REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013342048-2024-00038-01 DEMANDANTE ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR DE COCINA PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO (48) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 20 de enero del 2026, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. - La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. - Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Con radicado No. SSO-2023-210- 066723-1 de fecha 30 de noviembre de 2023, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el HOSPITAL KENNEDY - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y el(la) señor(a) ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO durante el periodo comprendido entre el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023 y no otorgó recurso alguno. SEGUNDA: Que se DECLARE que entre el accionante ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO y el HOSPITAL KENNEDY - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E existió una RELACIÓN LABORAL en el periodo comprendido desde el OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a Pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora y lo cancelado por Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 2 concepto de honorarios a la parte demandante, en el periodo comprendido desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023.
CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a pagar a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO, LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES DE SALARIO devengados por los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones, los cuales fueron causados desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023.
QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a pagar a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO, LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES devengadas por los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones, los cuales fueron causados desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023.
SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante el OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidado con la asignación legal otorgada a los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones.
SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO, los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías conforme al literal anterior. OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO el valor equivalente a las Primas de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO las Primas de Antigüedad de cada año, causadas desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO las Primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas, desde el OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 3 DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO los subsidios de alimentación causados desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a pagarle a ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO los subsidios de transporte causados desde el día OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a cotizar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado(a) el(la) demandante, el valor por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, por el periodo comprendido entre el OCHO (8) DE ABRIL DE 2011 HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por el cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
DÉCIMA SÉPTIMA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.
DÉCIMA OCTAVA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DÉCIMA NOVENA: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a pagar intereses moratorios a favor de mi mandante en el caso en que no dé cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el numeral 2° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A. VIGÉSIMA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso.” 1.2.- Los Hechos. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: Ø Andrés Steven Avella Robayo laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial como auxiliar de cocina para el HOSPITAL KENNEDY (actual SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.), desde el ocho (8) de abril de 2011 hasta el veinticuatro (24) de agosto de 2023. Ø Las actividades que cumplió Andrés Steven Avella Robayo en la entidad demandada durante toda la vinculación fueron entre otras: alistar y elaborar el preliminar de alimentos según el ciclo del menú, cocinar las dietas según los requerimientos de los pacientes de conformidad con el diagnóstico médico, asistir a la servida de dietas de acuerdo a lo solicitado por cada nutricionista de piso, realizar proceso de descomidado, recoger menaje en su debido tiempo desechando en bolsa pertinentes Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 4 los sobrantes, entregar dietas cada paciente hospitalizado según orden médica, preparar bebidas calientes y frías según la orden médica y las demás que fueren asignadas por su jefe inmediato. Ø Andrés Steven Avella Robayo no podía cumplir sus actividades bajo criterios propios, pues debía acatar los manuales, protocolos y la instrucción directa de los jefes y funcionarios de la entidad demandada. Ø Durante toda la vinculación, la demandada le consignó mensualmente a Andrés Steven Avella Robayo, la remuneración de sus servicios en una cuenta bancaria de nómina. Ø El día treinta (30) de octubre de 2023, Andrés Steven Avella Robayo, elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, reclamando el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, así como también una relación de contratos, copia de los contratos y otros documentos. Ø Mediante acto administrativo Con radicado No. SSO-2023-210-066723-1 de fecha 30 de noviembre de 2023, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. emitió respuesta negativa a la reclamación del pago de acreencias laborales y prestaciones sociales y no otorgó recurso alguno, agotándose así la vía administrativa. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. - 1.3.1.- De la Parte Demandante. – El apoderado de la parte demandante colige que, la Ley y la jurisprudencia han determinado que una relación contractual civil o comercial puede ser considerada una relación laboral si se encuentran configurados ciertos elementos propios de un contrato de trabajo, cuales son: (i), la actividad personal del trabajador (ii) la continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) una remuneración como retribución del servicio.
Indicó que cuando se encuentran probados los elementos de una relación de trabajo, es irrelevante la denominación que se le dé, ya que lo importante es si la realidad de lo ejecutado correspondió a una relación de trabajo, por lo que entonces, se deben seguir las reglas y normas que regulan los contratos laborales, incluyendo el reconocimiento y pago de los emolumentos que por Ley tiene derecho.
Señaló que los contratos fueron continuos y que implicaron el desarrollo de actividades permanentes, que incluso sigue adelantando la entidad y que son propias de la función de salud. Sobre la naturaleza permanente del servicio prestado, argumentó que el servicio ejecutado por el demandante reviste el carácter de una función permanente dentro de la entidad, evidente en Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 5 la necesidad de realizar las tareas de forma cotidiana y frecuente, lo que ha motivado la asignación de un horario de trabajo específico.
Además, se destaca que la vinculación del demandante se ha prolongado durante más de diez años, desempeñando de manera constante las mismas actividades y funciones en el puesto asignado. Expuso que la base para liquidar los salarios y prestaciones debe ser estimada, para lo cual se debe ponderar entre el valor de los honorarios pactados y el salario devengado por un empleado público y con fundamento en lo anterior tomar como base para liquidar, el rubro que mejor beneficie los derechos del trabajador.
Finalmente, expuso que la entidad vulneró diversas normas que soportan el deber de pagar emolumentos que están regulados para las relaciones de trabajo, como lo son el pago de aportes a seguridad social, por lo cual solicitó que se declare nulo el acto enjuiciado y que se realicen los reconocimientos de una relación laboral a su representado. 1.3.2.- De la Parte Demandada. - La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones indicando que, sostuvo que en el asunto está acreditado que la demandada actuó conforme a la Ley 80 de 1993, que dispone de manera clara que los contratos de prestación de servicios no generan un vínculo laboral, pues lo que motivó su suscripción es la insuficiencia de personal.
Destacó que no se probó la subordinación y dependencia del demandante, pues no es cierto que el supervisor u otro funcionario público de la entidad le impartiera órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o que le hubiera impuesto reglamentos durante la relación contractual, figura que no se puede confundir con la supervisión que se le debe hacer al contrato, bajo la cual el funcionario encargado debe velar porque el objeto contractual se cumpla a cabalidad y que las obligaciones impuestas al contratista sean desarrolladas de forma oportuna, plena y eficiente.
Finalmente, propuso inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, falta de causa inexistencia de la obligación, inexistencia de subordinación, no existir causal que declare ineficaz o inválido el contrato suscrito entre las partes, carencia de requisitos para configurar un contrato realidad, cobro de lo no debido, no configuración de subordinación, legalidad del acto administrativo acusado y prescripción. 1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. - El JUZGADO CUARENTA Y OCHO (48) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 20 de enero del 2026, resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. SSO-2023-210-066723-1 de 30 de noviembre de 2023, mediante el cual la entidad demandada negó al actor el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de aportes a seguridad social en pensión, surgidos de esa vinculación Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 6 en el período comprendido entre el 8 de abril de 2011 y el 25 de agosto de 2023, conforme se expuso.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., reconocer y pagar al señor Andrés Steven Avella Robayo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.016.022.502, las prestaciones sociales correspondientes al cargo denominado “ayudante de cocina 633505” y/o “cocinera – 633510” o cualquier equivalente para los años 2011 a 2023, por el período comprendido entre 8 de abril de 2011 hasta el 25 de agosto de 2023 (sin tener en cuenta los lapsos en los que se verificó interrupción no justificada).
El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados en los contratos. Lo anterior conforme se expuso en la parte considerativa.
TERCERO: Ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, por el período comprendido entre el 8 de abril de 2011 hasta el 25 de agosto de 2023, salvo las interrupciones no justificadas, tomando el ingreso base de cotización pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, a cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y, en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, conforme se expuso.
CUARTO: Se declara que el tiempo laborado por el señor Andrés Steven Avella Robayo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.016.022.502, en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a raíz de los contratos celebrados con esa entidad en el período comprendido entre el 8 de abril de 2011 hasta el 25 de agosto de 2023, sin tener en cuenta los lapsos en los que se verificó interrupción no justificada, se debe computar para efectos pensionales.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse conforme a la fórmula que se especificó en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones.
OCTAVO: No condenar en costas.
NOVENO: Remitir copia de la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente. (…)” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: La juzgadora argumenta que, respecto la prestación personal las labores desempeñadas por el demandante eran intuito personae, teniendo en cuenta que los contratos consagraron varias cláusulas de las cuales se infiere no solo la prestación personal y directa del servicio sino el cumplimiento de una programación de actividades, que imponían la asistencia del actor a las instalaciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. de cara a su actividad en la cocina del Hospital de Kennedy.
Además, los contratos no podían cederse a ninguna persona natural o jurídica. Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 7 Aunado a lo anterior, indica que, de las pruebas documentales aportadas al expediente, concretamente de los soportes contractuales, logró extraer que el demandante para los años 2011 a 2023, debió prestar sus servicios como auxiliar de cocina y/o cocinero en los procesos y procedimientos en el Hospital de Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, lo que adicionalmente fue confirmado por el testigo Cristian Guerrero, compañero de actividades del demandante durante los años 2017 a 2023.
Adujo que, la contraprestación periódica por la ejecución del objeto contractual se encuentra demostrada en este proceso con el contenido de los contratos, donde se pactó que los honorarios oscilaron mensualmente entre $1’089.374 a $3’942.318. Respecto el elemento de la subordinación, indica que, el demandante no ejerció las labores encomendadas de forma autónoma e independiente, por cuanto no le era posible darse su propia jornada laboral, pues estaba sometido a una programación de turnos establecidos por la jefe inmediata, de ahí que no podía desarrollar las actividades en cualquier hora del día y menos usar sus propias herramientas, ya que estas últimas eran suministradas por la entidad; tampoco le era posible desligarse de las minutas de dietas elaboradas por las nutricionistas, pues debía ceñirse de forma estricta a ellas y a protocolos institucionales; todo lo cual evidencia que la demandada conservaba esa potestad de exigir o impartir lineamientos o instrucciones al contratista, como expresión del elemento de la subordinación. Aspectos, además, confirmados por el testigo Cristian Guerrero.
Las actividades confiadas al actor se refieren si bien no a algo misional de la entidad (prestación del servicio de salud), sí a algo estrechamente relacionado con tal servicio, pues la atención alimentaria de los pacientes hace parte del proceso de atención en salud. A lo anterior se suman las sucesivas vinculaciones contractuales que se extendieron por más de doce años, por lo que, es claro el ánimo administrativo de convenir los servicios del actor de forma continua, situación ésta que desvirtúa el carácter ocasional o esporádico que caracteriza los contratos de prestación de servicios.
Advierte que, al realizar la verificación de la equidad o similitud de las funciones de los servidores de planta con las obligaciones del contratista previstas en los contratos, consta en el Decreto 1335 de 199014 que en la planta de personal está previsto el cargo de trabajador oficial denominado “operario de servicios generales código 5150 Categoría IIIA - ayudante de cocina 633505”, cuyas funciones se refieren al alistamiento de víveres, preparación de alimentos fríos, servir y distribuir las comidas según órdenes establecidas; así también se contempla el cargo de cocinera 633510, con la función de solicitar los alimentos que deben utilizarse para la preparación diaria de acuerdo con la estandarización de menús, preparar la alimentación y las dietas especiales de acuerdo a minutas y órdenes dadas.
Concluye que, la actividad del contratista no era de aquellas que se ejercen de manera autónoma e independiente, por el contrario, las pruebas en conjunto, evidencian que en este Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 8 caso se excedió la coordinación propia de una relación contractual y, en su lugar, se dio paso a la existencia de subordinación propia de una relación laboral, ya que de la naturaleza de la labor encomendada emana claramente que tenía un vínculo estrecho con la actividad misional de la entidad, debió prestarse en forma personal en las instalaciones de la Subred y no pudo ejecutarse al arbitrio o discrecionalidad del contratista, quien se ha probado se encontraba ceñido a las jornadas institucionales, bajo supervisión, disponibilidad y permanencia, así como sometido a las minutas establecidas por el personal de nutrición, y haciendo uso de los elementos suministrados por ese ente. 1.3.4.- Fundamento del Recurso. - El apoderado judicial de la entidad solicita se revoque en su totalidad la sentencia recurrida y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Advierte que, no es cierto que existiera ningún tipo de cumplimiento de funciones por parte de la demandante, en tención a que presto servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, lo que existía, era el cumplimiento de actividades con ocasión de la programación de turnos, que se realizaba de manera mensual, quedando a la libre disposición del contratista la prestación del servicio, el hecho que el demandante desarrollara las actividades convenidas con mi representada, mediante contratos de prestación de servicios, para garantizar los principios básicos de integralidad y oportunidad que le asisten a los actores del sistema, no determina subordinación alguna, lo que indica que las actividades desarrolladas por la contratista según el objeto contractual suscrito.
Argumenta que, dentro del plenario no existe prueba documental que corrobore la exigencia o imposición de un horario a la demandante, ni ningún otro elemento probatorio que demuestre que la E.S.E. ejerció sobre él un poder disciplinante, lo único que puede inferirse del contenido de los contratos de prestación de servicios es que las actividades llevadas a cabo por la actor debían ejecutarse de forma coordinada con entidad para la cual las prestaba, comoquiera que las labores como agente de cambio exigían por obvias razones y razonablemente, que este colmara las necesidades específicas de la entidad en esa dependencia, y que lo hiciera de forma articulada con los demás profesionales de la E.S.E. los testigos advirtieron que no le constan parte de los hechos de la demanda; no presenció ordenes, llamados de atención, entrega de elementos de trabajo, disposición en las condiciones de tiempo, modo y cantidad de trabajo a cargo de la entidad demandada.
Es decir, se refuerza la tesis de la defensa respecto a la inexistencia del contrato realidad suplicado. Argumenta que, en el presente asunto se está frente a un contrato definido como de prestación de servicios de carácter independiente y de esa manera se han venido las partes a contratar así y no de otra manera. No siendo una relación laboral, no puede haber una Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 9 primacía de la realidad sobre formalidades que se cumplen en un marco autónomo del tipo escogido por las partes para ser regulado por una normativa específica que no es la laboral.
Advierte que, lo planteado por el accionante y sus pedimentos se fundamentan en la existencia de una comunicación (oficio No. SSO-2023-210-066723-1 de 30 de noviembre de 2023), que atendió una petición de carácter particular realizada por la demandante respecto a los derechos derivados de un contrato estatal; de lo cual, considera, que no es posible alegar la infracción directa de las normas allí contenidas, pues del decir del apoderado de la parte demandante solamente se desprende la existencia de presuntas infracciones directamente relacionadas con la normativa que rige los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos con la demandante, elementos que no se encuentran regulados por el acto que es atacado, sumado al hecho que ese acto, no está creando o reconociendo derecho alguno, sino discriminando el fundamento legal de una seria de actos previos, aspectos legales que se encuentran vigentes y son aplicables en su integridad lo que en suma también desecha el vicio formal pretendido por la parte actora porque no existe norma infringida respecto del acto que se pretende anular.
En suma, aduce que no puede atacarse por vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la existencia del mal denominado “contrato realidad”, que se origina de una serie de contratos suscritos legalmente, partiendo de la nulidad de un acto que no cuenta con vicio alguno y que no generó o desconoció derecho alguno, más aún cuando la nulidad del mismo no implica el restablecimiento de un derecho particular.
II.- CONSIDERACIONES. - 2.1.- Problema Jurídico. - El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si se revoca la decisión de primera instancia porque no se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, no se deprende al consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda. 2.2.- Los Hechos Probados. - Ø De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el señor ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E (fls.49-56 carpeta 0032, exp dig): Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 10 CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO DESDE HASTA 2011-1720 08/04/2011 07/05/2011 AUXILIAR DE COCINA 2011 2417 10/05/2011 30/06/2011 AUXILIAR DE COCINA 2011 2781 01/07/2011 31/08/2011 AUXILIAR DE COCINA 2011 3574 01/09/2011 31/10/2011 AUXILIAR DE COCINA 2011 4788 01/11/2011 30/11/2011 AUXILIAR DE COCINA 2012 519 01/01/2012 31/01/2012 AUXILIAR DE COCINA 2012 1201 01/02/2012 29/02/2012 AUXILIAR DE COCINA 2012 1987 01/03/2012 30/04/2012 AUXILIAR DE COCINA 2012 2847 01/05/2012 30/06/2012 AUXILIAR DE COCINA 2012 3681 01/07/2012 31/08/2012 AUXILIAR DE COCINA 2012 4587 01/09/2012 31/10/2012 AUXILIAR DE COCINA 2012 5554 01/11/2012 31/12/2012 AUXILIAR DE COCINA 2013 230 01/01/2013 30/04/2013 AUXILIAR DE COCINA 2013 2473 01/05/2013 31/07/2013 AUXILIAR DE COCINA 2013 3687 01/08/2013 31/10/2013 AUXILIAR DE COCINA 2013 4849 01/11/2013 31/12/2013 AUXILIAR DE COCINA 2014 159 01/01/2014 30/04/2014 AUXILIAR DE COCINA 2014 2605 01/05/2014 30/06/2014 AUXILIAR DE COCINA 2014 3167 01/07/2014 30/09/2014 AUXILIAR DE COCINA 2014 6002 01/10/2014 31/10/2014 AUXILIAR DE COCINA 2014 6368 01/11/2014 31/12/2014 AUXILIAR DE COCINA 2015 311 01/01/2015 28/02/2015 AUXILIAR DE COCINA 2015 1654 01/03/2015 30/04/2015 AUXILIAR DE COCINA 2015 3471 01/05/2015 31/05/2015 AUXILIAR DE COCINA 2015 3873 01/06/2015 15/06/2015 AUXILIAR DE COCINA 2015 4055 16/06/2015 30/06/2015 AUXILIAR DE COCINA 2015 4731 01/07/2015 31/08/2015 AUXILIAR DE COCINA 2015 6413 01/09/2015 30/09/2015 AUXILIAR DE COCINA 2015 7454 01/10/2015 31/12/2015 AUXILIAR DE COCINA 2016-0899 01/012016 30/11/2016 AUXILIAR DE COCINA 2016 1-4061 01/12/2016 10/01/2017 AUXILIAR DE COCINA 2017 OPS 2923-17 11/01/2017 31/07/2017 AUXILIAR DE COCINA 2017 SO-2776 01/08/2017 31/01/2018 AUXILIAR DE COCINA 2018 1524 01/02/2018 31/01/2019 AUXILIAR DE COCINA 2019 2831-2019 01/02/2019 31/01/2020 COCINERO 2020 2091-2020 01/02/2020 31/01/2021 COCINERO 2021 2578-2021 01/02/2021 31/01/2022 COCINERO 2022 2385-2022 01/02/2022 31/01/2023 COCINERO 2023 1540-2023 01/02/2023 25/08/2023 COCINERO Ø El señor ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO el día 30 de octubre 2023, solicitó ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales a las que cree tener derecho (fls.32-37 carpeta 003 exp dig). Ø La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a través del oficio No. SSO-2023-210-066723-1 del 30 de noviembre del 2023, niega el derecho solicitado por la demandante.
(fls.38-48 carpeta 003 exp dig). Ø Copia de certificado de los pagos efectuados al señor ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO de las vigencias comprendidas desde el año 2016 hasta el año 2023 expedida Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 11 por la Tesorera de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E (fl. 57 carpeta 003). Ø Se allegó copia del DECRETO 1335 DEL 23 DE JUNIO DE 1990 “Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud.” en el que consta que existió el cargo denominado Ayudante de Cocina - 633505 y Cocinera - 633510, así como las funciones específicas y requisitos.
(fls.71-72 carpeta 003 exp dig). Ø En audiencia de pruebas celebrada el 25 de junio del 2025, se recibieron las siguientes declaraciones: Declaración del señor Cristian David Guerrero Cubillos: “Despacho: usted conoce al demandante, en caso afirmativo indique porque lo conoce y desde hace cuánto Respuesta: yo lo conozco exactamente hace 8 años, lo conozco porque entré a trabajar a la subred y el ya estaba trabajando ahí Despacho: indique en qué tipo de vinculación ingresó a la subred Respuesta: por prestación de servicios Despacho: desde cuándo y hasta cuando se extendió esa vinculación Respuesta: yo entré el 8 de julio del 2017 hasta el 26 de agosto del 2023 Despacho: indíquele al despacho durante que lapso usted compartió actividades con el demandante Respuesta: todo ese tiempo compartí con él, estábamos en la misma zona de trabajo Despacho: en cual zona de trabajo Respuesta: en el área de nutrición, en la cocina Despacho: cual era la actividad que usted desempeñaba Respuesta: variaba, pero era preparar bebidas, entregar dietas, en algún momento también estuve en el almacén como almacenista Despacho: cual era la actividad que adelantaba el demandante al servicio de la Subred Respuesta: él también tenía el mismo cargo que nosotros, él era auxiliar de cocina, él era el que preparaba los alimentos, en algunos casos también hacía bebidas, cuando no había personal también entregaba dietas Despacho: señala usted que estuvo en algún momento en almacén, ¿en qué lapso estuvo allá en el almacén? Respuesta: creo que fue desde marzo del 2021 hasta el 26 de agosto del 2023 Despacho: durante ese lapso compartió actividades laborales con el demandante Respuesta: si señora porque yo era el encargado de darle los insumos a él para trabajar Despacho: indique donde se desempeñaba físicamente la actividad el demandante Respuesta: en el área de nutrición, en la cocina Despacho: ¿en qué hospital? Respuesta: en el hospital de Kennedy Apoderado Demandante: indique al despacho esa preparación de dietas que realizaba el demandante tenía alguna directriz por parte de algún medico Respuesta: si señor, por parte de la nutricionista Apoderado Demandante: sabe usted si hubo personal de planta que ejerciera las mismas funciones que el demandante Respuesta: si señor se llamaba Floralba, también se encargaba de cocinar Apoderado Demandante: en el tiempo en que compartió tiempo con el demandante sabe usted si el señor Andrés cumplió un horario de trabajo Respuesta: si señor, la jefe nos colocaba unos horarios y teníamos que trabajar 6 horas entre semana de lunes a viernes y el fin de semana teníamos que trabajar 12, sábado y domingo para poder descansar el otro fin de semana Apoderado Demandante: cuando usted dice que el jefe colocaba un horario a quien se refiere Respuesta: a la jefe Viviana tejera Apoderado Demandante: sabe usted si el señor Andrés recibió alguna orden por parte de esa jefe Viviana Tejera Respuesta: si señor, como dije anteriormente ella era la encargada de supervisar lo que se cocinaba y lo que se debía hacer cuando en dado caso no había algo, digamos, si no había proteína ella le decía que debía hacer Apoderado Demandante: sabe usted si el señor Andrés recibió por parte de la subred las herramientas e insumos necesarios para el cumplimiento de esas actividades en cocina Respuesta: sí señor, a Andrés se le entregaba toda la parte de materia prima y se le entregaban también cuchillos, ollas, todo lo que el necesitara para poder cumplir con esa preparación de alimentos Apoderado Demandante: sabe si el demandante recibió algún llamado de atención por parte de algún funcionario de la subred Respuesta: sí señor, por parte de la jefe viviana en algún momento cuando él llegaba tarde o cualquiera de nosotros que llegaba tarde Apoderado Demandante: la subred ejerció algún tipo de control en el ingreso del turno del señor Andrés Respuesta: si, la jefe en algún momento cuando estaba o por el personal de planta.
Estaban pendientes que nosotros saliéramos después de la 1, después de las 5 o que llegáramos a las 7 ellas eran las que controlaban eso Apoderado Demandante: sabe usted si la subred le exigió al señor Andrés el porte o uso de alguna prenda especial en el ejercicio de las actividades que realizaba Respuesta: si, nos tocaba llevar uniformes claros Apoderado Demandante: sabe usted si el señor Andrés pidió algún tipo de permiso para ausentarse del horario Respuesta: si, cuando se enfermaba él debía y todos debíamos pasar un permiso por escrito a la jefe para que autorizara si podíamos ausentarnos Apoderado Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 12 Demandante: esa elaboración de alimentos que realizó el señor Andrés él podía elaborar esos alimentos a su arbitrio o necesitó, durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad, de la directriz de esa nutricionista que nombró anteriormente Respuesta: necesitaba la aprobación de la nutricionista, la principal nutricionista era la jefe Viviana, ella fue la encargada de hacer la minuta patrón para que Andrés se basara en eso para poder preparar los alimentos Apoderado Demandante: teniendo en cuenta su respuesta podría describir al despacho que es una minuta patrón Respuesta: es un libro en el cual se organiza la dieta durante 15 días y se varía el menú, esa dieta se elaboró en cabeza de la jefe Viviana y pues las demás nutricionistas que estaban con ella Despacho: usted ha aludido la existencia de un horario de 6 horas de lunes a viernes y fines de semana intermedio de 12 horas, quiere el despacho sabe ¿Cómo se cumplían esas 6 horas de lunes a viernes y esas 12 horas en fin de semana? ¿Quién asignaba desde que horas hasta que hora? Respuesta: la jefe Viviana era la encargada de cuadrar esos turnos y pues Andrés tenía un horario diferente al de nosotros porque él debía llegar a las 6 de la mañana ya debía tener la comida lista, a las 6 ya sería desayuno entonces él tenía que entrar de 5 a 11 y el otro turno era de 11 a 5, los cocineros y ella cuadraba, como eran menos solo eran 4 cocineros, 2 cocineros y 2 auxiliares, entonces ella cuadraba por mes” (…) 2.3.-La Solución al Problema Jurídico. - 2.3.1.- Del régimen jurídico aplicable al caso. - Existen tres formas de vinculación de personal con las entidades públicas a saber: (i) la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), (ii) laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y (iii) por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.
Referente al tema de los contratos estatales, el numeral 3º de la Ley 80 de 1993, prevé: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” NOTA: Las expresiones subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154 de 19971, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales”, en la sentencia que se menciona en la nota que antecede, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, de la siguiente forma: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y 1 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 13 contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.
El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, analiza los puntos anteriores2: “(…) De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.(…)” 2.3.3.- Del caso en concreto. – 2 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUj2-005-16, actora: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (córdoba). 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.
Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 14 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia con ponencia del magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, hizo un análisis entre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, precisando sus diferencias de las cuales se resalta que de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales en el evento en que no puedan desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, pero dicha relación no genera vínculo laboral alguno, ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable; pero que dicha figura se altera cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto es (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y (iii) la remuneración. El análisis lo realiza haciendo un recuento y valoración del contenido del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 6º y 7º del “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; ratificado por Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, que contemplan el derecho al trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, de dicha sentencia conviene destacar lo siguiente5: “(…) Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual6, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes7.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura8 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal9.
Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00247-01 6 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 7 Ver sentencia C-614 de 2009. 8 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 9 Corte Constitucional C-614 de 2009. Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 15 Pues bien, a partir de lo manifestado en la demanda, en su contestación, en las pruebas enunciadas previamente y en los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia en los acápites correspondientes, se procede a hacer el análisis del caso concreto frente a los tres elementos que configuran una relación laboral, como pretende acreditar la parte actora: Remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado: Se encuentra probada por la labor desempeñada por el señor ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, la cual estaba sujeta a la apropiación presupuestal.
De la misma manera, y al verificar los antecedentes administrativos allegados como pruebas y que dan cuenta del proceso contractual que se surtió para cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se puede observar que el señor ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO mes a mes suscribía cuentas de cobro en aras del pago de los honorarios pactados por la prestación de sus servicios como auxiliar de cocina y/o cocinero.
Prestación personal del servicio: el señor ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO prestó de forma personal sus servicios como auxiliar de cocina y/o cocinero en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, de conformidad con las funciones asignadas en los contratos de prestación de servicios, las cuales se encuentran encaminadas a la elaboración de alimentos y dietas dirigidas a los pacientes de la entidad hospitalaria.
En este punto, se destaca que las funciones que ejercía al señor ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, como auxiliar de cocina y cocinero, eran las de: Así las cosas, se concluye que las labores desempeñadas por la demandante eran intuito personae, teniendo en cuenta que los contratos consagraron varias cláusulas de las cuales, se infiere, la prestación personal y directa del servicio donde imponían la asistencia del actor a las instalaciones de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 16 OCCIDENTE E.S.E, en turnos de 5 de la mañana a 11 de mañana o de 11 de la mañana 5 de la tarde, entre semana y turnos de 12 horas los fines de semana.
En el hospital de Kennedy. Así también, el testigo confirmó la asistencia del accionante a las instalaciones de la entidad, la prestación directa del servicio que imponía el cumplimiento de las obligaciones y de una jornada establecida por medio de turnos, a fin de alcanzar los objetivos dentro de la programación de actividades del Hospital.
Subordinación o dependencia: De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo es el elemento esencial del contrato de trabajo, considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario.
La subordinación o dependencia, exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y le impone reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. En lo que respecta a este elemento, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “(…) En varias providencias se han planteado diversos criterios en relación con la vinculación por este medio contractual, a saber: En la relación laboral administrativa el empleado público no está sometido exactamente a la “subordinación” frente a un superior que impera en la relación laboral privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones, etc. a que están sometidos los servidores públicos.
La relación jerárquica en los empleos públicos tiene otro alcance. En el evento que exista en la dependencia estatal uno o más empleos de igual denominación al que se ha dado a la persona vinculada por contrato de prestación de servicios, per-se no significa que en ese momento exista un “cargo vacante” de esa nomenclatura que hubiera podido ejercer y que la administración lo vinculó contractualmente para burlar la ley y sus derechos.
Si se plantea esta tesis habrá de demostrar la situación fáctica concreta del caso. El hecho que en el caso de la ejecución de los CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públicos no puede llevar a la conclusión que por ello se encubre una RELACION LABORAL ADMINISTRATIVA.
Además, existen diferencias entre los contratos estatales, la relación laboral privada y la relación laboral administrativa del derecho público que se deben respetar. Se debe tener en cuenta: -) El hecho que el contratista tenga una dedicación temporal suficiente (prolongada) o que se repitan contratos de prestación de servicios con una finalidad similar, cuando no existe el empleo en la planta de personal, per-se no convierte dicha relación contractual administrativa en relación legal y reglamentaria del personal contratado, más cuando la labor encomendada no haga parte de la esencia del cometido de la entidad pública. -) La circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para cumplir el objetivo del contrato), por sí solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria; v.gr. una persona que presta colaboración en actividades médicas, deberá hacerlo dentro del tiempo en que es necesario cumplir esa misión. -) El suministro de local u oficina donde cumplir los servicios contratados por sí solo no es elemento Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 17 transformador del tipo de relación pactado. -) El contrato de prestación de servicios indudablemente que tiene un objeto; no es posible aceptar que se realice una contratación de esta naturaleza para que el contratista realice lo que quiera, cuando quiera y como quiera, sino que tiene que estar sometido a unas pautas mínimas y esenciales relacionadas con el objeto contratado; éstas últimas no desvirtúan la clase de contratación. Así es cierto que la administración en ocasiones requiere de mayor número de personas para cumplir sus cometidos sin que en la planta de personal existan todos los empleos necesarios, a veces por problemas presupuestales; en algunos casos la administración realiza otra clase de vinculación contemplada en la ley para que la persona colabore en el cumplimiento de ciertas actividades.
En esos eventos, consideramos, no es posible que el Juez, so pretexto de interpretar la legislación, llegue a la conclusión que esa vinculación diferente a la del “empleado público” corresponde a la de éste, para hacerle derivar consecuencias en parte similares en cuanto a derechos de los servidores públicos, pues –conforme a la Constitución- debe tener en cuenta los elementos que nuestro derecho público exige para que se acepte la existencia de una relación de tal naturaleza.
La misma Jurisprudencia ha marcado la diferencia y algunas soluciones posibles (…) .” En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que el señor ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO ejerció sus labores en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, cumpliendo un horario de trabajo de 5 de la mañana a 11 de mañana o de 11 de la mañana 5 de la tarde entre semana y turnos de 12 horas los fines de semana.
De la misma manera que, ejercía sus labores con los implementos e insumos brindados por la entidad hospitalaria en tanto sus actividades se trataban de servicios generales como cocinar y realizar dietas. De la misma manera, se observa que el señor AVELLA ROBAYO ejerció sus funciones, en materialización de las actividades descritas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, tenía una jefe inmediata, la señora Viviana Tejera quien era denominada Líder del Proceso de Nutrición, quien verificaba horario asignado y que las actividades fueran cumplidas a cabalidad, conforme se realizaba la instrucción en las “minutas patrón” libro en el cual se organiza la dieta durante 15 días y se varía el menú, dietas elaboradas por la jefe Viviana Tejera y demás nutricionistas.
También era quien otorgaba al actor permisos en caso de que no pudiera asistir al turno u horario asignado. En este punto, debe indicarse que, conforme lo que quedó probado en el curso del proceso, el señor AVELLA ROBAYO ejerció labores siempre relacionadas con la de servicios generales, desarrollando sus actividades como auxiliar de cocina y/o cocinero, funciones que si bien no se tratan de aquellas relacionadas con la atención médica de los pacientes usuarios del Hospital, si se constituyen en esenciales, en tanto se tratan de los procesos durante la atención del usuario, tal como elaboración de menús otorgados por los nutricionistas, preparación y disposición de alimentos a los pacientes, supervisar el buen estado de los alimentos antes de prepararlos, lo anterior para que el servicio médico pueda lograrse en debida forma, para los servicios de hospitalización, urgencias, tal y como se avizora en reporte de actividades adjuntos al proceso: Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 18 Así las cosas, cumplió con las actividades asignadas de acuerdo con lo establecido por la nutricionista y las necesidades del servicio, en las instalaciones con los utensilios y materiales de la E.S.E., en el horario estipulado pues debía proporcionar el desayuno, almuerzo y cena a los pacientes.
De igual manera, portar el carnet y uniforme identificado del hospital de acuerdo con lo manifestado por el testigo. Por lo anterior, en criterio de la Sala comportan una “subordinación” del actor a la demandada, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de sus superiores, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio.
Además, las funciones desempeñadas eran propias que, del giro ordinario de la entidad, y no eran meramente temporales, teniendo en cuenta que laboró desde el 2011 al 2023. De otro lado, debe destacarse que conforme a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, definió que “[…] en los estudios previos y en el objeto del contrato, […] tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal u ocasional” y en cuanto a las actividades desarrolladas por el demandante no podían ser de carácter temporal u ocasional, puesto que, la labor de preparar todos los alimentos que se van a distribuir a los pacientes es diaria.
Así las cosas, las funciones del cargo de auxiliar de cocina y/o cocinero que desempeñó el reclamante son propias de los empleados que deberían estar vinculados en la planta de la entidad y necesarias para la sostenibilidad de aquella, máxime si se tiene en cuenta que, coincide en afirmar el testigo que, las funciones desempeñadas por el señor ANDRÉS Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 19 STEVEN AVELLA ROBAYO eran las mismas ejercidas por personas que se encontraban vinculadas en planta en la entidad.
Lo anterior expone a todas luces, el interés de la administración por emplear de modo permanente los servicios del demandante, puesto que no era una relación de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo, como quedó visto, lo anterior si se tiene en cuenta que conforme la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, no se pueden celebrar contratos de prestación de servicios para actividades permanentes de la administración; las funciones desempeñadas por el señor ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO denotan el ánimo de permanencia por más de 12 años y no la transitoriedad.
Al respecto, el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 permite a las entidades estatales la contratación por prestación de servicios cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta” y “por el término estrictamente indispensable”. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, dentro del expediente radicado bajo el No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), manifestó: “(…) 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- De otro lado, si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado.
Además, no puede desconocerse que la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto del contratista. Las anteriores razones acreditan, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor ANDRÉS STEVEN AVELLA ROBAYO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, tenían el ánimo de emplearla de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, toda vez que, no tenía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige de las pruebas obrantes en el proceso.
Pese a lo anterior, es necesario aclarar que, por el hecho de haber estado el señor AVELLA ROBAYO vinculado laboralmente con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 20 para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala10. 2.3.4.- De la prescripción en el presente caso. - El H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, se pronunció en relación con el tema de contrato realidad, así como la prescripción en esta materia, indicando11: “(…) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…)” Así las cosas, se colige que, frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, opera el fenómeno prescriptivo si no fueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual12. 10 Ver entre otras sentencias C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2008-00917, feb. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008- 00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 El artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, indica: “ ART. 41.- Las acciones que emanen de los derechos y garantías establecidos a favor de los empleados oficiales prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”(Subrayado fuera del texto) ( ).” En igual sentido, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala: Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 21 No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que, si existe interrupción entre contratos, esta no podrá exceder de 30 días hábiles en aplicación a la solución de continuidad.
Al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 precisó: “(…) 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- De otro lado, la Alta Corporación precisó frente a los efectos de la declaración de no solución de continuidad, que “…el hecho de que no hubo solución de continuidad solo lleva aparejado la no configuración de la prescripción extintiva frente a la reclamación de reconocimiento de la relación laboral encubierta, y no puede interpretarse como una obligación de la entidad pública a liquidar las prestaciones a las cuales resulte condenada, sobre los tiempos en los que se interrumpió la relación contractual.”13-Se resalta y subraya por fuera del texto original- Dicho lo anterior, procederá la Sala a verificar si en el presente caso se configura el fenómeno jurídico de la prescripción: Vigencia “(…) 1º.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…)” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. Radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00639-01(1548-15), Sentencia de 18 de noviembre de 2021, C.P. Dr. William Hernández Gómez.
Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 22 Contrato de prestación de servicios Inicio Finalización Interrupción 2011-1720 08/04/2011 07/05/2011 2011 2417 10/05/2011 30/06/2011 2011 2781 01/07/2011 31/08/2011 2011 3574 01/09/2011 31/10/2011 2011 4788 01/11/2011 30/11/2011 2012 519 01/01/2012 31/01/2012 21 días hábiles 2012 1201 01/02/2012 29/02/2012 2012 1987 01/03/2012 30/04/2012 2012 2847 01/05/2012 30/06/2012 2012 3681 01/07/2012 31/08/2012 2012 4587 01/09/2012 31/10/2012 2012 5554 01/11/2012 31/12/2012 2013 230 01/01/2013 30/04/2013 2013 2473 01/05/2013 31/07/2013 2013 3687 01/08/2013 31/10/2013 2013 4849 01/11/2013 31/12/2013 2014 159 01/01/2014 30/04/2014 2014 2605 01/05/2014 30/06/2014 2014 3167 01/07/2014 30/09/2014 2014 6002 01/10/2014 31/10/2014 2014 6368 01/11/2014 31/12/2014 2015 311 01/01/2015 28/02/2015 2015 1654 01/03/2015 30/04/2015 2015 3471 01/05/2015 31/05/2015 2015 3873 01/06/2015 15/06/2015 2015 4055 16/06/2015 30/06/2015 2015 4731 01/07/2015 31/08/2015 2015 6413 01/09/2015 30/09/2015 2015 7454 01/10/2015 31/12/2015 2016-0899 01/012016 30/11/2016 2016 1-4061 01/12/2016 10/01/2017 2017 OPS 2923-17 11/01/2017 31/07/2017 2017 SO- 2776 01/08/2017 31/01/2018 2018 1524 01/02/2018 31/01/2019 2019 2831- 2019 01/02/2019 31/01/2020 2020 2091- 2020 01/02/2020 31/01/2021 2021 2578- 2021 01/02/2021 31/01/2022 Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 23 2022 2385- 2022 01/02/2022 31/01/2023 2023 1540- 2023 01/02/2023 25/08/2023 Ahora, teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, se advierte que, no se presentaron interrupciones entre contratos que condujeran a declarar la prescripción; además, la última vinculación del demandante fue hasta el 25 de agosto del 2023 y elevó solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la administración el 30 de octubre del 2023, es decir, entre estas fechas no transcurrió un lapso igual o superior a los tres años, por lo tanto, no operó el fenómeno de la prescripción respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 8 de abril del 2011 y el 25 de agosto del 2023. 2.3.5.- Del restablecimiento del derecho en el presente caso. - A título de restablecimiento del derecho, hay lugar a reconocer, como lo hizo el juzgado de primera instancia, que entre al señor ANDRÉS STEVEN AVELLA y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E existió una relación laboral legal y reglamentaria durante los periodos comprendidos entre el 8 de abril del 2011 y el 25 de agosto del 2023, salvo sus interrupciones.
En consecuencia, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor del demandante la suma resultante de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, durante el tiempo laborado, esto es entre el 8 de abril del 2011 y el 25 de agosto del 2023, salvo sus interrupciones.
Las prestaciones extralegales no se le reconocen, en virtud de que estas constituyen un beneficio para los empleados públicos, y, se reitera, esta es una condición que el actor no ostentó. Al respecto, evidencia la Sala de Decisión que, si bien se adjuntó manual de funciones el mismo fue expedido el 23 de junio de 1990, de tal suerte que no se logró demostrar que existió cargo de planta vigente que desempeñara funciones similares a las cumplidas por el demandante respecto de las actividades descritas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, en consecuencia la accionada deberá liquidar los emolumentos laborales, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios tal y como se decidió en primera instancia. Ahora bien, respecto lo manifestado en recurso de apelación, es menester indicar por esta Colegiatura que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 24 de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren.
De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la protección completa de los derechos fundamentales de los accionantes y ofrecer una solución integral. Así entonces, el ordenamiento jurídico habilita a toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo para pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y se le restablezca el derecho, de tal suerte que, en el presente caso, el demandante dispone del medio de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión de la administración de no acceder al reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales solicitadas.
Finalmente, respecto de la inconformidad de la entidad por la falta de pruebas para demostrar la relación laboral, se hace hincapié que la decisión se tomó fundamentada en todos los medios de pruebas allegados al proceso, por ende, el análisis no solamente debía circunscribirse a las documentales, cuando le legislador ha previsto diferentes medios de pruebas en los procesos judiciales, siendo así y atendiendo a la naturaleza del proceso, los testimonios resultan ser determinante para establecer la subordinación. En igual forma, se dispondrá que no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de enero del 2026, por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO (48) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – Sin costas en la instancia.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado según consta en acta de la fecha. Firma Electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Proceso: 110013342048-2024-00038-01 Demandante: Andrés Steven Avella Robayo Sentencia de Segunda Instancia Página 25 Firma Electrónicamente Firma Electrónicamente LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado Magistrado