TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 85001-3333-005-2026-00109-01 Medio de control: TUTELA Accionante: JOSÉ JEREMIA CASTILLO CONTRERA representada por la defensora LEGUY YANETH AGUIRRE ALVARADO Accionados: NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD, MIGRACIÓN COLOMBIA Y DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL.
Vinculado: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA - HORO Asunto: SALUD, VIDA DIGNA, PROTECCIÓN EN CONDICIONES ESPECIALES MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de mayo de 2026, que tuteló el derecho a la salud, vida digna y protección en condiciones especiales del accionante, ordenando al recurrente y al HORO, que coordinen sus competencias y realicen las gestiones necesarias para materializar la remisión médica del paciente y la prestación de los servicios de salud que requiera. 2.
ANTECEDENTES La señora LEGUY YANETH AGUIRRE ALVARADO, en su calidad de Defensora Pública y agente oficiosa del señor JOSÉ JEREMIA CASTILLO CONTRERA, presentó en nombre propio, acción de tutela en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD, MIGRACIÓN COLOMBIA Y DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL en la cual se formularon las siguientes: 2.1.
PRETENSIONES Solicita se amparen sus derechos a la vida, vida en condiciones dignas, salud, protección en condiciones especiales y en consecuencia se ordene a las accionadas, autorizar y materializar la remisión del accionante, para manejo integral por neurocirugía en institución de mayor nivel de complejidad- traslado en ambulancia medicalizada, ordenada por el médico tratante.
Radicación 85001-3333-004-2026-00109-01 José Jeremia Castillo Contrera vs Departamento de Casanare y otros Acción de tutela Fallo de tutela 2 Así mismo, solicita autorizar y verificar la materialización de las órdenes médicas que requiera el accionante, tratamiento integral y asunción de gastos de transporte, manutención y alojamiento que requiera. 2.2.
HECHOS 2.2.1. El accionante es de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad y reside en Monterrey – Casanare. 2.2.2. El accionante sufrió accidente de tránsito el 14 de abril de 2026, como conductor de motocicleta. 2.2.3. Por la gravedad de las lesiones fue remitido de Monterrey al Hospital Regional de la Orinoquía, hospitalizado en esa institución desde el 14 de abril de 2026. 2.2.4.
El accionante tiene diagnóstico de: (i) Trauma craneoencefálico severo; (ii) Hematoma epidural parietotemporal derecho; (iii) Fractura parietotemporal derecho; (iv) Fistula de líquido cefalorraquideo (otiliquia derecha); (v) parálisis facial periférica derecha HB IV.; (vi) Trauma Raquimedular ASIA A; (vii) Fractura del cuerpo de T8 Tipo C AOSpine;
(viii) Fractura de procesos transversos derechos de T4, T5, T6, T7, T8, T9, T11, T12 y L1 TIPO AD AOSpine. 2.2.5. Que el accionante no ha podido adelantar los trámites para su regulación y tener el PPT, manifiesta que en Migración le indicaron que solo tramitaban el de menores de edad. 2.2.6. Que un familiar del accionante se acercó a la Defensoría del Pueblo, para que intervengan en su favor, en consideración del servicio de urgencias prestado en el HORO, en virtud de la gravedad de sus lesiones. 2.2.7.
Por el cuadro clínico y la lesión del accionante, el médico tratante consideró que el paciente debe ser valorado en mayor nivel de atención para manejo integral por neurocirugía. 2.2.8. El accionante se encuentra hospitalizado, sin que se haya emitido la autorización, ni realizado la remisión que requiere de manera urgente. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor alude como fundamento la Ley 1751 de 2015, la sentencia T-259 de 2025.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la acción de tutela 4-05-2026 Índice 2 SAMAI Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-004-2026-00109-01 José Jeremia Castillo Contrera vs Departamento de Casanare y otros Acción de tutela Fallo de tutela 3 Fecha de radicación de la acción de tutela 5-05-2026 Índice 2 SAMAI Actuación de Primera Instancia Admisión 5-05-2026 Índice 9 SAMAI Actuación de Primera Instancia Contestación NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 07-05-2026 Índice 18 SAMAI Actuación de Primera Instancia Contestación MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 07-05-2026 Índice 19 SAMAI Actuación de Primera Instancia Contestación Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC 8-05-2026 Índice 20 SAMAI Actuación de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 15-05-2026 Índice 31 SAMAI Actuación de Primera Instancia Notificación del fallo 15-05-2026 Índice 32 SAMAI Actuación de Primera Instancia Impugnación DEPARTAMENTO DE CASANARE 20-05-2026 Índice 34 SAMAI Actuación de Primera Instancia Concede recurso 27-05-2026 Índice 37 SAMAI Actuación de Primera Instancia Reparto - TAC 27-05-2026 Índice 02 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho para fallo 28-05-2026 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia
2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 15 de mayo de 2026, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, protección en condiciones especiales de JOSÉ JEREMIA CASTILLO CONTRERA, quien actúa a través de LEGUY YANETH AGUIRRE ALVARADO defensora pública contratada por la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: TRANSFORMAR en medida definitiva la provisional que fue decretada en auto de 5 de mayo de 2026, que se concreta a la remisión y traslado INMEDIATO en ambulancia medicalizada del señor JOSÉ JEREMIA CASTILLO CONTRERA a un centro de mayor nivel de complejidad en salud para el manejo integral por neurocirugía para “corpectomia de t8 + artrodesis dorsal “, que fue ordenada desde el 23 de abril de 2026 según el registro clínico, en caso de que aún esté vigente.
Para el efecto se ORDENA al DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD y al HORO para que dentro del ámbito de sus competencias coordinen las actuaciones y gestiones necesarias para su materialización. Igualmente SE EXHORTA al tutelante, por intermedio de su defensora, para que esté atento a las indicaciones que emitan las accionadas y el médico tratante para la remisión y traslado.
TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE- SECRETARÍA DE SALUD que ejecute las actividades a que haya lugar a fin de garantizar la prestación y/o cubrimiento de todos los servicios médicos que requiera el tutelante y que estén enmarcados dentro de la atención de urgencias, a fin de Radicación 85001-3333-004-2026-00109-01 José Jeremia Castillo Contrera vs Departamento de Casanare y otros Acción de tutela Fallo de tutela 4 que reciba tratamiento al cuadro clínico que presenta ya sea en el HORO o en la institución médica a la que sea remitido.
CUARTO: REQUERIR al señor JOSÉ JEREMIA CASTILLO CONTRERA para que, por sí, o a través de la defensora que lo representa, adelante las gestiones necesarias para regularizar su situación migratoria, para lo cual deberá acudir a un Centro Facilitador de Migración Colombia y realice su afiliación al sistema de salud para efectos de acceder a la prestación continua de servicios médicos.
MIGRACIÓN COLOMBIA, dentro del ámbito de sus competencias y a través del Centro Facilitador al que acuda el actor o su defensora DEBERÁ prestarle la debida colaboración para que realice el trámite respectivo de regularización.
QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y a la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD, por las razones expuestas en esta providencia.” 2.5.2. La anterior decisión se fundó en las siguientes consideraciones: Desde el 14 de abril del año en curso, el agenciado ingresó por urgencias al HORO con ocasión del accidente de tránsito que sufrió y le generó múltiples lesiones, fracturas y diagnósticos complejos.
El 23 de abril de 2026, el médico tratante solicitó tramitar la remisión para manejo integral por neurocirugía, en una institución de salud de mayor nivel para garantizar la continuidad en la atención. La anterior remisión fue ordenada como medida provisional, sin embargo, no fue cumplida. El accionante es de nacionalidad venezolana, no ha regularizado su situación y no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, sin embargo, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales, tiene derecho a la atención en salud de urgencias, sin que se le imponga barrera o que sea discriminado por su nacionalidad.
Atendiendo a que la remisión ordenada por el médico tratante es urgente y prioritaria, en tanto requiere manejo por la especialidad de neurocirugía por trauma craneoencefálico que presenta, lo cual estaría inmerso en una urgencia por cuanto está comprende emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente y preservar su vida.
Adicionalmente se ordenó la prestación de todos los servicios médicos que el paciente requiera, a fin de recibir tratamiento al cuadro clínico que presenta ya sea en el HORO o en la institución médica a la que sea remitido. Respecto de los viáticos, atendiendo a que el tutelante esta hospitalizado, los eventuales traslados deberán efectuarse mediante servicio de ambulancia, conforme a las condiciones que determine el médico tratante, cuyo costo deberá ser igualmente asumido por el ente territorial mencionado.
No hay órdenes médicas que den cuenta de que requiere acompañante y por lo mismo no hay lugar a disponer el cubrimiento de gastos por ese concepto. Radicación 85001-3333-004-2026-00109-01 José Jeremia Castillo Contrera vs Departamento de Casanare y otros Acción de tutela Fallo de tutela 5 Finalmente se requiere al accionante para que efectúe los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria, acudiendo a algún Centro Facilitador de Migración Colombia, para luego afiliarse al sistema de salud. 2.6.
IMPUGNACIÓN Señalan que a la fecha no ha sido posible materializar el traslado del accionante a una institución de mayor complejidad para manejo por neurocirugía, debido a que las diferentes IPS contactadas han manifestado no contar con disponibilidad de cama para ingreso del paciente. El Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de Casanare, inició trámite de referencia el 23 de abril de 2026, presentando el paciente a diferentes instituciones de III nivel, como: Simón Bolívar, Santa Clara, Samaritana, Clínica San Rafael, Hospital San Rafael, Subred norte, Subred sur, hospital San José, Medical proinfo, Mederi, Marly, Clínica Barzal, Hospital Internacional, Hospital Departamental de Villavicencio, Hospital Universitario San Ignacio, Fundación Sante Fe, sin aceptación por alguna de ellas por no disponibilidad de cama, debido a sobreocupación. Ante la falta de respuesta positiva. se solicitó apoyo al CRUE Boyacá, CRUE Bogotá, CRUE Meta, sin que a la fecha hubiere respuesta positiva de alguna de las instituciones a las que se ha presentado el paciente.
Señala que la Secretaría de Salud de Casanare, no tiene la facultad de imponer a ninguna institución de salud la aceptación de pacientes, porque tanto las Empresas Sociales del Estado como las IPS privadas son las que definen la aceptación o negación de remisión de los pacientes, en virtud de su capacidad técnico-científica. La jurisprudencia ha enfatizado en la necesidad de que exista un acto concreto de afectación a un derecho fundamental como condición indispensable para que dicho mecanismo de protección resulte aplicable, pues en ausencia de tal conducta específica, no habría justificación para otorgar amparo al solicitante.
Solicita declarar improcedente la acción de tutela, por inexistencia de la vulneración del derecho y se desvincule a la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, disponiendo la vinculación de las IPS, I.P.S. Simón Bolívar, Santa Clara, Samaritana, Clínica San Rafael, Hospital San Rafael, Subred norte, Subred sur, hospital San José, Medical proinfo, Mederi, Marly, Clínica Barzal, Hospital Internacional, Hospital Departamental de Villavicencio, Hospital Universitario San Ignacio, Fundación Sante Fe. 3.
CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación 85001-3333-004-2026-00109-01 José Jeremia Castillo Contrera vs Departamento de Casanare y otros Acción de tutela Fallo de tutela 6 De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar: ¿Si se perfecciona la inexistencia de vulneración de los derechos amparados por parte del Departamento de Casanare? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales 1 T- 01 de 1992 Radicación 85001-3333-004-2026-00109-01 José Jeremia Castillo Contrera vs Departamento de Casanare y otros Acción de tutela Fallo de tutela 7 fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio 2 Constitución Política art. 86.
Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Radicación 85001-3333-004-2026-00109-01 José Jeremia Castillo Contrera vs Departamento de Casanare y otros Acción de tutela Fallo de tutela 8 irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020, T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.4. Atención en salud de los migrantes en condición irregular 3.4.1. El literal “b” del artículo 10° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin un pago previo.
En este sentido, las personas migrantes que no han regularizado su situación migratoria tienen derecho a recibir atención en urgencias. 3.4.2.La Corte Constitucional en la sentencia del 13 de junio de 20257, indicó: 49. Normativa que regula la prestación del servicio de salud a personas migrantes. Con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1815 de 20168, el Si no se instaura cesarán los efectos de éste.
Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-259 de 2025. Referencia: expediente T-10.676.969. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Providencia del 13 de junio de 2025 8 “Artículo 57. Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9° de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2017 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). // Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se financiará, con cargo a dicha subcuenta la sostenibilidad y afiliación de la población pobre y vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública. // También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional (cursiva añadida)”.
Radicación 85001-3333-004-2026-00109-01 José Jeremia Castillo Contrera vs Departamento de Casanare y otros Acción de tutela Fallo de tutela 9 Gobierno nacional expidió el Decreto 866 de 2017, que reglamenta la atención inicial de urgencias prestada a nacionales de los países fronterizos. Ese decreto estableció un mecanismo a través del cual ese Ministerio “pone a disposición de las entidades territoriales, recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos”.
Tales recursos deben destinarse a los casos en los que concurran las condiciones que establece el artículo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017, a saber: 1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias en los términos aquí definidos. 2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio. 3.
Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago. 4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo. 5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito. 50. Definición de la atención en urgencias. Las disposiciones anteriores deben interpretarse en forma armónica con las definiciones contenidas en el Decreto 780 de 2016, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Este último distingue entre “urgencia”, “atención inicial de urgencias” y “atención de urgencias”, en los siguientes términos: Artículo 2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del presente Título, adóptense las siguientes definiciones: 1. Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. 2.
Atención inicial de urgencia. Denomínase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. 3.
Atención de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias. 51. Atención de urgencias a las personas migrantes. El mencionado Decreto 866 de 2017, en el artículo 2.9.2.6.2., establece que “se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de urgencias”.
Con arreglo a esta definición normativa, en el caso particular de los nacionales de países fronterizos con Colombia, la atención de urgencias está incluida en la atención inicial de urgencias. Radicación 85001-3333-004-2026-00109-01 José Jeremia Castillo Contrera vs Departamento de Casanare y otros Acción de tutela Fallo de tutela 10 52.
Financiación de la atención en salud a la población migrante en situación de pobreza. De conformidad con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los departamentos “[f]inanciar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental”.
Igualmente, les corresponde “ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente”. Tales entidades tienen el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar el acceso al servicio de salud de la “población pobre no asegurada” que esté en su territorio9.
Con fundamento en esa disposición, la Corte ha señalado que los departamentos deben asumir la garantía del derecho fundamental a la salud de las personas migrantes en situación de pobreza que no estén aseguradas y que residan en su jurisdicción10. De ese modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el pago de las atenciones de urgencia a los migrantes provenientes de los países fronterizos se efectúa, en primer lugar, con cargo a los recursos del sistema general de participaciones y, complementariamente, con recursos del orden nacional, regulado en el Decreto 866 de 201711. 53.
Reglas jurisprudenciales. Con fundamento en la anterior regulación, la Corte ha reconocido que todos los extranjeros, incluidos aquellos que no han definido su estatus migratorio y no están afiliados al SGSSS, son titulares de los derechos a la salud y a la vida digna. En tal sentido, tienen derecho a recibir atención en urgencias, “en su acepción más amplia”12.
Esto tiene un sustento objetivo y razonable en “el principio de solidaridad, [en virtud del cual] el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta”13. Sobre este particular, esta Corporación ha desarrollado las siguientes reglas14, expuestas en la sentencia T-452 de 201915. a) El derecho a la salud es un derecho fundamental que se rige por el principio de universalidad.
El contenido de aquel no excluye la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso y disfrute. b) Los extranjeros cuentan con los mismos derechos civiles que los colombianos. A su vez, están obligados a acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades. c) Los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos.
Esto, en virtud de la protección de sus derechos a la salud y a la vida digna. Por lo anterior, no es legítimo imponer barreras para negar su acceso. 9 El artículo 43, ibídem, numeral 2.1. prescribe que a los departamentos les corresponde: “Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas”. 10 Corte Constitucional.
Sentencias SU-677 de 2017, T-415 de 2021, T-120 de 2022 y T-445 de 2023. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-210 de 2018, T-246 de 2020 y T-120 de 2022. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-361 de 2022 y T-445 de 2023. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-197 de 2019. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-314 de 2016, SU-677 de 2017, T-705 de 2017, T-210 de 2018, T-348 de 2018, T-197 de 2019 y T-445 de 2023. 15 Reiteradas en la Sentencia T-445 de 2023.
Radicación 85001-3333-004-2026-00109-01 José Jeremia Castillo Contrera vs Departamento de Casanare y otros Acción de tutela Fallo de tutela 11 d) La atención mínima a la que tienen derecho las personas extranjeras que no han regularizado su situación migratoria va más allá de preservar los signos vitales y puede cobijar la atención de enfermedades catastróficas o la realización de cirugías, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente. e) Los extranjeros que busquen recibir atención médica integral –más allá de la atención de urgencias– deben cumplir con la normativa de afiliación al sistema general de seguridad social en Salud.
Esto significa que deben regularizar su situación migratoria.” (Resaltado fuera del texto) 4.
HECHOS PROBADOS 4.1. El accionante de 25 años de edad, ingresó por urgencias al Hospital Regional de la Orinoquía ESE, el 13 de abril de 2026, con diagnósticos de “Hemorragia epidural, hemotórax traumático e insuficiencia respiratoria aguda”, como consecuencia de accidente de tránsito16. 4.2. Desde el 14 de abril de 2026, le fue ordenado “remisión a unidad de cuidados intensivos.
Traslado terrestre medicalizado” 17. 4.3. El 5 de mayo de 2026, permanece hospitalizado el accionante teniendo “PENDIENTE TRAMITE DE REMISION PARA MANEJO INTEGRAL POR NEUROCIRUGIA EN INSTITUCION DE MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD + TRASLADO EN AMBULANCIA MEDICALIZADA”. 5.- CASO CONCRETO 16 Págs. 1 411_MemorialWeb_Alegatos-HCJJCC(.pdf) NroActua 8 Índice 8 SAMAI actuación de primera instancia 17 Págs. 5 11_MemorialWeb_Alegatos-HCJJCC(.pdf) NroActua 8 Índice 8 SAMAI actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-004-2026-00109-01 José Jeremia Castillo Contrera vs Departamento de Casanare y otros Acción de tutela Fallo de tutela 12 5.1.
Inicialmente es preciso indicar que no hay lugar a revocar o modificar la orden de remisión y servicios médicos ordenados en favor del accionante, por cuanto, por cuanto: (i) El 13 de abril del año en curso, el accionante, producto de un accidente de tránsito, ingresó por urgencias al Hospital Regional de la Orinoquía- HORO, y desde el día 14 del mismo mes y año, se ordenó por parte de los galenos tratantes la “remisión a unidad de cuidados intensivos.
Traslado terrestre medicalizado.”, sin materializar. (ii) Aunque desde el 5 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela, y se decretó como medida provisional “la remisión y traslado INMEDIATO en ambulancia medicalizada del señor JOSÉ JEREMIA CASTILLO CONTRERA”, a un centro de mayor nivel de complejidad en salud para el manejo integral por neurocirugía, dicha orden no fue cumplida por parte del DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD y el HORO.
(iii) Atendiendo al contenido de la impugnación, se mantiene la no remisión del accionante por más de un mes desde la orden inicial. 5.2. Corresponde al ente departamental la financiación con recursos propios de la atención en salud de la población migrante en situación de pobreza, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, de tal forma que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, las entidades territoriales tienen el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar el acceso al servicio de salud de la “población pobre no asegurada”, asumiendo el pago de las atenciones de urgencia a los migrantes provenientes de los países fronterizos. 5.3.
En igual sentido, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencia del 13 de junio de 2025. cuando los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente no estén disponibles en el centro de salud que presta la atención de urgencias inicial, debe remitirsele a una entidad prestadora del servicio que disponga del medio necesario para estabilizarlo y preservar la vida del paciente, por lo que en este caso la recomendación de los médicos tratantes, sí hacía parte de la atención de urgencias, tal como lo señaló la primera instancia. 5.4.
El Departamento de Casanare, refiere en la impugnación del fallo de tutela, que iniciaron trámite de referencia para el traslado del accionante, desde el 23 de abril de 2026, ante las IPS Simón Bolívar, Santa Clara, Samaritana, Clínica San Rafael, Hospital San Rafael, Subred norte, Subred sur, Hospital San José, Medical proinfo, Mederi, Marly, Clínica Barzal, Hospital Internacional, Hospital Departamental de Villavicencio, Hospital Universitario San Ignacio, Fundación Sante Fe18, sin respuesta favorable, ante falta de disponibilidad de camas: 18 Página 22 índice 34 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-004-2026-00109-01 José Jeremia Castillo Contrera vs Departamento de Casanare y otros Acción de tutela Fallo de tutela 13 5.5.
Atendiendo a lo anterior, es preciso puntualizar que tal como se evidencio el Departamento de Casanare, no ha materializado el cumplimiento a la orden de tutela frente a la remisión médica del accionante, por lo que no es posible acceder a su solicitud y liberarlo de la responsabilidad frente a ello, por lo que se mantiene incólume dicha orden de tutela, al perdurar la infracción a los derechos fundamentales amparados por el a quo y atendiendo a que tiene la obligación de lograr la consecución de un cupo en una IPS receptora, conforme al artículo 17 del Decreto 4747 de 200719. 5.6.
No obstante, ante la situación expuesta en sede de impugnación, respecto a la ausencia de recepción del paciente por las IPSs enlistadas, considera esta sala con fundamento en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)20 y en ejercicio de la facultad con la que cuenta el juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita, adoptar medidas que permitan lograr analizar los nuevos hechos frente a las órdenes de tutela, más aún si se tiene en cuenta, que las razones para que no se haya dado la remisión, confluyen en la falta de disponibilidad de camas en la especialidad a la que fue remitido el actor. 19 ARTÍCULO
17. PROCESO DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA. (…) Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes. 20 La Corte en repetidas ocasiones, en las sentencias T-434, T-401 y T-283 de 2024, T-512 y T-271 de 2023, SU-349 de 2022, SU-201 de 2021 y SU-035 de 2018, en aplicación del principio iura novit curia, ha ampliado el marco normativo de análisis, adecuando hechos e instituciones jurídicas aplicables a las situaciones planteadas por la parte actora, realizando el análisis del caso teniendo en cuenta la presunta afectación inicialmente planteada en la demanda, así como la derivada de hechos nuevos, entre otros.
Radicación 85001-3333-004-2026-00109-01 José Jeremia Castillo Contrera vs Departamento de Casanare y otros Acción de tutela Fallo de tutela 14 5.7. Atendiendo a que el paciente no debe soportar las trabas en la prestación de servicio de salud derivada de asuntos administrativos, que ha dado lugar a la ausencia de remisión médica del paciente, por más de un mes, contado desde la hospitalización en donde se dio dicha orden, y como quiera que se trata de una urgencia médica, aun cuando no se haya vinculado en el trámite de primera instancia ninguna de las IPS ante las cuales el Departamento de Casanare, ha efectuado gestiones para la atención en un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad, sin que implique un juicio de imputación de responsabilidad, se dispondrá modificar el literal SEGUNDO del fallo orden de tutela, exhortando a las IPS Simón Bolívar, Santa Clara, Samaritana, Clínica San Rafael, Hospital San Rafael, Subred norte, Subred sur, Hospital San José, Medical proinfo, Mederi, Marly, Clínica Barzal, Hospital Internacional, Hospital Departamental de Villavicencio, Hospital Universitario San Ignacio, Fundación Sante Fe, para que en consideración de la urgencia vital, se dé trámite prioritario a la solicitud de remisión del paciente José Jeremia Castillo Contrera “para manejo integral por Neurocirugía en institución de mayor nivel de complejidad” solicitada y con cargo al DEPARTAMENTO DE CASANARE. 5.8.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el literal SEGUNDO de la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 15 de mayo de 2026, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: TRANSFORMAR en medida definitiva la provisional que fue decretada en auto de 5 de mayo de 2026, que se concreta a la remisión y traslado INMEDIATO en ambulancia medicalizada del señor JOSÉ JEREMIA CASTILLO CONTRERA a un centro de mayor nivel de complejidad en salud para el manejo integral por neurocirugía para “corpectomia de t8 + artrodesis dorsal “, que fue ordenada desde el 23 de abril de 2026 según el registro clínico, en caso de que aún esté vigente.
Para el efecto se ORDENA al DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD y al HORO para que dentro del ámbito de sus competencias coordinen las actuaciones y gestiones necesarias para su materialización. SE EXHORTA al tutelante, por intermedio de su defensora, para que esté atento a las indicaciones que emitan las accionadas y el médico tratante para la remisión y traslado.
EXHORTAR a las IPS Simón Bolívar, Santa Clara, Samaritana, Clínica San Rafael, Hospital San Rafael, Subred norte, Subred sur, Hospital San José, Medical proinfo, Mederi, Marly, Clínica Barzal, Hospital Internacional, Hospital Departamental de Villavicencio, Hospital Universitario San Ignacio, Fundación Sante Fe, para que adelanten las gestiones pertinentes para que en consideración de la urgencia vital, se dé trámite prioritario a la solicitud de remisión del paciente José Jeremia Castillo Contrera “para manejo integral por Neurocirugía en institución de mayor nivel de complejidad” solicitada y con cargo al DEPARTAMENTO DE CASANARE.” Radicación 85001-3333-004-2026-00109-01 José Jeremia Castillo Contrera vs Departamento de Casanare y otros Acción de tutela Fallo de tutela 15 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta_ No 67
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado BELSY YOHANA PUENTES DUARTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.