SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bucaramanga, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.840.897 casa.cafeba@gmail.com; ACCIONADOS:
1. JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA adm15buc@cendoj.ramajudicial.gov.co;
2. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA belmajaime@hotmail.com; contactenos@bucaramanga.gov.co; notificaciones@bucaramanga.gov.co;
3. SECRETARÍA DE SALUD Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA contactenos@bucaramanga.gov.co; notificaciones@bucaramanga.gov.co;
4. EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE BUCARAMANGA – EMAB pqryservicioalcliente@emab.gov.co; notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; VINCULADOS:
1. MUNICIPIO DE GIRON notificacionjudicial@giron-santander.gov.co;
2. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co; juan.reyes@cdmb.gov.co;
3. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co;
4. MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA notificaciones@floridablanca.gov.co;
5. ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA gerencia@emab.gov.co; notificaciones.judiciales@amb.gov.co;
6. MUNICIPIO DE PIEDECUESTA notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co; alcalde@alcaldiadepiedecuesta.gov.co; ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
7. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO notificacionesjudici@minvivienda.gov.co; notificacionesjudiciales@minvivienda.gov.co; notificacionesjudiciales@minvivienda.gov.co;
8. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE serviciosalciudadano@minambiente.gov.co; procesosjudiciales@minambiente.gov.co; 9. PROCURADOR 24 DE ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE BUCARAMANGA procesosjudiciales@procuraduria.gov.co;
10. CONTRALORÍA DE BUCARAMANGA juridica@contraloriabga.gov.co; contactenos@contraloriabga.gov.co; MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co; RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE: 680012333000-2024-00779-00 TEMAS Carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos de petición y acceso a la administración de justicia. Las autoridades competentes dieron respuesta a la petición formulada por el actor / Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por ausencia de los requisitos generales y específicos de procedencia. La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia1, en cumplimiento del auto proferido el 14 de marzo de 2025 por el H. Consejo de Estado, en el cual declaró la nulidad de lo actuado por indebida conformación del contradictorio y ordenó devolver el expediente para rehacer la actuación.2 El expediente fue remitido a esta corporación el viernes, 21 de marzo de 2025.
Al día siguiente hábil, el 25 de marzo, se vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Procurador 1 Se deja constancia de que la magistrada ponente de la presente providencia, durante el período comprendido entre el reparto de la presente acción de tutela y la presentación del proyecto, tuvo a su cargo 3 consulta de desacato, 2 recursos de insistencia, 15 acciones de tutela, 1 habeas corpus, 2 acciones de nulidad electoral, 1 proceso de pérdida de investidura y 9 acciones populares, todos con trámite preferente; también participó en 1 Sala Administrativa y 2 salas administrativas extraordinaria; dirigió 9 audiencias de pruebas y proyectó 34 sentencias para revisión de la Sala de Decisión (CAF - MECG) y 28 autos interlocutorios.
Adicionalmente, en su calidad de integrante de la Sala de Decisión correspondiente a los H. magistrados IFPM y JERS, participó en la revisión de 27 sentencias constitucionales y 30 ordinarias. 2 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 37. Documento denominado: 59Recepciondeme_35_Autoqueresuel_Dec ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 24 de Asuntos Ambientales y Agrarios de Bucaramanga, y a la Contraloría de Bucaramanga.3 Finalmente, el expediente ingresó al despacho para sentencia el 2 de abril de 2025.
I.
ANTECEDENTES A. El escrito de tutela4 1. Pretensiones El accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las entidades accionadas, porque no han dado respuesta a su comunicación del 11 de noviembre de 2024, identificada con el asunto: «CARRASCO: METAS Y SOLUCIONES INALCANZABLES». 2.
Hechos El accionante señala que, en el marco de un incidente de desacato que adelantó el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga en la acción popular 680012331000-2002-02891-00, el 30 de octubre de 2024 el señor Helbert Panqueva, en calidad de gerente de la EMAB, presentó el «Plan de Acción a mediano plazo para cerrar definitivamente el sitio de Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos (DFRSU) El Carrasco».
Narra que el 11 de noviembre del año en curso refutó las siete posibilidades planteadas en el plan de acción, por considerarlas inalcanzables, caprichosas, inviables, insostenibles y generadoras de falsas expectativas. Dichas consideraciones fueron comunicadas al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, la Secretaría de Salud y Ambiente del Municipio de Bucaramanga, la Empresa Municipal de Aseo de Bucaramanga - EMAB, los municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca y Piedecuesta, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Área Metropolitana de Bucaramanga, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Procurador 24 de Asuntos Ambientales y Agrarios de Bucaramanga, y la Contraloría de Bucaramanga, para su consideración. Refiere que solicitó que lo invitaran a la convocatoria realizada el 6 de diciembre de 2024, con el propósito de presentar su proyecto «Aparato y proceso para termo degradar la disposición final de residuos sólidos urbanos a baja temperatura y presión (TDBP)».
Expone que también pidió la renuncia del señor Helbert Panqueva a su cargo de gerente de la EMAB, bajo el argumento de que su gestión ha sido negligente y sus decisiones han ocasionado un gran daño a los recursos naturales del área metropolitana. 3 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 42. 4 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI.
Índice 3, Documento 1ED. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En respuesta, el 25 de noviembre de 2024 la entidad calificó la petición como irrespetuosa e indicó que debía acudir directamente al Juzgado Quince Administrativo para exponer las supuestas irregularidades.
Dicha comunicación, en criterio del accionante, no satisface su petición. B. Informes de los accionados y los vinculados Las entidades accionadas y los vinculados que presentaron informe expusieron lo siguiente: 1. La Empresa de Aseo de Bucaramanga - EMAB5 solicita ser desvinculada de la presente acción de tutela. Sostiene que atendió la petición del accionante mediante la respuesta emitida el 25 de noviembre de 2024, conforme a los términos establecidos en la ley; por tal motivo, concluye que ha actuado dentro de la órbita de su competencia. 2.
La Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga6 se opone a la prosperidad del amparo. Advierte que la petición del actor fue resuelta mediante el oficio No. 2-SdSyA-202412-00099941, en el cual precisó, en primer lugar, que la facultad de autorizar la participación en la mesa ambiental desarrollada en la sala de juntas corresponde a la autoridad judicial, esto es, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y, en segundo lugar, destacó que se han llevado a cabo tres reuniones con el actor, en las cuales este ha tenido la oportunidad de presentar y socializar su proyecto «Termo degradar a baja temperatura y presión los residuos sólidos urbanos (TDBP)».
Frente a la solicitud de renuncia del señor Helbert Panqueva como gerente de la EMAB, precisa que dicha decisión no está dentro de sus competencias, conforme al Decreto 066 de 2018. Considera que no se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que se proporcionó una respuesta clara, de fondo y precisa, y solicita que se declare la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la acción. 3.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios7 afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el asunto en cuestión, ya que no se evidencia una relación jurídica entre alguna acción u omisión de su parte y la obligación reclamada. Repara en que, si bien ejerce funciones de inspección, control y vigilancia sobre las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias, dicha competencia la ejerce cuando los actos han sido puestos 5 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI.
Índice 12. Documento 16. 6 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 13. Documento 20. 7 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 14, Documento 27. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander en su conocimiento a través de la interposición de los recursos dentro del proceso administrativo. 4.
El Municipio de Floridablanca8 propone la excepción de legitimación en la causa por pasiva. Argumenta que no incurrió en acción u omisión alguna relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 5. El Municipio de Piedecuesta9 solicita su desvinculación de la presente acción de tutela. Aduce que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la respuesta a la petición del accionante no se encuentra dentro del ámbito de sus competencias. 6.
El Municipio de Bucaramanga10 afirma que no tiene competencia para invitar a una mesa de trabajo convocada por el Juez Quince Administrativo, puesto que dicha autoridad judicial es quien determina los integrantes que deben participar en esta. Asimismo, señala que elaboró un análisis de 11 páginas en el que expuso al peticionario las ventajas y beneficios de las tecnologías que se están proyectando para ser implementadas en el relleno sanitario El Carrasco.
Refiere que, en dicho análisis, también refutó las afirmaciones del accionante sobre las falencias de las mencionadas tecnologías. Aclara que dicho estudio no estaba incluido entre las peticiones del accionante, pero se realizó de manera adicional para proporcionar una respuesta más rigurosa. Por otra parte, apunta que la segunda petición, encaminada a la renuncia del gerente de la EMAB, ya fue satisfecha por dicha entidad el 25 de noviembre de 2024. 7.
El Municipio de Girón11 solicita su desvinculación de la acción de tutela. Considera que el derecho fundamental cuyo amparo se depreca no fue conculcado por su actuación y que sus pretensiones tampoco tienen relación con sus competencias. Con base en lo anterior, señala que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.
La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB12 manifiesta que no ha recibido petición por parte del accionante con respecto a la audiencia del 30 de octubre de 2024 en la cual el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga llevó a cabo la audiencia de verificación para dar cumplimiento al fallo dentro del proceso 680012331000-2002- 8 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI.
Índice 11. Documente 13. 9 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 15. Documento 28. 10 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 16. Documento 29. 11 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 17. Documento 30. 12 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI.
Índice 18. Documento 38. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 002891-00.
Precisa que se atiene a lo que se logre probar en el trámite de tutela. De la misma manera, solicita que se valoren subjetivamente las responsabilidades de los funcionarios competentes. Por último, pide ser desvinculada y se exonere de cualquier condena. 9. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga13 solicita que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor por improcedentes.
Alega la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 5 de diciembre del 2024 resolvió la solicitud del señor Barón Blanco. Indica que la convocatoria realizada el 6 de noviembre de 2024 fue decretada en la audiencia de verificación de cumplimiento celebrada el 30 de octubre del presente año, la cual dio origen al incidente de desacato en curso.
El propósito de la convocatoria era instalar una mesa técnica para la construcción de un plan de acción a largo plazo, con la participación del Ministerio de Ambiente y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, orientado al cierre definitivo del sitio de disposición final El Carrasco. Destaca que este plan se basaría en las propuestas de transformación, tratamiento y aprovechamiento presentadas por la Empresa de Aseo de Bucaramanga, distintas a la repotenciación de la planta PTLX y la ampliación de la planta de compostaje.
Por lo tanto, afirma que el objeto de la convocatoria no guarda relación con lo que ahora pretende el peticionario, esto es, exponer una tecnología que, a su juicio, considera necesaria para resolver la controversia sobre la disposición de residuos sólidos en dicho lugar. Advierte que el peticionario ya había sido invitado y había participado previamente en el foro destinado a la exposición de nuevas tecnologías.
Asimismo, aclara que la invitación y participación de terceros ajenos a la mesa técnica convocada para el 6 de diciembre del año en curso es una competencia exclusiva de la Empresa de Aseo de Bucaramanga - EMAB. Finalmente, anota que no tiene la facultad para determinar si la tecnología presentada por el actor debe ser adoptada como solución a la presente controversia. 10.
El Área Metropolitana de Bucaramanga14 solicita su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumenta que no tiene competencia en asuntos ambientales derivados de órdenes judiciales o que correspondan a la EMAB. Asimismo, advierte que carece de atribuciones para ampliar las convocatorias relacionadas con las audiencias celebradas en el marco del incidente de desacato o la verificación de cumplimiento del fallo de la acción popular 2002-02891.
Finalmente, precisa que ninguna de las pruebas presentadas demuestra que haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora atribuye a otras entidades accionadas. 13 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 19. Documento 41 14 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI.
Índice 21. Documento 44 ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 11.
La Oficina del Medio Ambiente y Gestión del Riesgo de Piedecuesta15 solicita su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, en su criterio, no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante. 12. La Procuraduría 24 Judicial II Ambiente y Agraria16 solicita que se declare que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional del accionante, dado que ha atendido sus solicitudes.
Indica que el 11 de noviembre de 2024 recepcionó el correo del accionante, titulado «CARRASCO: METAS Y SOLUCIONES INALCANZABLES», el cual fue redirigido por competencia al Ministerio de Vivienda, al Ministerio de Ambiente, al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, al alcalde de Bucaramanga, Jaime Andrés Beltrán Martínez, y a la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga.
Añade que, frente al cumplimiento del fallo de la acción popular 2002-02891, ha realizado un seguimiento de las solicitudes presentadas por la comunidad como parte de dicho proceso, como la formulada por el aquí accionante. 13. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible17 solicita su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Narra que, mediante oficio No. 400420E2046428 del 22 de noviembre de 2024, remitió la petición del accionante por competencia al Municipio de Bucaramanga, al Área Metropolitana de Bucaramanga, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, e informó sobre ello al actor mediante mensaje de datos. 14.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio18 pide que se declare improcedente la presente acción de tutela y se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expone que la responsabilidad sobre la gestión de los residuos sólidos recae principalmente en los entes territoriales, quienes deben formular y actualizar los planes para la gestión integral de residuos, por lo que no tiene responsabilidad directa en el caso objeto de controversia.
Aclara que sus funciones en cuanto al manejo de la política pública de vivienda y servicios públicos se limitan a la formulación, adopción, y seguimiento de planes relacionados con el desarrollo territorial y urbano del país. 15 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI. Índice 47. 16 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI. 67_MemorialWeb_Respuesta-OFICIO1412025TUTE 17 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI.
Índice 49. Documento denominado: 77_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 18 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI. Índice 50. Documento denominado: 81_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander C. Intervención del accionante con posterioridad a los informes El señor Carlos Fernando Barón Blanco19 refuta los informes allegados por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, la EMAB y la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga.
El actor sostiene que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de petición al tardar 28 días en emitir una respuesta, la cual, según él, obedeció a una orden impartida por un superior. Afirma que dicha respuesta se limita a copiar y pegar párrafos de su solicitud, sin ofrecer una respuesta adecuada. Además, en contraposición a lo señalado por el Juzgado, argumenta que todas las convocatorias son competencia de la autoridad judicial y que, en su calidad de coadyuvante y veedor ciudadano, está facultado para presentar solicitudes en el marco de la acción popular.
Con respecto a la respuesta de la EMAB, el actor afirma que se intenta desviar la atención al centrarse en la naturaleza jurídica de la entidad, cuando su petición se dirige a los actos irresponsables del señor Helbert Panqueva en su calidad de persona natural. Reitera que el gerente de la entidad ha sido sancionado por no cerrar el sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos El Carrasco.
Además, sostiene que el señor Panqueva ha demostrado, por segunda ocasión, una negativa y falta de voluntad para responder la petición. Enfatiza que el gerente debería cumplir con sus obligaciones como funcionario y responder la presente acción de tutela, en lugar de malgastar recursos públicos en abogados onerosos, quienes no contribuyen a resolver el problema ambiental generado por su presunta irresponsabilidad.
Frente a la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga, señala que el 5 de diciembre de 2024 se dirigió personalmente al despacho de la Dra. Claudia Mercedes Amaya Ayala, quien lo atendió de manera cordial. Resalta que el tema abordado estuvo relacionado con su proyecto y que, al finalizar la reunión, la Dra. Amaya le informó que la ingeniera Mercedes Camargo Velandia, secretaria de Ambiente, sería la encargada de responder a todas las cuestiones relacionadas con dicho despacho.
No obstante, reitera que considera su petición como no contestada, ya que la respuesta proporcionada vía correo electrónico le pareció retórica y ajena al tema objeto de la solicitud. Asimismo, manifiesta su desacuerdo con la postura de la Secretaría, que alegó no ser competente para pronunciarse sobre las propuestas de la EMAB, pues en criterio del actor la entidad tiene la facultad en razón a que hace parte de la mesa técnica. 19 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI.
Índice 21. Documento 44 ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander II.CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia La competencia recae en esta Corporación, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la presente acción se dirige contra el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga que corresponde a este distrito judicial.
B. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ1 ¿Se superó la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela y, en consecuencia, debe declararse la carencia actual de objeto? Tesis: Sí. Fundamento jurídico: La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela se resuelve durante el trámite constitucional.
En el presente caso, se acreditó que la Empresa de Aseo de Bucaramanga – EMAB, la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga, el Municipio de Bucaramanga y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dieron respuesta clara, de fondo, congruente y completa a la petición presentada por el actor el 11 de noviembre de 2024, pues abordaron en su totalidad los puntos planteados por el señor Carlos Fernando Barón en su petición PJ2 ¿Puede el juez de tutela examinar la posible vulneración de derechos fundamentales en una providencia judicial proferida durante el trámite de la acción constitucional, cuando no se ha contado con la posibilidad de cumplir los requisitos de procedencia generales y específicos exigidos por la jurisprudencia, ni el juzgado accionado ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a posibles defectos que se le puedan endilgar a su decisión? Tesis: No. Fundamento jurídico: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado expresamente que el juez de tutela debe limitar su análisis a los yerros concretamente planteados por el accionante.
La simple discrepancia con la decisión adoptada por un funcionario judicial no habilita la intervención del juez constitucional, quien únicamente puede ejercer su competencia cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En el presente caso, la simple discrepancia del actor con el contenido de la decisión adoptada por el Juzgado Quince durante el trámite constitucional no justifica la intervención del juez de tutela.
En primer lugar, estos reparos deben ser planteados en el marco de la acción popular 2002-02891-00 y de manera residual a través del mecanismo de tutela, para lo cual deberán cumplirse los requisitos de procedencia de esta vía contra providencias judiciales. Para sustentar las tesis planteadas, la Sala analizará el alcance del derecho de petición alegado como vulnerado, así como la naturaleza del derecho ejercido al presentar una solicitud ante una autoridad judicial, para aclarar que no corresponde a un derecho de petición, sino al acceso a la administración de justicia. Relacionará también los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado.
A continuación, abordará el estudio de las facultades del juez para verificar el cumplimiento de una sentencia en el marco de una acción popular. Seguirá con el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Finalmente, con base en las pruebas presentadas, demostrará la configuración de un hecho superado respecto a la petición del actor, y justificará la improcedencia de la acción contra la providencia proferida por el juzgado accionado en este trámite de tutela.
C. Marco jurídico 1. La petición en el marco del proceso judicial de una acción popular El artículo 23 de la Constitución Política consagra que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Según la jurisprudencia20, el mencionado derecho comprende cuatro garantías: (i) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas, ya sean escritas o verbales ante las autoridades públicas y privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas;
(ii) la de obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual implica un pronunciamiento congruente y completo frente a lo solicitado, sin que la respuesta necesariamente sea favorable o desfavorable; (iii) la de recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley; y (iv) que la decisión o respuesta le sea debidamente notificada al peticionario.
La inobservancia de cualquiera de estos componentes viola el derecho fundamental de petición21. Por regla general, las solicitudes elevadas ante un juez no corresponden al ejercicio del derecho de petición, sino al de acceso a la administración de justicia. En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que el juez, las partes y los demás intervinientes están sometidos a las reglas del proceso judicial fijadas en la ley.
Por 20Corte Constitucional. Sentencia T-007 de 2022 que a su vez menciona la sentencia SU-213 de 2021 que referencia la sentencia C-951 de 2014. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 21Corte Constitucional. Sentencia T-400 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander ende, «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio».
En consonancia con lo anterior, el alto tribunal ha distinguido dos clases de peticiones ante las autoridades judiciales, a saber: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la actividad administrativa22.
En este contexto, cuando el funcionario judicial omite sin justa causa la resolución de las peticiones relacionadas con su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, se configura una violación del derecho al acceso a la administración de justicia23. En cambio, si omite la resolución de peticiones formuladas en relación con «asuntos administrativos» según las reglas establecidas para las autoridades administrativas en el CPACA constituye una vulneración del derecho de petición24.
De acuerdo con lo expuesto, la solicitud presentada en el marco de un incidente de desacato, dirigida a que un juez adopte una decisión judicial, especialmente respecto a la vinculación o participación de un ciudadano en alguna actuación, corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, y no al derecho de petición. 2.
Sobre la carencia actual por hecho superado La eficacia de la acción de tutela radica en «el deber que tiene el juzgador, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce». Por tanto, dice la Corte Constitucional, si durante el trámite de la acción de tutela la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ha sido superada en el sentido de que la pretensión formulada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el mecanismo de amparo pierde eficacia, y hay lugar a declarar la carencia actual de objeto25. 22 Se transcribe textualmente la clasificación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 2018 23 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. 24 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 25Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2017. M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA. La Corte en Sentencia T-038 de 2019 con ponencia de Cristina Pardo Schlesinger señaló que la carencia de objeto por hecho superado se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander La jurisprudencia ha señalado los aspectos que deben ser verificados por el juez al momento de examinar la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico.
Estos son: «(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente»26. 3. Las facultades del juez popular para la verificación del cumplimiento de una sentencia y los comités de verificación El artículo 34 de la Ley 472 de 199827 establece que el juez conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código General del Proceso,28 es decir, la competencia del juez en las acciones populares no termina con la sentencia, sino que continúa para el logro de su ejecución. Según la misma disposición, el juez podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además de él, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
Igualmente, la norma lo faculta para que convoque a entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, contribuyan a obtener el cumplimiento del fallo. Los miembros del comité son designados en la sentencia. La Corte Constitucional29 ha señalado que la conformación de un comité de verificación constituye un mecanismo de control para garantizar el cumplimiento de la sentencia popular.
El alto tribunal explica que el legislador quiso asegurar la ejecución efectiva y pronta de las órdenes y condenas y al efecto contempló la posibilidad de que el juez realice todas las actividades tendientes a tal fin, directamente o acompañado de la asesoría de un comité, a su discreción. Así, la función del comité de verificación es asesorar y colaborar al juez mediante la tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 26 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2020 27 ARTÍCULO 34.- Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a la pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.
La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor.
En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. En la sentencia el juez señalará un plazo prudencia, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215 de 1999 28 Originalmente señala al derogado Código de Procedimiento Civil. 29 Corte Constitucional.
Sentencia T-443 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander formulación de propuestas para desarrollar las acciones conducentes para la protección del derecho colectivo, siempre en busca de la ejecución de la sentencia. El Consejo de Estado30 identificó las características de los comités de verificación, a saber: 1) Su creación es discrecional del juez, 2) es de vocación transitoria y su actividad se prolonga hasta la ejecución satisfactoria de la sentencia, 3) no está revestido de autonomía o capacidad decisoria, no es instancia administrativa ni órgano judicial y no comparte las funciones propias del juez, 4) es un órgano provisional de colaboración para el cumplimiento del fallo, 5) puede asimilarse a un cuerpo auxiliar de la justicia que colabora mediante informes y sirve de apoyo al juez para adoptar las decisiones encaminadas a la ejecución de la sentencia, y 6) carece del todo de estructura orgánica y por lo mismo su actividad se reduce al análisis de los desarrollos de la decisión judicial y a recomendar determinadas acciones para garantizar su cumplimiento.
Como se ve, es el juez que falló la acción popular quien tiene la competencia para vigilar y lograr el cumplimiento de la sentencia, para lo cual se puede apoyar en un comité técnico conformado por las partes, la entidad que debe cumplir la orden, el Ministerio Público y una organización no gubernamental, además de citar a otras entidades para que colaboren en el cumplimiento del fallo.
Con ese fin puede convocar al comité a diferentes reuniones, para lo que no existe un protocolo específico en la ley. Ahora bien, no se puede confundir la convocatoria que se haga del comité de verificación dentro del cumplimiento de una sentencia que protegió derechos colectivos ambientales con el procedimiento administrativo ambiental.
Dentro de esos procesos administrativos se debe celebrar una audiencia pública con el fin de que las organizaciones sociales, la comunidad, las entidades públicas o privadas conozcan la solicitud de licencias ambientales o de proyectos u obras que pudieran generar impactos y las medidas para prevenirlos o mitigarlos (art. 1 del Decreto 330 de 200731).
En esa audiencia, cuya convocatoria está a cargo de la autoridad ambiental (art. 7 ídem32), se pueden recibir opiniones, información o documentos 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 13 de agosto de 2003. Radicación No. 1519.13. Consejero Ponente. FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE 31 Artículo 1°. Objeto. La audiencia pública ambiental tiene por objeto dar a conocer a las organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y privadas la solicitud de licencias, permisos o concesiones ambientales, o la existencia de un proyecto, obra o actividad, los impactos que este pueda generar o genere y las medidas de manejo propuestas o implementadas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar dichos impactos; así como recibir opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas. 32 Artículo 7°.
Convocatoria. La autoridad ambiental competente ordenará la celebración de la audiencia pública mediante acto administrativo motivado; igualmente la convocará mediante edicto, que deberá expedirse con una anticipación de por lo menos treinta (30) días hábiles a la expedición del acto administrativo a través del cual se adopte la decisión frente al otorgamiento o no de la licencia, permiso o concesión ambiental, o ante la presunta violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o permiso ambiental.
El edicto deberá contener: 1. Identificación de las entidades y de la comunidad del municipio donde se pretende desarrollar la audiencia pública ambiental. 2. Identificación del proyecto, obra o actividad objeto de la solicitud. 3. Identificación de la persona natural o jurídica interesada en la licencia o permiso ambiental. 4. Fecha, lugar y hora de celebración. 5.
Convocatoria a quienes deseen asistir y/o intervenir como ponentes. 6. Lugar(es) donde se podrá realizar la inscripción de ponentes. 7. Lugar(es) donde estarán disponibles los estudios ambientales para ser consultados. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander que deben ser tenidas en cuenta por la mencionada autoridad, pero no la convierte en una instancia de debate, ni discusión33 (art. 2 ídem34).
Aunque cualquier persona puede asistir, solo pueden intervenir las personas previstas en el artículo 12 ídem35. En este contexto, el juez, como director del proceso de la acción popular, tiene la competencia para determinar quién puede intervenir en las actuaciones y diligencias que se realicen, considerando las normas y principios que lo regulan, el carácter público de las acciones populares y el interés de los ciudadanos en estos procesos, orientados a la protección de los derechos de la colectividad (art. 88 C.P.;
L.742). 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo de protección subsidiario, residual y excepcional36, cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad37. Esta limitación obedece a la necesidad de garantizar la autonomía e independencia judicial, el respeto por la cosa juzgada, la presunción de legalidad y la seguridad jurídica38.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que esta acción solo es procedente en aquellos eventos en los que resulte necesario proteger los derechos 8. Fecha, lugar y hora de realización de por lo menos una (1) reunión informativa, para los casos de solicitud de otorgamiento o modificación de licencia o permiso ambiental. El edicto se fijará al día siguiente de su expedición y permanecerá fijado durante diez (10) días hábiles en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces de la entidad que convoca la audiencia, dentro de los cuales deberá ser publicado en el boletín de la respectiva entidad, en un diario de circulación nacional a costa del interesado en el proyecto, obra o actividad, y fijado en las alcaldías y personerías de los municipios localizados en el área de influencia del proyecto, obra o actividad.
Así mismo, el interesado en el proyecto, obra o actividad, deberá a su costa difundir el contenido del edicto a partir de su fijación y hasta el día anterior a la celebración de la audiencia pública, a través de los medios de comunicación radial, regional y local y en carteleras que deberán fijarse en lugares públicos del (los) respectivo(s) municipio(s).
En los casos de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el edicto se deberá fijar además, en las Secretarías Legales de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales en cuya jurisdicción se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad. Parágrafo. Los términos para decidir de fondo la solicitud de licencia o permiso ambiental, se suspenderán desde la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública, hasta el día de su celebración. 33 Tal como lo señala el parágrafo del artículo 2º del Decreto 330 de 2007.
Igualmente, el artículo 13 que regula la instalación y el desarrollo de esas audiencias, señala que «las intervenciones deberán efectuarse de manera respetuosa y referirse exclusivamente al objeto de la audiencia. No se permitirán interpelaciones, ni interrupciones de ninguna índole durante el desarrollo de las mismas». 34 Artículo 2°.
Alcance. En la audiencia pública se recibirán opiniones, informaciones y documentos, que deberán tenerse en cuenta en el momento de la toma de decisiones por parte de la autoridad ambiental competente. Durante la celebración de la audiencia pública no se adoptarán decisiones. Este mecanismo de participación no agota el derecho de los ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la actuación administrativa correspondiente.
Parágrafo. La audiencia pública no es una instancia de debate, ni de discusión. 35 Artículo 12. Participantes e intervinientes. A la audiencia pública ambiental podrá asistir cualquier persona que así lo desee. No obstante solo podrán intervenir las siguientes personas: Por derecho propio: 1. Representante legal de la autoridad ambiental competente y los demás funcionarios que para tal efecto se deleguen o designen. 2.
Representante(s) de las personas naturales o jurídicas que hayan solicitado la realización de la audiencia. 3. Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios o los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios o sus delegados. 4. Defensor del Pueblo o su delegado. 5. Gobernador(es) del (los) departamento(s) donde se encuentre o pretenda localizarse el proyecto o sus delegados. 6.
Alcalde(s) del(os) municipio(s) o distrito(s) donde se encuentre o pretenda desarrollarse el proyecto o sus delegados. 7. Personero municipal o distrital o su delegado. 8. Los representantes de las autoridades ambientales con jurisdicción en el sitio donde se desarrolla o pretende desarrollarse el proyecto, obra o actividad o sus delegados. 9.
Los directores de los institutos de investigación científica adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o sus delegados. 10. El peticionario de la licencia o permiso ambiental. Las personas antes citadas no requerirán de inscripción previa. Por previa Inscripción: 1. Otras autoridades públicas. 2.
Expertos y organizaciones comunitarias y/o ambientales. 3. Personas naturales o jurídicas. 36 Art. 86 C.P. y Dcto. 2591 de 1991, art. 6. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 37 Corte Constitucional, sentencias SU-695 de 2015, SU-116 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-379 de 2019, SU-388 de 2021, entre otras. 38 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2018, entre otras.
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander fundamentales amenazados o vulnerados, y ha enfatizado que el juez de tutela tiene «vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada»39.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la simple discrepancia con la decisión adoptada por un funcionario judicial no habilita la intervención del juez constitucional, quien únicamente puede ejercer su competencia cuando se verifique, por una parte, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, por la otra, la necesidad de proteger un derecho fundamental que resulte amenazado o vulnerado con la configuración de un defecto en la providencia cuestionada40.
En ese contexto, se ha señalado expresamente que el juez de tutela debe limitar su análisis a los yerros concretamente planteados por el accionante41. De acuerdo con los parámetros establecidos por el tribunal constitucional desde la sentencia C-590 de 2005, reiterados en pronunciamientos posteriores, la procedencia de este tipo de acciones exige la concurrencia de dos categorías de requisitos.
Los primeros, de orden general, comprenden42: (i) la legitimación en la causa; (ii) la inmediatez en la interposición de la tutela, entendida como su presentación en un término razonable y proporcional; (iii) la relevancia constitucional del asunto, es decir, que trascienda el plano legal y comprometa garantías fundamentales; y (iv) el agotamiento previo de todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable43.
A su vez, los requisitos específicos de procedencia exigen la acreditación de al menos uno de los defectos que puede presentar una providencia o actuación judicial, dentro de los cuales se encuentran el defecto orgánico, el procedimental absoluto, el fáctico, el sustantivo o material, el error inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución44.
Sobre la carga argumentativa del actor, la Corte ha enfatizado que si bien la tutela conserva su carácter informal, el accionante debe identificar razonablemente los hechos que fundamentan la supuesta vulneración y los derechos fundamentales presuntamente afectados, pues estos planteamientos delimitan el marco del análisis que puede realizar el juez constitucional.
En esa medida, el juez no puede suplir las omisiones del actor ni reinterpretar los hechos más allá de lo expuesto en la demanda45. Al respecto la Corte46 ha precisado lo siguiente: 39 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. Reiterado en las sentencias SU-215 de 2022 y SU-074 de 2022. 40 Corte Constitucional, sentencia SU-949 de 2014: “De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad;
(ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental” 41 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021, núm. 87 42 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU- 184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-379 de 2019. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2022. Ver también Sentencia C-590 de 2005. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2022. ver también sentencias C-590 de 2005, SU-659 de 2015, núm. 4.3.2, T-214 de 2020: “En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales”. 45 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2020. 46 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018, reiterada en sentencia SU-201 de 2021, ver también sentencia SU-379 de 2019.
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander La parte actora tiene la carga procesal de encausar la acción de tutela en atención a las precitadas subreglas.
Sin embargo, lo anterior no puede llevar al extremo de considerar que si la persona no señala, de manera explícita, alguna de las anteriores denominaciones indicadas en la jurisprudencia, la tutela deba declararse improcedente. Ello, por cuanto lo importante es que la persona identifique los presupuestos fácticos y de procedimiento del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto de controversia.
En esa misma línea, se ha reiterado que la acción de tutela no puede convertirse en una nueva instancia para revisar decisiones judiciales con las que el actor no está de acuerdo. El juez constitucional no está llamado a sustituir al juez natural en la valoración probatoria ni en la interpretación de la ley, sino únicamente a verificar si con ocasión de la decisión se configuró una lesión ostensible de derechos fundamentales47.
D. Análisis de las pruebas A partir de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra demostrado lo siguiente: 1. El 30 de octubre de 2024 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga llevó a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento del fallo dentro del proceso 68001-23-31-000-2002-02891-00.
Durante el desarrollo de la diligencia las entidades incidentadas presentaron las actividades, el cronograma y las metas incluidas en el «plan de acción a mediano plazo», diseñado para avanzar en el tratamiento, aprovechamiento y transformación de los residuos con el propósito de reducir la cantidad depositada en el sitio de disposición final «El Carrasco», además de otras acciones orientadas al cumplimiento de la sentencia48. 1.1.
En dicha audiencia se dispuso: «CONVOCAR para el 06 DE DICIEMBRE DE 2024 A LAS 08:30 A.M. en las instalaciones de la sala de juntas del Municipio de Bucaramanga a la mesa técnica para la construcción del Plan de Acción a largo plazo con la participación del Ministerio de Ambiente y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio». 2.
El 11 de noviembre del 2024 el señor Carlos Fernando Barón Blanco le solicitó a los señores Edward Avendaño Bautista, en su calidad de Juez Quince Administrativo del Circuito Judicial De Bucaramanga; Jaime Andrés Beltrán Martínez, como alcalde municipal de Bucaramanga; Claudia Mercedes Amaya Ayala, en su calidad de secretaria de Salud y Ambiente del Municipio de Bucaramanga;
Helga María Rivas Ardila; Edwar Steven Libreros Mamby, funcionario del Ministerio de Vivienda; y María Susana Muhamad González, funcionaria del Ministerio de Ambiente, 49 ser invitado a la mesa técnica programada para el 6 de octubre de 2024 para exponer su proyecto «Aparato y proceso para 47 Corte Constitucional Sentencia SU -316 el 15 de agosto de 2023 MP.
Alejandro Linares Cantillo. 48 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 19, Documento 40. 49 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 3. Documento 4. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander termo degradar a baja temperatura y presión la disposición final de residuos sólidos urbanos o TDBP».
Igualmente, pidió al gerente del EMAB renunciar al cargo. 2.1. En el escrito dice textualmente: 1. Pido de la manera más amable y respetuosa a: Minvivienda, Minambiente, señor Juez Quince Administrativo del circuito de Bucaramanga, señor alcalde municipal de Bucaramanga, Señora Secretaria de Salud y Ambiente, ser invitados el próximo 06-10- 2024, a las 08:30 A.M, en las instalaciones de la sala de juntas del Municipio de Bucaramanga para exponer nuestro proyecto “Aparato y Proceso para Termo Degradar a Baja Temperatura y Presión la Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos o (TDBP)”. 2.
El señor Helbert Panqueva lleva cuatro años en la administración municipal: primero como subsecretario de ambiente y actualmente como gerente de la EMAB, NO ha mostrado resultado alguno en su objetivo principal que es resolver el GRAN y GRAVE problema de la DFRSU en el Carrasco. Mientras el señor Panqueva esté al frente de la gerencia de la EMAB, nunca se resolverá este problema, sus soluciones se basan en FALSAS EXPECTATIVAS.
La justicia colombiana lo ha sancionado por negligencia y desidia. Como veedor ciudadano, potestad que me da el artículo 270 de nuestra Constitución Política, pidió su RENUNCIA INMEDIATA POR INEPTITUD e INCOMPETENCIA. Espero proceda a contestar de manera completa, concreta, congruente de fondo esta petición señor Helbert Panqueva, gerente de la EMAB. 2.2.
En dicha petición, el actor también cuestionó las siete posibilidades presentadas en el plan de acción, calificándolas como metas y soluciones inalcanzables, caprichosas, inviables, insostenibles y creadoras de falsas expectativas. 3. Mediante el oficio No. 400420E2046428 del 22 de noviembre de 2024, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitió la petición del accionante por competencia, porque en sus funciones no está lo pretendido por el actor.
La remisión se hizo al Municipio de Bucaramanga, al Área Metropolitana de Bucaramanga, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con copia al señor Carlos Fernando Barón Blanco50. 4. El 25 de noviembre del mencionado año el señor Helbert Panqueva, en su calidad de gerente de la EMAB, dio respuesta a la petición del actor51.
En su escrito, calificó la petición como irrespetuosa y subjetiva. Asimismo, le indicó al actor que si consideraba que la propuesta hecha por la entidad a mediano plazo no contribuía al cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso 2002-02891- 00, podía presentar la inconformidad con los elementos probatorios de las irregularidades directamente ante el Juzgado Quince Administrativo, como autoridad judicial competente para verificar el cumplimiento del fallo.
Se transcriben los apartes pertinentes de la respuesta: 50 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 49. Documento denominado: 77_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-OficioNo400420E20 51 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 3. Documento 3. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 5.
El 29 de diciembre de 2024 el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga requirió a la Empresa de Aseo de Bucaramanga – EMAB para que en la «Mesa Técnica Ambiental que se realizar[ía] en la sala de juntas del Municipio de Bucaramanga el 06 DE DICIEMBRE DE 2024 A LAS 08:30 A.M., se sirv[iera] realizar la presentación formal de los proyectos que han sido socializados por la empresa en cada una de sus intervenciones orientados a la adopción de una o varias tecnologías que permitan la reducción real del enterramiento y el consecuente incremento en el aprovechamiento, tratamiento y transformación de los residuos sólidos que se generan en el Área Metropolitana de Bucaramanga, y, de esta manera integrarlos tanto al Plan de Acción a largo plazo para el Sitio Disposición Final “El Carrasco”, como en cada uno de los instrumentos del PGIRS». 6.
El 3 de diciembre de 2024 la Procuraduría 24 Judicial y Agraria de Bucaramanga redirigió por competencia el oficio «CARRASCO: METAS Y SOLUCIONES INALCANZABLES» al Municipio de Bucaramanga - Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga.52 En dicho escrito se lee: Doctores JAIME ANDRÉS BELTRAN MARTÍNEZ. Alcalde Municipal de Bucaramanga.
CLAUDIA MERCEDES AMAYA AYALA. Secretaria de Salud y Ambiente de Bucaramanga. ASUNTO: TRASLADO POR COMPETENCIA- COMUNICACIÓN CARLOS FDO BARON METAS Y SOLUCIONES INALCANZABLES FRENTE AL CARRASCO. ALBERTO RIVERA BALAGUERA, en mi calidad de Procurador 24 Judicial II Ambiental Agrario de Santander, en virtud de las facultades otorgadas en los numerales 4 y 7 del Art. 277 de la Constitución Política, numerales 7 y 8 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 y artículos 37 al 46 del mismo, acudo a su Despacho de manera atenta y respetuosa con el objetivo de dar traslado de la comunicación de la referencia allegada a este Despacho por el señor Carlos Fernando Barón. 52Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI- Índice 48.
Documento denominado: 66_MemorialWeb_Respuesta- OFICIO68320241 ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Esta Agencia del Ministerio Público, en virtud del artículo 21 de la ley 1755 de 2015 procede a remitir la comunicación interpuesta con el fin de que se atienda de manera integral otorgando una respuesta clara, oportuna y de fondo en cumplimiento de los términos establecidos en la Ley y en garantía efectiva del Derecho Fundamental de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política.
Me permito anexar copia de la comunicación enunciada. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes. 7. El 5 de diciembre del 2024 la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga dio respuesta a la solicitud del señor Barón Blanco. En el escrito señaló que la facultad de autorizar la participación en la mesa técnica ambiental corresponde a la autoridad judicial, en este caso, al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga.
Asimismo, destacó que a la fecha se han realizado tres reuniones con el actor, en las cuales ha tenido la oportunidad de presentar y socializar su proyecto «Termo degradar a baja temperatura y presión los residuos sólidos urbanos (TDBP)».53 En relación con la solicitud de renuncia del señor Helbert Panqueva como gerente de EMAB, precisó que dicha decisión no se encuentra dentro de sus competencias, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 066 de 2018.
En la siguiente imagen se muestra la respuesta dada por la autoridad accionada: 53 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 13. Documento 23. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 8.
Ese mismo día, el 5 de diciembre de 2024, el Municipio de Bucaramanga remitió al actor un informe general de 11 páginas en el que se detallan las ventajas y beneficios de las tecnologías proyectadas para su implementación en el relleno sanitario El Carrasco.54 En el escrito se plantearon las siguientes conclusiones: • Los residuos sólidos orgánicos tratados en El Carrasco, provienen de plazas de mercado, Fruver y empresas que elaboran alimentos, por tanto, no son de origen peligroso ni constituyen un riesgo para la comunidad; por el contrario, su composición natural permite obtener un producto altamente beneficioso para el suelo como lo es el abono. • Las cantidades de material orgánico tratadas varían de acuerdo al consumo de la canasta familiar y a los requerimientos de corte y poda que se realicen durante el mes.
Se resalta que la capacidad máxima de tratamiento de residuos orgánicos en El Carrasco es de 1200 toneladas mensuales. • En la visita se denotó el estado actual de las unidades de tratamiento, equipos y estructuras que hacen parte de la PTLX, los cuales constan de cuatro (4) fases y no una como lo manifiesta el peticionario en su requerimiento.
El sistema funciona adecuadamente y cuenta con permiso de vertimientos el cual es vigilado mensualmente por la autoridad competente (CDMB) • Se sugiere al peticionario, consultar los informes que se encuentran en plataforma de la empresa EMAB, cargue de a superintendencia y otros órganos de control como la CDMB, para aclarar dudas técnicas sobre las actividades de tratamiento que a hoy se llevan a cabo en el sitio de disposición final “El Carrasco”, ya que no se puede juzgar a los funcionarios por el simple hecho de supuestos en la información. 54 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI.
Índice 16. Documento 29. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander • Durante la visita no se denotó falsedad en la información en materia de tratamiento de residuos orgánicos y tratamiento de lixiviados entregada en los informes de la EMAB.
La comunicación fue enviada por mensaje de datos al correo electrónico casa.cafeba@gmail.com; 9. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió la solicitud del peticionario, mediante auto del 5 de diciembre de 2024. En dicha providencia precisó que la audiencia del 6 de noviembre de 2024 tenía como objetivo construir un plan a largo plazo para el cierre del sitio de disposición final El Carrasco, basado en propuestas presentadas por la Empresa de Aseo de Bucaramanga.55 Además, aclaró que la convocatoria no está relacionada con la pretensión del actor de exponer su tecnología, quien ya participó en un foro previo sobre nuevas tecnologías.
Asimismo, resaltó que la invitación de terceros a la mesa técnica era competencia exclusiva de la EMAB, y que no se tiene facultad para decidir sobre la adopción de la tecnología presentada por el peticionario. En el auto se dijo lo siguiente: Ahora bien, se le recuerda al peticionante que este Despacho en la Audiencia de Verificación de Cumplimiento del fallo que dan origen al presente incidente de desacato, celebrada el 30 de octubre de 2024, entre otras múltiples decisiones, dispuso en el ordinal cuarto de la Acta de la diligencia, “CONVOCAR para el 06 DE DICIEMBRE DE 2024 A LAS 08:30 A.M. en las instalaciones de la sala de juntas del Municipio de Bucaramanga a la mesa técnica para la construcción del Plan de Acción a largo plazo con la participación del Ministerio de Ambiente y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”.
En dicha reunión lo que se pretende es que el plan de acción a largo plazo para cerrar definitivamente el Sitio de Disposición Final “El Carrasco” se construya a partir de algunas de las propuestas de transformación, tratamiento y aprovechamiento que han sido presentadas por la Empresa de Aseo de Bucaramanga, diferentes a la repotencialización de la Planta PTLX y la ampliación de la planta de compostaje.
De modo que el objeto de la convocatoria no guarda relación con lo que ahora pretende el peticionario, es decir, exponer la tecnología que a motu proprio considera que es la que se requiere para resolver la controversia sobre la disposición de residuos sólidos en el referido. Adicional a lo anterior, ya el peticionario fue invitado y participó previamente en el foro dispuesto para la exposición de nuevas tecnologías.
Se le precisa al peticionario que la invitación y participación de terceros distintos a la mesa técnica convocada para el 06 de diciembre, además de las entidades que dispuso este Despacho para que asistieran de manera obligatoria, es decir, 55 Expediente digital cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI. Índice ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander las entidades accionadas con asistencia del Ministerio de Ambiente y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solo será de competencia de la Empresa de Aseo de Bucaramanga - EMAB.
(sic) 10. En auto del 3 de febrero de 2025, el Juzgado convocó a una mesa técnica para el 24 de febrero de 2025, con el fin de construir el plan de acción a largo plazo. Esta convocatoria fue reprogramada mediante auto del 20 de febrero para el 28 de marzo de 2025, y posteriormente, la mesa técnica ambiental fue reprogramada nuevamente para el 4 de abril de 2025.
El 29 de abril de 2025, el señor Carlos Fernando Barón Blanco solicitó ser invitado nuevamente a la mesa técnica del 4 de abril para exponer su proyecto tecnológico. 11. El accionante sostiene que actúa como coadyuvante en la acción popular 2002- 02891; sin embargo, hasta el momento, este Despacho desconoce la calidad en la que el actor ha intervenido en la acción popular, ya que no se ha presentado prueba de su reconocimiento como coadyuvante.
Del recuento fáctico expuesto, el Tribunal concluye que durante el trámite constitucional se superó la situación de hecho que dio origen a la presente acción de tutela. El 25 de noviembre del 2024 la Empresa de Aseo de Bucaramanga - EMAB dio respuesta a lo solicitado por el actor. De igual forma, el 5 de diciembre del mismo año, el Municipio de Bucaramanga, la Secretaría de Salud y Ambiente del Municipio de Bucaramanga y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvieron la petición del accionante.
Las respuestas emitidas por las autoridades fueron claras, completas y congruentes, pues abordaron en su totalidad los puntos planteados por el señor Carlos Fernando Barón en su petición, tal como se evidenció atrás. En cuanto al fondo de la solicitud, las autoridades administrativas rechazaron tanto la adopción del proyecto tecnológico propuesto por el actor como su participación en la mesa ambiental destinada a verificar el cumplimiento de la sentencia popular.
También, negaron la solicitud de ordenar la desvinculación del gerente de la EMAB, porque ello no era de su competencia. En relación con este último punto, la EMAB no emitió una respuesta, dado que la petición, en su criterio, no fue respetuosa. Citó en su apoyo el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015. De otro lado, el Juez Quince profirió la decisión judicial correspondiente, en la cual precisó que la mesa técnica convocada tenía como objeto la construcción de un plan de acción a largo plazo, con base en las propuestas presentadas por la EMAB.
En este contexto, indicó que la convocatoria no guardaba relación con la pretensión del actor de exponer su tecnología de disposición de residuos, y que este ya había tenido la oportunidad de presentar sus propuestas en comités anteriores destinados a la exposición de nuevas tecnologías. Con base en lo anterior, el Juzgado negó la solicitud del señor Carlos Barón. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Sumado a lo anterior, el Juez señaló que la participación del actor en la mesa ambiental que se desarrolla en el marco del incidente de desacato no depende de él, sino de la EMAB.
La autoridad administrativa, por su parte, sostiene que dicha decisión compete al juez en su calidad de director del proceso. Cabe aclarar que la respuesta a una petición no necesariamente debe ser favorable a las pretensiones del solicitante. Entonces, las negativas de las autoridades no constituyen una omisión o falta de respuesta, ni mucho menos una vulneración del derecho de petición del actor.
Asimismo, la discusión que pueda suscitarse por las respuestas de las autoridades accionadas no puede ser resuelta en esta oportunidad por el Tribunal, ya que ello implicaría realizar un análisis de los posibles defectos de la providencia del Juzgado Quince. Esta evaluación excede el objeto de la presente acción de tutela, la cual se presentó exclusivamente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ante la ausencia de respuesta a una solicitud, y no para cuestionar una decisión judicial que se profirió durante el curso del trámite constitucional.
De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, cuyo uso está condicionado al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. La Corte ha precisado que esta acción solo es procedente cuando resulte absolutamente necesario para proteger los derechos fundamentales que puedan estar siendo vulnerados, y ha enfatizado que el juez de tutela no está habilitado para ejercer un control oficioso y exhaustivo de la providencia. Es decir, el juez de tutela debe limitar su intervención a verificar la posible vulneración manifiesta de los derechos fundamentales, y no a revisar las decisiones judiciales de fondo adoptadas por los jueces ordinarios.
En este caso, la simple discrepancia del actor con el contenido de la decisión adoptada por el Juzgado Quince durante el trámite constitucional no justifica la intervención del juez de tutela. En primer lugar, estos reparos deben ser planteados en el marco de la acción popular 2002-02891-00 y de manera residual a través del mecanismo de tutela, para lo cual deberán cumplirse los requisitos de procedencia de esta vía contra providencias judiciales.
Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia invocados ante la falta de respuesta a una solicitud presentada por el actor ante las autoridades accionadas. Con todo, se exhortará al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga para que, en caso de que el accionante solicite participar en futuras mesas ambientales o en cualquier otro espacio convocado dentro del incidente de desacato No. 68001- 23-31-000-2002-002891-00, tome la decisión pertinente en su calidad de juez director del proceso.
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2024-00779-00 ACCIONANTE: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO ACCIONADOS: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En cuanto a las autoridades vinculadas, es preciso aclarar que no fueron llamadas al proceso como presuntas responsables de la vulneración de derechos invocada, sino como terceros interesados, en su calidad de sujetos procesales dentro del trámite incidental que adelanta el juzgado accionado, razón por la cual el resultado de la presente acción podría afectar sus intereses.
Por lo tanto, no serán desvinculadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción de tutela de la referencia, por haberse configurado un hecho superado.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga para que, en caso de que el accionante solicite participar en futuras mesas ambientales o en cualquier otro espacio convocado dentro del incidente de desacato No. 68001- 23-31-000-2002-002891-00, tome la decisión pertinente en su calidad de juez director del proceso.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si en presente fallo no fuere impugnado, REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 32 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERRERIA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada