REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 110013336032201600356-01 Demandantes: Carlos Javier Pérez Ardila y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC Medio de control: Reparación directa Tema: Accidente de tránsito- traslado recluso Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, los señores Carlos Javier Pérez Ardila, Esmeralda Calderón, en nombre propio y en representación de sus hijos Maicol Julián Pérez Calderón, Brayan David Pérez y Ana Isabel Ardila Rodríguez. por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarara patrimonialmente Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 2 responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Carlos Javier Pérez Ardila el 20 de noviembre de 2014 y el 14 de febrero de 2015, cuando estaba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá (La Modelo).
Pretensiones: Declárese AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, representado legalmente por quien haga sus veces al momento en que se surta la notificación procedente, que administrativamente son responsables, por omisión y negligencia, por los perjuicios morales, fisiológicos (deformidad física en su cuerpo) y materiales causados por las lesiones personales recibidas en su humanidad, por otros internos del Establecimiento Carcelario la Modelo de Bogotá y por el accidente de tránsito mientras era traslado del hospital de Kennedy a su centro de reclusión, lo cual fue dictaminado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, al señor CARLOS JAVIER PEREZ ARDILA, ya que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO — INPEC - al no cumplir a los deberes de cuidado y protección que se le impone respecto a los reclusos, obligación esta que se traduce en el deber de las autoridades penitenciarias de abstenerse e impedir el ejercicio de acciones que pueden poner en peligro los derechos de los sometidos al poder punitivo del Estado.
Si bien es cierto el daño no fue ocasionado directamente por funcionarios de la Institución Carcelaria, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado por falla del servicio a través de una acción; también es claro que la presencia de actos de violencia que se susciten entre los internos deberán ser conjurados por el personal de dicha institución, es decir que corresponde a esta implementar todos los mecanismos de protección para los internos, pues si bien, se encuentran cumpliendo una sanción legalmente impuesta, ello no implica que haya perdido la dignidad inherente a todo ser humano; por esta razón es atribuible la responsabilidad a cargo del INPEC a título de falla del servicio, por incumplimiento de sus funciones de protección de las personas a su cargo.
PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA SALUD PRIMERO: Que se indemnice por PERJUICIOS MORALES al señor CARLOS JAVIER PEREZ ARDILA (afectado), ESMERALDA CALDERON en representación de sus menores hijos MAICOL JULIAN PEREZ CALDERON y BRAYAN DAVID PEREZ y ANA ISABEL ARDILA RODRIGUEZ, (Madre), Por las lesiones personales recibidas en su humanidad, por otros internos del EC la Modelo de Bogotá y dictaminadas por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
SEGUNDO: Que se indemnice como consecuencia al DAÑO A LA SALUD para el señor CARLOS JAVIER PEREZ ARDILA, conforme se determine en el proceso por las lesiones personales recibidas en su humanidad, por otros internos del EC la Modelo de Bogotá y dictaminadas por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
TERCERO: Que se indemnice por PERJUICIOS MORALES al señor CARLOS JAVIER PEREZ ARDILA (afectado), ESMERALDA CALDERON en representación de sus menores hijos MAICOL JULIAN PEREZ CALDERON y BRAYAN DAVID PEREZ y ANA ISABEL ARDILA RODRIGUEZ, (Madre), Por las lesiones recibidas en la humanidad de su padre e hijo respectivamente, a causa del accidente de tránsito que se vio implicado el vehículo del INPEC donde era trasladado el señor CARLOS JAVIER PEREZ ARDILA.
CUARTO: Que se indemnice como consecuencia al DAÑO A LA SALUD para el señor CARLOS JAVIER PEREZ ARDILA, Por las lesiones recibidas en la humanidad, a causa del accidente de tránsito que se vio implicado el vehículo del INPEC donde era trasladado el señor CARLOS JAVIER PEREZ ARDILA. Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 3 POR INTERESES Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del — Código Civil Colombiano. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA El estado colombiano dará cumplimiento a la sentencia de conformidad por lo expresado en la ley 1437 de 2011 código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en su artículo 192.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, que: El señor Carlos Javier Pérez Ardila, quien se encontraba privado de la libertad bajo custodia del INPEC desde el 19 de septiembre de 2011, fue víctima de dos eventos dañosos mientras estaba bajo la vigilancia del Estado. En primer lugar, el 20 de noviembre de 2014, cuando se encontraba recluido en el patio 23 del Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, fue agredido físicamente por varios internos, quienes le propinaron golpes que le ocasionaron lesiones de gravedad.
Como consecuencia de dicha agresión, tuvo que ser trasladado de urgencia al Hospital de Kennedy, donde permaneció hospitalizado recibiendo tratamiento médico. Posteriormente, una vez culminada su atención médica inicial, el 14 de febrero de 2015, mientras era trasladado desde el Hospital de Kennedy hacia el establecimiento carcelario en un vehículo del INPEC, el automotor en el que era conducido colisionó con otro vehículo.
A raíz del impacto, el señor Carlos Javier Pérez Ardila se golpeó contra las rejillas de seguridad del carro institucional, sufriendo nuevas lesiones en la cabeza y en la región nasal, lo que motivó su reingreso por urgencias al mismo centro hospitalario. En relación con estos hechos, se instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación (Noticia Criminal No. 110016300114201500053), y el Instituto Nacional de Medicina Legal practicó reconocimiento médico legal el 13 de abril de 2015, en el cual se le otorgó incapacidad médico-legal provisional de cuarenta y cinco (45) días y se dispuso valoración posterior por neurología, neurocirugía y oftalmología, a fin de establecer secuelas definitivas.
Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 4 Con fundamento en lo anterior, la parte actora sostiene que el INPEC incumplió sus deberes de custodia, vigilancia y protección respecto de la integridad física del interno, lo que habría generado responsabilidad administrativa del Estado por las lesiones sufridas tanto por la agresión de otros reclusos como por el accidente de tránsito ocurrido durante el traslado oficial. 2.
La contestación de la demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – presentó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe una falla en el servicio atribuible a la entidad. En ese sentido, expuso que no le constaba la presunta agresión ocurrida el 20 de noviembre de 2014 al interior del Establecimiento Carcelario La Modelo, pues — según indicó— no existía prueba documental o disciplinaria que acreditara la golpiza referida en la demanda.
Señaló que, conforme a un oficio suscrito por el director del establecimiento, no se encontró novedad registrada para esa fecha en los libros de minuta. Respecto de la atención médica posterior, sostuvo que la historia clínica aportada no demostraba de manera clara que las lesiones obedecieran a una agresión por parte de otros internos, y advirtió inconsistencias en las fechas y en el relato consignado ante el personal médico.
En cuanto al accidente de tránsito ocurrido durante el traslado del interno, reconoció que este efectivamente se produjo; no obstante, afirmó que la colisión se debió a la conducta de un tercero —un taxi que cruzó un semáforo en rojo— y que las lesiones ocasionadas fueron leves. Indicó que el interno fue atendido y que el hecho quedó registrado en la minuta de guardia y en el registro de sanidad del establecimiento.
Como fundamento de defensa, propuso la excepción de inexistencia del nexo causal, argumentando que no se probó que las lesiones hubieran sido consecuencia de una falla en el servicio atribuible al INPEC. Sostuvo que no se acreditó omisión en los deberes de custodia y vigilancia, ni que la administración hubiera tenido conocimiento previo de un riesgo específico que hiciera previsible el daño. Añadió que las riñas entre internos eran situaciones que podían presentarse Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 5 en el contexto penitenciario y que no todo daño sufrido por una persona privada de la libertad generaba automáticamente responsabilidad estatal.
Igualmente, planteó la excepción de falta de aptitud probatoria, al considerar que las afirmaciones de la demanda carecían de soporte suficiente, pues no se allegaron pruebas idóneas que demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, ni la existencia de secuelas permanentes derivadas de las lesiones. En ese sentido, resaltó que el dictamen médico legal aportado solo otorgó una incapacidad provisional de cuarenta y cinco días y que no obraba en el expediente valoración posterior que estableciera secuelas definitivas.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se demostraron la falla del servicio, el daño antijurídico en los términos reclamados ni el nexo causal entre la conducta de la administración y las lesiones sufridas por el interno, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 3. La sentencia de primera instancia El catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1, el a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Ana Isabel Ardila Rodríguez, que fue invocada por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por las lesiones que sufrió Carlos Javier Pérez Ardila con ocasión del accidente de tránsito ocurrido mientras era trasladado en el vehículo de placas OCK 242, de propiedad de la demandada.
TERCERO: En consecuencia, se CONDENA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCEALRIO – INPEC a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de reparación del perjuicio moral que sufrieron los demandantes: - A favor de Carlos Javier Pérez Ardila, en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a dos (2) SMLMV. - A favor de Maicol Julián Pérez Calderón, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma equivalente a dos (2) SMLMV. - A favor de Brayan David Pérez Calderón, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma equivalente a dos (2) SMLMV.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas. 1 Expediente digital, 029 Sentencia.pdf Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 6 SEXTO: Por secretaría EXPÍDANSE las copias necesarias que presten mérito ejecutivo para que la parte demandante pueda realizar la gestión de cobro correspondiente.
SÉPTIMO: SE ORDENA que la entidad condenada aplique lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 para el pago de las sumas reconocidas en la presente sentencia.
OCTAVO: RECONOCER personería al abogado José Yerson Angulo Meza, identificado con la C.C. 1.033.723.198 y T.P. 258.614 del C.S. de la J., para que actúe como apoderado del demandado Instituto Nacional Penitenciario y carcelario - INPEC.
NOVENO: Ejecutoriada la presente sentencia, LIQUÍDENSE por secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de remanentes, DEVUÉLVANSE al interesado, dejando las constancias a que haya lugar.
DÉCIMO: Cumplido todo lo anterior, ARCHÍVESE el expediente y DÉJENSE las constancias a que haya lugar. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, analizó los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado y el régimen aplicable a las personas privadas de la libertad, recordando que estas se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado, lo que comporta un deber reforzado de protección. Asimismo, precisó que en materia de actividades peligrosas —como la conducción de vehículos— el régimen aplicable es de carácter objetivo.
Al estudiar el caso concreto, el juzgado distinguió los dos eventos alegados: - Respecto de la presunta agresión ocurrida el 20 de noviembre de 2014, concluyó que no se acreditó en el proceso que el demandante hubiera sido efectivamente lesionado en esas circunstancias. Observó que no existía registro en los libros de minuta del establecimiento carcelario, que la historia clínica aportada no relacionaba de manera clara la atención médica de enero de 2015 con los hechos narrados en la demanda y que el dictamen de Medicina Legal otorgó una incapacidad provisional de 45 días, pero no permitió establecer que esta derivara de la supuesta agresión. En consecuencia, negó las pretensiones fundadas en esos hechos por falta de prueba del daño y de su nexo con la actuación estatal. - En cambio, frente al accidente de tránsito ocurrido el 14 de febrero de 2015, el despacho encontró probado que el demandante sufrió lesiones leves mientras era transportado en un vehículo oficial del INPEC, cuando se produjo una colisión. Consideró acreditado el daño consistente en la afectación a la integridad personal y estimó que este era imputable fáctica y jurídicamente al INPEC, tanto por tratarse Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 7 de una actividad peligrosa —conducción de vehículo oficial— como por la relación de especial sujeción en la que se encontraba el interno. Además, concluyó que no se demostró una causa extraña que exonerara de responsabilidad a la entidad.
En cuanto a la legitimación en la causa, declaró probada la excepción respecto de Ana Isabel Ardila Rodríguez, al no haberse acreditado documentalmente su calidad de madre del demandante, y mantuvo la legitimación de los hijos debidamente demostrada con los registros civiles. Finalmente, el juzgado declaró administrativamente responsable al INPEC por las lesiones derivadas del accidente de tránsito y ordenó el reconocimiento de los perjuicios correspondientes, mientras negó las pretensiones relacionadas con la supuesta agresión al interior del establecimiento carcelario. 4.
Recurso de apelación El apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El recurrente manifestó su inconformidad con la decisión, al considerar que el juzgado efectuó una valoración incompleta de los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y aplicó de manera automática el régimen de responsabilidad objetiva derivado de la relación especial de sujeción, limitándose —a su juicio— a constatar la existencia del daño sin analizar adecuadamente su génesis ni las circunstancias concretas que lo rodearon.
Sostuvo que, si bien la jurisprudencia ha reconocido que el régimen aplicable frente a daños sufridos por personas privadas de la libertad puede ser objetivo, también ha establecido limitaciones y ha señalado que no en todos los casos procede dicho título de imputación, pues corresponde al juez determinar, conforme al principio iura novit curia, el régimen que mejor se adecue a las particularidades del caso.
En el caso concreto, afirmó que el asunto debía analizarse bajo el régimen de falla del servicio y no bajo una responsabilidad objetiva automática. Argumentó que el Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 8 INPEC actuó dentro del marco de sus obligaciones de custodia y vigilancia, que activó los mecanismos de atención y traslado médico cuando fue necesario y que, respecto del accidente de tránsito, existía prueba de que la colisión se produjo por la conducta imprudente de un tercero —el conductor de un taxi que habría infringido las normas de tránsito—, circunstancia que, a su juicio, constituía una causa ajena suficiente para excluir la responsabilidad de la entidad.
Asimismo, sostuvo que el deber de vigilancia del INPEC debía analizarse desde la óptica de la razonabilidad y de los medios efectivamente disponibles, teniendo en cuenta las condiciones estructurales del sistema penitenciario, como el hacinamiento y las limitaciones presupuestales, y que no podía imponerse a la entidad una obligación de resultado frente a todos los eventos dañosos que involucraran a personas privadas de la libertad.
En conclusión, solicitó la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia y que se absolviera al INPEC del pago de los perjuicios reconocidos, al considerar que no se encontraba demostrada una falla en el servicio ni una responsabilidad jurídicamente atribuible a la entidad. 5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 15 de agosto de 20242 y mediante providencia del 26 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión3. 6.
Alegatos La parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Presupuestos procesales 2 Expediente digital, ver SAMAI, índice 1 3 Expediente digital, ver SAMAI, índice 4 Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 9 - Competencia Esta Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá; en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. - Caducidad De acuerdo con lo establecido en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en relación con la pretensión de reparación directa, el término para interponer la demanda es de dos (2) años.
Este plazo comienza a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que se demuestre la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, se señala que el señor Carlos Javier Pérez Ardila fue agredido físicamente al interior del Establecimiento Penitenciario La Modelo de Bogotá el día 20 de noviembre de 2014 y que posteriormente fue víctima de unas lesiones en su integridad el 14 de febrero de 2015 producto de un accidente de tránsito, fechas a partir de las cuales se debe entender que inicia el conteo de caducidad.
Conforme a lo establecido en el artículo 164, numeral 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, es decir, desde el 21 de noviembre de 2014 y el 15 de febrero de 2015.
Ahora bien, dentro del expediente obra constancia de que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho fue presentada el 9 de noviembre de 2016, cuando aún restaban 12 días para el vencimiento del término de caducidad. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 del CPACA y el artículo 21 de Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 10 la Ley 640 de 2001, con dicha solicitud se suspendió el término de caducidad hasta la celebración de la audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el 13 de diciembre de 2016, sin que se alcanzara acuerdo entre las partes.
Reanudado el cómputo del término a partir del 14 de diciembre de 2016, a la parte demandante aún le restaban 12 días para presentar la demanda sin que operara la caducidad. En consecuencia, al haberse radicado la demanda el 19 de diciembre de 2016, dentro del término restante luego de la suspensión, se concluye que la acción fue ejercida en tiempo y que no operó el fenómeno de la caducidad. - Legitimación en la causa Por activa En el presente caso, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes Carlos Javier Pérez Ardila en calidad de víctima directa;
Maicol Julián Pérez Calderón en calidad de hijo y Brayan David Pérez en calidad de hijo. En cuanto a la señora Ana Isabel Ardila Rodríguez, quien compareció al proceso aduciendo su calidad de madre de la víctima directa, el juez de primera instancia concluyó que no se acreditó tal parentesco, por cuanto no se aportó el registro civil de nacimiento de Carlos Javier Pérez Ardila, documento idóneo para demostrar dicha relación. En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la mencionada demandante, propuesta por la entidad accionada.
Asi se expuso: En este proceso, actúan como demandantes (i) Carlos Javier Pérez Ardila como directo afectado; (ii) Maicol Julián Pérez Calderón en calidad de hijo; (iii) Brayan David Pérez en calidad de hijo; y (iv) Ana Isabel Ardila Rodríguez en calidad de madre. Ahora, en lo que refiere a los conceptos de legitimación en la causa por activa y pasiva, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que desde la perspectiva pasiva supone ser el sujeto llamado a responder, a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia”17.
De otra parte, la alta corporación ha considerado de manera pacífica que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal cuya ausencia impide que se pueda dictar sentencia de mérito. Al respecto, en providencia del 27 de agosto de 2020 esa corporación señaló: Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 11 “(…) la legitimación en la causa constituye uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia en la cual se decidan las pretensiones contenidas en la demanda y, por tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso”18.
Ahora, para la acreditación de la calidad invocada por cada uno de las demandantes en este caso, el despacho encuentra que los registros civiles de nacimiento demuestran que Maicol Julián Pérez Calderón y Brayan David Pérez Calderón son hijos de Carlos Javier Pérez Ardila (fls. 65-68 documento 1 del expediente digital). También concurrió al proceso Ana Isabel Ardila Rodríguez, quien alegó ser la madre del directo afectado; no obstante, al plenario no se allegó la prueba de tal calidad, que no era otra que el registro civil de nacimiento de Carlos Javier Pérez Ardila.
En razón a esto, el despacho declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Ana Isabel Ardila Rodríguez, que fue propuesta por la entidad demandada. Ahora bien, comoquiera que esta determinación no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, la Sala no advierte razón para modificar lo decidido en ese punto.
Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ana Isabel Ardila Rodríguez. Por pasiva De otra parte, la demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC está legitimada en la causa por pasiva puesto que el señor Carlos Javier Pérez Ardila fue herido mientras estaba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá (La Modelo). 2) Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el señor Carlos Javier Pérez Ardila con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de febrero de 2015, mientras era trasladado en un vehículo oficial, determinando si el régimen jurídico aplicable es el de falla del servicio o el establecido por el juez de primera instancia, el régimen objetivo.
La Sala precisa que el análisis se circunscribirá exclusivamente a la eventual responsabilidad de la entidad demandada respecto del hecho acaecido el 14 de febrero de 2015, en la medida en que la determinación adoptada en primera instancia, consistente en no dar por acreditado el daño correspondiente al 20 de Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 12 noviembre de 2014, no fue objeto de recurso de apelación y, por tanto, quedó en firme. 3) Estatuto penitenciario - derechos y deberes de la población privada de la libertad y régimen de responsabilidad Mediante la Ley 65 de 1993, fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario, con el propósito de «regula[r] el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad» (artículo 1).
El mencionado estatuto resulta aplicable al sistema penitenciario y carcelario con sus correspondientes centros de reclusión, clasificándolos en función de las modalidades de delitos y de sindicados a los que está dirigido, eso sí, fijando el respeto a la dignidad humana como principio prevalente de la regulación. La referida codificación previó como funciones especiales del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, entre otras la de «constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual»4.
Sumado a ello, estableció procedimientos especiales de ingreso y egreso a los centros carcelarios mediante la requisa de toda persona, cosa o vehículo, e incluso de los internos después de cada visita5, en aras de garantizar la seguridad de estos y de los miembros del cuerpo de custodia, por lo que, además, se encuentra prohibida la tenencia de armas dentro de los centros carcelarios.
Asimismo, contiene una serie de prohibiciones para la guardia6, que han sido entendidas por la Corte Constitucional como «un efecto natural de la especialidad y de la disciplina»7, y fija una regla de atribución de responsabilidad a dicho personal por daños a las personas y los bienes, cuando obedecen a «fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente» (artículo 46).
También se previó una distinción de la población carcelaria, en función de ciertas condiciones que ameritan una protección especial, como es el caso de los 4 Artículo 44 de la Ley 65 de 1993. 5 Artículo 55 de la Ley 65 de 1993. 6 Artículo 45. 7 Sentencia No. C-394 de 1995. Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 13 reclusos que son o fueron miembros del INPEC, funcionarios de la Justicia Penal, del Cuerpo de Policía Judicial, del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular o funcionarios con fuero legal o constitucional, entre otros; cuya detención debe llevarse a cabo en establecimientos o lugares especiales, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y su conducta8.
Para efectos de la distinción de los internos dentro de los centros de reclusión, se dispuso su separación por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental, la calidad de detenido o condenado, primario o reincidente, y la fase de tratamiento en que se encuentre; distinción que efectúa la junta de distribución de patios o celdas9.
Otro de los aspectos regulados por la Ley 65 de 1993 es la previsión de un régimen penitenciario y carcelario construido, entre otros aspectos, sobre un reglamento general (artículo 52), a cargo del INPEC, que a su vez sirve de marco para los reglamentos internos de cada establecimiento de reclusión (artículo 53); así como de un régimen disciplinario para la población carcelaria (artículos 116 y siguientes -Título XI-).
Una disposición relevante del régimen carcelario es la relativa a las celdas y dormitorios, que reza:
ARTÍCULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general.
Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo. La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo.
El aseo del alojamiento individual y su conservación el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena. Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de eliminar las barreras físicas de las personas en situación de discapacidad, mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se adapten a sus necesidades particulares. 8 Artículo 29 de la Ley 65 de 1993. 9 Artículo 63 de la Ley 65 de 1993.
Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 14 Ahora bien, esta regulación de carácter legal debe ser leída con una perspectiva especial, derivada de la situación de limitación de ciertos derechos a la que se encuentran sometidos los reclusos, rotulada como una «relación de especial sujeción con el Estado».
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2016, explicó: Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado[9] 4.1. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales[10].
En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia[11]. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[12].
La Corte ha consolidado algunos parámetros que explican esa potestad que radica en cabeza de las autoridades penitenciarias y carcelarias, manifestando sobre el particular lo siguiente[13]: “(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado) [14]. (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.
(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales [15], en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”.
Lo anterior se traduce en que la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones[16].
En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[17]. 4.2. Bajo esa línea de argumentación, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos[18]: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 15 sanción penal.
Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten entonces determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de los internos o cuándo son restringidos bajo las condiciones establecidas legal y reglamentariamente; es decir, sirven como parámetros de la administración y el poder judicial para determinar si se trata de un acto amparado constitucionalmente o de una medida arbitraria [19].
Al respecto, esta Corporación ha manifestado: […] 4.3. En consecuencia, corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar a las personas privadas de la libertad los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, lo que implica “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”[23].
Siempre, claro está, adoptando las medidas amparadas legal y reglamentariamente y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así las cosas, aunque la población carcelaria sufre una restricción o suspensión legítima de sus derechos fundamentales, esta debe permitir una reclusión en condiciones de dignidad, de modo que los términos legislativos y reglamentarios de tal limitación deben ser sometidos a criterios como la razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad por las autoridades públicas.
Situación especial de los reclusos – estatuto carcelario y régimen de responsabilidad Como se explicó, la privación legal de la libertad plantea una relación especial de sujeción entre el Estado y los reclusos, que resulta determinante para analizar la responsabilidad estatal por daños ocasionados a esa población. Lo anterior, porque, aunque las personas privadas de la libertad en centros carcelarios o penitenciarios ven restringidos algunos de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado garantizar los que, por su naturaleza, son imprescindibles para mantener sus condiciones de dignidad humana.
Al respecto, con fundamento en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 16 Reclusos10 (regla 24)11 y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión12 (principio 24)13, adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que «el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera»14, de tal manera que: Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia.
Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. [15] Por su parte, la Corte interamericana de Derechos Humanos ha fijado un estándar probatorio para analizar la responsabilidad de los Estados por falta de atención médica adecuada a sus reclusos, en los siguientes términos16: Es claro que, en razón del control que el Estado ejerce sobre la persona en situación de detención y el consecuente control de los medios de prueba sobre su condición física, condiciones de detención y eventual atención médica, el Estado tiene la carga probatoria de verificar que ha respetado y garantizado adecuadamente los derechos de la persona privada de libertad en caso que se presente un padecimiento de salud que requiera la prestación adecuada y eficiente del servicio médico.
Recuerda la Sala los reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado17, en lo que tiene que ver con la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que aquí se estudia, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad (quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación 10 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. 11 24.
El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. 12 Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988. 13 Principio 24.
Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos; caso Mendoza y otros Vs. Argentina; excepciones preliminares, fondo y reparaciones; sentencia de 14 de mayo de 2013. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos; caso Díaz Peña Vs. Venezuela; excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; sentencia de 26 de junio de 2012.
En similar sentido, ver también Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, sentencia de 14 de octubre de 2019. 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos; caso Chinchilla Sandoval y otros vs. Guatemala; excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; sentencia de 29 de febrero de 2016. 17 En similares términos a los que en la presente providencia se expresan, como reiteración de lo sostenido en aquellas oportunidades, pueden consultarse, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de octubre de 2009, Exp. 16.990 y del 11 de agosto de 2010, Exp. 18.886.
Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 17 de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario), ya que el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia. En atención a lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado, que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Así pues, se destaca que en estos casos, entre las personas privadas de su libertad o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”18. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, también ha definido tanto el contenido como los alcances de tales relaciones, en términos como los que a continuación se trae a colación: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”19 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.
“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación20 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial21 (controles disciplinarios22 y administrativos23 especiales y posibilidad de limitar24 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).
(iii) Este régimen en cuanto 18 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13.760. 19 Nota original de la sentencia citada: Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.
Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 20 Nota original de la sentencia citada: La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”.
Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 21 Nota original de la sentencia citada: Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992. 22 Nota original de la sentencia citada: Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992. 23 Nota original de la sentencia citada: Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. 24 Nota original de la sentencia citada: Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.
Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 18 al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado25 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad26 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales27 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser28 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar29 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).
(iii) El deber positivo30 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.
(iv) El deber positivo31 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias32 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización33 de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.
Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta 25 Nota original de la sentencia citada: En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995.
La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. 26 Nota original de la sentencia citada: Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996.
Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 27 Nota original de la sentencia citada: Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 28 Nota original de la sentencia citada: Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 29 Nota original de la sentencia citada: Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.
Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. 30 Nota original de la sentencia citada: Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. 31 Nota original de la sentencia citada: Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T- 714 de 1996 y T-153 de 1998. 32 Nota original de la sentencia citada: Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. 33 Nota original de la sentencia citada: La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998.
Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 19 convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho34”. 35"36 (Subrayas fuera del texto original). En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios, señaló lo siguiente: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.
No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio37.
En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. “Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad.
Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto.
( ) “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno38. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos39.
Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuando quiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.
Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado40” (Se ha subrayado y resaltado). 34 Nota original de la sentencia citada: Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002. 35 Nota original de la sentencia citada: En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T- 1190/03,T-490/04, T-881/02 y T-134/05. 36 Corte Constitucional, sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003;
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 37 Nota original de la sentencia citada: Sentencia T-590 de 1998. 38 Nota original de la sentencia citada: Sentencia T-265 de 1999. 39 Nota original de la sentencia citada: Idem. En igual sentido T-208 de 1999. 40 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998; Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 20 El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que en relación con este mismo tema ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios estatales: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.
Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
(…). En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.
Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”41 (subrayas adicionales).
La misma consideración ha efectuado la Sección Tercera del Consejo de Estado al señalar la absoluta compatibilidad entre su jurisprudencia y la de la Corte Constitucional respecto de las llamadas relaciones de especial sujeción existentes entre el Estado y las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios; al respecto, en sentencia del 20 de febrero de 2008, se precisó: “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.
Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955; en idéntico sentido, también de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pueden ser consultados los siguientes pronunciamientos: sentencia del 24 de junio de 2004, exp. 14.950.
Sentencia del 24 de junio de 1998, exp. 14.406. Sentencia del 20 de febrero de 2008. exp. 16.996. Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 21 En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado”42 (subrayas fuera del texto original).
Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona por orden de autoridad competente y en establecimiento penitenciario estatal conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, razón por la cual acarrea para el detenido una condición de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, entonces se genera entre los sujetos en mención una relación jurídica especial por cuya virtud el Estado cuenta con la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales de los cuales es titular el privado de la libertad, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y de seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos en forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se ha expuesto en precedencia– su seguridad depende por completo del Estado; algo similar puede sostenerse respecto del valor fundante que constituye la dignidad humana de los internos –artículo 1 constitucional–, el cual igualmente resulta intangible y no puede ser menoscabado en modo alguno mientras se prolongue la privación de su libertad.
Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. De la misma manera, la Sala estima necesario precisar que si bien el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio43, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento 42 En el mismo sentido, puede verse: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20.125, Consejero ponente: Alier Hernández Enríquez; posición jurisprudencial reiterada en la sentencia del 29 de enero del 2009, Exp. 16.975. 43 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16.423, entre otras.
Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 22 anormal o en una inactividad de la Administración cuando le asistía el deber jurídico de actuar, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues –bueno es insistir en ello– el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos.
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones pueda operar alguna causa extraña, en sus diversas modalidades, como circunstancia exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor y/o el hecho exclusivo de la víctima, según corresponda.
Por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que tales daños puedan considerarse como no atribuibles –por acción o por omisión44– al Estado, comoquiera que se requiere, 44 Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)” (énfasis en el texto original), sostiene aquél;
“La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal.
Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente.
Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT, “… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción —debida— omitida capacidad para evitarlo.
En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido.
Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 23 además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño; lo anterior en la medida en que sería posible que la causa directa, inmediata y material del daño radique en la actuación exclusiva de la propia víctima o en la ocurrencia de una fuerza mayor45.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado: “De ahí que el demandado inicial no pueda exonerarse parcialmente de responsabilidad, a pesar de que exista un tercero también jurídicamente responsable de indemnizar los perjuicios, pues los dos han concurrido a la causación de los mismos, entendiendo, se insiste, que la anotada concurrencia no significa que físicamente participen los dos, sino que desde el punto de vista de la causalidad adecuada y de la imputabilidad jurídica, tanto el tercero como el demandado sean instrumentos activos y/o jurídicamente llamados a responder por la producción del daño. Cosa distinta es que el demandado que ha pagado la totalidad de la indemnización judicialmente ordenada se subroga, por virtud de la solidaridad misma, en todos los derechos que la víctima directa tendría contra los demás responsables de la causación del daño. En ese orden de ideas, el demandado podrá o mejor, en su condición de entidad pública gestora de los intereses generales, deberá repetir contra el tercero o terceros que han contribuido a producir el daño”46.
Por consiguiente, en cada caso concreto en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño, con el fin de establecer, desde el punto de vista jurídico-normativo, cuál de las contribuciones causales intervinientes en la producción del resultado dañoso –la del Estado, la de la víctima o la del(los) tercero(s) participante(s) en el curso causal– resulta determinante de la atribución o imputación de la responsabilidad de repararlo; por consiguiente, para que tales eximentes de responsabilidad tengan efectos liberadores –plenos o parciales– de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la exclusiva o cuando menos determinante del daño. Igualmente debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o del homicidio del cual puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión” (énfasis añadido) Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244. 45 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008;
Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Radicación: 18.586. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008; Radicación: 16.530. Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 24 integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, por terceros particulares o por parte del propio personal oficial47.
De modo que, en virtud de la mencionada relación de especial sujeción, el Estado se encuentra en el deber de garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es de impedir que otros reclusos o que terceras personas o servidores públicos –personal penitenciario o de otra naturaleza– amenacen la vida de los privados de la libertad; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos a la sociedad en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. Como lo ha expresado la Sección Tercera del Consejo de Estado, “[R]esulta equitativo, entonces, que en los casos de fallecimiento o lesiones por agresión de compañeros de internamiento de una persona privada de la libertad o por la guardia carcelaria en uso legítimo de la fuerza, el título de imputación aplicable sea el de daño especial, puesto que la principal consecuencia de la relación especial de sujeción pone al individuo en una situación de indefensión mayor a la de cualquier ciudadano. En efecto, la restricción a la movilidad del individuo, el que éste tenga que compartir un espacio reducido con otras personas, es algo consustancial al especial vínculo que establece de manera forzosa con el Estado cuando en virtud de providencia judicial se afecta su libertad.
Estas especiales connotaciones de la relación jurídica claramente colocan al individuo en una situación en la que, aunque el poder público cumpla las obligaciones asignadas por el ordenamiento jurídico, existe mayor facilidad de un desequilibrio en las cargas públicas que puede conllevar una afectación de los derechos a la vida o la integridad física.
(…) 4) Hechos probados En lo que atañe a los acontecimientos del 14 de febrero de 2015, la Sala advierte que en el expediente obran elementos de prueba suficientes que permiten tener por demostrados los siguientes supuestos fácticos: En la historia clínica del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., se registraron los eventos que se destacan a continuación del 20 al 28 de enero: Fecha de Ingreso martes, 20 de enero de 2015 01:52:46 CONDICIONES AL INGRESO (MOTIVO DE CONSULTA – ENFERMEDAD ACTUAL – ANTECEDENTES – REVISIÓN POR SISTEMA: 47 Sentencia de 24 de julio 2013, exp. 26.686;
M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras providencias. Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 25 Paciente que ingresa por cuadro de cefalea progresiva con nauseas. Antecedente de TCE hace 1 mes. (…) Diagnóstico de Ingreso Hematoma Subdural Diagnóstico de Egreso Hematoma epidural frontal 4.
EVOLUCIÓN 21/01 Se revisa tac: Hematoma Subdural frontal derecho (…) 23/01 Se pasa a procedimiento. Presenta Hematoma Epidural 24/01 Nueva reintervención – Requiere remita a UCI 25/01 Paciente hemodinámicamente estable, sin signos de hipertensión, se continúa vigilancia neurológica. 26/01 Paciente presenta cefalea ocasional, sin deterioro clínico se solicita traslado a piso. 27/01 Continúa Analgesia y Vigilancia neurológica 28/01 Evolución postoperatorio adecuada no SIRS, no hipertensión. Se da salida con recomendaciones y signos de alarma control.
(…) El 13 de febrero, fue reingresado al Hospital Occidente de Kennedy, con las siguientes anotaciones: Paciente refiere cuadro clínico de 5 horas que consiste en caída de su propia altura con pérdida de conciencia de duración mínima 15 segundos con recuperación espontánea de la conciencia. Niega episodios similares anteriormente.
(….) Impresión diagnóstica Cíncope a estudio Antecedente de craneotomía hace 1 mes por TCE severo (…) 14/02/2015 Neurocx Paso a servicio no notificado de interconsulta se encuentra a las 3+30 cuando se acude a atender la interconsulta. Paciente masculino de 35 años conocido por drenaje de (…) y H. Epidrual F-P derecho hace 1 mes consunta por presentar (ilegible) en horas de la tarde de ayer mientras se encontraba haciendo ejercicio (…) refiere no haberse alimentado bien previo a hacer ejercicio.
Niega cefalea, mareo, ni déficit neurológico previamente. Refiere sentirse bien. (…) IDX: Síncope en estudio (…) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó Informe Pericial de Clínica Forense, el 13 de abril de 2015, en el que se determinó Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 26 RELATO DE LOS HECHOS: El examinado refiere que “el 14/02/2015 iba en el carro del Inpec y el señor se pasó un semáforo en rojo y entonces me pegué con la rejilla de la división del carro con trauma en región nasal y en la cabeza (señala región parietal derecha) a raíz de eso he visto deteriorado mi salud, me da dolor de cabeza debilidad y mareo.
Tuve una cirugía en la cabeza porque unos internos me cogieron a patadas y tablazos y desde ahí empezó todo eso fue en enero de este año. Se me ha disminuido la visión por el ojo derecho. Aporta copia de la Historia Clínica del Hospital de Kennedy con fecha de 22/01/2015 “Neurocirugía paciente masculino de 35 años con dx de hematoma subdural D. postraumatico…se autoriza cirugía…Informe quirúrgico 23/01/2015: Hallazgos hematoma subdural vino aporto derecho tabicado con presión elevada (…).
Informe quirúrgico 24/01/2051…hallazgos hematoma epidural frontalparietal derecho de 100 cc… no complicaciones (…) 28/01/2015 Evolución postoperatoria adecuada…salida” (…) ha presentado ingresos al hospital Kennedy en este año por síncope y cefalea persistente, donde se valora se toman paraclínicos que se encuentran dentro de los límites normales y dan egreso para continuar manejo por consulta externa.
ANTECEDENTES: Médico legales: No refiere. Sociales: Lleva 43 meses de prisión. Patológicos: No refiere. Quirúrgicos: Drenaje de hematoma epidural 2015 Septoplastia 2005. Traumáticos: No refiere. Hospitalarios: por quirúrgicos. Psiquiátricos: no refiere Toxicológicos: No refiere EXAMEN MEDICO LEGAL Aspecto general: Ingresa al consultorio en compañía de guardia del INPEC (…) Descripción de hallazgos -Neurológico: Alerta consciente orientado en las 3 esferas mentales, pupilar isocoricas normoreactivas, pares craneanos sin alteraciones.
Fuerza en miembros superiores e inferiores 5/5. Marcha sin alteraciones, Romberg negativo, tándem negativos, pruebas de coordinación motora normales. No signos de focalización. - Cara, cabeza cuello. Cicatriz hipocrómica en forma de “U” en región parietal derecha ostensible en un área de 10x8 cm. Cicatriz hipocrómica de 4 cm en región parietal izquierda.
Dolor a la palpación de puente nasal, no se palpan crepitaciones, laterorrinia a la derecha permeabilidad nasal conservada. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo contundente Incapacidad médico legal PROVISIONAL CUARENTA Y CINCO DIAS (45). Secuelas medico legales a establecer… Debe regresar a nueva valoración médico legal en DOS (2) MESES, CON VALORACIONES ACTUALIZADAS DE NEUROLOGIA Y/O NEUROCIRUGIA Y OFTALMOLOGÍA y nuevo oficio petitorio emitido desde su despacho.
En la comunicación emitida el 26 de septiembre de 2016 por la comandante de vigilancia del Establecimiento Carcelario La Modelo se indicó que: (i) Carlos Javier Pérez Ardila estuvo privado de la libertad en dicho centro entre el 19 de septiembre de 2011 y el 8 de mayo de 2015; y (ii) tras la verificación de los libros de minuta y demás registros oficiales, no se encontró constancia alguna que diera cuenta de novedades o reportes relacionados con presuntas lesiones que hubiese sufrido el interno durante el año 2014 al interior del establecimiento.
Así se expuso: Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 27 En atención Derecho de Petición de fecha 12 de septiembre de 2016, mediante el cual solicita información acerca del privado de la libertad CARLOS JAVIER PEREZ ARDILA N.U. 715621 durante el tiempo que estuvo recluido en ese establecimiento carcelario, me permito informar: Una vez revisado el sistema se constató que el privado de la libertad del asunto estuvo en este establecimiento durante el periodo comprendido entre el 19 de Septiembre de 2011 al 08 de Mayo del 2015.
Que una vez revisados los libros de minuta y otros documentos no se encontró novedad relacionada con las posibles lesiones que haya recibido el privado de la libertad para el mes de Noviembre de 2014, al interior del establecimiento (…)”. En informe de accidente de tránsito elaborado dragoneante de la Compañía Santander -Conductor de Servicio del EC.
Bogotá, se hizo referencia al accidente ocurrido mientras se transportaba al interno Carlos Javier Pérez Ardila, se detalló que éste sufrió leves lesiones en el rostro y en la mano derecha las cuales fueron valoradas en el hospital de Kennedy, otorgándosele salida por cuanto no revestían de importancia. Así expuso: ASUNTO: NOVEDAD ACCIDENTE VEHICULO CAMIONETA HIUNDAY H1 PLACAS OCK 242 De manera atenta me dirijo a su despacho para informar que siendo aproximadamente las 02:30 horas del 15 de febrero del año en curso, encontrándome de conductor de servicio y cuando transportaba al interno PEREZ ARDILA CARLOS JAVIER TD 283552 a quien le habían dado salida del hospital de Kennedy bajo la custodia y vigilancia del DG AYALA CAMACHO JULIAN, sobre la Avenida 1 de Mayo al frente de las instalaciones del HOSPITAL DE KENNEDY un taxi de Placas TEP 423 perteneciente a la empresa TAXI MIO S.A. se pasó el semáforo en rojo provocando un accidente en el cual se vio involucrado el vehículo del Establecimiento Panel HYUNDAI H1 de placas OCK 242 y el taxi en mención, ocasionando los siguientes daños al vehículo del Establecimiento asi: Capot Abollado, Persiana Rota, Guardafangos delanteros abollados y rayados, Bomper delantero roto, farolas delanteras rotas; de lo anterior las unidades de tránsito de la Policía Nacional se apersonaron de la situación realizando el procedimiento pertinente, aclarando además que en repetidas ocasiones traté de comunicarme vía telefónica con la aseguradora en el numeral 723 sin obtener respuesta logrando ser atendido solamente sobre las 05:50 horas aproximadamente.
Además el interno PEREZ ARDILA CARLOS JAVIER TD 283552 con ocasión del accidente sufrió leves lesiones en rostro y en la mano derecha las cuales fueron valoradas en el Hospital de Kennedy el cual posteriormente dio salida al interno debido a que las lesiones no revestían de importancia, igualmente el DG AYALA CAMACHO JULIAN y el suscrito DG HERNANDEZ OSCAR ARLEY manifestamos que recibimos algunos golpes derivados del accidente los cuales elaboraremos el respectivo Formato a la ARL POSITIVA, para su valoración. Posteriormente el interno PEREZ ARDILA CARLOS JAVIER TD 283552 es llevado al Establecimiento en el vehículo Hyundai de placas No. ODS 922 conducido por el DG RICO LOPEZ ARIEL bajo la custodia del DG AYALA CAMACHO JULIAN, trayendo a su vez en grúa el vehículo accidentado Panel HYUNDAI H1 de placas OCK 242 dejándolo en el parqueadero interno del Establecimiento Ec Modelo para los trámites correspondientes.
Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 28 En el mismo sentido, en el libro de anotaciones de minutas del INPEC, el 15 de febrero de 2015, se consignó: 15-02-15 02:00 Informa el conductor de servicio Hernández Óscar que se desplaza con destino al Hospital Kennedy a recoger al interno Pérez Ardila el cual se encuentra custodiado por el Dgte (…) 15-02-15 02:35 Accidente Informa el conductor de servicio Dgte Hernández Óscar que viniendo del Hospital Kennedy con destino a este establecimiento fue colisionado por el vehículo taxi (…) ocasionándole daños materiales al vehículo (…) para más detalles de dicho accidente se tendrá el respectivo informe sin más novedad. 5) El caso concreto -Daño antijurídico El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.
En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional48 ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable49, anormal50 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida51.
Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. 48 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 49 Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 50 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.
Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 51 Sección Tercera, Consejo de Estado sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 29 En el sub examine, la parte demandante afirmó que el daño se originó con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la madrugada del 15 de febrero de 2015 — derivado de los hechos del 14 de febrero—, cuando el señor Carlos Javier Pérez Ardila era transportado en un vehículo oficial del INPEC tras haber recibido atención médica en el Hospital Occidente de Kennedy.
Según lo consignado en el informe rendido por el dragoneante conductor del vehículo oficial, el automotor institucional fue colisionado por un taxi que presuntamente se pasó un semáforo en rojo. Con ocasión del impacto, el interno presentó lesiones leves en el rostro y en la mano derecha, las cuales fueron valoradas en el Hospital de Kennedy, centro asistencial del que fue dado de alta por no revestir gravedad.
Sobre este hecho obran, entre otros elementos probatorios: • La historia clínica del Hospital Occidente de Kennedy, que registra la atención posterior al accidente y da cuenta de la ausencia de complicaciones neurológicas asociadas al evento. • El informe institucional del accidente, en el que se describe la mecánica del siniestro y se deja constancia de las lesiones leves sufridas por el interno. • Las anotaciones del libro de minutas del INPEC correspondientes al 15 de febrero de 2015, en las que se reporta el accidente y se indica que no hubo mayores novedades adicionales. • El informe pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 13 de abril de 2015, en el que se determinó una incapacidad médico-legal provisional de cuarenta y cinco (45) días, sin hallazgos de focalización neurológica ni evidencia de secuelas permanentes atribuibles al accidente.
Ahora bien, es relevante precisar que el señor Pérez Ardila presentaba antecedentes recientes de trauma craneoencefálico severo, por el cual fue intervenido quirúrgicamente en enero de 2015, con diagnóstico de hematoma subdural y posteriormente epidural. Incluso, el día anterior al accidente reingresó al Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 30 hospital por un episodio de síncope, sin que se evidenciaran déficits neurológicos objetivos.
En ese contexto probatorio, la Sala encuentra acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito y la existencia de lesiones de carácter leve y temporal, así como una incapacidad médico-legal provisional de 45 días. No obstante, no se demostró la configuración de una nueva lesión intracraneal ni la agravación objetiva del cuadro neurológico previo como consecuencia directa del siniestro.
Por consiguiente, el daño que se tiene por probado se circunscribe a las lesiones leves sufridas con ocasión del accidente vehicular, las cuales afectaron temporalmente la integridad física del interno. Dicho menoscabo reviste el carácter de antijurídico, en la medida en que el ordenamiento jurídico protege la vida e integridad personal de las personas privadas de la libertad y estas no están obligadas a soportar afectaciones derivadas de eventos dañosos ocurridos mientras se encuentran bajo custodia estatal.
Acreditado entonces el daño antijurídico en los términos expuestos, corresponde a la Sala examinar si este puede ser jurídicamente imputado a la entidad demandada —INPEC—, análisis que se abordará en el correspondiente juicio de imputación. - Imputación fáctica y jurídica Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las personas privadas de la libertad, y una vez acreditado el daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por el señor Carlos Javier Pérez Ardila con ocasión del accidente de tránsito ocurrido mientras era trasladado bajo custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–, quien para ese momento se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, corresponde determinar el título de imputación aplicable al caso concreto.
En lo que respecta al juicio de imputación, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por el apelante, el régimen aplicable al caso concreto no es el subjetivo Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 31 por falla probada del servicio, sino el objetivo derivado del ejercicio de actividades peligrosas, en este caso, la conducción de vehículos automotores.
En efecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido uniforme en señalar que la conducción constituye una actividad riesgosa, en la medida en que implica la creación de un riesgo jurídicamente relevante para terceros. Por ello, cuando el daño se produce con ocasión de su ejercicio, la responsabilidad del Estado se estructura bajo un título objetivo, en el cual basta acreditar la ocurrencia del daño antijurídico y el nexo causal con la actividad peligrosa, sin que sea necesario demostrar una conducta culposa o negligente de la administración. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la víctima se encontraba privada de la libertad y, por tanto, bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, lo que comporta la existencia de una relación de especial sujeción. En virtud de dicha relación, el Estado asume una posición de garante frente a la vida e integridad personal de los internos, quienes ven restringida su autonomía y capacidad de autoprotección. En ese contexto, el deber de protección se intensifica y la administración está obligada a salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales de las personas bajo su custodia, incluso frente a riesgos derivados de actividades que ella misma despliega.
Así, si el daño se produjo durante un accidente de tránsito ocurrido mientras el recluso era transportado por las autoridades penitenciarias, resulta claro que el riesgo fue creado y materializado en el marco de una actividad peligrosa atribuible al Estado. Lo anterior conforme a lo señalado por el Consejo de Estado: Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que el Estado está en la obligación de reintegrar a la sociedad a los ciudadanos que retiene en similares condiciones en las que se encontraban cuando los privó de la libertad.
Esto es, en condiciones normales, que las personas deben reincorporarse en aceptables condiciones médicas, salvo el deterioro en la salud por el inevitable paso del tiempo. De lo contrario, le asiste la obligación al Estado de responder patrimonialmente por los perjuicios que los internos hubieren sufrido durante el tiempo de reclusión o por la muerte de los mismos, como ocurre en el presente asunto52. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2016.
Exp. 35608, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 32 En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida e integridad de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios, señaló lo siguiente: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.
No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio53.
En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. “Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad.
Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto.
Ahora bien, aunque el apelante insiste en la existencia de una falla del servicio, lo cierto es que en el expediente no se acreditó la configuración de una conducta omisiva o irregular imputable al INPEC que evidenciara incumplimiento de deberes funcionales específicos en la conducción del vehículo o en las condiciones del traslado. No obran elementos probatorios que demuestren negligencia, imprudencia o inobservancia de protocolos por parte de la entidad; por el contrario, el daño se produjo en el marco del riesgo propio de la actividad desplegada.
En consecuencia, acreditados el daño y su ocurrencia en desarrollo de la actividad de conducción, así como la situación de especial sujeción en la que se encontraba la víctima, se impone declarar la responsabilidad del INPEC bajo el régimen objetivo, sin que resulte necesario demostrar una falla del servicio, y sin que se haya probado, además, una causa extraña con entidad suficiente para romper el nexo causal en el sub examine. 53 Nota original de la sentencia citada: Sentencia T-590 de 1998.
Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 33 En consecuencia, la Sala confirmará la providencia del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual a continuación, se procederá a estudiar la liquidación de los perjuicios realizada por el juez de primera instancia. 6) Perjuicios - Perjuicios morales El juez de primera instancia resolvió:
TERCERO: En consecuencia, se CONDENA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCEALRIO – INPEC a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de reparación del perjuicio moral que sufrieron los demandantes: - A favor de Carlos Javier Pérez Ardila, en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a dos (2) SMLMV. - A favor de Maicol Julián Pérez Calderón, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma equivalente a dos (2) SMLMV. - A favor de Brayan David Pérez Calderón, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma equivalente a dos (2) SMLMV.
Respecto al reconocimiento de este, considera la Sala que la tasación de los perjuicios morales debe hacerse conforme a las sentencias de unificación de perjuicios morales en caso de lesiones personales, proferida el 28 de agosto de 2014, Expediente 31172 M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz así como el Expediente 36149, en la que se señaló que para el reconocimiento de los mismos se debía verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa y que los correspondientes niveles se determinarían y motivarían de conformidad con lo probado dentro del proceso.
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de Consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 34 SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 En la sentencia se insta a verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. Si bien, mediante dicha sentencia se establecieron referentes para la reparación de los perjuicios morales en los casos de lesiones personales, con los cuales el juez puede establecer el monto de la indemnización de conformidad con la prueba de la gravedad o levedad de la lesión sufrida, también es importante resaltar que, frente a estos casos, se ha dado aplicación a la arbitrio iuris54, en especial, cuando el juzgador no cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios con los que pueda valorar la gravedad o levedad de la lesión sufrida y por ende, tasar el monto de la indemnización de los perjuicios.
En el sub lite, aunque no existe prueba que acredite una pérdida de capacidad laboral del demandante, ello no excluye la existencia de una afectación moral derivada de la lesión sufrida en el contexto de reclusión y en un espacio que debía estar controlado por la administración penitenciaria. 54 La arbitrio iuris o arbitrio judicial ha sido definida por el diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia de la Lengua como: el margen de apreciación con que cuentan los jueces y tribunales para decidir sobre las interpretaciones más correctas de las normas en relación con las controversias que deben resolver.
Se incluye el margen con que cuentan para la valoración de la prueba. Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 35 La Sala ha considerado en anteriores oportunidades que la ausencia de secuelas permanentes o de pérdida de capacidad laboral no obsta para que, en aplicación del arbitrio iuris, se reconozca una indemnización por perjuicios morales de bajo monto, cuando se acredita el sufrimiento derivado del hecho dañoso, especialmente en el contexto carcelario, donde el Estado ejerce una posición de garante reforzada.
En atención a lo anterior, y considerando que no se probó una pérdida funcional ni se acreditó una incapacidad permanente, pero sí se acreditó el hecho dañoso, la lesión física y el contexto en que se produjo, la Sala considera procedente reconocer a título de indemnización por perjuicios morales los montos reconocidos por el juez de primera instancia. Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho Conforme al artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.
En el caso, no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y demostradas, expensas por ese concepto. Respecto a las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003).
Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho se encuentran señaladas en el numeral 3.1.3, fijándose para los procesos ordinarios de segunda instancia con cuantía, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 1 del artículo 36555 del Código General del Proceso y que el recurso de apelación de la demandada no prosperó, 55 El artículo 365 señala: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 36 esta Sala fijará agencias en derecho a favor de la parte demandante, por el valor de un millón de pesos ($1.000.000) m/cte; valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad demandada. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un millón de pesos ($1.000.000), a favor de la parte demandante.
TERCERO: DESE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos para ello dispuestos y a la representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: pgarciaa@procuraduria.gov.co y procjudadm6@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
Aprobada en sesión de la fecha,acorde con la respectiva acta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA SUÀREZ VARGAS Magistrada Expediente: 110013336-031-2021-00279 -01 Demandante: Demandado: Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 37 HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÈREZ CAMARGO Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MV