1 Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33- 007-2024-00203-01 Demandante: NIVIA DEL CARMEN ÁLVAREZ ARIAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y EL DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA OFICIAL MEDIANTE CUALQUIER VINCULACIÓN ANTES DEL 27 DE JUNIO DE 2003 PERMITE SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DEL 2003.
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Nivia del Carmen Álvarez Ariasss, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Sucre, para que se declare la nulidad de la Resolución No. SUCREPENRES2024-0000167 del 23 de septiembre de 2024, por medio de la cual el FOMAG negó reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 2 A título de restablecimiento del derecho, pidió «Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 14 DE JUNIO DE 2023». 2.1.2.
Hechos: La señora Nivia del Carmen Álvarez Aria tiene 55 años y más de 20 años de servicio. La demandante, considerando que cumple con los requisitos para ser titular de una pensión de jubilación, mediante derecho de petición del 11 de septiembre de 2024, le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.
Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución No. SUCREPENRES2024- 0000167 del 23 de septiembre de 2024. 2.2. Normas violadas. Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 1.º de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1. º y 20° del Decreto 3752 del 2003. 2.3.
Concepto de la violación La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, toda vez que, como se vinculó al sector docente con anterioridad al 23 de junio de 2003, tiene derecho a que su pensión de vejez se reconozca con la Ley 33 de 1985, conforme a la transición prevista en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 2.4.
Trámite en primera instancia La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 7 de octubre de 2024, siendo admitida en auto del 11 de diciembre de ese mismo año. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 3 2.5.
Contestación de la demanda Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Manifestó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que ingresó al servicio oficial docente mediante relación legal y reglamentaria desde el 6 de abril de 2004, esto es, después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen aplicable a su situación pensional es el régimen de prima media con prestación definida establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Finalmente, manifestó que la vinculación de la demandante al sector docente mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003 no le da derecho a ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003; por ende, su derecho pensional no se regula por la Ley 33 de 1995. El departamento de Sucre: Considera que no es la entidad responsable de reconocer la pensión pretendida por el demandante, dado que el acto administrativo demandado fue expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre en nombre y representación del FOMAG, quien es el llamado a reconocer y pagar la pensión reclamada, en caso de concurrir los requisitos legales para ello.
Además, manifestó que la señora Nivia del Carmen Álvarez Aria no cumple con el requisito de tener 20 años de servicio para ser titular de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1995, porque solo cuenta con 14 años y 7 meses de servicio en el sector docente. De igual manera, expresó que «En cuanto las OPS mediante las que estuvo vinculado el señor Medina con el Municipio de Sincelejo, el extremo activo no adjunta pruebas de que las funciones pactadas en este contrato fueran de docentes, y mucho menos, obra prueba en el expediente que demuestre de que en algún momento el demandante haya solicitado tener en cuenta estas semanas cotizadas de los contratos de prestación de servicios para la cuantificación final del tiempo cotizado.». 2.6.
Alegatos de Conclusión: En auto del 21 de octubre de 2025, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 4 pronunció la parte demandante y las entidades demandadas.
El representante del Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2.7. Providencia apelada. En sentencia del 10 de febrero de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, accedió a las pretensiones de la demanda, así: «3.1. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SUCREPENRES2024- 0000167 del 23 de septiembre de 2024 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag. 3.2.
CONDENAR, a título de restablecimiento de derecho a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Nivia del Carmen Álvarez Arias, la pensión de jubilación docente establecida en las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la Ley 91 de 1989 bajo los siguientes parámetros: ▪ La tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional (julio de 2021 – julio de 2022) ▪ Los factores salariales con los que se liquidará son: la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, de acuerdo con el certificado de factores salariales del 3 de octubre de 2024 actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, a partir del 15 de julio de 2022, fecha de adquisición del estatus pensional. ▪ Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema pensional durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 3.3. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá realizar, si no lo hubiere hecho, las actuaciones interadministrativas correspondientes para adelantar el cobro respectivo ante el Departamento de Sucre por las sumas faltantes relativas a las cotizaciones al sistema de pensiones que le habrían correspondido como empleador, durante los períodos en los cuales se evidenció una relación laboral subyacente, debidamente actualizadas. 3.4.
DECLARAR que no se configuró la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. […]» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 5 Como fundamento de lo anterior, sostuvo: «2.4.1.
Dando alcance al primer problema jurídico planteado, se concluye que la señora Nivia del Carmen Álvarez Arias tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al haber cumplido con los requisitos legales de edad y tiempo de servicio exigidos para acceder a dicha prestación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985. En efecto, la señora Nivia del Carmen Álvarez Arias se vinculó al servicio educativo como docente el 9 de agosto de 1999, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que, le son aplicables las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la Ley 91 de 1989, que regulan el régimen pensional de los docentes vinculados antes de dicha norma.
En consecuencia, la docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, toda vez que acreditó más de veinte (20) años de servicio docente y cumplió 55 años el 15 de julio de 2022, es decir, antes de presentar la solicitud pensional el 11 de septiembre de 2024 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, entidad que actúa en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. 2.4.2.
En este sentido, el tiempo laborado por la señora Nivia del Carmen Álvarez Arias como docente mediante órdenes de prestación de servicios suscritas con el Departamento de Sucre entre el 10 de agosto del año 2000 y el 15 de diciembre de 2003, debe ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación docente. Ello se fundamenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reiterado que la forma de vinculación del docente no puede constituir un obstáculo para acceder al derecho a la pensión de jubilación, pues una interpretación en sentido contrario desconocería los principios constitucionales de igualdad, dignidad humana y justicia material, pilares del Estado Social de Derecho.
La entidad de previsión está facultada para acumular tiempos de servicio y repetir contra el Departamento de Sucre por las cuotas partes correspondientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, los cuales le otorgan las herramientas necesarias para exigir el reembolso proporcional de los aportes que no hayan sido efectuados oportunamente por la entidad territorial o en su defecto, descontar de las sumas adeudadas a la docente, los valores equivalentes al porcentaje de cotización que como trabajador tuvo que haber realizado.» 2.9.
El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, en los siguientes términos: El FOMAG: « Descendiendo al caso en concreto se tiene que la docente ingresó al servicio oficial docente mediante relación legal y reglamentaria la primera vez el 24 de marzo de 2004, por lo tanto, no cumple con el requisito de la vinculación al NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 6 servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) para ser beneficiaria de la transición docente que consiste en la aplicación de la Ley 33 de 1985, resultando entonces que a la demandante le resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, incumpliendo así con los requisitos pensionales alegados como satisfechos. […] El tiempo docente laborado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), fue ejecutado por medio de contratos de prestación de servicios/contrato de trabajo, los cuales a la luz de la jurisprudencia se computan para efectos pensionales, pero NO DETERMINAN el régimen aplicable al docente.
Es importante indicar que, a pesar de que la actora prestó sus servicios como docente a través de varias órdenes contractuales antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, no se puede desconocer que la vinculación con el Estado mediante la celebración de un contrato estatal no corresponde a una vinculación legal o reglamentaria como empleado o funcionario público.
En efecto, si bien es cierto que el desempeño de actividades como docente, bajo la modalidad de Prestación de Servicios, puede dar lugar al reconocimiento de prestaciones sociales por la demostración de una relación subordinada encubierta, ello no significa que tal reconocimiento prestacional le confiere la condición de empleado público. […] En conclusión, se evidencia que, al existir una vinculación como docente mediante relación legal y reglamentaria a partir del 27 de junio de 2003, al demandante se le deben aplicar las disposiciones establecidas en la ley 812 de 2003 […] Así las cosas, no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
Sumado a lo anterior, no existe obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no se entiende el criterio según el cual mi poderdante debe pagar una pensión de jubilación bajo esos criterios.» El departamento de Sucre: «El despacho sustenta la condena en que no obra prueba del pago efectivo de los aportes pensionales, pese a existir la Resolución No. 3842 del 13 de agosto de 2018 mediante la cual el Departamento de Sucre reconoció y ordenó girar la suma correspondiente.
No obstante, tal conclusión parte de una interpretación equivocada del alcance de la sentencia del 27 de febrero de 2013. La providencia que hizo tránsito a cosa juzgada impuso al ente territorial la obligación de asumir los aportes pensionales, lo cual jurídicamente se cumple mediante: 1. la determinación de la obligación, 2. su liquidación, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 7 3. y la orden administrativa de pago.
Precisamente ello ocurrió con la expedición de la Resolución No. 3842 de 2018, acto administrativo que materializa el cumplimiento del fallo judicial. El juez de primera instancia exige una condición no contenida en la sentencia: la acreditación del recaudo efectivo en la cuenta del fondo pensional. Sin embargo, el resultado financiero del giro no depende exclusivamente del ente territorial sino de los procedimientos interadministrativos del sistema pensional, razón por la cual su ausencia no configura incumplimiento.
De esta forma, la providencia apelada amplía indebidamente el contenido de la cosa juzgada al transformar la obligación de cotizar en la obligación de garantizar la financiación plena de la pensión. Por tanto, al encontrarse probado el acto administrativo de cumplimiento, no puede atribuirse incumplimiento al Departamento de Sucre ni mantenerse su responsabilidad dentro del proceso.
En consecuencia, la entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y debe ser desvinculada. Con el fin de aclarar dicha inquietud y eliminar cualquier incertidumbre probatoria, mediante el presente recurso se anexa el comprobante de pago correspondiente a la obligación reconocida en la citada resolución, documento que demuestra que el Departamento de Sucre no solo reconoció la deuda, sino que efectuó materialmente el giro de los aportes.
En consecuencia, queda plenamente acreditado el cumplimiento integral del fallo judicial, desapareciendo el fundamento de la decisión recurrida basado en el supuesto incumplimiento del ente territorial. Por tanto, no existe obligación pendiente a cargo del Departamento de Sucre, razón por la cual debe ser exonerado y desvinculado del proceso.» 2.10.
Trámite en segunda instancia. En auto del 23 de abril de 2026 se admitieron los recursos de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2026. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4. ° del artículo de la Ley 1437 de 20111, solo el departamento de sucre reitero los argumentos de la apelación. El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6.° de la norma en cita. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 8 3.2.
Problema jurídico Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, deberá la Sala determinar si la demandante como docente con vinculación mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio del 2003, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de vejez conforme con la Ley 33 de 1985.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: 3.3. Marco Legal del Régimen Pensional Docente En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En el artículo 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así: «ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de 2 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 9 Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.».
Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.
Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a estos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra: «ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]» A su vez, la Ley 60 de 19933, en su artículo 6º, dispuso: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial». Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 3 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 10 creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró: «ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.» Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que: «Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".» De la norma transcrita se desprende: 1) Los vinculados antes del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 11 la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989. 2) Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.
La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que4: «[…] a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010; b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003; c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 19895 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.» 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06- 000-2007-00084-00. 5 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2.
Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 12 Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 20196, consideró: «El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 49.
Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. […] 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 67.
En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los 6 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino Cortés NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 13 nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” […] 72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 3.4. La vinculación al sector docente antes del 27 de junio de 2003, sin tener en cuenta el tipo de vinculación, permite ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003.
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 son titulares del régimen pensional existente antes de su entrada en vigor, que son las Leyes 33 y 62 de 1985. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 14 En armonía con ello, la posición reciente de la Subsección A y B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado7, enseña que el ejercicio de la docencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, permite ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin importar la forma de vinculación al sector oficial docente.
En ese mismo sentido, la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 26 de junio de 20258, consideró que en aplicación del principio de favorabilidad acogía el precedente reiterado del Consejo de Estado, según la cual para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 solo se requiere haber desempeñado las funciones de docente antes del 27 de junio de 2003, por lo tanto, el ejercicio de la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se computa para efectos pensionales y permite determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio. 4.
CASO CONCRETO. En el presente asunto está probado que la señora Nivia del Carmen Álvarez Aria nació el 15 de julio de 1967; razón por la cual, cumplió 55 años el 15 de julio de 2022. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 23 de mayo de 2024, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023). Demandante: Cilia Dora León Cifuentes. Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, Sentencia del 11 de diciembre de 2024.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 15001-23-33-000-2021-00381-01 (3776-2024). Demandante: Rafael Eduardo Sánchez Vásquez. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 30 de enero de 2025, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33- 000-2021-00062-01 (4633-2023) Demandante: María Lucero Buitrago Díaz Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Dosquebradas (Risaralda), Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, Sentencia del 13 de febrero de 2025,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-23-33- 000-2021-00180-01 (4405-2024), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 23 de abril de 2025, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 68001-23-33- 000-2021-00738-01 (3238-2023). 8 Tribunal Administrativo de Sucre. Sala Plena de Decisión, Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria, Sentencia del 26 de junio de 2025, Medio de control. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación No. 70001-33-33-004-2022-00008-01. Demandante: Naith del Socorro Oviedo Montes.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 15 mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Nivia del Carmen Álvarez Aria contra el Departamento de Sucre, identificado con el radicado 70- 001-33-31-703-2012-00019-00, ordenó: «SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio de contestación de su derecho de petición, específicamente el aparte donde se relaciona a la demandante, que se encuentra suscrito por el Jefe oficina de recursos humanos de la Gobernación de Sucre, notificado el 29 de diciembre de 2010 y por medio del cual se le negó a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales junto con las demás acreencias laborales generadas, como consecuencia de la relación laboral existente con dicha entidad, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a reconocer y pagar a favor de la señora NIVIA DEL CARMEN ALVAREZ ARIAS identificada con la C.C. N° 23.049.738, a título de indemnización, la cantidad de dinero equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los docentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria a dicha entidad, liquidadas conforme al valor pactado en las órdenes y/o autorizaciones de prestación de servicios, durante los siguientes extremos temporales: Desde 10-08-00 hasta 30-11-00 Desde 01-02-01 hasta 30-06-01 Desde 01-07-01 hasta 30-11-01 Desde 01-02-02 hasta 11-05-03 Desde 12-05-03 hasta 30-06-03 Desde 15-07-03 hasta 14-10-03 Desde 15-10-03 hasta 15-12-03 CUARTO: Declárese que el tiempo laborado por la accionante bajo la modalidad de órdenes y/o autorizaciones de prestación de servicios, se deberá computar para efectos pensionales, en consecuencia, el DEPART.AMENTO DE SUCRE reconocerá, liquidará y ordenará el pago de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y los girará a las entidades que corresponda, en cuanto a los aportes a salud estos se pagarán a la actora en caso de que demuestre haberlos cancelados, según lo expresado en la parte motiva.» En virtud de lo anterior, el demandante ejerció las funciones de docente mediante una relación laboral durante 2 años, 11 meses y 22 días.
El Departamento de Sucre en cumplimiento de la sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo expidió la Resolución N.° 3842 del 13 de agosto de 2018, en la que ordenó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 16 El departamento de Sucre en cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo del numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución N.° 3842 del 13 de agosto de 2018, le transfirió a Fiduprevisora S.A. la suma de $4.563.524, por concepto de aportes a pensión de la demandante.
La señora Nivia del Carmen Álvarez Aria laboró como docente vinculada en propiedad desde el 24 de marzo de 2004, acumulando un tiempo de servicio de 19 años, 10 meses y 7 días: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 17 La demandante mediante derecho de petición del 11 de septiembre de 2024, identificado con radicado No. SUCRE20240911JT75741, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, solicitud que fue negada mediante la Resolución No. SUCREPENRES2024-0000167 del 30 de septiembre de 2024.
Pues bien, conocido lo probado en el proceso, la Sala entrará a resolver el reproche de la alzada, en el cual el FOMAG alegó que la demandante se vinculó al NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 18 magisterio mediante una relación legal y reglamentaria el 24 de marzo de 2004, por lo que su régimen pensional es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Argumento que no comparte la Sala, toda vez que, conforme a la jurisprudencia puesta de presente, el ejercicio de la docencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 permite determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio, sin tener en cuenta el tipo de vinculación. Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta que la señora Nivia del Carmen Álvarez Aria ejerció las labores de docente el 10 de agosto de 2000, esto es, antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003.
Las normas aplicables para el reconocimiento de su derecho pensional, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son la Ley 33 de 1985, en atención de la cual, para ser beneficiaria de una pensión vitalicia de jubilación, debe cumplir con los requisitos de tener 55 años y 20 años de servicio. Requisitos que se encuentran satisfechos según lo concluido por el juez de primera instancia, los cuales no entrará a estudiar la Sala por no hacer parte de los recursos de apelación. De otra parte, el departamento de Sucre, en su recurso de apelación, considera que no está obligado a pagar los aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía realizar en el tiempo en que la demandante laboró como docente vinculada mediante contrato de prestación de servicio.
Ello, porque el Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 3842 del 13 de agosto de 2018, efectuó el pago de los aportes a pensión de la demandante correspondiente al tiempo laborado a través de contrato de prestación de servicio en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo.
Argumento que comparte la Sala, toda vez que el departamento de Sucre, en cumplimiento de la sentencia del 27 de febrero de 2013 expidió la Resolución N.° 3842 del 13 de agosto de 2018, en la que ordenó transferirle a Fiduprevisora S.A. la suma de $4.563.524, por concepto de aportes a pensión de la demandante, valor que fue girado el 28 de agosto de 2018.
De ahí que la señora Nivia del Carmen Álvarez Aria y el departamento de Sucre no estén obligados a transferir a Fiduprevisora S.A. los aportes pensionales en el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 19 porcentaje que les correspondía realizar en el tiempo durante el cual la demandante ejerció las funciones de docente mediante la relación laboral declarada en la sentencia identificada en antecedencia En dicho, sentido se MODIFICARÁ la sentencia apelada.
4. CONDENA EN COSTAS. En virtud de lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.
Amén de que no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2026, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, así: «3.1. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SUCREPENRES2024- 0000167 del 23 de septiembre de 2024 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag. 3.2.
CONDENAR, a título de restablecimiento de derecho a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Nivia del Carmen Álvarez Arias, la pensión de jubilación docente establecida en las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la Ley 91 de 1989 bajo los siguientes parámetros: ▪ La tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional (julio de 2021 – julio de 2022) ▪ Los factores salariales con los que se liquidará son: la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, de acuerdo con el certificado de factores salariales del 3 de octubre de 2024 actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, a partir del 15 de julio de 2022, fecha de adquisición del estatus pensional. 9 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00203-01 Demandante: Nivia del Carmen Álvarez Aria Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 20 ▪ Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 3.3.
DECLARAR que no se configuró la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. 3.4. La entidad demanda deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 3.5. No condenar en costas a la entidad demandada. 3.7. RECONOCER al doctor Martin Orlando Méndez Amador, portador de la T.P No. 277.445 del C. S de la J como apoderado general de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y a la doctora Johanna Marcela Aristizábal Urrea, portador de la T.P N.° 299.261 del C. S de la Judicatura, como apoderada sustituta.» SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente