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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2016-00152-01

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2026-05-27

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: OCTAVIO SEGUNDO OTERO PORRAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1: Los demandantes, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional, con el propósito de que se declaren responsables por los daños y perjuicios que se le causaron al señor Octavio Segundo Otero Porras con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto dentro de un proceso ventilado en la jurisdicción penal.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene a las entidades demandadas a pagar a su favor los perjuicios materiales así: Respecto al daño emergente, se condene a favor de la parte actora la cantidad indexada de cien millones de pesos ($100.000.000), por concepto de honorarios profesionales cancelados al abogado penalista quien lo representó en todo el proceso penal. 1 Expediente físico, Demanda.

Páginas 3- 4. Fl. 216-217. Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 2 Además, por conceptos de lucro cesante, solicitó una suma no inferior a DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($288.936.382) que corresponde a la utilidad del 6% que se proyectó con base a la contratación celebrada en los dos años anteriores a la privación injusta de la libertad, esto es de octubre del 2005 a noviembre del 2007, y que estima hasta el año 2011 que corresponde al tiempo de 42 meses más 26 días de lucro cesante donde el valor de la contratación sería de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($3.741.008.807), donde el 6% esa utilidad de dicha cifra sería de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($224.460.528) hasta el año 2011.

De otra parte, en relación a los perjuicios subjetivos deprecó se reconocieran los perjuicios morales por la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Octavio Segundo Otero Porras (Víctima Directa), Beatriz Lorena Vélez Henao (Conyugue), Octavio Segundo Otero Vélez (Hijo), María Paulina Otero Vélez (Hija), Octavio Segundo Otero Dajud (Padre), Ana Julia del Socorro Porras de Otero (Madre), Ana Rebeca Otero Porras (Hermana), María Adelaida Otero Porras (Hermana), Cesar Alberto Otero Reyes (Hermano), María Angelica Otero Salgado (Prima Hermana), María Alexandra Otero Salgado (Prima Hermana), Enrique Jose Otero Arrazola (Primo Hermano), María Andrea Otero Hernández (Prima Hermana), Antonio Víctor Otero Hernández (Primo Hermano), Lucia Rebeca Otero Hernández (Prima Hermana), María Lorena Otero Hernández (Prima Hermana), Ignacio Abel Arrazola Otero (Primo Hermano), Martha Lucia Arrazola Otero (Prima Hermana), Yaqueline Otero Nader (prima paterna), Octavio César Otero Nader (primo paterno), María Beatriz Otero Nader (prima paterna), Ana Paola Otero Nader (prima paterna), Octavio Ramón Morales Otero (primo paterno), José Ramón Restom Porras (primo materno), Iván Enrique Restom Porras (primo materno), Carlos Alberto Restom Porras (primo materno), Lucía Victoria Restom Porras (prima materna), Alberto José Otero Dajud (tío paterno), Enrique Alfredo Otero Dajud (tío paterno), Antonio Víctor Otero Dajud (tío paterno), Miriam del Socorro Otero Dajud (tía paterna), César de Jesús Otero Dajud (tío paterno), Norma Cecilia Otero de Morales (tía paterna), José Joaquín Otero Arráez (tío paterno) y Ana Cristina Pérez Barreto en representación de su hijo menor Víctor Andrés Otero Pérez, José Joaquín Otero Pérez (primo paterno), Andrea Paola Otero Pérez (prima paterna), Adelaida Del Carmen Porras De Restom (Tía materna), Ana María Ospina Otero (sobrina), Lauren Andrea Otero Barreto (sobrina), Lisbeth Paola Otero Barreto (sobria), Alonso Vélez Valencia (suegro), Gladys Henao de Vélez (suegra), Jhon Jairo Vélez Henao (cuñado), Bibiana Patricia Vélez Henao (cuñada), María Alexandra Vélez Henao (cuñada), Nacira de Jesús Barreto Barrios (cuñada) y María Elena Díaz Otero (Sobrina). 2.2.

SUPUESTOS FÁCTICOS2: 2 Demanda. Pág. 4-6. Del expediente en físico. Fl. 217-219. Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 3 Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda como hechos relevantes los que se mencionan a continuación: El día 16 de enero del 2008, siendo las 2 de la tarde aproximadamente, se presentaron en la vivienda del ingeniero Octavio Segundo Otero Porras miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación manifestándole que tenía una orden de captura emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictada por proveído del 8 de noviembre de 2006, que a partir de ese momento quedaba privado de la libertad con destino a la ciudad de Bogotá, procediendo a esposarlo en medio del llanto de su esposa y otros miembros de su familia que se encontraban ahí. Dicha orden de captura, contenía las imputaciones penales que le atribuían como financiador con recursos económicos de conformación del grupo paramilitar en la Mojana Sucreña, solicitud hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Fiscalía General de la Nación a través de auto de fecha 8 de noviembre del 2006 dentro del radicado penal No. 26.118 que se seguía contra dos senadores y un representante a la Cámara del Departamento de Sucre y otras personas por conformación de grupos paramilitares; correspondiéndole a la Fiscalía 12 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la ciudad de Bogotá abrir el 20 de diciembre de 2006 investigación preliminar contra Octavio Segundo Otero Porras.

El 23 de noviembre de 2007, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo decide abrir investigación formal contra Octavio Segundo Otero Porras, y con Resolución de fecha 16 de enero de 2008, le dicta medida de aseguramiento con detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado, de igual forma, el 9 de septiembre del 2007 el referido Fiscal 26 le califica el mérito del sumario a Octavio Segundo Otero Porras con resolución de acusación, adicionándole el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, decisión que fue apelada que fue confirmada por auto de 27 de noviembre del 2008 por parte del Vice Fiscal General de la Nación. Llegada a la etapa de juicio, que duró seis años, el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo dictó sentencia condenatoria de 6 de marzo del 2014 contra Octavio Segundo Otero Porras por el delito de concierto para delinquir agravado, con una pena de 6 años y multa de 2 mil SMLMV, no obstante, al ser apelada la sentencia condenatoria por el gestor judicial del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante sentencia 31 de julio del 2014, le revocó en su totalidad, absolviéndolo del punible imputado al considerar que Jairo Antonio Castillo alias “Pitirri” quien como denunciante incriminó e hizo condenar a Octavio Segundo Otero Porras no brindaba credibilidad en sus versiones.

Finalmente, se concluye en la demanda que Octavio Segundo Otero Porras permaneció privado de la libertad por espacio de 34 meses en los Centros de Reclusión la Picota de Bogotá y la Vega de Sincelejo, respectivamente.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 4 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación3, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta y manifestando en relación con los hechos que los cuatro primeros enlistados constituyen afirmaciones subjetivas de la parte actora; sobre el quinto hecho indicó que se compone de dos premisas, la primera referida a la fecha de la captura es cierta, pero la segunda representa apreciaciones subjetivas.

Desde el séptimo hecho al décimo primero expresó que son ciertos; respecto al décimo segundo hecho no le consta y el décimo tercer hecho encarna apreciaciones subjetivas de la parte actora. Con respecto a la demanda, afirmó que: “el actor menciona en los hechos el daño que le produjo haber estado privado de su libertad; sin embargo, hay ausencia total de la prueba del daño”, asimismo, se opuso en relación con los perjuicios morales por considerarlos sobreestimados y que van en contravía con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Como fundamento de su defensa, adujo que, la parte demandante no argumentó ni probó el título de imputación por error judicial, y en consecuencia, tampoco al defectuoso funcionamiento de administración de justicia, así como tampoco se demostraron los elementos que permitan dilucidar dicha responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación, aunado a esto, manifiesta que en caso de haberse alegado el error judicial, que no fue alegado en este caso, no puede ser alegado cualquier error, per se, sino aquel que desborde flagrantemente los parámetros establecidos para las funciones propias del administrado de justicia, si no fuera así, se estaría vulnerando el principio constitucional de la libre valoración probatoria.

Alegó que, no se presenta una inexistencia de la alegada privación injusta de la libertad del señor Octavio Segundo Otero Porras, por cuanto la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con los lineamientos fijados en la Constitución Política y en las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no es ajustado a derecho predicar una privación injusta de la libertad.

Ante esto, consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Octavio Segundo Otero Porras, por el delito de concierto para delinquir agravado, obedeció a razones jurídicamente entendibles en ese momento determinado, debido a que, la Fiscalía cumplió con todas las exigencias sustanciales y formales de ley. Finalmente, propuso como excepción: 1) Hecho excluyente de un tercero; 2) Falta de legitimidad en la cusa por pasiva y cobro de lo no debido; 3) Culpa exclusiva de la víctima; 4) Inexistencia del daño antijurídico; 5) Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal; 6) Las genéricas. 3 Contestación. Pág. 1-17, del Exp.

Físico. Folios. 341-357. Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 5 2.3.2. La Nación- Rama Judicial4. Contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta, así como a los montos que fueron solicitados en la demanda por concepto de perjuicios.

Expresó con relación a los hechos que el primero no le consta, el segundo es cierto, del tercero al cuarto no le constan, del quinto hecho indicó era cierto que fue capturado en esa fecha, lo demás no le consta, respecto al sexto y el noveno hecho no le constan, del décimo al décimo primero son ciertos, y del hecho décimo segundo al décimo tercero no le constan.

Como fundamento de su defensa, manifiesta el hecho exclusivo y determinante de la víctima y el hecho de un tercero, debido a que la parte demandante incumplió con sus deberes procesales en cuanto al recaudo de las pruebas necesarias para llevar al Juez a la convicción de la responsabilidad de la conducta fue la Fiscalía General de la Nación, manifestando que el régimen penal de la Ley 600 del 2000 es un sistema penal inquisitorio donde la Fiscalía General de la Nación ejerce el control de la etapa de instrucción e investigación, siendo los operadores judiciales los que ordenan la privación de la libertad de los procesados en esa etapa.

Además, expresa que, es evidente que no existe responsabilidad del Estado respecto a la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en actuación atribuida al organismo investigador, pues sin que existieran verdaderos elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del procesado, era improcedente iniciar y/o proseguir una investigación penal, y mucho menos imponer una medida de aseguramiento, para luego proseguir un proceso careciendo de los soportes probatorios necesarios para obtener una condena.

Por lo tanto, alega la entidad demandada que, si la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y los jueces deben absolver al implicado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en actuaciones ajenas a los jueces penales o el alcance de sus funciones, por el contrario, la intervención de estos últimos es para mitigar el daño de la privación. Finalmente, propuso como única excepción, la indebida representación de la parte demandada, respecto a que conforme al inciso tercero del artículo 159 de la ley 1437 del 2011 debería comparecer en representación de la Nación el Fiscal General de la Nación y no la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo en este escenario.

2.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, en la que resolvió: 4 Contestación. Pág. 1-18. Del expediente en físico. Folios. 372-381. 5 Sentencia. Pág. 25-47, del expediente físico. Fl. 501-512. Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 6 «PRIMERO: DECLARAR probada, la excepción de inexistencia del daño antijurídico, planteada por la parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según quedó demostrado en este punto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en cosas a la parte demandante, por Secretaría tásense, en un porcentaje del 2%.

CUARTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.» Como fundamento de su decisión, el Juez de primera instancia sostuvo que del análisis de los hechos que rodearon la medida de aseguramiento impuesta al señor Octavio Segundo Otero Porras, se observó que dicha medida fue dictada por la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, autoridad competente, mediante providencia interlocutoria del 16 de enero de 2008.

En ella se describía con claridad el contexto fáctico, se realizaba una calificación jurídica provisional por el delito de concierto para delinquir agravado, y se exponían los elementos materiales probatorios que sustentaban la decisión. El juez consideró que se cumplía así con el presupuesto formal exigido por la ley. Al revisar los requisitos sustanciales, encontró que la Fiscalía contaba con dos indicios graves y serios que permitían atribuir responsabilidad penal al sindicado.

El primero de ellos era la declaración rendida por el señor Jairo Antonio Castillo Peralta ante la Corte Suprema de Justicia, en la que se relataban hechos vinculados a la creación de grupos paramilitares en la región de La Mojana Sucreña, financiados con recursos públicos mediante contratos estatales. En particular, se mencionaba un contrato entre la Alcaldía de Sucre, Sucre y el ingeniero Octavio Otero Porras para la construcción de un terraplén en el Corregimiento de La Guaripa.

Según el declarante, los dineros pagados por la entidad territorial fueron desviados para financiar a los grupos armados ilegales. De igual forma, refirió que la Fiscalía logró verificar la existencia de dicho contrato, el monto pagado por su ejecución, y la entrega de una suma de dinero por parte de Otero Porras a Castillo Peralta, quien afirmó haberla recibido por orden de un tercero para entregarla a los paramilitares.

La suma ascendía a DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($17.281.393), representada en un cheque girado por la esposa de Otero Porras, señora Beatriz Lorena Vélez Henao, y cobrado por Castillo Peralta. Esta transacción fue corroborada por registros bancarios, copia del cheque y testimonios de personas cercanas al contratista.

Aunado a ello, el juez también valoró la indagatoria rendida por Otero Porras, en la que este reconocía haber entregado el dinero sin respaldo documental, alegando Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 7 un contrato verbal de alquiler de maquinaria.

Frente al cual no acreditó la existencia de dicha maquinaria ni dejó constancia escrita de la transacción. Estas circunstancias, lejos de disipar dudas, reforzaban la sospecha sobre su conducta. No obstante, el Tribunal Superior de Sincelejo, desacreditó posteriormente la declaración de Castillo Peralta, el juez consideró que, en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía contaba con elementos suficientes para concluir razonablemente la probable autoría del delito.

Por tanto, la privación de libertad entre el 16 de enero de 2008 y el 11 de noviembre de 2010 no podía considerarse injusta ni antijurídica. Incluso, si se aceptara que hubo un daño por la privación de libertad, el juez debía verificar si el accionante actuó con culpa grave o dolo desde la perspectiva del derecho civil. En este orden, expresó que, al analizar las actuaciones de Otero Porras, encontró que su conducta fue gravemente negligente.

Resultaba inexplicable que un contratista experimentado realizara un contrato verbal por el alquiler de maquinaria sin verificar su existencia, y que entregara una suma considerable de dinero sin respaldo alguno a una persona que apenas conocía. Estas omisiones voluntarias al deber de cuidado fueron, a juicio del juez, la causa directa de la apertura del proceso penal y de la imposición de la medida de aseguramiento.

Por todo lo anterior, el juez concluyó que no se encontraba probado el daño antijurídico alegado, y que la privación de libertad se originó por culpa grave del propio accionante. En consecuencia, no procedía declarar la responsabilidad del Estado ni acceder a las pretensiones de la demanda.

2.5. EL RECURSO DE APELACIÓN6. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su modificación y revocatoria, la parte demandante de forma oportuna presentó recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Señaló que, a pesar de que el a quo sostiene en la providencia que el daño no fue antijurídico y con ello se releva de la obligación de indemnizar a la parte actora, en el entendido que ésta tenía la obligación legal de soportar la privación de la libertad, en tanto, existían indicios graves de responsabilidad en su contra, aseveró que la Fiscalía prejuzgó y dictó la medida de aseguramiento preventiva de forma desproporcional sin respeto a principios constitucionales como presunción de inocencia y debido proceso.

Arguyó que, los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación, esto es la denuncia realizada por alias “Pitirri”, fueron desvirtuados por ser contradictorios y falsos conforme a las pruebas que así lo demuestran, las cuales ya estaban recaudadas en el año 2008 cuando se libró la medida de aseguramiento en contra de Octavio Segundo Otero Porras. 6 Recurso apelación. Pág. 1-17.

Del expediente en físico. Folio 520-536. Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 8 Por tal motivo, cuestionó la vigencia de los indicios graves en su contra, dado que, los argumentos de la Fiscalía y sus testigos fueron abatidos antes de dictar la medida de aseguramiento, de igual forma, ratificó que el señor Octavio Segundo Otero Porras no debió ser privado de la libertad como medida cautelar, puesto que, en ningún momento mostró comportamientos que permitieran evidenciar una burlar a la justica en términos de comparecer y demás al proceso, sumado a que los supuestos indicios no eran tan graves por las declaraciones e inconsistencias esbozadas por el denunciante.

A la par, destacó que la pena que pudo ser sometido el ahora demandante, oscilaba entre 4 a 6 años y éste cumplió 3 años privado de la libertad, es decir, prácticamente el término de una sentencia condenatoria. Así mismo, manifestó su inconformidad con las expresiones del juez de instancia, en el sentido de afirmar que la actuación del demandante dio génesis del proceso penal en su contra, al no obrar este con la prudencia que su condición profesional demandaba, lo que a luz del artículo 63 del Código Civil, lo ubica en los terrenos del dolo o culpa grave, principalmente en éste último aspecto, es decir, por obrar de una manera no previsible, por lo cual, el recurrente considera tal deducción un yerro exegético, porque era inverosímil que Octavio Segundo Otero Porras conociera de las intenciones y de las actividades de alias “Pitirri” al momento realizar una negociación verbal con él. De igual manera, mencionó que el Juez inicial incurrió en un error al desconocer que entre particulares se dieran negociaciones verbales más por indiciar que alias “Pitirri” no sabe leer ni escribir, si entre particulares es válida la negociación verbal, entonces, dicho aspecto no conlleva a presumirse haber actuado con dolo o culpa, reiterando, que se debe revisar el actuar de la Fiscalía al momento de proferir medida de aseguramiento, por tanto, no fue objetiva por parte del Juzgador de Primera Instancia el estudio de la medida de aseguramiento preventiva.

Adujo que, conforme a las declaraciones de muchos involucrados en el proceso de alias “Pitirri” para el año 2007 y 2008, año este último en la cual se calificó el mérito del sumario y se expidió la resolución de acusación, ya estaban debidamente contrariadas, dichas manifestaciones que hacían parte del proceso penal, por lo que la Fiscalía debió pedir la preclusión de la investigación o la absolución del procesado y el Juez penal debió precluir la investigación o absolver al procesado y ninguna de las dos entidades lo hizo en ese tiempo, lo que quiere decir que el sometimiento del ahora demandante fue infundado, desproporcionado y se le puso a soportar una carga que no tenía que soportar, dando como resultado una carga injusta y una privación injusta probada dentro del proceso.

Considerando lo anterior, solicitó la parte demandante que se revoque la sentencia impugnada, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 9 3.1. P. DEMANDANTE. Inició su intervención señalando que, se debe clamar por la revocatoria de una sentencia que, a su juicio, vulnera principios esenciales del orden jurídico.

Mencionó que el punto de partida gesta con el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, bajo la ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. En dicho fallo, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés y otros, dejando sin efectos una sentencia de unificación que había sido dictada el 15 de agosto de 2018 por la misma Sección Tercera.

Como corolario de esa decisión, se reconoció que la sentencia de unificación vulneró la presunción de inocencia, al imponer sobre la víctima de privación de la libertad una carga que no le correspondía, tratándola como culpable pese a haber sido exonerada por el juez penal. La Sala, en su análisis, aplicó la teoría de la causalidad adecuada, señalando que solo puede considerarse causa jurídica del daño aquella conducta que haya desempeñado un papel preponderante en su realización. En ese sentido, se estableció que la conducta de la víctima solo puede romper el nexo causal si ocurre dentro del proceso penal, no antes de él. Como consecuencia, se concluyó que el juez administrativo no podía reemplazar al juez penal ni desconocer la presunción de inocencia de la accionante.

En virtud de ello, se ordenó proferir una nueva sentencia que valorara la culpa de la víctima sin violar dicha garantía constitucional. A este precedente, se suma el caso del ingeniero Octavio Segundo Otero Porras, cuya privación de la libertad fue objeto de análisis en el recurso de apelación. En dicho escrito, se expone que el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, en sentencia del 31 de julio de 2014, absolvió a Otero Porras de todo cargo, dejando en evidencia que la acusación se sustentó en el testimonio de Jairo Castillo Peralta, alias “Pitirri”, presentó graves inconsistencias internas y externas que minaron su credibilidad.

Como colofón de esta valoración, se advierte que Otero Porras no participó en la reunión donde supuestamente se gestó la creación de un grupo armado ilegal, ni tuvo interés alguno en una obra ilícita. Por el contrario, se sostiene que fue utilizado como instrumento ciego de una conducta delictiva ajena, sin conocimiento ni voluntad. Esta hipótesis, que desde la dogmática penal conduciría a su absolución, no fue analizada por la Fiscalía ni por el juzgado de conocimiento, quienes otorgaron crédito absoluto al testigo sin considerar las pruebas que favorecían al procesado.

Por ende, refirió que El Tribunal Superior, en su sentencia absolutoria, reconoció que no existía certeza sobre la responsabilidad de Otero Porras, y que la teoría de Castillo Peralta era inconsistente. Por ende, aplicó el principio del in dubio pro reo. Sin embargo, el apelante sostuvo que esta absolución no se debió a una duda razonable, sino a la inexistencia de pruebas que demostraran la comisión del delito, lo que refuerza la tesis de que la privación de la libertad fue injusta.

Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 10 Precisó que, la jurisprudencia administrativa actual ha precisado que el in dubio pro reo solo se configura cuando existen medios probatorios que acreditan la responsabilidad, pero no son suficientes para condenar.

Si, por el contrario, las pruebas no demuestran la imputación, no se estructura dicho principio. En este caso, ninguna de las pruebas utilizadas por la Fiscalía para dictar la medida de aseguramiento era suficiente para construir dos indicios graves de responsabilidad, lo que prueba la ilegalidad de la medida. A ello sumó, la ausencia de justificación sobre la necesidad de la detención preventiva.

Pues la Fiscalía al imponer la medida debió pronunciarse sobre el riesgo de fuga, de reiteración o de obstaculización de la justicia, lo cual no hizo. Esta omisión impidió considerar la medida como adecuada, proporcional y razonable, y refuerza la tesis de que la privación de la libertad fue arbitraria. Como epílogo de su argumentación, citó jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declara la responsabilidad de la Fiscalía por imponer medidas de aseguramiento sin los requisitos legales exigidos.

En virtud de ello, el solicitó que se tuviere en cuenta el alegato final presentado ante el a quo y, clamó por una reparación integral del daño, conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Presentó alegatos de conclusión manifestando que, la medida de aseguramiento impuesta al señor Octavio Segundo Otero Porras, así como la sentencia condenatoria de primera instancia, se ajustaron plenamente a los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000. Argumentó que dichas decisiones fueron razonables, legales y proporcionales, en consonancia con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

Asimismo, la parte advierte que no toda privación de la libertad que termina en absolución configura automáticamente un daño antijurídico. De igual modo, recuerda que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que no existe un régimen único de responsabilidad en estos casos, y que el análisis debe centrarse en si la medida fue adecuada, razonable y proporcional en el contexto específico.

Corolario de lo anterior, insistió en que el juzgador debe verificar si el perjuicio alegado por la víctima fue realmente injusto, es decir, si no tenía el deber jurídico de soportarlo, incluso cuando la actuación estatal haya sido legal. Reforzando su esbozo, relató que, en este caso, existían varios indicios serios de responsabilidad contra el señor Otero Porras, lo que justificó la medida restrictiva de su libertad.

En este orden, citó expresamente los folios de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y señala que incluso se evidenció dolo civil por parte del demandante. Según lo expuesto, desde la imposición de la medida y la condena de marzo de 2014, quedando demostrado Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 11 que el señor Otero Porras actuó como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, bajo la modalidad de financiación a grupos al margen de la ley.

De igual forma, reprochó la conducta del demandante, quien habría desviado recursos públicos destinados a la construcción de un terraplén en La Guaripa, Sucre, consignando el anticipo en una cuenta a nombre de su cónyuge. A partir de esa cuenta, se giró un cheque que terminó en manos de terceros, y según declaraciones ante la Corte Suprema, dichos recursos fueron entregados a Salvador Arana Sus, en una reunión en la que también participó el señor Otero Porras.

La Fiscalía cuestionó además la versión del demandante en su indagatoria, donde alegó que el dinero fue entregado para un contrato verbal de alquiler de maquinaria, sin respaldo documental ni cumplimiento de requisitos legales. En ese sentido, sostiene que, aunque el Tribunal Superior de Sincelejo haya absuelto al señor Otero Porras en segunda instancia, ello no borra su participación en los hechos que motivaron la investigación, la orden de captura y la medida de aseguramiento.

Con base en lo anterior, esgrimió que la conducta del demandante fue determinante en la apertura del proceso penal, invocando el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, para afirmar que cuando existe culpa grave o dolo por parte de la víctima, el Estado queda exonerado de responsabilidad. En ese marco, coligió que el señor Otero Porras actuó con negligencia e irregularidad, lo que dio lugar a la investigación penal y a la privación de su libertad.

Finalmente, concluyó que, aunque se haya presentado un daño, este no es atribuible ni fáctica ni jurídicamente a la Fiscalía. Así pues, la conducta del demandante, como servidor público desatendió sus deberes constitucionales, fue la que contribuyó a la producción del daño. Por tanto, pidió que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, pues la Fiscalía actuó conforme a derecho y dentro del marco de sus funciones. 3.3.

MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 4.2. Problema Jurídico.

Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 12 Teniendo en cuenta lo plasmado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar i) si las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura cumplieron con los presupuestos legales, o si estas generaron un daño antijurídico que el Estado deba reparar; y ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si esta generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar.

Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 4.3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó en la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: "Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales". La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad7.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: "Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios".

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de 7 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 13 responsabilidad bajo el título de daño especial8. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros9.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/1810, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad11, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”1213.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima14. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 11 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 12 Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 13 Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 14 Ibídem, Acápite 124.

Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 14 antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 15. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma16 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 4.4. Análisis del caso concreto. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el menoscabo alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Octavio Segundo Otero Porras, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 4.4.1.

Hechos probados. a. Mediante proveído de fecha noviembre 8 de 2.006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No 26.118 seguido en contra de los senadores de la República ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO y JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNANDEZ y el representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Sucre ERIC JULIO MORRIS 15 Ibídem.

Acápite 105. 16 Ibídem. Acápite 106. Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 15 TABOADA, ordenó la compulsión de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara penalmente a los señores SALVADOR ARANA SUS, JOSE JOAQUIN GARCIA RODRIGUEZ, MIGUEL NULE AMIN, OCTAVIO OTERO PORRAS, ANGEL DANIEL VILLARREAL BARRAGAN.

A su vez el despacho del Fiscal General de la Nación mediante resolución de noviembre 29 de 2.006 dispuso la asignación especial de la compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia respecto a los señores ANGEL DANIEL VILLARREAL, JOSE JOAQUIN GARCIA RODRIGUEZ, MIGUEL NULE AMIN y OCTAVIO OTERO PORRAS a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, correspondiéndole por reparto la investigación a la Fiscalía 12 de dicha Unidad.

Mediante resolución de diciembre 20 de 2.006 se avocó el conocimiento de las diligencias con apertura de investigación previa.17 b. Aparece probado que, Octavio de Otero Porroas rindió diligencia de versión libre ante la Fiscalía Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro del radicado 3793 DH- DIH el 29 de mayo de 2007 (fls. 14-26 Cuaderno 7). c. Consta que el 23 de noviembre del 2007 el Fiscal 26 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo decide abrir investigación formal contra Octavio Segundo Otero Porras. d. El 10 de diciembre de 2007, el señor Octavio Otero Porras suscribió diligencia de indagatoria ante la Unidad Nacional Contra El Terrorismo Estructura De Apoyo Despacho 25, dentro del proceso “3793”, por la presunta comisión del conducta punible de “Concierto para delinquir agravado”.

(fls. 60-74 Cuaderno 13) e. El 16 de enero de 2008 la Unidad Nacional Contra el Terrorismo Fiscalía 25 Especializada profiere auto resolviendo la situación jurídica de los señores Octavio Otero Porras y otros, imponiendo medida de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por ser el presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por contribuir al financiamiento de los grupos al margen de la ley “paramilitares en el departamento de Sucre”.

Del mismo modo, ordena librar las respectivas ordenes de captura en contra del procesado (fl 119-177 cuaderno 14) 17 Acontecer fáctico extraído del contenido del auto de 9 de septiembre de 2008. Fl. 3 y ss cuaderno 19 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 16 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 17 f. Ese mismo día fue capturado, tal como consta en el acta de derechos del capturado de data 16 de enero de 2008.

Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 18 g. El 17 de enero de 2008, la Unidad Nacional Contra el Terrorismo Fiscalía 25 Especializada emite auto con el objeto de cumplir la medida preventiva impuesta en contra de Octavio Otero Porras (187-188 cuaderno 14) Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 19 h. Ese mismo 17 de enero del 2008, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo emite Despacho Comisorio No. 78996 para que auxilie le comisión a efecto de legalizar la captura del señor Octavio Segundo Otero Porras, por encontrarse retenido en las instalaciones del CTI de Sincelejo.

(Fl. 205 Cuaderno 14) Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 20 i. El 23 de enero de 2008, la Unidad de Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, dentro del proceso “3793”, emitió oficio dirigido a la SIAN para el registro de la medida de aseguramiento No. 100011797 impuesta al señor Octavio Segundo Otero Porras y otro, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Homicidio Múltiple Agravado.

(fl. 257 Cuaderno 14) Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 21 j. El 30 de enero de 2008 la Procuraduría General de la Nación, dentro del radicado 3793, presenta impugnación con el objeto de que se revoquen parcialmente los numerales primero y tercero, para en su lugar abstenerse de decretar medida de aseguramiento en detrimento de OCTAVIO OTERO PORRAS y proferirla en contra de MIGUEL ÁNGEL NULE AMIN, además de ordenar la remisión de la actuación en lo que respecto a los señores JOSE JOAQUÍN GARCÍA RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, en el estado actual para ante la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 22 DIH, radicado 905, en donde se adelanta la investigación por la masacre de Macayepo.

(fls. 1-36 cuaderno 15) Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 23 k. El 11 de febrero de 2008, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, dentro del proceso “3793”, resolvió negar los recursos de reposición interpuestos por el defensor de Octavio Otero Porras y otros, contra la resolución del 16 de enero de 2008, mediante la cual se definió la situación Jurídica a los sindicados con imposición de medida de aseguramiento de Detención preventiva sin beneficio de Libertad provisional.

(fls. 60-78 cuaderno 15) Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 24 l. El 28 de abril de 2008 fueron elaborados varios informes por parte de la Fiscalía General de la Nación donde se realizaba un análisis contractual de la obra terraplén en el sitio La Guaripa – Municipio de Sucre, Sucre M.T. 6391, suscrito entra el alcalde de ese municipio y el contratista Octavio Otero Porras, así como un peritazgo de la obra y acta de inspección judicial realizada en la oficina del despacho de la alcaldía de Sucre-Sucre.

(fls. 206-236 cuaderno 16) m. El 25 de junio de 2008 la Unidad Nacional Contra el Terrorismo Estructura de Apoyo, realiza diligencia de ampliación de indagatoria al señor Octavio Otero Porras, para lo cual es remitido al centro penitenciario la Picota. (fls. 265-271 cuaderno 17) n. El 11 de julio de 2008 la Unidad Nacional Contra el Terrorismo Estructura de Apoyo de la Fiscalía resolvió no revocar la medida de aseguramiento proferida, entre otros, contra Octavio Otero Porras.

(fls. 35-38 cuaderno 18) Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 25 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 26 o. El 9 de septiembre del 2008, la Unidad Nacional contra el Terrorismo Fiscalía 25 Especializada Estructura de Apoyo profirió resolución de acusación en contra del señor Octavio Segundo Otero Porras, como responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravado y autor del delito de Contrato Sin Cumplimiento de los Requisitos Legales.

(fl. 34-197 cuaderno 18) Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 27 Decisión que fue notificada el 9 de septiembre de 2008 al señor Octavio Segundo Otero Porras en la penitenciaria La Picota, patio siete.

Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 28 p. La procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación en contra del auto que decidió acusar al señor Octavio Otero Porras como coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado y autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

(fls. 296-310 cuaderno 19) q. Obra oficio No. 223 de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrito por la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo, Fiscalía 25 Especializada, mediante el cual se remite al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) la actuación penal adelantada dentro del radicado No. 02, seguido contra Octavio Segundo Segredo Otero Porras, por los delitos de concierto para delinquir agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

(fl. 150- Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 29 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 30 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 31 r. También obra providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo el 13 de enero de 2009, mediante la cual dispuso avocar el conocimiento del proceso penal, ordenar su radicación en el libro correspondiente, solicitar a las autoridades judiciales competentes los antecedentes penales y judiciales del ciudadano Octavio Segundo Otero Porras, oficiar a la Dirección de la Penitenciaría La Picota para que el procesado fuese mantenido a disposición del despacho, y comunicar la llegada de la actuación penal para efectos de control de legalidad a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 32 Así mismo, obra la constancia secretarial mediante la cual se certifica que el proceso penal quedó formalmente radicado bajo el número 70-001-31-07-001- 2009-00002-00, Libro Radicador No. 6, folio 202, dejando constancia de la fecha de radicación 13 de enero de 2009.

Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 33 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 34 s. El 3 de marzo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo resuelve denegar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la detención domiciliaria del señor Octavio Otero Porras, (fls. 208-216 cuaderno 20) Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 35 t. Contra la decisión anterior el apoderado judicial del señor Octavio Otero presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación (fl. 1-72 cuaderno 21). u. El 2 de junio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo resuelve la solicitud presentada por el apoderado de Octavio respecto a la prescripción de la acción penal por el punible de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

(fls. 74-81 cuaderno 20) Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 36 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 37 v. Milita certificación suscrita por la directora del establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Sincelejo el 5 de marzo de 2009, se da cuenta que el señor Octavio Otero Porras está recluido en ese establecimiento desde el 2 de enero de 2009.

(fl. 237 cuaderno 20) Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 38 w. El 22 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal resolvió el recurso de apelación interpuesto por Octavio Otero Porras contra el auto adiado 3 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, el cual negó la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria.

(fls. 11-25 cuaderno de apelación) x. El 28 de septiembre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo celebró audiencia pública dentro del proceso seguido contra Octavio Porras por el delito de concierto para delinquir agravado y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. (fls. 239-298 cuaderno 21 y 1-19 cuaderno 22) Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 39 y. Milita a folio 145 certificado de buena conducta emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Sincelejo de fecha 21 de octubre de 2009. z. Milita también del folio 177 al 187 cuaderno 22, cartilla biográfica del interno Otero Porras Octavio Segundo, así como los certificados de conducta y trabajo realizado dentro del centro penitenciario.

Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 40 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 41 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 42 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 43 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 44 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 45 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 46 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 47 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 48 aa.

El 10 de noviembre de 2010, el Juzgado penal del Circuito Especializado de Sincelejo, resolvió a favor del procesado la solicitud de cesación de todo procedimiento a favor de Octavio Porras por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de libertad provisional a favor de aquel. (fls. 196-206 cuaderno 22) Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 49 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 50 bb.

A folio 211 y 212 obra boleta de libertad a favor del señor Octravio Otero Porras y acta compromisoria. Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 51 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 52 cc.

El 6 de marzo de 201418 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, profirió sentencia condenatoria en contra de Octavio Segundo Otero Porras como responsable a título de coautor realizador del delito de Concierto Para Delinquir Agravado, estipulándole una adecuación típica de 6 años de 18 Expediente Físico Folios 121-163.

Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 53 prisión, decisión la cual se interpuso recurso de apelación. (fl. 223-265 cuaderno 22) Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 54 dd.

El 3 de septiembre de 2014, se archiva el proceso penal seguido en contra de Octavio Otero Porras por el delito de concierto para delinquir agravado No. 2009-00002-00. (fl. 34 cuaderno 23) ee. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en su Sala Penal, a través de sentencia de segunda instancia adiada 31 de julio del 2014, decidió revocar la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, del 6 de marzo del 201419 y en su lugar absolver al señor Octavio 19 Expediente Físico Folios 164 – 210.

Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 55 Segundo Otero Porras, de la comisión del delito de Concierto Para Delinquir Agravado, en aplicabilidad del principio in dubio pro reo. Se resalta, que como colofón de su providencia el Tribunal Superior, sobre los elementos jurídicos-fácticos desembocaron en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, exteriorizó20: «Ahora bien para condenar a una persona el juzgador con base en la prueba legalmente aportada el proceso debe llegar a la convicción acerca de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado (art.204 de la ley 600), debiéndose descargar cualquiera otra hipótesis racional, certeza que no es posible lograr en el caso sometido a estudio, toda vez que la teoría de JAIRO CASTILLO PERALTA, acogida en la pieza acusatoria y en la sentencia de primera instancia, es bastante inconsistente, lo que de contera ofrece mayor credibilidad a la teoría del procesado.

Pero ninguna de las dos razonablemente se puede descarar, por manera que surge una duda insalvable con los medios probatorios interpolados en el expediente, y que, por lo tanto, en aplicación del universal apotegma del in dubio pro reo (art. 7 C.P.P.), debe ser resuelta a favor del procesado.» 4.4.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado Por consiguiente, en aras de resolver el recurso de alzada, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 4.4.2.1. El daño. El daño ha sido entendido por la doctrina alemana como: «todo menoscabo que como consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio»21, adicionalmente la doctrina nacional al respecto ha precisado: «Daño civil indemnizable es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial.

Ese daño es indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima»22. Ahora bien, para que el daño se constituya en indemnizable debe ser antijuridico, esto es, la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en el deber jurídico de soportar23. 20 Expediente físico.

Folio 209. 21 El Jurista español Luis Díez Picazo (1999) autor del libro Derecho de Daños, citó a Larenz autor alemán. 22 TAMAYO Jaramillo, Javier. De la Responsabilidad Civil de los Perjuicios y su Indemnización, Tomo II, Ed. Temis, Bogotá, 1990, Pág. 5. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 1993, Rad. 8136, M.P. Montes Hernández Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 56 Por lo tanto, en análisis del sub lite, es pertinente señalar que este primer elemento de estructuración de la responsabilidad administrativa será examinado desde una perspectiva lógica, toda vez que ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente elemento carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. Sobre el primer aspecto de análisis, se advierte que en el sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad del señor Otero Porras derivada de la medida de aseguramiento impuesta el 16 de enero de 2008 por la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, su posterior captura y condena por parte del juez de primera instancia, las cuales son calificadas como injustas por los demandantes.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 16 de enero de 2008, la Unidad Nacional Contra el Terrorismo Fiscalía 25 Especializada impuso al señor Octavio Otero Porras medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por ser el presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por contribuir al financiamiento de los grupos al margen de la ley “paramilitares en el departamento de Sucre”; ii) que ese mismo día fue capturado, tal como consta en el acta de derechos del capturado de data 16 de enero de 2008.

Por lo cual, el 17 de enero de 2008 fue puesto a disposición de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo Fiscalía 25 Especializada, quien emitió Despacho Comisorio No. 78996 dirigido al Juzgado Penal para que auxiliara le comisión a efecto de legalizar la captura del señor Octavio Segundo Otero Porras, por encontrarse retenido en las instalaciones del CTI de Sincelejo; iii) que, conforme con las pruebas relacionadas, el señor Octavio Porras estuvo privado de la libertad desde el 16 de enero de 2008 (fecha de la captura) hasta el 11 de noviembre de 2010, fecha en que el Juzgado penal del Circuito Especializado de Sincelejo, resolvió a favor del procesado la solicitud de cesación de todo procedimiento a favor de Octavio Porras por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de libertad provisional a favor de aquel; iv) el 6 de marzo de 201424 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, profirió sentencia condenatoria en contra de Octavio Segundo Otero Porras como responsable a título de coautor realizador del delito de Concierto Para Delinquir Agravado, estipulándole una adecuación típica de 6 años de prisión, decisión la cual se interpuso recurso de apelación, y; iv) que mediante providencia del 31 de julio del 2014, el Tribunal Superior de Sincelejo Sala Penal decidió revocar la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, del 6 de marzo del 201425 y en su lugar absolver al señor Octavio Segundo Otero Porras, de la comisión del delito de Concierto Para Delinquir Agravado, en aplicabilidad del principio in dubio pro reo. 24 Expediente Físico Folios 121-163. 25 Expediente Físico Folios 164 – 210.

Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 57 4.4.2.2. Análisis de la legalidad de la medida restrictiva de la libertad. La Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso concreto, prevé que la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 357 de la misma normativa, para la imposición de dicha medida es necesario que el delito imputado tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, cuando el delito se encuentre en el listado taxativo contemplado en la norma o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional.

Además de lo anterior, se exige la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso –artículo 356-. Por último, la medida debe ser necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” –artículo 355-.

La Sala advierte, en primer lugar, que el delito de concierto para delinquir agravado contenido en el art. 340 inciso 2 del C.P, esto es cuando sea para cometer delitos de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, prevé una pena de prisión de 8 a 18 años y multa de hasta 2.700 SMLMV, por lo que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En segundo lugar, se observa que la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, Fiscalía 25 Especializada contaba con los indicios suficientes sobre la presunta responsabilidad del procesado en los hechos investigados. En efecto, de la Resolución de 16 de enero de 2008 proferida por la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, Fiscalía 25 Especializada, que resolvió la situación jurídica de OCTAVIO OTERO PORRAS e impuso medida de aseguramiento, se pueden identificar cuáles fueron las pruebas que la Fiscalía dijo soportaban la existencia de indicios graves de responsabilidad, así: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 58 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 59 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 60 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 61 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 62 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 64 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 65 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 66 Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 67 En cuanto a la responsabilidad de Octavio Otero Porras, la fiscalía argumentó: “Esta Delegada en primera instancia, iniciará la valoración de la responsabilidad penal del indagado OCTAVIO OTERO PORRAS Así: A folio 265 del c.o.2, obra prueba trasladada del testimonio rendido por JAIRO ANTONIO CASTILLO PERALTA del 4 de septiembre de 2.001, dentro del proceso No 1078 de la Unidad de Derechos Humanos, donde se investiga la muerte de la DOCTORA YOLANDA DEL CARMEN PATERNINA NEGRETE, en el que manifestó lo siguiente de OCTAVIO OTERO PORRAS" El compromiso de ARANA para conformarlo era de 60 millones de pesos, le hecho cuenta de 33 millones para complementar los 60 millones, que gestionaron un contrato ALVARO, ARANA y el alcalde de ese entonces ANGEL VILLARREAL de 47 millones de pesos, invirtieron al contrato el 50% que era un terraplén al corregimiento de la GUARIPA, cuando consiguieron el contrato me propusieron que sacara el contrato a nombra mío, yo les dije que no, consiguieron a OCTAVIO OTERO como contratista que está acostumbrado a trabajar con ellos, él solo les dio la firma para sacar el contrato OCTAVIO OTERO, cuando ejecutaron el contrato ARANA me dijo que estuviera pendiente cuando saliera la plata del contrato para que le entregara el resto de la plata a los que estaban conformando el grupo, días después OCTAVIO OTERO, el cheque de la plata que había que darle a los PARAS, el cheque se giró Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 68 de la cuenta de la esposa de OCTAVIO y yo lo descambié aquí tengo la fotocopia del comprobante cuando lo descambie, el cheque era por diecisiete millones de pesos la cuenta No 001-066-00092 del BANCO Cooperativo de Colombia de Sucre..yo me llevé la plata para el parqueadero ahí me llamo ARANA para que avisara a los señores para que viniera por el resto de la encomienda, al plata JULIO BELTRAN Y parqueadero fueron por esa MAURICIO ARISTIZABAL…" En el cuaderno No 4 a folio 133 obra la denuncia presentada por el señor JAIRO CASTILLO PERALTA ante la Fiscalía Especializada de Sincelejo.

Declaración en la que de manera precisa y detallada relata la reunión entre SALVADOR ARANA SUS siendo director de DASALUD, quien le pidió el favor que lo acompañara al restaurante Carbón de Palo, donde se iban a reunir con los grupos de Autodefensas de la Región del Bajo Cauca, y la MOJAMA, palabras textuales señaló: "me llevé la sorpresa de la charla que iban a tener.. como yo no sabía leer ni escribir lo único que sé hacer es mi firma y la tengo registrada, ellos empezaron a hablar de conformar un grupo de Autodefensas en Sucre., y Majagual región de la Mojana el doctor ARANA estaba en compañía con el exalcalde y alcalde actual de Sucre, MIGUEL NAVARRO y ANGEL VILLARREAL, como yo era de la misma región de la MOJANA ellos me dejaron sentar en la reunión y escuchar todo., y entonces ahí se habló de empezar con sesenta millones de pesos para comprar el armamento fusiles y truflay, ARANA quedó de dar la plata y le dice a ANGEL que esa plata la podían sacar de un contrato, que iban a tener poder político y la protección entre ellos mismos y seguridad propia, tener el poder de coger el enemigo y matarlo, quedaron de que como el parqueadero era algo libre iban hacer las negociaciones y ahí empecé a conocer el rodaje y por eso tengo información." A folio 271 y 272 c.o.3, obran los correos enviados por JAIRO CASTILLO PERALTA en el que solicita a la Fiscalía ser escuchado cuando se le requiera sobre el caso del exgobernador SALVADOR ARRANA SUS, lo de la muerte de la Fiscal PATERMINA y sobre los hechos expuestos en sus denuncias.

En el cuaderno No 5 a folio 18 obra como prueba trasladada, la ampliación de denuncia de JAIRO CASTILLO PERALTA dentro del radicado de UI No 5526 investigación contra SALVADOR ARANA SUS, de octubre 4 de 2.001 por parte de la Fiscalía General de la Nación. Se ratifica de su denuncia, donde señaló a SALVADOR ARANA SUS como participante activo en la conformación de grupos paramilitares.

Inicia diciendo que la situación se comenzó a vivir en para el año 96. en el departamento de Sucre. "vi en carne propia y vi como siendo secretario de DASALUD en ese entonces, empezaron a formarse los grupos de Autodefensas a nivel del departamento. En ese entonces confirmé y he tenido pruebas denunciar hoy en día a SALVADOR ARANA, ALVARO GARCIA, AL MAYOR PARRA en ese entonces jefe de la SIJIN, a nivel del Departamento, a JOAQUIN GARCIA, al Coronel QUIÑONEZ que hoy en día es General y a todos esos miembros que hacen parte de las Autodefensas. y que viví en carne propia para financiar los grupos porque cheque de 17 millones y pico en este momento no me acuerdo el pico cobro de cuentas paralelas en ese entonces del director de DASALUD para que yo colaborara, como yo tenía un parqueadero llamado ALMIRANTE PADlLLA entonces ARANA me usó Se acordó en una reunión que lo acompañara a Carbón de Palo un restaurante a la salida de TOLU donde iba a tener la primera reunión con los Jefes paramilitares, de los grupos que operaban en la región de la le MOJAMA y el San Jorge, como era MAJAGUAL, GUARANDA y SAN MARCOS LA VILLA Y EL BAJO CAUCA, me pidió Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 69 que h acompañara porque tenía un arma con papeles y él me había conocido ya trabajando con JOAQUIN que era Jefe a nivel departamental de los grupos Cuando íbamos llegando me dijo que la reunión era con unos paramilitares porque estaban molestando a su alcalde de Sucre lo estaban molestando para quitarle un impuesto de guerra " manifestó que la reunión había sido como a mitad del año 96 El cheque fue un contrato que se consiguió ARANA Y ALVARO GARCIA para mandarlos al municipio de Sucre para hacer un camellón en el corregimiento de la Guaripa para la mitad de ese contrato se sacaba la mitad de esa plata para completar los 60 millones de pesos que habían acordado en el Restaurante Carbón de Palo para dotar a 15 muchachos con fusiles ” Denuncia que fue a su vez ampliada por JAIRO CASTILLO PERALTA el día 17 de octubre de 2.001. folio 31.

C.O. 5. en la que manifestó y reiteró el compromiso que adquirió ARANA SUS para conformar el grupo que opera en la reglón de la MOJANA el grupo de paramilitares, comprometiéndose a dar 60 millones de pesos pusieron en el parqueadero ALMIRANTE PADILLA 15 millones después otros 15 millones en dos partidas y después el contrato que salió del municipio de Sucre para Guaripa de un terraplén y de dicho contrato quedó diecisiete millones y pico de pesos que fueron entregados también a los jefes que estaban conformando el grupo a la reglón de la MOJANA Manifestando que fue utilizado por SLAVADOR ARANA para cambiar ese cheque a nombre de él, en donde le regalaron un millón de pesos.

A la cual aporto copia de la declaración de operaciones del cheque, haciendo igualmente entrega de un documento que le fue entregado por OCTAVIO OTERO indicando la manera como fueron distribuidos los $23 millones de pesos provenientes del contrato de terraplén dice que lo utilizaron para cambiar el cheque "cuando yo tenía la plata en la mano, me llamó ARANA y me dijo que, si ya tenía la plata, le dijo llévatela para el parqueadero o para dije que sí, me entregársela a los magos aquellos que tú ya sabes en el parqueadero eso fue el día que ARANA le entregó la plata y dos mil ampollas de morfina al señor MAURICIO ARISTTZABAL, EDER PEDRAZA, ALIAS RAMON JULIO BELTRAN, AUAS ISAAC ARIEL PELAO " El 25 de octubre de 2.001 CASTILLO PERALTA en la diligencia de ampliación de denuncia, ratificando su dicho expuso también las circunstancias de los hechos por los que fue víctima en el atentado ocurrido el 24 de octubre de 2.000, hechos de los que manifestó haber reconocido a ALFREDO TAMARA quien venía operando en el grupo de paramilitares que opera en la MOJANA grupo que a su vez estructuro SALVADOR ARANA ALVARO GARCIA, EDER PEDRAZA, JULIO BELTRAN, ALBERTO GALVIS, anotó que los primeros treinta y pico de millones de pesos habían salido de un contrato amurallado de Sucre que lo ayudó a gestionar ALVARO GARCIA a nivel de Nación y a nivel del departamento.

Por su parte ANGEL VILLARREAL en la declaración que rindió ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos dentro del radicado No 5526 del 12 de diciembre de 2.001 manifestó haber conocido a JAIRO CASTILLO desde hacía varios años, por tener una finca al lado de Bajo de PIZA en el corregimiento de MAJAGUAL, trabajaba con un agricultor MARCOS JANES.., señor desempeñarse como alcalde de Sucre desde el 1 de enero de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 2001 del partido liberal y electo por el grupo del doctor ALVARO GARCIA y al que pertenece SALVADOR ARANA SUS., manifestó conocer a OCTAVIO OTERO como ingeniero de obras públicas informando que el contrato se hizo con recursos de crédito a través del Banco Popular, le manifestó a OTERO por teléfono el conocimiento que tenía de PITIRRI desde cuando estaba en la MOJANA, administrando una maquinaria Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 70 del señor MARCOS JANNEL, por otra parte afirmó conocer al señor OCTAVIO SEGUNDO OTERO PORRAS desde el año 97 0 96 y que el conocimiento que de él tenía, lo era por ser contratista del municipio, ingeniero y por su maquinaria pesada y por ello había realizado varios contratos con el municipio, como Terraplenes, muros de contención, excavaciones, trabajos más que todo con terraplenes, referencias que lo acreditaban como un contratista experimentado..

Como pruebas documentales que fueron recaudadas en diligencia de inspección judicial practicada a la Alcaldía de Sucre, obra los soportes contractuales del contrato del terraplén suscrito entre ANGEL DANIEL VILLARREAL Y OCTAVIO OTERO PORRAS, entre los que fueron hallados los siguientes antecedentes contractuales: La orden definitiva de pago de la Alcaldía de Sucre sin fecha, con letra manuscrita en lo que se refiere a la imputación del presupuesto "zona rural Capitulo III Y PROYECTO 19, y el concepto y nombre del beneficiario con letra mecanográfica, factura de OCTAVIO OTERO PORRAS bajo el Régimen Común de noviembre 4 de 1.998 para el pago del anticipo del 50% por valor de $24.998.125, pólizas de cumplimiento, acta de suspensión del plazo del contrato de fecha 1 de diciembre de 1998 aduciendo el motivo " que en la zona donde se construye el terraplén se encuentra inundada, lo que no permite operar el buldózer y así garantizar una obra de excelente calidad. firmada entre el contratista y el interventor.

MARTIN BARRIOS, acta de inicio de la obra de 19 de noviembre de 1.998, acta de recibo parcial de obra de 19 de marzo de 1.999 por valor a pagar de $19.998.500, resaltándose que las copias del contrato de Obra Pública recaudadas en dicha diligencia presentan diferencias; las anexadas al cuaderno original contiene la apropiación presupuestal" capitulo III, programa 10 subsector red vial y proyecto 19" y sello de ser fiel copia del original, en tanto que el documento anexado al cuaderno de copias no presenta dichas especificaciones.

Es de precisar que los documentos soportes del contrato de obra pública de la construcción del Terraplén, suscrito entre ANGEL DANIEL VILLARREAL Y OCTAVIO OTERO PORRAS fueron inspeccionados en diferentes actuaciones procesales, una fue la diligencia de Inspección judicial a la Alcaldía de Sucre del 17 de abril de 2002 practicada por la Fiscalía Sexta local como autoridad judicial comisionada por el Despacho del Señor Fiscal General de la Nación dentro de la investigación penal contra SALVADOR ARANA SUS, y otra diligencia de Inspección Judicial de junio 20 de 2.007 practicada por investigadores del CT.I. Dirección Seccional de Sincelejo Sucre.

Como documentos relacionados en la primera Inspección obra carta de presentación de fecha octubre 29 de 1.998 dirigido al señor ANGEL DANIEL VILLARREAL BARRAGAN alcalde de Sucre con referencia de contratación directa, construcción del Terraplén Municipio de Sucre suscrita por el señor OCTAVIO OTERO PORRAS, seguidamente el documento análisis de precios, documento presupuesto de obra, documento dirigido al Ingeniero ELIECER MOGOLLON LOPEZ por parte del señor ANGEL VILLARREAL Alcalde de Sucre, comunicado donde se le Informa que el municipio está interesado en recibir propuesta para la construcción y contratación de la obra de terraplén, carta y propuesta de un tercer ingeniero.

Por su parte en el acta contentiva de la inspección judicial realizada el 20 de junio de 2.007 no fueron constatadas los cartas y ofrecimientos, al igual que las propuestas de los ingenieros que según la primera diligencia intervinieron en la convocatoria directa, quedando como ultima anotación de los investigadores que realizaron la inspección, que los documentos relacionados en el acta son los que aparecen en el archivo de la alcaldía Municipal de Sucre Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 71 Confrontadas los actos de inspección judicial que fueron realizadas en diferentes actuaciones procesales, una ordenada en la investigación que llevo el despacho del Señor Fiscal Seneral de la Nación No 5525 contra SALVADOR ARANA SUS concluida con Resolución Inhibitoria de marzo 6 de 2.003 y la otra, ordenada por la Fiscal 12 de Derechos Humanos, homologa que antecedió a la suscrita en el conocimiento de la presente investigación, es de resaltar que tales actas presentan diferencias, ya que en la primera con lujo de detalles se relacionó cada uno de los soportes contractuales del contrato en cuestión, encontrándose en el cuerpo del contrato la debida imputación presupuestal con la salvedad anteriormente anotada y cartas u ofertas de la entidad contratante a dos ingenieros invitándolos a presentar sus respectivas propuestas y presupuestos de obra, no así, en el acta de Inspección judicial recientemente practicada por funcionarios investigadores del CT.I Seccional Sincelejo Sucre, ya que en esta última solo se menciona el contrato, certificado de disponibilidad presupuestal, control de egreso, factura de venta, escrito de fecha 3 de noviembre de 1998 dirigido a OCTAVIO OTERO PORRAS por ANGEL VILLARREAL, orden definitiva de pago, resolución administrativa que ordena el pago del anticipo y el pago final, acta de inicio, suspensión y terminación final de obra, evidenciándose con ello la ausencia de los restantes soportes precontractuales como fueron*, pliego de condiciones o referencias.

Invitaciones y propuestas, hojas de vida de los contratistas, soportes de la idoneidad de los mismos, omisiones y ausencia de requisitos contractuales que fueron relacionadas por los investigadores del C.T.I mediante informe No 0731 de junio 25 de 2.007. Así las cosas obran en el plenario los documentos y soportes contractuales que demuestran el perfeccionamiento del contrato y la ejecución del mismo, junto con las erogaciones y pagos que le hizo la alcaldía del municipio de Sucre al contratista OCTAVIO OTERO PORRAS, entre las que se relaciona la orden de pago a nombre de OCTAVIO OTERO PORRAS del 9 de noviembre de 1998 por el valor del cincuenta por ciento del contrato por concepto de anticipo, suma que después de los descuentos de ley quedó en $ 23.248.25.

Igualmente consta el documento de operaciones en efectivo presentado por el testigo CASTILLO PERALTA que prueba el cobro del cheque girado por la señora BEATRIZ LORENA VELEZ HENAO esposa del ingeniero OCTAVIO a CASTILLO PERALTA por valor de $ 17.281.393 del Banco Bancoop, dinero que recibid CASTILLO PERALTA como resultado de lo acordado en el Restaurante CARBON DE PALO para el Inicio de la conformación y estructuración del grupo de LA MOJAMA de las Autodefensas de Colombia y que debía entregar a SALVADOR ARANA SUS para completar la cifra a su vez acordada, como necesaria para la dotación de armas al grupo paramilitar que se iba a conformar.

Para la Fiscalía las exculpaciones dadas por OCTAVIO OTERO PORRAS en el sentido de haber subcontratado con JAIRO CASTILLO PERALTA persona a la cual no conocía, la maquinaria a utilizar en la construcción del terraplén en el corregimiento de la Guaripa, negociando de manera verbal el valor a pagar por el arriendo de la maquinaria, la que según su mismo dicho iba a ser trasladada desde la Guajira al lugar del contrato pues la suya se encontraba en la Villa de San Benito del departamento de Córdoba, acuerdo del que dice, realizó verbalmente con JAIRO CASTILLO sin documento o acto jurídico alguno para legalizar tal subcontratación, ni para el pago del anticipo que le entregó; se tornan vagas e incoherentes, basta con aplicar el sentido común para analizar si una persona que tiene experiencia y cuenta con un bagaje de contratación administrativa al perfeccionar un contrato de obra pública con una entidad territorial, comprometiéndose de manera personal con la obra Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 72 y bajo la reglamentación de la ley 80 de 1.993, y dada la cuantía del contrato por valor de $ 49.996.250, la cual requería para su selección y adjudicación un debido y transparente proceso de selección administrativa, no toma las mínimas precauciones y garantías para subcontratar la maquinaria con la cual va a ejecutar la obra, cuando el oferente se trata de una persona que no conoce, de la cual apenas contaba con un superf lúa referencia, y sin observar o comprobar directamente la disponibilidad real de la maquinaria, omitiendo por completo la suscripción de un documento en el que obre la subcontratación. Es de resaltar que, según el dicho de OCTAVIO OTERO, JAIRO CASTILLO PERALTA llegó a su oficina preguntando por el contrato, ofreciendo su maquinaria y que dos conversaciones o encuentros fueron suficientes para subcontratar la maquinaria, tan es así que en el segundo encuentro fue cuando su auxiliar contable de nombre CANDELARIA le entregó el cheque por valor de $17.281.393, sin que exista comprobante de egreso por el concepto de Alquiler de maquinaria.

En este último aspecto obra en las diligencias a folio 165 del c.o.1O acta de inspección judicial a la oficina de OCTAVIO OTERO PORRAS practicada por investigador Judicial del CT.I. de Sincelejo, diligencia en las que fueron revisadas las carpetas de comprobantes donde fue ubicado con relación al ingreso de $ 23.248.257 el recibo de la consignación de fecha 10 de noviembre de 1.998 realizado a la cuenta No 001066000923 a nombre de BEATRIZ LORENA VELEZ y anexa a la misma, un recibo de operaciones en efectivo de 10 de noviembre de 1.998, no encontrándose comprobante de ingreso de dicha consignación,..Fue estipulado en el acta de Inspección lo siguiente “.. con relación a! egreso por la suma de $17,281.393 realizada con el chegue No 018318 de la cuenta antes mencionada no se encontró soporte de! mismo, sin embargo en la carpetas revisadas se ubicaron los comprobantes de egreso correspondiente a! giro del cheque No 018308, 018309, 018313, 018314, 018317, 018321, 018324 y 018326, del Banco Cooperativo de Colombia, h que indica que en el mes de noviembre de 1998 existía una chequera con números de cheques relacionados con el que se encuentra objeto de investigación, no encontrándose soporte como se dijo anteriormente del cheque No 018318 desconociéndose porque concepto fue girado el mismo Se ubicó igualmente un comprobante de ingreso del 11 de noviembre de 1998, donde se indica que se recibió del municipio de Sucre la suma de $ 23.468.316 consignado en la cuenta del Banco Santander correspondiente a! numero 4980396 el día 19 de noviembre de 1998." Igualmente se recepcionó la declaración de LEDIS DEL CARMEN ACOSTA persona que para la época del contrato, trabajaba con el ingeniero OCTAVO OTERO.

Declaración del 13 de julio de 2.007. Manifestó que el día que la contadora le entregó el cheque, fue la esposa del Ingeniero la que lo mandó y se lo entregaron a CANDELARIA y como ello ero la contadora entonces hacia todas esa vueltas como era de hacer firmar los papeles. A folio 206 del c.o. 10 obra declaración de CANDELARIA RIVERA ACOSTA, auxiliar contable de OCTAVIO OTERO PORRAS.

Manifestó que cuando trabajó con el ingeniero, él se hacía cargo de las obras, tenía ingenieros residentes que les colaboraban, dependientes de la obra Haber ejecutado un contrato en Sucre uno de la Pollita, uno con la Gobernación mencionó que cada cosa tenía su carpeta para ingresos y egresos, que con relación al cheque el ingeniero lo trajo de su casa y el señor OCTAVIO le entregó el cheque al señor y le dijo que ese cheque era por unas Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 73 máquinas, que le hizo un comprobante y el señor le dijo que no sabía firmar y entonces yo archive el comprobante firme, el ingeniero estaba ahí, porque era él quien le estaba entregando el cheque, yo no me acuerdo qué dijo el ingeniero, yo fui a llevar el comprobante donde estaba el ingeniero OCTAVIO y JAIRO ANTONIO que en ese momento estaba en la parte delante de la secretaria., el ingeniero tenía el cheque en las manos hasta tanto no firmara el comprobante y como dijo que no sabía firmar, entonces yo me retiré con el comprobante a la oficina donde yo tenía mi escritorio y los deje ahí y no supe qué hablaron ellos ahí, me dice que guardo el comprobante en la carpeta, fue archivado sin firmar Niega haber entregado el cheque, lo entregó el ingeniero, de la no firma del comprobante el ingeniero se enteró en el instante porque se encontraba ahí. Expuesto lo anterior, para la Fiscalía el testimonio del señor JAIRO CASTILLO PERALTA, las irregularidades contractuales vistas en el contrato de obra perfeccionado entre ANGEL DANIEL VILLARREAL y OCTAVIO OTERO PORRAS, así como las inferencias lógicas que se hacen de los hechos materia de investigación y de las personas que intervinieron en el contrato, constituyen indicios graves de responsabilidad que comprometen penalmente al procesado OCTAVIO OTERO PORRAS en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO bajo la modalidad de " financiamiento a grupos al margen de la ley".

Es Importante aclarar que la Fiscalía frente al contrato de obra pública del Terraplén del corregimiento de la Guaripa de fecha noviembre 14 de 1.998 no está discutiendo ni probando en ésta etapa instructiva el perfeccionamiento, ejecución y realización de la obra, sino la presunta utilización de unos recursos públicos del municipio de Sucre para la conformación de un grupo ilegal, pues es indiscutible que el negocio jurídico se celebró entre el Alcalde de Sucre ANGEL DANIEL VILLARREAL y OCTAVIO OTERO PORRAS y el terraplén muy seguramente se levantó como bien lo anotó el indagado.

Son muchas las circunstancias fácticas que nos permiten entrelazar y comprometer el comportamiento del contratista OCTAVIO OTERO PORRAS en la presunta conformación y financiamiento del grupo al margen de la ley de la Mojana, acordado y convenido por los asistentes a una reunión en el restaurante de nombre CARBON DE PALO en Sincelejo en el año 1998, donde participaron, JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ GARCIA, ANGEL DANIEL VILLARREAL, mismo SALVADOR ARANA SUS entre otros.

Para la Fiscalía resulta sospechoso e incoherente que un contrato de esa naturaleza y en cuantía de $ 49.996.250, el ingeniero OCTAVIO OTERO con su trayectoria marcada por los años, hubiese subcontratado el alquiler de la maquinaria a utilizar en la obra del terraplén con una persona que no conocía y de la cual había recibido una vaga referencia por el ejecutor de la obra, ANGEL DANIEL VILLARREAL a misma sabiendas que la supuesta maquinaria (buldózer) debía ser trasladada de otro departamento sin previsión de riesgo ni de fecha para llegar al lugar de destino, entregando al dueño de la el 50 7o por ciento del valor del alquiler, sin perfeccionar contrato o documento alguno del negocio pactado.

En este aspecto es importante resaltar que a OCTAVIO OTERO PORRAS le fue suficiente la superflua e imprecisa referencia que le dio ANGEL DANIEL VILLARREAL sobre JARIO CASTILLO, cuando esta última persona manifestó ante la Fiscalía General de la Nación que '"Recuerdo que el señor OCTAVIO OTERO me llamó para preguntarme si yo conocía a! señor PITIRRI y si sabía si él tenía maquinaría, yo recuerdo que le dije que cuando estaba en la MOJANA é! administraba la maquinaria del señor Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 74 MARCOS JANNEL y no sé si aún trabajaba en eso, y me con un preguntó si h conocía y yo le dije que conocía a! papá que tenía finca en la MOJANA./' Es apenas lógico pensar que bajo esas circunstancias se le hubiese ocurrido a nadie pensar y más a un contratista experimentado como lo es OCTAVIO OTERO, contratar o pactar desconocido el alquiler de una maquinaria sin comprobar no previamente la existencia o disponibilidad de las mismas sin prever el tiempo que se Iba a gastar para trasladarla de un departamento a otro, con términos perentorios de cumplimiento en el contrato.

Ahora bien, la experiencia nos enseña que, en acuerdos, más aún. bilaterales, más en tratándose de contratación pública, para garantizar los principios que rigen la contratación estatal y preservar las responsabilidades contractuales, los trabajos subcontratados deben hacerse por escrito, más si se repite, se hace con una persona desconocida, de quien se ignora su trayectoria e infraestructura laboral.

Junto con las anteriores apreciaciones y los hallazgos evidenciados los soportes contractuales del contrato de obra pública del terraplén, celebrado entre AN&EL DANIEL VILLARREAL y OCTAVIO OTERO PORRAS que como bien se resaltó distan de los principios elementales de contratación como la transparencia y publicidad, la Fiscalía encuentra en ellos elementos de juicio fuertes y convincentes para que las sindicaciones de JAIRO CASTILLO PERALTA contra OCTAVIO OTERO PORRAS como el contratista que con pleno conocimiento de causa suscribió y perfeccionó un contrato de obra pública con el municipio de Sucre, parte de los recursos públicos del contrato fueran para que una utilizados para la conformación y financiamiento del grupo de la MOJAMA de las AUC del departamento de Sucre, tengan validez y como Indicios graves de credibilidad probatoria y se erijan su vez a responsabilidad en contra de OCTAVIO OTERO PORRAS, permitiéndole a esta funcionarla inferir con total raciocinio que el mencionado contrato se celebró para lograr que parte de los recursos que saldrían de la administración pública por ese concepto, fuesen desviados a la creación y conformación de un grupo armado ilegal, recibiendo CASTILLO PERALTA de manos del contratista el dinero para armar un grupo paramilitar, el cual debió entregárselo a SALVADOR ARANA SUS para concluir lo convenido en el restaurante CARBÓN DE PALO.

Es importante señalar que las declaraciones de JAIRO CASTILLO PERALTA en sus diferentes intervenciones, en lo que respecta al procesado OCTAVIO OTERO PORRAS, fueron univocas y consecuentes con la sindéresis propia de los hechos que denuncio CASTILLO PERALTA en la conformación de los grupos paramilitares en el departamento de Sucre, Basta con recordar que CASTILLO PERALTA empezó a referirse a la existencia de vínculos entre algunos políticos importantes de Sucre y el paramilitarismo en la denuncia que formulo el 21 de enero de 2001 tras el atentado contra su vida de que fue víctima el 24 de octubre de 2000- ante la Fiscal Especializada YOLANDA PATERNINA NE&RETE.

En esa oportunidad el testigo empezó a referirse a una reunión realizada en el Restaurante Carbón de Palo en Sincelejo que habría tenido lugar en 1998, a la cual asistió y en la que se acordó conformar un grupo armado ilegal en la MOJAMA, estableciéndose la cantidad de dinero que requerían para ello y de dónde saldría El 6 de agosto de 2001 ante Funcionarios de la PROCURADURIA General de la Nación refirió más en detalle el mismo hecho..

Manifestó que ALVARO GARCIA podía conseguir los contratos necesarios con el Gobernador " para mandarlos al municipio de que luego SALVADOR ARANA y ALVARO GARCIA Sucre., consiguieron 32 millones para ese fin, que hicieron llegar en varias partidas a su parqueadero de acuerdo a como lo tenían previsto.." Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 75 Importante es mencionar que obran en el plenario información sobre las manifestaciones que hizo el declarante JAIRO CASTILLO sobre su tenencia del parqueadero ALMIRANTE PADILLA, y de las cuentas de cobro que se allegaron por DASSALUD a la Sección de Análisis Criminal del grupo investigador comisionado para tal efecto, allegadas por el señor JAIRO CASTILLO por servicios prestados a la entidad, de fechas julio 2, agosto 11, septiembre 9, junio 5 de 1998, teniendo en calidad de arriendo el parqueadero por un año durante el periodo comprendido de 1998 a 1999, documentos que acreditaron y demostraron las atestaciones de CASTILLO PERALTA en lo concerniente al parqueadero y las cuentas que pagaba DASSALUD por sus servicios prestados de lavandería de carros, hechos que soportan aún más la credibilidad del testigo JAIRO CASTILLO PERALTA.

Por último, para la Fiscalía las exculpaciones de OCTAVIO OTERO resultan cuestionadas y carentes de veracidad, pues como bien se anotó las manifestaciones y señalamientos de JAIRO CASTILLO PERALTA se encuentran debidamente soportadas y fundamentadas con sustentos probatorios que lejos de ser irrelevantes y fantasiosos se ajustan a la realidad procesal y coherente del proceso, siendo más acertados y veraces las manifestaciones de CASTILLO PERALTA cuando sitúa a OCTAVIO OTERO PORRAS como el contratista que permitió y facilitó el desvío de parte del dinero del contrato de obra pública y su utilización para dar inicio a la conformación y estructuración de grupos armados ilegales en la región…” Por otra parte, sobre la finalidad de la medida de aseguramiento, la fiscalía sostuvo: “DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y NECESIDAD DE SU IMPOSICION.

En el sub examine, surgen con claridad meridiana los presupuestos para imponer medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de los sindicados OCTAVIO OTERO PORRAS y JOSE JOAQUIN SARCIA RODRIGUEZ como presuntos autores responsables de la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, "por la conformación y financiamiento de grupos al margen de la ley." paramilitares" y para este último como presunto responsable en calidad de determinador del delito de Homicidio Agravado de que trata el artículo 104 del C.P, pues, concurren elementos de juicio idóneos que colman con suficiencia los requisitos de orden sustancial señalados en el artículo 356 del C.P.P. para su imposición, buscando con la misma agotar las finalidades señaladas en el artículo 355 de la obra en cita.

Es así como los delitos imputados a los procesados revisten suma gravedad y son precisamente de aquellos que han afectado ostensiblemente a nuestra sociedad, en especial a la comunidad Sucreña. Conductas delictivas que igualmente por su naturaleza y por las circunstancias temporo espaciales en que se perfeccionan, han causado estupor, zozobra, desestabilizando las instituciones democráticas.

Aunado a lo anterior, puede inferirse fundadamente que su calidad y prestancia en los sectores políticos, sociales y laborales del departamento de Sucre, podrían incidir en la transparencia y eficacia del recaudo probatorio para el perfeccionamiento de la investigación. Por lo antes expuesto, para dar efectividad a la medida de aseguramiento impuesta se ordenará librar las respectivas órdenes de captura en contra de los indagados.” Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 76 Conforme en lo anterior, la medida de aseguramiento impuesta a OCTAVIO OTERO PORRAS estuvo soportada principalmente en el testimonio de JAIRO ANTONIO CASTILLO PERALTA, a quien la Fiscalía le otorgó carácter decisivo, puesto que, en distintas actuaciones y procesos, vinculó de manera directa al ingeniero OCTAVIO OTERO PORRAS como financiador de grupos armados al margen de la ley.

En particular, el citado testigo afirmó que, como parte de un acuerdo previo para la conformación del grupo paramilitar conocido como La Mojana, se dispuso que la financiación inicial provendría de recursos públicos, específicamente de contratos de obra celebrados con entidades territoriales del departamento de Sucre. Dentro de ese esquema, señaló que el contrato de obra denominado “terraplén” en el corregimiento de La Guaripa, jurisdicción del municipio de Sucre, fue utilizado como mecanismo para el desvío de recursos, precisando que OCTAVIO OTERO PORRAS, entregó un cheque por valor aproximado de $17.000.000, girado desde la cuenta bancaria de su esposa, suma que correspondía a dineros provenientes del referido contrato.

Este testimonio, por su contenido incriminatorio y su reiteración en el tiempo, fue asumido por la Fiscalía como el primer indicio grave de responsabilidad, en tanto describía la entrega del cheque y su finalidad, lo que permitía inferir, la participación del contratista en un acuerdo criminal. En segundo término, encuentra la Sala que, la Fiscalía acudió a la prueba documental del contrato del terraplén como elemento de corroboración objetiva del dicho de CASTILLO PERALTA, elevándola al rango de segundo indicio grave.

En efecto, el ente investigador del análisis de los documentos contractuales, las actas, las órdenes de pago, los informes de inspección judicial y la documentación bancaria, se estableció que el contrato se perfeccionó y que los recursos públicos fueron efectivamente desembolsados; asimismo, se constató la existencia del cheque girado desde la cuenta de la esposa de OCTAVIO OTERO PORRAS y la ausencia de soportes contables suficientes que explicaran su egreso, así como la falta de un negocio jurídico formal que justificara la entrega de dicha suma a un tercero sin relación contractual clara con la obra.

Esta prueba documental fue valorada por la Fiscalía como un hecho indicador objetivo, que permitía demostrar que el dinero señalado por CASTILLO PERALTA sí salió materialmente del contrato, reforzando así la credibilidad del testimonio. Finalmente, la decisión se apoyó en el contexto probado del fenómeno paramilitar en el departamento de Sucre, sustentado en compulsas de copias provenientes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de decisiones adoptadas en procesos de parapolítica y declaraciones de múltiples desmovilizados en distintos escenarios judiciales.

Bajo la óptica de lo anterior, la Sala observa que, en el análisis de la necesidad de la medida de aseguramiento, la Fiscalía si contaba con los indicios suficientes sobre la presunta responsabilidad del procesado en los hechos investigados, la cual se encuentra justificada, pues lo vincula como presunto coautor del delito de concierto Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 77 para delinquir y como autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma procesal penal.

En esas connotaciones, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable26, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, se evidencia que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tal medida, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.

Finalmente, es menester recordar que en el proceso penal contemplado en la Ley 600 de 2000, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento no requiere de plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del procesado, por el contrario, bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 compele la existencia de al menos dos indicios graves que lleven a inferir, preliminarmente, la participación del endilgado en un delito.

En ese sentido, el hecho de que la Fiscalía General de la Nación hallare satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal de Decisión, en segunda instancia a través de proveído del 31 de julio del 2014, decidiera revocar la condena proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo del 6 de marzo del 201427 y en su lugar, absolver al señor Octavio Segundo Otero Porras, de la comisión del delito de Concierto Para Delinquir Agravado, no implica, por sí solo, que la medida de aseguramiento hubiese sido arbitraria o carente de sustento jurídico.

Por el contrario, como se desprende del análisis efectuado por el Tribunal, la decisión absolutoria obedeció a que, una vez practicada la totalidad de las pruebas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, emergió una duda razonable insuperable sobre la configuración del delito de concierto para delinquir agravado y la participación dolosa del encausado, duda que debía resolverse en aplicación del principio in dubio pro reo, pero ello, no desvirtúa retroactivamente la legalidad ni la razonabilidad de la medida adoptada en la fase inicial del proceso.

Es importante resaltar que el propio Tribunal no descalificó, en abstracto, la actuación inicial de la Fiscalía en la etapa de investigación, sino que enfatizó que el testimonio de CASTILLO PERALTA, al ser contrastado con la abundante prueba de descargo producida durante el juicio, reveló inconsistencias y falencias de credibilidad que impedían alcanzar el grado de certeza requerido para una condena penal.

Así, la absolución no se sustentó en la inexistencia absoluta de prueba, sino 26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018. 27 Expediente Físico Folios 164 – 210. Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 78 en la imposibilidad de superar el umbral de duda razonable exigido en la fase de juzgamiento. 4.3.

Conclusión En consecuencia con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo de fecha 26 de febrero de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, al no poderse desvirtuar la licitud, legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Octavio Otero Porras. 4.4.

Condena en costas. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, este Tribunal observa que el recurso no prosperó, pero no se advierte que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01 Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 79 Firmado electrónicamente JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY