REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2018-00268-01 Demandante DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado LUIS ERNESTO DUARTE GRANADOS PROCESO ACUMULADO 85001-33-33-002-2017-00562-01 Demandante LUIS ERNESTO DUARTE GRANADOS Demandado DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Contrato de interventoría/ Efectos de la interventoría/ Obligaciones del contratante/Responsabilidad del contratante/ Contratación por parte de entidad pública Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Acta de Reparto 2017-562 10-11-2017 Archivo 02 20_ED_01CUADERNOPRINCIPA(.zip) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación de primera instancia Acta de Reparto2018- 268 3-08-2018 Archivo 04 1_ED_ONEDRIVE_1_8112022(.zip) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación de primera instancia Auto admite 2017-562 12-06-2018 Archivo 03 20_ED_01CUADERNOPRINCIPA(.zip) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación de primera instancia Auto admite 2018-268 25-02-2019 Archivo 06 1_ED_ONEDRIVE_1_8112022(.zip) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 Auto tiene por contestada la demanda 2017- 562 11-02-2019 Archivo 10 20_ED_01CUADERNOPRINCIPA(.zip) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación de primera instancia Auto tiene por contestada la demanda 2018- 268 25-01-2019 Archivo 19 1_ED_ONEDRIVE_1_8112022(.zip) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación de primera instancia Auto acepta llamamiento en garantía 2017- 562 11-02-2019 Archivo 2 19_ED_02CUADERNOLLAMAMIE(.zip) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación de primera instancia Auto ordena acumulación con los procesos 2017-00562 y 2018-00268 30-09-2019 Archivo 14 20_ED_01CUADERNOPRINCIPA(.zip) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación de primera instancia Auto convoca audiencia inicial 25-01-2021 Archivo 16 20_ED_01CUADERNOPRINCIPA(.zip) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación de primera instancia Audiencia inicial 23-05-2022 Archivo 28 2_ED_ONEDRIVE_2_8112022(.zip) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación de primera instancia Auto nombra perito 09-03-2023 Índice 19 Samai actuación de primera instancia Audiencia de pruebas 22-05-2024 Índice 42 Samai actuación de primera instancia Sentencia 29-01-2026 Índice 48 Samai actuación de primera instancia Recurso de Apelación parte demandada 8-02-2026 Índice 51 Samai actuación de primera instancia Auto concede recurso de apelación 26-02-2026 Índice 53 Samai actuación de primera instancia Admite recurso de apelación 11-03-2026 Índice 05 Samai actuación de segunda instancia Pronunciamiento parte demandante 16-03-2026 Índice 09 Samai actuación de segunda instancia 3.
ANTECEDENTES 3.1. Demanda 85001 3333 002-2017-00562-00. El señor LUIS ERNESTO DUARTE GRANADOS, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes pretensiones: Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 3.1.1.
Declarar que el Departamento de Casanare, incumplió los términos del contrato de interventoría No. 0033 de 2015 cuyo objeto es: “Realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica al diagnóstico del desarrollo cultural y la formulación decenal de cultura del Departamento de Casanare”, teniendo como consecuencia la ejecución del 100% del contrato por parte del contratista y el no pago de la liquidación, imputable únicamente a la administración Departamental. 3.1.2.
Que se ordene la liquidación del contrato de interventoría No. 0033 de 2015. 3.1.3. En consecuencia, solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $19.154.095 y el reconocimiento y pago de intereses mensuales a la tasa del 1% mensual desde la fecha en que debió ser liquidado, esto es desde el 15 de diciembre de 2015, vencimiento del plazo contractual, hasta la fecha de presentación de la demanda, la suma de $3.144.737 y lo que se produzca a futuro o hasta que se logre un acuerdo. 3.2.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El Departamento de Casanare a través de la Directora Técnica de Cultura y Turismo, suscribió el contrato No. 0033 del 4 de junio de 2015, en calidad de contratante y el señor Luis Ernesto Duarte Granados en calidad de contratista, cuyo objeto fue “realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica al diagnóstico del desarrollo cultural y la formulación del plan decenal de cultura del Departamento de Casanare por valor de $31.741.033” 3.2.2.
El plazo para la ejecución del contrato fue de 6 meses a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato y la suscripción del acta de inicio. 3.2.3. El 16 de junio de 2015, se suscribió el acta de inicio. 3.2.4. El 31 de julio de 2015, se suscribió entre las partes otro sí modificatorio No. 01 quedando su valor definitivo en $27.362.993,64. 3.2.5.
El 18 de agosto de 2015, mediante orden de pago No. 01-1506-718, se giró al demandante, la suma de $8.208.898, que corresponde al 30% del valor total del contrato en calidad de anticipo. 3.2.6. Conforme con lo pactado en el contrato y en el acta de inicio, la fecha de terminación del mismo, fue el 15 de diciembre de 2015. 3.2.7. Mediante oficio del 17 de mayo de 2016, el demandante allegó a la directora técnica de Cultura y Turismo “plan decenal de cultura del Departamento de Casanare 2015-2025” 3.2.8.
El 7 de diciembre de 2016 se entregó el informe final de las actividades del contrato de interventoría No. 0033 de 2015. 3.2.9. El 28 de marzo de 2017, mediante oficio radicado No. 06557 dirigido a la jefe de la oficina asesora jurídica de la Gobernación de Casanare, se solicitó la liquidación del contrato No. 0033 del 4 de junio de 2015, al igual que del contrato No. 0175 del 22 de enero de 2015. 3.2.10.
El 30 de marzo de 2017, el oficio referenciado fue remitido a la Directora Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Departamental de Cultura y Turismo mediante oficio del 28 de marzo de 2017. 3.2.11. A la fecha de presentación de la demanda, la administración departamental no ha liquidado el contrato de interventoría. 3.2.12.
El 9 de junio de 2017 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se adelantó el 7 de septiembre de 2017, declarada fallida por falta de acuerdo conciliatorio. 3.3. Demanda 85001-33-33-002-2018-00268-00. El Departamento de Casanare interpuso demanda en contra de Luis Ernesto Duarte Granados, solicitando: 3.3.1. Se declare que el señor Luis Ernesto Duarte Granados incumplió totalmente el contrato de interventoría No. 033 del 4 de junio de 2015, y en consecuencia se haga efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato de interventoría núm. 033 del 4 de junio de 2015, a cargo del contratista Luis Ernesto Duarte Granados a favor del Departamento de Casanare. 3.3.2.
Solicita se liquide en sede judicial del contrato de interventoría núm. 033 del 4 de junio de 2015, celebrado entre Luis Ernesto Duarte Granados y el Departamento de Casanare, y se condene a la demandada a pagar al Departamento de Casanare las sumas debidamente indexadas. 3.4. Lo anterior con fundamentos en los siguientes hechos: 3.4.1.
El 21 de agosto de 2015, mediante orden de pago núm. 1506718, Casanare giró al contratista la suma de ocho millones doscientos ocho mil novecientos noventa y ocho pesos m/cte, por concepto del anticipo del 30% del valor total del contrato. 3.4.2. Durante la ejecución del contrato el contratista solamente presentó tres documentos que denominó informes de avance de ejecución, incumpliendo lo previsto en los numerales 13 y 15 del estudio previo, en el ítem de actividades del contratista. 3.4.3.
El contratista no presentó informes mensuales durante el periodo de ejecución contractual, acta final o de recibo final, tampoco presentó documento idóneo que permita conocer el estado de ejecución del contrato principal, su avance técnico, administrativo, financiero y jurídico. 3.4.4. El 30 de julio de 2015, se presentó un informe en el que se reveló que el avance del contrato principal era del 0%, con un retraso de 43 días, sin que el contratista realizare actuación alguna para corregir dicha situación. 3.4.5.
El 18 de julio de 2015, se conformó el comité de seguimiento y evaluación del plan decenal de cultura de acuerdo con la cláusula primera inciso b del contrato 0175 de 2015. 3.4.6. El 29 de octubre de 2015, el contratista presentó informe que comprende el periodo entre el 31 de julio y el 29 de octubre de 2015, siendo el último informe presentado en el que se reporta que el contrato principal tiene un avance del 50% y que el contratista principal no ha presentado soportes de pago de seguridad social del personal que propuso, ni ha entregado las hojas de vida, no los Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 contratos legalizados de los vehículos. 3.4.7.
En acta del 15 de septiembre de 2015, la interventoría advierte que el plazo de ejecución del contrato no está acorte con lo programado. 3.4.8. El 9 de octubre de 2015, en la quinta reunión del Comité de Seguimiento y Evaluación del Plan Decenal de Cultura se realizaron ajustes al cronograma de actividades aprobado el 31 de julio de 2015 debido a los retrasos. 3.4.9.
Los días 24 de septiembre, 3 de noviembre y 10 de diciembre de 2015, la Directora de Cultura y Turismo solicitó al interventor la presentación de informes con todos los soportes. 3.4.10. El 7 de diciembre de 2016, un año después de terminarse el plazo del contrato, el interventor presentó informe final de interventoría. 3.4.11. En informe del 18 de julio de 2017, la Dirección de Cultura y Turismo informó que no se evidencian soportes, que acrediten el desarrollo de las labores de interventoría. 3.4.12.
El 8 de junio de 2018, se presentó ante la Procuraduría 82 Judicial I de Yopal solicitud de conciliación extrajudicial, mediante auto del 19 de junio de 2018 se inadmitió el 26 del mismo mes y año, se subsanó, y el 9 de julio de 2018, se tuvo por no subsanada la solicitud de conciliación y se declaró desistida en dicha solicitud. 3.4.13.
Previo a la admisión de la demanda, el apoderado del Departamento de Casanare informó el 12 de septiembre de 2018, que la audiencia de conciliación tuvo lugar el 28 de agosto de 20181, declarándose fallida y cumplido el requisito de procedibilidad, anexando constancia expedida por la Procuraduría 82 Judicial I. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Proceso 2017-562: Citó como normas violadas el artículo 90 constitucional, artículos 3º, 23, 28, 29, 60 de la Ley 80 de 1993, artículo 32 Ley 1150 de 2011, Ley 446 d e1998, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 de 2009, artículo 161 y 164 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.
Proceso 2018-268: Artículo 60 de la Ley 80 de 1993, subrogado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2017-562 5.1. El apoderado del Departamento de Casanare, se opuso a las pretensiones de la demanda. 5.2. Propuso como excepciones, las de: (i) Contrato no cumplido: por cuanto en la realidad el demandante fue quien no cumplió con las estipulaciones contractuales, contenidas en la carta de aceptación 0033 de 2015;
(ii) Inexistencia del derecho reclamado; (ii) Inexistencia del derecho reclamado: ante el incumplimiento del contratista, este no tiene derecho a reclamar el pago del valor 1 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE_1_8112022(.zip) NroActua 14 índice 14 Samai Actuación de Primera Instancia 2018-268 Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 del contratado, por el contrario debe reembolsar al Departamento de Casanare los dineros a él pagados como anticipo;
(iii) Acumulación de procesos, respecto del proceso 2018-268.
6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2018-268 6.1. El apoderado del Departamento de Casanare, se opuso a las pretensiones de la demanda. 6.2. Propuso como excepciones, las de: (i) Contrato no cumplido por parte de la entidad contratante: por cuanto el contratista cumplió lo convenido, ante la ausencia de liquidación del contrato y el consecuente pago de saldos insolutos;
(ii) Inexistencia de fundamentos fácticos y legales del Departamento de Casanare para solicitar el incumplimiento del contrato y la declaratoria del siniestro: el Departamento incumplió sus obligaciones específicamente liquidar y pagar los saldos insolutos debidos al contratista a pesar de que este cumplió a cabalidad las obligaciones contractuales;
(iii) Acumulación de procesos, respecto del proceso 2017-00562.
7. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 7.1. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza2 Mediante proveído del 11 de febrero de 2019, en el expediente 850013333002- 2017-00562-00, se admitió la solicitud de llamamiento en garantía efectuado por el Departamento de Casanare a la Previsora Compañía de Seguros S.A. Se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía, y excepcionó: (i) Improcedencia de la afectación de la garantía única 27 GU16929, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y la ausencia de la demanda de reconvención: por cuanto el Departamento de Casanare no demandó en reconvención al señor Luis Ernesto Duarte Granados y porque las pretensiones del llamamiento no encajan dentro de la figura y el objeto del llamamiento en garantía. (ii) Máximo valor asegurado: La aseguradora puede limitar la responsabilidad que asumirá en caso de verificarse la condición suspensiva a la que se somete el surgimiento de la obligación resarcitoria a su cargo, mediante lo que se denomina “suma asegurada” o “valor asegurado”.
8. EL FALLO APELADO 8.1. Sentencia del 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR cumplido por el contratista, Luis Ernesto Duarte Granados, el Contrato de Interventoría No. 033 de 4 de junio de 2015, celebrado con el departamento de Casanare, cuyo objeto era "REALIZAR LA INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE Y JURÍDICA AL DIAGNÓSTICO DEL DESARROLLO CULTURAL Y LA FORMULACIÓN DEL PLAN DECENAL DE CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE", de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. 2 Archivo 6 19_ED_02CUADERNOLLAMAMIE(.zip) NroActua 14 índice 14 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 SEGUNDO: Liquidar el Contrato de Interventoría No. 033 de 4 de junio de 2015, celebrado con el departamento de Casanare, cuyo objeto era "REALIZAR LA INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE Y JURÍDICA AL DIAGNÓSTICO DEL DESARROLLO CULTURAL Y LA FORMULACIÓN DEL PLAN DECENAL DE CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE", con saldo a favor del contratista, por un valor de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS.
($ 19.154.095,55) moneda legal, suma que deberá ser pagada por el contratante, de acuerdo a lo siguiente:
TERCERO: La suma a pagar a contratista, Luis Ernesto Duarte Granados, por parte del departamento de Casanare, se indexará en los términos del artículo 187 inciso final del C.P.A.C. A., aplicando la formula acogida por la jurisprudencia, y devengarán intereses en la forma señalada en el artículo 192 del C. P. A. C. A.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 8.2. Contrario a lo señalado por el Departamento de Casanare, sobre la ausencia de informes, en el expediente obra uno del 3 de noviembre de 2015, en que la Directora Técnica de Cultura y Turismo solicitó al interventor la presentación de los informes 1,2 y 3 en formatos MECI, lo cual demuestra que la entidad no desconocía su existencia, sino que requería su entrega en un formato determinado.
Sin embargo, no se encontró prueba alguna de la respuesta por parte del interventor. 8.3. Vencido el plazo de ejecución del contrato el 15 de diciembre de 2015, las partes se encontraban habilitadas para proceder a su liquidación, justificación de su no realización que no fue allegada al plenario del proceso que nos ocupa. 8.4. Refiere que pese a que el Departamento de Casanare, sostuvo que existió incumplimiento del contrato de interventoría, lo cierto es que, aunque el supervisor informó incumplimientos del contratista, la entidad estatal no ejerció el poder sancionatorio y contractual frente al consultor. 8.5.
No fue acreditado tampoco en el proceso, que el incumplimiento ocasiono retrasos en la ejecución del contrato principal y la entrega de un producto defectuoso, por cuanto no se declaró el incumplimiento del contrato de consultoría. 8.6. Indicó la Gobernación que no existían soportes suficientes como actas fotografías, registros o entrevistas, sin embargo, dichos productos eran propios del contrato de consultoría, no del de interventoría, por lo que no le pueden ser Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 atribuidos a este último. 8.7.
La entidad estatal confundió las obligaciones de la consultoría con las de interventoría, por cuanto, pese a que esta última acompaña técnicamente la ejecución del objeto contractual no es responsable de cumplirlo directamente. 8.8. El Departamento de Casanare incumplió con sus obligaciones tanto de supervisión como aquellas relacionadas con la forma de pago.
En tanto los pagos debían hacerse conforme al avance de actividades y con visto bueno del supervisor hasta un 90% dejando el 10% para la liquidación, la cual nunca se efectuó pese a la solicitud del interventor. 8.9. Por lo anterior no se declara el siniestro de la póliza, se declara cumplido el contrato de interventoría No. 033 del 4 de junio de 2015 y procedió a efectuar la liquidación judicial del mismo.
9. EL RECURSO DE APELACIÓN 9.1. La parte demandada, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 9.1.1. Radica su inconformidad en que en las pruebas documentales pese a que se evidenció el incumplimiento del contratista, el interventor no reportó avance físico, ni informó sobre hechos o circunstancias que pudieran constituir incumplimiento del contrato principal.
Adicionalmente el interventor presentó informe final de interventoría un año después de terminarse el plazo del contrato. 9.1.2. Los soportes allegados con el informe final no permitieron establecer el cumplimiento del contrato principal, ni la correcta vigilancia por parte de la interventoría, por el contrario, se evidencia un total incumplimiento y la ejecución incompleta. 9.1.3.
Adicionalmente refiere que no se tuvo en cuenta la prueba pericial, en la que se indicó, que no se encontró evidencia documental de que el interventor haya requerido al contratista consultor por la omisión en relacionar el personal que propuso, adicionalmente que indicó que otra de las muchas obligaciones incumplidas por el interventor fue la no realización del acta de liquidación del contrato principal. 9.1.4.
Señala que no se puede dejar de lado que el petito se refirió en varias oportunidades a la supuesta inactividad de la supervisión en los oficios que enviaba la interventoría. Señala que de acuerdo a lo preguntado por el agente del Ministerio Público, es claro que no hubo mesa de trabajo entre la supervisión y la interventoría. 9.1.5.
Indica que el interventor debía haber proyectado la liquidación del contrato principal y no solamente solicitarlo a la supervisión, ya que era su obligación.
10. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. El 11 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto. 10.2. La parte demandante presentó durante el término de ejecutoría, pronunciamiento respecto del recurso de apelación, indicando que el interventor si presentó el avance físico en los informes del avance del contrato 1075 de 2015, en cuanto a lo técnico, administrativo, financiero y jurídico.
Se entregaron Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 informes el 6 de julio, 3 de julio, 29 de octubre, 16 y 30 de diciembre de 2015 y 17 de mayo de 2016. Se realizaron observaciones a la ejecución del contrato, el 29 de diciembre, se radicó un documento con observaciones a la ejecución del contrato el 29 de diciembre, respecto de la elaboración del Plan Decenal de Cultura y Turismo. 10.3.
Señala que se presentaron seis informes con soportes y avances de ejecución. La facultad para convocar el Consejo Departamental de Cultura era de la Dirección Departamental de Cultura de Casanare y/o la supervisión del contrato, no del contratista ni de la interventoría, el contratista envío oficio del 29 de noviembre de 2016, solicitando convocar al Concejo Departamental de Cultura, porque en 2015 no había sido convocado, no obstante, dicha dependencia no atendió la solicitud. 10.4.
Refiere que en los registros de asistencia de visitas a los municipios, población indígena y población LGTBI, que reposan en los archivos originales, se constata las labores de interventoría. Dichos soportes se enviaron a la supervisión en original 10.5. Señala que existen en los archivos enviados a supervisión, información sobre las convocatorias públicas y abiertas, por medio radial y escrito, el Ministerio de Cultura participó de varios eventos que se realizaron. 10.6.
Indica que si se entregaron soportes o documentos que acreditan las labores de interventoría, en el informe final se entregó detalle de los ítems del contrato 017 de 2015 10.7. Sobre la calidad de los productos entregados, en la pericia se hace la salvedad que debió ser observado por la supervisión designada al contrato de consultoría 033 de 2015. 10.8.
Se presentó plan de trabajo a través de un cronograma de actividades, incluyendo metodología que se puso en conocimiento del Comité Técnico de Dirección Seguimiento y evaluación del Contrato de Consultoría No. 0175 de 2015. En los informes se allegaron actas, registros fotográficos, videos y entrevistas, si del informe que realizó el 18 de julio de 2017, la Dirección de Cultura y Turismo no se evidencia los soportes que se señala no es culpa del interventor si no de la supervisión del contrato. 10.9.
No se presentó pronunciamiento alguno del Departamento de Casanare, ni del Ministerio Público.
11. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 29 de enero de 2026 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
11.2. PROBLEMA JURÍDICO Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 8.2.1. De acuerdo con el escrito del recurso, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de la liquidación judicial de los contratos, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse consiste en establecer si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de junio de 2025 atendiendo a los presuntos incumplimientos del interventor respecto del contrato núm. 033 de 2015. 11.2.2.
Para el efecto, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) la liquidación judicial del contrato y sus presupuestos; ii) Obligaciones de la interventoría y deber de control y vigilancia de la entidad contratante; iii) Caso concreto. 11.3. Límite del recurso de apelación 11.3.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia del Tribunal es limitada, por lo que se sujeta a los reparos propuestos en el recurso, bajo la previsión de no vulnerarse el principio de non reformatio in peius, operante a favor del apelante único. 11.4.
La liquidación judicial del contrato y sus presupuestos 11.4.1. La actividad contractual, por antonomasia, tiende a la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes, quienes pueden de manera preferente establecer la terminación del vínculo y la correspondiente distribución de utilidades, pérdidas, compensaciones, entre otras figuras.
En materia estatal, el Consejo de Estado ha establecido: “De manera reiterada, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la liquidación del contrato estatal es la actuación mediante la cual, con posterioridad a su terminación normal o anormal, se define, de forma final y definitiva, la existencia, o no, de prestaciones, obligaciones o derechos —y su cuantía— a cargo de las partes3.
Es, en pocas palabras, el corte de cuentas técnico y económico que determina qué se deben las partes, por qué concepto y en qué cuantía”4. En lo que refiere a los contratos estatales, que se rigen por el estatuto general de la contratación (Ley 80 de 1993), las entidades públicas cuentan con la posibilidad de liquidar bilateralmente, además de la prerrogativa de la liquidación unilateral y, si ello no fuera posible o no se tuviera la claridad suficiente, cualquiera de los contratantes puede acudir a la jurisdicción para pedir al juez del contrato que lo liquide. 11.4.2.
No obstante, la liquidación judicial de los contratos no puede darse íntegramente por parte del juez, pues ha de partir de los supuestos que proponen las partes y de una carga probatoria suficiente, además de la presentación de un balance convincente. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido: “5.2.9.1. La liquidación del contrato es un acto mediante el cual se efectúa un balance de cuentas en el que se adquiere certeza sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones surgidas del acuerdo de voluntades, de los créditos, transacciones y reconocimientos económicos pendientes en torno a la ejecución del negocio, para, de 3 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de septiembre de 2007, C.P. Ruth Stella Correa Palacio (Exp.16.370).
En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 12 de diciembre de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (Exp. 61.614); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P. Enrique Gil Botero (Exp. 27.222). También: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 28 de junio de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas (Exp. 2253). 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 7 de mayo de 2021 en medio de control de controversias contractuales con radicado 76001-23-31-000-2002-01766- 01(48746). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 ese modo, extinguirlo.
Para esta Colegiatura es claro que la prosperidad del encargo de esta labor al juez mediante la formulación de una pretensión en ese sentido también depende de que los extremos del proceso cumplan con la carga probatoria, de acuerdo con los estatutos procedimentales y las normas civiles que así lo ordenan. En ese sentido, si el juzgador no cuenta con los elementos suficientes para realizar dicho balance, lo procedente es denegar la pretensión de liquidación del contrato, porque si las partes no cumplen con la carga que les corresponde para obtener el pronunciamiento favorable a sus intereses —en este caso, el de finiquitar el contrato en los términos que ellas plantean— el juez carece de fundamentos para dictar una decisión judicial con efectos jurídicos, sobre bases fácticas precarias5, como lo requiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”6 (resaltado fuera de texto). 11.4.3.
En efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se legitima para asumir la competencia de los contratantes, pero con los límites que se fijan en la controversia de quien acude al aparato judicial, por lo que deben cumplirse cargas argumentativas y probatorias fuertes: “A no dudarlo, el conflicto es la causa que justifica la existencia del proceso contencioso administrativo, toda vez que constituye el objeto sobre el cual debe recaer el pronunciamiento del juez y, en esa misma secuencia, se muestra como el marco que fija el límite de su competencia. En ese orden ideas, la pretensión de liquidación judicial no se agota solamente en el hecho de pedir que se haga una declaración en tal sentido7.
Esta súplica –como cualquier otra– debe estar acompañada de las razones de hecho de las que se derivarían las consecuencias jurídicas que se solicita sean declaradas con carácter definitivo y vinculante entre las partes, las cuales, a su vez, deben esclarecer con precisión el litigio sobre el cual ha de pronunciarse el juez para dirimirlo, previa intervención de la contraparte”8 (resaltado fuera de texto). 11.5.
Obligaciones de la interventoría y deber de control y vigilancia de la entidad contratante 11.5.1. En el artículo 4º de la Ley 80 de 1993, se establecen una serie de deberes para lograr la correcta ejecución del contrato: (i) exigir del contratista la ejecución 5 La jurisprudencia ha razonado al respecto, del siguiente modo: “[…] es claro entonces que la liquidación contendrá las cuentas, los ajustes y reconocimientos que se encuentren directamente relacionadas con el contrato que se pretende liquidar, de ahí que únicamente las actuaciones del Contratista que se lleven a cabo dentro del marco de la ejecución del contrato estatal debidamente perfeccionado se podrán entender como parte de la ejecución del objeto contractual y por ende el acta de liquidación del mismo sólo podrá consignar las pretensiones que emanen directamente del contrato. […] Así las cosas, encuentra la Sala que en efecto las partes de la referencia celebraron el contrato de prestación de servicios No. 123 y, como consecuencia de ello, contrajeron unas obligaciones contractuales, no obstante lo cual, se observa que el material probatorio obrante en el proceso es escaso, al punto de que no existen elementos probatorios que demuestren en qué medida y de qué manera se cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de determinar si las partes se encuentran a paz y salvo por concepto relacionado con la ejecución del contrato. […] En ese contexto, comoquiera que no existen elementos probatorios que permitan determinar el estado de las prestaciones, como tampoco los conceptos y las cuantías que se adeudan entre sí las partes, en relación directa con el contrato que entre ellas se celebró, no será posible para la Sala liquidar por vía judicial el referido contrato, en tanto que no hay manera de verificar si las partes cumplieron, o no, las obligaciones derivadas del contrato No. 123 y en qué medida lo hicieron.” CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de abril de 2014. Rad. 25000-23- 26-000-2000-00089-01(27877). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 13 de marzo de 2024 en acción contractual con radicado 50001-23-31-000-2005-00517-01 (58666).
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2024, expediente No. 67.395. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 1 de julio de 2025 en medio de control de controversias contractuales con radicado 250002336000 202100269 01(71486).
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 idónea y oportuna del objeto contratado; (ii) adelantar revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promover las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan; y (iii) adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras. 11.5.2.
El Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 20259, respecto a las obligaciones de las entidades estatales y del interventor, indicó: “14. A su vez, en virtud del principio de responsabilidad10, los jefes o representantes de las entidades estatales contratantes tienen a su cargo la dirección y manejo de la actividad precontractual y contractual, razón por la cual, aun en caso de existir actos de delegación, no quedan exonerados de sus deberes de control y vigilancia frente a los negocios jurídicos celebrados11.
(…) 16. De conformidad con el artículo 83 de la Ley 1473 de 2011, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. Así mismo, establece que la supervisión consiste en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato se ejerce directamente por la entidad estatal cuando no se requieren conocimientos especializados, mientras que la interventoría corresponde al seguimiento técnico del negocio jurídico con una persona independiente de la entidad contratante cuando ello suponga un conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad del mismo lo justifique, sin perjuicio de que atendiendo a la naturaleza del contrato principal, la entidad pueda contratar su seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable y jurídico con la interventoría. 17.
Conforme a los artículos 82 y 84 de la Ley 1474 de 2011, la interventoría contractual implica la vigilancia y el seguimiento al cumplimiento obligacional a cargo del contratista bajo otro negocio jurídico; en consecuencia, los interventores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución de ese contrato para cumplir con su deber principal, consistente en exigir la calidad de los bienes, servicios u obras en los términos definidos en los pliegos, anexos o en las normas técnicas obligatorias, manteniendo oportunamente informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias constitutivos de incumplimiento bajo el contrato vigilado, o que pongan o puedan poner en riesgo su cumplimiento. 18.
Se destaca que este deber de información a cargo de la interventoría es de suma importancia, en tanto le corresponde alertar a la entidad sobre cualquier inconsistencia en el desarrollo del contrato vigilado con el objetivo de asegurar el cumplimiento de su objeto y de los fines de la contratación estatal, y en esa medida, el interventor es civil, fiscal, penal y disciplinariamente responsable por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales haya ejercido o ejerza funciones de interventoría12 9 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. C.P. José Roberto Sáchiva Méndez. Providencia del 7 de febrero de 2025. Expediente: 150012333000-2018-00156-02 (69997) 10 Artículo 24 de la Ley 80 de 1993. 11 Artículo 12 de la Ley 80 de 1993. 12 Artículo 82 de la Ley 1474 de 2011. Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 19.
Luego, en la cláusula séptima del contrato de interventoría 1123 de 2009, se estipularon las obligaciones generales y específicas del interventor, estas últimas, se clasificaron en funciones administrativas, técnicas, ambientales, sociales y de gestión predial, todas ellas dirigidas a ejercer un control completo y especializado del contrato de obra, vigilando el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y del objeto contratado, manteniendo oportunamente informada a la entidad contratante. 20.
Como se observa, aunque existe un deber de información y verificación del interventor con la entidad, a fin de que la última adopte fundada y oportunamente las medidas necesarias para garantizar las condiciones técnicas, económicas y financieras que fueron previstas en el contrato y lograr la consecución de los fines fijados con su celebración y ejecución, los interventores no sustituyen ni reemplazan a la entidad estatal en su posición contractual ni en las potestades que la ley les concede para garantizar la ejecución del contrato vigilado, y por tanto, no pueden adoptar las decisiones que en el marco de sus funciones administrativas o contractuales le correspondan.
De esta manera, la contratación de una interventoría por parte de la entidad estatal, no la releva de sus deberes de control y vigilancia frente al contrato principal, menos de su competencia decisoria sobre los asuntos que atañen al desarrollo del contrato. De esta manera la interventoría no sustituye ni reemplaza a la entidad contratante en la toma de las decisiones, conservando dicha potestad a través de su propio representante legal en virtud de la relación negocial existente13.
(…) 24. En virtud de lo anterior, la dirección, control y vigilancia corresponde primigeniamente al jefe de la entidad contratante o a quien éste delegue dicha responsabilidad, así como la facultad sancionatoria, de manera que los interventores no reemplazan a la entidad en las decisiones relacionadas con el contrato, ni definen sancionar o no al contratista, como tampoco tienen la facultad de declarar el incumplimiento; es la entidad pública contratante, a partir de los hechos conocidos y de las pruebas practicadas en el marco del proceso sancionatorio y su valoración, quien determina la responsabilidad del contratista.
Aunque el informe de interventoría puede ser el origen del conocimiento del incumplimiento por parte de la entidad dado su carácter técnico e ilustrativo sobre la realidad del contrato y atendiendo a las funciones de verificación a cargo del interventor, su informe no puede calificarse como requisito ineludible para declarar la responsabilidad o no del contratista, toda vez que la ley no impone una tarifa probatoria a la entidad para efectos de determinar el incumplimiento del contrato, y por otra parte, porque aun existiendo ese documento, la entidad en virtud de la garantía del debido proceso y de presunción de inocencia debe verificar su grado de certeza y confrontarlo las demás pruebas allegadas al procedimiento sancionatorio.” 25.
Así las cosas, la Sala destaca que la vigilancia y control de los contratos es un deber permanente en cabeza de la entidad pública contratante, en virtud del cual, se busca la consecución de los fines del estado y la garantía por la calidad y debida prestación de los servicios, independientemente de que se haya contratado una interventoría integral, pues con ocasión de ello la entidad estatal como directora y responsable de los contratos que suscribe no se desliga de este deber, como tampoco del consistente en adelantar las actuaciones necesarias para conminar al contratista al cumplimiento del contrato principal, incluyendo el ejercicio de sus facultades sancionatorias cuando por cualquier medio identifique o tenga conocimiento de la desatención del contenido obligacional del negocio jurídico que celebró. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO, Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25-000-23-26-000-1996-13019-01(27426). Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 26. Aunque no se desconoce que el informe del interventor puede constituir un insumo importante para la toma de decisiones por parte de la administración frente al contrato vigilado, es a la entidad a quien le corresponde el ejercicio de esa competencia e iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio de ser el caso, esto, en su calidad de parte en el contrato, en virtud del deber legal y permanente de supervisión y vigilancia que le compete, y porque es a ella a quien la ley le otorga esa potestad, sin perjuicio de que la interventoría tenga el deber de mantener informada a la entidad de esos incumplimientos y de cualquier circunstancia que pueden afectar la correcta ejecución del contrato principal.” (Resaltado fuera del texto)
12. CASO CONCRETO 12.1. Inicialmente es necesario precisar que el Departamento de Casanare, y el señor Luis Ernesto Duarte Granados, suscribieron contrato de interventoría 033 del 4 de junio de 2015, el cual tuvo por objeto, de acuerdo a los estudios previos14 y a la carta de aceptación15, “Realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica al diagnóstico del desarrollo cultural y la formulación del plan decenal de cultura del Departamento de Casanare” respecto del contrato de consultoría No. 0175/2014, en el que era contratista el Consorcio Plan Decenal 2014, y tenía por objeto “Realizar un diagnóstico del desarrollo cultural y la formulación del plan decenal de Cultura de Casanare”, 12.1.1.
El contrato de interventoría tenía una duración de 6 meses, con acta de inicio del 16 de junio de 2015, por lo que el plazo expiraba el 15 de diciembre de 2015. 12.1.2. Las obligaciones y/o actividades del contratista, se clasificaron así: Actividades del contratista 1. Realizar interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica a cada una de las actividades que se desarrollen para dar cumplimiento al objeto del contrato realizar un diagnóstico del desarrollo cultural y la formulación del Plan Decenal de Cultura de Casanare, desde el punto de vista técnico administrativo, financiero, cuantitativo, teniendo como parámetro los términos establecidos por la Gobernación de Casanare que conllevan a cumplir con el objeto propuesto. 2.
Elaborar actas que se requieran suscribir durante el desarrollo del proyecto objeto de la interventoría. 3. Verificar que el contratista realice la vinculación del personal idóneo para el desarrollo de las actividades que componen el objeto contratado, realizar un diagnóstico del desarrollo cultural y la formulación del plan decenal departamental de Casanare. 4.
Recomendar y aconsejar a la Dirección de Cultura y Turismo Departamental sobre las decisiones de carácter técnico, administrativo, así como conceptuar sobre las actividades del contrato objeto de la interventoría. 5. Asegurar que el objeto contratado se ajuste a los requerimientos técnicos y normativos establecidos en la 14 Pág. 4-16 40Corretraslado_045ContestacionOfici(.pdf) NroActua 18 índice 18 Samai actuación de primera instancia 15 Pág. 354-362 40Corretraslado_045ContestacionOfici(.pdf) NroActua 18 índice 18 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 15 minuta y en los demás documentos que hacer parte integral del mismo (estudio de conveniencia, invitación y propuesta) 6.
Asegurar el cumplimiento de las metas contractuales logrando que se ejecuten dentro los presupuestos de tiempo e inversión previstos originalmente. 7. Informar a la entidad contratante de manera oportuna los hechos que constituyan riesgo para la entidad o el contrato suscrito. 8. Ejercer control y seguimiento a todos los procesos de tipo administrativo, operativo y financiero dentro del objetivo contrastado que se desarrolle en la ejecución del contrato objeto de la interventoría. 9.
Desarrollar un control de archivo de interventoría con finalidad de integrar un expediente claro del desarrollo del contrato objeto de la interventoría. 10. Representar al Departamento de Casanare en todas las renuniones administrativas y técnicas requeridas para la buena ejecución del contrato de obra. 11. Armonizar y servir de enlace entre el contratista y el Departamento de Casanare, para evitar desavenencias en los temas financiero, legal, administrativo ambiental y técnico del contrato. 12.
Acordar con el Departamento de Casanare, medidas, y acciones que deban exigirse a los contratistas. 13. Presentar avances mensuales mediante informes en medio impreso y magnético a la Dirección de Cultura y Turismo Departamental, donde se detalle el de las actividades de diagnóstico: bases de datos, consolidación y revisión de la información, sistemas de información, estado del arte.
Ern la formulación participativa análisis de resultados, recomendaciones, escritura del plan socialización y publicación, así como copia de los respectivos documentos y actas que lo soportes. 14. Acatar, desarrollar y cumplir con las demás obligaciones y competencias que le asigna a los interventores en manual de interventoría del Departamento de Casanare adoptados mediante normatividad 15.
Realizar informes mensuales que permitan hacer valoraciones sobre la ejecución del contrato debidamente soportado. 16. Realizar informes, contestar requerimientos y consolidación de los temas e información de los temas del contrato ante los entes de control y demás requerimientos que surjan dentro de la ejecución y liquidación de las actividades del contrato. 17.
Facilitar el control ciudadano 18. Las demás actividades inherentes al objeto del contrato Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 16 Funciones administrativas 1. Acopiar la documentación técnica producida en la etapa contractual que requiera 19.
Establecer mecanismos ágiles y eficientes para el desarrollo del objeto contractual. 20. Verificar que existan los permisos, autorizaciones y licencias necesarias para la ejecución del objeto contractual. 21. Llevar estricto control sobre la correspondencia que se produzca con el contratista, durante la ejecución del contrato, de tal forma que el Departamento intervenga oportunamente frete a las solicitudes presentadas. 22.
Coordinar con las dependencias del Departamento que tengan relación con la ejecución del contrato, para que estas cumplan con sus obligaciones. Dentro de esta función se entiende incorporada la de efectuar seguimiento a las actuaciones contractuales. 23. Procurar que por causas atribuibles al Departamento no se cause un rompimiento del equilibrio financiero. 24.
Programar y coordinar con quien sea necesario reuniones periódicas para analizar el estado de ejecución y avance administrativo, financiero, económico y legal del contrato. 25. Presentar informes sobre el estado de ejecución y avance de los contratos, con la periodicidad que se requiera atendiendo el objeto y naturaleza de los mismos, de igual manera presentar los informes necesarios para atender los requerimientos efectuados por los organismos de control respecto a la ejecución de los contratos. 26.
Exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, higiene, salud ocupacional y ambiental que sean aplicables. 27. Entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato. 28.
Adelantar cualquier otra actuación administrativa necesaria para la correcta administración del contrato. FUNCIONES FINANCIERAS Y CONTABLES 1. Verificar que el contratista cumpla con los requisitos para la entrega del anticipo pactado y constar su correcta inversión, para este efecto deberá exigir, según corresponda, la presentación del programa de utilización del personal y equipos durante la ejecución del contrato, el programa de flujos de fondos del contrato y el programa de inversión del anticipo. 2.
Revisar y aprobar las solicitudes de pago formuladas por el contratista y llevar un registro cronológico de los pagos, ajustes y deducciones efectuadas. 3. Verificar la ejecución financiera del contrato para prever y gestionar ante quien corresponda en forma oportuna, la Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 17 disponibilidad de recursos adicionales, en caso necesario.
FUNCIONES DE CARÁCTER JURÍDICO 1. Una vez suscrito el contrato, verificar y exigir que se otorguen las garantías exigidas y velar porque estas permanezcan vigentes hasta su liquidación, 2. Promover el oportuno ejercicio de las facultades de dirección y reorientación de la acción contractual que competen al Departamento, en especial el ejercicio de las prerrogativas extraordinarias.
(…) FUNCIONES DE LIQUIDACIÓN Otra de las actividades de gran importancia en los procesos de apoyo a la supervisión, dentro del manejo administrativo del contrato es la liquidación del contrato al cual se le hace la interventoría, quien vigilará la ejecución de las siguientes actividades: 6. Presentar informes de interventoría ambiental al Departamento y a Corporinoquía (si se requiere). 7.
Presentar acta de entrega a la comunidad. 8. Presentar acta de liquidación final. 9. Presentar los rendimientos financieros. 12.1.3. Adicionalmente, se estableció la supervisión e interventoría así: “Teniendo en cuenta el objeto y las actividades a desarrollar no resulta necesario designar interventoría, por lo tanto solo se efectuarán labores de supervisión de las tareas a desarrollar por el contratista, la cual estará a cargo de la Directora Técnica de Cultura y Turismo o por quien está designe para tal fin, siguiendo las disposiciones establecidas en la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción y el Decreto Departamental 0438 de 2013, por medio del cual se define y se delega el ejercicio de funciones en materia contractual y sometido a lo dispuesto en el manual de interventoría adoptado por la Gobernación de Casanare mediante la Resolución No. 0256 de 2004 o el acto que la modifique o sustituya”. 12.2.
Entendido lo anterior y atendiendo a que la alzada se sustenta en el incumplimiento del interventor señor Luis Ernesto Duarte Granados, respecto del contrato de interventoría núm 033 de 2015, la sala entrará a pronunciarse punto por punto sobre cada inconformidad, con verificación de las pruebas obrantes en el presente medio de control: 12.3.
El interventor no reportó el avance físico, ni informó sobre hechos, o circunstancias que pudieran constituir incumplimiento del contrato principal. 12.3.1. Contrario a lo indicado por el recurrente, se observa que el interventor, señor Luis Ernesto Duarte, desde el inicio de la ejecución del contrato presentó informes, en los que comunicaba a la supervisora del mismo, la Directora Técnica de Cultura y Turismo, los avances e incumplimiento del contratista del contrato de consultoría No. 0175/2014, tal como se evidencia a continuación (1) PRIMER INFORME: El 6 de julio de 201516, el señor Luis Ernesto Duarte, 16 Pág. 398 40Corretraslado_045ContestacionOfici(.pdf) NroActua 18 índice 18 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 18 comunicó a la supervisora del contrato 0175 de 2015, el inicio de actividades del mismo, así: (2) SEGUNDO INFORME: El 30 de julio de 202517, el señor Luis Ernesto Duarte Granados informa a la supervisora de su contrato, las solicitudes efectuadas al contratista (consultoría) respecto de la actualización de pólizas, las hojas de vida de los profesionales, advirtiendo que, sin ello, no se puede ejecutar el contrato.
(3) TERCER INFORME: El 29 de octubre de 201518, se presentó ante la Directora Técnica de Cultura y Turismo, el informe de fecha 22 del mismo mes y año: 17 Pág. 37-38 Archivo 14 1_ED_ONEDRIVE_1_8112022(.zip) NroActua 14índice 14 Samai actuación de primera instancia 18 Pág. 404 -436 40Corretraslado_045ContestacionOfici(.pdf) NroActua 18 índice 18 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 19 En dicho informe se advirtió incumplimiento financiero de la contratista de la consultoría, en tanto no se allegaron afiliaciones totales a seguridad social y parafiscal del personal, tampoco las nóminas mensuales de pagos de sueldos al personal vinculado, ni los pagos de seguridad social y los pagos de parafiscales como SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.
Adicionalmente no se entregaron soportes contables que demuestren la efectiva cancelación derivada de la logística para la concertación zona norte, sur, centro, población indígena y población afrodescendiente. Así mismo, advirtió la necesidad de intervención del Departamento de Casanare ante el incumplimiento de la contratista de la consultoría: (4) El 3 de noviembre de 202519, el señor Luis Ernesto Duarte Granados, fue convocado a comité y vistas de seguimiento Plan Decenal de cultura 2025, por la Directora Técnica de Cultura y Turismo, en las que realizó las siguientes observaciones del contrato de consultoría y la renuencia del contratista, así: 19 Pág. 450-457 40Corretraslado_045ContestacionOfici(.pdf) NroActua 18 índice 18 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 20 Fecha de Acta de Comité Observaciones 18 de junio de 2015 con asistencia de representante del Consorcio Plan Decenal 30 de julio de 2015, sin asistencia de representante del Consorcio Plan Decenal: 31 de julio de 2015 con asistencia de representante del Consorcio Plan Decenal: 15 de septiembre de 2015, sin asistencia de representante del Consorcio Plan Decenal: 9 de octubre de 2025, con asistencia de representante del Consorcio Plan Decenal: (5) CUARTO INFORME: El 14 de diciembre de 201520, fue presentado ante la supervisora del contrato de interventoría Directora Técnica de Cultura y 20 Pág. 19 1_ED_ONEDRIVE_1_8112022(.zip) NroActua 14índice 14 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 21 Turismo, constatando el avance del mismo.
(6) QUINTO INFORME: El 30 de diciembre de 201521, fue presentado ante la supervisora del contrato de interventoría Directora Técnica de Cultura y Turismo, indicando que está en proceso de revisión de productos entregables ajustados y solicitando direccionamiento para terminar el contrato. (7) El 1º de marzo de 201622, presentó informe ante la Directora Técnica de Cultura y Turismo, de revisión de carpetas con documentación del Contrato No. 0175 de 2015, cuyo objeto es “Elaboración del diagnóstico y formulación del plan decenal de cultura 2015-2025 Departamento de Casanare” para seguir con proceso de elaboración de acta de liquidación. (8) El 5 de marzo de 201623, el señor Luis Ernesto Duarte, presentó informe de entrega de productos y sub productos del contrato 0175 de 2015.
(9) El 17 de mayo de 201624, el señor Luis Ernerto Duarte, informa sobre la entrega de producto del contrato de consultoría No. 0175 de 2015, formulación del plan decenal. (10) El 7 de diciembre de 2016, el interventor presentó informe final del contrato de interventoría No. 0033 del 4 de junio de 201525, respecto del contrato de consultoría No. 0175/2014, anexando soporte fotográfico, análisis y revisión de las actividades desarrolladas por el contratista de la consultoría. 12.3.2.
Aunado a lo anterior, se verifica la entrega de los informes de interventoría 1, 2 y 326, en oficio 160-0362 del 3 de noviembre de 2015, expedido por la Dirección de Cultura y Turismo Departamental, en el que se requiere al señor Luis Ernesto Duarte Para que presente los mismos en formatos MECCI: 21 Pág. 23 1_ED_ONEDRIVE_1_8112022(.zip) NroActua 14índice 14 Samai actuación de primera instancia 22 Pág. 30 Archivo 1 2017-562 20_ED_01CUADERNOPRINCIPA(.zip) NroActua 14, índice 14 Samai actuación de primera instancia 23 Pág. 28 y 29 1_ED_ONEDRIVE_1_8112022(.zip) NroActua 14índice 14 Samai actuación de primera instancia 24 Pág. 24 1_ED_ONEDRIVE_1_8112022(.zip) NroActua 14índice 14 Samai actuación de primera instancia 25 Pág. 470- 54040Corretraslado_045ContestacionOfici(.pdf) NroActua 18 índice 18 Samai actuación de primera instancia 26 Pág. 449 40Corretraslado_045ContestacionOfici(.pdf) NroActua 18 índice 18 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 22 En este punto, se advierte que, en las funciones y obligaciones a cargo del interventor, no se determinó que los informes deberían ser presentados en formatos MECI, determinados por el Departamento de Casanare. 12.3.3.
Aunado a ello en el dictamen pericial27 rendido en este medio de control, se corroboró la existencia de estos informes, tal como se ratificó en audiencia de contradicción de dicha prueba. 12.3.4. En este orden se evidencia que el señor Luis Ernesto Duarte, informó a la supervisora del contrato Directora De Cultura y Turismo Departamental, los incumplimientos por parte del contratista de consultoría, y la renuencia frente a las solicitudes del interventor desde el inicio sobre la actualización de pólizas, hojas de vida, los pagos a seguridad social del personal contratado, así como el cronograma e actividades del plan decenal contratado, sugiriéndole inclusive la imposición de sanciones o multas pactadas ante el incumplimiento del contrato. 12.3.5.
Se encuentra demostrado que, pese a que se realizaron varios comités técnicos, en los que el interventor indicó a la supervisora de su contrato, la Directora de Cultura y Turismo, los incumplimientos por parte de la contratista de consultoría, el Departamento de Casanare, no asumió su rol como director y responsable de los contratos que suscribió y que no le desliga de sus deberes, para ejercer las facultades sancionatorias al respecto. 12.3.6.
En este punto se advierte que el Consorcio Plan Decenal 2014, pese a ser parte de esos comités, no asistía, con lo que se evidencia, que no mostró interés alguno por cumplir, situación constatada directamente por la entidad territorial. 12.3.7. Por lo anterior se observa que el Departamento de Casanare, a través de su supervisora, asumió una actitud pasiva, frente a la contratista, Consorcio Plan Decenal 2014, al no dar inició a los procedimientos sancionatorios, sin justificación alguna, desconociendo su facultad y deber como actor y titular de la función contractual. 27 Índice 34 y 42 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 23 12.3.8.
En este orden, no se constata incumplimiento por parte del señor Luis Ernesto Duarte. 12.4. El interventor presentó informe final de interventoría un año después de terminarse el plazo del contrato. 12.4.1. Si bien es cierto el contrato de interventoría terminó el 15 de diciembre de 2015, también lo es que el 7 de diciembre de 2016, el interventor presentó informe final del contrato de interventoría No. 0033 del 4 de junio de 201528, respecto del contrato de consultoría No. 0175/2014, anexando soporte fotográfico, análisis y revisión de las actividades desarrolladas por el contratista de la consultoría. 28 Pág. 470- 54040Corretraslado_045ContestacionOfici(.pdf) NroActua 18 índice 18 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 24 12.4.2.
En este informe se destaca en el aparte de “presentación del documento plan decenal de cultura en Casanare ante el Consejo Departamental de Cultura y Patrimonio para su conceptualización”: 12.4.3. De las anteriores actuaciones se justifica la entrega tardía del informe final de interventoría, por parte del señor Luis Ernesto Duarte Granados, ante las gestiones realizadas en torno a la entrega del objeto del contrato de consultoría, que no era otro que la formulación del plan decenal de cultura del Departamento de Casanare. 12.4.4.
En la contradicción del dictamen pericial, el perito, indicó que los productos del contrato de consultoría fueron entregados con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de interventoría. Indico que, “en este caso no se evidencia que se hubiese adelantado por parte de la supervisión alguna liquidación unilateral al contrato, la solicitud de prorroga tampoco fue respondida y los productos como tal independientemente del plazo como tal fueron entregados”. 12.4.5.
Así las cosas, es claro que, si bien el contrato de interventoría terminaba el 15 de diciembre de 2015, y el informe final se presentó un año después, también Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 25 lo es que como quiera que el contrato de interventoría estaba atado al contrato de consultoría 0175 de 2015, el señor Luis Ernesto Duarte Granados, desplegó actuaciones de conocimiento de la supervisión del Departamento de Casanare, para lograr la entrega de productos frente a la formulación del plan decenal.
Aunado a ello, y tal como se indicó en la contradicción de la prueba pericial no fue allegado soporte probatorio alguno, del que se pudiese evidenciar que el interventor fue requerido por parte de la dependencia del Departamento de Casanare supervisora del contrato, frente a la alegada entrega extemporánea del informe final de interventoría. 12.4.6.
En este orden, no se declarará incumplimiento por parte del señor Luis Ernesto Duarte. 12.5. Los soportes allegados con el informe final presentado por el interventor no permiten establecer el cumplimiento del contrato principal ni la correcta vigilancia por parte de la interventoría, por el contrario, se evidencia un total incumplimiento y la ejecución incompleta 12.5.1.
En este punto, se advierte que de las obligaciones y funciones pactadas en el contrato de interventoría 033 de 2015, no se establece en cabeza del interventor, la obligación de garantizar el cumplimiento de la ejecución del contrato de consultoría. 12.5.2. Aunado a ello, tal como se ha determinado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de febrero de 2015, las funciones de la interventoría no implican una obligación de resultado, sino de medios, en tanto no se puede atribuir al interventor la exigencia de lograr el resultado esperado, o el cumplimiento total y oportuno del contrato principal, por cuanto para ello, no se puede dejar de lado que la entidad contratante cumple un papel relevante, en ello, por lo que, ante las observaciones presentadas por el actor frente al contrato de consultoría, debió ejercer un rol activo, ejerciendo la facultad sancionatoria frente a la contratista de la consultoría. 12.5.3.
Así las cosas, no se avizora incumplimiento del señor Luis Ernesto Duarte, por este motivo de inconformidad. 12.6. De acuerdo con la información documental allegada por el interventor con el informe final de ejecución, se evidencian actas de visita suscritas solamente en 8 municipios, quedando pendientes 11, población indígena y población LGTBI sin realizar seguimiento control y monitoreo. 12.6.1.
Contrario a lo anterior en el acta final del contrato de interventoría, el señor Luis Ernesto Duarte, indicó las gestiones de socialización realizadas frente a los diferentes municipios ubicados en la zona: (1) centro: Yopal, Pore, Nunchía, Tamara, Recetor y Chameza; (2) sur (Tauramena, Villanueva, Maní Monterrey, Aguazul y Sabanalarga);
(3) norte (Paz de Ariporo, Hato Corozal, San Luis de Palenque, Trinidad, Orocué, Sácama y la Salina; (4) comunidad LGTBI y (5) población indígena (municipios de Paz de Ariporo, Hato Corozal y Orocué), discriminando actas de reuniones, registro de asistencia y fotográfico. 12.6.2. Por otra parte, se observa que, en el dictamen pericial, específicamente en el relacionado como 10.1. se indicó, “Dentro de los archivos allegados, no se encontraron evidencias de acciones por parte de la supervisión del contrato, encaminadas al desarrollo del objeto contractual, durante el plazo de ejecución del contrato de consultoría 033 de 2015.” Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 26 12.6.3.
Así las cosas, se evidencia que se dio cumplimiento al seguimiento, control y monitoreo de las visitas de socialización realizadas, para adelantar información primaria de los artistas, gestores culturales, gremios culturales, organizaciones sin ánimo de lucro, bienes y servicio culturales en el Departamento de Casanare, en los municipios referenciados.
Aunado a ello, no se observa soporte probatorio alguno en el que la supervisión del contrato, hubiese requerido para el cumplimiento del seguimiento del contrato de interventoría, por lo que no es posible atribuir incumplimiento a las funciones de interventoría. 12.7. No se observa que se haya llevado a cabo convocatoria pública abierta, lo cual no garantiza el éxito de un proceso participativo para la construcción de una política pública a largo plazo. 12.7.1.
Sobre este punto, es preciso indicar que esta obligación no se encuentra inmersa dentro del contrato núm. 033 de 2015, a cargo del interventor, contrario a lo anterior, la misma es propia de la entidad contratista de la consultoría. 12.7.2. Por otra parte, tal como se indicó en el dictamen pericial, específicamente en el relacionado como 10.1. y en el soporte documental allegado al expediente, no se demostró por parte del Departamento de Casanare, que se hayan adelantado gestiones para requerir el cumplimiento del contrato de interventoría, por parte de la dependencia supervisora del mismo. 12.7.3.
En este orden tampoco se avizora por esta causal incumplimiento por parte del señor Luis Ernesto Duarte. 12.8. No se entregaron soportes (actas, registros fotográficos, entrevistas, registro de asistencia) que acreditaran el desarrollo de las labores de interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica a las actividades desarrolladas por el consorcio contratista, en los 3 eventos de socialización zonales realizados. 12.8.1.
Tal como se indicó en el numeral 12.6., en el acta final del contrato de interventoría, el señor Luis Ernesto Duarte, indicó las gestiones realizadas, discriminando actas de reuniones, registro de asistencia y fotográfico, cronogramas y observaciones. 12.8.2. Respecto a la calidad de los productos entregados, en el Numeral 10.2 del informe pericial contempla que “se hace la salvedad que debió ser observado por la supervisión designada al contrato de consultoría 033 de 2015 en su momento.” 12.8.3.
Por lo anterior y como quiera que contrario a lo afirmado por el recurrente se observa que se entregaron los soportes de las labores de interventoria realizadas frente a las actividades desarrolladas con ocasión al contrato de consultoría, las cuales no fueron objeto de requerimiento por la dependencia supervisora del contrato, no se evidencia incumplimiento del contrato por parte del señor Luis Ernesto Duarte. 12.9.
Tampoco se evidencian soportes de la metodología utilizada por la interventoría para la verificación y validación de la información recolectada por el Consorcio Plan Decenal 2014. 12.9.1. Contrario a lo señalado por el recurrente, se observa que el 31 de julio de 2015 en la reunión del Comité Técnico de Dirección Seguimiento y Evaluación del Contrato de Consultoría No. 0175 de 2015, con intervención del interventor, la Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 27 dependencia supervisora del Departamento de Casanare y el representante del Consorcio Decenal, se socializó el cronograma de actividades, al que se sujetaba la interventoría de la consultoría, al punto que en la reunión de dicho comité del 15 de septiembre de 2015 se indicó por parte del señor Luis Ernesto Duarte, que la contratista no ha dado cumplimiento al mismo. 31 de julio de 2015 con asistencia de representante del Consorcio Plan Decenal: 15 de septiembre de 2015, sin asistencia de representante del Consorcio Plan Decenal: 12.9.2.
En este orden es claro que la metodología y cronograma se socializó y no hay lugar a declarar incumplimiento alguno al respecto por parte del señor Luis Ernesto Duarte. 12.10. No se evidencian soportes de aprobación del contenido de los formatos para la recolección de información, como lo es el Registro Único Cultural Carrera 20 N° 8-02, Cód. Postal 850001Tel. 6336339 Ext 1541 Yopal, Casanare www.casanare.gov.co – defensajudicial@casanare.gov.co de Casanare-RUCC-y los formatos para el levantamiento del inventario cultural material e inmaterial. 12.10.1.
De la lectura del contrato de interventoría se establece que no es una obligación o función propia del interventor, sino que corresponde a los productos del contrato de consultoría. 12.10.2. De otro lado, pese a los informes presentados por el interventor, nunca fue requerido por la dependencia supervisora del contrato para dicho fin, situación que se evidencia del soporte documental obrante y del dictamen pericial y su contradicción. 12.11.
Tampoco existe soporte de cómo se aprobó y aplicó el cuestionario de 4 preguntas, que se presenta como un “café conversación” (sic), para la elaboración de la matriz DOFA, de lo cual tampoco existen soportes. Se reitera el análisis efectuado en el numeral 12.10., para indicar que no se advierte incumplimiento alguno del contratista interventor.
Adicionalmente no hay lugar a efectuar pronunciamiento, porque no se sustenta en debida forma esta inconformidad, no es entendible, y no se relaciona con las Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 28 funciones del señor Luis Ernesto Duarte. 12.12.
No todo el personal propuesto por el Consorcio realizó actividades del contrato pese a tener una dedicación del 100%, situación que no fue informada oportunamente a Casanare. 12.12.1. Contrario a ello en el acta de final del contrato de interventoría, se constata que los múltiples informes advierten inconsistencias con el personal del Consorcio Plan Decenal, relacionadas con los pagos a seguridad social de los empleados, y la actualización de las hojas de vida del personal, lo cual fue comunicado a la supervisora del contrato en procura de buscar requerimientos para subsanar los mismos. 12.12.2.
En la alzada no se discriminó que personal fue el que no realizó actividades del contrato, y no se corroboró con ningún soporte probatorio. 12.12.3. Por otra parte, no se evidencia requerimiento alguno por parte de la supervisora del contrato al interventor, respecto a la eficiencia del personal contratado. 12.12.4. Adicionalmente a la actitud pasiva ejercida por la supervisora del contrato, el 30 de marzo de 201729, la oficina jurídica del Departamento de Casanare, requirió a la Directora Departamental de Cultura y Turismo, para que se pronunciara sobre los procesos de liquidación bilateral, con lo que se evidencia desatención a sus obligaciones como supervisora: 12.12.5.
Por lo anterior no se constata incumplimiento por parte del contratista interventor. 12.13. Respecto de la prueba pericial, refiere que no encontró evidencia documental de que el interventor haya requerido al contratista consultor por la omisión en relacionar el personal que propuso, la idoneidad de los mismos y el tiempo de dedicación que era del 100 %, ya que no le exigió las planillas del pago a la seguridad social para verificar esta grave anomalía 29 Pág. 42 Archivo 14 1_ED_ONEDRIVE_1_8112022(.zip) NroActua 14índice 14 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 29 12.13.1.
En el acta final del contrato de interventoría, el señor Luis Ernesto Duarte, realiza una relación de los múltiples requerimientos efectuados al Consorcio Decenal: (…) 12.13.2. A su vez, el cumplimiento de dichas obligaciones por parte del Consorcio Plan Decenal 2014, también fue requerido por el interventor el 9 de octubre de 2015, en el Comité Técnico de Dirección Seguimiento y Evaluación del Contrato de Consultoría No. 0175 de 2015, así: 9 de octubre de 2025, con asistencia de representante del Consorcio Plan Decenal: 12.13.3.
En este orden no se evidencia incumplimiento alguno del interventor. Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 30 12.14. El perito también informó a la audiencia, que otra de las muchas obligaciones que incumplió el interventor, fue una de las más importantes, la no realización del acta de liquidación del contrato principal, lo que dejaba a la entidad contratante sin la posibilidad de lograr una liquidación bilateral con el consultor o en base al acta que debió presentar, liquidar el contrato unilateralmente si se daban los presupuestos para ello. 12.14.1.
Dicha afirmación no es cierta, por cuanto del dictamen pericial ratificado en contradicción, el perito en el numeral 10 indica que se evidenció del examen de la prueba documental, que, pese a no presentar la liquidación final, si presentó ante la entidad territorial la solicitud de liquidación de los contratos de consultoría 0175 de 2015, y 033 de 2015, del Departamento de Casanare. 12.14.2.
Por lo anterior, no se configura incumplimiento por parte del interventor. 12.15. Por último, otro aspecto que no se puede soslayar y que demuestra la inconsistencia de este dictamen pericial, fue que el mencionado perito se refirió en varias oportunidades a la supuesta inactividad de la supervisión en los oficios que enviaba la interventoría. No obstante, al final de su intervención al ser preguntado por el agente del ministerio Público doctor JAIME ANDRES USECHE PERDOMO, si reviso en la documentación si hubo una mesa de trabajo entre la supervisión y la interventoría para tratar el tema sobre un posible incumplimiento del consultor, a lo cual reconoció que no reviso ese tema, es decir se cae de su peso la presunta omisión de la supervisión, además demuestra que la supervisión si estuvo atenta al desarrollo de la ejecución de los contratos. 12.15.1.
El señor juez paso por alto en su fallo, que el interventor presentó el informe final el día 7 de diciembre de 2016, un año después de haber finalizado el plazo de ejecución del contrato. Tampoco tuvo en cuenta lo observado por el agente del Ministerio Publico, sobre que no solicito la realización de una mesa de trabajo con la supervisión para tratar el presunto incumplimiento del consultor. 12.15.2.
Al respecto, tal como se indicó en el numeral 12.4., se entiende justificada la tardanza en la presentación del acta de terminación del contrato de interventoría, atendiendo a los requerimientos efectuados durante 2016, al Consorcio contratista para la entrega de los productos de la consultoría. 12.15.3. La ausencia de supervisión efectiva es evidente no solamente de lo determinado en la prueba pericial, sino en torno a que pese a existir informes en los que el interventor informaba la inconsistencia del desarrollo del contrato de consultoría, el ente estatal, en ejercicio de la dirección, control y vigilancia, a través de la dirección Departamental de Cultura y Turismo, no ejerció la facultad sancionatoria, procurando el cumplimiento del contrato, contrario a ello no demostró interés alguno en ello. 12.15.4.
De tal forma, que tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de febrero de 2025, la vigilancia y el control de los contratos es un deber permanente en cabeza de la entidad pública contratante, por ser la directora y Tribunal Administrativo de Casanare Luis Ernesto Duarte Granados vs Departamento de Casanare 85001-3333-002-2018-00268-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 31 responsable de los contratos, de suerte que la supervisión requería que se efectuaran acciones que no fueron probadas en este medio de control. 12.16.
Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia. 13. COSTAS Visto el artículo 188 del CPACA30, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 68
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado BELSY YOHANA PUENTES DUARTE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 30 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.