomatología era más desmotivación laboral por refiriendo sobrecarga y disfunción familiar, dieron manejo con inductor de sueño el cual según refiere lo toma pero no mejora los síntomas, en la actualidad refiere que lleva 5 meses de retiro y que persiste con la alteración en el patrón de sueño. SS PRUEBAS DE PERSONALIDAD.

EXAMEN MENTAL: paciente ingresa por sus propios medios, adecuada presentación personal ejerce buen contacto visual y verbal, se evidencia teatralidad, alerta, orientado, o alteración sensoperceptiva, afecto modulado, introspección con exageración sintomática prospección incierta, juicio de realidad conservado. Al paciente que en un inicio-consulta por problemática laboral y de pareja, en este momento en retiro, al no encontrarse el estresor debería haber mejorado, pero el paciente en el día de hoy refiere sintomatología relacionada al combate, sin respaldo a los síntomas relatados, síntoma también encontrado en la historia clínica en las evoluciones anexadas, es claro la personalidad disfuncional.

Pronóstico reservado. DX, TRASTORNO DE ADAPTACION, PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA ACENTUACION DE RASGOS DE LA PERSONALIDAD. Restricción total al porte y uso de armamento.

3. AUIDOMETRIAS SISAP del 10, 25 y 30/05/2017 DRA. NOHORA HERRERA. Oído derecho con promedio tonal auditivo (PTA) 25 decibeles. OIDO IZQUIERDO con promedio tonal auditivo (PTA) 20 decibeles,

4. CIRUGIA VASCULAR SISAP Evento 36 del 18/09/2017 DR. GUILLERMO OLIVEROS Registro medico 19062992. Paciente remitido para valoración de retiro por varices de miembro inferior derecho con doppler que muestra estudio negativo para trombosis venosa profunda o superficial de miembros inferiores. Insuficiencia venosa superficial con compromiso de ambas venas safenas mayores, la izquierda la describe leve.

La derecha dice insuficiente desde el cayado hasta el tercio medio de la pierna. Presenta múltiples varices tributarias permeables hacia el tercio medio del muslo en la cara medial. Dice sentir dolor en las plantas y se le hinchan las piernas. Vive en Puerto López. Está en proceso de adaptación a una nueva vida. Dice estar frustrado de la policía. Vive con los padres en pequeña finca en el meta dice que para venir a Bogotá hay que vender las gallinas.

Presenta IMC de 29 con sobrepeso. Aumento del perímetro abdominal y de los muslos. El perímetro del muslo derecho es 3 cms mayor que el izquierdo. Hay prominencia de varices en colaterales del muslo derecho. No se aprecia dilatación importante de safena interna derecha. No están dilatadas en las piernas. Tiene discreto componente de venulectasias especialmente en muslo izquierdo.

No hay secuelas ni cambios tróficos. El paciente puede operarse cuando lo crea conveniente.

5. CERTIFICADO PSICOLOGICO Psicóloga YARY BIBIANA CALDERON CHINCHILLA Tarjeta profesional 137411 del 28/07/2017. "( ) Los datos amnésicos describen la pertenencia a una familia disfuncional, conformado por hermano quien tiene 31 años de edad y otras veces con sus padres ( ); la relación es descrita en términos de distanciamiento, lazos de comunicación no existe, debido a su problemática él se aisló de la familia permaneciendo retraído.

Se aplican test de personalidad ( ). Estos arrojan como evidencia que el Sr. Willander presenta síntomas ansiosos reactivos, depresión, trastorno de pánico y trastornos de ansiedad generalizada, trastorno mixto ansioso depresivo, trastorno adaptativo con humor ansioso depresivo y alteraciones del comportamiento en las emociones". - En este orden, no sería posible afirmar que la valoración realizada por la Junta Médico Laboral determine el conocimiento del daño, toda vez que dicha actuación no incide en el diagnóstico ni en la identificación inicial de las lesiones. 42 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 En el presente asunto, tal como se dilucidó en precedencia, el conocimiento del daño se produjo el 6 de diciembre de 2014, respecto de la enfermedad varicosa de los miembros inferiores; el 15 de noviembre de 2016, en relación con el trastorno de tipo caracterológico diagnosticado como trastorno de adaptación; y el 25 de octubre de 2016, frente a la hipoacusia neurosensorial o agudeza auditiva con promedio tonal auditivo oído derecho. - De igual forma, tampoco puede afirmarse que dicho conocimiento se haya producido con la expedición del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 25 de abril de 2018, en tanto dicho documento se limitó a ratificar la decisión adoptada en primera instancia, sin modificar los diagnósticos formulados ni los índices de lesión asignados a cada una de las afecciones valoradas. - De esta manera, tal como se consignó en la demanda, lo que se pretende mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa es obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de los diagnósticos de trastorno de adaptación de origen psicosocial, agudeza auditiva con promedio tonal auditivo oído derecho y enfermedad varicosa de los miembros inferiores, los cuales, según lo expuesto por la parte actora, se originaron en una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, consistente en la omisión de medidas adecuadas de protección, prevención y atención médica y psicosocial durante la prestación del servicio en contextos de alto riesgo. - En ese sentido, el hecho de que varios años después se hubiere determinado la magnitud del daño - esto es, la pérdida de capacidad laboral- no tiene la virtualidad de alterar o modificar el cómputo del término para el ejercicio oportuno de la acción. - - En este punto, recuerda la Sala que la caducidad constituye una sanción procesal a la conducta inactiva de la parte interesada en someter la controversia a conocimiento de la jurisdicción, por omisión de la carga que le asiste de impulsar el litigio dentro de la oportunidad prevista por el legislador para el medio de control correspondiente.

Se trata de un fenómeno jurídico de orden público que opera de pleno derecho, como tal no admite renuncia y los sujetos procesales no pueden disponer sobre esta. 43 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 - Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Willander Lozano Mesa tuvo conocimiento el 15 de noviembre de 2016 de la afección de trastorno de adaptación, el término para ejercer el medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 16 de noviembre de 2016, y feneció el 16 de noviembre de 2018, conforme al término de caducidad de dos (2) años previsto en la ley. - En ese orden, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad fue presentada únicamente el 6 de febrero de 2019, y que la demanda de reparación directa se interpuso el 27 de agosto de 2019, para ese momento el término de caducidad ya se encontraba vencido. - De igual forma, habida cuenta de que el señor Willander Lozano Mesa tuvo conocimiento de la hipoacusia neurosensorial bilateral (agudeza auditiva con promedio tonal) el 25 de octubre de 2016, el término para ejercer el medio de control de reparación directa respecto de dicha afectación comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 26 de octubre de 2016, y feneció el 26 de octubre de 2018, de conformidad con el término de caducidad de dos (2) años previsto en la ley. - Así las cosas, la solicitud de conciliación extrajudicial, presentada aproximadamente tres (3) meses después de vencido dicho término, no tuvo la virtualidad de suspender la caducidad, y la demanda, interpuesta el 27 de agosto de 2019, se presentó cuando el término legal ya se encontraba ampliamente vencido. - - Finalmente, en lo que respecta a la enfermedad varicosa de los miembros inferiores, dado que el demandante tuvo conocimiento de dicha afección el 6 de diciembre de 2014, el término para ejercer el medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 7 de diciembre de 2014, y feneció el 7 de diciembre de 2016, conforme al término de caducidad de dos (2) años previsto en la ley.

En consecuencia, para la fecha de presentación de la demanda, el término legal para ejercer la acción respecto de dicha afectación también se encontraba vencido. - En ese orden de ideas, y con el propósito de brindar mayor claridad, la Sala sintetiza los anteriores análisis en el siguiente cuadro: 44 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 - Precisa la Sala, la facultad de accionar comienza con el término prefijado por la ley y no impide que se ejerza desde el primer día, pero al terminar el plazo, el mismo se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. - De otra parte, se destaca que el hecho de haberse admitido la demanda no constituye óbice para que el juzgador –de primera y segunda instancia– analice en la sentencia su ocurrencia, dado que la presentación de la demanda en tiempo es condición anterior y necesaria para la decisión de fondo.

En efecto, corresponde al juez, al dictar sentencia, verificar que se cumplan las exigencias legales que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede entenderse saneado o clausurado por las omisiones y/o decisiones presentadas en el transcurso del proceso. - En el caso concreto, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda de reparación directa se presentaron extemporáneamente, el 6 de febrero de 2019 y el 27 de agosto de 2019, respectivamente, por lo que se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado. - En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará, de oficio, la caducidad del medio de control. 14.

COSTAS 105. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. Patología Fecha de conocimiento del daño Inicio del término de caducidad Fin del término de caducidad Fecha solicitud conciliación Fecha presentación demanda Estado de la acción Trastorno de adaptación 15/11/2016 16/11/2016 16/11/2016 6/02/2019 27/08/2019 Caducada Hipoacusia neurosensorial bilateral 25/11/2016 26/11/2016 26/11/2018 6/02/2019 27/08/2019 Caducada Enfermedad varicosa de miembros 6/12/2014 7/12/2014 7/12/2016 6/02/2019 27/08/2019 Caducada 45 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 106. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, es decir, están destinados a sufragar los costos que implica la actuación judicial y sin estos no es posible impulsar, por sí solo, el proceso. Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 107.

De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4.

Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso (…)”. 108.

De otro lado, las agencias en derecho corresponden a las sumas que el juez decreta de forma discrecional a favor de la parte vencedora del litigio por concepto de apoderamiento judicial, pero que no corresponden necesariamente a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 109.

En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal44”. - - Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: - “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 44 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 46 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 110. Para la Sala, del análisis de la normativa en cita se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de perder el proceso o que se le resuelvan de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 111.

En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 47 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 112. En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada en esta instancia, a la luz de lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte vencida en juicio, esto es, al extremo demandante. 113.

No obstante, como el numeral 8º de la misma norma indica que la condena en costas solo se efectuará en la medida de su configuración y comprobación, advierte la Sala que en el curso de la segunda instancia no se demostró la causación de costas propiamente dichas. En cuanto a las agencias en derecho, no se evidencia gestión de la parte demandante en el curso de esta instancia, razón por la cual no se fijará valor por este concepto. - En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la caducidad del presente medio de control.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE La presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, específicamente la VENTANILLA VIRTUAL SAMAI.

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI. 48 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-031-2023-00026-01 SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Magistrado