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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300820250010101

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2026-03-25

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL / SANCION POR MORA – Reconocimiento y pago de cesantías - Sintesis del caso: El señor C. T. P. C., docente oficial, solicitó el 6 de febrero de 2024 el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. No obstante, el Departamento de Antioquia expidió el acto administrativo de reconocimiento mediante la Resolución ANTIOD2024000817 solo hasta el 7 de junio de 2024, y el pago efectivo se realizó el 20 de agosto de 2024.

Ante el retardo, el docente solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, petición que fue negada por la entidad territorial, lo que dio lugar al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad del acto que negó la sanción y condenó al Departamento de Antioquia al pago de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora, al establecer que el retraso fue de 89 días y que era imputable a la entidad territorial por la expedición tardía del acto de reconocimiento.

Extracto: […] En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías. […] Sobre lo anterior, observa la Sala que le asiste razón a la primera instancia en su apreciación porque, más allá de lo contenido en la Resolución: ANTIOD2024000817 del 7 de junio de 2024, la fecha que aparece debidamente acreditada es la del 6 de febrero de 2024, según se desprende del mismo aplicativo Humano del Departamento de Antioquia.

Habiendo llegado hasta este punto, resulta oportuno aclarar que la presentación de una petición es un momento concreto, que aun siendo demostrable no está sometido a la interpretación de las partes. Esto aplicado al asunto quiere decir que si bien la apreciación de dicho instante es desestimable, incumbe al Departamento de Antioquia demostrarlo15, bien sea, por ejemplo, dando cuenta de que la petición fue radicada incompleta, evento en el cual es aceptable afirmar que los términos para su resolución se reactivarán una vez haya sido subsanada. […] De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías el 6 de febrero de 2024, y la Resolución: ANTIOD2024000817 del 7 de junio de 2024, dicho acto sobrepasó el término de 15 días establecidos para proferirlo, que se cumplía el día 27 de febrero de 2024, de ahí que a partir del 28 de febrero de 2024, inclusive, se cuentan los 10 días de ejecutoria del acto que debía ser expedido, los cuales culminarían el 12 de marzo de 2024, por lo que a partir del 13 de marzo de esa misma anualidad, se deberá empezar a contar los 45 días, que contempla el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, como plazo máximo para cancelar las cesantías, el cual se cumplió el 21 de mayo de 2024.

No obstante, las cesantías se cancelaron el 20 de agosto de 2024. Decisión: La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada. Consideró que la fecha probada de radicación de la solicitud fue el 6 de febrero de 2024, que no se acreditó suspensión de términos por requerimientos al solicitante y que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria se causa al vencimiento de 70 días hábiles contados desde la radicación. Concluyó que la mora se originó en la expedición extemporánea del acto administrativo de reconocimiento, circunstancia imputable al Departamento de Antioquia, razón por la cual, en aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es responsable del pago de la sanción. En consecuencia, confirmó la condena y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintincinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-008-2025-00101-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES.

COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS DOCENTES DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 14 LINK DEL EXPEDIENTE 008 2025 00101 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el Departamento de Antioquia en contra de la sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor Cesar Tulio Pastrana Cruz acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 3 1.2.

Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo identificado con radicado: ANT2024EE039489 del 29 de octubre de 2024, expedido por el Departamento de Antioquia. Así como la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 24 de enero de 2025, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.

Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha Ley, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir de los 70 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantía y hasta que se hizo efectivo el pago. Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que, en caso de citarse a la entidad territorial, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El 6 de febrero de 2024, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución: 2024000817 del 5 de junio de 2024 y cuyo pago se habría efectuado el 20 de agosto de 2024. Señala que en su caso transcurrieron 91 días de mora; motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía a la entidad demandada, quien resolvió desfavorablemente mediante los actos acusados. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 4 La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5° y 15° de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera sanción moratoria equivalente a un día de salario de docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular. Expresa que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.

Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer. Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes.

Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 5 1.5.

Contestaciones 1.5.1. Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.)1 En oposición a la acción presentada en su contra, solicita su denegatoria con costas y enfatiza que Fiduprevisora actúa únicamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo FOMAG, por lo que no obra en nombre propio ni es la destinataria correcta de las reclamaciones dirigidas por el actor.

Agrega que no procede sanción moratoria porque la cesantía fue pagada en el término legal del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, según el cual, tras la radicación completa, hay 15 días hábiles para expedir la resolución, 10 para su ejecutoria y 45 para el pago por la entidad pagadora. Desde ahí, precisa que en el caso concreto la solicitud se radicó el 28 de mayo de 2024 y el pago se efectuó el 20 de agosto de 2024, lo que, según su modo de ver, se produjo dentro del plazo, por lo que cualquier exigencia ulterior sería cobro de lo no debido y conduciría a un enriquecimiento sin causa.

De igual forma, refiere jurisprudencia del Consejo de Estado para afirmar que la mora se causa a partir de 70 día hábiles, contados desde la radicación, cuando el acto se expide extemporáneamente o no se profiere, aclarando que aquí no se causó mora y que la carga probatoria de lo contrario recae en el demandante. También, plantea la indebida integración de la parte pasiva porque, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsable de la sanción moratoria sería la entidad territorial que reconoce el derecho, mientras que la fiduciaria solo gira recursos conforme al acto de la Secretaría de Educación y no reconoce prestaciones, por lo que no debe ser condenada. 1.5.2.

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)2 1 013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION050013.pdf, pp. 1 a 13 2 014_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ilove_merged.pdf, pp. 1 a 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 6 Por su lado, FONPREMAG también se opone a las pretensiones bajo el sustento de no estar legitimado por pasiva para responder por la sanción moratoria.

Así, precisa que, de configurarse dicha responsabilidad, la obligación recaería en la Secretaría de Educación y/o en la Fiduprevisora S. A., conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Adentrándose al caso concreto, sostiene que no hubo mora porque el acto de reconocimiento se expidió y notificó en término y el pago se efectuó dentro de los 45 días hábiles legales, de modo que serían inexistentes los días de retraso.

En consecuencia, solicita la absolución por ausencia de mora y, de manera principal o subsidiaria, la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de FONPREMAG y/o la atribución de responsabilidad a la entidad territorial y a la Fiduprevisora según corresponda. 1.5.3. Departamento de Antioquia3 Mientras, la entidad territorial se pronuncia señalando que carece de legitimación en la causa por pasiva porque las cesantías de los docentes oficiales, así como la eventual sanción moratoria por pago tardío, son obligaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la fiduciaria, mientras que la entidad territorial solo actúa como intermediaria para el reconocimiento y la remisión de la información en la plataforma Humano en Línea.

Señala que marco normativo aplicable ubica el pago de cesantías y, de configurarse, la sanción por mora, a cargo de FONPREMAG, previendo incluso mecanismos de financiación para sanciones causadas hasta diciembre de 2022, de manera que el Departamento no debe asumirlas con recursos propios. Advierte que en el caso concreto no hubo mora porque la solicitud quedó radicada en debida forma el 28 de mayo de 2024, la Resolución ANTIOD2024000817 se expidió el 7 de junio de 2024 y el pago se efectuó el 20 de agosto de 2024, todo dentro del término jurisprudencial de 70 días hábiles que integra 15 días para decidir, 10 de ejecutoria y 45 para pagar, fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3 015_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202500101_Contestac.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 7 En últimas, refiere que, conforme al Decreto 942 de 2022 y a las reglas del Sistema Humano en Línea, la radicación solo se perfecciona cuando la documentación está completa y validada, criterio también acogido por el Tribunal Administrativo de Antioquia para efectos del cómputo.

En consecuencia, solicita negar las pretensiones y propone como excepciones la falta de legitimación por pasiva, la inexistencia de la obligación y cualquiera otra que el fallador encuentre probada. 1.5. Sentencia impugnada4 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo nro. ANT2024EE039489 del 29 de octubre de 2024, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor CESAR TULIO PASTRANA CRUZ identificado con la cédula de ciudadanía nro. 98.650.937, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Departamento de Antioquia a pagar al señor CESAR TULIO PASTRANA CRUZ una indemnización equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago oportuno de sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 23 de mayo y el 19 de agosto de 2024, ambas fechas incluidas, lo cual arroja un total de 89 días de mora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. El valor de la referida sanción deberá ser calculado teniendo en cuenta la asignación básica salarial percibida por el demandante para la época en que finalizó su relación laboral, en tanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.

CUARTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a la fórmula señalada en la parte motiva.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) Para sustentar su decisión, la primera instancia estableció que la solicitud de cesantías definitivas se radicó el 6 de febrero de 2024 y que la Secretaría de 4 055Sentenciaantic_SENTENCIA_S399202500101Sentenc.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 8 Educación debía expedir el acto de reconocimiento a más tardar el 27 de febrero de 2024; sin embargo, explica que lo hizo extemporáneamente el 7 de junio de 2024, notificado el 12 de junio del mismo año. Desde ese contexto, y atendiendo la regla de la Ley 1071 de 2006 para actos expedidos por fuera de término, el juzgado computó los 45 días hábiles de pago desde el 13 de marzo de 2024, por lo que el desembolso habría debido ocurrir, a más tardar, el 22 de mayo de 2024.

Aun así, al verificar que el pago se efectuó hasta el 20 de agosto de 2024, concluyó que existió mora por 89 días. En consecuencia, reconoció el derecho del actor a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En últimas, a la hora de imputar el retardo, precisó que la extemporaneidad en la expedición del acto de reconocimiento es atribuible al Departamento de Antioquia, por lo que los 89 días de mora le resultan imputables a esa entidad territorial conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.6.

Recurso de apelación del Departamento de Antioquia5 Inconforme con lo decidido en primera instancia, alega el Departamento de Antioquia que no existió mora en el pago de las cesantías parciales y que, en todo caso, no es el sujeto obligado a una eventual sanción moratoria. Para ello, resalta que la solicitud quedó radicada en debida forma el 28 de mayo de 2024 bajo el No. ANTIO20240528DN5060065607, según la trazabilidad del sistema y la Resolución ANTIOD2024000817.

Seguidamente, precisa que el 6 de febrero de 2024 corresponde a una actuación de revisión y aprobación de certificación, no a la radicación completa; por ello, plantea que debe adoptarse la fecha consignada en el acto de reconocimiento, la cual goza de presunción de legalidad y no fue controvertida. Aduce que el término para causación de la sanción es de 70 días hábiles contados desde la radicación (15 para expedir, 10 de ejecutoria y 45 para pagar).

Así, alega que, radicada el 28 de mayo de 2024 y pagada el 20 de agosto de 2024, transcurrieron 56 días hábiles, por lo que el pago fue oportuno y no se configuró mora. 5 057_MemorialWeb_Recurso-202500101_RecursoAp.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 9 Sobre la imputación de responsabilidad, invoca el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para afirmar que la entidad pagadora es el FONPREMAG a través de la Fiduprevisora, y que la Secretaría de Educación solo reconoce y remite los actos.

Con todo, señala que, de existir mora en el pago, debe sufragarse con recursos del Fondo, conforme al Decreto 1272 de 2018. Cita también el parágrafo transitorio modificado por la Ley 2294 de 2023 respecto de la financiación de sanciones a diciembre de 2022, reiterando que el Departamento no puede ser condenado con cargo a su presupuesto.

Con base en todo lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia, negar las pretensiones del demandante y condenar en costas, destacando que el Departamento cumplió sus deberes al reconocer en término y remitir para pago dentro del plazo legal. 1.7. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de febrero de 2026, advirtiéndole a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de este.

En cuanto al Ministerio Público, se dispuso que podía emitir concepto hasta antes de que ingresara el proceso a despacho para sentencia. Posteriormente, el proceso pasó al despacho para sentencia sin que se allegara pronunciamiento alguno. 1.8. Pruebas relevantes - Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Antioquia, a través de la cual el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 24 de octubre 2024 (002ED_DEMANDACESARJULIOPAS.pdf, pp. 26 a 29); - Respuesta negativa a la solicitud anterior, expedida por el Departamento de Antioquia el día 29 de octubre de 2024 (002ED_DEMANDACESARJULIOPAS.pdf, pp. 30 – 31); - Histórico del proceso de prestación en el aplicativo Humano en Línea del Departamento de Antioquia (002ED_DEMANDACESARJULIOPAS.pdf, pp. 33 – 34);

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 10 - Resolución: ANTIOD2024000817 del 7 de junio de 2024, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva (002ED_DEMANDACESARJULIOPAS.pdf, pp. 35 a 37); - Constancia expedida por la Fiduprevisora, en donde se certifica que las cesantías definitivas, reconocidas al señor Pastrana Cruz en la Resolución: ANTIOD2024000817 del 7 de junio de 2024, fueron pagadas el día 20 de agosto de 2024 (002ED_DEMANDACESARJULIOPAS.pdf, p. 38). 2.

CONSIDERACIONES 2.5. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibidem. 2.6.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.6.1. ¿Se configuró la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas por el señor Cesar Tulio Pastrana Cruz? 2.6.2.

¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria configurada? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar o modificar la sentencia en los términos del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? 2.7. Causa del problema jurídico MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 11 Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas depende del problema jurídico del cual se trate: 2.7.1. La causa del primer problema se circunscribe a una diferente valoración probatoria dada por las partes y el juzgado de primera instancia a la circunstancia de si hubo o no una suspensión de términos por requerimientos hechos por el Departamento al demandante, ya que para la parte demandante y el juzgado de primera instancia no hay prueba en ese sentido; mientras, para la parte recurrente si la hay. 2.7.2.

El segundo problema se deriva de una diferente valoración probatoria sobre las circunstancias fácticas relacionadas con el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Por un lado, el juzgado considera que los hechos y omisiones que rodearon el trámite de la solicitud de cesantías del actor prueban una responsabilidad exclusiva del Departamento de Antioquia sobre la sanción moratoria causada.

Por otro lado, esa entidad no le otorga la misma valoración probatoria, ya que considera probado que la responsabilidad es del Fomag – Fiduprevisora. 2.8. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 12 Asimismo, para desatar la controversia es imperioso resaltar el pronunciamiento realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que trató punto por punto los conflictos que, en materia de sanción moratoria en el pago de cesantías, se fueron presentando dentro de los Despacho judiciales, relacionados con: - La naturaleza del empleo del docente del sector oficial. - La exigibilidad de la sanción moratoria, tomando en cuenta el silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía. - El salario base que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - La procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria, una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.

Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto que es central en la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.

En este sentido, teniendo clara la calidad de servidores públicos que asiste a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 13 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19956 y 1071 de 20067, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se establecieron unos términos específicos para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad hoy demandada -entre ellas las cesantías, los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para estos casos no hay lugar a la aplicación conjunta de ambas normatividades para el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento.

En consideración a lo anterior, la providencia de unificación estableció lo siguiente: 129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos.

Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. (Subrayas fuera de texto) Bajo estas precisiones, no existe dubitación en que, para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria, deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión, la mencionada Corporación concluyó: 95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20068), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se 6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 8 Consejo de Estado.

Sentencia de Unificación Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. William Hernández Gómez «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 14 presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5110], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611.

En este orden de ideas, se procederá a transcribir las reglas jurisprudenciales que se plasmaron tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de esa sentencia de unificación, en la que de manera resumida se llegó a las siguientes conclusiones frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 10 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 11 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 12 Artículo 69 CPACA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 15 partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.

Con base en el tratamiento unificado que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado a este tema de transcendencia jurídica, al cual esta Sala se acoge plenamente, se entrará a definir la procedencia o no del reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la parte actora, en el siguiente punto de esta sentencia.

3. CASO CONCRETO En el asunto que nos convoca se encuentra claro que, con soporte en las consideraciones que anteceden, hay razones suficientes para la aplicación de la sanción -establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006- por el no pago oportuno de las cesantías a favor de la demandante, toda vez que no existe duda de la facultad que le asiste como servidor público de exigir dicho derecho, ya que en la mencionada normatividad se señalan con claridad los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías y el plazo para cancelarlas, so pena de incurrir en mora.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 16 Al respecto, resulta oportuno insistir en que, por medio de sentencia de unificación del 18 de julio de 201813, referenciada en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el Consejo de Estado indicó el carácter de servidores públicos que asiste a los docentes, conforme a los preceptos constitucionales y el servicio que prestan, con base en el cual les es plenamente aplicable lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 en su integridad, sin necesidad de remisión a lo consagrado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.

A su vez, recientemente la Corte Constitucional reiteró su posición en cuanto a la procedencia de aplicar a los docentes la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías, sosteniendo lo siguiente en sentencia SU-332 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: En síntesis, con base en la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores, protegida por la Constitución;

(ii) los miembros del Magisterio gozan de un régimen prestacional especial, en razón de la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado; (iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos, en razón de las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria;

(iv) los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 3.1. Sobre la causación de la sanción por mora en el asunto En consecuencia, al no tener duda sobre el derecho que asiste al demandante, se entrarán a analizar los documentos allegados al expediente, con el propósito de resolver el motivo de inconformidad expuesto por la recurrente, conforme a lo cual se tiene acreditado lo siguiente: - Por medio de la Resolución: ANTIOD2024000817 del 7 de junio de 2024, el Departamento de Antioquia reconoció el pago de una cesantía definitiva (002ED_DEMANDACESARJULIOPAS.pdf, pp. 35 a 37); - El valor de cesantías reconocido fue pagado a la parte interesada el 20 de agosto de 2024 (002ED_DEMANDACESARJULIOPAS.pdf, p.38); - El demandante solicitó el pago de la sanción por mora en la cancelación de sus cesantías el día 24 de octubre de 2024 (002ED_DEMANDACESARJULIOPAS.pdf, pp. 26 a 29) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014- 00580-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 17 Ahora, el motivo de inconformidad de la entidad recurrente gira sobre la fecha que tomó en cuenta el Juzgado como aquella de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, pues, a su juicio, la verdadera presentación se dio el 28 de mayo de 2024 y no el 6 de febrero de esa anualidad.

Sobre lo anterior, observa la Sala que le asiste razón a la primera instancia en su apreciación porque, más allá de lo contenido en la Resolución: ANTIOD2024000817 del 7 de junio de 2024, la fecha que aparece debidamente acreditada es la del 6 de febrero de 2024, según se desprende del mismo aplicativo Humano del Departamento de Antioquia14.

Habiendo llegado hasta este punto, resulta oportuno aclarar que la presentación de una petición es un momento concreto, que aun siendo demostrable no está sometido a la interpretación de las partes. Esto aplicado al asunto quiere decir que si bien la apreciación de dicho instante es desestimable, incumbe al Departamento de Antioquia demostrarlo15, bien sea, por ejemplo, dando cuenta de que la petición fue radicada incompleta, evento en el cual es aceptable afirmar que los términos para su resolución se reactivarán una vez haya sido subsanada16.

De acuerdo con ese entendido, el Departamento de Antioquia no probó que haya efectuado requerimiento alguno dentro del periodo concedido por la ley para inferir que los términos para la resolución de la petición se suspendieron, o que la presentación fue en fecha diferente a la demostrada por el señor Cesar Tulio Pastrana Cruz. En contraste, si está acreditado que la mora se debió a un proceso de validación documental propio de la entidad, pero ajeno al término general de decisión de peticiones contenido en el artículo 14 del CPACA17. 14 002ED_DEMANDACESARJULIOPAS.pdf, pp. 33 a 34 15 Ley 1564 de 2012 (CGP).

Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) 16 Ley 1437 de 2011 (CPACA). Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (…). (Subrayado fuera del texto original) 17 Ley 1437 de 2011 (CPACA). Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 18 Siendo así, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales debe entenderse radicada el 6 de febrero de 2024, por ser esta la probada en el proceso, de modo que será a partir de ahí que se entrará a contabilizar el plazo con el cual se cuenta para efectuar el pago de las cesantías.

Dicho ello, en atención a la posición del órgano de cierre de esta jurisdicción, deberán contarse 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días hábiles del término de ejecutoria del acto (conforme a la Ley 1437 de 2011, por ser la vigente para la fecha en que se presentó la petición) y 45 días hábiles, a partir del día en que quedó en firme el acto administrativo, para el efectivo pago.

De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías el 6 de febrero de 2024, y la Resolución: ANTIOD2024000817 del 7 de junio de 2024, dicho acto sobrepasó el término de 15 días establecidos para proferirlo, que se cumplía el día 27 de febrero de 2024, de ahí que a partir del 28 de febrero de 2024, inclusive, se cuentan los 10 días de ejecutoria del acto que debía ser expedido, los cuales culminarían el 12 de marzo de 2024, por lo que a partir del 13 de marzo de esa misma anualidad, se deberá empezar a contar los 45 días, que contempla el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, como plazo máximo para cancelar las cesantías, el cual se cumplió el 21 de mayo de 2024.

No obstante, las cesantías se cancelaron el 20 de agosto de 2024. En ese orden de ideas, le asiste razón al Juzgado cuando encuentra acreditada la existencia de mora en el pago de las cesantías de la actora, motivo por el que es procedente el reconocimiento de la sanción prevista en las normas a que se ha venido haciendo mención. 3.2. Entidad responsable del pago Respecto a la responsabilidad del Departamento de Antioquia, está claro que el pago inoportuno de las cesantías se dio con ocasión de la demora de esa entidad territorial a la hora de emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, mas no porque FONPREMAG haya superado el periodo máximo para efectuar el pago.

Por esa razón es que aquí resulta aplicable el contenido del MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 19 parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 201918, el cual dispone expresamente acerca de la responsabilidad de la entidad territorial:

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. No es de recibo el argumento del Departamento de Antioquia cuando sugiere que la disposición antes citada fue modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 202419, porque aquello que verdadero se vio cambiado por esta nueva ley fue el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que en nada se refiere a la responsabilidad de la entidad territorial.

Siendo así, incluso en reciente sentencia del 9 de mayo de 2024, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió un asunto de sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías parciales en donde analizaba la responsabilidad de la entidad territorial por su configuración, para lo cual sostuvo: Al respecto, precisa la Sala que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que el reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales será responsabilidad de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que aquellos se encuentren vinculados, mientras que su pago será competencia del FOMAG.

Lo anterior, como una suerte de regla general, toda vez que en el parágrafo se dispuso que la entidad territorial tendría que asumir el pago de la sanción en aquellos eventos en que la mora se genere como consecuencia del incumplimiento de las cargas obligacionales de dicha entidad en cuanto a los plazos de radicación o envío de los documentos al FOMAG, ya que, en esos casos, el fondo sería responsable únicamente del pago del auxilio de las cesantías.

En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1955 de 2019, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de las entidades territoriales en el trámite del reconocimiento de las cesantías a los docentes, así como frente al pago de la sanción moratoria por su pago tardío. Esto, en la medida que, dentro del periodo respecto del cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria un tiempo se causó con posterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha de expedición y entrada en vigencia de la mencionada norma.20 Desde ese contexto, es necesario insistir que el Departamento de Antioquia sí es responsable del pago de la sanción por mora que se llegó a constituir a favor del señor Cesar Tulio Pastrana Cruz, por lo que, respecto a este punto, no queda más 18 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad» 19 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida» 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Sentencia del 9 de mayo de 2024, expediente: 17001-23-33-000-2020-00072-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 20 que confirmar la sentencia del 12 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín. 3.3.

Condena en costas de segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la contestación estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte demandada; es decir, no se advierte que la intervención de la parte haya sido formulada de forma caprichosa y sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISION, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 12 de diciembre de 2025.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 21 TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.