JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-033-2022-00261-01

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 Demandantes: HENRY SUÁREZ REYES Apoderado: Sir Giancarlo Martínez López Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Apoderados: Jhon Edinson Torres Cruz y Jorge Enrique Guzmán Guzmán Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1) La demanda 1. El señor Henry Suárez Reyes, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (en adelante DIAN) con las siguientes pretensiones1: Primera. Que se decrete la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la ilegal e indebida aprehensión de mercancía legalmente importada del señor Henry Suarez Reyes, así como su estigmatización y señalamiento como contrabandista a través de varias notas de prensa. 1 P. 03, escrito de demanda 2 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 Segunda.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual de las entidades demandadas, se ordene el pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes, así: Perjuicios materiales a) La suma de ciento cincuenta y cinco millones quinientos setenta y dos mil ochocientos setenta pesos con treinta y nueve centavos ($155.572.870,39) a título de daño emergente y que se discrimina de la siguiente manera: - Factura de compra de las autopartes de World Truck Parts USA de 5 de agosto de 2019 por valor de veintinueve mil novecientos dieciséis dólares americanos (US$29.916), que de acuerdo con la TRM equivale a $3.796, para un total de ciento trece millones quinientos sesenta y un mil ciento treinta y seis pesos ($113.561.136.oo). - Comprobante de pago estudio SGS Colombia de 5 de mayo de 2019 por valor de doscientos cuarenta y tres mil doscientos dieciséis pesos ($243.216.oo). - Comprobante de pago alcance de estudio SGS Colombia de 31 de octubre de 2019 por valor de doscientos noventa y siete mil quinientos pesos ($297.500.oo). - Comprobante de pago renovación y certificación SGS de 19 de noviembre de 2020 por valor de tres millones setecientos doce mil ochocientos pesos ($3.712.800.oo). - Comprobante de pago de tiquetes para Bogotá -Miami -Bogotá de 20 de noviembre de 2019 por valor de un millón quinientos sesenta y cuatro mil quinientos diez pesos ($1.564.510.oo) - Comprobante de pago IVA y Arancel de importación de 20 de diciembre de 2019 por valor de treinta y un millones ciento setenta y tres mil pesos ($31.173.000.oo). - Comprobante de pago de tiquetes aéreos Bogotá – Buenaventura de Scotiabank Colpatria por valor de setecientos veintitrés mil cuatrocientos veinte pesos ($723.420.oo) - Factura de venta de Sociedad Puerto Industrial Aguadulce de Buenaventura No. OE2010285 de 18 de diciembre de 2019 por valor de dos millones doscientos veintitrés mil ochocientos ochenta y dos pesos con noventa y seis centavos ($2.223.882.96). - Factura de venta de Sociedad Puerto Industrial Aguadulce de Buenaventura No. OE2011506 de 20 de diciembre de 2019 por valor de trescientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y tres pesos con veintidós centavos ($395.363.22). - Factura de venta de Sociedad Puerto Industrial Aguadulce de Buenaventura No. OE2012719 de 23 de diciembre de 2019 por valor de 3 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 ciento noventa y siete mil ochocientos sesenta y cinco con cuarenta y siete centavos ($197.865.47). - Factura de venta de Sociedad Puerto Industrial Aguadulce de Buenaventura No. OE2013405 de 24 de diciembre de 2019 por valor de ciento noventa y siete mil trescientos cincuenta y seis pesos con setenta y cuatro centavos ($197.356.74). - Factura de ALMAVIVA S.A BUN73987 por servicio de báscula y equipos de movilización de 14 de agosto de 2020 por valor de doscientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta pesos ($299.880.oo). - Factura de ALMAVIVA S.A BUN73988 por servicio de báscula, equipos de movilización, cargue de contenedores, descargue de contenedores y desembalaje de mercancía de 14 de agosto de 2020 por valor de novecientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta pesos ($982.940.oo). - Factura de Green Logistics SAS FV 1382 por uso de instalaciones y almacenaje, almacenamiento, gastos portuarios, transmisión RIM VUCE y otros de 18 de febrero de 2020 por valor de cinco millones ciento cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y seis pesos ($5.143.546.oo). - Factura de Green Logistics SAS FV 1419 por movimiento en ALMAVIVA FV BUN73987, embalaje y cargue a camión de 25 de agosto de 2020 por valor de un millón doscientos treinta y ocho mil ciento ochenta pesos ($1.238.180.oo). - Constancia de pago facturas por demoras en el contenedor por valor de tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($3.495.853.) moneda corriente. - Comprobante de pago personal en tierra para descargue Almaviva de 31 de julio de 2020 por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo). - Factura No. 2772 de Andinos Colombia SAS por retiro de contenedor, movimiento descargue y desembalaje y transporte por valor de tres millones doscientos treinta y dos mil novecientos cuarenta pesos ($3.232.940) moneda corriente. - Constancia de pago facturas por demoras en el contenedor por valor de tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($3.495.853.) moneda corriente. - Comprobante de pago personal en tierra para descargue Almaviva de 31 de julio de 2020 por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo). - Factura No. 2772 de Andinos Colombia SAS por retiro de contenedor, movimiento descargue y desembalaje y transporte por valor de tres millones doscientos treinta y dos mil novecientos cuarenta pesos ($3.232.940) moneda corriente. - Constancia de pago RIM 1904 por valor de sesenta mil pesos ($60. 000.oo) moneda corriente. 4 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 - Factura No. FV 1383 de Green Logistics de 18 de febrero de 2020 por retiro de contenedor y otros por un valor de tres millones seiscientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($3.662.855.oo). b) La suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, utilidades dejadas de percibir por la imposibilidad de comercializar autopartes legalmente importadas.

Perjuicio moral Que se condene a las entidades demandadas, reconocer y pagar al demandante la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). Los perjuicios morales surgen de las irresponsables afirmaciones hechas por las demandadas al momento de realizar una abierta e improcedente aprehensión de la mercancía. De manera especial se resalta la etiqueta de “mercancía de contrabando” y, como consecuencia directa, la de contrabandista del señor Henry Suarez Vergara.

Perjuicio inmaterial al buen nombre – Good Will empresarial Que se condene a las entidades demandadas, reconocer y pagar al demandante la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) Para un importador, su imagen ante todos los comerciantes significa su mayor valor; el ser reconocido como una persona que cumple todas las normas legales y reglamentarias en el desarrollo de sus compromisos técnicos, legales y comerciales es un patrimonio intangible.

En el caso que nos ocupa, el actuar abiertamente negligente de las autoridades demandadas, y sus señalamientos como un contrabandista conllevó a que el reconocimiento y nombre como hombre de empresa serio y correcto del señor Henry Suarez Reyes perdiera todo tipo de credibilidad. Tercera. Que todos los valores a los que resulten condenadas las entidades sean indexados y actualizados al momento del pago de la sentencia ejecutoriada.

Cuarta. Que se condene en costas a las entidades demandadas. 2) Hechos relevantes 2. De conformidad con la demanda, la Sala sintetiza los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 05 de agosto de 2019, el señor Henry Suárez Reyes importó una gran cantidad de pastillas de frenos valoradas en 29.916 USD. 5 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 2.2.

El 26 de diciembre de 2019, el patrullero de la Policía Fiscal y Aduanera Marco Aurelio Alarcón Vargas determinó que existía una inconsistencia en el etiquetado de los productos importados. En consecuencia, inició el trámite de aprehensión de la mercancía. 2.3. El 02 de enero de 2020, se emitió acta de aprehensión de la mercancía por la causal establecida en el numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 del 2019, esto es, que la mercancía importante “no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos o con rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación”. 2.4.

Pese a tratarse de una medida cautelar, la Policía Nacional divulgó a través de diferentes medios de comunicación y canales de difusión masiva la incautación de las piezas de automotor importadas por el aquí demandante, señalando que se trataba de bienes ingresados al país de forma fraudulenta -contrabando-. 2.5. El 16 de enero de 2020, el señor Henry Suárez Reyes presentó petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio en la que solicitó especificar “en qué momento se debe dar cumplimiento a las normas de etiquetado de que trata el artículo 7.1 de la Resolución n.° 4983 de 2011”. 2.6.

El 20 de enero de 2020, el señor Henry Suárez Reyes presentó escrito de objeciones a la aprehensión de la mercancía por él importada, bajo el argumento que el incumplimiento de la Resolución n.° 4893 de 2011 referido a la verificación del etiquetado de la mercancía solo es verificable al momento de la comercialización. 2.7. El 11 de junio de 2020, el jefe del GIT Investigaciones Aduaneras I Edmundo Claret Calvache Caguazango dispuso el archivo de la investigación por la presunta infracción del régimen aduanero. 2.8.

En consecuencia, el señor Henry Suárez Reyes recibió la mercancía que le había sido aprehendida. Sin embargo, dada la “destrucción mediática de su imagen”, no pudo comercializarla. 6 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 3) Trámite procesal en primera instancia 3. La demanda fue presentada el 29 de agosto de 2022, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, D.C., quien la rechazó de plano por caducidad, mediante auto del 23 de septiembre de 20222.

Contra esa determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición, en subsidio apelación. Mediante autos del 28 de octubre de 20223, el juzgado de primera instancia repuso su decisión y admitió la demanda. 4) Contestación de la demanda 4. La DIAN4 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que en el caso no se configuran los elementos de la responsabilidad.

Ello, dado que, la aprehensión de la mercancía del demandante se efectuó en el ejercicio de las facultades legales de la entidad en salvaguardia del interés público, en especial, en desarrollo del procedimiento denominado Definición de Situación Jurídica, que terminó con la orden de archivo a favor del aquí demandante. 5. Como excepciones, presentó las denominadas: i) “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado”; ii) “[falta de] título jurídico de imputación”; iii) “[ausencia de] nexo de causalidad” y iv) “legal proceder de la entidad demandada que descarta la existencia de una actividad irregular”. 6.

Por su parte, la Policía Nacional5 señaló que, no incurrió en falla del servicio alguna. En cambio, actuó conforme a la regulación jurídica vigente sobre la aprehensión preventiva de mercancías. 7. Como excepciones, presentó las denominadas: i) “improcedencia de la falla del servicio” y ii) “genérica”. 5) Trámite de sentencia anticipada 2 Archivo 06, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 3 Archivo 07 y 08, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 4 Archivo 13, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 5 Archivo 19, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 7 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 8.

Mediante auto del 24 de marzo de 20236, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, el juzgado de primera instancia efectuó los trámites previos para adecuar al proceso a sentencia anticipada: fijó el litigio7, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión, dado que no había pruebas por practicar. 6) Alegatos de conclusión en primera instancia 9.

La parte demandante8 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, pues se probó en el proceso que la mercancía importada por el demandante con la expectativa de comercializarla en el territorio nacional fue aprehendida de forma irregular por la Policía Fiscal Aduanera y la DIAN. Sumado a ello, las entidades demandadas efectuaron pronunciamientos en los medios de comunicación en los que catalogaron al demandante como contrabandista, lo que afectó su reputación e impidió la venta de la mercancía. 10.

Mientras que, la Policía Nacional9 reiteró que no se configuran los elementos para configurar la responsabilidad de la institución, toda vez que no se probó la existencia de un daño antijurídico en cabeza del demandante. Ello, porque la mercancía incautada fue devuelta al importador, sin ningún tipo de novedad. 11. Por su parte, la DIAN10 insistió en que la actuación de la entidad se ajustó a las facultades y procedimientos legales, pues, a través de la Policía Fiscal y Aduanera, aplicó una medida cautelar a una mercancía que, en principio, no tenía los documentos soporte que cumplieran con el reglamento técnico del etiquetado.

Fue necesario adelantar un procedimiento debidamente reglado para desvirtuar la causal de aprehensión, pero eso no implica que se haya generado un daño antijurídico al demandante. 6 Archivo 24, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 7 En esa oportunidad, el litigió se estableció en: “los hechos que guardan relación con la presunta responsabilidad de las entidades demandadas en la ocurrencia del daño antijurídico y como consecuencia de ello, del pago de los perjuicios causados a la parte demandante.

De manera que la controversia frente a las pretensiones formuladas por la actora y los hechos de la demanda estará referidas a que se demuestre la presunta responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por el daño que se afirma ocasionado en razón y según se aduce en la demanda, en la ilegal e indebida aprehensión de mercancía legalmente importada por el señor HENRY SUAREZ REYES, así́ como su estigmatización y señalamiento como contrabandista a través de varios notas de prensa”. 8 Archivo 28, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 9 Archivo 26, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 10 Archivo 32, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 8 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 7) Sentencia de primera instancia 12.

El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, D.C. profirió sentencia en la que resolvió11:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 13. Lo anterior, al concluir que el demandante no demostró la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico. La sentencia de primera instancia consideró que la mercancía importada por el demandante fue objeto de la medida preventiva de aprehensión dentro del ejerció de la facultad de fiscalización de la Policía Fiscal y Aduanera, dado que un oficial estimó que los productos no cumplían con la regla de etiquetado específica para esa clase bienes, puesto que la etiqueta no registraba el país de origen.

Bajo ese parámetro, las entidades demandadas actuaron dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, en especial, la función de verificación, control, vigilancia e inspección de las actividades que rodean el régimen aduanero nacional. 14. Sumado a ello, determinó que la parte interesada no probó que, con posterioridad a la aprehensión de la mercancía, la misma no haya podido ser comercializada, sin que sea viable inferir dicha situación solo por hecho de la aprehensión o por las notas de prensa en las que no se hace referencia detallada de los bienes incautados ni del propietario.

No se aportaron contratos o pruebas de algún negocio jurídico que se hubiera frustrado con ocasión de la aprehensión y su publicación en los medios de comunicación ni se verificó el deterioro de los bienes objeto de la medida cautelar. Tampoco probó la afectación a su buen nombre comercial. En cambio, al proceso se aportaron certificaciones posteriores al hecho en las que se destaca la responsabilidad del demandante en el cumplimiento de las obligaciones como importador. 8) El recurso de apelación 15.

Mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 2023, la parte demandante12 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera 11 Archivo 34, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 12 Archivo 36, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 9 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 instancia, en el que solicitó revocar la decisión, para acceder a las pretensiones de la demanda.

Fundamentó la solicitud en que el señor Henry Suárez Reyes cumplió con todas las normas legales y reglamentarias para realizar la importación y comercialización de los repuestos, no obstante, la Policía Fiscal y Aduanera, por comisión efectuada por la DIAN, aprehendió la mercancía sin que se cumpliera la causal establecida en el numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, como lo informó el aquí demandante desde el 20 de enero de 2020, al punto que, la propia DIAN, al momento de archivar la investigación, puso en evidencia la “actuación irregular” de los agentes de la Policía Fiscal y Aduanera.

Por esa razón, estima que el daño causado al demandante con la aprehensión de la mercancía importada es antijurídico, pues la actuación “ligera” de las entidades demandadas impidió que él “cumpliera con términos, contratos y expectativas para comercializar [su producto]”. 16. Adicionó, que la Policía Nacional, pese a haber impuesto únicamente una medida cautelar, vulneró la presunción de inocencia del demandante y afirmó ante la opinión pública que la mercancía incautada tenía origen en actividades de contrabando.

Contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, la policía mostró la mercancía del demandante, incluso la marca y los detalles del producto, lo que condujo a que los compradores asociaran la marca al contrabando. Aunque no se mencionó el nombre del demandante, su producto era “altamente diferenciable” de muchas pastillas de frenos del mercado y, dada su característica libre de asfalto, era muy competitivo.

En esa medida, las características del producto y el reconocimiento del demandante en el gremio permitían asociarlo con los productos señalados por las autoridades. 9) Trámite procesal en segunda instancia 17. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, D.C., mediante auto del 23 de febrero de 202413, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 18.

Mediante auto del 14 de junio de 202414, el Despacho sustanciador devolvió el expediente al juzgado de origen por estar incompleto, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación el 22 de enero de 2024. 13 Índice 32, aplicativo Samai Juzgado 14 Índice 03, aplicativo Samai Tribunal 10 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 19.

Remitido nuevamente el expediente, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en providencia del 25 de octubre de 202415. II. CONSIDERACIONES 10) Jurisdicción y Competencia 20. La Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 11) Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 21.

La sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, en esta instancia la Sala no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del CGP, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. 22.

Además, según la referida norma, la Sala deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 12) Problema jurídico 23. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 15 Índice 13, aplicativo Samai Tribunal 11 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 24.

Para ello, se deberá establecer: i) si como lo aduce la parte demandante y apelante, en el caso se configuró un daño antijurídico por la aprehensión irregular de la mercancía de su propiedad y su estigmatización como contrabandista; ii) en caso afirmativo, si el mismo es imputable a las entidades demandadas y iii) si se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda. 13) Tesis de la Sala 25.

La sentencia de primera instancia será revocada porque, en el caso, se configuró un daño antijurídico, consistente en la aprehensión irregular de las autopartes importadas por el demandante, que resulta atribuible a la DIAN a título de falla del servicio. 26. Para sustentar la tesis, la Sala dirá que, contrario a lo considerado por el a quo, con las pruebas aportadas al proceso se encuentra probado que la Policía Fiscal y Aduanera, comisionada por la DIAN, aprehendió una mercancía de propiedad del demandante por no cumplir con el reglamento técnico de etiquetado señalado en la Resolución n.° 4983 de 2011, sin tener competencia para verificar el cumplimiento de esos requisitos, tal y como lo determinó la propia entidad. 27.

En esa medida, el demandante sufrió un daño susceptible de ser indemnizado, toda vez que, sin existir justificación, la Policía Fiscal y Aduanera, comisionada por la DIAN, aprehendió la mercancía por él importada. Aunque, posteriormente, la DIAN ordenó la devolución de la mercancía, la retención de los bienes se extendió por 6.5 meses (desde el 26 de diciembre de 2019 hasta el 11 de junio de 2020), lo que implica que, durante ese tiempo, el aquí demandante no pudo disponer de ellos para los fines para los cuales los importó, lo que constituye una afectación patrimonial que debe ser resarcida. 28.

En cambio, sostendrá que la alegada afectación a la imagen comercial y reputación del demandante no se encuentra probada. Si bien la parte demandante aportó una nota de prensa en la que se informó sobre la incautación de un cargamento de frenos en el distrito portuario de Buenaventura, tal y como lo concluyó la sentencia de primera instancia, las declaraciones efectuadas por el agente de policía entrevistado fueron genéricas, sin hacer referencia al demandante.

En esa medida, no puede concluirse que las mismas hayan distorsionado el concepto público que se tenía sobre el demandante. 12 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 29. En este punto, explicará que el argumento de apelación, según el cual en las notas de prensa se mostró la imagen de su producto, lo que afecto su reputación, no es de recibo.

Las manifestaciones del recurrente, según las cuales, su producto es “altamente distintivo” en el mercado y, por lo tanto, la sola mención de la marca permite asociarlo al producto, carecen de sustento probatorio. 30. Al referirse a la imputación del daño, argumentará que la aprehensión irregular de las mercancías de propiedad del demandante efectuada por la Policía Fiscal y Aduanera, comisionada para el efecto por la DIAN, resulta imputable a esta última entidad, porque i) la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera es una dependencia al interior de la DIAN y ii) aunque los uniformados pertenecientes a la Policía Fiscal y Aduanera son miembros de la Policía Nacional, al cumplir funciones de fiscalización aduanera, actúan bajo la exclusiva dirección de la DIAN. 31.

De otra parte, sostendrá que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional porque en la demanda se le atribuyó responsabilidad por el impacto en la imagen comercial y reputación del demandante por las declaraciones efectuadas por el comandante de la Policía del Valle del Cauca en el Noticiero RCN, afectación que no se probó. 32.

En cuanto a la indemnización de los perjuicios, señalará que hay lugar a reconocer el daño emergente derivado de la aprehensión de la mercancía efectuada el 26 de diciembre de 2019. Así como, el lucro cesante por las ganancias que habría producido la mercancía de no haber sido aprehendidas irregularmente por la DIAN. Para liquidar este último perjuicio se acudirá a un interés anual del 6% sobre el valor de la mercancía por el tiempo que duró la aprehensión, tal y como lo hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso de similares contornos fácticos al presente. 33.

Por último, sobre los perjuicios inmateriales (daño moral y afectación al Good Will) dirá que se fundamentan en el segundo daño antijurídico reclamado en la demanda, esto es, la alteración a la imagen comercial y reputación del demandante, que no se probó. De cualquier manera, no obra dentro proceso prueba alguna que acredite que el demandante padeció una aflicción o congoja como consecuencia de la aprehensión de la mercancía que haga procedente el reconocimiento del perjuicio moral ni que haya existido afectación al buen nombre comercial, disminución de clientela, desventaja en el comercio o pérdida de posicionamiento en el mercado. 13 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 14) Valoración probatoria 34.

Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201416. 35. La Sala no valorará los documentos que fueron aportados al proceso en idioma extranjero denominados “factura World truck Parts de 5 de agosto de 2019” y “devolución de dinero pagado en HERTZ Rental Car” porque no se acompañan de la traducción oficial, como lo exige el artículo 251 del CGP17. 36.

En el proceso obran reportajes periodísticos, que se tendrán en cuenta para efectos de acreditar el registro mediático de los hechos, tal y como lo reconoce la Sala Plena del Consejo desde el año 201218. 15) Hechos probados 37. La Sala, a partir de los medios de prueba oportunamente allegados al proceso, encuentra probados los siguientes hechos relevantes: 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 25000-23-26-000-2000- 00340-01(28832).

C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 18 Sobre el particular, en sentencia del 29 de mayo de 2012, la Sala Plena de la Corporación dispuso: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. […] Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

(CE. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Exp. 11001-03-15-000- 2011-01378-00 (PI. CP. Susana Buitrago Valencia). 14 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 La aprehensión de la mercancía 38. Mediante auto n.° 005789 del 23 de diciembre de 201919, el jefe de la División de Gestión de Control Operativo de la DIAN comisionó, entre otros, al patrullero Marco Aurelio Alarcón Vargas para: “practicar diligencia de inspección, control, verificación de la exactitud de las declaraciones aduaneras y sus documentos soporte, así como, para revisar el cumplimiento de obligaciones aduaneras o la ocurrencia de hechos constitutivos de infracciones aduaneras o decomiso”. 39.

El 26 de diciembre de 2019, el patrullero Marco Aurelio Alarcón Vargas suscribió el acta de inspección n.° 5906, en la que consta el procedimiento de aprehensión efectuado sobre la mercancía importada por el aquí demandante Henry Suárez Reyes. Allí, se consignó que la aprehensión tuvo lugar porque la mercancía no cumplió con el reglamento técnico de etiquetado, en especial, lo correspondiente al país de origen de la mercancía. Además, en el acta se mencionó que el transportador presente manifestó estar de acuerdo con el procedimiento realizado.

El acta textualmente señala20: Fecha de inicio de la diligencia: 26/12/2019 Sitio o lugar de la acción de control: […] vía pública Régimen: importación El (los) suscrito (s) servidor(es) público(s), adscritos a la División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional y/o Subdirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, debidamente comisionado(s) mediante Auto Comisorio N° 5789 de fecha, 23/12/2019 […] y en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 498, 525, 543, 564, 575, 576, 577, 578, 590, 591 y 647, del Decreto 1165 de 2019, y Resolución DIAN 046 de 2019, se procede a practicar: Diligencia de control aduanero.

En el desarrollo de la diligencia fuimos atendidos por CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO identificado con C.C. N° 16.504.034 en calidad de AUXILIAR ADUANERO, medio de transporte tipo TRACTOCAMION, placa TDK038 Identificación COTA Marca KENWORTH Modelo 2012 otros datos: contenedor BEAU1004707. DESARROLLO DE LA DILIGENCIA [C]lase de mercancía, cantidad, descripciones mínimas, norma técnica colombiana, marcas, etc.; de la mercancía con levante automático encontrando mercancía consistente BLOQUE PARA FRENOS SEMIMETALICO, finalizado el procedimiento de inspección se encontró que la mercancía no cumple con el reglamento técnico de etiquetado según lo señalado en la Resolución 4983 del 2011 "Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes 19 P. 04, “Acta de inspección 5906 de 26 de diciembre de 2019.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 20 P. 01, “Acta de inspección 5906 de 26 de diciembre de 2019.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 15 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se IMPORTEN O FABRIQUEN nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia".

Notamos que no cumple con lo señalado en el art 11.1 numeral c correspondiente al país de origen de la mercancía, ya que no lo posee en el producto ni en el empaque, razón por la cual se da aplicabilidad a la medida cautelar de aprehensión de acuerdo con el decreto 1165 del 2019, art 647, causal 32 y se procede a trasladar el contenedor BEAU100407 al recinto de almacenamiento habilitado por la DIAN, ALMAVIVA para continuar con el respectivo trámite aduanero de aprehensión. Se deja constancia que la mercancía fue manipulada en compañía del AUXILIAR ADUANERO, quien estuvo presente durante el procedimiento de inspeccion y manipulación. De igual manera se deja constancia que NO se exigieron dádivas, ni ningún tipo de bien o favor, para omitir falencias en el procedimiento IMPORTADOR: SUAREZ REYES HENRY 73153995 AGENCIA DE ADUANAS GRUPO ATLAS COLOMBIA LTDA NIVEL 2 900241068 MANIFIESTO DE CARGA: 116575010490245 DE FECHA 04-12-2019 DECLARACION DE IMPORTACION: 352019000589761-5 DE FECHA 19- 12-2019 DOCUMENTO DE TRANSPORTE: ONEYSH9EP8211800 DE FECHA 25- 10-2019 FACTURA: 121177 DE FECHA 08-05-2019 PROPIETARIO: RODRIGUEZ RODRIGUEZ ROSALBA 23926070 Tratandose de acciones de control sobre mercancía, se adoptó la siguiente decisión: Aprehensión de la mercancía. […] Manifestaciones Presentadas en desarrollo de la diligencia y en cumplimiento de los derechos constitucionales y legales, se les otorga la palabra a los interesados y/o intervinientes: El señor interesado manifiesta estar conforme con e el procedimiento realizado.

En cuanto a la mercancía que no fue objeto de medida cautelar, queda físicamente en las instalaciones donde se practicó la acción de control aduanero en las mismas condiciones de calidad y cantidad en que se encontraron al inicio de la diligencia, al igual que la documentación correspondiente. Así mismo, se deja constancia que no se violaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de Colombia, y que en el desarrollo de la diligencia prevaleció la cordialidad y buen trato.

Comunicaciones y/o Notificaciones: La presente diligencia se da por terminada, se comunica y/o notifica personalmente a quienes intervinieron en la misma; en constancia se firma una vez finalizada, siendo la hora 16:00 del día 27 del mes de diciembre del año 2019. 40. El 02 de enero de 202021, el patrullero Marco Aurelio Alarcón Vargas suscribió el Acta de Aprehensión e Ingreso de Mercancía a Recinto de Almacenamiento, en donde consta que los bienes importados por el señor Henry Suárez Reyes y 21 “Acta de aprehensión 2 de enero de 2020.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 16 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 aprehendidos por la Policía Fiscal y Aduanera, por comisión efectuada por la DIAN, estaban en buen estado y quedaron ubicados en el Depósito Almaviva en el distrito de Buenaventura. 41.

El 16 de enero de 2020, el señor Henry Suárez Reyes presentó petición ante la Superintendencia de Industria de Comercio en la que solicitó se le informara22: “¿en qué momento se realizan actividades de verificación de los requisitos de etiquetado dispuestos en el artículo 7.1. de la Resolución 4983 del 13 de diciembre de 2011?”. 42.

El 20 de enero de 2020, el señor Henry Suárez Reyes presentó objeciones a la diligencia de aprehensión de la mercancía. A continuación, se transcribe el argumento principal de la objeción del aquí demandante23: [L]a Autoridad de Control cometió un yerro al considerar que la mercancía que era inspeccionada en un control en la vía pública debía tener, en ese momento y lugar, al totalidad de la información requerida para las etiquetas según lo dispuesto en el reglamento técnico de frenos, pues es a todas luces evidente que en ese momento los productos importados (Bloques para frenos semimetálicos) no estaban siendo comercializados ni estaban a disposición de los consumidores o usuarios de los mismos, de tal suerte que no se materializa el riesgo a la inducción a error al consumidor referente al lugar de procedencia de la mercancía. La actuación de los funcionarios que llevaron a cabo la inspección de la mercancía en vía pública, vulneró el principio de tipicidad en materia aduanera dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del Decreto 1165 de 2019, pues el hecho de que las etiquetas de los bloques de frenos semimetálicos no tuvieran la información de procedencia o país de origen de la mercancía, en el momento y lugar en que se llevó a cabo dicha actuación administrativa, no se encaja ni fácticamente ni típicamente en la causal de aprehensión del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2011; menos aun cuando el mismo reglamento técnico de frenos es claro en señalar que la información en las etiquetas debe estar disponible al momento de su comercialización al usuario o consumidor, lo cual, en el presente caso, no se da por las razones expuestas. […] La entidad ha dado una interpretación errada de estos artículos al considerar que el etiquetado y sus elementos mínimos, son un requisito que debe cumplirse al momento de la importación aun cuando de manera expresa la norma establece que se deben cumplir al momento de su comercialización al consumidor o usuario final, desconociendo así que, bajo la norma técnica, el ente aduanero debe verificar el cumplimiento del reglamento técnico en lo que haya a lugar pero no aspectos que están en cabeza de la SIC, como es el cumplimento del etiquetado de sistema de frenos. En ningún momento afirmo que las facultades de la SIC desvirtúen las que tiene la DIAN como autoridad aduanera para velar por el cumplimiento de 22 “Derecho de petición ante la SIC 16 de enero de 2020.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 23 “Objeciones presentadas ante la DIAN 20 de enero de 2020.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 17 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 las normas que debe cumplir una mercancía para su ingreso al país. Lo que sí queremos reiterar es que en el caso concreto de los frenos al norma técnica faculta a la DIAN para verificar que cumpla con la norma técnica, entre otros aspectos, contar con el certificado de conformidad otorgado por la autoridad o entidad correspondiente, pero que en el caso concreto de etiquetado, tal como la misma norma técnica lo prevé, dado que es un requisito que debe cumplirse al momento de su comercialización y disposición final al consumidor o usuario, le corresponderá a la SIC velar por su cumplimiento. 43.

Mediante comunicación del 05 de marzo de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta a la petición radicada por el señor Henry Suárez Reyes, en los siguientes términos24: [E]l decreto 4884 de 2011, señala las atribuciones de esta Superintendencia, entre ellas, el control y vigilancia de reglamentos técnicos que de manera expresa así lo contemplen.

En este orden, todos aquellos que fabriquen o importen bienes o provean servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia esté a cargo de esta Superintendencia, ya sean personas naturales o personas jurídicas, tienen la obligación de verificar las condiciones en que deben cumplir con estos, así como de registrarse en esta Superintendencia. […] En el mismo sentido, el registro debe actualizarse anualmente o cuando exista algún cambio en la información reportada.

Entre los reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia han sido asignados a esta Superintendencia, está el contenido en la Resolución 4983 de 2011 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, “Reglamento técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia”.

El artículo 23 de la resolución en comento (“Líquidos utilizados en los sistemas de frenado hidráulico para vehículos automotores y sus requisitos de etiquetado”) es clara en manifestar, que la obligación de control y vigilancia se activa cuando el producto está en el mercado, entiéndase, cuando logísticamente está a disposición para su venta a los consumidores, tal y como se expuso.

Así las cosas, el control y vigilancia por la presunta violación a los reglamentos técnicos y metrología legal se comienza con el ingreso de denuncias o con el desarrollo de las campañas de verificación que realiza la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal y la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas y Apoyo Jurídico, pertenecientes a la Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Superintendencia. 24 “Repuesta de la SIC de 6 de marzo de 2020.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 18 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 Una vez se establece el mérito para dar inicio a la investigación administrativa se ejecutan las actividades planeadas a través de las investigaciones sobre posibles violaciones a las disposiciones sobre temas relacionados con Reglamentos Técnicos, Metrología Legal, de conformidad a las facultades administrativas de admisión, averiguación preliminar, prohibición preventiva, apertura de investigación, etapa probatoria, decisión, notificación y recursos que ostenta esta Superintendencia. 44.

Con fundamento en la respuesta emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, el 09 de marzo de 202025, el señor Henry Suárez Reyes presentó ampliación a las objeciones contra la aprehensión de la mercancía importada. 45. El 11 de junio de 2020, el jefe del GIT Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura profirió auto de archivo de la investigación adelantada en contra del aquí demandante Henry Suárez Reyes con ocasión de la mercancía aprehendida el 26 de diciembre de 2019.

A continuación, se transcriben los apartes principales de esa decisión26: En desarrollo de la diligencia comisionada en la etapa de control posterior al momento de efectuarse verificación física, según criterio del funcionario encargado de la diligencia s e encuentra que la mercancía consistente en: "SET DE 8 PIEZAS DE BLOQUE PARA FRENOS", que pretendió ampararse en la Declaración de Importación con Aceptación No. 352019000589761 del 19 de diciembre de 2019 (fol. 27), los cuales están supeditados al cumplimiento del etiquetado establecido en la Resolución 4983 de 2011, sin embargo, se evidencio que las mercancías en comento incumplían con el mismo.

De tal situación se dejó constancia en las Actas de Hechos Nos. 5906 el 26 de diciembre de 2019, 5941 del 28 de diciembre de 2019 y 5957 del 30 de diciembre de 2019 (fol. 1 - 12, 13 - 14 - 16). Es así, que a través de Acta de Aprehensión No. 2 del 03 de enero de 2020 (fol. 2 - 5), bajo la causal 32 del Artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, identificándose como titulares o responsables de las mismas a la AGENCIA DE ADUANAS GRUPO ATLAS LTDA NIVEL 2 con NIT. 900.241.068 en calidad de declarante y al señor HENRY SUAREZ REYES con NIT. 73.153.995 en calidad de importador; siendo notificada esta medida cautelar PERSONALMENTE el 03 de enero de 2020 al declarante y por CORREO el 10 de enero de 2020 al importador (fol. 6- 7).

Como primera medida y antes de entrar a considerar la procedencia o no del decomiso que nos ocupa en el presente caso en estudio, es necesario en aras de garantizar los derechos de defensa y de contradicción que le asiste a la parte interesada, hacer referencia a las objeciones presentadas oportunamente por el importador HENRY SUAREZ REYES con NIT. 73.153.995, a través de escrito radicado en esta Dirección Seccional bajo el No. 002653 del 24 de enero de 2020 (fol. 51 - 77) con anexos (fol. 78- 25 “Alcance a las objeciones de 9 de marzo de 2020.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 26 “Acto administrativo de archivo de 11 de junio de 2020.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 19 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 138), al cual le dio alcance con escrito radicado en esta Dirección Seccional bajo el No. 007477 del 09 de marzo de 2020 con anexos. […] Conforme las pruebas allegadas al expediente en curso y las objeciones presentadas, procede el Despacho a pronunciarse de la siguiente forma: A folios 2 a 5 del presente estudio, reposa motivación del Acta de Aprehensión No. 2 del 03 de enero de 2020 (fol. 2- 5), en los que el funcionario de la División de Gestión de Control Operativo, sustenta la medida cautelar de aprehensión bajo la causal 32 del Artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, a partir de los requisitos establecidos en el REGLAMENTO TECNICO DE FRENOS, establecido en la Resolución No. 4983 del 2011, modificada por la Resolución 2198 del 2013 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Al respecto y teniendo en cuenta que la motivación del acta de aprehensión en comento se soporta en los requisitos de reglamento técnico dispuesto para las mercancías objeto de aprehensión, este Despacho considera necesario estudiar el mismo en aras de determinar la procedencia de la motivación aplicada a las mercancías. Así las cosas, es preciso manifestar que el Reglamento Técnico de Frenos, se encuentra establecido en la Resolución No. 4983 del 2011, modificada por la Resolución 2198 del 2013 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaboró el presente Reglamento Técnico con el propósito de proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad sobre algunos componentes de sistemas de frenos para uso en vehículos automotores o en sus remolques, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaboró el presente Reglamento Técnico aplicable a componentes de sistemas de frenos para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen, fabriquen o comercialicen en Colombia.

Ahora bien, una vez establecida la norma que establece los requisitos de etiquetado para los "FRENOS O SUS COMPONENTES PARA USO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES O EN SUS REMOLQUES", pasa el Despacho a estudiar la competencia de la Autoridad Aduanera para realizar control sobre el cumplimiento del reglamento técnico previsto en la citada Resolución 4983 del 2011, lo cual constituye el punto central de las objeciones presentadas.

A folio 27 del expediente reposa Declaración de Importación con Aceptación No. 352019000589761 del 19 de diciembre de 2019 en la cual se describe la mercancía que fue objeto de aprehensión, así: PRODUCTO: "SET DE 8 PIEZAS DE BLOQUE PARA FRENOS”. Teniendo en cuenta la naturaleza de esta mercancía (frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques). la Autoridad Aduanera exigió el cumplimiento del Reglamento Técnico de Etiquetado establecido en la Resolución 4983 del 2011, y al establecer que dicha mercancía no cumple con una de las exigencias de la etiqueta como es país de origen, se procedió a aplicar la causal de aprehensión 20 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 establecida en el numeral 32 del Artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, la cual dispone: “32.

Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización”.

Por su parte, la Resolución 4983 del 2011 en su Artículo 6, establece lo siguiente: "Articulo 6o. Requisitos generales que deben cumplir los sistemas de frenos o sus componentes. Los sistemas de frenos o sus componentes objeto del presente reglamento técnico estarán sujetos al cumplimiento de requisitos de etiquetado v/o requisitos técnicos.

Sin menoscabo de las prescripciones estipuladas en la Ley 1480 de 2011 y regulaciones en materia de protección al consumidor, los sistemas de frenos o sus componentes objeto del presente reglamento técnico, en concordancia con dicha ley, deben ser seguros. Los requisitos de etiquetado que deben cumplir los sistemas de frenos o sus componentes de sistemas de frenos buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los usuarios o consumidores y se constituyen en información de trazabilidad en defensa del usuario o consumidor.

Para los sistemas de frenos o sus componentes que hacen parte integrante de sistemas de frenos incorporados en los vehículos automotores completos o en sus remolques, o destinados a ensamble de vehículos bien sea importados como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, que no cuenten con certificación de desempeño proveniente de una casa matriz o a través de su entidad autorizada, no requieren del etiquetado exigido en este reglamento técnico.

En estos casos, el cumplimiento del reglamento técnico podrá demostrarse con la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento técnico. Para la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad de ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o substituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La información descrita en el etiquetado, al que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y suficiente. La etiqueta a su vez se colocará en alguna parte del componente o en el envase o en el empaque, en lugar visible y de fácil acceso, y deberá estar disponible al momento de su comercialización al usuario consumidor.

La información también podré estar marcada, estampada o grabada en alto o bajo relieve en el cuerpo del componente. Si la información se suministra en un folleto o manual de usuario, tal información debe corresponder al sistema de frenos o sus componentes que se ofrecerá al usuario o consumidor. En caso de que el número, código o identificación del lote o fecha de producción o código o símbolo de trazabilidad esté marcado, rotulado, grabado o impreso en el cuerpo del componente, no se exigirá que esta información aparezca también en la etiqueta.

De acuerdo con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, 21 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 la información de la etiqueta o de las instrucciones, folletos o manuales destinada al usuario consumidor, sin perjuicio de que pueda aparecer además en otros idiomas, deberá estar en castellano, salvo aquella cuya traducción al castellano no sea posible.

En todo caso, esta última información que no se puede traducir al castellano, deberá estar como mínimo en alfabeto latino. La verificación de requisitos de etiquetado se hará mediante verificación o inspección visual." Ahora bien, continuando con el estudio, es preciso mencionar que el numeral 11.1 del Artículo 11 de la Resolución 4983 del 2011 "Material de fricción para sistemas de frenos (bandas, bloques y pastillas)" dispone de los "Requisitos particulares de etiquetado", para lo cual se transcribirán literalmente en aras de determinar el cumplimiento de éstos en la etiqueta de las mercancías de aprehensión: “11.1.

Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información: a) Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador; b) Marca del fabricante o importador; c) País de origen del componente y d) Número de identificación del lote de producción o fecha de fabricación o código trazable”.

Así las cosas, la información que debe contener la etiqueta del empaque del producto y dispuesta en el numeral 11.1 del Artículo 1 1,motivo de controversia por parte de la unidad aprehensora, no es otra distinta que la dispuesta en el literal C. A juicio del funcionario aduanero, las mercancías nacionalizadas adolecían de los requisitos de etiquetado establecidos en la citada disposición, razón por la cual consideró procedente la aprehensión de las mismas.

Sobre la competencia de la DIAN para verificar el cumplimiento de reglamentos técnicos, la doctrina oficial de la DIAN ha sostenido mediante Concepto 004794 de 2014 lo siguiente: “De la norma anteriormente expuesta se deduce, la obligación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que durante la inspección física de la mercancía verifique que los productos objeto de importación cumplan estrictamente con los requisitos del etiquetado establecidos en el correspondiente reglamento técnico.

De la interpretación literal de la norma no está dada la posibilidad para inferir. que el funcionario pueda deducir la información que falta en la etiqueta del producto, ya que su deber se ciñe a verificar el cumplimiento del etiquetado tal y como lo exige el respectivo reglamento técnico. Así las cosas, cuando el etiquetado no cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el respectivo reglamento técnico se configura la causal de aprehensión a que hace referencia el numeral 1.28 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999.

De lo anteriormente expuesto se concluye que es procedente aprehender la mercancía cuando la etiqueta del producto no cumpla con los requisitos exigidos en el reglamento técnico para el mismo, que la información descrita en el etiquetado deberá ser completa conforme lo establece el reglamento técnico correspondiente al producto, no siendo viable deducir por parte de los funcionarios la información que falta de los demás datos contenidos en la etiqueta”. 22 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 Resulta importante señalar que este criterio ha servido de sustento jurídico de otras de decisiones adoptadas por el Despacho cuando se discute la competencia de la DIAN para aplicar la causal de aprehensión 1.28 del Decreto 2685 de 1999 (En la actualidad 32 del Decreto 1165 de 2019), en ejercicio del control posterior, en el evento que exista omisión en el cumplimiento de reglamentos técnicos cuya control le haya sido atribuida a la Autoridad Aduanera de manera expresa, caso por ejemplo cuando se trata de mercancías sujetas a cumplimiento de RETIE y RETILAP.

Sin embargo, en el caso presente resultan inaplicables estos criterios en la medida en que, según como lo advierte el objetante, la misma Resolución 4983 del 2011 (Reglamento Técnico), su campo de aplicación en materia de control se limita la competencia para la verificación de su cumplimiento se encuentra atribuida expresamente a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC – En efecto, el campo de aplicación del reglamento técnico en materia de control se limita exclusivamente a las actividades que ejercen la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC tal y como se establece en el artículo 3 de la citada Resolución No. 4983 del 2011, el cual dispone: “ARTÍCULO

30. CAMPO DE APLICACIÓN. Este reglamento técnico es aplicable a sistemas de frenos y a los siguientes componentes de sistemas de frenos para uso en vehículos automotores o en sus remolques tanto de servicio público como particular, que circulen en carreteras públicas o privadas del territorio nacional: 1. Líquidos para frenos utilizados en sistemas de frenos hidráulicos. 2.

Mangueras ensambladas para sistemas de frenos hidráulicos, que usan líquido para frenos no derivado del petróleo. 3. Chupas para cilindros de accionamiento hidráulico. 4. Sellos de caucho para cilindros de sistemas de frenos hidráulicos de disco. 5. Material de fricción para sistema de frenos (bandas, bloques y pastillas). 6. Campanas (Tambores) en fundición gris. 7.

Cilindros Maestros para sistemas de frenos hidráulicos. 8. Cilindros de rueda para sistemas de frenos hidráulicos de frenos de campana. 9. Discos en fundición gris”. Los sistemas de frenos o sus componentes objeto del presente Reglamento Técnico son los que se fabriquen, importen, o se destinen a ensamble de vehículos automotores, para su comercialización en Colombia, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, bien sea destinados a equipo original o a reposición (repuestos), y se encuentren clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias del Decreto 4589 de 2006, o en la disposición que en esta materia lo modifique, adicione o substituya […] Como se puede observar, la mercancía aprehendida está inmersa dentro del campo de aplicación establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 4983 del 2011, modificada por la Resolución 2198 del 2013 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues al misma fue clasificada bajo la subpartida 87.08.30.10.00.

De igual manera, la competencia para la inspección, vigilancia y control del referido reglamento, conforme al artículo 23 se encuentra en cabeza de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC - y a las DIRECCIONES TERRITORIALES DE SALUD, así: “ARTÍCULO

23. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que 23 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 las modifiquen, adicionen o sustituyan, en especial con el Decreto 3273 de 2008 y 2685 de 1999, ejercerá las actuaciones que le correspondan con respecto al presente reglamento técnico, en virtud de su potestad aduanera.

La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 3144 de 2008, es la entidad competente p a r a vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado las prescripciones contenidas en este reglamento técnico. (subrayado fuera de texto)”.

De acuerdo con la norma este Despacho concluye, que si bien es cierto la DIAN tiene competencia para efectuar control sobre los reglamentos técnicos de conformidad con lo previsto en el numeral 32 del Articulo 647 del Decreto 1165 de 2019, también lo es que no puede hacer extensiva esta competencia para ejercer controles que se atribuyen a otras Entidades, como ocurre en este asunto que el control sobre el etiquetado de las mercancías sujetas a la Resolución 4983 del 2011, está atribuido exclusivamente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC.

Por otra parte, con escrito radicado en esta Dirección Seccional bajo el No. 007477del 09 de marzo de 2020 (fol. ),el señor HENRY SUAREZ REYES, identificado con Cédula de ciudadanía No.73.153.995, da alcance al escrito de objeción al Acta de Aprehensión No. 2 del 03 de enero de 2020, radicado en esta Seccional bajo el No.002653 del 24 de enero de 2020, por medio del cual, anexa como prueba, documento con Rad.

No. 20-11972 - 2 del 05 de marzo de 2020 expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC […] No obstante lo anterior, la misma causal de aprehensión 32 del Decreto 1165, establece de manera aclara y expresa que esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización. Atendiendo los argumentos esgrimidos, resulta acertado afirmar que la DIAN, representada en este caso por la POLFA, carecía de competencia legal de exigir para la mercancía aprehendida el cumplimiento de reglamento técnico de etiquetado previsto en el artículo 6 de la Resolución No.4983 del 2011, pues claramente esta disposición es taxativa en establecer que la competencia para verificar el cumplimiento de la misma se encuentra atribuida exclusivamente a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC -. poniendo en evidencia una violación al principio de legalidad y debido proceso con la actuación administrativa controvertida. […] Así pues, no resulta posible para este Despacho en el presente caso, convalidar la actuación irregular de la POLFA mediante el acta de aprehensión No. 2 del 03 de enero de 2020, con una decisión de decomiso al amparo solamente de la causal pues se expediría un acto viciado de nulidad por falta de competencia, conforme a los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), lo cual debe prevenirse a la luz de la Política de Prevención del daño antijuridico en materia de definición de situación jurídica de la mercancía, adoptada por la DIAN mediante Resolución No. 002 de 2017.

En mérito de lo expuesto, el Jefe del G.I.T de Investigaciones Aduaneras | (A) de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, 24 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 DISPONE PRIMERO: Archivar por improcedencia de la investigación las diligencias adelantadas dentro del expediente PF 2019 2020 00018 a nombre del Importador HENRY SUAREZ REYES con NIT. 73.153.995 y como consecuencia ordenar que una vez en firme y ejecutoriado el presente proveído se haga ENTREGA TOTAL de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 2 del 03 de enero de 2020, ingresadas con en el DIAM No.32351104734del 02 de enero de 2020 y fueron avaluadas en la suma total de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS MCTE.

($100.883.000), conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído. Las notas de prensa relacionadas con la aprehensión de la mercancía de propiedad del demandante 46. Con el video de duración 01:07 minutos, aportado en la demanda, se acredita que en la emisión del Noticiero RCN de las 5:40 am se describió la siguiente noticia27: Periodista: Autoridades portuarias de Buenaventura descubrieron un contenedor cargado de autopartes de origen chino, el cual habría ingresado al país de forma fraudulenta […] este cargamento estaba avaluado en más de cien millones de pesos.

Según las autoridades, este cargamento tenía por lo menos 1.600 frenos que venían de origen chino y, además, se iba a distribuir en todo el país de la manera [fraudulenta]. Las autoridades están tratando de investigar como entró este cargamento a la zona de Buenaventura. Óscar Cárdenas – comandante (E) Policía Valle del Cauca: se ubican más de 1.600 autopartes de origen chino, avaluadas en más de 100 millones de pesos.

Esta mercancía es incautada teniendo en cuenta que no cuenta con la acreditación aduanera para estar en el país [así como] el pleno de los requisitos legales. Periodista: la incautación de este cargamento se logró gracias a las operaciones de control que ejerce la Policía Fiscal y Aduanera en esa zona del Valle del Cauca. 47. El reporte periodístico se acompañó de las siguientes imágenes sobre las mercancías incautadas: 27 “Video de noticas RCN sobre incautación de mercancía.mp4”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 25 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 26 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 48.

En el Boletín Informativo n.° 001 del 01 al 19 de enero de 2020 de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera se publicó el siguiente resultado operacional en el sector de autopartes y electrodomésticos28: La experiencia y reconocimiento del demandante 49. El 09 de diciembre de 2019, la sociedad Transportes Riaño S.A.S. certificó que sostiene relaciones comerciales con el señor Henry Suárez Reyes desde el año 2012, caracterizadas por la responsabilidad del señor Henry Suárez Reyes en el cumplimiento de sus obligaciones, tal y como se advierte29: Por medio de la presente nos permitimos certificar que el Sr. HENRY SUAREZ REYES, con documento de identidad No. C.C. 73.153.995, ha sostenido relaciones comerciales con nuestra empresa desde el año 2012 y durante todo este tiempo hemos manejado una excelente relación comercial, basada en su responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de forma oportuna, responsable y puntual.

Se expide la presente certificación a solicitud del interesado, en la ciudad de Bogotá D.C., a los nueve días del mes de Diciembre del año 2019. 28 “Boletín 1 del Centro Integrado Policial Permanente Anticontrabando.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 29 “Certificación CHUBB.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 27 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 50.

El 10 de diciembre de 2019, la sociedad Multi-repuestos Mack S.A.S. certificó que mantiene vínculos comerciales con el señor Henry Suárez Reyes desde septiembre de 2018 y lo calificó como “excelente cliente”, en razón a que es responsable en el cumplimiento de sus obligaciones, así30: Por medio de la presente certificamos que el señor HENRY SUÁREZ REYES identificado con NIT. 73.153.995 mantiene vínculos comerciales con nosotros desde septiembre de 2018, demostrando ser responsable y cumplidor con sus obligaciones.

Razón por la que lo calificamos como excelente cliente. La anterior se expide a solicitud del interesado a los diez (10) días del mes de diciembre de 2019. Cordialmente, María Isabel Montenegro (coordinadora comercial) 51. El 19 de diciembre de 2019, la sociedad FORTPRO USA – WORLD TRUCK PARTS LLC certificó que ha tenido relaciones comerciales con el señor Henry Suárez Reyes desde mayo de 2016 en excelentes términos, dada la responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones31: Por medio de la presente nos permitimos certificar que el Sr. HENRY SUÁREZ REYES, con documento de identidad No. C.C. 73.153.995 y pasaporte colombiano No. AM616065, ha mantenido relaciones comerciales con nuestra empresa desde el mes de Mayo del año 2016 y durante todo este tiempo hemos manejado una excelente relación comercial, basada en su responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de forma oportuna, responsable y puntual.

Se expide la presente certificación a solicitud del interesado, en la ciudad de Miami - Florida (USA), a los nueve días del mes de diciembre del año 2019. 52. De igual manera, el 22 de octubre de 2021, el representante legal de la Federación de Empresarios de Transporte de Carga -FEDETRANSCARGA señaló que reconoce al demandante Henry Suárez Reyes como asesor jurídico de la federación, así como, importador y comercializador de autopartes para el sector de vehículos de carga pesada con una buena trayectoria en esa materia, en los siguientes términos32: Yo, HENRY ALBERTO CÁRDENAS CRUZ, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi calidad de Representante Legal y Presidente de la Federación de Empresarios del Transporte de Carga - 30 “Certificación experiencia Henry Suarez Reyes.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 31 “Referencia FORTPRO USA.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 32 “Certificación FEDETRANSCARGA.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 28 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 FEDETRANSCARGA, - por medio de la presente hago constar que conozco al Sr. HENRY SUÁREZ REYES, identificado con C.C. No. 73.153.995 como asesor jurídico de confianza de una de nuestras empresas fundadoras de esta federación y a la vez es reconocido por varias de nuestros federados bajo dicha calidad.

En su calidad de representante, ha asistido a la mayoría de nuestras reuniones y ha participado en las mismas desde nuestra constitución. De la misma manera me permito certificar que lo reconozco a su vez como importador y comercializador de autopartes para el sector de vehículos de carga pesada con una buena trayectoria en esa materia.

Esta certificación, se expide en Bogotá D.C. a los 22 días del mes de octubre del año 2021. Acreditación de los perjuicios 53. El 05 de septiembre de 201933, el señor Henry Suárez Reyes realizó una consignación por valor de $6.243.216 en el Banco de Bogotá, con destino a la sociedad SGS COLOMBIA S.A.S. 54. El 31 de octubre de 201934, el señor Henry Suárez Reyes realizó una consignación por valor de $297.500 en el Banco de Bogotá, con destino a la sociedad SGS COLOMBIA S.A.S. 55.

El 20 de diciembre de 2019, la DIAN emitió comprobante de pago por valor de $31.173.00035. 56. El 20 de noviembre de 201936, el señor Henry Suárez Reyes efectuó la compra de un pasaje de avión de Bogotá a Miami con fecha 15 de enero de 2020 por un valor de $1.564.510. 57. El 13 de diciembre de 201937, se efectuó un pago por valor de $60.000 al comercio virtual MIN COMER.

VUCE IMPORTACIONES, sin que se especifique el titular de la cuenta de origen. 33 “Comprobante de pago Estudio SGS Colombia de 5 de mayo de 2019.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 34 “Comprobante de pago alcance estudio SGS.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 35 “Comprobante de pago IVA y Arancel de importación.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 36 “Comprobante de pago vuelo Bogotá - Miami - Bogotá.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 37 “Constancia de pago RIM 1904.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 29 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 58.

El 18 de diciembre de 201938, la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. emitió la factura n.° OE2010285 a nombre del señor Henry Suárez Reyes por un valor de $2.223.882, por concepto de: “UIC”, “despacho”, “almacenaje del día 15 en adelante”, “almacenaje del día 11 a 14”, “almacenaje del día 6 a 10” y “almacenaje de 4 a 5”. 59. El 20 de diciembre de 201939, la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. emitió la factura n.° OE2011506 a nombre del señor Henry Suárez Reyes por un valor de $395.363, por concepto de: “almacenaje del día 15 en adelante”. 60.

El 23 de diciembre de 201940, la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. emitió la factura n.° OE2012719 a nombre del señor Henry Suárez Reyes por un valor de $197.865, por concepto de: “almacenaje del día 15 en adelante”. 61. El 24 de diciembre de 201941, la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. emitió la factura n.° OE2013405 a nombre del señor Henry Suárez Reyes por un valor de $197.356, por concepto de: “almacenaje del día 15 en adelante”. 62.

El 09 de enero de 202042, el señor Henry Suárez Reyes efectuó una transacción por un valor de $723.420 con el comercio Satena, por concepto de tiquete de avión Bogotá – Buenaventura del 13 de enero de 2020. 63. El 18 de enero de 202043, la sociedad GREEN LOGISTICS S.A.S. emitió la factura de venta n.° 1382 a favor del señor Henry Suárez Reyes por valor de cero pesos. 64.

El 14 de febrero de 202044, Andinos Colombia S.A.S. emitió la factura de venta n.° 2772 a favor de la sociedad GREEN LOGISTICS S.A.S. por valor de $200.611, por concepto de “retiro de contenedor”, “movimiento, descargue y embalaje” y “transporte local”. 65. El 18 de febrero de 202045, la sociedad GREEN LOGISTICS S.A.S. emitió la factura de venta n.° 1383 a favor del señor Henry Suárez Reyes por valor de $1.098.401, por concepto de “retiro de contenedor”, “movimiento, descargue y embalaje”, “devolución unidad patio” y “póliza transporte seguro”. 38 P. 03, “Facturas Sociedad Aguadulce.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 39 P. 04, “Facturas Sociedad Aguadulce.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 40 P. 02, “Facturas Sociedad Aguadulce.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 41 P. 01, “Facturas Sociedad Aguadulce.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 42 “Constancia de pago tiquetes Bog - Btura.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 43 “Factura FV 1382 de 18 de febrero de 2020.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 44 “Factura de venta Colombia Andinos.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 45 “Factura FV 1383 de 18 de febrero de 2020.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 30 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 66.

El 29 de abril de 202046, la sociedad OCEAN NETWORK EXPRESS emitió factura a favor del señor Henry Suárez Reyes por valor de $1.564.649, sin que se evidencie el concepto. 67. El 14 de agosto de 202047, la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. emitió la factura de venta BUN73987 a favor del señor Henry Suárez Reyes por valor de $299.890, por concepto de “báscula” y “equipos de movilización”. 68.

El 14 de agosto de 202048, la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. emitió la factura de venta BUN73988 a favor del señor Henry Suárez Reyes por valor de $982.940, por concepto de “báscula”, “equipos de movilización”, “cargue de contenedores”, “descargue de contenedores” y “desembalaje de mercancía”. 69. El 25 de agosto de 202049, la sociedad GREEN LOGISTICS S.A.S. emitió la factura de venta n.° 1419 a favor del señor Henry Suárez Reyes por valor de $61.820, por concepto de: “movimientos Almaviva” y “embalaje y cargué a camión”. 70.

El 31 de julio de 202050, el señor Leopoldo Barreiro Mosquera emitió la factura de venta n.° 2820 a favor del señor Henry Suárez Reyes por valor de $400.000, por concepto de: “personal embalaje mercancía a camión” y “mercancía 800 cajas”. 71. El 19 de noviembre de 202051, el señor Henry Suárez Reyes realizó una trasferencia electrónica por valor de $3.712.800 con destino a la cuenta corriente n.° 7086473 de la sociedad SGS COLOMBIA S.A.S. 16) Análisis del caso concreto 72.

Para resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará si en el caso se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, esto es: i) el daño antijurídico y ii) su imputación al Estado. 46 “Comprobante de pago por demoras de contenedor.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 47 “Factura Almaviva BUN73987.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 48 “Factura Almaviva BUN73988.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 49 “Factura FV 1419 de 25 de agosto de 2020.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 50 “Comprobante de pago personal en tierra ALMAVIVA.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 51 “Comprobante de pago renovación y certificación SGS.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 31 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 73.

Esta metodología de análisis obedece a que el daño antijurídico constituye el elemento necesario para definir la obligación de reparar en cabeza del Estado, a tal punto que, si no es posible establecerlo, es inútil valorar los demás elementos de la responsabilidad, tal y como lo precisa la Sección Tercera del Consejo de Estado52. El daño antijurídico 74.

Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño antijurídico consiste en una lesión a un interés jurídicamente protegido que, quien lo sufre, no tiene el deber jurídico de soportar. Al respecto, la Corporación define el daño antijurídico como 53: [T]oda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. 75. Este elemento de la responsabilidad se caracteriza por ser54: i) cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías. 76.

En el presente asunto, los daños alegados consisten en: i) la aprehensión irregular de las autopartes importadas por el demandante y ii) la afectación a la imagen comercial del aquí demandante como importador de repuestos automotor. 52 [E]l fundamento y origen de la responsabilidad patrimonial del Estado no es la eventual falla del servicio ni la conducta ilegitima de los servidores públicos -por más que estos aspectos se encuentren acreditados en el proceso- sino el daño antijurídico que el demandante afirme haber sufrido y que, por tanto, es el primer elemento que debe ser examinado por el juez y aparecer plenamente demostrado en el juicio, so pena de tornar inocuo el análisis de la conducta estatal y, de contera, deban rechazarse las pretensiones de la demanda (CE.

Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2017. Rad. 2005-422. CP. Marta Nubia Velásquez Rico). 53 CE. Sección Tercera. Sentencia n.° 67361 del 14 de julio de 2025. CP. Nicolás Yepes Corrales 54 Al respecto, entre otras, CE. Sección Tercera. Sentencia n.° 37304 del 17 de agosto de 2017. CP. Marta Nubia Velásquez Rico 32 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 77.

Sobre el primero de los referidos daños, esto es, la aprehensión de las autopartes por parte de las entidades demandadas, la sentencia de primera instancia concluyó que el mismo no tenía la característica de antijurídico. Ello, toda vez que, la aprehensión constituyó una medida cautelar adoptada al interior del proceso de decomiso por infracción al régimen de aduanas, dado que el agente de la Policía Fiscal y Aduanera consideró que los productos no cumplían con la regla de etiquetado específica para esa clase bienes.

En esa medida, el demandante debía soportar la detención preventiva de la mercancía. 78. En lo que respecta al segundo de los daños alegados en la demanda, es decir, la afectación a la imagen comercial y reputación del demandante, la decisión recurrida consideró que no se probó la afectación, pues, aunque se demostró que existieron reportes en medios de comunicación en los que se informó sobre la aprehensión de unas autopartes importadas, en los mismos no se hizo mención del demandante, por lo que no era posible inferir que se alteró su imagen comercial o reputación. 79.

En el recurso de apelación, el demandante insistió en que no estaba en el deber jurídico de soportar la aprehensión de la mercancía, dado que cumplió con todos los requisitos para introducirla legalmente al país. Sin embargo, fue la actuación irregular de la Policía Fiscal y Aduanera, comisionada por la DIAN, la que determinó el daño al detener los bienes sin que se configurara causal legal para ello, tal y como lo determinó la DIAN en el acto administrativo que ordenó el archivo de la investigación y la devolución de la mercancía. 80.

En el mismo sentido, considera que, aunque la Policía Nacional no mencionó su nombre en los informes periodísticos, sí mostró la mercancía, en especial, la marca y características de la misma, la cual, según su dicho, es “altamente diferenciable” en el mercado y permite asociarlo con los productos señalados por las autoridades. 81.

Pues bien, en cuanto al daño consistente en la aprehensión de las autopartes importadas por el demandante, la Sala se aparta de la consideración de la sentencia de primera instancia, según la cual, la misma se trata de una carga que el demandante estaba en el deber de soportar en atención a la potestad fiscalizadora que le asiste a la DIAN. 82.

Con las pruebas aportadas al proceso se encuentra probado que, el 26 de diciembre de 2019, la Policía Fiscal y Aduanera, comisionada por la DIAN, 33 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 aprehendió una mercancía de propiedad del demandante por no cumplir con el reglamento técnico de etiquetado señalado en la Resolución n.° 4983 de 2011, al no poseer en el producto ni el empaque la indicación del país de origen, sometiendo al demandante a un proceso administrativo que culminó con la decisión de archivo del 11 de junio de 2020 por porte de la DIAN, al considerar que la entidad carecía de competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos de etiquetado previstos en la Resolución n.° 4983 de 2011, pues dicha facultad se encuentra atribuida exclusivamente a la Superintendencia de Industria y Comercio. 83.

A pesar de que, la Policía Fiscal y Aduanera, comisionada por la DIAN para verificar la ocurrencia de hechos constitutivos de infracciones aduaneras, efectuó la aprehensión de la mercancía importada por el demandante por la causal contenida en el numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 201955, esto es, por evidenciar que la mercancía no contaba con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos aplicables al tipo de bien, se observa que autoridad policial no tuvo en cuenta que la medida de aprehensión no era procedente en los eventos en los que el cumplimiento de los requisitos debía verificarse al momento de la comercialización del bien y, que, tratándose de sistemas de frenos o sus componentes para vehículos, la competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos de etiquetado de este producto correspondía exclusivamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, como lo concluyó posteriormente la DIAN. 84.

En auto del 11 de junio de 2020, el jefe del GIT Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura ordenó el archivo de la investigación adelantada en contra del señor Henry Suárez Reyes con ocasión de la mercancía aprehendida el 26 de diciembre de 2019 por improcedente, dada la falta de competencia de la entidad para verificar el cumplimiento de los requisitos de etiquetado previstos en la Resolución n.° 4983 de 2011, que sirvió de sustento para la aprehensión, al punto tal que, calificó la actuación de la Policía Fiscal y Aduanera de “irregular” y violatoria 55 Vigente para el momento en que se efectuó la aprehensión (26 de diciembre de 2019).

El Decreto 1165 de 2019 entró en vigor transcurridos 30 días de su publicación en el Diario Oficial n.° 51002 del 02 de julio de 2019 (art. 775), es decir, el 02 de agosto de 2019. La referida norma dispone: “Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […] 32.

Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotu-lados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos pre-senten evidencia de adulteración o falsificación. Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización”. 34 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 del debido proceso.

En consecuencia, ordenó la devolución de la mercancía aprehendida. En dicha determinación se dijo textualmente56: [E]s procedente aprehender la mercancía cuando la etiqueta del producto no cumpla con los requisitos exigidos en el reglamento técnico para el mismo, que la información descrita en el etiquetado deberá ser completa conforme lo establece el reglamento técnico correspondiente al producto, no siendo viable deducir por parte de los funcionarios la información que falta de los demás datos contenidos en la etiqueta”.

Resulta importante señalar que este criterio ha servido de sustento jurídico de otras de decisiones adoptadas por el Despacho cuando se discute la competencia de la DIAN para aplicar la causal de aprehensión 1.28 del Decreto 2685 de 1999 (En la actualidad 32 del Decreto 1165 de 2019), en ejercicio del control posterior, en el evento que exista omisión en el cumplimiento de reglamentos técnicos cuya control le haya sido atribuida a la Autoridad Aduanera de manera expresa, caso por ejemplo cuando se trata de mercancías sujetas a cumplimiento de RETIE y RETILAP.

Sin embargo, en el caso presente resultan inaplicables estos criterios en la medida en que, según como lo advierte el objetante, la misma Resolución 4983 del 2011 (Reglamento Técnico), su campo de aplicación en materia de control se limita la competencia para la verificación de su cumplimiento se encuentra atribuida expresamente a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-.

En efecto, el campo de aplicación del reglamento técnico en materia de control se limita exclusivamente a las actividades que ejercen la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC tal y como se establece en el artículo 3 de la citada Resolución No. 4983 del 2011 […] Como se puede observar, la mercancía aprehendida está inmersa dentro del campo de aplicación establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 4983 del 2011, modificada por la Resolución 2198 del 2013 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues al misma fue clasificada bajo la subpartida 87.08.30.10.00.

De igual manera, la competencia para la inspección, vigilancia y control del referido reglamento, conforme al artículo 23 se encuentra en cabeza de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC - y a las DIRECCIONES TERRITORIALES DE SALUD […] De acuerdo con la norma este Despacho concluye, que si bien es cierto la DIAN tiene competencia para efectuar control sobre los reglamentos técnicos de conformidad con lo previsto en el numeral 32 del Articulo 647 del Decreto 1165 de 2019, también lo es que no puede hacer extensiva esta competencia para ejercer controles que se atribuyen a otras Entidades, como ocurre en este asunto que el control sobre el etiquetado de las mercancías sujetas a la Resolución 4983 del 2011, está atribuido exclusivamente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC. 56 “Acto administrativo de archivo de 11 de junio de 2020.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 35 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 [L]a misma causal de aprehensión 32 del Decreto 1165, establece de manera aclara y expresa que esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización. Atendiendo los argumentos esgrimidos, resulta acertado afirmar que la DIAN, representada en este caso por la POLFA, carecía de competencia legal de exigir para la mercancía aprehendida el cumplimiento de reglamento técnico de etiquetado previsto en el artículo 6 de la Resolución No.4983 del 2011, pues claramente esta disposición es taxativa en establecer que la competencia para verificar el cumplimiento de la misma se encuentra atribuida exclusivamente a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC -. poniendo en evidencia una violación al principio de legalidad y debido proceso con la actuación administrativa controvertida. […] Así pues, no resulta posible para este Despacho en el presente caso, convalidar la actuación irregular de la POLFA mediante el acta de aprehensión No. 2 del 03 de enero de 2020, con una decisión de decomiso al amparo solamente de la causal pues se expediría un acto viciado de nulidad por falta de competencia, conforme a los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), lo cual debe prevenirse a la luz de la Política de Prevención del daño antijuridico en materia de definición de situación jurídica de la mercancía, adoptada por la DIAN mediante Resolución No. 002 de 2017.

(Resalta la Sala) 85. La situación descrita, denota que, contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, el demandante sufrió un daño susceptible de ser indemnizado, toda vez que, sin existir justificación, la Policía Fiscal y Aduanera, comisionada por la DIAN para verificar la ocurrencia de hechos constitutivos de infracciones aduaneras, aprehendió la mercancía por él importada.

Aunque, posteriormente, la DIAN ordenó la devolución de la mercancía, la retención de los bienes se extendió por 6.5 meses (desde el 26 de diciembre de 2019 hasta el 11 de junio de 2020), lo que implica que, durante ese tiempo, el aquí demandante no pudo disponer de ellos para los fines para los cuales los importó. En otras palabras, durante tal periodo, el aquí demandante fue separado de la actividad comercial que esta le hubiese arrojado de no haber mediado la retención, lo que constituye una afectación patrimonial que debe ser resarcida.

En consecuencia, la Sala debe verificar si el daño antijurídico así descrito resulta atribuible a las entidades demandadas. 86. En contraste, la afectación a la imagen comercial y reputación del demandante no se encuentra probada. Si bien la parte demandante aportó una nota de prensa en la que el noticiero RCN informó sobre la incautación de un cargamento de frenos en el distrito portuario de Buenaventura, tal y como lo concluyó la sentencia de primera instancia, las declaraciones efectuadas por el 36 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 agente de policía entrevistado fueron genéricas, sin hacer referencia al demandante.

En efecto, en el reportaje se dijo lo siguiente57: Periodista: Autoridades portuarias de Buenaventura descubrieron un contenedor cargado de autopartes de origen chino, el cual habría ingresado al país de forma fraudulenta […] este cargamento estaba avaluado en más de cien millones de pesos. Según las autoridades, este cargamento tenía por lo menos 1.600 frenos que venían de origen chino y, además, se iba a distribuir en todo el país de la manera [fraudulenta].

Las autoridades están tratando de investigar como entró este cargamento a la zona de Buenaventura. Óscar Cárdenas – comandante (E) Policía Valle del Cauca: se ubican más de 1.600 autopartes de origen chino, avaluadas en más de 100 millones de pesos. Esta mercancía es incautada teniendo en cuenta que no cuenta con la acreditación aduanera para estar en el país [así como] el pleno de los requisitos legales.

Periodista: la incautación de este cargamento se logró gracias a las operaciones de control que ejerce la Policía Fiscal y Aduanera en esa zona del Valle del Cauca. 87. En ese orden, no puede concluirse que las mismas hayan distorsionado el concepto público que se tenía sobre el demandante. 88. En cambio, al proceso se aportó la certificación expedida por el representante legal de la Federación de Empresarios de Transporte de Carga - FEDETRANSCARGA del 22 de octubre de 2021, con posterioridad a la aprehensión de las mercancías, que demuestra que, para la fecha de la certificación que, se insiste, es posterior al daño alegado, el señor Henry Suárez Reyes gozaba de buena reputación en el gremio de las autopartes, así58: Yo, HENRY ALBERTO CÁRDENAS CRUZ, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi calidad de Representante Legal y Presidente de la Federación de Empresarios del Transporte de Carga - FEDETRANSCARGA, - por medio de la presente hago constar que conozco al Sr. HENRY SUÁREZ REYES, identificado con C.C. No. 73.153.995 como asesor jurídico de confianza de una de nuestras empresas fundadoras de esta federación y a la vez es reconocido por varias de nuestros federados bajo dicha calidad. [M]e permito certificar que lo reconozco a su vez como importador y comercializador de autopartes para el sector de vehículos de carga pesada con una buena trayectoria en esa materia.

Esta certificación, se expide en Bogotá D.C. a los 22 días del mes de octubre del año 2021. 57 “Video de noticas RCN sobre incautación de mercancía.mp4”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 58 “Certificación FEDETRANSCARGA.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 37 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 89.

El argumento del apelante para controvertir la conclusión de la sentencia de primera instancia sobre la falta de acreditación de la afectación a la imagen comercial y reputación del demandante, según el cual en las notas de prensa se mostró la imagen de su producto, lo que afecto su reputación, tampoco es de recibo. Aunque la Sala observa que en la nota de prensa efectuada por el noticiero RCN y en el Boletín Informativo n.° 001 del 01 al 19 de enero de 2020 de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera en efecto se difundieron imágenes de las mercancías aprehendidas, no se probó que dicha circunstancia, por sí misma, haya distorsionado el concepto público que se tenía sobre el demandante como importador de autopartes.

Las manifestaciones del recurrente, según las cuales, su producto es “altamente distintivo” en el mercado y, por lo tanto, la sola mención de la marca permite asociarlo al producto, carecen de sustento probatorio. 90. En resumen, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en la aprehensión improcedente de las autopartes importadas por el aquí demandante Henry Suárez Reyes, por lo que, a continuación, entrará a determinar si el mismo es atribuible a las entidades demandas.

Mientras que, mantendrá la decisión en lo que respecta al impacto en la imagen comercial y reputación del demandante, al no haberse demostrado la afectación. La imputación del daño antijurídico acreditado 91. Para efectos de resolver sobre la atribución del daño antijurídico a las entidades demandadas, la Sala reitera que en el proceso se probó que la Policía Fiscal y Aduanera, comisionada por la DIAN para verificar la ocurrencia de hechos constitutivos de infracciones aduaneras, efectuó la aprehensión de las autopartes importadas por el demandante por la causal contenida en el numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 201959, esto es, por evidenciar que la mercancía no contaba con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos aplicables al tipo de bien.

No obstante, con posterioridad, la DIAN ordenó el archivo de la investigación por improcedente y la devolución de la mercancía, al evidenciar que, 59 Vigente para el momento en que se efectuó la aprehensión (26 de diciembre de 2019). El Decreto 1165 de 2019 entró en vigor transcurridos 30 días de su publicación en el Diario Oficial n.° 51002 del 02 de julio de 2019 (art. 775), es decir, el 02 de agosto de 2019.

La referida norma dispone: “Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […] 32. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotu-lados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos pre-senten evidencia de adulteración o falsificación. Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización”. 38 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 tratándose de sistemas de frenos o sus componentes para vehículos, la competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos de etiquetado de este producto corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Industria y Comercio. 92.

La situación descrita evidencia que existió una falla del servicio desde el momento en que la Policía Fiscal y Aduanera, comisionada por la DIAN, efectuó la aprehensión de las autopartes importadas por el demandante, dado que carecía de competencia para establecer la conformidad de la mercancía con los requisitos de etiquetado dispuestos en la Resolución n.° 4983 del 2011, como lo concluyó la propia DIAN. 93.

El artículo 647 del Decreto 1165 del 2019, vigente para la época en la que se realizó la aprehensión y que sirvió de fundamento a la misma, establecía que daría lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías: “cuando no cuent[en] con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando [los mismos] no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o […] presenten evidencia de adulteración o falsificación”.

Salvo, “en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización”. (Resalta la Sala) 94. A su turno, la Resolución n.° 4983 del 2011, “por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia”, vigente para el momento en que se efectuó la aprehensión60 y que sirvió de fundamento a la misma, en su artículo 23 dispone que, “[l]a Superintendencia de Industria y Comercio SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 3144 de 2008, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado las prescripciones contenidas en este reglamento técnico”. 95.

En el mismo sentido, se pronunció la Superintendencia de Industria y Comercio, en comunicación del 05 de marzo de 2020, al interpretar el contenido del artículo 23 de la Resolución n.° 4983 del 2011 y concluir que61: 60 La Resolución n.° 4983 del 2011 entró en vigor transcurridos seis meses después de su publicación (art, 33) que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2011, es decir, el 23 de junio de 2012. 61 “Repuesta de la SIC de 6 de marzo de 2020.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 39 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 Entre los reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia han sido asignados a esta Superintendencia, está el contenido en la Resolución 4983 de 2011 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, “Reglamento técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia”.

El artículo 23 de la resolución en comento (“Líquidos utilizados en los sistemas de frenado hidráulico para vehículos automotores y sus requisitos de etiquetado”) es clara en manifestar, que la obligación de control y vigilancia se activa cuando el producto está en el mercado, entiéndase, cuando logísticamente está a disposición para su venta a los consumidores, tal y como se expuso.

(Resalta la Sala) 96. De manera que, las normas aplicables determinaban que la aprehensión de las mercancías por la causal establecida en el Decreto 1165 de 2019, esto es, por incumplimiento de los reglamentos técnicos de etiquetado, no procedía en eventos en que dichos requisitos debían cumplirse con posterioridad a su nacionalización, como es el caso de los sistemas de frenos de que trata la Resolución n.° 4983 del 2011.

En los eventos regulados por este reglamento, la obligación de control y vigilancia sobre el etiquetado del producto tiene lugar al momento de la comercialización del producto y está a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio. 97. La falla del servicio que se configuró en el caso en concreto es atribuible a la DIAN, pues la aprehensión de la mercancía que se reprocha fue efectuada por la Policía Fiscal y Aduanera en desarrollo del auto comisorio aduanero n.° 5789. 98.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1165 de 2019, la DIAN tiene dentro de sus funciones verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Para el desarrollo de esa función, ostenta facultades de fiscalización, entre ellas, la inspección o registro de oficinas, establecimientos comerciales, vehículos, entre otros. Para tales efectos, la administración tributaria puede actuar con el apoyo de los miembros de la Policía Fiscal y Aduanera.

Sobre el particular, los artículos 590 y 591 del referido cuerpo normativo indican: Artículo 590. Alcance. La única autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios aduaneros es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 40 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 Para tales efectos, la fiscalización aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normatividad aduanera, con posterioridad a la realización de cualquier trámite aduanero, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros.

La fiscalización podrá ser integral, para verificar, además de dichas obligaciones, aquellas de naturaleza tributaria y cambiaria de competencia de la entidad. Para el ejercicio de sus funciones en materia de fiscalización aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuenta con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario.

Artículo 591. Facultades de fiscalización. En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá: […] 6. Ordenar, mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de mercancías, de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

En desarrollo de las facultades establecidas en este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas de cadena de custodia, cuando sea el caso.

En el evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro, la autoridad aduanera podrá, con el concurso de la fuerza pública, ingresar al inmueble de que se trate por los medios coercitivos necesarios. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias.

La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente numeral corresponde al Director de Gestión de Fiscalización, al Subdirector de Fiscalización Aduanera o al Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para el efecto, dichos funcionarios podrán actuar con el apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional, las oficinas de Rentas Departamentales, u otras entidades públicas cuya intervención se considere necesaria.

Esta competencia es indelegable. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificada en el momento de la diligencia por el mismo funcionario comisionado para su práctica a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno. 41 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 La resolución a la que se refiere este numeral no será necesaria para el registro de vehículos, y en general, de los medios de transporte, la que podrá practicarse con base en el auto comisorio impartido por el funcionario competente. 99.

En ejercicio de las atribuciones descritas, el 23 de diciembre de 2019, el jefe de la División de Gestión de Control Operativo Buenaventura de la Seccional de Impuestos y Aduanas Buenaventura comisionó a funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera, entre ellos, el patrullero Marco Aurelio Alarcón Vargas, para ejercer facultades de fiscalización aduanera, en los siguientes términos62: Para practicar diligencia de inspección, control, verificación de la exactitud de las declaraciones aduaneras y sus documentos soporte, así como para revisar el cumplimiento de obligaciones aduaneras o la ocurrencia de hechos constitutivos de infracciones aduaneras o decomiso, en las instalaciones de: Lugar: salida de SPIA Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce - punto de control.

Departamento: Valle del cauca Ciudad: Buenaventura Fecha: Diciembre Veintitrés (23) hasta: Diciembre Treinta y uno (31) del año 2019. El (los) funcionario(s) comisionado (s) quedan investido (s) de las amplias facultades de Control y Fiscalización Decreto 1165 de 2019 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen. Adoptar la medida cautelar a que haya lugar sobre la mercancía, medios de transporte y/o pruebas y demás elementos que se consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

El Director Seccional y/o Subdirector y/o Jefe División Gestión de Fiscalización y/o Jefe División Gestión Control Operativo, se encuentra facultado para intervenir en la presente diligencia, cuando lo estime conveniente. La acción de control podrá realizarse con apoyo de la Fuerza Pública, cuando así se requiera. De todo lo acontecido durante la diligencia ordenada, se levantará un acta de inspección o de hechos. 100.

La Dirección Policía Fiscal y Aduanera fue creada mediante el artículo 53 de la Ley 633 de 2001, como una dirección al interior de la DIAN. Así mismo, la 62 P. 04, “Acta de inspección 5906 de 26 de diciembre de 2019.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 42 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 referida norma dispuso que los funcionarios que la integren podrán, por delegación, adelantar procesos de fiscalización, así:

ARTÍCULO 53. Policía Fiscal Aduanera y naturaleza jurídica del servicio prestado por la DIAN. Créase al interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera. Los funcionarios que la compongan podrán por delegación expresa del Director General de la DIAN adelantar procesos de fiscalización y control.

Bajo esta misma delegación, la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera soportará los operativos de control tributario que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la coordinación y supervisión de esta última entidad. El Gobierno Nacional determinará la estructura de esta nueva Dirección, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de esta ley. 101.

Al estudiar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional precisó que los funcionarios que conforman la Policía Fiscal y Aduanera, aunque son miembros de la Policía Nacional están sujetos a la dirección de la DIAN. Sobre el particular, en la sentencia C-404 de 2003, la Corporación sostuvo lo siguiente63: En armonía con los análisis precedentes expresados en torno de los argumentos planteados en la demanda y habida consideración del contenido de las intervenciones y particularmente del Concepto del Señor Procurador General de la Nación, cabe señalar como conclusiones de la presente sentencia que (i) Las funciones de Policía Judicial atribuidas a los funcionarios a que se refieren los literales acusados, deberán ejercerse en el ámbito de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y bajo la dirección y coordinación funcional del Fiscal General de la Nación sin perjuicio de la superioridad jerárquica orgánica tanto del Director General de Aduanas e Impuestos Nacionales como del Director de Policía Fiscal y Aduanera.

(ii) Los agentes que conforman el soporte armado de la Dirección de policía Fiscal y Aduanera no constituyen una Fuerza Pública adicional, pues se trata de efectivos de la Policía Nacional que integran la Fuerza Pública, pero que han sido asignados de manera específica al soporte de las actividades que cumple la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se integran a la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera con dicho fin.

Para efectos del cumplimiento de estas funciones específicas no están sujetos a la dirección ni coordinación de los oficiales superiores encargados de la Dirección General de la Policía Nacional, sino del Director de Policía Fiscal y Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Director de esta última. iii) Conforme al artículo 223 Superior, ninguna dificultad constitucional se plantea por la circunstancia de que los servidores de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera no fuesen miembros de la Policía Nacional y prestaran un soporte armado a 63 C.Const.

Sentencia C-404 del 22 de mayo de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis 43 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 las actividades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o incluso que dicha Dirección se constituyera en un cuerpo armado oficial diferente de la Policía Nacional, específicamente destinado a soportar las funciones de control tributario aduanero y cambiario a cargo de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(iv) Dentro de la estructura del Estado, la Fuerza Pública integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, forman parte de la Rama Ejecutiva del poder público y, en tal virtud, se encuentran bajo la dirección del Presidente de la República conforme al artículo 189 de la Constitución. Idéntica situación se presenta con los servidores que integran la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se encuentra integrada igualmente a la Rama Ejecutiva respecto de la cual el Presidente de la República ejerce como suprema autoridad administrativa.

No cabe en consecuencia derivar ninguna vulneración de las competencias del Presidente de la República. (Resalta la Sala) 102. En esa medida, la falla del servicio que se estructuró durante la aprehensión de la mercancía del demandante efectuada por la Policía Fiscal y Aduanera, comisionada para el efecto por la DIAN, resulta imputable a esta última entidad, por las siguientes razones: i) la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera es una dependencia al interior de la DIAN y ii) aunque los uniformados pertenecientes a la Policía Fiscal y Aduanera son miembros de la Policía Nacional, al cumplir funciones de fiscalización aduanera, actúan bajo la exclusiva dirección de la DIAN. 103.

Revisada la demanda, la Sala advierte que la parte demandante atribuyó responsabilidad a la Policía Nacional por el impacto en la imagen comercial y reputación del demandante por las declaraciones efectuadas por el comandante de la Policía del Valle del Cauca en el Noticiero RCN64. Empero, como no se probó esa afectación, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la institución policial. 104.

Conforme lo expuesto, como se estableció que el daño antijurídico consistente en la aprehensión irregular de la mercancía del demandante es imputable a una de las entidades demandadas -DIAN-, a continuación, la Sala verificará si hay lugar a acceder a la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda, esto es: i) daño emergente; ii) lucro cesante; iii) daño moral y iv) perjuicio inmaterial al buen nombre – Good Will empresarial. 64 Sobre el particular, en el escrito de demanda se indicó: “El Comandante Encargado de la Policía del Valle del Cauca, afirmó en entrevista televisada en RCN Noticias, lo siguiente […] Con base en lo expuesto, el señor Henry Suarez Reyes quedó afectado por una estigmatización hecha por las autoridades demandadas, en el sentido de ser marcado como un contrabandista que importa mercancía de contrabando”. 44 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 Indemnización de perjuicios Perjuicios materiales Daño emergente 105.

En relación con este tipo de perjuicio, el demandante solicitó el pago de la suma de $155.572.870,39 correspondiente a los gastos por él efectuados. 106. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra probado que, con ocasión de la aprehensión irregular de la mercancía de su propiedad efectuada el 26 de diciembre de 2019, el demandante incurrió en las siguientes erogaciones: Concepto Fecha Prueba Valor Personal embalaje mercancía a camión 800 cajas 31/07/2020 Factura de venta n.° 282065 $400.000 Bascula y equipos de movilización del depósito ALMAVIVA S.A.S. 14/08/2020 Factura de venta n.° BUN7398766 $299.890 Báscula, equipos de movilización, cargue de contenedores, descargue de contenedores y desembalaje de mercancía del depósito ALMAVIVA S.A.S. 14/08/2020 Factura de venta n.° BUN7398867 $982.940 Movimientos Almaviva, embalaje y cargue a camión 25/08/2020 Factura de venta n.° 141968 $61.820 Total $1.744.650 107.

Estos gastos se reconocerán porque se puede inferir que tienen relación directa con la aprehensión efectuada por la DIAN el 26 de diciembre de 2019; ello debido a que: i) corresponden al servicio de báscula, movilización, cargue y descargue de contenedores del depósito ALMAVIVA S.A.S., lugar donde se almacenó la mercancía del importador una vez fue aprehendida por la DIAN, tal como consta en el acta del 02 de enero de 202069 y ii) se efectuaron con posterioridad a que la DIAN ordenó la devolución de la mercancía, lo que ocurrió el 11 de junio de 2020. 65 “Comprobante de pago personal en tierra ALMAVIVA.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 66 “Factura Almaviva BUN73987.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 67 “Factura Almaviva BUN73988.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 68 Factura FV 1419 de 25 de agosto de 2020.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 69 “Acta de aprehensión 2 de enero de 2020.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 45 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 108.

Aunque al proceso se aportaron otras facturas que acreditan pagos efectuados por el demandante los días 05 de septiembre de 201970, 31 de octubre de 201971, 18 de diciembre de 201972, 20 de diciembre de 201973, 23 de diciembre de 201974 y 24 de diciembre de 201975, no se advierte que estos tengan relación con la aprehensión de la mercancía que tuvo lugar el 26 de diciembre de 2019, pues son anteriores a esa fecha. 109.

En la misma línea, no hay lugar a considerar los gastos efectuados por el demandante los días 14 de febrero de 202076, 18 de febrero de 202077 y 29 de abril de 202078, por concepto de “retiro de contenedor” y “movimiento, descargue y embalaje” porque, para esas fechas, la mercancía del demandante todavía permanecía bajo custodia de la DIAN.

Se recuerda que la orden de entrega de las mercancías tuvo lugar el 11 de junio de 2020. De manera que, no existe certeza de que dichos gastos tengan relación con la aprehensión de la mercancía que motiva este proceso. 110. Similar conclusión se predica respecto de la transferencia electrónica efectuada por el demandante el 19 de noviembre de 202079 con destino a la cuenta corriente n.° 7086473 de la sociedad SGS COLOMBIA S.A.S.; pues, además de ser posterior a la devolución de las mercancías aprehendidas, no se advierte que guarde relación con ese evento. 111.

Tampoco se tendrán en cuenta para efectos de calcular este perjuicio, los gastos en los que incurrió el demandante para adquirir e importar las autopartes80, ya que las piezas fueron devueltas al propietario y este pudo disponer de ellas. 112. En este punto, la Sala precisa que las afirmaciones del demandante, según las cuales la aprehensión de la mercancía impidió que él cumpliera con términos, contratos y expectativas para la comercialización de la mercancía importada carece de sustento probatorio. 70 “Comprobante de pago Estudio SGS Colombia de 5 de mayo de 2019.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 71 “Comprobante de pago alcance estudio SGS.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 72 P. 03, “Facturas Sociedad Aguadulce.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 73 P. 04, “Facturas Sociedad Aguadulce.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 74 P. 02, “Facturas Sociedad Aguadulce.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 75 P. 01, “Facturas Sociedad Aguadulce.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 76 “Factura de venta Colombia Andinos.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 77 “Factura FV 1383 de 18 de febrero de 2020.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 78 “Comprobante de pago por demoras de contenedor.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 79 “Comprobante de pago renovación y certificación SGS.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 80 Sobre el particular, en el proceso obra un comprobante de pago emitido por la DIAN por valor de $31.173.000 y la constancia de un pago efectuado a favor del comercio virtual MIN COMER.

VUCE IMPORTACIONES por valor de $60.000. 46 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 113. Finalmente, tampoco se incluirá el costo del tiquete de avión de Bogotá - Miami con fecha 15 de enero de 202081 ni el de Bogotá – Buenaventura con fecha 13 de enero de 202082 porque no se probó su nexo directo con la aprehensión de la mercancía. 114.

Por lo dicho, se reconocerá por concepto de daño emergente la suma de $1.744.650, correspondiente a los gastos por servicio de báscula, movilización, cargue y descargue de contenedores del depósito ALMAVIVA S.A.S., en los que incurrió el demandante como consecuencia de la aprehensión irregular de su mercancía por parte de la DIAN. Esa suma se deberá indexar83, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 115.

En consecuencia, se ordenará a la DIAN pagar al demandante la suma de $2.562.424 por concepto de daño emergente. Lucro cesante 116. El demandante fundamentó este perjuicio en: “las utilidades dejadas de percibir por la imposibilidad de comercializar las autopartes legalmente importadas”. Sin embargo, no obra dentro proceso prueba alguna que permita deducir la ganancia dejada de percibir durante el tiempo que duró la aprehensión de la mercancía. 117.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que hay lugar a reconocer un interés anual del 6% sobre el valor de la mercancía por el tiempo que duró la aprehensión. Esa suma busca compensar al demandante los perjuicios sufridos relacionados con las ganancias que habría producido la mercancía de no haber sido aprehendidas irregularmente por la DIAN. 118.

Esta fórmula para compensar las ganancias que hubiera obtenido el importador, de no habérsele privado de la disposición de las mercancías, fue utilizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado al liquidar el lucro cesante en un caso donde se determinó la responsabilidad de la administración tributaria por la falla del servicio en la retención de unos forros de entretela que, luego se 81 “Comprobante de pago vuelo Bogotá - Miami - Bogotá.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 82 “Constancia de pago tiquetes Bog - Btura.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 83 El valor se determina multiplicando el valor histórico [$1.744.650] por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia [154,07%], dividido por el índice inicial de precios vigente en el año 2020, que para los intervalos de julio y agosto de 2020 se identificaban en 104,9%. 47 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 determinó, cumplían con los requisitos para su nacionalización. En esa oportunidad, la Corporación sostuvo lo siguiente84: [L]a entidad demandada incurrió en una falla del servicio desde el mismo momento en que ordenó la aprehensión de la mercancía, pues, en acatamiento de la directriz interna, debió proceder de una forma diferente, esto es, a realizar el seguimiento que ordenaba el memorando No. 036 o, a más tardar en septiembre de 1998, teniendo en cuenta la respuesta del laboratorio de la entidad debió ordenar la continuación del trámite para legalización y no someter a la ahora demandante a un trámite administrativo que duró poco más de un año y que llegó a una conclusión que era evidente desde el primer momento, como es que “la sociedad COLOMBIAN COLLECTION LTDA., describió de manera genérica la mercancía que introdujo al país”, conclusión que fue reforzada, como ya se dijo, por los informes técnicos realizados por los expertos de la misma entidad demandada, quienes concluyeron que las telas descritas en el análisis coincidían con lo consignado en la guía aérea: “tela para forros”.

La falla del servicio que de tal manera vino a configurarse en este caso, afectó injustamente a la sociedad ahora demandante por lo que forzoso resulta concluir de todo lo anterior, que la sentencia apelada habrá de ser revocada y, en su lugar, condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- al pago de los perjuicios que le ocasionó a la sociedad demandante por la aprehensión de la mercancía, según ya se ha examinado.

La indemnización de los perjuicios: […] Lucro cesante Solicita se reconozca $16.538.471,oo, correspondiente a las ganancias dejadas de percibir durante el término en que duró la retención de la mercancía, como prueba de lo anterior trae al proceso un cuadro elaborado por la misma demandante en el que se hizo una proyección de la producción de la empresa durante el término de retención de la mercancía y la ganancia dejada de percibir.

No obra dentro del proceso los soportes relacionados con el documento antes enunciado, ni ninguna otra prueba que permita deducir la ganancia dejada de percibir, puesto que como ya se dijo, la objeción por error grave presentada en contra del dictamen pericial elaborado en el proceso próspero y se encuentra ejecutoriada. A pesar de lo anterior considera la Sala que hay lugar a reconocer un interés del 6% anual, sobre el valor de la mercancía por el tiempo que duró la aprehensión, suma que una vez calculada será actualizada desde esa fecha hasta la fecha de esta providencia. Habrá lugar a realizar el reconocimiento de intereses porque la aprehensión de la mercancía produjo en la sociedad actora el perjuicio de no poder lucrarse con las ganancias que este dinero le habría podido reportar si no se hubiese decretado, lo anterior teniendo en 84 CE.

Sección Tercera. Sentencia n.° 27140 del 29 de mayo de 2013. CP. Hernán Andrade Rincón 48 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 cuenta que los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital y, en consecuencia, hacen parte de la indemnización integral y son compatibles con la indexación. I = C x R x T 100 De donde I: corresponde al interés liquidado;

C es el capital; R: es la tasa mensual (0.5%) y T: es el tiempo o número de meses que en el presente caso abarca desde la fecha de la fecha de aprehensión -10 de marzo de 1998- hasta la fecha de la resolución que ordenó continuar con el trámite de nacionalización de la mercancía -2854 de 19 de marzo de 1999-. Se procederá a la actualización de la suma correspondiente a los intereses desde la fecha de la Resolución 2854 -19 de marzo de 1999-, hasta la fecha de esta sentencia. (Resalta la Sala) 119.

Aplicando los anteriores derroteros jurisprudenciales al caso en concreto, hay lugar a reconocer la suma de $3.278.697 por concepto de lucro cesante. Lo anterior, con fundamento en que la mercancía aprehendida tenía un valor de $100.883.000, según se consignó en el acta de aprehensión85 y que la retención se extendió por 6.5 meses (desde el 26 de diciembre de 2019 hasta el 11 de junio de 2020). 𝐼𝑛𝑡𝑒𝑟é𝑠: (100.883.000 × 0.5 × 6.5) 100 𝐼𝑛𝑡𝑒𝑟é𝑠: $3.278.697 120.

La suma de $3.278.697, correspondiente al interés dejado de percibir por las ganancias esperadas durante el tiempo en que la mercancía del demandante estuvo aprehendida se deberá indexar86, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 121. En consecuencia, se ordenará a la DIAN pagar al demandante la suma de $4.812.316 por concepto de lucro cesante.

Perjuicios inmateriales 85 P. 01, “Acta de inspección 5906 de 26 de diciembre de 2019.pdf”, archivo 33, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 86 El valor se determina multiplicando el valor histórico [$3.278.697] por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia [154,07%], dividido por el índice inicial de precios vigente en el año 2020, que para junio de 2020 se identificaban en 104,97%. 49 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 122.

En relación con los perjuicios inmateriales, la parte demandante solicitó el valor equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicio moral con fundamento en: “las irresponsables afirmaciones hechas por las demandadas al momento de realizar una abierta e improcedente aprehensión de la mercancía. De manera especial se resalta la etiqueta de <<mercancía de contrabando>> y, como consecuencia directa, la de contrabandista del señor Henry Suarez Vergara”.

De igual manera, solicitó el valor equivalente a 200 SMLMV por afectación al buen nombre o Good Will empresarial, como consecuencia “del actuar abiertamente negligente de las autoridades demandadas y sus señalamientos como un contrabandista conllevó a que el reconocimiento y hombre de empresa serio y correcto del señor Henry Suarez Reyes perdiera todo tipo de credibilidad”. 123.

Como se advierte, los perjuicios inmateriales solicitados por la parte demandante se fundamentan en el segundo daño antijurídico reclamado en la demanda, esto es, la alteración a la imagen comercial y reputación del demandante. No obstante, como se indicó en los párrafos 84 a 87 de esta sentencia, la parte interesada no probó esa afectación. Lo dicho, resulta suficiente para negar el reconocimiento de estos perjuicios inmateriales. 124.

De cualquier manera, no obra dentro proceso prueba alguna que acredite que el demandante padeció una aflicción o congoja como consecuencia de la aprehensión de la mercancía, que haga procedente el reconocimiento del perjuicio moral ni que haya existido afectación al buen nombre comercial, disminución de clientela, desventaja en el comercio o pérdida de posicionamiento en el mercado, que justifique una indemnización por este concepto. 125.

En suma, la Sala ordenará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Mientras que, negará el reconocimiento de los perjuicios inmateriales solicitados en la demanda por no haberse acreditado su causación. 17) Condena en costas 126. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 50 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 127.

Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no se puede impulsar el proceso. Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 128.

De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 del CPACA señala: El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4.

Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 129.

Las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionales que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 130. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal87. 131.

Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: 87 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 51 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 132.

Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 133. En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 134.

En el presente caso, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia porque el recurso de apelación presentado por la parte demandante prosperó parcialmente. 52 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO. En su lugar, DECLARAR la responsabilidad patrimonial extracontractual de la DIAN por la aprehensión irregular de la mercancía del demandante, efectuada el 26 de diciembre de 2019.

TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la DIAN pagar a favor del demandante la suma de $2.562.424 por concepto de daño emergente.

CUARTO. ORDENAR a la DIAN pagar a favor del demandante la suma de $4.812.316 por concepto de lucro cesante.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, específicamente la VENTANILLA VIRTUAL SAMAI.

OCTAVO. La presente sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma electrónica por el aplicativo SAMAI.

NOVENO. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. 53 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado